Res.SENASA 466/25

Ref. Plan de Contingencia para la Influenza Aviar.
02/07/2025 (BO 03/07/2025)

VISTO el Expediente N° EX-2025-18987941- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Ley 3.959, las Ley 22.421 y Ley 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; el Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019; el Decreto del 8 de noviembre de 1906; las Res.SENASA 779/99 del 26 de julio de 1999, Res.SENASA 73/10 del 18 de febrero de 2010, Res.SENASA 1697/19 del 9 diciembre de 2019, Res.SENASA 134/11 del 15 de marzo de 2021, Res.SENASA 153/21 del 30 de marzo de 2021 y su modificatoria, Res.SENASA 503/22 del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, Res.SENASA 803/22 del 12 de diciembre de 2022 y Res.SENASA 147/23 del 15 de febrero de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Ley 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto-Ley 27.342 del 10 de octubre de 1944 se dispone ampliar el alcance de la citada Ley 3.959, extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la mentada ley.
Que mediante la Ley 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley; en tal sentido, dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agro-alimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agriculturas familiares o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción.
Que, por otra parte, a través del Artículo 3° de la mencionada ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, la inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, de conformidad con las facultades otorgadas por el Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, el SENASA se encuentra facultado para declarar el estado de alerta y/o emergencia sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a ellas y/o a la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse.
Que, por su parte, la Ley 22.421 establece los lineamientos relacionados con el alcance de las competencias sanitarias según las jurisdicciones, sean provinciales o nacionales, de acuerdo con la legislación que regula su competencia y funcionamiento.
Que por la Res.SENASA 73/10 del 18 de febrero de 2010 del aludido Servicio Nacional se incorpora al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada Influenza Aviar (IA) de Declaración Obligatoria, adoptando la definición de la enfermedad así como los procedimientos a seguir ante su detección.
Que a través de la Res.SENASA 153/21 del 30 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional y su modificatoria se establece la obligatoriedad de notificar de manera inmediata ante el SENASA determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se incluye a la IA
Que mediante la Res.SENASA 779/99 del 26 de julio de 1999 del citado Servicio Nacional se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) y, asimismo, se establece que este será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo sanitario.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves de corral como a aves no de corral y, aunque con menos frecuencia, también se han aislado virus de la IA en especies de mamíferos, así como en seres humanos.
Que en virtud de la situación epidemiológica a nivel mundial y, en particular, del ingreso a la Región de América del Sur hacia fines del año 2022 de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), el SENASA declaró el estado de alerta preventiva sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Res.SENASA 803/22 del 12 de diciembre de 2022 del referido Servicio Nacional.
Que el 14 de febrero de 2023 se confirmó el primer brote de IAAP en aves silvestres en el país y a la fecha se han confirmado otros brotes en aves de corral y en aves no de corral.
Que la confirmación de los referidos brotes ameritó el dictado de la Res.SENASA 147/23 del 15 de febrero de 2023 del citado Servicio Nacional, mediante la cual se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mesas de trabajo a nivel nacional y regional incluyen al MINISTERIO DE SALUD, la Dirección de Biodiversidad de la Dirección Nacional de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Ambiente, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que, en virtud del cumplimiento de los objetivos sanitarios establecidos, y considerando que se han normalizado las condiciones epidemiológicas a nivel nacional, se entiende que han cesado las causas que motivaron el estado de alerta preventiva sanitaria y la declaración del estado de emergencia, resultando procedente su levantamiento y la transición a una etapa de vigilancia epidemiológica
Que mantener el estatus sanitario de la REPÚBLICA ARGENTINA como país, zona o compartimento libre de IAAP resulta fundamental para sostener la producción y el comercio, tanto interno como externo, considerando que la irrupción de esta enfermedad en un país, zona o compartimento previamente libre de ella provoca graves pérdidas económicas por su alta mortalidad, así como también a causa de la aplicación de medidas de control y contención, y por cierres o restricciones al comercio internacional de productos avícolas.
Que, por ello, resulta necesario actualizar las medidas de prevención, control y contención a nivel nacional que deben ser adoptadas en los casos en que se presenten brotes de Influenza Aviar causada por cualquier virus de la IA de tipo A perteneciente a los subtipos H5 o H7, a fin de asegurar el desarrollo de la producción avícola y contribuir a la protección de la salud pública y animal en todo el Territorio Nacional.
Que, asimismo, debido a los cambios que experimentaron algunos conceptos técnicos sobre las enfermedades, deviene necesario reconsiderar la definición de Influenza en concordancia con la establecida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la OMSA, tiene el compromiso de informar la aparición de enfermedades notificables ante dicha Organización, como así también comunicarla a otros organismos internacionales y socios comerciales, junto a las medidas adoptadas para contener su propagación.
Que, atento a la situación sanitaria del país, resulta imprescindible sostener y fortalecer las acciones de prevención de ingreso, de detección temprana y las medidas de contención que eviten la exposición y la diseminación de dicha enfermedad.
Que, por lo expuesto, resulta indispensable actualizar el marco normativo para la aplicación de medidas eficaces para su contención.
Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de las Aves (CONASA) ha tomado conocimiento y ha colaborado en la elaboración de la presente norma.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones y la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico han tomado la debida intervención en el marco de sus competencias.
Que la Dirección General Técnica y Administrativa ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Plan de Contingencia para la Influenza Aviar. Se aprueba el Plan de Contingencia para la Influenza Aviar de tipo A (IA), perteneciente a los subtipos H5 o H7 (IA H5/H7) en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Las medidas sanitarias y las acciones previstas en la presente resolución deben ser aplicadas ante la sospecha de Influenza Aviar o ante la confirmación de UNO (1) o más brotes de IA H5/H7 en cualquier parte del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Área de Prevención (AP): corresponde a un área territorial donde se detecta un brote de IA H5/H7 en aves no de corral cuyos límites son determinados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y tiene por finalidad realizar actividades de biocontención y vigilancia.
Inciso b) Aves de corral: designa a todas las aves criadas o mantenidas en cautiverio para la obtención de productos comerciales avícolas, o la reproducción para estos fines. Las aves no de corral se consideran como aves de corral cuando tengan contacto directo o indirecto con aves de corral o instalaciones avícolas.
Inciso c) Aves de traspatio: designa a las aves que se crían en un predio registrado ante el SENASA como “aves de traspatio”, cuyos productos solo se ofrecen directamente para el autoconsumo.
Inciso d) Aves de un día: designa a las aves que tienen, como máximo, SETENTA Y DOS (72) horas después de haber salido del huevo.
Inciso e) Aves no de corral: incluye las aves silvestres de vida libre, traspatio, así como las silvestres cautivas, criadas para espectáculos, competencias, exposiciones, colecciones de zoológicos y concursos, y para la reproducción o la venta a dichos efectos, así como las aves de compañía, siempre que no tengan contacto directo o indirecto con aves de corral o instalaciones de producción avícolas.
Inciso f) Aves silvestres cautivas: designa a aves cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección humana, pero que están cautivas o viven bajo o necesitan supervisión o control de seres humanos.
Inciso g) Aves silvestres de vida libre: designa a aves cuyo fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana y que viven independientes, sin necesitar supervisión o control de seres humanos.
Inciso h) Biocontención: acciones que se implementan para disminuir el riesgo biológico de diseminación de un patógeno.
Inciso i) Bioseguridad: designa a un conjunto de medidas de gestión, de manejo, sanitarias y profilácticas, cuyo objetivo es reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfermedades, infecciones o infestaciones animales hacia, desde y dentro de una población animal.
Inciso j) Brote: designa la presencia de UNO (1) o más casos de IA H5/H7 en UNA (1) unidad epidemiológica.
Inciso k) Caso: designa a un ave con o sin signos clínicos manifiestos, con resultado positivo a la/s prueba/s diagnóstica/s confirmatoria/s de IA H5/H7, o a aves con sintomatología en las que mediante una evaluación epidemiológica se compruebe un nexo epidemiológico con un caso confirmado.
Inciso l) Interdicción de predio: de acuerdo con la normativa vigente del SENASA equivale a vedar o prohibir. Es una medida que impide disponer de aquello que está interdicto. La medida de interdicción, entre otras cosas, establece la imposibilidad de trasladar (ingreso y egreso) animales, productos, subproductos o materiales potencialmente infectantes con relación al predio interdicto, ya sea por razones sanitarias u otras irregularidades y, en consecuencia, estos se encuentran bajo control o fiscalización del SENASA.
Inciso m) Nexo epidemiológico: se refiere al contacto directo o indirecto entre aves susceptibles y aves enfermas a través del cual es posible que se haya transmitido el virus de IA H5/H7 por las vías de transmisión habituales.
Inciso n) Predio: designa al lugar donde se encuentran las aves de corral y no de corral.
Inciso ñ) Rastrillaje epidemiológico: proceso sistemático y activo de búsqueda y seguimiento de casos de IA en aves de corral y de no corral. Este proceso tiene como objetivo identificar aves infectadas, prevenir la propagación de la enfermedad y controlar brotes.
Inciso o) Sacrificio sanitario: designa la operación, efectuada bajo la supervisión del SENASA, diseñada para eliminar un brote y que consiste en llevar a cabo las siguientes actividades:
Apartado I) la matanza de los animales afectados o que se sospeche han sido afectados o que hayan estado expuestos a la infección por contacto directo con estos animales, o contacto indirecto con el agente patógeno causal;
Apartado II) la eliminación de los animales muertos o de los productos de origen animal, según el caso, por enterramiento, transformación o incineración o por cualquier otro método que oportunamente disponga el SENASA;
Apartado III) la limpieza y la desinfección de las explotaciones a través de los procedimientos recomendados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) con el fin de destruir el agente infeccioso de la IA; se aplica en instalaciones, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
Inciso p) Unidad epidemiológica: designa a un grupo de aves con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno.
Inciso q) Zona de Control Sanitario (ZCS): corresponde a un área territorial donde se detecta UNO (1) o más brotes de IA H5/H7 en aves de corral, cuyos límites son determinados por el SENASA, y tiene por finalidad realizar actividades de bioseguridad, biocontención y vigilancia con el fin de contener y erradicar el o los brotes de la zona. En brotes de aves de corral, esta ZCS está compuesta por la Zona de Perifoco (ZP) con un radio de TRES KILÓMETROS (3 km) y la Zona de Vigilancia (ZV) con un radio de SIETE KILÓMETROS (7 km) alrededor de la anterior. Cuando existan cursos o espejos de agua o nexos epidemiológicos del brote, el SENASA puede modificar la ZCS según riesgo epidemiológico.
Inciso r) Zoológico y entidades afines: entidad o institución, pública o privada, donde se mantienen animales silvestres bajo cuidado humano, independientemente de su finalidad, como parques zoológicos, acuarios, reservas, bioparques, centros de rescate y santuarios, entre otros.

ARTÍCULO 4°.- Sospecha de Influenza Aviar. Ante la sospecha de IA, el SENASA procederá a interdictar el predio y será el encargado de la toma, el acondicionamiento y la remisión de muestras a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del Organismo.
Inciso a) A los fines de la presente, se considera sospecha de IA a:
Apartado I) la detección de aves con algún signo clínico y/o lesiones anatomopatológicas compatibles con IA, y/o aumento repentino de la mortandad y/o alteración de parámetros productivos;
Apartado II) aves que según investigación epidemiológica resulten nexo epidemiológico a un brote, pudiendo o no presentar signos clínicos y/o lesiones anatomopatológicas compatibles con IA;
Apartado III) UN (1) diagnóstico positivo de laboratorio a IA H5/H7 por pruebas serológicas o moleculares sin la presencia de signos clínicos compatibles, mortandad y/o alteración de parámetros productivos asociados.
Inciso b) De descartarse la sospecha de IA H5/H7, se procederá a levantar la interdicción del predio.

ARTÍCULO 5°.- Confirmación de caso. Se confirma la presencia de la enfermedad cuando:
Inciso a) Ante la situación en que se presenten algún signo clínico y/o lesiones anatomopatológicas compatibles con IA, y/o aumento repentino de la mortandad y/o alteración de parámetros productivos, se confirma la presencia de la enfermedad mediante la detección del ácido ribonucleico viral específico del virus de IA H5/H7, o por aislamiento e identificación del virus de IA H5/H7.
Inciso b) En el caso de que las aves no presenten síntomas compatibles con la enfermedad, pero los resultados serológicos indiquen UNA (1) prueba positiva para la IA H5/H7, se debe proceder a la confirmación mediante la reacción en cadena de la polimerasa con transcripción inversa (RT-PCR).
Apartado I) Si la prueba de RT-PCR resulta negativa, se debe repetir el procedimiento de RT-PCR a los CATORCE (14) días posteriores. Si en alguna de las instancias moleculares resulta positiva, se considerará un caso positivo de IA H5/H7.
Inciso c) En el caso de que las aves no presenten síntomas compatibles con la enfermedad, pero los resultados moleculares resulten positivos para la IA H5/H7, se debe realizar una segunda prueba de RT-PCR para confirmar la presencia del virus.
Apartado I) Si la segunda prueba de RT-PCR da positivo, se considerará confirmada la infección.
Apartado II) En caso de que la segunda prueba sea negativa, se llevará a cabo una nueva prueba de RT-PCR a los CATORCE (14) días posteriores.
Subapartado i) Si los resultados de esta tercera prueba molecular resultan positivos, se confirmará la presencia de la enfermedad.
Inciso d) En caso de que no se cumplan los criterios antes descriptos, se debe descartar el caso.

MEDIDAS A ADOPTARSE ANTE UN BROTE

ARTÍCULO 6°.- Comunicaciones y notificaciones oficiales. Ante la confirmación de UN (1) caso el SENASA:
Inciso a) comunicará la ocurrencia de IA H5/H7 oficialmente a la OMSA de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos por dicho Organismo, así como al Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) y evaluará efectuar comunicaciones a aquellos países o bloques comerciales que estime pertinentes;
Inciso b) informará a las Comisiones Nacionales de Sanidad y Bienestar de las Aves (CONASA) y de la Fauna Silvestre, y a otros representantes de la cadena de producción avícola.

ARTÍCULO 7°.- Confirmación de brote. Suspensión de certificación. Ante la confirmación de un brote de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad H5/H7 (IAAP H5/H7) en aves de corral, el SENASA suspenderá la certificación de mercancías de riesgo aviares en forma inmediata a aquellos mercados que establecen explícitamente restricciones por IAAP H5/H7 en sus certificados de exportación.
Asimismo, se establece que:
Inciso a) los exportadores, los responsables de la industria cárnica y de los establecimientos de faena deben colaborar con el SENASA y brindar información sobre los lotes faenados, países a los que fueron destinados, y listados de contenedores y certificados sanitarios de exportación involucrados, correspondientes a las faenas de los últimos CATORCE (14) días del establecimiento afectado, a fin de tomar acciones correctivas sobre el producto potencialmente exportado;
Inciso b) esta información debe incluir el detalle de los kilogramos, el producto, el país de destino, la situación del envío (internalizado, arribado, en agua, en puerto, en planta o frigorífico). Esta información debe estar disponible en un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la confirmación del brote;
Inciso c) las cargas provenientes de la ZCS que no puedan ser internalizadas en los países porque estos establecen restricciones para la IAAP H5/H7 podrán ser redestinadas a países sin restricción, destruidas en destino o retornadas a la Argentina, en cuyo caso su destino será evaluado por el SENASA.

ARTÍCULO 8°.- Medidas Sanitarias en brote de IA H5/H7 en aves de corral. En caso de brote de IA H5/H7 en aves de corral se debe continuar con las medidas de contención e investigación epidemiológica implementadas ante la sospecha, conforme a la normativa vigente, y se establecen las siguientes medidas de biocontención, de manejo, de higiene y de bioseguridad:
Inciso a) se debe dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente;
Inciso b) la realización de las siguientes acciones se encuentra bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y/o del titular de la habilitación sanitaria, siendo estas supervisadas por el SENASA:
Apartado I) Sacrificio: el sacrificio debe incluir a la totalidad de las aves presentes en la unidad epidemiológica. Este debe realizarse con la mayor rapidez posible, respetando los lineamientos de bienestar animal establecidos en la Res.SENASA 1697/19 del 9 diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional.
Apartado II) Eliminación: las aves muertas, sus productos y subproductos (huevos, cama, plumas o plumones, guano, alimento, etcétera) y todo lo utilizado para el sacrificio sanitario (mameluco, cubre botas, cofias, etcétera) debe ser enterrado en el lugar, teniendo la precaución de tapar correctamente la fosa para que no quede expuesto a predadores. En caso de no ser posible su disposición en el mismo predio, esta debe ser realizada en un lugar previamente autorizado por el SENASA.
Apartado III) Limpieza y desinfección: la infraestructura, los elementos y las maquinarias existentes en la unidad epidemiológica (instalaciones, comederos, bebederos, nidales, jaulas, dependencias ajenas como baño, almacenes de alimentos y utensilios, depósito de pienso, depósito de agua, botas, etcétera) deben ser sometidos a limpieza y desinfección, con productos autorizados por la autoridad competente.
Inciso c) Planta de incubación: los huevos fértiles y aves de un día provenientes de predios positivos a IA H5/H7 que se encuentren en la planta de incubación deben ser evaluados por el SENASA para determinar las acciones a seguir según el nivel de riesgo.

ARTÍCULO 9°.- Medidas en la Zona de Control Sanitario (ZCS). Se establecen las acciones de biocontención, bioseguridad, vigilancia y movimientos que se deben realizar en la ZCS ante un brote de aves de corral:
Inciso a) Biocontención y bioseguridad: los predios con aves de corral y no de corral deben extremar las medidas de biocontención, manejo, higiene y bioseguridad.
Inciso b) Identificación de predios de aves de corral y no de corral: los predios de aves de corral y no de corral deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), identificando en los sistemas informáticos del SENASA que se encuentra dentro de una ZCS.
Inciso c) Restricción y control de movimientos: se implementan restricciones y controles para los movimientos de entrada y salida de la ZCS, aplicables a aves de corral y no de corral, así como a sus productos y subproductos, especificados y diferenciados conforme a las zonas correspondientes. Estas medidas se mantendrán vigentes hasta que la ZCS recupere su estatus de zona libre de la enfermedad.
Inciso d) Movimiento de aves de corral: se establecen los requisitos para el movimiento de las aves de corral desde la ZCS:
Apartado I) los movimientos solicitados por los usuarios serán autorizados exclusivamente por el SENASA, previa evaluación del riesgo;
Apartado II) previo a la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el SENASA establecerá el recorrido para el traslado de aves de corral procedentes de la ZCS así como los puntos de control, ya sean fijos o móviles, para asegurar la verificación del cumplimiento de dicho recorrido;
Apartado III) los vehículos utilizados deben encontrarse debidamente habilitados y transitar con el correspondiente Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos (CULyD), conforme la normativa vigente de este Organismo.
El conductor debe adoptar las pertinentes medidas de bioseguridad y procurar mantenerse dentro del habitáculo del vehículo durante el trayecto;
Apartado IV) el personal oficial y/o el veterinario acreditado en sanidad aviar y bienestar de las aves debe verificar la aptitud sanitaria de las aves y supervisar su carga.
Inciso e) Prohibición de las actividades recreativas: se prohíben las actividades recreativas que involucren la concentración de aves de raza u ornamentales.
Inciso f) Rastrillaje: el SENASA realizará rastrillaje epidemiológico.
Inciso g) Vigilancia: los predios de aves de corral serán sometidos a una vigilancia clínica y serológica o molecular, según las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la OMSA. En el caso de aves no de corral se evaluará según riesgo epidemiológico.
Inciso h) Se deben proveer al SENASA todos los datos pertinentes requeridos para el desarrollo de estudios epidemiológicos, en los plazos y las formas que dicho Organismo determine.

ARTÍCULO 10.- Medidas en la Zona de Perifoco (ZP). Se establecen las medidas de restricción de movimientos y de vigilancia en los predios de aves ubicados en la ZP.
Inciso a) Vigilancia en los predios de aves de corral: se debe realizar una vigilancia dentro de los SIETE (7) días de la atención del brote y repetir cada SIETE (7) días hasta que la ZCS recupere la condición de libre.
Inciso b) Restricción y control de movimientos: se establecen las siguientes restricciones y controles de movimientos de ingreso y egreso en la ZP:
Apartado I) se prohíbe el ingreso de aves vivas a los predios de aves de corral y no de corral;
Apartado II) se prohíbe el ingreso y egreso de cama;
Apartado III) se prohíbe el ingreso y egreso de guano. Excepcionalmente solo se permitirá el egreso del guano de los predios que cuenten con galpones automáticos, siempre y cuando las aves cumplan con la vigilancia establecida en el inciso a) del presente artículo, el cual debe ser eliminado dentro de la ZCS;
Apartado IV) se permite el ingreso de huevo fresco y de carne aviar, con la documentación sanitaria respaldatoria correspondiente;
Apartado V) se permite el ingreso de huevo fértil y de aves a faena, según evaluación de riesgo;
Apartado VI) se permite el egreso de huevo (fresco y fértil) siempre que las aves de las que provienen cuenten con UN (1) resultado negativo en el análisis de laboratorio;
Apartado VII) se permite el egreso de aves de un día desde planta de incubación, con la documentación respaldatoria correspondiente;
Apartado VIII) se permite el egreso de aves a faena o de aves recriadas siempre que cuenten con UN (1) resultado negativo mediante la prueba de RT-PCR, realizada dentro de los TRES (3) días previos a la fecha del egreso.

ARTÍCULO 11.- Medidas en la Zona de Vigilancia (ZV). Se establecen las medidas de movimientos y de vigilancia en los predios de aves ubicados en la ZV.
Inciso a) Vigilancia en los predios de aves de corral: se debe realizar una vigilancia dentro de los CATORCE (14) días de la atención del brote y repetir cada CATORCE (14) días hasta que la ZCS recupere la condición de libre.
Inciso b) Restricción y control de movimientos: se establecen las siguientes restricciones y controles de movimientos de ingreso y egreso en la ZV:
Apartado I) se permite el ingreso y egreso de huevo fértil, según evaluación de riesgo;
Apartado II) se permite el ingreso de aves de un día y/o de aves recriadas de corral, las cuales, una vez ingresadas, estarán sujetas a vigilancia conforme lo establecido en el inciso a) del presente artículo;
Apartado III) se permite el egreso de aves a faena o de aves recriadas que cuenten con UN (1) resultado negativo mediante la prueba de RT-PCR, realizada dentro de los TRES (3) días previos a la fecha del egreso;
Apartado IV) se prohíbe el ingreso y egreso de cama;
Apartado V) se prohíbe el ingreso y egreso de guano. Excepcionalmente solo se permitirá el egreso del guano de los predios que cuenten con galpones automáticos, siempre y cuando las aves cumplan con la vigilancia establecida en el inciso a) del presente artículo, el cual debe ser eliminado dentro de la ZCS;
Apartado VI) se prohíbe el ingreso y el egreso de aves no de corral.

ARTÍCULO 12.- Cierre de brote. Se procede a cerrar el brote luego de haber culminado con las tareas de sacrificio sanitario, definidas en la presente resolución, manteniendo la interdicción del predio.

ARTÍCULO 13.- Levantamiento de la interdicción del predio del brote de aves de corral. Se procede a levantar la interdicción del predio de aves de corral luego de haber cumplimentado un vacío sanitario de al menos VEINTIOCHO (28) días desde el cierre del brote, de haber constatado las medidas de manejo, de higiene y de bioseguridad del predio, según normativa vigente y de haber realizado un proceso de centinelización o muestreo ambiental con resultados moleculares negativos.
Una vez efectivizado el levantamiento de la interdicción, se permite el ingreso de aves para retomar la producción.

ARTÍCULO 14.- Restitución de la condición de libre de la ZCS. La ZCS recupera la condición de libre una vez transcurridos al menos VEINTIOCHO (28) días luego del cierre del brote durante los cuales se realizó una vigilancia con resultados satisfactorios en la ZCS.

ARTÍCULO 15.- Restitución del estatus de país libre de IAAP H5/H7 en aves de corral. La condición de país libre será restituida una vez que se haya restituido la condición de libre de la última ZCS, conforme lo establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 16.- Medidas Sanitarias en el brote de aves no de corral - “Traspatio”. En el caso de UN (1) brote de aves no de corral - “Traspatio” el SENASA implementará las siguientes medidas de biocontención, de manejo, de higiene y de bioseguridad:
Inciso a) Continuar con las medidas de contención e investigación epidemiológica implementadas ante la sospecha, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) Dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente.
Inciso c) Sacrificio sanitario: las siguientes acciones serán implementadas por el SENASA en colaboración con el titular del establecimiento:
Apartado I) Sacrificio: el sacrificio debe incluir a la totalidad de las aves presentes en la unidad epidemiológica. Este debe realizarse con la mayor rapidez posible, respetando los lineamientos de bienestar animal establecidos en la citada Res.SENASA 1697/19.
Apartado II) Eliminación: las aves muertas, sus productos y subproductos (huevos, cama, plumas o plumones, guano, alimento, etcétera) y todo lo utilizado para el sacrificio sanitario (mameluco, cubre botas, cofias, etcétera) debe ser enterrado en el lugar, teniendo la precaución de tapar correctamente la fosa para que no quede expuesto a predadores. En caso de no ser posible la disposición en el mismo predio, esta deberá ser realizada en un lugar previamente autorizado por el SENASA.
Apartado III) Limpieza y desinfección: la infraestructura, los elementos y las maquinarias existentes en la unidad epidemiológica (instalaciones, comederos, bebederos, nidales, jaulas, dependencias ajenas como baño, almacenes de alimentos y utensilios, depósito de pienso, depósito de agua, botas, etcétera) deben ser sometidos a limpieza y desinfección, con productos autorizados por la autoridad competente.
Inciso d) El SENASA determinará una Área de Prevención (AP), cuya extensión y vigilancia clínica y/o serológica y/o molecular se evaluarán y realizarán en función del riesgo epidemiológico.
Inciso e) Cierre del brote y levantamiento de la interdicción: se procede a cerrar el brote y a levantar la interdicción, luego de haber culminado con las tareas de sacrificio sanitario, definidas en el inciso c) del presente artículo.
Inciso f) El AP recuperará la condición de libre una vez finalizado el cierre del brote, siempre que durante el período que el SENASA establezca a tales efectos se haya realizado una vigilancia sin la aparición de novedades sanitarias en la zona.

ARTÍCULO 17.- Medidas Sanitarias en el brote de aves no de corral -”Aves silvestres de vida libre”. En el caso de un brote de aves no de corral - “Aves silvestres de vida libre”, el SENASA implementará las siguientes medidas de biocontención, de manejo, de higiene y de bioseguridad:
Inciso a) Restringir el acceso de personas y de vehículos en el área donde fueron halladas las aves que resultaron positivas. Se deben limitar las actividades que favorezcan el contacto entre aves silvestres y personas.
Inciso b) Dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente.
Inciso c) Inspección: el SENASA realizará un rastreo epidemiológico en conjunto con representantes del área afectada.
Apartado I) Si se encuentran cadáveres de la misma especie, se deben contabilizar y enterrarlos.
Apartado II) De encontrarse cadáveres o aves con sintomatología de una especie diferente a la positiva, se debe proceder a la actuación como una sospecha de IA H5/H7.
Apartado III) Las inspecciones se deben repetir con la frecuencia establecida por el SENASA, según evaluación de riesgo, hasta el levantamiento de la restricción.
Apartado IV) Sacrificio de aves en agonía: este debe implementarse conforme lo dispuesto en la Guía Operativa para la aplicación de la presente resolución, la que será publicada en el sitio Web Oficial del Organismo.
Apartado V) Se deben proveer al SENASA todos los datos pertinentes requeridos para el desarrollo de estudios epidemiológicos, en los plazos y formas que dicho Organismo determine.
Inciso d) Cierre de brote: se procede a cerrar el brote luego de haber culminado con las tareas definidas en el inciso c) del presente artículo.
Inciso e) Se levanta la restricción luego de un período que será determinado por el SENASA, según riesgo epidemiológico, con ausencia de novedades sanitarias.
Inciso f) El SENASA determinará una Área de Prevención (AP), cuya extensión y vigilancia clínica y/o serológica y/o molecular se evaluarán y realizarán en función del riesgo epidemiológico.
Inciso g) El AP recuperará la condición de libre luego de finalizado el cierre del brote y siempre que durante el período que el SENASA establezca a tales efectos se haya llevado a cabo una vigilancia con ausencia de novedades sanitarias en la zona.

ARTÍCULO 18.- Medidas sanitarias en un brote en aves no de corral - “Silvestres cautivas”. En el caso de un brote de aves no de corral - “Silvestres cautivas” se establecen las siguientes medidas específicas de biocontención, de manejo, de higiene y de bioseguridad:
Inciso a) Restringir el acceso de personas y de vehículos en el área donde fueron halladas las aves que resultaron positivas. Se deben limitar las actividades que favorezcan el contacto entre aves silvestres y personas.
Inciso b) Dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente.
Inciso c) Se prohíbe el traslado de animales dentro o fuera de las instalaciones de zoológicos o centros de rescate donde se registró el brote, excepto situaciones específicas que se evaluarán en conjunto entre las autoridades de fauna, los responsables veterinarios del predio y el SENASA.
Inciso d) Las aves silvestres cautivas que resultaron positivas a IA deben ser aisladas y manejadas por personal exclusivo que cumplirá únicamente esta tarea con estrictas medidas de bioseguridad. Según la especie, la cantidad de individuos afectados y su valor biológico se evaluará la procedencia de realizar la eutanasia de las aves positivas y sus contactos o se las mantendrá vivas en aislamiento y bajo observación diaria.
Inciso e) Solo el personal esencial autorizado podrá entrar en los recintos donde estén los animales positivos.
Inciso f) La entrada/salida de vehículos dentro del perímetro del predio está restringida. Si es necesaria la entrada de un vehículo dentro del perímetro del predio, se debe realizar una desinfección al ingreso y egreso del predio.
Inciso g) Limitar aquellas actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas. Todos los aviarios transitables sin una barrera impermeable (por ejemplo, ventanas de cristal) entre las aves y los visitantes se cerrarán a los visitantes.
Inciso h) El SENASA determinará una AP, cuya extensión y vigilancia clínica y/o serológica y/o molecular se evaluarán y realizarán en función del riesgo epidemiológico
Inciso i) El AP recupera la condición de libre luego de finalizado el cierre del brote y siempre que durante el período que el SENASA establezca a tales efectos se haya llevado a cabo una vigilancia con ausencia de novedades sanitarias en la zona.
Inciso j) El SENASA evaluará en casos particulares la aplicación de vacunas aprobadas por este.
Inciso k) Sacrificio de aves en agonía: este debe implementarse conforme lo dispuesto en la Guía Operativa para la aplicación de la presente resolución, la que será publicada en el sitio Web Oficial del Organismo.
Inciso l) Se deben proveer al SENASA todos los datos pertinentes requeridos para el desarrollo de estudios epidemiológicos, en los plazos y las formas que dicho Organismo determine.

ARTÍCULO 19.- Levantamiento de la restricción de aves silvestres cautivas. Después de un período de VEINTIOCHO (28) días con ausencia de novedades sanitarias, o en el caso de que el SENASA haya autorizado no realizar eutanasia, las aves se podrán liberar del aislamiento, luego de DOS (2) pruebas moleculares negativas con un intervalo mínimo de CATORCE (14) días entre ellas.

ARTÍCULO 20.- Sacrificio preventivo. En casos debidamente justificados, el Comité Central de Emergencias Sanitarias del SENASA podrá establecer el sacrificio sanitario de aves con sospecha de padecer la enfermedad o en predios con vínculo epidemiológico con un brote, aun sin diagnóstico confirmatorio de laboratorio oficial.

ARTÍCULO 21.- Indemnización. Las acciones contempladas en la presente resolución serán motivo de las condiciones indemnizatorias previstas en el marco de la Ley de Policía Sanitaria Animal Ley 3.959.

ARTÍCULO 22.- Coordinación interinstitucional. El SENASA podrá establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intersectorial, tanto a nivel nacional, como provincial y local, a fin de implementar las medidas complementarias al presente marco normativo que correspondan en cada ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 23.- Pruebas de laboratorio para diagnóstico. Los análisis de las muestras recolectadas en los términos de la presente resolución serán procesadas por la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, la cual podrá, de considerarlo necesario, remitirlas a laboratorios de referencia internacionales para IA y coordinar e instrumentar mecanismos complementarios con laboratorios pertenecientes a instituciones estatales o con los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA, a fin de obtener la colaboración en el diagnóstico.

ARTÍCULO 24.- Vacunación. El SENASA podrá considerar la vacunación contra la IA como una medida alternativa de control basada en riesgo, en las condiciones que establezca la OMSA. De adoptarse esta medida, se realizará con vacunas autorizadas por el aludido Servicio Nacional y exclusivamente bajo la supervisión de este Organismo, de conformidad con los procedimientos estándares de registro.

ARTÍCULO 25.- Facultades. Se faculta a:
Inciso a) la Dirección Nacional de Sanidad Animal a emitir actos administrativos complementarios y confeccionar guías operativas e instructivos de terreno para la mejor implementación de la respuesta y las acciones establecidas en la presente resolución;
Inciso b) la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a elaborar guías operativas e instructivos en los cuales se detallen las técnicas y los procedimientos de laboratorio utilizados para el diagnóstico de la IA, así como las técnicas para la extracción, el acondicionamiento y el envío de muestras al laboratorio.

ARTÍCULO 26.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 27.- Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales. Se mantiene la incorporación al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, de la enfermedad Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, conforme fuera dispuesto por el Artículo 1° de la Res.SENASA 73/10 del 18 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 28.- Abrogaciones. Se abrogan las Res.SENASA 73/10 del 18 de febrero de 2010, Res.SENASA 803/22 del 12 de diciembre de 2022 y Res.SENASA 147/23 del 15 de febrero de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 29.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese