INTERVENCION ORIGINARIA DE LA CORTE EN LOS INCENDIOS DEL DELTA

ABM


Introducción. Interlocutoria que prescribe la intervención originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cautelar dictada por juez incompetente. La tematica de los humedales desde la perspectiva economico ecologica.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociacion Argentina de Justicia Constitucional)

I.- INTRODUCCION: En la edición digital del Diario “PAGINA 12” del 29 de noviembre del 2020, se recrea la sección Sociedad del 10/10/2020, donde, bajo el título “INCENDIOS EN EL DELTA DEL PARANA: EL FUEGO ARRASO 300 MIL HECTAREAS Y DEVASTO LA FAUNA Y LA FLORA DE LOS HUMEDALES”, se efectúa un esclarecedor relevamiento de dicho flagelo que produce daños inconmensurables al equilibrio ecológico.

Al decir de los expertos, los daños producidos por las quemas en las islas desembocan en una situación afectante del medio ambiente, cuya recuperación insumirá significativa cantidad de años.

Así, señala la especie informativa, el fuego provocado en las islas del delta del río Paraná ocasionó que la biodiversidad del humedal haya experimentado graves deterioros, pues innumerables especies de flora y fauna quedaron devastadas.

En esa tesitura, cuadra traer a colación la afirmación del referente de la Organización Ecologista “EL PARANA NO SE TOCA”, Sr. Jorge BARTOLI, quien sostiene que “el daño ambiental es incalculable, recorrer las islas es un cementerio de animales carbonizados. El suelo del humedal ha quedado reducido a cenizas y esto afectará incluso hasta la potabilidad del agua que consume Rosario”

Añadió Jorge BERTOLI que en un contexto de bajante pronunciada como sucede actualmente en el río Paraná, “el humedal no cumple con su famosa función de esponja, que purifica y filtra el agua, precisamente porque no hay agua que lo cubra”

En ese orden de ideas, el titular de la ONG “MUNDO APARTE”, Sr. Ivo PERUGGINO, tras mencionar que los incendios vienen produciéndose desde febrero de 2020, como consecuencia de ello, se ha producido un grave daño a los humedales, conceptualizando estos últimos como ecosistemas biodiversos para el buen desarrollo de la vida, y, a la vez que retardan el cambio climático, constituyen reservas de agua dulce, filtran el aire y posibilitan la retención de las crecidas evitando inundaciones.

Opina, con un criterio homologado con la idea preponderante de los ambientalistas, que dichas quemas se hallan relacionadas con los paquetes tecnológicos que desembocaron a mediados de la década del noventa, los cuales incluían semillas transgénicas, agrotóxicos y un modelo productivo tendiente a “PAMPEANIZAR” las islas, detectándose, asimismo, negocios de tipo inmobiliario. (1)

En esa línea de pensamiento, afirma Ivo PERUGGINO que el modelo agro productivo llevó a la región del delta del río Paraná, que abarca aproximadamente 17.500 kilómetros cuadrados, y donde predomina el sistema del humedal, a desembocar en un colapso social, medio ambiental, energético y ecológico.

A ello cuadra añadir, como agravante de la situación, que las proyecciones climáticas a mediano plazo pronostican significativa escasez de lluvias, situación que genera condiciones para propiciar nuevos incendios en el ámbito de las islas, desencadenando una problemática interjurisdiccional con influencia en las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires.

A su vez, en un documento elaborado por investigadores del Instituto Nacional de Limnología (INALI – CONICET) de Santa Fe, se efectúa un relevamiento de los significativos problemas que se producen cuando los incendios en la zona “supra” individualizada se tornan fuera de control.

Es que, debe recordarse, los incendios intencionales configuran un importante componente de perturbación de los ecosistemas que inciden perjudicialmente sobre millones de hectáreas. (2)

Sucede que estos incendios, acentuados por intensas sequías, producen emisiones de gases de efecto invernadero hacia la atmósfera, y, asimismo, se liberan otros gases afectantes del ozono estratosférico, lo cual propende al denominado cambio climático con repercusión negativa en la biodiversidad del ambiente, es decir, inciden en los componentes aire, suelo y agua.

De modo tal que los incendios en los pastizales y bosques determinan la disminución de los niveles de infiltración y retención de agua en el suelo, a la par que producen la pérdida del carbono almacenado en la vegetación como, asimismo, de éste y del nitrógeno en las capas superficiales del suelo. La recuperación de dichas pérdidas insume aproximadamente décadas. Además, al aumentar la producción de carbón superficial, se liberan partículas de cenizas hacia la atmósfera y el agua. Por ello los incendios de humedales impactan negativamente en la calidad del agua, y en esa dinámica, se exteriorizan cambios en la vegetación y especie faunísticas (aves, anfibios, reptiles, mamíferos, invertebrados, etcétera), y se facilita el reemplazo de las especies nativas por exóticas que se adaptan con mayor rapidez, con lo cual se produce mutación de la biodiversidad.

Debe recordarse que cuando el fuego ataca los humedales, se produce una remoción de la masa aérea. Y, aunque los sustratos cubiertos de agua protegen la biomasa subterránea que presenta yemas de renuevo de los vegetales que posibilitan la rápida regeneración de las especies, en situaciones -como la actual- de sequías extraordinarias, donde los bulbos y rizomas no se hallan protegidos por el agua, el detrimento a la vegetación adquiere una gran significación que limita o retarda la posibilidad de rebrote. A ello cuadra añadir que, dado el incremento de nutrientes en el agua por el aporte de las cenizas, se patentiza un aumento de la biomasa de vegetación acuática con resultantes negativas para toda la comunidad asociada a dicha vegetación. A todo ese cuadro disvalioso debe agregarse que los suelos carbonizados son muy propensos a la erosión hídrica. Como una suerte de reflexión corresponde señalar que, en reemplazo de la quema para la utilidad de los pajonales para la alimentación del ganado, existen técnicas alternativas, como, por ejemplo, el desmalezado mecánico, que produce mayores volúmenes de forraje de mayor utilidad.

Otra consecuencia deletérea para la conservación sustentable del ambiente se halla constituida -además del efecto nocivo para la vegetación en general- por la eliminación de las especies faunísticas como consecuencia directa del fuego e, incluso, de la magnitud del calor derivado del mismo. En este supuesto, en los espejos de agua de escasa magnitud, fenecen especies de peces debido al catastrófico aumento del calor en el líquido elemento.

Respecto a la incidencia negativa sobre la salud de las personas, como consecuencia de la gran cantidad de humo que se libera, en razón de la combustión incompleta de los materiales flamígeros, aparece una mezcla de gases, vapores y pequeñas partículas líquidas y sólidas (gotas, carbón y hollín) respectivamente, que en su mayoría ostentan carácter tóxico, y así, se genera una incidencia negativa afectante del aparato respiratorio, generando, incluso, procesos asmáticos, o bien agravando las patologías bronco – pulmonares preexistentes.

En lo atinente al aspecto normativo, en la Provincia de Santa Fe, a guisa de ejemplo, está prohibida la quema de pastizales.

Por ello, se exhorta a la población en general, y a los habitantes de las zonas circundantes a los humedales, a que respeten dichas prohibiciones a efectos de resguardar la biodiversidad y el funcionamiento de los ecosistemas, a la vez que se insta a la convocatoria de especialistas en esta temática en aras a abordar, junto con otros actores sociales, esta problemática de modo participativo y eficiente.

II.- INTERLOCUTORIA QUE PRESCRIBE LA INTERVENCION ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: En el presente acápite se abordará este fenómeno -en este caso, provocado- de incendio de los humedales desde una vertiente estrictamente judicial.

En efecto, en el marco de los autos caratulados “PEYRANO, Marcos Lisandro c/ PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/ AMPARO COLECTIVO” (expediente número FRO 11327/2020), en fecha 26/07/2020, la Sala A de la CAMARA FEDERAL DE ROSARIO, mediante voto de los Dres. José G. TOLEDO, Aníbal PINEDA y Fernando I. BARBARA (en disidencia parcial), resolvió que debe entender en la causa, en ejercicio de su competencia originaria, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN), según lo precisa el artículo 117 de la Constitución Nacional (CN), en razón de que el daño originado es padecido por vecinos de distintas ciudades y provincias linderas. Asimismo, se expidió respecto a la necesidad de suspender cualquier medida administrativa que autorizare la denominada quema controlada en el Delta del Paraná, y, en esa tesitura, con invocación del derecho a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano, asume como configurados los presupuestos inherentes a la medida cautelar peticionada en la demanda. Por esto último, merced al fundamento de excepcionalidad emergente del artículo 196 del CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (CPCCN), confirma dicha medida, sin perjuicio de que fuera dictada por un juzgador que adolece de competencia para dirimir la cuestión sustancial. Ello, dado que el peligro en la demora respecto a la adopción de este temperamento para la interrupción de cualquier resolución administrativa proclive al accionar que se quiere evitar, propende significativamente a un irreversible deterioro del ecosistema del humedal, a la vez que acarrea severos problemas de salud para la población que se halla en total estado de indefensión, situaciones éstas que no han podido ser conjuradas ni por el Estado Nacional ni por la Provincia de Entre Ríos, provincia donde se localizan esos hechos.

Efectuando un abocamiento a las alternativas procesales, cuadra destacar que el amparo colectivo fue interpuesto por ante el Juzgado Federal número 2 de Rosario. Este último se declaró incompetente, ante lo cual el promotor del amparo dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Debido a la concesión de esta última, las actuaciones quedaron radicadas por ante la Sala A de la Cámara Federal del fuero.

El promotor del amparo sostuvo en su memorial que, amén del criterio restrictivo que el cimero tribunal imprimió a la pretensión de asignar su competencia originaria a estos litigios, el daño ambiental denunciado propaga sus efectos perjudiciales sobre la Ciudad de Rosario y que ello difiere del probable deterioro ambiental que afecta a los humedales y ecosistemas de las islas del Delta del Paraná, cuya jurisdicción es compartida por las Provincias de Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires, por lo cual, preconiza que no se patentiza un daño interjurisdiccional, insistiendo en su postura de que el menoscabo solo involucra a la Ciudad de Rosario.

Postula el accionante que sin perjuicio de que el hecho se genera en otra jurisdicción, corresponde que intervenga el Juzgado Federal de la Ciudad de Rosario, tanto por la materia cuanto por el territorio y las personas afectadas.

Acusa gravamen por la circunstancia de que no se enfocara la cuestión convocante como una tutela preventiva, y en esa tesitura, destacó que el artículo 32 de la ley 25.675 autoriza al juez a asumir intervención de oficio.

Hace alusión a que la acción judicial deducida en la jurisdicción de la Ciudad de Paraná está dirigida contra los dueños de los campos incendiados y se enfoca en la remediación de los perjuicios ocasionados por esa actitud, lo cual difiere totalmente con las peticiones de este amparo colectivo cuya finalidad es la tutela de la indemnidad de la salud de los habitantes de Rosario, por lo cual, no se patentiza coincidencia ni en el objeto, ni en los sujetos activos y pasivos de ambos procesos.

Así las cosas, el Sr. Juez que lideró el acuerdo, Dr. Aníbal PINEDA, dijo que, conferido el traslado de rigor, el Fiscal Federal, a cargo de la Fiscalía número 3 de Rosario, dictaminó que, en principio, correspondía entender a la competencia originaria de la CSJN.

Dicho voto, hace referencia, mediante cita textual, que el Sr. PEYRANO entabla la acción por derecho propio, pero, asimismo, en nombre de todos los vecinos de la Ciudad de Rosario afectados por el flagelo, y, su objetivo consiste en la obtención de tutela preventiva de daño colectivo y/o reparación del daño colectivo ya producido, con invocación del derecho a la vida, a la salud y al goce de un medio ambiente sano, equilibrado y apto, sustentando su pretensión en los principios consagrados en la CN, leyes nacionales en materia de protección de la salud, ley 25.675 y pautas emergentes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al ampliar fundamentos de la demanda y argumentar en orden a la apelación, prosigue el vocal preopinante, el accionante expresa que pueden escindirse las dos pretensiones perseguidas: por un lado, la del resarcimiento puro por el daño moral ocasionado a los vecinos de Rosario, y, por otro, la tutela preventiva, de carácter urgente e impostergable que no condice con la dilación que implicaría remitir la causa a la CSJN.

Señala el Dr. Aníbal PINEDA que el Sr. PEYRANO alude a la causa “MENDOZA, Beatriz y otros c/ ESTADO NACIONAL y otros” del 20/06/2006, en la cual la CSJN discriminó la pretensión de los actores en tres grupos: 1.- El resarcimiento de la lesión de bienes individuales; 2.- La defensa del bien de incidencia colectiva, es decir, el medio ambiente, y, 3.- La recomposición de este último.

Destaca el voto en estudio que en “MENDOZA” la CSJN decidió excluir de su competencia originaria las pretensiones de indemnización de los daños individuales invocados por los demandantes (derechos patrimoniales y extrapatrimoniales).

Empero, prosigue el Dr. PINEDA, sin perjuicio de la invocación de la causa “MENDOZA”, en el escrito de demanda, el accionante Marcos Lisandro PEYRANO, no determina adecuadamente en forma clara y concreta la deducción de la reparación del daño a las personas y a sus bienes.

De allí que, en principio no es posible dividir las pretensiones procesales de la manera que lo efectúa la CSJN en “MENDOZA”.

Explica el voto que la CSJN detenta jurisdicción en todas las cuestiones que involucran la competencia federal (artículos 116 y 117 de la CN). Ello, pues su misión es proporcionar a los ciudadanos garantías imparciales para sus reclamaciones y juicios en los que actúen los Estados Provinciales y se torna procedente cuando, además, están involucrados embajadores, ministros plenipotenciarios, delegados en legaciones extranjeras, cónsules y vice cónsules en causas promovidas por su actuación pública y personas que componen legación extranjera y sus familiares. (3)

La CSJN en pronunciamiento del 04/06/2020, sostuvo que la acción de amparo, de manera general, debe tramitar en instancia originaria de aquella sí se verifican las hipótesis emergentes de los artículos 116 y 117 de la CN, pues, de adverso, en dichos diferendos quedarían sin tutela los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el artículo 43 de la CN. Añadió el cimero tribunal que en los procesos concernientes a cuestiones ambientales su competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual resulta menester que se configure la inter jurisdiccionalidad prevista en el artículo 7° segundo párrafo de la Ley General de Ambiente 25.675 (4) que determina cuando la competencia corresponderá a los tribunales federales. (5)

La CSJN estableció que debe delimitarse el ámbito territorial afectado, toda vez que, tal como lo estableció la legislación nacional, debe tratarse de un recurso natural inter jurisdiccional afectado, o bien, de un área que se extienda más allá de la frontera provincial por tratarse de problemas ambientales que son compartidos por más de una provincia. (6)

Prosigue el fallo señalando que la CSJN declaró su competencia originaria para conocer en una causa con objeto similar a la convocante. En efecto, ello sucedió cuando el entonces Intendente de Rosario dedujo acción de amparo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires por los perjuicios que le irrogaban a la Ciudad de Rosario las quemas indiscriminadas, reiteradas y sistemáticas de pastizales en las islas del río Paraná. (7)

Añade el voto que el daño no solo se produjo en la Ciudad de Rosario, sino que fue padecido por distintos vecinos de las provincias linderas, lo cual habilita la competencia de la CSJN en su instancia originaria (artículos 116 y 117 de la CN).

Por ende, encontrándose comprobada la contaminación de un recurso interjurisdiccional, al hallarse en diferendo un supuesto de problemas ambientales que afectan a más de una provincia, resulta competente el cimero tribunal de manera originaria.

En esa tesitura, expresa el Dr. PINEDA que no corresponde la prórroga de la jurisdicción en favor de los tribunales inferiores.

Posteriormente, el voto del Dr. PINEDA incursiona respecto a la procedencia de la medida cautelar deducida en el amparo, aspecto éste, que por una razón metodológica se abordará en el acápite siguiente.

A su turno, el Dr. Fernando I. BARBARA dijo que adhirió parcialmente al voto del Dr. PINEDA.

Finalmente, el Dr. José G. TOLEDO expresó: que por compartir en su totalidad sus fundamentos, vota adhiriendo al criterio emitido por el Dr. PINEDA. Agrega que no puede soslayar aludir a la grave situación que atraviesa la Ciudad de Rosario por el humo proveniente de la quema intencional de los campos de las islas del Paraná que se hallan en el territorio de la Provincia de Entre Ríos. Dicha actividad ha sido facilitada por la ausencia de controles estatales. El humo produce significativos perjuicios al medio ambiente y serios problemas de salud a la población, sin que ese estado caótico haya sido neutralizado ni por el Estado Provincial donde se encuentran las islas ni por el Estado Nacional.

Finalmente, hace referencia al tema de la medida cautelar, cuestión que se tratará en el punto siguiente.

Consecuentemente, en concordancia con el resultado de la votación que antecede, se RESUELVE: I.- Confirmar la incompetencia del Juzgado Federal número 2 de Rosario para intervenir en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la CSJN. II.- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada en los términos del artículo 204 del CPCCN, ordenando las medidas descriptas en los considerandos noveno y décimo, en los términos allí establecidos. III.- Oficiar a tal fin a los juzgados pertinentes, poderes, organismos y dependencias involucradas, conforme a lo ordenado en los considerandos noveno y décimo. IV.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada 15/13 de la CSJN, y oportunamente elevar la presente causa a la CSJN. José G. TOLEDO – Aníbal PINEDAS – Fernando I. BARBARA (en disidencia parcial).

III.- MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE: A modo de primera aportación respecto al análisis del acápite convocante, desde una óptica genérica, corresponde transcribir el artículo 196 del CPCCN, aplicable al instituto en trato. Al respecto el texto es el siguiente: “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de las causas no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente”

En este orden de ideas, cuadra recordar que, como regla especial, se estatuye en el inciso 4) del artículo 6° del aludido cuerpo legal adjetivo que será tribunal competente en las medidas precautorias el que deba conocer en el proceso principal, estipulándose tal criterio en lo concerniente a la competencia en razón del territorio, cuanto en lo que se refiere a la materia.

De modo tal, que la regla presupone que los jueces deben abstenerse de ordenar medidas precautorias en la hipótesis de que el conocimiento del proceso fuera ajeno a su competencia. Ello, como principio general. (8)

Empero, corresponde recalcar que la medida decretada por un juez incompetente, será válida si hubiese sido dispuesta en consonancia con las prescripciones emergentes del Capítulo III del Título IV, del Libro I (Disposiciones Generales), plasmado en la Parte General del Tomo I del presente código ritual.

Ya, a esta altura, abordando el núcleo del instituto de las medidas cautelares desde un horizonte de sus normas generales, corresponde anticipar que, en lo que a estas breves notas incumbe el componente tiempo connota con dramática significación el proceso judicial, cuenta habida que la función jurisdiccional no se agota en la nominal o abstracta declaración del derecho en debate, sino en su efectivo restablecimiento. Esto último es así toda vez que una decisión extemporánea por tardía desemboca en la negación del derecho que se pretende restablecer. De igual manera, una resolución oportuna, pero de imposible cumplimiento, adviene frustrante para obtener el reconocimiento del derecho.

Por estas razones, en circunstancias fácticas como la convocante, donde sucesivos incendios provocados de manera intencional, aunque no persiguieran un fin destructivo, sino que se realizaron con una finalidad crematística, en cuanto se tornan incontrolables, produciendo irreversibles deterioros a los humedales, se impone el empleo de urgentes y simplificados procedimientos judiciales a fin de obtener la oportuna composición de la litis, resultando el amparo como el más conspicuo.

Empero, las características de urgencia que ostenta este proceso, no opera como impedimento para el dictado de medidas cautelares, a fin de asegurar el bien medio ambiente involucrado en la litis. De modo que el pronunciamiento de fondo (sentencia de amparo) que luego sobrevendrá mediante una declaración de certeza en cuanto a la existencia del derecho reclamado, resulte de posible cumplimiento o se pronuncie cuando todavía reviste interés para el justiciable. (9)

Retomando la cuestión relativa al tópico del juez competente para entender en orden a las medidas que resguardan la eficacia de los pronunciamientos tutelares del derecho en crisis, corresponde poner de relieve que, en supuestos excepcionales -verbigracia, el incendio descontrolado sobre humedales, máxime en épocas de acentuada sequía-, se ha admitido -como acaeció en la especie- el dictado de medidas cautelares por un tribunal incompetente. Esto último, empero, no prorroga a favor de aquel la competencia, correspondiendo la remisión de la causa al órgano juzgador que, en definitiva, resulte competente. En el tema en estudio es la CSJN, en razón de que en el diferendo comentado el cimero tribunal debe ejercer la competencia originaria.

Delineados someramente los caracteres generales del instituto que, genéricamente, habilita a un juzgador incompetente a dictar una medida cautelar urgente, corresponde asumir la evaluación del caso concreto convocante.

Como preliminar aproximación corresponde poner de relieve que al plantear la medida cautelar el accionante aludió al artículo 204 del CPCCN. Interesa destacar que dicha normativa refiere a las facultades del juez. Su texto reza: “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger”

En lo que específicamente -desde la óptica del DERECHO AMBIENTAL- concierne a la medida cautelar planteada, el Magistrado que lidera el acuerdo, Dr. Aníbal PINEDA, alude al artículo 4° de la Ley General de Ambiente número 25.675 que introduce los principios de prevención, a lo cual añade lo prescripto en el artículo 32 de la misma, que dispone que en cualquier estado del proceso, incluso con carácter de medida cautelar, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juzgador podrá decretar, también de oficio e inaudita parte, para aventar los daños y perjuicios que pudieren producirse. (10)

Por ende, prosigue el voto del Dr. PINEDA, atento el daño ambiental que producen los incendios en las islas vecinas, corresponde emitir pronunciamiento en orden a las medidas cautelares peticionadas a fin de que los principios de protección y prevención no se tornen en meras declaraciones formales, sino que resulten eficaces y operativos.

En esa tónica el voto preconiza que, dado las razones de urgencia del caso en análisis, corresponde aplicar la excepción prevista en el artículo 196 del CPCCN, y, consecuentemente, fijar disposiciones precautorias para evitar un mayor daño ambiental.

Consustancial con la tutela de prevención, destaca el voto que el reconocimiento de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la taxativa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental, conforman una positiva decisión plasmada en la reforma de la CN de 1994, de jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente. (11)

Señala el voto que las medidas cautelares que se disponen en el caso sub litis, resultan complementarias a la dictada el 01/07/2020 en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL CON PERSONERIA JURIDICA CUENCA RIO PARANA Y OTRA C/ BAGGIO RUFFINO, Pablo y otros s/ Expedientes Civiles”.

También manifiesta el Dr. PINEDA que se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento el marco de protección especial que tutela al derecho ambiental, y, que el perjuicio que afecta al ecosistema se agrave de modo considerable, respectivamente.

Asimismo, a fin de otorgar tutela efectiva a las garantías enunciadas, conforme lo disponen los artículos 204 del CPCCN y el 32 de la ley 25.675, que posibilitan el dictado de medidas cautelares de oficio, se ordena al Ministerio de Medio Ambiente de la Nación (a través del Plan de Parques Nacionales) y al Ministerio de Seguridad de la Nación (a través del Plan de Manejo del Fuego) que, por el plazo de seis meses, establezcan, coordinen y garanticen un “Sistema Permanente de Control Preventivo” en las islas del Delta del Paraná, a fin de detectar en forma temprana quemas o pequeños focos de incendio y controlarlos o neutralizarlos antes de que se propaguen o descontrolen.

Asimismo, requiere a los organismos involucrados informes bimestrales de los resultados de su actuación.

El voto decide instar al Estado Nacional y a las provincias que se hallan relacionadas con el Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Región del Paraná (PIECAS) a profundizar y fortalecer dicho plan integral.

Además, ordena requerir a los Poderes Ejecutivos de las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y, al Poder Ejecutivo Nacional, un informe bimestral sobre las tareas desarrolladas en dicho Plan Integral (PIECAS).

Dado la valoración relativa a los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, impone como contra cautela la caución juratoria.

Tocante al tópico en trato, el Dr. Fernando I. BARBARA adhiere a la posición relativa a la medida cautelar y al régimen de contra cautela según la determinación emergente del voto del Dr. PINEDA.

Por su parte, en lo concerniente a la cautelar en análisis, el Dr. José G. TOLEDO, dijo: que sin perjuicio de la incompetencia que se declara, estima pertinente el dictado de las medidas cautelares propuestas por el voto que lideró en acuerdo, dado la situación de suma gravedad que afecta al medio ambiente y a la salud pública de la población. Agrega que dichas medidas cautelares deberán ser diligenciadas en forma urgente por los organismos públicos competentes.

IV.- LA TEMATICA DE LOS HUMEDALES DESDE UNA PERSPECTIVA ECONOMICO ECOLOGICA: Previo a incursionar en el tópico, cuadra recordar que la impronta antropocéntrica se torna inherente en las especulaciones intelectivas relativas al medio ambiente, que se realizan en los ámbitos jurídicos, filosóficos, sociológicos, religiosos, psicológicos y económicos. (12)

Sentado ello, se pone de relieve que en el medio informático INFOBAE de fecha 24/11/2020, en la sección “CAMPO”, bajo el titulo “LEY DE HUMEDALES: ¿DE QUE SE TRATA Y QUE PIENSAN EL CAMPO Y LOS AMBIENTALISTAS?”, se efectúa un tratamiento omnicomprensivo del tema de los humedales, sin perjuicio del acotado diagrama que exige una información periodística.

Señala la noticia que la cuestión de los humedales asume estado público con motivo de los incendios que afectan al Delta del Paraná.

Este fenómeno, connotado de efectos deletéreos para dicho ecosistema, amén de instalar en la agenda la necesidad imperiosa de sancionar una ley de humedales, desató acusaciones cruzadas entre la política, los ambientalistas y el sector agropecuario, en torno a la imputación de responsabilidad por la producción de dicho siniestro.

Tras recordar que el humedal es una zona de la superficie terrestre que se halla temporal o permanentemente inundada, la nota destaca que, actualmente, existen trece proyectos de ley con estado parlamentario entre las dos Cámaras del Congreso. Diez fueron presentadas en la Cámara de Diputados y tres en la de Senadores.

El objetivo común de todos los proyectos, en lo esencial, apunta al establecimiento de presupuestos mínimos en aras a la conservación, protección y utilización sustentable de los humedales.

En lo que atañe a las diferencias, entre los distintos proyectos, las mismas se centran en la definición de humedales, reordenamiento territorial, así como a actividades permitidas y prohibidas.

Previo a continuar con la especie informativa, se torna menester aportar someras conceptualizaciones sobre que se entiende por HIDROMORFISMO, BIOTA, PLANTAS HIDROFITAS, SUELOS HIDRICOS E HIPOMORFICOS.

Así, HIDROMORFISMO: Se refiere a los suelos que se han desarrollado en presencia de exceso de agua. En botánica, se refiere a las plantas que presentan adaptaciones que posibilitan la vida bajo el agua o parcialmente sumergidas;

BIOTA: Es el conjunto de flora y fauna de un lugar determinado;

PLANTAS HIDROFITAS: Son plantas adaptadas a los medios muy húmedos o acuáticos, tales como lagos, estanques, charcos, estuarios, pantanos, orillas de los ríos, deltas o lagunas marinas;

SUELOS HIDRICOS: Son los que se forman bajo condiciones de saturación, inundación o encharcamiento, durante la temporada de cultivo, como para que se den condiciones anaeróbicas (falta de oxígeno) al menos en la parte superior del perfil;

SUELOS HIDROMORFICOS: Son los suelos asociados a excesos permanentes o prolongados de agua. El HIDROMORFISMO puede provenir de lluvia y posterior encharcamiento, el ascenso de una napa, desbordes de cursos de agua, o, depósito de materiales sólidos.

Actualmente, dos proyectos del Diputado del Frente de Todos (FDT) quien, a su vez, es presidente de la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, Leandro GROSSO, y, el de los legisladores por Cambiemos, Brenda Lis AUSTIN, Gustavo MENNA y Ximena GARCIA, se encuentran en un inminente estado de negociación para tratamiento en Comisión.

Los aludidos proyectos postulan la realización de un inventario nacional de humedales, el establecimiento de un ordenamiento territorial que apunta a la clasificación de los humedales respecto a si deben ser preservados, o bien, resultan aptos para usos múltiples, y, la generación de un fondo nacional para la sustentación de los mismos.

Concerniente a los matices divergentes que ostentan estos dos proyectos, los mismos apuntan a cuál es la jurisdicción que debe efectuar el relevamiento de los humedales (nacional, provincial, o, en conjunto), la categorización de los humedales en relación a su preservación o uso, así como las sanciones penales y económicas aplicables. Cuadra reseñar que en el proyecto GROSSO, se prevén penas de dos a seis años de prisión para aquel que “de un modo peligroso para la salud humana o la naturaleza, envenenare, adulterare, incendiare, emitiere radiaciones o ruidos, arrojare contaminantes en el suelo, atmósfera o el agua, destruyendo o de cualquier modo dañando significativamente, en todo o en parte, humedales, cuando se encontraren legalmente protegidos”. Respecto a esta pena, se estatuye una extensión de hasta 25 años si ese accionar produce la muerte de una persona. Desde la visión de los ambientalistas se sostiene la idea de que se torna imprescindible que se sancione la ley de humedales, en razón que significativa cantidad de estos ecosistemas, a lo largo del territorio argentino, se encuentran seriamente comprometidos, tanto por las modificaciones experimentadas por actividades humanas lícitas, cuanto por la contaminación.

Aceptan la posibilidad de llevar a cabo actividad agropecuaria en los humedales bajo condición de su adecuación al ecosistema.

La situación actual motivó al director de la Fundación Vida Silvestre, Sr. Fernando MIÑARRO, a preconizar que “es necesaria una ley de humedales, porque como pasa con muchos de los sistemas naturales en Argentina, están en serio peligro, se han modificado fuertemente y se los afectó en dos sentidos: por un lado hay un proceso de conversión o de cambio de uso que es cambiar la existencia del humedal por otra actividad humana, ya sea productiva o de desarrollo inmobiliario y, también, la degradación de estos ecosistemas a través de la contaminación”

Esto último, prosigue el Sr. director de la Fundación Vida Silvestre, se produce por cuanto, en algunos casos “el ser humano pretende adaptar el ecosistema a su necesidad en lugar de adaptar su actividad al ecosistema”. De allí, que considera que “la clave de los humedales es el agua, los ciclos de inundación que tienen y uno tiene que pensar la actividad adaptada a este régimen natural, porque por ese régimen luego se puede contar con pastizales y forrajes de alta calidad. Ese buen manejo no solo favorece a la conservación de la biodiversidad, sino también a la producción”

Añade el director MUÑARRO que se observa “cierta preocupación del sector agropecuario, incluso de INTA, porque se habla de suelos HIDROMORFICOS y eso hace que digan que toda la cuenca del Río Salado es un humedal y yo digo sí es justamente eso, y por eso no tengo ni una preocupación, porque después el ordenamiento territorial es el que define cuál es el uso de la cuenca. Yo como ambientalista voy a ser el primero que va a defender el uso de esta cuenca como zona de ganadería de cría, como ha sido hasta ahora, porque convive con el funcionamiento del humedal. Esos temores que surgen desde el sector agropecuario, para mí son falta de información”, concluyó.

Efectivamente, tal como lo describe el ambientalista Sr. Fernando MUÑARRO, se relevan en el sector agropecuario preocupaciones e inquietudes en relación a los proyectos en análisis. Ello, en cuanto a la definición con la cual se asignará a los humedales pues, dependiendo de cuál sea ésta, será la extensión de territorio que se verá afectada. A ello se agrega que, definido a que características de territorio se considera humedal, produce incertidumbre la determinación respecto a las actividades que se podrán desarrollar en el mismo. En esa línea de pensamiento, el Coordinador de la Comisión de Medio Ambiente de Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Sr. Eduardo ORTIZ, señala que la posición que asume la entidad es que “se necesita una planificación para todo lo que es desarrollo urbanístico. En lo que estamos de acuerdo es en que haya una ley de presupuestos mínimos que involucre a toda la Nación y sobre todo a los humedales con una definición tan amplia que involucre al 25 o 30% del territorio nacional y que va a complicar a un sector productivo que viene de muchos años produciendo carnes en campos bajos que no son humedales”

Coadyuva a sostener esta línea de argumentación que, en la mayoría de los proyectos presentados, la definición de humedales es “ambientes en los cuales la presencia temporaria o permanente de agua superficial causa flujos bioquímicos propios y diferentes a los ambientes terrestres y acuáticos. Rasgos distintivos son la presencia de biota adaptada a estas condiciones, comúnmente plantas hidrófilas y/o suelos hídricos o sustratos con rasgos de HIDROMORFISMO”

Asimismo, el Sr. Eduardo ORTIZ agregó que “para estas leyes hay que conocer el territorio y quienes las están escribiendo no lo conocen. No saben como se produce, ni que es un campo bajo ni HIDROMORFISMO. No es necesaria en este momento, con pandemia y la economía totalmente parada”

A su turno, el vicepresidente de la Federación Agraria Argentina, Elvio GUIA, sostuvo: “hay que tener muy en cuenta que se toma por humedal. Según la definición que tomemos puede representar el 8% o el 22% del territorio. Si hablamos de suelos HIDROMORFICOS”

Además, prosigue el Sr. Elvio GUIA, existe un riesgo certero de que con la aprobación de la ley de humedales “pasen a ser parques naturales”, mientras que otro riesgo es “no poder hacer ningún tipo de intervención de los productores que viven en las islas y que tengan que abandonar las actividades por no poder hacer una pequeña obra de infraestructura para poder aguantar su hacienda cuando viene una creciente o no poder trabajar esas tierras o producir miel. Creo que tiene que haber una ley de humedales que sea coherente y que tiene que servir a los dos lados”

A modo de conclusión puede afirmarse que, evidentemente, el criterio equilibrado deberá contemplar la adecuada convivencia, en un plano simétrico respecto a sus justas expectativas, entre la temática ecológica y la explotación sustentable.




NOTAS

  1. Artículo publicado en el Diario “PAGINA 12” Digital del 29/11/2020, Sección SOCIEDAD, titulado “INCENDIOS EN EL DELTA DEL PARANA. EL FUEGO ARRASO TRESCIENTAS MIL HECTAREAS Y DEVASTO LA FLORA Y LA FAUNA DE LOS HUMEDALES”;

  2. Artículo publicado por el Medio “UNO” santa Fe, del 18/09/20220 (soporte informático), titulado “LOS EFECTOS NOCIVOS DE LA QUEMA DE PASTIZALES EN LA ZONA DE HUMEDALES” www.unosantafe.com.arsantafe>los-efectos-nocivos;

  3. PALACIO DE CAEIRO, Silvia “COMPETENCIA FEDERAL CIVIL – PENAL”, La Ley 1999, página 108 y siguientes;

  4. Artículo 7°, segundo párrafo, ley 25.675: “El acto, omisión o situación generado provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”;

  5. CSJN, “GRAHAN, Juan M. y otros c/ CORDOBA, Provincia de s/ AMPARO AMBIENTAL”;

  6. CSJN, “GRAHAN”, fallo citado;

  7. CSJN “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ ENTRE RIOS, Provincia de y otros s/ AMPARO Y DAÑO AMBIENTAL” (2008);

  8. KIELMANOVJCH, Jorge Luis “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. COMENTADO Y ANOTADO” Cuarta Edición Ampliada y Actualizada, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2009, página 428 y siguiente;

  9. KIELMANOVICH, Jorge Luis, obra citada, páginas 411 – 412;

  10. CSJN, “ASOCIACION CIVIL PROTECCION AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL CONTAMINACION Y RRSTAURACION DEL HABITAT Y OTRO s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”;

  11. RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR EL FISCAL GENERAL FEDERAL DE TUCUMAN Y POR LA ACTORA EN LA CAUSA CRUZ, Felipa Y OTRO c/ MINERA ALUMBRERA LIMITED y OTRO s/ sumarísimo”;

  12. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL DESDE EL HORIZONTE JURIDICO”, www.pcram.net>post.


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