I.-
INTRODUCCION: En
estas breves notas, se hará una somera referencia a las
modificaciones emergentes del DNU 70/2023 sobre las normas del Código
Civil y Comercial (CCyC). Cabe poner de manifiesto que dicho DNU
70/23 produce reformas en diferentes institutos de este último,
especialmente en lo que concierne a la cancelación de deuda pactada
en moneda extranjera y a las pautas relativas a los contratos.
II.-
EVALUACION DE LA IMPLICANCIA DEL DNU 70/23 SOBRE LAS OBLIGACIONES Y
LOS CONTRATOS:Como punto de arranque cabe reseñar que el autor, Dr. Jorge Oscar
ROSSI evalúa las modificaciones de los arts. 765 y 766 del CCyC como
consecuencia del dictado del DNU 70/23.
Así,
el art. 765 del CCyC establecía respecto a las obligaciones de dar
sumas de dinero que, en la hipótesis que el deudor deba cierta
cantidad de dinero en moneda determinada o determinable, si por el
acto de constitución de la obligación se hubiera pactado entregar
moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, dicha
obligación debe considerarse como de dar cantidad de cosas. En este
supuesto, el deudor podía liberarse entregando el equivalente en
moneda de curso legal.
Luego,
prosigue el autor en referencia a dicho art. 765 CCyC, pero
modificado por el DNU 70/23, que cuando la obligación es de dar
dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o
determinable, acorde a lo estipulado al momento de constituir la
obligación, sin perjuicio de que la moneda sea o no de curso legal
en la República Argentina, solo se libera entregando las cantidades
comprometidas en la moneda pactada. Añade el precepto modificado por
el DNU 70/23 que los jueces no pueden modificar la forma de pago o la
moneda pactada por las partes.
Señala
el autor ROSSI, que el art. 766 del CCyC preceptuaba que el deudor
debe entregar la cantidad correspondiente de la especie desinada. A
su vez, dicho art. 766 del CCyC reformado por el DNU 70/23, dispone
respecto a la obligación del deudor que éste debe entregar la
cantidad correspondiente a la especie designada, tanto si la moneda
tiene curso legal en nuestro país como si no lo tiene.
Al
comentar esas normas, el especialista, Dr. Jorge Oscar ROSSI explica
que las mismas ostentan carácter supletorio, por lo cual no resultan
aplicables en contratos en curso de ejecución, salvo que resulten
más favorables al consumidor, según dispone el art. 7° último
párrafo del CCyC. (1)
Atinente
a contratos de adhesión y de consumo, si el predisponente o
proveedor incorporó una cláusula que lo habilite a pagar en otra
moneda, la misma sería inválida por implicar renuncia al derecho de
la parte más débil de cobrar en la moneda pactada. Ello, según
emana de una interpretación de los arts. 988 inciso b y 1117 del
CCyC. (2)
Luego
el autor ROSSI aborda la temática del art. 765 del CCyC modificado
por el DNU 70/23 en orden al precepto que reza “los jueces no
pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las
partes”, destacando que atento que no se modificó la regulación
de los actos jurídicos (nulidades) ni los institutos plasmados para
contingencias extraordinarias (por ejemplo, caso fortuito,
imprevisión, frustración de la finalidad), así como tampoco los
institutos previstos para remediar el aprovechamiento de una parte
respecto a la otra (deber de prevención, abuso de derecho, situación
jurídica abusiva, abuso de posición dominante, lesión
subjetiva-objetiva, resolución por incumplimiento esencial), dicha
prohibición deviene extremadamente relativa, consistiendo en una
expresión de deseos. (3)
A
su turno, en un Artículo publicado por el Estudio O’ FARREL, bajo
el subtítulo “FORTALECIMIENTO DE LA LIBERTAD DE NEGOCIACION
CONTRACTUAL”, se describe que persigue la factibilidad de pactar
obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que deberá
devolverse en la misma moneda, precepto que reforma los arts. 765 y
766 del CCyC. Luego se aboca al tema de libertad de contratación
destacando que los contratantes son libres para celebrar un contrato
determinando su contenido. Esto último, respetando las limitaciones
impuestas por la ley o el orden público. Se trata de condiciones que
resultan ajenas a modificaciones de los jueces, con la salvedad de
los casos en que expresamente así se establece. (art. 960 CCyC en
función al art. 252 del DNU 70/23). (4)
Continuando
con las modificaciones establecidas en el DNU 70/23, el art. 252 de
este último establece la sustitución del art. 958 del CCyC sobre la
libertad de contratación por el siguiente: Los contratantes son
libres para determinar el contenido del contrato dentro de los
límites impuestos por la ley o el orden público, añadiéndose que
las normas legales son supletorias a la voluntad de las partes, con
la salvedad de que la normas sea expresamente imperativa. Rige un
criterio de interpretación restrictiva.
El
art. 253 del DNU 70/23 sustituye el art. 960 del CCyC determinando
que los jueces carecen de facultades para modificar las
estipulaciones de los contratos con la excepción que sea a pedido de
una de las partes en los casos en que lo autorice la ley.
El
art. 254 del DNU 70/23 precisa que la aprobación administrativa de
un contrato respecto a sus cláusulas generales no obsta a su control
judicial, sustituyendo el art. 989 del CCyC.
El
art. 255 del DNU 70/23 sustituye el art. 1196 del CCyC bajo el
siguiente tenor: Fianza, Garantía y Periodicidad del Pago. Las
partes pueden determinar libremente contenido y monedas entregadas en
concepto de fianza o depósito en garantía, así como la forma en
que serán devueltos al finalizar la locación, determinándose que
los contratantes pactarán libremente la periodicidad del pago, que
no podrá ser inferior a mensual.
El
art. 256 del DNU 70/23 sustituye el art. 1198 del CCyC respecto al
plazo de locación de inmuebles. Así dispone que el plazo de las
locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan
establecido. Si no se hubiera establecido debe estarse a los usos y
costumbres del lugar donde se asiente el inmueble. En los contratos
con destino a vivienda será de dos años y para los restantes de
tres años.
El
art. 257 del DNU 70/23 sustituye el 1199 del CCyC. Así, aborda la
moneda de pago y actualización, precisando la opción a moneda de
curso legal o extranjera. El locatario no podrá exigir que se le
acepte el pago en una moneda diferente a la pactada. Será válido el
uso de cualquier índice para el ajuste del alquiler, pero si éste
dejare de publicarse, se utilizará un índice oficial de
características similares publicado por el INDEC o el ente que lo
reemplace para los precios fijados en moneda nacional o el que cumpla
las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada.
NO se aplicará a estos contratos de locación el art. 10 de la ley
23.928.
Los
arts. 258 y 259 del DNU 70/23, derogan los arts. 1202, 1204 y 1204
bis del CCyC, en ese orden.
El
art. 260 del DNU 70/23 sustituye el art. 1220 del CCyC por el
siguiente: Resolución imputable al locador. El locatario puede
resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de
conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo
cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el
locatario; b) la garantía de evicción o los vicios redhibitorios.
El
art. 262 del DNU 70/23 sustituye el art. 1221 del CCyC. Así,
Resolución Anticipada. El locatario podrá en cualquier momento,
resolver la contratación abonando el equivalente al diez por ciento
(10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha
de notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización del
contrato.
A
su turno, el art. 263 del DNU 70/23 deroga el art. 1221 CCyC.
En
lo concerniente a la repercusión del DNU 70/23 sobre las locaciones
inmobiliarias urbanas, ha sostenido el autor Ezequiel VALICENTI que
la versión que se pregona desde el staff gobernante respecto a que
las modificaciones propenderán a una mejora generalizada en el
mercado de alquileres pues los contratantes en una locación
inmobiliaria alcanzarán la posibilidad de acordar diferentes
cláusulas acerca del desenvolvimiento del contrato respectivo,
aparece como irrealizable pues, la peregrina frase “libertad para
negociarlo todo” no resulta factible de llevarse a la práctica
dado el contexto de asimetría que se patentiza entre locadores y
locatarios, en virtud de la clara posición dominante que la reforma
atribuye a los primeros. (5)
III.-
ANALISIS DEL COMPONENTE CONSTITUCIONALIDAD: A
los fines
del presente acápite, se utilizará como hilo conductor un Artículo
del reconocido jurista Dr. Marcelo J. LÓPEZ MESA, publicado el
22/12/2023, bajo el título “INCONSTITUCIONALIDAD EN DEBATE:
ANALISIS DEL DNU 70/23 Y SUS CONTROVERSIAS”.
Así,
expresa el tratadista que el DNU 70/23 pretende instaurar una suerte
de reseteo del Derecho Argentino, pues modifica abrupta y
abiertamente la orientación del Derecho Argentino en aras a
introducir una liberación absoluta de todas las actividades, con
abstracción de las limitaciones legales y constitucionales vigentes.
(6)
Porque,
prosigue, por intermedio del DNU 70/23, el Poder Ejecutivo Nacional
(PEN) apunta a derogar numerosas leyes vigentes al introducir,
mediante aquel, nuevos textos para el CCyC y otras leyes de fondo.
Rememora
que la última renovación normativa de envergadura que se introdujo
en el Derecho Argentino lo fue por una serie de Decretos, en especial
el Decreto Ley 17.711, durante un gobierno de facto, aunque, destaca,
“en esa ocasión, la pluma que escribió esas normas [alude al
académico, Dr. Guillermo BORDA] tenía una profundidad jurídica que
brilla por su ausencia en el actual DNU”.
Critica
acerbamente el DNU 70/23, mencionando que describe un penoso
soliloquio sobre la actual situación, seguido de una colección de
excusas parlamentarias añadiendo que, dado lo precario de su
fundamentación, no parece un Decreto del PEN conforme estábamos
acostumbrados a ver.
Y
en esa línea de pensamiento, destaca que quien lo redactó adolece
de los conocimientos jurídicos que resultan menester detentar para
llevar a cabo tal emprendimiento.
Alude
a que numerosos colegios profesionales están abocados a la
instrumentación de amparos para impugnar el DNU 70/23.
Cuestiona
el art. 24 de la ley 26.122 en cuanto posibilita que con una sola
Cámara del Congreso que no rechace el DNU, el mismo quedará
aprobado.
Destaca
que aun de darse este último supuesto, es decir que se avale un
texto groseramente inconstitucional, continuaría la judicialización
del DNU 70/23 que sería impugnado por muchas personas e
instituciones en cuanto a su validez, hasta que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) se pronuncie al respecto. (7)
Apunta
a que de la jurisprudencia de la CSJN se torna patente que el DNU
70/23 no es válido, sino insanablemente nulo, como surge del art. 99
inciso 3 de la Constitución Nacional (CN). En sustento de esto
último menciona el fallo del cimero tribunal 333:633 “CONSUMIDORES
ARGENTINOS”, del cual se desprende que el texto de la CN no
habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la
imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio
de un decreto.
Afirma
que, si el DNU 70/23 resulta aprobado, constituirá un precedente
funesto para la institucionalidad de los argentinos.
Rescata
algunas buenas ideas del DNU 70/23, pero señala que es imperativo
que esas buenas ideas sean convertidas en ley de un modo regular, por
medio del Congreso de la Nación, acorde la CN y luego de allegar a
los necesarios consensos que la institucionalidad de un país
civilizado presupone. (8)
Al
margen de la lucidez utilizada por el tratadista, Dr. LÓPEZ MESA, al
abordar el tratamiento del déficit de constitucionalidad del DNU
70/23, cuadra resaltar una mención que efectúa taxativamente en
torno al Decreto Ley 17.711 que se emitió durante el ejercicio de un
gobierno de facto y que modificó sustancialmente el entonces Código
Civil, efectuando reformas fundamentales.
Este
Decreto Ley 17.711 sí resulta abiertamente inconstitucional, pues no
regía la CN sino un Estatuto de la Revolución Argentina y fue
emitido por quien ejercía el gobierno de facto.
Empero,
en el caso del Decreto Ley 17.711, el autor LÓPEZ MESA, dispensa esa
situación conspicuamente anómala invocando -lo cual es
irrefragablemente cierto- que “la pluma que escribió esas normas
tenía una profundidad jurídica que brilla por su ausencia en el
actual DNU”.
O
sea, no cuestiona la inconstitucionalidad de un Decreto Ley que
reformó totalmente el entonces Código Civil en función a la
brillantez jurídica de quien realizó esas reformas plenas, que
incluyó la casi totalidad del articulado de ese Digesto, pero tacha
de inconstitucional un DNU que se dictó al amparo de normas
constitucionales y modificó solamente algunos artículos del CCyC.
Daría
la impresión de tratarse de una discrepancia apuntada a la ausencia
de una técnica depurada o carencia de brillantez de sus mentores,
pues a la faceta de la inconstitucionalidad la aborda de una manera
genérica.
Respecto
a la ausencia de una técnica adecuada, es acertada la versión del
tratadista LÓPEZ MESA, pues se detectan una suerte de incongruencias
en el DNU 70/23 que se pondrán de relieve en el acápite siguiente.
Concerniente
a los lineamientos del art. 24 de la ley 26.122, a esta altura
cualquier cuestionamiento aparece extemporáneo por tardío.
En
orden a la factibilidad de que se deduzcan amparos contra el DNU
70/23 en la eventualidad que por el accionar de alguna de las Cámaras
del Congreso adquiera vigencia definitiva, el resultado se torna
notoriamente incierto, tal como se han expresado los tribunales.
A
guisa de ejemplo, en autos caratulados “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ ACCION MERE DECLARTIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” de fecha 20/02/2024, actuando como tribunal
el Juzgado Federal de La Plata nro. 2, se rechaza In LIMINE la
demanda declarativa de inconstitucionalidad promovida por el Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión
Social Para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra el DNU
70/23, toda vez que los actores carecen de legitimación para
impugnar el DNU 70/23 en tanto no invocan la afectación de un
derecho o un interés especial, sino la lesión a disposiciones
constitucionales de un modo genérico y con cita de precedentes que
trataron supuestos distintos.
Sostuvo
el fallo que no hay causa cuando se procura satisfacer un interés
meramente especulativo de la actora o cuando la pretensión intentada
se encamina hacía la declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes ni,
por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la
Nación a formular dichas declaraciones (CSJN Fallos: 307:2384, entre
otros).
En
el caso convocante, las actoras han invocado de un modo genérico y
amplio el interés de la defensa de la CN y de la forma republicana
de gobierno, aunque en su presentación reconocen que carecen de un
derecho subjetivo, así como de ostentar un interés de la índole
aludida.
Expresa
el fallo que la mera condición de ciudadano, sin otro interés
concreto jurídicamente protegido, no otorga legitimación suficiente
para demandar (CSJN Fallos 323:1432).
Añade
la decisión judicial que en la especie la parte actora no invoca la
afectación de un derecho o interés especial, sino la lesión a
disposiciones constitucionales de un modo genérico. Firma el Fallo
el Dr. Osvaldo Recondo. Juez Federal.
IV.-
CONCLUSION: Arribando
a la etapa
conclusiva de estas breves
notas se torna
trascendente destacar que, si bien la injerencia del DNU 70/23
involucra una cantidad baja de artículos del CCyC afectados, no
pueden soslayarse las incongruencias detectadas del confronte de
diversas normativas.
Así,
el art. 386 del CCyC. Criterio de distinción, en su parte final
reza: son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone
esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Este precepto debe conjugarse con lo normado en el art. 389 del CCYC,
que establece: Principio. Integración, segundo y tercer apartado.
Así, “La nulidad de una disposición no afecta a las otras
disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables
porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se
declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser
necesario, el juez debe INTEGRARel acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente
pueden considerarse perseguidos por las partes”.
Este
precepto que se encuentra vigente colisiona con lo establecido el
art. 765 del CCyC reformado por el DNU 70/23 que dispone “Los
jueces no pueden modificar la forma de pago de pago o la moneda
pactada por las partes.
En
otro orden de ideas, debe destacarse que hasta el momento las pautas
emergentes del DNU 70/23 se hallan plenamente vigentes.
En
la hipótesis de que se convalide por el Congreso, la impugnación
judicial que eventualmente se intentare, deberá ceñirse a la
demostración de afectación de pautas normativas, principios o
derechos absolutamente puntuales con acabada comprobación del
perjuicio que ello pudiere ocasionar al promotor del amparo.
Ello,
pues, no prosperarán pretensiones invalidantes que ostenten un
determinante sesgo genérico.
Esto
último, habida cuenta que la impugnación indefectiblemente debe
versar sobre un caso concreto donde se destaque específicamente la
vulneración de un derecho particular específico, pues la justicia
ha desestimado planteamientos genéricos.
NOTAS
ROSSI, Jorge Oscar “ANALISIS
DEL DNU 70/23: ARTS. /&% Y /&& DEL CCyC”, Artículo
publicado en CAM, en fecha 02/01/2024.
camoron.or.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/análisis-del-dnu-70/23-arts-765-y-766-del-ccc/
ROSSI, Jorge Oscar. Artículo
citado.
ROSSI, Jorge Oscar. Artículo
citado.
ESTUDIO O’ FARREL “El
decreto de necesidad y urgencia 70/23 efectúa importantes
modificaciones a la legislación aplicable a la prestación de
servicios, bienes y trabajo, tendiente a su desregulación”,
Artículo publicado el 22/12/2023 en sitio
https://estudio-ofarrel.com>el-decreto-de-necesidad
VALICENTI, Ezequiel “OCHO
REGLAS PARA ENTENDER EL NUEVO REGIMEN JURIDICO DE ALQUILERES (Y UNA
REFLEXION FINAL)”, Artículo publicado en el Diario EL TIEMPO con
circulación en AZUL, CACHARI, GENERAL VILLEGAS, CHILLAR, vía
internet. Sitio web diario el
tiempo.com.ar//nota-ocho-reglas-para-entender-el-nuevo-regimen-juridico-de-alquileres-(y-una-reflexion-final)
--- 97/18/
LÖPEZ MESA, Marcelo J.
“INCONSTITUCIONALIDAD EN DEBATE: ANALISIS DEL DNU 70/23 Y SUS
CONTROVERSIAS”, Artículo publicado el 22/12/2023 en sitio
grupoprofesional.con.ar/blog/el-dnu-70-2023-dr-marcelo-j-lopez-mesa/
LÓPEZ MESA, Marcelo,
Artículo citado.
LÓPEZ MESA, Marcelo,
Artículo citado.