Desde un horizonte eminentemente genérico aparece como razonable
postular que, dado la evolución exteriorizada en torno a la
supremacía asignada a los derechos humanos a nivel universal, debe
zanjarse la antinomia entre si cuadra la prevalencia del control de
constitucionalidad sobre su similar de convencionalidad o si, a la
inversa, el criterio de convencionalidad debe tutelar los paradigmas
constitucionales.
El adecuado criterio que debe observarse es una técnica de
armonización y complementación pues dicho temperamento le permitirá
al Órgano Judicial estatal seleccionar la norma que con mayor
énfasis atienda la salvaguarda de los derechos y garantías puestas
en crisis. Empero, dicha sistemática no es dable de apuntalarse en
una aplicación de carácter automático respecto a los precedentes
nacionales e interamericanos sino que debe obedecer a una auténtica
vocación de búsqueda y utilización de la normativa más favorable
a cada caso concreto que se le presente al órgano. (1)
Ya a esta altura cuadra destacar, en orden a la asunción por cuenta
de los Estados parte a la égida del control de convencionalidad
generado mediante vía pretoriana por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que dicho temperamento debe reafirmarse en un serio
relevamiento tendiente a desembocar en una real y efectiva supremacía
de los axiomas que insuflan la convención americana de los derechos
humanos (en adelante C.A.D.H.). (2)
Siempre desde un plano abstracto corresponde poner de manifiesto
-como acaeció en el Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (en adelante C.S.J.N.) que condenó a dos periodistas a
abonar indemnización por gravamen a un ex Presidente de la Nación
por publicar una noticia respecto a su paternidad que, en definitiva
se comprobó que era absolutamente cierta- que resulta menester
promover mecanismos jurisdiccionales que, sin deteriorar el principio
angular de cosa juzgada, salvaguarden el aspecto normativo e
institucional de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos amparando su sustrato axiológico.
A esta altura del relato corresponde recordar que, mediante Fallo de
la C.S. J.N. del 14 de febrero de 2017, in-re: “FONTEVECCHIA” por
cuatro votos contra uno, se determinó que la prelación normativa e
institucional en la cima del trapecio jurídico se asigna a la
Constitución Nacional (en adelante C.N.) y a la C.S.J.N. respecto a
los instrumentos internacionales y a los entes supranacionales, en
ese orden. (3)
Empero, cuadra remarcar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante C.I.D.H.) expuso (4)
que las obligaciones que impone el derecho internacional a
los Estados parte debe ser acatada de buena fe y no corresponde para
su incumplimiento la invocación de impedimentos derivados del
Derecho Interno. Este axioma es considerado como un principio general
del derecho y se ha aplicado incluso tratándose de disposiciones de
índole constitucional por la Corte Permanente de Justicia
Internacional y la Corte Internacional de Justicia y su codificación
se efectuó en los arts. 26 y 27 de la Convención De Viena Sobre El
Derecho De Los Tratados.
Así las cosas, dado la contradicción que encierra el principio de
cosa juzgada derivado de un Fallo de nuestra C.S.J.N. y las
resultantes del pronunciamiento de la C.I.D.H. por transgresión a
los postulados de la C.A.D.H., la justicia del Estado Argentino, por
intermedio de su cimero Tribunal, deberá zanjar la cuestión en ese
ámbito en el cual interactúan el Estado constitucional y
convencional.
Ello exige la retroalimentación de fuentes jurídicas internas e
internacionales en orden a la significación de los derechos humanos.
Así, el intérprete deberá analizar la temática a resolver de
modo concordante con la C.N. y el Derecho Internacional obligatorio
de los derechos humanos. Para ello, deberá propender al acatamiento
de las recomendaciones que contienen los informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, cumplir con las sentencias
dictadas por la C.I.D.H. que ostentan carácter de cosa juzgada en
orden al Estado parte condenado y observar las opiniones consultivas
que de aquella emanen. (5)
La manera mediante la cual el Estado Argentino zanja esta
contradicción emanada de los principios en juego se abordará
“infra”. Ello implica una sistemática de fiscalización
relativa al cumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas
por el Estado Argentino sobre el tópico de respeto a los derechos
humanos que va acercando los extremos de la grieta existente entre el
discurso norma-lógico y las concreciones fácticas de los contenidos
de la C.N. y los instrumentos internacionales.
II. Posición de la Corte Suprema Nacional:
Tal como lo expresó la Resolución de C.I.D.H., de fecha 18 de
octubre de 2017, recién en abril de 2016 el Estado Argentino
comunicó a aquélla el primer informe relativo al cumplimiento del
pronunciamiento en la causa “FONTEVECCHIA y D’AMICO vs.
ARGENTINA, FONDO, REPARACIÓN Y COSTAS”, sentencia de la C.I.D.H.,
Serie C, N° 238 del 29 de noviembre de 2011, notificada el 15 de
diciembre de 2011.
Previamente a adoptar esta tesitura, el Fallo de la C.I.D.H.
mencionó que el Estado Argentino violó el derecho a la libertad de
expresión prevista en art. 13 de la C.A.D.H, en perjuicio de los
Sres. Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.
Asimismo, en el decisorio del 18 de octubre de 2017, expuso la
C.I.D.H. que Argentina debía dejar sin efecto la condena civil
impuesta a los Sres. Fontevecchia y D’Amico junto con todas sus
consecuencias: publicar y difundir la sentencia internacional del 29
de noviembre de 2011 por diferentes medios y abonarle a los
periodistas mencionados determinadas sumas en concepto de reintegro
de costas y gastos. También se había expresado que la C.I.D.H.
supervisaría el cumplimiento íntegro de dicha sentencia.
El Estado Argentino comunicó a la C.I.D.H. que la cuestión se
hallaba a estudio de la C.S.J.N.
En fecha 14 de febrero de 2017 la C.S.J.N. dictó pronunciamiento
del cual emana que la posición asumida por nuestro Máximo Tribunal
se apuntala sobre el siguiente temperamento:
1) Que el cumplimiento obligatorio de las sentencias de la C.I.D.H.
en el marco de los procesos contra el Estado Argentino ostenta
operatividad exclusivamente respecto a las sentencias pronunciadas
por dicha C.I.D.H dentro de su ámbito de potestades remediales;
2) Por ello, no resulta factible dejar sin efecto un Fallo de la
C.S.J.N. que ha pasado en autoridad de cosa juzgada;
3) La C.I.D.H. es último intérprete de la C.A.D.H., y, la C.S.J.N.
es último intérprete de la C.N.;
4) La reparación ordenada por la C.I.D.H. halla adecuada
satisfacción en la implementación de las medidas ordenadas en los
párrafos 2° y 3° del considerando 4° del Fallo del 14 de febrero
de 2017;
5) No es factible la revocación del Pronunciamiento dictado por la
C.S.J.N. del 25 de septiembre de 2001 que confirmó la sentencia de
la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
pues la revocación formal del mismo violaría lo dispuesto en los
arts. 27 y 75 inc. 22) de la C.N. (6)
III. Mecanismo reivindicatorio:
Ya quedó dirimido en el acápite inmediato anterior que la
anulación de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada no es pasible de ser realizada aunque ello sea requerido por
la C.I.D.H., tal como taxativamente se desprende del voto de la
mayoría en el caso “FONTEVECCHIA”, fallado por la C.S.J.N. el 14
de febrero de 2017. El resarcimiento económico en favor de los
periodistas Fontevecchia y D’Amico en concepto de reintegro de
costos, costas y gastos se canaliza en conducto que depende del Poder
Ejecutivo Nacional por medio de los organismos competentes y tal
mecanismo resulta ajeno al accionar de la C.S.J.N.
A lo “supra” expuesto debe añadirse que mediante la
Resolución 4015/2017 del 5 de diciembre de 2017, la C.S.J.N. dio
cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Argentino
en orden a una sentencia dictada por la C.I.D.H. En efecto, en el
marco de autos “FONTEVECCNIA Y D’AMICO C/ARGENTINA” recayó
resolución el 18 de octubre de 2017, donde la C.ID.H. aclaró que su
decisión anterior del 29 de noviembre de 2011, no implicaba que la
C.S.J.N. tuviese necesidad jurídica de revocar la sentencia del 25
de septiembre de 2001, registrada en Fallos 324:2895 (párrafos 16 y
35).
Por ello expresa la C.S.J.N., en su pronunciamiento del 5 de
diciembre de 2017 (Resolución 4015/2017) publicada en La Ley on line
del 18 de diciembre de 2017, que la aclaración del Ente
Internacional aludida en el párrafo inmediato anterior se torna
plenamente consistente con su decisorio del 14 de febrero de 2017
donde resolvió en el sentido de que resultaba improcedente revocar
un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada.
Agrega el cimero Tribunal del Estado Argentino que en la referida
resolución del 18 de octubre de 2017 la C.I.D.H. sugirió que
Argentina podía cumplir con la manda contenida en el punto
dispositivo 2.- del párrafo 137 de la sentencia del 29 de noviembre
de 2011 del Ente Internacional competente, mediante “algún otro
tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia”
como vg. la inserción de “una anotación indicando que esta
sentencia (en referencia a la recaída en autos: “MENEN, Carlos S.
C/EDITORIAL PERFIL S.A. Y Otro” ̶ Fallos 324:2895) fue
declarada violatoria de la C.A.D.H. por la C.I.D.H.”.
Así las cosas, expresa la C.S.J.N. en su Fallo del 5 de diciembre
de 2017 que toda vez que “La anotación sugerida por la C.I.D.H. no
vulnera los principios de Derecho Público establecidos en la C.N.
(art. 27), resulta adecuado acceder a lo sugerido”.
IV. Asentamiento de la leyenda:
La Resolución de la C.S.J.N. N° 4015/2017, dictada el 5 de
diciembre de 2017, ordena que se asiente junto a la decisión
registrada en Fallos 324:2895, es decir, en el marco de los autos:
“MENEM, Carlos S. C/EDITORIAL PERFIL S.A. Y OTROS”, la siguiente
leyenda: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos por la Corte
Interamericana (sentencia del 29/11/2011)”. Asimismo además de la
reglamentaria registración dispone la comunicación al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. Suscriben el
pronunciamiento los Señores Ministros de la C.S.J.N., Dres. Ricardo
L. LORENZETTI –Elena I. HIGHTON de NOLASCO –Carlos F. ROSENKRANTZ
y Horacio ROSATTI.
Como reflexión cuadra señalar que el pronunciamiento de la
C.I.D.H. no opera como una cuarta instancia pues no puede incidir
sobre un Fallo de la C.S.J.N. revocándolo, máxime cuando la parte
que obtuvo la recepción de su pretensión no actuó en el proceso
tramitado a nivel internacional.
Empero, a los efectos prácticos, desde la posición de quienes
promovieron la acción, es decir, ambos periodistas, los Sres.
Fontevecchia y D’Amico, en autos “FONTEVECCHIA Y D’AMICO C.
ARGENTINA”, dimana los efectos de una especie de recurso de
revisión pues al correspondiente reintegro económico que actúa
como un componente para enjugar el monto de condena oportunamente
afrontado por los ahora vencedores, así como las costas y gastos, se
añade el reconocimiento moral con la inserción de la leyenda
abordada en este ítem.
Pese a todos los reparos que podrían oponerse a este modo de
dirimir el diferendo en trato, el temperamento asumido por la
C.S.J.N. en el Fallo recaído el 5 de diciembre de 2017 conforma el
sistema que con mayor acierto refleja la resultante de la
retroalimentación de fuentes internas e internacionales que exige el
Estado constitucional y convencional.
NOTAS.
(1) ÁBALOS, María Gabriela; “Justicia Constitucional,
Derechos Humanos y Control de Convencionalidad”; Diario La Ley, Año
LXXX, N° 236, pág. 1, del 15 de diciembre de 2016;
(2) IBERLUCÍA, Emilio A.; “La recepción del derecho
internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el
control de convencionalidad”, La Ley 2011 – D, 1120;
(3) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo; “Prelación normativa e
institucional respecto al control de convencionalidad”, Boletín
PCRam.Net;
(4) C.I.D.H. Opinión consultiva, OC 14 – 94;
“Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de
leyes violatorias de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 1° y 2° solicitada por la Comisión I.D.H., párrafo
35;
(5) BAZÁN, Víctor; “Inconstitucionalidad e
Inconvencionalidad por omisión; Diario La Ley , Año LXXX N° 239,
pág. 8, del 20 de diciembre de 2016;
(6) BAZÁN, Víctor; artículo citado pág. 8;