La responsabilidad en la tarea de clasificación y valoración

CDA, Centro Despachantes de Aduana


Al asumir la tarea de clasificación y valoración, el despachante de aduana puede documentar la mercadería de una forma distinta a la requerida por las autoridades. Para evitar sanciones, es conveniente documentar de manera que el servicio aduanero se encuentre en condiciones de ejercer las facultades de control que le son propias.
De acuerdo con la última reforma introducida por la ley 25.986 ( ), la tarea de clasificación y valoración que antes le correspondía al servicio aduanero, ahora se encuentra ha cargo del despachante aduanero. Ello implica asumir una tarea de alto tecnicismo, propia de expertos. Ya no se trata de un mero gestor. Pues bien, esa jerarquización funcional ha traído aparejada una mayor responsabilidad que se ha extendido a supuestos en los que lo cuestionado no es la clasificación arancelaria sino la forma de documentar.
No hablamos de una maniobra “con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere” ( ), sino de situaciones en las que el documentante puede válidamente optar para obtener determinadas ventajas.
Por ejemplo, si se importa temporalmente una mercadería en vez de hacerlo en forma definitiva, tiene el beneficio de no tributar. Si se trata de una exportación para consumo, en su caso puede cobrar reintegros.
Ahora bien, si hay duda sobre la modalidad o forma de documentar y la elección sólo depende de la conveniencia operativa, va de suyo que no cabría hablar de contrabando.
No obstante, para esos supuestos en que existe controversia es conveniente documentar de manera que siempre la autoridad aduanera se encuentre en condiciones de ejercer las facultades de control que le son propias. Para ello, hay institutos como la declaración supeditada ( ), que garantizan la no punibilidad.
Pero, muchas veces el ámbito aduanero supera lo imaginable o posible. Por ejemplo, en una operación de exportación la documentante dejó constancia en los respectivos permisos de embarque que supeditaba su declaración a las resultas de lo que resolviera el servicio aduanero en actuaciones administrativas labradas al efecto, e igualmente debió afrontar una causa penal ( ). Para descartar la figura de contrabando, el Tribunal interviniente debió revitalizar el principio de “confianza legítima”, que se encuentra asociado con el de seguridad jurídica y el de protección de los derechos adquiridos. El mismo sostiene que el Estado tiene la obligación de asumir una conducta coherente con sus actos o conductas anteriores de manera de no generar entre los particulares incertidumbre en cuanto a las pautas o criterios que los poderes del Estado asumirán en el futuro. Nuestra jurisprudencia ha señalado: “Existía pues una situación de legítima confianza surgida a partir de una serie de comportamientos coincidentes por parte del organismo aduanero que llevaron a la convicción de la validez del procedimiento fiscal hasta entonces seguido” ( ) En igual sentido y referido específicamente a la materia penal aduanera, se ha dicho: “…cumplir con las normas reglamentarias del trámite aduanero conforme interpretación particular, compartida con otros operadores y por las mismas autoridades encargadas de vigilar su cumplimiento, no puede constituir el dolo requerido por la figura del contrabando” ( ) La fluidez del tráfico internacional de mercadería necesita una aduana capacitada y actualizada, de manera que vaya fijando criterios que luego serán plasmados en la legislación. Es la forma en la que la normativa no quede relegada frente a la dinámica de la materia a regular.
Como expresara Michel Danet, en su carácter de secretario general de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), “las aduanas deben asegurar competitividad, transparencia y seguridad jurídica”.
Dicho de otra forma, la “seguridad jurídica” requiere que las disposiciones y dictámenes de los funcionarios aduaneros tengan visos de verosimilitud y se los considere como interpretaciones auténticas de las leyes y dispositivos aduaneros. Para ello, es muy importante jerarquizar a tales idóneos, que aportan su enfoque práctico sobre el tema a resolver.
Como vimos, lamentablemente hoy en día, en ciertos casos en los que el documentante ha actuado conforme al criterio de la autoridad de aplicación y , es más, ha seguido sus directivas, ello no lo releva de que posteriormente pueda ser objeto de imputaciones por ilícitos penales. Ello implica desconocer el principio de confianza legítima que ampara al administrado y encuentra su razón en otro principio del Estado de derecho, que es el de la seguridad jurídica.

Artículo 234 ap.2: “… 2.La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”.
Artículo 332, ap.2: “La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”.
Articulo 47. — Derógase el artículo 957 de la Ley 22.415 (Código Aduanero)..
2 Código Aduanero, Artículo 864.- “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:,… b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;..”
3 Código Aduanero, Artículo 226: “Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión”. Artículo 323: “ Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.”
4 CNCasación Penal, Sala III, 2001/11/16 “Peugeot Citroen Argentina” Supl.Jurisprudencia Penal- Bs. As. 6/5/2002)
5 CFed.Contenciosoadmininistrativo, Sala III “I..B.M. Argentina SA”, Expte. 52797/95 del 14/10/97>
6 CNPenal Económico, Sala I “Nidera Argentina SA y otros” del 17/3/87 –Imp.987-B 1582

Destacado:
“Las aduanas deben asegurar competitividad, transparencia y seguridad jurídica”
Artículo 234 ap.2: “… 2.La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”.
Artículo 332, ap.2: “La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”.
Articulo 47. — Derógase el artículo 957 de la Ley 22.415 (Código Aduanero)..
Código Aduanero, Artículo 864.-
“Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:,… b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;..”
Código Aduanero, Artículo 226: “Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión”.
Artículo 323: “ Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.”


CNCasación Penal, Sala III, 2001/11/16 “Peugeot Citroen Argentina” Supl.Jurisprudencia Penal- Bs. As. 6/5/2002)

CFed.Contenciosoadmininistrativo, Sala III “I..B.M. Argentina SA”, Expte. 52797/95 del 14/10/97

CNPenal Económico, Sala I “Nidera Argentina SA y otros” del 17/3/87 –Imp.987-B 1582