FALLO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION SOBRE EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCADERIA IMPORTADA

ABM


Encuadre Genérico. Aspecto Fáctico Convocante. Lineamiento Argumental de la Recurrente. Posición Asumida por el Representante Fiscal. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.
*Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del Instituto Aduanero y de Comercio Exterior de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional)

I.- ENCUADRE GENERICO: Respecto al valor en aduana establecido en el Código Aduanero interesa destacar que el Decreto 1026/1987, dictado por el PEN mediante facultades conferidas por el inciso 1° del artículo 86 de la CN vigente antes de la reforma de 1994 (hoy inciso 1° del artículo 99 de dicha Carta Magna), en su carácter de reglamentario de la ley 23.311, estableció que, a partir del 1° de enero de 1988, las pautas normativas concernientes al valor en aduana de la mercadería que se importe, estatuidas en los artículos 641 a 650 del Código Aduanero, y, 652 a 659 de dicho cuerpo legal, serán sustituidas por las normas plasmadas en la “supra” aludida ley 23.311. Así, dicho Decreto PEN 1026/1987, (30/07/1987), reglamentó la ley 23.311 que aprobó el Acuerdo referido a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en la ronda de TOKIO de 1979, disponiendo taxativamente la derogación automática de las disposiciones del Código Aduanero “supra” indicadas, regulatorias de la valuación en aduana de la mercadería de importación que, obviamente, entre las normas ya referenciadas, involucra el artículo 642 Código Aduanero. 

Se adopta el sistema AD VALOREN que implica la imperiosidad de fijar de manera legal institucional la metodología que resulta menester utilizar para determinar el valor de la mercadería en cuestión.

Con posterioridad, en la denominada Ronda de URUGUAY del GATT se consensuó un nuevo acuerdo de valor, esencialmente idéntico al Acuerdo de la Ronda de TOKIO, que el Estado Argentino aprobó mediante la ley 24.425 (1).

Tocante al valor relativo a la mercadería de exportación, el artículo 748 del CA establece que cuando el precio pagado o por pagar no constituyese una base idónea de valoración, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo utilizando como base de valoración:

  1. El valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o similar;

  2. El valor obtenido a partir del valor internacional de la mercadería;

  3. El valor obtenido mediante precios prestablecidos para períodos ciertos y determinados, promediando precios usuales de mercadería idéntica;

  4. El valor obtenido a partir del precio de venta vigente en el mercado interno del país de destino;

  5. El valor obtenido tomando en cuenta el costo de producción;

  6. El valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, considerando las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual aquella se destinare;

  7. El valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería cuando se trate de mercadería que se exporta sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar (2). 


II.- ASPECTO FACTICO CONVOCANTE: En el marco de una operación de importación, “JOFEMAR SA”, denunció como valor en Aduana de las mercaderías importadas al valor de transacción.

A su turno, el servicio aduanero rechazó dicho valor de transacción e n atención a que la División de Control Expost de Importación de Buenos Aires consideró que se patentizaban motivos que arrojaban dudas acerca de la exactitud y veracidad del método de valoración adoptado por la empresa, con invocación de los lineamientos emergentes del artículo 17 del Acuerdo del GATT.

Ante este sustrato fáctico jurídico exteriorizado, la empresa “JOFEMAR SA” interpuso recurso de apelación contra la Resolución (DPRLA) N ° 4898/2010, que instrumentó dicho rechazo, recaído en las actuaciones administrativas N ° 13810-262-2008, en virtud de la cual se confirmaron los cargos números 427, 428, 429, 430, 431, 440, 441 y 442. Todos ellos corresponden al año 2008. Todos ellos corresponden al año 2008 y representan un monto total de $ 18.630,53.

Los autos se caratularon “JOFEMAR SA c/ DGA s/ Apelación” y el fallo respectivo se emitió el 06/07/2018.

Menciona la resolución aduanera “supra” referida que la empresa “JOFEMAR SA” documentó el ingreso a plaza de la mercadería involucrada mediante los despachos de importación números 04 001 ICO5 13243 F; 05 001 IC04 96341 P; 04 001 ICO4 17126 X; 05 001 ICO4 78492 W; 06 001 ICO4 83510 K; 04 001 IC04 121484 I; 04 001 IC 04 138424 N y 06 001 ICO4 100000 R, declarando los valores efectivamente pagados en relación a las mismas.

En base a esto último, el servicio aduanero formula los cargos “supra” mencionados, explicando que los mismos se sustentaron en un ajuste de los valores FOB declarados, alegando, asimismo, que los valores declarados por la importadora se presentaban disminuidos frente a los valores de transacción de mercaderías similares, en el estadio temporal contemporáneo al de la operatoria en análisis.


III.- LINEAMIENTO ARGUMENTAL DE LA RECURRENTE: Expresa la recurrente en su presentación que el servicio aduanero no ha mencionado ninguno de los cuatro presupuestos emergentes de los apartados a) a d) del artículo 1° del Acuerdo relativo al artículo VII del GATT.

Sostiene que ello es así, por cuanto el aforo de las mercaderías importadas debe sustentarse en su valor real y ello se obtiene aportando documentación consistente a su respecto, temperamento asumido concretamente con la instrumentación respaldatoria concerniente.

Informa la importadora que el servicio aduanero apuntala su proceder en meras conjeturas, temperamento que desemboca en una conclusión antojadiza.

Indica la apelante que el servicio aduanero se ha apartado de los valores declarados pese a la absoluta ausencia de elementos que autoricen tal proceder y ha propendido a determinar los ajustes en forma mecánica e indiscriminada. Pues, se torna inconsistente comparar operaciones por el mero hecho de compartir la posición arancelaria sin discriminar entre los productos que integran la misma.

Destaca vicios en el procedimiento habida cuenta que el servicio aduanero omitió citar a la firma importadora en orden a lo previsto por el punto 2), II, del Anexo III de la Resolución 1907/2005, aspecto que resta validez al ajuste practicado.

Así las cosas, “JOFEMAR SA” deduce la nulidad con basamento en la ausencia de causa y motivación del acto administrativo, sosteniendo que el servicio aduanero ha efectuado un ajuste de valor mediante un antecedente referido a mercadería totalmente diferente a la importada en la operación convocante.

Por ello, luego de ofrecer prueba y efectuar reserva de caso federal, peticiona la revocatoria de la Resolución Aduanera con imposición de costas.


IV.- TESITURA ASUMIDA POR EL REPRESENTANTE FISCAL: En lo sustancial, destaca que para que un acto administrativo pueda declararse nulo de nulidad absoluta, resulta menester que se patentice alguna de las situaciones expresamente previstas en el artículo 14 de la ley 19.549 (3).

Añade que la circunstancia de que la importadora desconozca los antecedentes alegados por la aduana, no los connota con características de inexistencia o falsedad.

Pone de relieve que las determinaciones tributarias gozan de presunción de veracidad y legitimidad y que las argumentaciones ensayadas por la importadora adolecen de la suficiente fuerza de convicción para destituir lo actuado por la aduana en este tópico.

Asimismo, agrega que la recurrente tuvo plenamente garantizado el derecho de defensa, a la vez que omitió ofrecer prueba que, con fehaciencia, demostrara la verosimilitud de los valores declarados.

Por lo demás, acota, no existe nulidad por cuanto la disposición aduanera alcanzó la finalidad perseguida en dicho acto.

Aduna que el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o elementos documentales presentados en orden a la valoración, quedando autorizado a proceder a la pertinente investigación.

Preconiza que el ajuste practicado por la aduana se torna legítimo, toda vez que ostenta elementos que motivan a desestimar el criterio de valoración previsto en el artículo 1° del Código de Valores del GATT – OMC.

Argumenta que la actitud omisiva del importador en cuanto al aporte de pruebas que avalen el criterio asumido por este último, autoriza a la aduana a apartarse del método emergente del artículo 1°, a la vez que la faculta para determinar en valor en cuestión en base a la comparación de la valoración concerniente a mercaderías idénticas o similares.

Pondera que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para establecer el valor de la mercadería, por lo cual la catalogación de arbitrariedad respecto a dicho cálculo debe necesariamente sustentarse en componentes de crítica concretos y contundentes y no en meras afirmaciones genéricas.

En esta orientación, aduce que la importadora ha omitido efectuar una crítica razonada y concreta por lo cual su queja no resulta susceptible de desvirtuar la línea argumental asumida por la aduana.


V.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION: En la instancia de abocarse a dictar el pronunciamiento respectivo, el Dr. Pablo Adrián GARBARINO, en su rol de vocal preopinante de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación alude que la División Control Expost de Importación para justificar el ajuste de valor justificó un informe respecto a cada destinación de importación oficializada por la importadora en el cual consta una tabla que especifica la posición arancelaria del valor FOB unitario determinado por el servicio aduanero al tomar como antecedente otra destinación de importación, oficializada por otro importador, para efectuar el ajuste.

En esa orientación argumental, destaca el voto del Dr. GARBARINO que la importadora documentó en el ítem dos de la destinación de importación N ° 04 001 IC 04 138424 N, la importación a consumo de mercadería proveniente de China bajo la posición arancelaria 9403.70.00.910L comprensiva de “Andador para niños. Los demás muebles de plástico. Los demás muebles y sus partes”. Al respecto, el servicio aduanero procedió a ajustar el valor unitario declarado en los sub ítems 2.1, 2.2. y 2.3 de ese despacho en el entendimiento de que “JOFEMAR SA” declaró U$S 3.63, 3.5 y 3.09, en ese orden, cuando debió haber declarado para toda esa mercadería el valor unitario de U$S 3.93. Ello, con sustento en el despacho de importación N ° 05 001 IC04 173568 W que se utiliza como antecedente.

Prosigue el voto señalando que, de este último despacho de importación, referenciado como antecedente por el servicio aduanero con el objeto de justificar el ajuste, surge que se oficializó el 22/12/2005, o sea, un año después de que la destinación N ° 04 001 IC 04 138424 N fuera oficializada el 07/12/2004. Y, pese a que la posición arancelaria de las mercaderías importadas en ambos despachos es la misma, no coinciden ni la “marca” ni el “código del producto” declarados en cada uno de los sub ítems ya que no coinciden los declarados en el antecedente con los declarados en la referida destinación de importación N ° 04 001 IC 04 138424 N. Destaca el voto que la misma posición arancelaria puede presentar precios variables según marca y modelo del producto. Además, no se ha demostrado del análisis de las actuaciones administrativas acompañadas que las mercaderías consideradas resulten similares en calidad, prestigio comercial y existencia de una marca comercial. A ello cuadra añadir que un solo antecedente si bien puede dar pábulo al inicio de una investigación, no puede erigirse en única prueba justificativa de un ajuste. En esa tesitura, no se presente el caso antecedente que pueda catalogarse referente para descartar el valor de la mercadería declarado por “JOFEMAR SA”.

Esta última empresa documentó en el ítem dos de la destinación de importación N ° 06 001 IC04 100000 R mercadería de importación a consumo proveniente de China bajo la posición arancelaria 9403.20.00.210C, consistente en “Cuna plegables Camas -Los demás muebles de metal. Los demás muebles y sus partes”, procediendo el servicio aduanero a ajustar el valor unitario declarado en el sub ítem 2.1 por entender que “JOFEMAR SA” declaró U$S 11.05 cuando debió haber declarado el valor unitario de U$S 14 según confronte con el despacho de importación N ° 06 001 IC04 51122 E utilizado como antecedente.

Compulsando este último despacho utilizado para justificar el ajuste de valor por parte del servicio aduanero surge que se oficializó el 18/04/2006, o sea, tres meses antes de que se produjera la oficialización de la destinación N ° 06 001 IC04 100000 R el 21/07/2006. A ello cuadra adunar que, si bien la mercadería involucrada en ambos despachos es la misma, ello no se da en orden a la “marca” y el “código del producto”. Y, la cantidad de mercadería comercializada en un producto y otro no coincide. Por ello, habida cuenta que, si bien la línea de articulación de la aduana resulta factible para dar inicio a una investigación de valor, pero no se torna susceptible de erigirse en única prueba para justificar un ajuste, cuadra concluir que no se presenta antecedente con aptitud suficiente para considerarlo referente que habilite a descartar el valor de la mercadería declarada.

La firma “JOFEMAR SA”, documentó mediante el ítem uno de la destinación de importación N ° 04 001 IC04 121484 I, la importación a consumo de mercadería procedente de TAIWAN bajo posición arancelaria 9403.70.00.910L, consistente en “Andador para niños. Los demás muebles de plástico y sus partes”, ante lo cual, el servicio aduanero, ajustó el valor unitario declarado en los sub ítems 1.1, 1.2 y 1.3 de dicho despacho pues aquella declaró U$S 3.8, 3.4 y 3 del mismo cuando debió haber declarado el valor unitario de U$S 4.6, 3.5 y 3.5, en ese orden con sustento en el despacho de importación N ° 04 001 IC04 80036 que se utiliza como confronte.

Empero, este último despacho se oficializó el 26/07/2004 o sea, tres meses antes de que fuera oficializada la destinación de importación N ° 04 001 IC04 121484 I, el 02/11/2004. Y si bien la posición arancelaria es la misma en ambos despachos no se patentiza coincidencia con la “marca” y el “código del producto”. Asimismo, difieren las cantidades de mercadería involucrada en un despacho y otro. Igualmente, no se desprende de las constancias administrativas la similitud de las mercaderías en cuestiones de calidad y prestigio comercial.

En esa línea de pensamiento, un solo antecedente no resulta con aptitud para convalidar un ajuste. De allí, expresa el voto, no existe en el caso antecedente que pueda considerarse referente para desestimar el valor de la mercadería declarada.

Luego, menciona el voto que la importadora documentó mediante el ítem 1 de la destinación de importación N ° 04 001 IC05 13243 F la importación a consumo proveniente de TAIWAN, bajo posición arancelaria 9403.70.00.910I, que comprendió “Andador para niños-los demás muebles de plastico. Los demás muebles y sus partes”. El servicio aduanero procedió a ajustar el valor unitario denunciado en los sub ítems 1.2 y 1.3 de dicho despacho en el entendimiento de que “JOFEMAR SA” declaró U$S 3.1 y 2.8 pese a que debió declarar para dicha mercadería como valor unitario U$S 3.5 según confronte con el despacho de importación N ° 04 001 80036 X, que se toma como antecedente.

Empero, resulta que este último despacho se oficializó el 26/07 /2004, o sea, dos meses y medio después de la destinación de importación N ° 04 001 IC05 13243 F que fuera oficializada el 07/05/2004, a lo que se debe añadir que, pese a la coincidencia de la posición arancelaria, no se patentiza ello respecto a la “marca” y al “código de producto”, que no existe coincidencia entre las mercaderías en orden a la calidad y prestigio comercial.

Por lo tanto, si bien un solo antecedente torna viable el comienzo de una investigación, no permite convalidar el valor atribuido por el servicio aduanero en tanto este último adolece de fundamentación y respaldo documental.

Indica el voto que la importadora documentó, mediante el ítem 1 de la destinación de importación N ° 05 001 IC04 96341 P, la importación a consumo de mercadería proveniente de China bajo posición arancelaria 9501.00.00.400B, consistente en, Patinetes o Monopatines. Juguetes de ruedas… para muñecas o muñecos”. El servicio aduanero ajustó el valor unitario declarado en los sub ítems 1.1,1.2, 1.3 y 1.4 en tanto la recurrente declaró U$S 2.25, 2.50, 2.30 y 2.19, en ese orden, cuando debió haber declarado para toda esa mercadería el valor unitario de U$S 2.66, con sustento en el despacho de importación N ° 05 001 IC04 121753I, que utiliza como referencia.

Empero, el servicio aduanero no agregó la carpeta original sino simples impresiones de pantalla de este último despacho de importación, cuestión que imposibilita conocer la “marca” y el “código del producto”. De modo tal que el servicio aduanero omitió extremar los recaudos tendientes a adjuntar la documentación aduanera atinente, o sea el despacho de importación original utilizado como referencia para realizar el ajuste. Por lo tanto, el valor asignado por el servicio aduanero adolece de fundamentación y respaldo documental.

Prosiguiendo con el voto, cuadra destacar que “JOFEMAR SA” documentó mediante el ítem dos de la destinación de importación N ° 04 001 IC04 17126 X, la importación a consumo de mercadería de procedencia China, bajo posición arancelaria 9403.70.00.910I, consistente en “Andador para niños. Los demás muebles de plástico. Los demás muebles y sus partes”. El servicio aduanero justó el valor unitario declarado en los sub ítems 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19 y 2.20 de ese despacho por considerar que la importadora declaró valores distintos en razón que para esa mercadería debió haber declarado como valor unitario U$S 5.90 desde el sub ítem 2.2 a 2.9, y, U$S 5.2 por el sub ítem 2.1 y, desde el sub ítem 2.10 hasta su similar 2.20.

Sin embargo, prosigue el fallo, el servicio aduanero no acompaño la carpeta original ni las impresiones de pantalla del despacho de importación N ° 04 001 IC04 125853, cuestión que impide establecer la “mara” y el “código de producto” declarado de la mercadería objeto de cada operación a fin de confrontarlo con los similares de la operación utilizada como referencia.

De modo tal que, considerando que la misma posición arancelaria puede presentar precios variables, en función de la marca y el modelo, el valor asignado por el servicio aduanero adolece de fundamentación y respaldo documental.

La empresa importadora documento mediante ítem dos de la destinación de importación N ° 05 001 IC04 78492 W, la importación a consumo de mercadería de procedencia china bajo posición arancelaria 9503.80.20.211Q, consistente en “Vehículos de plástico. A fricción. A fricción, cuerda o resorte”-Los demás juguetes y modelos, con motor. Los demás juguetes. Modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase”. El servicio aduanero ajustó el valor unitario declarado en los sub ítems 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7 por entender que la importadora declaró valores unitarios de U$S 0.22, 0.65, 0.31, 0.70, 0.39 y 0.42, respectivamente cuando debió haber declarado U$S 0.49. 0.78, 0.78, 0.78, 0.78, 0,49 y 0,78, en ese orden con sustento en el despacho de importación N ° 06 001 IC04 065800 M, utilizado como antecedente.

De la compulsa de este último despacho utilizado para justificar el ajuste, surge que se oficializó el 16/05/2006, es decir casi un año después de que la destinación de importación N ° 05 001 IC04 78492 W fuera oficializada. Asimismo, si bien la posición arancelaria para ambas mercaderías es la misma, no se patentiza esa equiparación respecto a la “marca” y el “código de producto”, pues no coinciden los declarados en el antecedente y en este último.

Consecuentemente, toda vez que un solo antecedente no se torna eficiente a para convalidar un ajuste, no se patentiza en este tópico antecedente válido que permita su utilización como referente.

La empresa “JOFEMAR SA” documentó mediante el ítem uno de la destinación de importación N ° 06 001 IC04 83510 K, la importación a consumo de mercadería proveniente de China, bajo posición arancelaria 9403.70.00.910I. El servicio aduanero ajustó el valor unitario declarado en los sub ítems 1.2, 1.3 y 1.4 con fundamento en una posición arancelaria distinta, que es 9503.80.20.211Q, que, sin embargo, no se corresponde con las operaciones cuyo análisis de valor se pretende realizar. Por ello, explicita el voto en trato que no se patentiza antecedente que pueda considerarse referente para descartar el valor de la mercadería declarada.

Concluye el voto expresando que de la prueba rendida en el legajo resulta que los precios declarados en las operaciones “supra” referidas no resultan inferiores a las valoraciones declaradas en otros antecedentes.

De allí que ello permite concluir que el servicio aduanero “no recabó antecedentes idóneos a los efectos de justificar la determinación del valor. En el caso no existen antecedentes para descartar el valor de la mercadería declarada, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como incierto. Esa incertidumbre debió despejarse con una investigación complementaria de valor que acredite que los utilizados para determinar el ajuste no resultan arbitrarios. En síntesis, se puede sostener que el valor atribuido por el servicio aduanero carece de fundamentación y de respaldo documental”, remata el voto del Dr. GARBARINO.

En esa tesitura, se revoca la Resolución N ° 4898/10 (DE PRLA), dictada en la actuación administrativa SIGEA N ° 13810-262-2008, con costas a la DGA.

Los Dres. Christian M. GONZALEZ PALAZZO y Ricardo Xavier BASALDUA adhirieron al voto del Dr. Pablo Adrián GARBARINO.


NOTAS.

  1. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994:

PARTE I NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

  1. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “LOS DELITOS ADUANEROS EN EL ANTEPROYECTO

DE REFORMA DEL CODIGO PENAL” (PCRAM NET).

  1. Artículo 14 de la ley 18.549: El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta

e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.