Al
decir de los expertos, los daños producidos por las quemas en las
islas desembocan en una situación afectante del medio ambiente, cuya
recuperación insumirá significativa cantidad de años.
Así,
señala la especie informativa, el fuego provocado en las islas del
delta del río Paraná ocasionó que la biodiversidad del humedal
haya experimentado graves deterioros, pues innumerables especies de
flora y fauna quedaron devastadas.
En
esa tesitura, cuadra traer a colación la afirmación del referente
de la Organización Ecologista “EL PARANA NO SE TOCA”, Sr. Jorge
BARTOLI, quien sostiene que “el daño ambiental es incalculable,
recorrer las islas es un cementerio de animales carbonizados. El
suelo del humedal ha quedado reducido a cenizas y esto afectará
incluso hasta la potabilidad del agua que consume Rosario”
Añadió
Jorge BERTOLI que en un contexto de bajante pronunciada como sucede
actualmente en el río Paraná, “el humedal no cumple con su famosa
función de esponja, que purifica y filtra el agua, precisamente
porque no hay agua que lo cubra”
En
ese orden de ideas, el titular de la ONG “MUNDO APARTE”, Sr. Ivo
PERUGGINO, tras mencionar que los incendios vienen produciéndose
desde febrero de 2020, como consecuencia de ello, se ha producido un
grave daño a los humedales, conceptualizando estos últimos como
ecosistemas biodiversos para el buen desarrollo de la vida, y, a la
vez que retardan el cambio climático, constituyen reservas de agua
dulce, filtran el aire y posibilitan la retención de las crecidas
evitando inundaciones.
Opina,
con un criterio homologado con la idea preponderante de los
ambientalistas, que dichas quemas se hallan relacionadas con los
paquetes tecnológicos que desembocaron a mediados de la década del
noventa, los cuales incluían semillas transgénicas, agrotóxicos y
un modelo productivo tendiente a “PAMPEANIZAR” las islas,
detectándose, asimismo, negocios de tipo inmobiliario. (1)
En
esa línea de pensamiento, afirma Ivo PERUGGINO que el modelo agro
productivo llevó a la región del delta del río Paraná, que abarca
aproximadamente 17.500 kilómetros cuadrados, y donde predomina el
sistema del humedal, a desembocar en un colapso social, medio
ambiental, energético y ecológico.
A
ello cuadra añadir, como agravante de la situación, que las
proyecciones climáticas a mediano plazo pronostican significativa
escasez de lluvias, situación que genera condiciones para propiciar
nuevos incendios en el ámbito de las islas, desencadenando una
problemática interjurisdiccional con influencia en las Provincias de
Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires.
A
su vez, en un documento elaborado por investigadores del Instituto
Nacional de Limnología (INALI – CONICET) de Santa Fe, se efectúa
un relevamiento de los significativos problemas que se producen
cuando los incendios en la zona “supra” individualizada se tornan
fuera de control.
Es
que, debe recordarse, los incendios intencionales configuran un
importante componente de perturbación de los ecosistemas que inciden
perjudicialmente sobre millones de hectáreas. (2)
Sucede
que estos incendios, acentuados por intensas sequías, producen
emisiones de gases de efecto invernadero hacia la atmósfera, y,
asimismo, se liberan otros gases afectantes del ozono estratosférico,
lo cual propende al denominado cambio climático con repercusión
negativa en la biodiversidad del ambiente, es decir, inciden en los
componentes aire, suelo y agua.
De
modo tal que los incendios en los pastizales y bosques determinan la
disminución de los niveles de infiltración y retención de agua en
el suelo, a la par que producen la pérdida del carbono almacenado en
la vegetación como, asimismo, de éste y del nitrógeno en las capas
superficiales del suelo. La recuperación de dichas pérdidas insume
aproximadamente décadas. Además, al aumentar la producción de
carbón superficial, se liberan partículas de cenizas hacia la
atmósfera y el agua. Por ello los incendios de humedales impactan
negativamente en la calidad del agua, y en esa dinámica, se
exteriorizan cambios en la vegetación y especie faunísticas (aves,
anfibios, reptiles, mamíferos, invertebrados, etcétera), y se
facilita el reemplazo de las especies nativas por exóticas que se
adaptan con mayor rapidez, con lo cual se produce mutación de la
biodiversidad.
Debe
recordarse que cuando el fuego ataca los humedales, se produce una
remoción de la masa aérea. Y, aunque los sustratos cubiertos de
agua protegen la biomasa subterránea que presenta yemas de renuevo
de los vegetales que posibilitan la rápida regeneración de las
especies, en situaciones -como la actual- de sequías
extraordinarias, donde los bulbos y rizomas no se hallan protegidos
por el agua, el detrimento a la vegetación adquiere una gran
significación que limita o retarda la posibilidad de rebrote. A ello
cuadra añadir que, dado el incremento de nutrientes en el agua por
el aporte de las cenizas, se patentiza un aumento de la biomasa de
vegetación acuática con resultantes negativas para toda la
comunidad asociada a dicha vegetación. A todo ese cuadro disvalioso
debe agregarse que los suelos carbonizados son muy propensos a la
erosión hídrica. Como una suerte de reflexión corresponde señalar
que, en reemplazo de la quema para la utilidad de los pajonales para
la alimentación del ganado, existen técnicas alternativas, como,
por ejemplo, el desmalezado mecánico, que produce mayores volúmenes
de forraje de mayor utilidad.
Otra
consecuencia deletérea para la conservación sustentable del
ambiente se halla constituida -además del efecto nocivo para la
vegetación en general- por la eliminación de las especies
faunísticas como consecuencia directa del fuego e, incluso, de la
magnitud del calor derivado del mismo. En este supuesto, en los
espejos de agua de escasa magnitud, fenecen especies de peces debido
al catastrófico aumento del calor en el líquido elemento.
Respecto
a la incidencia negativa sobre la salud de las personas, como
consecuencia de la gran cantidad de humo que se libera, en razón de
la combustión incompleta de los materiales flamígeros, aparece una
mezcla de gases, vapores y pequeñas partículas líquidas y sólidas
(gotas, carbón y hollín) respectivamente, que en su mayoría
ostentan carácter tóxico, y así, se genera una incidencia negativa
afectante del aparato respiratorio, generando, incluso, procesos
asmáticos, o bien agravando las patologías bronco – pulmonares
preexistentes.
En
lo atinente al aspecto normativo, en la Provincia de Santa Fe, a
guisa de ejemplo, está prohibida la quema de pastizales.
Por
ello, se exhorta a la población en general, y a los habitantes de
las zonas circundantes a los humedales, a que respeten dichas
prohibiciones a efectos de resguardar la biodiversidad y el
funcionamiento de los ecosistemas, a la vez que se insta a la
convocatoria de especialistas en esta temática en aras a abordar,
junto con otros actores sociales, esta problemática de modo
participativo y eficiente.
II.-
INTERLOCUTORIA QUE
PRESCRIBE LA INTERVENCION
ORIGINARIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION:
En el presente acápite se abordará este fenómeno -en este caso,
provocado- de incendio de los humedales desde una vertiente
estrictamente judicial.
En
efecto, en el marco de los autos caratulados “PEYRANO,
Marcos
Lisandro
c/
PROVINCIA DE ENTRE
RIOS s/
AMPARO
COLECTIVO”
(expediente número FRO 11327/2020), en fecha 26/07/2020, la Sala A
de la CAMARA FEDERAL DE ROSARIO, mediante voto de los Dres. José G.
TOLEDO, Aníbal PINEDA y Fernando I. BARBARA (en disidencia parcial),
resolvió que debe entender en la causa, en ejercicio de su
competencia originaria, la CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
(CSJN), según lo precisa el artículo 117 de la Constitución
Nacional (CN), en razón de que el daño originado es padecido por
vecinos de distintas ciudades y provincias linderas. Asimismo, se
expidió respecto a la necesidad de suspender cualquier medida
administrativa que autorizare la denominada quema controlada en el
Delta del Paraná, y, en esa tesitura, con invocación del derecho a
la vida, a la salud y a un medio ambiente sano, asume como
configurados los presupuestos inherentes a la medida cautelar
peticionada en la demanda. Por esto último, merced al fundamento de
excepcionalidad emergente del artículo 196 del CODIGO PROCESAL EN LO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (CPCCN), confirma dicha medida, sin
perjuicio de que fuera dictada por un juzgador que adolece de
competencia para dirimir la cuestión sustancial. Ello, dado que el
peligro en la demora respecto a la adopción de este temperamento
para la interrupción de cualquier resolución administrativa
proclive al accionar que se quiere evitar, propende
significativamente a un irreversible deterioro del ecosistema del
humedal, a la vez que acarrea severos problemas de salud para la
población que se halla en total estado de indefensión, situaciones
éstas que no han podido ser conjuradas ni por el Estado Nacional ni
por la Provincia de Entre Ríos, provincia donde se localizan esos
hechos.
Efectuando
un abocamiento a las alternativas procesales, cuadra destacar que el
amparo colectivo fue interpuesto por ante el Juzgado Federal número
2 de Rosario. Este último se declaró incompetente, ante lo cual el
promotor del amparo dedujo revocatoria con apelación en subsidio.
Debido a la concesión de esta última, las actuaciones quedaron
radicadas por ante la Sala A de la Cámara Federal del fuero.
El
promotor del amparo sostuvo en su memorial que, amén del criterio
restrictivo que el cimero tribunal imprimió a la pretensión de
asignar su competencia originaria a estos litigios, el daño
ambiental denunciado propaga sus efectos perjudiciales sobre la
Ciudad de Rosario y que ello difiere del probable deterioro ambiental
que afecta a los humedales y ecosistemas de las islas del Delta del
Paraná, cuya jurisdicción es compartida por las Provincias de Entre
Ríos, Santa Fe y Buenos Aires, por lo cual, preconiza que no se
patentiza un daño interjurisdiccional, insistiendo en su postura de
que el menoscabo solo involucra a la Ciudad de Rosario.
Postula
el accionante que sin perjuicio de que el hecho se genera en otra
jurisdicción, corresponde que intervenga el Juzgado Federal de la
Ciudad de Rosario, tanto por la materia cuanto por el territorio y
las personas afectadas.
Acusa
gravamen por la circunstancia de que no se enfocara la cuestión
convocante como una tutela preventiva, y en esa tesitura, destacó
que el artículo 32 de la ley 25.675 autoriza al juez a asumir
intervención de oficio.
Hace
alusión a que la acción judicial deducida en la jurisdicción de la
Ciudad de Paraná está dirigida contra los dueños de los campos
incendiados y se enfoca en la remediación de los perjuicios
ocasionados por esa actitud, lo cual difiere totalmente con las
peticiones de este amparo colectivo cuya finalidad es la tutela de la
indemnidad de la salud de los habitantes de Rosario, por lo cual, no
se patentiza coincidencia ni en el objeto, ni en los sujetos activos
y pasivos de ambos procesos.
Así
las cosas, el Sr. Juez que lideró el acuerdo, Dr. Aníbal PINEDA,
dijo que, conferido el traslado de rigor, el Fiscal Federal, a cargo
de la Fiscalía número 3 de Rosario, dictaminó que, en principio,
correspondía entender a la competencia originaria de la CSJN.
Dicho
voto, hace referencia, mediante cita textual, que el Sr. PEYRANO
entabla la acción por derecho propio, pero, asimismo, en nombre de
todos los vecinos de la Ciudad de Rosario afectados por el flagelo,
y, su objetivo consiste en la obtención de tutela preventiva de daño
colectivo y/o reparación del daño colectivo ya producido, con
invocación del derecho a la vida, a la salud y al goce de un medio
ambiente sano, equilibrado y apto, sustentando su pretensión en los
principios consagrados en la CN, leyes nacionales en materia de
protección de la salud, ley 25.675 y pautas emergentes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Al
ampliar fundamentos de la demanda y argumentar en orden a la
apelación, prosigue el vocal preopinante, el accionante expresa que
pueden escindirse las dos pretensiones perseguidas: por un lado, la
del resarcimiento puro por el daño moral ocasionado a los vecinos de
Rosario, y, por otro, la tutela preventiva, de carácter urgente e
impostergable que no condice con la dilación que implicaría remitir
la causa a la CSJN.
Señala
el Dr. Aníbal PINEDA que el Sr. PEYRANO alude a la causa “MENDOZA,
Beatriz y otros c/ ESTADO NACIONAL y otros” del 20/06/2006, en la
cual la CSJN discriminó la pretensión de los actores en tres
grupos: 1.- El resarcimiento de la lesión de bienes individuales;
2.- La defensa del bien de incidencia colectiva, es decir, el medio
ambiente, y, 3.- La recomposición de este último.
Destaca
el voto en estudio que en “MENDOZA” la CSJN decidió excluir de
su competencia originaria las pretensiones de indemnización de los
daños individuales invocados por los demandantes (derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales).
Empero,
prosigue el Dr. PINEDA, sin perjuicio de la invocación de la causa
“MENDOZA”, en el escrito de demanda, el accionante Marcos
Lisandro PEYRANO, no determina adecuadamente en forma clara y
concreta la deducción de la reparación del daño a las personas y a
sus bienes.
De
allí que, en principio no es posible dividir las pretensiones
procesales de la manera que lo efectúa la CSJN en “MENDOZA”.
Explica
el voto que la CSJN detenta jurisdicción en todas las cuestiones que
involucran la competencia federal (artículos 116 y 117 de la CN).
Ello, pues su misión es proporcionar a los ciudadanos garantías
imparciales para sus reclamaciones y juicios en los que actúen los
Estados Provinciales y se torna procedente cuando, además, están
involucrados embajadores, ministros plenipotenciarios, delegados en
legaciones extranjeras, cónsules y vice cónsules en causas
promovidas por su actuación pública y personas que componen
legación extranjera y sus familiares. (3)
La
CSJN en pronunciamiento del 04/06/2020, sostuvo que la acción de
amparo, de manera general, debe tramitar en instancia originaria de
aquella sí se verifican las hipótesis emergentes de los artículos
116 y 117 de la CN, pues, de adverso, en dichos diferendos quedarían
sin tutela los derechos de las partes en los supuestos contemplados
en el artículo 43 de la CN. Añadió el cimero tribunal que en los
procesos concernientes a cuestiones ambientales su competencia
originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste
naturaleza exclusivamente federal, para lo cual resulta menester que
se configure la inter jurisdiccionalidad prevista en el artículo 7°
segundo párrafo de la Ley General de Ambiente 25.675 (4) que
determina cuando la competencia corresponderá a los tribunales
federales. (5)
La
CSJN estableció que debe delimitarse el ámbito territorial
afectado, toda vez que, tal como lo estableció la legislación
nacional, debe tratarse de un recurso natural inter jurisdiccional
afectado, o bien, de un área que se extienda más allá de la
frontera provincial por tratarse de problemas ambientales que son
compartidos por más de una provincia. (6)
Prosigue
el fallo señalando que la CSJN declaró su competencia originaria
para conocer en una causa con objeto similar a la convocante. En
efecto, ello sucedió cuando el entonces Intendente de Rosario dedujo
acción de amparo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires
por los perjuicios que le irrogaban a la Ciudad de Rosario las quemas
indiscriminadas, reiteradas y sistemáticas de pastizales en las
islas del río Paraná. (7)
Añade
el voto que el daño no solo se produjo en la Ciudad de Rosario, sino
que fue padecido por distintos vecinos de las provincias linderas, lo
cual habilita la competencia de la CSJN en su instancia originaria
(artículos 116 y 117 de la CN).
Por
ende, encontrándose comprobada la contaminación de un recurso
interjurisdiccional, al hallarse en diferendo un supuesto de
problemas ambientales que afectan a más de una provincia, resulta
competente el cimero tribunal de manera originaria.
En
esa tesitura, expresa el Dr. PINEDA que no corresponde la prórroga
de la jurisdicción en favor de los tribunales inferiores.
Posteriormente,
el voto del Dr. PINEDA incursiona respecto a la procedencia de la
medida cautelar deducida en el amparo, aspecto éste, que por una
razón metodológica se abordará en el acápite siguiente.
A
su turno, el Dr. Fernando I. BARBARA dijo que adhirió parcialmente
al voto del Dr. PINEDA.
Finalmente,
el Dr. José G. TOLEDO expresó: que por compartir en su totalidad
sus fundamentos, vota adhiriendo al criterio emitido por el Dr.
PINEDA. Agrega que no puede soslayar aludir a la grave situación que
atraviesa la Ciudad de Rosario por el humo proveniente de la quema
intencional de los campos de las islas del Paraná que se hallan en
el territorio de la Provincia de Entre Ríos. Dicha actividad ha sido
facilitada por la ausencia de controles estatales. El humo produce
significativos perjuicios al medio ambiente y serios problemas de
salud a la población, sin que ese estado caótico haya sido
neutralizado ni por el Estado Provincial donde se encuentran las
islas ni por el Estado Nacional.
Finalmente,
hace referencia al tema de la medida cautelar, cuestión que se
tratará en el punto siguiente.
Consecuentemente,
en concordancia con el resultado de la votación que antecede, se
RESUELVE:
I.- Confirmar la incompetencia del Juzgado Federal número 2 de
Rosario para intervenir en la presente causa y, en consecuencia,
remitirla a la CSJN. II.- Hacer lugar parcialmente a la medida
cautelar peticionada en los términos del artículo 204 del CPCCN,
ordenando las medidas descriptas en los considerandos noveno y
décimo, en los términos allí establecidos. III.- Oficiar a tal fin
a los juzgados pertinentes, poderes, organismos y dependencias
involucradas, conforme a lo ordenado en los considerandos noveno y
décimo. IV.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta
por la Acordada 15/13 de la CSJN, y oportunamente elevar la presente
causa a la CSJN. José G. TOLEDO – Aníbal PINEDAS – Fernando I.
BARBARA (en disidencia parcial).
III.-
MEDIDA
CAUTELAR
DECRETADA
POR
JUEZ
INCOMPETENTE:
A modo de primera aportación respecto al análisis del acápite
convocante, desde una óptica genérica, corresponde transcribir el
artículo 196 del CPCCN, aplicable al instituto en trato. Al respecto
el texto es el siguiente: “Los jueces deberán abstenerse de
decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de las causas no
fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez
incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de
conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no
prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida,
inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al
que sea competente”
En
este orden de ideas, cuadra recordar que, como regla especial, se
estatuye en el inciso 4) del artículo 6° del aludido cuerpo legal
adjetivo que será tribunal competente en las medidas precautorias el
que deba conocer en el proceso principal, estipulándose tal criterio
en lo concerniente a la competencia en razón del territorio, cuanto
en lo que se refiere a la materia.
De
modo tal, que la regla presupone que los jueces deben abstenerse de
ordenar medidas precautorias en la hipótesis de que el conocimiento
del proceso fuera ajeno a su competencia. Ello, como principio
general. (8)
Empero,
corresponde recalcar que la medida decretada por un juez
incompetente, será válida si hubiese sido dispuesta en consonancia
con las prescripciones emergentes del Capítulo III del Título IV,
del Libro I (Disposiciones Generales), plasmado en la Parte General
del Tomo I del presente código ritual.
Ya,
a esta altura, abordando el núcleo del instituto de las medidas
cautelares desde un horizonte de sus normas generales, corresponde
anticipar que, en lo que a estas breves notas incumbe el componente
tiempo connota con dramática significación el proceso judicial,
cuenta habida que la función jurisdiccional no se agota en la
nominal o abstracta declaración del derecho en debate, sino en su
efectivo restablecimiento. Esto último es así toda vez que una
decisión extemporánea por tardía desemboca en la negación del
derecho que se pretende restablecer. De igual manera, una resolución
oportuna, pero de imposible cumplimiento, adviene frustrante para
obtener el reconocimiento del derecho.
Por
estas razones, en circunstancias fácticas como la convocante, donde
sucesivos incendios provocados de manera intencional, aunque no
persiguieran un fin destructivo, sino que se realizaron con una
finalidad crematística, en cuanto se tornan incontrolables,
produciendo irreversibles deterioros a los humedales, se impone el
empleo de urgentes y simplificados procedimientos judiciales a fin de
obtener la oportuna composición de la litis, resultando el amparo
como el más conspicuo.
Empero,
las características de urgencia que ostenta este proceso, no opera
como impedimento para el dictado de medidas cautelares, a fin de
asegurar el bien medio ambiente involucrado en la litis. De modo que
el pronunciamiento de fondo (sentencia de amparo) que luego
sobrevendrá mediante una declaración de certeza en cuanto a la
existencia del derecho reclamado, resulte de posible cumplimiento o
se pronuncie cuando todavía reviste interés para el justiciable.
(9)
Retomando
la cuestión relativa al tópico del juez competente para entender en
orden a las medidas que resguardan la eficacia de los
pronunciamientos tutelares del derecho en crisis, corresponde poner
de relieve que, en supuestos excepcionales -verbigracia, el incendio
descontrolado sobre humedales, máxime en épocas de acentuada
sequía-, se ha admitido -como acaeció en la especie- el dictado de
medidas cautelares por un tribunal incompetente. Esto último,
empero, no prorroga a favor de aquel la competencia, correspondiendo
la remisión de la causa al órgano juzgador que, en definitiva,
resulte competente. En el tema en estudio es la CSJN, en razón de
que en el diferendo comentado el cimero tribunal debe ejercer la
competencia originaria.
Delineados
someramente los caracteres generales del instituto que,
genéricamente, habilita a un juzgador incompetente a dictar una
medida cautelar urgente, corresponde asumir la evaluación del caso
concreto convocante.
Como
preliminar aproximación corresponde poner de relieve que al plantear
la medida cautelar el accionante aludió al artículo 204 del CPCCN.
Interesa destacar que dicha normativa refiere a las facultades del
juez. Su texto reza: “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intenta proteger”
En
lo que específicamente -desde la óptica del DERECHO
AMBIENTAL-
concierne a la medida cautelar planteada, el Magistrado que lidera el
acuerdo, Dr. Aníbal PINEDA, alude al artículo 4° de la Ley General
de Ambiente número 25.675 que introduce los principios de
prevención, a lo cual añade lo prescripto en el artículo 32 de la
misma, que dispone que en cualquier estado del proceso, incluso con
carácter de medida cautelar, podrán solicitarse medidas de
urgencia, que el juzgador podrá decretar, también de oficio e
inaudita parte, para aventar los daños y perjuicios que pudieren
producirse. (10)
Por
ende, prosigue el voto del Dr. PINEDA, atento el daño ambiental que
producen los incendios en las islas vecinas, corresponde emitir
pronunciamiento en orden a las medidas cautelares peticionadas a fin
de que los principios de protección y prevención no se tornen en
meras declaraciones formales, sino que resulten eficaces y
operativos.
En
esa tónica el voto preconiza que, dado las razones de urgencia del
caso en análisis, corresponde aplicar la excepción prevista en el
artículo 196 del CPCCN, y, consecuentemente, fijar disposiciones
precautorias para evitar un mayor daño ambiental.
Consustancial
con la tutela de prevención, destaca el voto que el reconocimiento
de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente sano,
así como la taxativa y típica previsión atinente a la obligación
de recomponer el daño ambiental, conforman una positiva decisión
plasmada en la reforma de la CN de 1994, de jerarquizar con rango
supremo un derecho preexistente. (11)
Señala
el voto que las medidas cautelares que se disponen en el caso sub
litis, resultan complementarias a la dictada el 01/07/2020 en los
autos caratulados “ASOCIACION CIVIL CON PERSONERIA JURIDICA CUENCA
RIO PARANA Y OTRA C/ BAGGIO RUFFINO, Pablo y otros s/ Expedientes
Civiles”.
También
manifiesta el Dr. PINEDA que se encuentran reunidos los requisitos de
verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento el marco de
protección especial que tutela al derecho
ambiental,
y, que el perjuicio que afecta al ecosistema se agrave de modo
considerable, respectivamente.
Asimismo,
a fin de otorgar tutela efectiva a las garantías enunciadas,
conforme lo disponen los artículos 204 del CPCCN y el 32 de la ley
25.675, que posibilitan el dictado de medidas cautelares de oficio,
se ordena al Ministerio de Medio Ambiente de la Nación (a través
del Plan de Parques Nacionales) y al Ministerio de Seguridad de la
Nación (a través del Plan de Manejo del Fuego) que, por el plazo de
seis meses, establezcan, coordinen y garanticen un “Sistema
Permanente de Control Preventivo” en las islas del Delta del
Paraná, a fin de detectar en forma temprana quemas o pequeños focos
de incendio y controlarlos o neutralizarlos antes de que se propaguen
o descontrolen.
Asimismo,
requiere a los organismos involucrados informes bimestrales de los
resultados de su actuación.
El
voto decide instar al Estado Nacional y a las provincias que se
hallan relacionadas con el Plan Integral Estratégico para la
Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Región del Paraná
(PIECAS) a profundizar y fortalecer dicho plan integral.
Además,
ordena requerir a los Poderes Ejecutivos de las Provincias de Santa
Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y, al Poder Ejecutivo Nacional, un
informe bimestral sobre las tareas desarrolladas en dicho Plan
Integral (PIECAS).
Dado
la valoración relativa a los requisitos de verosimilitud del derecho
y peligro en la demora, impone como contra cautela la caución
juratoria.
Tocante
al tópico en trato, el Dr. Fernando I. BARBARA adhiere a la posición
relativa a la medida cautelar y al régimen de contra cautela según
la determinación emergente del voto del Dr. PINEDA.
Por
su parte, en lo concerniente a la cautelar en análisis, el Dr. José
G. TOLEDO, dijo: que sin perjuicio de la incompetencia que se
declara, estima pertinente el dictado de las medidas cautelares
propuestas por el voto que lideró en acuerdo, dado la situación de
suma gravedad que afecta al medio ambiente y a la salud pública de
la población. Agrega que dichas medidas cautelares deberán ser
diligenciadas en forma urgente por los organismos públicos
competentes.
IV.-
LA TEMATICA
DE
LOS
HUMEDALES
DESDE
UNA
PERSPECTIVA
ECONOMICO
ECOLOGICA:
Previo a incursionar en el tópico, cuadra recordar que la impronta
antropocéntrica se torna inherente en las especulaciones
intelectivas relativas al medio ambiente, que se realizan en los
ámbitos jurídicos, filosóficos, sociológicos, religiosos,
psicológicos y económicos. (12)
Sentado
ello, se pone de relieve que en el medio informático INFOBAE de
fecha 24/11/2020, en la sección “CAMPO”, bajo el titulo “LEY
DE HUMEDALES: ¿DE QUE SE TRATA Y QUE PIENSAN EL CAMPO Y LOS
AMBIENTALISTAS?”, se efectúa un tratamiento omnicomprensivo del
tema de los humedales, sin perjuicio del acotado diagrama que exige
una información periodística.
Señala
la noticia que la cuestión de los humedales asume estado público
con motivo de los incendios que afectan al Delta del Paraná.
Este
fenómeno, connotado de efectos deletéreos para dicho ecosistema,
amén de instalar en la agenda la necesidad imperiosa de sancionar
una ley de humedales, desató acusaciones cruzadas entre la política,
los ambientalistas y el sector agropecuario, en torno a la imputación
de responsabilidad por la producción de dicho siniestro.
Tras
recordar que el humedal es una zona de la superficie terrestre que se
halla temporal o permanentemente inundada, la nota destaca que,
actualmente, existen trece proyectos de ley con estado parlamentario
entre las dos Cámaras del Congreso. Diez fueron presentadas en la
Cámara de Diputados y tres en la de Senadores.
El
objetivo común de todos los proyectos, en lo esencial, apunta al
establecimiento de presupuestos mínimos en aras a la conservación,
protección y utilización sustentable de los humedales.
En
lo que atañe a las diferencias, entre los distintos proyectos, las
mismas se centran en la definición de humedales, reordenamiento
territorial, así como a actividades permitidas y prohibidas.
Previo
a continuar con la especie informativa, se torna menester aportar
someras conceptualizaciones sobre que se entiende por HIDROMORFISMO,
BIOTA, PLANTAS HIDROFITAS, SUELOS HIDRICOS E HIPOMORFICOS.
Así,
HIDROMORFISMO: Se refiere a los suelos que se han desarrollado en
presencia de exceso de agua. En botánica, se refiere a las plantas
que presentan adaptaciones que posibilitan la vida bajo el agua o
parcialmente sumergidas;
BIOTA:
Es el conjunto de flora y fauna de un lugar determinado;
PLANTAS
HIDROFITAS: Son plantas adaptadas a los medios muy húmedos o
acuáticos, tales como lagos, estanques, charcos, estuarios,
pantanos, orillas de los ríos, deltas o lagunas marinas;
SUELOS
HIDRICOS: Son los que se forman bajo condiciones de saturación,
inundación o encharcamiento, durante la temporada de cultivo, como
para que se den condiciones anaeróbicas (falta de oxígeno) al menos
en la parte superior del perfil;
SUELOS
HIDROMORFICOS: Son los suelos asociados a excesos permanentes o
prolongados de agua. El HIDROMORFISMO puede provenir de lluvia y
posterior encharcamiento, el ascenso de una napa, desbordes de cursos
de agua, o, depósito de materiales sólidos.
Actualmente,
dos proyectos del Diputado del Frente de Todos (FDT) quien, a su vez,
es presidente de la Comisión de Recursos Naturales y Conservación
del Ambiente Humano, Leandro GROSSO, y, el de los legisladores por
Cambiemos, Brenda Lis AUSTIN, Gustavo MENNA y Ximena GARCIA, se
encuentran en un inminente estado de negociación para tratamiento en
Comisión.
Los
aludidos proyectos postulan la realización de un inventario nacional
de humedales, el establecimiento de un ordenamiento territorial que
apunta a la clasificación de los humedales respecto a si deben ser
preservados, o bien, resultan aptos para usos múltiples, y, la
generación de un fondo nacional para la sustentación de los mismos.
Concerniente
a los matices divergentes que ostentan estos dos proyectos, los
mismos apuntan a cuál es la jurisdicción que debe efectuar el
relevamiento de los humedales (nacional, provincial, o, en conjunto),
la categorización de los humedales en relación a su preservación o
uso, así como las sanciones penales y económicas aplicables. Cuadra
reseñar que en el proyecto GROSSO, se prevén penas de dos a seis
años de prisión para aquel que “de un modo peligroso para la
salud humana o la naturaleza, envenenare, adulterare, incendiare,
emitiere radiaciones o ruidos, arrojare contaminantes en el suelo,
atmósfera o el agua, destruyendo o de cualquier modo dañando
significativamente, en todo o en parte, humedales, cuando se
encontraren legalmente protegidos”. Respecto a esta pena, se
estatuye una extensión de hasta 25 años si ese accionar produce la
muerte de una persona. Desde la visión de los ambientalistas se
sostiene la idea de que se torna imprescindible que se sancione la
ley de humedales, en razón que significativa cantidad de estos
ecosistemas, a lo largo del territorio argentino, se encuentran
seriamente comprometidos, tanto por las modificaciones experimentadas
por actividades humanas lícitas, cuanto por la contaminación.
Aceptan
la posibilidad de llevar a cabo actividad agropecuaria en los
humedales bajo condición de su adecuación al ecosistema.
La
situación actual motivó al director de la Fundación Vida
Silvestre, Sr. Fernando MIÑARRO, a preconizar que “es necesaria
una ley de humedales, porque como pasa con muchos de los sistemas
naturales en Argentina, están en serio peligro, se han modificado
fuertemente y se los afectó en dos sentidos: por un lado hay un
proceso de conversión o de cambio de uso que es cambiar la
existencia del humedal por otra actividad humana, ya sea productiva o
de desarrollo inmobiliario y, también, la degradación de estos
ecosistemas a través de la contaminación”
Esto
último, prosigue el Sr. director de la Fundación Vida Silvestre, se
produce por cuanto, en algunos casos “el ser humano pretende
adaptar el ecosistema a su necesidad en lugar de adaptar su actividad
al ecosistema”. De allí, que considera que “la clave de los
humedales es el agua, los ciclos de inundación que tienen y uno
tiene que pensar la actividad adaptada a este régimen natural,
porque por ese régimen luego se puede contar con pastizales y
forrajes de alta calidad. Ese buen manejo no solo favorece a la
conservación de la biodiversidad, sino también a la producción”
Añade
el director MUÑARRO que se observa “cierta preocupación del
sector agropecuario, incluso de INTA, porque se habla de suelos
HIDROMORFICOS y eso hace que digan que toda la cuenca del Río Salado
es un humedal y yo digo sí es justamente eso, y por eso no tengo ni
una preocupación, porque después el ordenamiento territorial es el
que define cuál es el uso de la cuenca. Yo como ambientalista voy a
ser el primero que va a defender el uso de esta cuenca como zona de
ganadería de cría, como ha sido hasta ahora, porque convive con el
funcionamiento del humedal. Esos temores que surgen desde el sector
agropecuario, para mí son falta de información”, concluyó.
Efectivamente,
tal como lo describe el ambientalista Sr. Fernando MUÑARRO, se
relevan en el sector agropecuario preocupaciones e inquietudes en
relación a los proyectos en análisis. Ello, en cuanto a la
definición con la cual se asignará a los humedales pues,
dependiendo de cuál sea ésta, será la extensión de territorio que
se verá afectada. A ello se agrega que, definido a que
características de territorio se considera humedal, produce
incertidumbre la determinación respecto a las actividades que se
podrán desarrollar en el mismo. En esa línea de pensamiento, el
Coordinador de la Comisión de Medio Ambiente de Confederaciones
Rurales Argentinas (CRA), Sr. Eduardo ORTIZ, señala que la posición
que asume la entidad es que “se necesita una planificación para
todo lo que es desarrollo urbanístico. En lo que estamos de acuerdo
es en que haya una ley de presupuestos mínimos que involucre a toda
la Nación y sobre todo a los humedales con una definición tan
amplia que involucre al 25 o 30% del territorio nacional y que va a
complicar a un sector productivo que viene de muchos años
produciendo carnes en campos bajos que no son humedales”
Coadyuva
a sostener esta línea de argumentación que, en la mayoría de los
proyectos presentados, la definición de humedales es “ambientes en
los cuales la presencia temporaria o permanente de agua superficial
causa flujos bioquímicos propios y diferentes a los ambientes
terrestres y acuáticos. Rasgos distintivos son la presencia de biota
adaptada a estas condiciones, comúnmente plantas hidrófilas y/o
suelos hídricos o sustratos con rasgos de HIDROMORFISMO”
Asimismo,
el Sr. Eduardo ORTIZ agregó que “para estas leyes hay que conocer
el territorio y quienes las están escribiendo no lo conocen. No
saben como se produce, ni que es un campo bajo ni HIDROMORFISMO. No
es necesaria en este momento, con pandemia y la economía totalmente
parada”
A
su turno, el vicepresidente de la Federación Agraria Argentina,
Elvio GUIA, sostuvo: “hay que tener muy en cuenta que se toma por
humedal. Según la definición que tomemos puede representar el 8% o
el 22% del territorio. Si hablamos de suelos HIDROMORFICOS”
Además,
prosigue el Sr. Elvio GUIA, existe un riesgo certero de que con la
aprobación de la ley de humedales “pasen a ser parques naturales”,
mientras que otro riesgo es “no poder hacer ningún tipo de
intervención de los productores que viven en las islas y que tengan
que abandonar las actividades por no poder hacer una pequeña obra de
infraestructura para poder aguantar su hacienda cuando viene una
creciente o no poder trabajar esas tierras o producir miel. Creo que
tiene que haber una ley de humedales que sea coherente y que tiene
que servir a los dos lados”
A
modo de conclusión puede afirmarse que, evidentemente, el criterio
equilibrado deberá contemplar la adecuada convivencia, en un plano
simétrico respecto a sus justas expectativas, entre la temática
ecológica y la explotación sustentable.
NOTAS
Artículo publicado en el
Diario “PAGINA 12” Digital del 29/11/2020, Sección SOCIEDAD,
titulado “INCENDIOS EN EL DELTA DEL PARANA. EL FUEGO ARRASO
TRESCIENTAS MIL HECTAREAS Y DEVASTO LA FLORA Y LA FAUNA DE LOS
HUMEDALES”;
Artículo publicado por el
Medio “UNO” santa Fe, del 18/09/20220 (soporte informático),
titulado “LOS EFECTOS NOCIVOS DE LA QUEMA DE PASTIZALES EN LA ZONA
DE HUMEDALES” www.unosantafe.com.arsantafe>los-efectos-nocivos;
PALACIO DE CAEIRO, Silvia
“COMPETENCIA FEDERAL CIVIL – PENAL”, La Ley 1999, página 108
y siguientes;
Artículo 7°, segundo
párrafo, ley 25.675: “El acto, omisión o situación generado
provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos
ambientales interjurisdiccionales”;
CSJN, “GRAHAN, Juan M. y
otros c/ CORDOBA, Provincia de s/ AMPARO AMBIENTAL”;
CSJN, “GRAHAN”, fallo
citado;
CSJN “MUNICIPALIDAD DE
ROSARIO c/ ENTRE RIOS, Provincia de y otros s/ AMPARO Y DAÑO
AMBIENTAL” (2008);
KIELMANOVJCH, Jorge Luis
“CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. COMENTADO Y
ANOTADO” Cuarta Edición Ampliada y Actualizada, ABELEDO PERROT,
Buenos Aires, 2009, página 428 y siguiente;
KIELMANOVICH, Jorge Luis,
obra citada, páginas 411 – 412;
CSJN, “ASOCIACION CIVIL
PROTECCION AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL CONTAMINACION Y
RRSTAURACION DEL HABITAT Y OTRO s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”;
“RECURSO DE HECHO DEDUCIDO
POR EL FISCAL GENERAL FEDERAL DE TUCUMAN Y POR LA ACTORA EN LA CAUSA
CRUZ, Felipa Y OTRO c/ MINERA ALUMBRERA LIMITED y OTRO s/
sumarísimo”;
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo
“LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL DESDE EL HORIZONTE JURIDICO”,
www.pcram.net>post.
ASESOR
DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL
DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO
INTERNACIONAL DE LA
ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA
CONSTITUCIONAL