Perfeccionamiento industrial
Todo usuario podrá importar temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
Tributos
Las mercaderías que ingresen en importación temporaria no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de comprobación de destino.
En este punto se elimino el potencial pago de un adicional del derecho de exportación que establecida el derogado Dec.1439/96.
Usuarios
Podrán ser usuarios las personas de existencia visible o ideal, inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores, que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. Asimismo el régimen prevé autorizar a otros usuarios que no sean directos, siempre que quien registre la importación temporaria asuma la titularidad y responsabilidad de la operatoria. Esto último esta dirigido a los Consorcios de Exportación, Empresas de Comercialización Internacional y usuarios que, sin realizar el proceso productivo (el mismo será realizado por terceros), asuma la titularidad de la operación.
La incorporación del usuario no directo abre enormes posibilidades a toda persona que reúna los requisitos para inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la D. G. de Aduanas. Son muy pocas las restricciones que establece el Dec.1330/04 al accionar del Usuario no directo. Evidentemente esta es una figura que será utilizada particularmente por los Consorcios y las Cias. de Comercialización Internacional.
Plazos para la Exportación: La mercadería importada debe ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro de los siguientes plazos, computados desde la fecha de su libramiento:
| Mercadería | Plazo/Prórroga |
| Mercaderías en general | 360 días |
| Bienes de producción no seriada (ver Anexo) | 720 días |
| Mercadería importada que deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales | 1080 días: para la concesión del plazo, la SICPME evaluará entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado. La decisión adoptada debe ser notificada al peticionante y a la DGA. |
| Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas dentro de los plazos establecidos | Prórroga (por única vez) otorgada por la DGA previa autorización de la SICPME. El usuario deberá presentar la siguiente información:
La SICPME notificará al interesado y a la DGA la decisión que adoptare respecto de la petición de prórroga que hubiere sido interpuesta, dentro de los 30 días corridos (Art.2°, Res.MEP 384/06). En el supuesto que se denegare, el usuario contará con un plazo perentorio de 20 días hábiles para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los 20 días hábiles, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. |
| Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor | Extensión del plazo otorgado por la DGA, por un único período de hasta 360 días. La solicitud de extensión de los plazos originales debe ser presentada ante la SICPME con anterioridad al vencimiento de los plazos establecidos. El usuario deberá presentar la siguiente documentación e información:
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Transferencias
La SICPME podrá autorizar por única vez, la transferencia (a titulo oneroso) total o parcial de la mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que la SICPME establezca.
La mercadería no debe haber sufrido ningún proceso industrial, y su transferencia a titulo oneroso no esta alcanzado por el impuesto al Valor Agregado.
Dicha transferencia deberá ser informada por el usuario, con indicación de los motivos que fundamentan la misma, a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
El producto transferido deberá ser exportado a consumo luego de ser incorporado a, o conteniendo, otra mercadería de exportación.
La solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo deberá ser registrada por el cesionario con el correspondiente CTIT del importador original.
Las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.
Las mercaderías objeto de la transferencia deberán preservar su identidad dentro de aquellas que finalmente se reexporten, con el fin de que la Autoridad de Fiscalización.
El importador deberá solicitar la aprobación de la transferencia luego de completado su perfeccionamiento industrial. Esta solicitud deberá ser fundamentada, pudiendo la Dirección de Promoción de Exportaciones solicitar la documentación respaldatoria que considere pertinente para su aprobación.
El cesionario además deberá presentar, un CTIT en el que se tipifique entre los insumos el producto transferido que se incorpore a, o contenga la mercadería a exportar.
Ver Dec.1622/07, Res.SICPME 110/08 y Disp.SSPGC 5/08.
Procesamiento por Terceros
El usuario directo podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario directo.
Exportación por Cuenta de Terceros
La exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario de la importación temporaria subsistiendo la responsabilidad del importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo otra mercadería de exportación. No debe verificarse transferencia de dominio, es decir una operación de venta doméstica.(1)
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT)
El beneficiario de la importación temporaria deberá, con carácter previo a la importación de la mercadería, obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), que emitirá la SICPME. El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto.
El CTIT deberá presentarse en oportunidad de tramitarse una Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria ante la DGA.
Por razones debidamente justificadas, la SICPME podrá autorizar la solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, cuando dicha Secretaria comunique a la D.G. de Aduanas que el usuario ha presentado un informe técnico preliminar respecto del proceso de perfeccionamiento industrial involucrado.
A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico (INTI) , cuya especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la tipificación que se solicite.
La secuencia es la siguiente: si el importador no ha tramitado el CTIT y esta urgido para gestionar la DIT, presenta un Informe Técnico Preliminar (ITP), conjuntamente con la Declaración Jurada de Insumo-Producto (DJIP) ante la SICPME, quien lo remite al INTI Este último emite el dictamen correspondiente y con dicha información, el solicitante gestiona ante la DGA, la Destinación de Importación Temporaria (DIT). Cumplido el plazo de 90 días de la presentación de la DJIP, la SICPME emite el CTIT, que deberá presentarse en oportunidad de para realizar la exportación a consumo. Este documento mantiene su vigencia mientras no se modifique la relación insumo-producto. De modificarse dicha relación se deberá gestionar un nuevo CTIT
El régimen comienza a operar desde la importación de la mercadería en destinación suspensiva de importación temporaria. A tal fin se necesita presentar el CTIT correspondiente o, si este esta en tramite, gestionar un Informe Técnico Preliminar, que se entrega en el plazo de una semana.
Las operaciones con inicio de ejecución (DIT) anteriores a la vigencia del nuevo régimen (27/10/06), se rige por lo establecido en la Res.MEOSP 72/92 y Dec.1439/96 siendo la autoridad de aplicación la DGA.
Exportaciones
Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa. La importación temporaria ha originado una perdida a la empresa representada por los gastos de despacho de importación y exportación.
La operación de reexportacion debe ser autorizada por la SICPME.
Importaciones
Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido con las condiciones establecidas en el Dec.1330/04 y su reglamentación, el importador podrá solicitar la autorización de importación para consumo de la mercadería.
De autorizarse la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el régimen en comentario deberá abonar, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del 2% mensual calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al 12% del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
Garantía
Las importaciones temporarias quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Art.453 y siguientes del Código Aduanero.
La garantía comprende en el Anexo I de la Res.Gral.AFIP 2147 a la que debe agregarse el 24% durante el primer año de permanencia de la mercadería ingresada temporariamente, porcentaje que se incrementa al 48% de otorgarse la prórroga de 360 días.
Las mercaderías alcanzadas por prohibiciones de carácter económico garantizan, además, el valor en aduana de las mismas.
El IVA se garantiza a la tasa prevista en el primer párrafo del Art.28 de la Ley del IVA; la percepción se garantiza de acuerdo con las alícuotas establecidas en la Res.DGI 3431/91. La percepción del impuesto a las ganancias se garantiza a la alícuota máxima del 11%, prevista por la Res.DGI 3543/92.
Infracciones
Cuando la mercadería importada temporariamente no sea exportada bajo la nueva forma resultante del proceso industrial, no constituirá infracción ni trasgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los Artículos 16 y 20 del Dec.1330/04, según el caso.
Tributos a la Exportación
Las mercaderías que se exporten están sujetas al pago del Derecho de Exportación que gravaren la exportación para consumo y gozan de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación, según corresponda.
A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el valor FOB del producto a exportar.
En todos los casos, el Derecho de Exportación y los reintegros se liquidan siguiendo la clasificación de la NCM, correspondiente a la mercadería que se exporte.
Exclusiones
La SICPME podrá disponer la exclusión del régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria.
Reposición de Existencias
El Dec.1330/04 ha reintroducido el mecanismo aduanero conocido como de las importaciones destinadas a la reposición de mercaderías importadas para consumo que se han utilizado para fabricar productos de exportación. La importación con carácter de reposición debe corresponder a mercaderías que sean idénticas y del mismo origen que las importadas a consumo por el usuario importador - exportador.
El plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de la mercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de su ulterior destinación definitiva de exportación para consumo, es de 360 días.
La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los 180 días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo y la misma podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial.
Cuando la mercadería hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga alguna.
Quedan excluidas de la Reposición de Stock, aquellas mercaderías:
La Reposición de Existencia es una operación de carácter singular cuya función es agilitar al máximo las exportación cuando en la composición de la mercadería se utilizan insumos extranjeros.
Un fabricante produce el bien “A” con insumos comprador en el exterior e ingresados en importación definitiva para consumo. Es decir que abono todos los tributos aduaneros y nacionales originados con motivo de la importación de dichos insumos.
En la oportunidad de realizar una operación de venta al exterior, el comerciante exporta los bienes fabricados con los insumos importados y solicita la importación de los mismos insumos importados oportunamente (contenida en el producto exportado). Los insumos beneficiados con la reposición no abonan los tributos a la importación.
Ver Nota Externa DGA 58/08.
Autoridades
La SICPME será la Autoridad de Aplicación en tanto que la DGA será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero, quienes tienen a su cargo el dictado de las normas reglamentarias de carácter operativo, conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.
Solicitud: La solicitud debe presentarse ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones, Av.Julio A.Roca 651, PB, Sector 12, CABA, presentando, mediante nota dirigida a la SICPME, la siguiente información:
Las presentaciones efectuadas deben realizarse en soporte papel debiendo, asimismo, ingresar la información pertinente en el sistema informático a través de la página web de la SPGC.
Transición: Las DIT que hayan sido autorizadas en el marco de la Res.MEOSP 72/92 y del Dec.1439/96, mantendrán el tratamiento previsto en las citadas normas. Sus solicitudes de prórroga deben ser tramitadas ante la Aduana de Registro.
Las destinaciones que se registren al amparo del Régimen de Aduana en Factoría tipificarán sus procesos productivos de acuerdo con lo establecido en el Dec.1330/04, en orden a lo previsto en el Art.9º de la Res.Gral.AFIP 1448/03 y Res.SICM 54/03.
En lo atinente al Art.31, Ap.3, del Dec.1001/82 hasta tanto se concluya en el ámbito de esa Subsecretaria con el desarrollo de un mecanismo ágil y dinámico a otorgarse a las mercaderías que ingresan para esta finalidad, en atención al corto período de tiempo que involucra dicho proceso industrial y la inmediata reexportación del bien reparado.
El interesado deberá formalizar presentación requiriendo autorización al servicio aduanero con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporal, debiendo indicar la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, y plazo de permanencia en el país.
A efectos de la exportación de la mercadería reparada, el interesado deberá gestionar ante el INTI, el Certificado de pérdidas y mermas por reparación en forma previa a la oficialización de cada solicitud de exportación, debiendo incluir en su declaración el identificador del informe emitido por dicho Instituto, adjuntándose el mismo como documentación complementaria de la citada destinación de exportación para consumo.
Ver en Res.Gral.AFIP 2147/06:
Formularios - Solicitud CTIT/ITP
Consultas:
[email protected]
Listas de CTC y Declaraciones Juradas con carácter definitivo
Ley 22.415, art.250 a 277 - Código Aduanero
Ley 23.101, art. 1º, 2 y 7 - Promoción de Exportaciones
Dec.1330/04 - Importación Temporal
Dec.1622/07 - Operatoria de transferencia
Res.SICPME 392/06 - Reglamentación
Res.SICPME 106/07 - Autorización SIM de Desbloqueos operativos y las autorizaciones
Res.SICPME 110/08 - Autorización de transferencia
Res.Gral.AFIP 2000/06 - IVA - Devolución - Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia
Res.Gral.AFIP 2147/06 - Condiciones y procedimientos para su aplicación
Res.INTI 35/06 - Aranceles por la elaboración de dictámenes o informes técnicos
Disp.SSPGC 28/06 - Requisitos de presentación
Nota Externa DGA 67/06 - Máquinas y aparatos para reparación
Nota Externa DGA 271/07 - Cancelación de insumos - Exportaciones sujetas al Régimen de Consignación
Nota Externa DGA 58/08 - Régimen de Reposición de Existencias (Stock)