REPERCUSION DEL DNU 70/23 EN LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Introduccion. Evaluación de la implicancia del DNU 70/23 sobre las obligaciones y los contratos. Analisis del componente constitucionalidad. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INTRODUCCION: En estas breves notas, se hará una somera referencia a las modificaciones emergentes del DNU 70/2023 sobre las normas del Código Civil y Comercial (CCyC). Cabe poner de manifiesto que dicho DNU 70/23 produce reformas en diferentes institutos de este último, especialmente en lo que concierne a la cancelación de deuda pactada en moneda extranjera y a las pautas relativas a los contratos.

II.- EVALUACION DE LA IMPLICANCIA DEL DNU 70/23 SOBRE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS:Como punto de arranque cabe reseñar que el autor, Dr. Jorge Oscar ROSSI evalúa las modificaciones de los arts. 765 y 766 del CCyC como consecuencia del dictado del DNU 70/23.

Así, el art. 765 del CCyC establecía respecto a las obligaciones de dar sumas de dinero que, en la hipótesis que el deudor deba cierta cantidad de dinero en moneda determinada o determinable, si por el acto de constitución de la obligación se hubiera pactado entregar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, dicha obligación debe considerarse como de dar cantidad de cosas. En este supuesto, el deudor podía liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal.

Luego, prosigue el autor en referencia a dicho art. 765 CCyC, pero modificado por el DNU 70/23, que cuando la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, acorde a lo estipulado al momento de constituir la obligación, sin perjuicio de que la moneda sea o no de curso legal en la República Argentina, solo se libera entregando las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Añade el precepto modificado por el DNU 70/23 que los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.

Señala el autor ROSSI, que el art. 766 del CCyC preceptuaba que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie desinada. A su vez, dicho art. 766 del CCyC reformado por el DNU 70/23, dispone respecto a la obligación del deudor que éste debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en nuestro país como si no lo tiene.

Al comentar esas normas, el especialista, Dr. Jorge Oscar ROSSI explica que las mismas ostentan carácter supletorio, por lo cual no resultan aplicables en contratos en curso de ejecución, salvo que resulten más favorables al consumidor, según dispone el art. 7° último párrafo del CCyC. (1)

Atinente a contratos de adhesión y de consumo, si el predisponente o proveedor incorporó una cláusula que lo habilite a pagar en otra moneda, la misma sería inválida por implicar renuncia al derecho de la parte más débil de cobrar en la moneda pactada. Ello, según emana de una interpretación de los arts. 988 inciso b y 1117 del CCyC. (2)

Luego el autor ROSSI aborda la temática del art. 765 del CCyC modificado por el DNU 70/23 en orden al precepto que reza “los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”, destacando que atento que no se modificó la regulación de los actos jurídicos (nulidades) ni los institutos plasmados para contingencias extraordinarias (por ejemplo, caso fortuito, imprevisión, frustración de la finalidad), así como tampoco los institutos previstos para remediar el aprovechamiento de una parte respecto a la otra (deber de prevención, abuso de derecho, situación jurídica abusiva, abuso de posición dominante, lesión subjetiva-objetiva, resolución por incumplimiento esencial), dicha prohibición deviene extremadamente relativa, consistiendo en una expresión de deseos. (3)

A su turno, en un Artículo publicado por el Estudio O’ FARREL, bajo el subtítulo “FORTALECIMIENTO DE LA LIBERTAD DE NEGOCIACION CONTRACTUAL”, se describe que persigue la factibilidad de pactar obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que deberá devolverse en la misma moneda, precepto que reforma los arts. 765 y 766 del CCyC. Luego se aboca al tema de libertad de contratación destacando que los contratantes son libres para celebrar un contrato determinando su contenido. Esto último, respetando las limitaciones impuestas por la ley o el orden público. Se trata de condiciones que resultan ajenas a modificaciones de los jueces, con la salvedad de los casos en que expresamente así se establece. (art. 960 CCyC en función al art. 252 del DNU 70/23). (4)

Continuando con las modificaciones establecidas en el DNU 70/23, el art. 252 de este último establece la sustitución del art. 958 del CCyC sobre la libertad de contratación por el siguiente: Los contratantes son libres para determinar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público, añadiéndose que las normas legales son supletorias a la voluntad de las partes, con la salvedad de que la normas sea expresamente imperativa. Rige un criterio de interpretación restrictiva.

El art. 253 del DNU 70/23 sustituye el art. 960 del CCyC determinando que los jueces carecen de facultades para modificar las estipulaciones de los contratos con la excepción que sea a pedido de una de las partes en los casos en que lo autorice la ley.

El art. 254 del DNU 70/23 precisa que la aprobación administrativa de un contrato respecto a sus cláusulas generales no obsta a su control judicial, sustituyendo el art. 989 del CCyC.

El art. 255 del DNU 70/23 sustituye el art. 1196 del CCyC bajo el siguiente tenor: Fianza, Garantía y Periodicidad del Pago. Las partes pueden determinar libremente contenido y monedas entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, así como la forma en que serán devueltos al finalizar la locación, determinándose que los contratantes pactarán libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual.

El art. 256 del DNU 70/23 sustituye el art. 1198 del CCyC respecto al plazo de locación de inmuebles. Así dispone que el plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. Si no se hubiera establecido debe estarse a los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble. En los contratos con destino a vivienda será de dos años y para los restantes de tres años.

El art. 257 del DNU 70/23 sustituye el 1199 del CCyC. Así, aborda la moneda de pago y actualización, precisando la opción a moneda de curso legal o extranjera. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la pactada. Será válido el uso de cualquier índice para el ajuste del alquiler, pero si éste dejare de publicarse, se utilizará un índice oficial de características similares publicado por el INDEC o el ente que lo reemplace para los precios fijados en moneda nacional o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada. NO se aplicará a estos contratos de locación el art. 10 de la ley 23.928.

Los arts. 258 y 259 del DNU 70/23, derogan los arts. 1202, 1204 y 1204 bis del CCyC, en ese orden.

El art. 260 del DNU 70/23 sustituye el art. 1220 del CCyC por el siguiente: Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario; b) la garantía de evicción o los vicios redhibitorios.

El art. 262 del DNU 70/23 sustituye el art. 1221 del CCyC. Así, Resolución Anticipada. El locatario podrá en cualquier momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización del contrato.

A su turno, el art. 263 del DNU 70/23 deroga el art. 1221 CCyC.

En lo concerniente a la repercusión del DNU 70/23 sobre las locaciones inmobiliarias urbanas, ha sostenido el autor Ezequiel VALICENTI que la versión que se pregona desde el staff gobernante respecto a que las modificaciones propenderán a una mejora generalizada en el mercado de alquileres pues los contratantes en una locación inmobiliaria alcanzarán la posibilidad de acordar diferentes cláusulas acerca del desenvolvimiento del contrato respectivo, aparece como irrealizable pues, la peregrina frase “libertad para negociarlo todo” no resulta factible de llevarse a la práctica dado el contexto de asimetría que se patentiza entre locadores y locatarios, en virtud de la clara posición dominante que la reforma atribuye a los primeros. (5)

III.- ANALISIS DEL COMPONENTE CONSTITUCIONALIDAD: A los fines del presente acápite, se utilizará como hilo conductor un Artículo del reconocido jurista Dr. Marcelo J. LÓPEZ MESA, publicado el 22/12/2023, bajo el título “INCONSTITUCIONALIDAD EN DEBATE: ANALISIS DEL DNU 70/23 Y SUS CONTROVERSIAS”.

Así, expresa el tratadista que el DNU 70/23 pretende instaurar una suerte de reseteo del Derecho Argentino, pues modifica abrupta y abiertamente la orientación del Derecho Argentino en aras a introducir una liberación absoluta de todas las actividades, con abstracción de las limitaciones legales y constitucionales vigentes. (6)

Porque, prosigue, por intermedio del DNU 70/23, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) apunta a derogar numerosas leyes vigentes al introducir, mediante aquel, nuevos textos para el CCyC y otras leyes de fondo.

Rememora que la última renovación normativa de envergadura que se introdujo en el Derecho Argentino lo fue por una serie de Decretos, en especial el Decreto Ley 17.711, durante un gobierno de facto, aunque, destaca, “en esa ocasión, la pluma que escribió esas normas [alude al académico, Dr. Guillermo BORDA] tenía una profundidad jurídica que brilla por su ausencia en el actual DNU”.

Critica acerbamente el DNU 70/23, mencionando que describe un penoso soliloquio sobre la actual situación, seguido de una colección de excusas parlamentarias añadiendo que, dado lo precario de su fundamentación, no parece un Decreto del PEN conforme estábamos acostumbrados a ver.

Y en esa línea de pensamiento, destaca que quien lo redactó adolece de los conocimientos jurídicos que resultan menester detentar para llevar a cabo tal emprendimiento.

Alude a que numerosos colegios profesionales están abocados a la instrumentación de amparos para impugnar el DNU 70/23.

Cuestiona el art. 24 de la ley 26.122 en cuanto posibilita que con una sola Cámara del Congreso que no rechace el DNU, el mismo quedará aprobado.

Destaca que aun de darse este último supuesto, es decir que se avale un texto groseramente inconstitucional, continuaría la judicialización del DNU 70/23 que sería impugnado por muchas personas e instituciones en cuanto a su validez, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronuncie al respecto. (7)

Apunta a que de la jurisprudencia de la CSJN se torna patente que el DNU 70/23 no es válido, sino insanablemente nulo, como surge del art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional (CN). En sustento de esto último menciona el fallo del cimero tribunal 333:633 “CONSUMIDORES ARGENTINOS”, del cual se desprende que el texto de la CN no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

Afirma que, si el DNU 70/23 resulta aprobado, constituirá un precedente funesto para la institucionalidad de los argentinos.

Rescata algunas buenas ideas del DNU 70/23, pero señala que es imperativo que esas buenas ideas sean convertidas en ley de un modo regular, por medio del Congreso de la Nación, acorde la CN y luego de allegar a los necesarios consensos que la institucionalidad de un país civilizado presupone. (8)

Al margen de la lucidez utilizada por el tratadista, Dr. LÓPEZ MESA, al abordar el tratamiento del déficit de constitucionalidad del DNU 70/23, cuadra resaltar una mención que efectúa taxativamente en torno al Decreto Ley 17.711 que se emitió durante el ejercicio de un gobierno de facto y que modificó sustancialmente el entonces Código Civil, efectuando reformas fundamentales.

Este Decreto Ley 17.711 sí resulta abiertamente inconstitucional, pues no regía la CN sino un Estatuto de la Revolución Argentina y fue emitido por quien ejercía el gobierno de facto.

Empero, en el caso del Decreto Ley 17.711, el autor LÓPEZ MESA, dispensa esa situación conspicuamente anómala invocando -lo cual es irrefragablemente cierto- que “la pluma que escribió esas normas tenía una profundidad jurídica que brilla por su ausencia en el actual DNU”.

O sea, no cuestiona la inconstitucionalidad de un Decreto Ley que reformó totalmente el entonces Código Civil en función a la brillantez jurídica de quien realizó esas reformas plenas, que incluyó la casi totalidad del articulado de ese Digesto, pero tacha de inconstitucional un DNU que se dictó al amparo de normas constitucionales y modificó solamente algunos artículos del CCyC.

Daría la impresión de tratarse de una discrepancia apuntada a la ausencia de una técnica depurada o carencia de brillantez de sus mentores, pues a la faceta de la inconstitucionalidad la aborda de una manera genérica.

Respecto a la ausencia de una técnica adecuada, es acertada la versión del tratadista LÓPEZ MESA, pues se detectan una suerte de incongruencias en el DNU 70/23 que se pondrán de relieve en el acápite siguiente.

Concerniente a los lineamientos del art. 24 de la ley 26.122, a esta altura cualquier cuestionamiento aparece extemporáneo por tardío.

En orden a la factibilidad de que se deduzcan amparos contra el DNU 70/23 en la eventualidad que por el accionar de alguna de las Cámaras del Congreso adquiera vigencia definitiva, el resultado se torna notoriamente incierto, tal como se han expresado los tribunales.

A guisa de ejemplo, en autos caratulados “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ ACCION MERE DECLARTIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” de fecha 20/02/2024, actuando como tribunal el Juzgado Federal de La Plata nro. 2, se rechaza In LIMINE la demanda declarativa de inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social Para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra el DNU 70/23, toda vez que los actores carecen de legitimación para impugnar el DNU 70/23 en tanto no invocan la afectación de un derecho o un interés especial, sino la lesión a disposiciones constitucionales de un modo genérico y con cita de precedentes que trataron supuestos distintos.

Sostuvo el fallo que no hay causa cuando se procura satisfacer un interés meramente especulativo de la actora o cuando la pretensión intentada se encamina hacía la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación a formular dichas declaraciones (CSJN Fallos: 307:2384, entre otros).

En el caso convocante, las actoras han invocado de un modo genérico y amplio el interés de la defensa de la CN y de la forma republicana de gobierno, aunque en su presentación reconocen que carecen de un derecho subjetivo, así como de ostentar un interés de la índole aludida.

Expresa el fallo que la mera condición de ciudadano, sin otro interés concreto jurídicamente protegido, no otorga legitimación suficiente para demandar (CSJN Fallos 323:1432).

Añade la decisión judicial que en la especie la parte actora no invoca la afectación de un derecho o interés especial, sino la lesión a disposiciones constitucionales de un modo genérico. Firma el Fallo el Dr. Osvaldo Recondo. Juez Federal.

IV.- CONCLUSION: Arribando a la etapa conclusiva de estas breves notas se torna trascendente destacar que, si bien la injerencia del DNU 70/23 involucra una cantidad baja de artículos del CCyC afectados, no pueden soslayarse las incongruencias detectadas del confronte de diversas normativas.

Así, el art. 386 del CCyC. Criterio de distinción, en su parte final reza: son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. Este precepto debe conjugarse con lo normado en el art. 389 del CCYC, que establece: Principio. Integración, segundo y tercer apartado. Así, “La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe INTEGRARel acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente pueden considerarse perseguidos por las partes”.

Este precepto que se encuentra vigente colisiona con lo establecido el art. 765 del CCyC reformado por el DNU 70/23 que dispone “Los jueces no pueden modificar la forma de pago de pago o la moneda pactada por las partes.

En otro orden de ideas, debe destacarse que hasta el momento las pautas emergentes del DNU 70/23 se hallan plenamente vigentes.

En la hipótesis de que se convalide por el Congreso, la impugnación judicial que eventualmente se intentare, deberá ceñirse a la demostración de afectación de pautas normativas, principios o derechos absolutamente puntuales con acabada comprobación del perjuicio que ello pudiere ocasionar al promotor del amparo.

Ello, pues, no prosperarán pretensiones invalidantes que ostenten un determinante sesgo genérico.

Esto último, habida cuenta que la impugnación indefectiblemente debe versar sobre un caso concreto donde se destaque específicamente la vulneración de un derecho particular específico, pues la justicia ha desestimado planteamientos genéricos.

NOTAS

  1. ROSSI, Jorge Oscar “ANALISIS DEL DNU 70/23: ARTS. /&% Y /&& DEL CCyC”, Artículo publicado en CAM, en fecha 02/01/2024. camoron.or.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/análisis-del-dnu-70/23-arts-765-y-766-del-ccc/

  2. ROSSI, Jorge Oscar. Artículo citado.

  3. ROSSI, Jorge Oscar. Artículo citado.

  4. ESTUDIO O’ FARREL “El decreto de necesidad y urgencia 70/23 efectúa importantes modificaciones a la legislación aplicable a la prestación de servicios, bienes y trabajo, tendiente a su desregulación”, Artículo publicado el 22/12/2023 en sitio https://estudio-ofarrel.com>el-decreto-de-necesidad

  5. VALICENTI, Ezequiel “OCHO REGLAS PARA ENTENDER EL NUEVO REGIMEN JURIDICO DE ALQUILERES (Y UNA REFLEXION FINAL)”, Artículo publicado en el Diario EL TIEMPO con circulación en AZUL, CACHARI, GENERAL VILLEGAS, CHILLAR, vía internet. Sitio web diario el tiempo.com.ar//nota-ocho-reglas-para-entender-el-nuevo-regimen-juridico-de-alquileres-(y-una-reflexion-final) --- 97/18/

  6. LÖPEZ MESA, Marcelo J. “INCONSTITUCIONALIDAD EN DEBATE: ANALISIS DEL DNU 70/23 Y SUS CONTROVERSIAS”, Artículo publicado el 22/12/2023 en sitio grupoprofesional.con.ar/blog/el-dnu-70-2023-dr-marcelo-j-lopez-mesa/

  7. LÓPEZ MESA, Marcelo, Artículo citado.

  8. LÓPEZ MESA, Marcelo, Artículo citado.


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