Se
adopta el sistema AD VALOREN que implica la imperiosidad de fijar de
manera legal institucional la metodología que resulta menester
utilizar para determinar el valor de la mercadería en cuestión.
Con
posterioridad, en la denominada Ronda de URUGUAY del GATT se
consensuó un nuevo acuerdo de valor, esencialmente idéntico al
Acuerdo de la Ronda de TOKIO, que el Estado Argentino aprobó
mediante la ley 24.425 (1).
Tocante
al valor relativo a la mercadería de exportación, el artículo 748
del CA establece que cuando el precio pagado o por pagar no
constituyese una base idónea de valoración, el servicio aduanero
podrá apartarse del mismo utilizando como base de valoración:
El
valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica
o similar;
El
valor obtenido a partir del valor internacional de la mercadería;
El
valor obtenido mediante precios prestablecidos para períodos
ciertos y determinados, promediando precios usuales de mercadería
idéntica;
El
valor obtenido a partir del precio de venta vigente en el mercado
interno del país de destino;
El
valor obtenido tomando en cuenta el costo de producción;
El
valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del
precio de venta, pagado o estimado en el mercado interno del
territorio aduanero de exportación, considerando las modalidades
inherentes a la exportación y el mercado al cual aquella se
destinare;
El
valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler
o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la
mercadería cuando se trate de mercadería que se exporta sobre la
base de un contrato de locación, leasing o similar (2).
A
su turno, el servicio aduanero rechazó dicho valor de transacción e
n atención a que la División de Control Expost de Importación de
Buenos Aires consideró que se patentizaban motivos que arrojaban
dudas acerca de la exactitud y veracidad del método de valoración
adoptado por la empresa, con invocación de los lineamientos
emergentes del artículo 17 del Acuerdo del GATT.
Ante
este sustrato fáctico jurídico exteriorizado, la empresa “JOFEMAR
SA” interpuso recurso de apelación contra la Resolución (DPRLA) N
° 4898/2010, que instrumentó dicho rechazo, recaído en las
actuaciones administrativas N ° 13810-262-2008, en virtud de la cual
se confirmaron los cargos números 427, 428, 429, 430, 431, 440, 441
y 442. Todos ellos corresponden al año 2008. Todos ellos
corresponden al año 2008 y representan un monto total de $
18.630,53.
Los
autos se caratularon “JOFEMAR SA c/ DGA s/ Apelación” y el fallo
respectivo se emitió el 06/07/2018.
Menciona
la resolución aduanera “supra” referida que la empresa “JOFEMAR
SA” documentó el ingreso a plaza de la mercadería involucrada
mediante los despachos de importación números 04 001 ICO5 13243 F;
05 001 IC04 96341 P; 04 001 ICO4 17126 X; 05 001 ICO4 78492 W; 06 001
ICO4 83510 K; 04 001 IC04 121484 I; 04 001 IC 04 138424 N y 06 001
ICO4 100000 R, declarando los valores efectivamente pagados en
relación a las mismas.
En
base a esto último, el servicio aduanero formula los cargos “supra”
mencionados, explicando que los mismos se sustentaron en un ajuste de
los valores FOB declarados, alegando, asimismo, que los valores
declarados por la importadora se presentaban disminuidos frente a los
valores de transacción de mercaderías similares, en el estadio
temporal contemporáneo al de la operatoria en análisis.
Sostiene
que ello es así, por cuanto el aforo de las mercaderías importadas
debe sustentarse en su valor real y ello se obtiene aportando
documentación consistente a su respecto, temperamento asumido
concretamente con la instrumentación respaldatoria concerniente.
Informa
la importadora que el servicio aduanero apuntala su proceder en meras
conjeturas, temperamento que desemboca en una conclusión antojadiza.
Indica
la apelante que el servicio aduanero se ha apartado de los valores
declarados pese a la absoluta ausencia de elementos que autoricen tal
proceder y ha propendido a determinar los ajustes en forma mecánica
e indiscriminada. Pues, se torna inconsistente comparar operaciones
por el mero hecho de compartir la posición arancelaria sin
discriminar entre los productos que integran la misma.
Destaca
vicios en el procedimiento habida cuenta que el servicio aduanero
omitió citar a la firma importadora en orden a lo previsto por el
punto 2), II, del Anexo III de la Resolución 1907/2005, aspecto que
resta validez al ajuste practicado.
Así
las cosas, “JOFEMAR SA” deduce la nulidad con basamento en la
ausencia de causa y motivación del acto administrativo, sosteniendo
que el servicio aduanero ha efectuado un ajuste de valor mediante un
antecedente referido a mercadería totalmente diferente a la
importada en la operación convocante.
Por
ello, luego de ofrecer prueba y efectuar reserva de caso federal,
peticiona la revocatoria de la Resolución Aduanera con imposición
de costas.
Añade
que la circunstancia de que la importadora desconozca los
antecedentes alegados por la aduana, no los connota con
características de inexistencia o falsedad.
Pone
de relieve que las determinaciones tributarias gozan de presunción
de veracidad y legitimidad y que las argumentaciones ensayadas por la
importadora adolecen de la suficiente fuerza de convicción para
destituir lo actuado por la aduana en este tópico.
Asimismo,
agrega que la recurrente tuvo plenamente garantizado el derecho de
defensa, a la vez que omitió ofrecer prueba que, con fehaciencia,
demostrara la verosimilitud de los valores declarados.
Por
lo demás, acota, no existe nulidad por cuanto la disposición
aduanera alcanzó la finalidad perseguida en dicho acto.
Aduna
que el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de
dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o elementos
documentales presentados en orden a la valoración, quedando
autorizado a proceder a la pertinente investigación.
Preconiza
que el ajuste practicado por la aduana se torna legítimo, toda vez
que ostenta elementos que motivan a desestimar el criterio de
valoración previsto en el artículo 1° del Código de Valores del
GATT – OMC.
Argumenta
que la actitud omisiva del importador en cuanto al aporte de pruebas
que avalen el criterio asumido por este último, autoriza a la aduana
a apartarse del método emergente del artículo 1°, a la vez que la
faculta para determinar en valor en cuestión en base a la
comparación de la valoración concerniente a mercaderías idénticas
o similares.
Pondera
que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de
discrecionalidad para establecer el valor de la mercadería, por lo
cual la catalogación de arbitrariedad respecto a dicho cálculo debe
necesariamente sustentarse en componentes de crítica concretos y
contundentes y no en meras afirmaciones genéricas.
En
esta orientación, aduce que la importadora ha omitido efectuar una
crítica razonada y concreta por lo cual su queja no resulta
susceptible de desvirtuar la línea argumental asumida por la aduana.
En
esa orientación argumental, destaca el voto del Dr. GARBARINO que la
importadora documentó en el ítem dos de la destinación de
importación N ° 04 001 IC 04 138424 N, la importación a consumo de
mercadería proveniente de China bajo la posición arancelaria
9403.70.00.910L comprensiva de “Andador para niños. Los demás
muebles de plástico. Los demás muebles y sus partes”. Al
respecto, el servicio aduanero procedió a ajustar el valor unitario
declarado en los sub ítems 2.1, 2.2. y 2.3 de ese despacho en el
entendimiento de que “JOFEMAR SA” declaró U$S 3.63, 3.5 y 3.09,
en ese orden, cuando debió haber declarado para toda esa mercadería
el valor unitario de U$S 3.93. Ello, con sustento en el despacho de
importación N ° 05 001 IC04 173568 W que se utiliza como
antecedente.
Prosigue
el voto señalando que, de este último despacho de importación,
referenciado como antecedente por el servicio aduanero con el objeto
de justificar el ajuste, surge que se oficializó el 22/12/2005, o
sea, un año después de que la destinación N ° 04 001 IC 04 138424
N fuera oficializada el 07/12/2004. Y, pese a que la posición
arancelaria de las mercaderías importadas en ambos despachos es la
misma, no coinciden ni la “marca” ni el “código del producto”
declarados en cada uno de los sub ítems ya que no coinciden los
declarados en el antecedente con los declarados en la referida
destinación de importación N ° 04 001 IC 04 138424 N. Destaca el
voto que la misma posición arancelaria puede presentar precios
variables según marca y modelo del producto. Además, no se ha
demostrado del análisis de las actuaciones administrativas
acompañadas que las mercaderías consideradas resulten similares en
calidad, prestigio comercial y existencia de una marca comercial. A
ello cuadra añadir que un solo antecedente si bien puede dar pábulo
al inicio de una investigación, no puede erigirse en única prueba
justificativa de un ajuste. En esa tesitura, no se presente el caso
antecedente que pueda catalogarse referente para descartar el valor
de la mercadería declarado por “JOFEMAR SA”.
Esta
última empresa documentó en el ítem dos de la destinación de
importación N ° 06 001 IC04 100000 R mercadería de importación a
consumo proveniente de China bajo la posición arancelaria
9403.20.00.210C, consistente en “Cuna plegables Camas -Los demás
muebles de metal. Los demás muebles y sus partes”, procediendo el
servicio aduanero a ajustar el valor unitario declarado en el sub
ítem 2.1 por entender que “JOFEMAR SA” declaró U$S 11.05 cuando
debió haber declarado el valor unitario de U$S 14 según confronte
con el despacho de importación N ° 06 001 IC04 51122 E utilizado
como antecedente.
Compulsando
este último despacho utilizado para justificar el ajuste de valor
por parte del servicio aduanero surge que se oficializó el
18/04/2006, o sea, tres meses antes de que se produjera la
oficialización de la destinación N ° 06 001 IC04 100000 R el
21/07/2006. A ello cuadra adunar que, si bien la mercadería
involucrada en ambos despachos es la misma, ello no se da en orden a
la “marca” y el “código del producto”. Y, la cantidad de
mercadería comercializada en un producto y otro no coincide. Por
ello, habida cuenta que, si bien la línea de articulación de la
aduana resulta factible para dar inicio a una investigación de
valor, pero no se torna susceptible de erigirse en única prueba para
justificar un ajuste, cuadra concluir que no se presenta antecedente
con aptitud suficiente para considerarlo referente que habilite a
descartar el valor de la mercadería declarada.
La
firma “JOFEMAR SA”, documentó mediante el ítem uno de la
destinación de importación N ° 04 001 IC04 121484 I, la
importación a consumo de mercadería procedente de TAIWAN bajo
posición arancelaria 9403.70.00.910L, consistente en “Andador para
niños. Los demás muebles de plástico y sus partes”, ante lo
cual, el servicio aduanero, ajustó el valor unitario declarado en
los sub ítems 1.1, 1.2 y 1.3 de dicho despacho pues aquella declaró
U$S 3.8, 3.4 y 3 del mismo cuando debió haber declarado el valor
unitario de U$S 4.6, 3.5 y 3.5, en ese orden con sustento en el
despacho de importación N ° 04 001 IC04 80036 que se utiliza como
confronte.
Empero,
este último despacho se oficializó el 26/07/2004 o sea, tres meses
antes de que fuera oficializada la destinación de importación N °
04 001 IC04 121484 I, el 02/11/2004. Y si bien la posición
arancelaria es la misma en ambos despachos no se patentiza
coincidencia con la “marca” y el “código del producto”.
Asimismo, difieren las cantidades de mercadería involucrada en un
despacho y otro. Igualmente, no se desprende de las constancias
administrativas la similitud de las mercaderías en cuestiones de
calidad y prestigio comercial.
En
esa línea de pensamiento, un solo antecedente no resulta con aptitud
para convalidar un ajuste. De allí, expresa el voto, no existe en el
caso antecedente que pueda considerarse referente para desestimar el
valor de la mercadería declarada.
Luego,
menciona el voto que la importadora documentó mediante el ítem 1 de
la destinación de importación N ° 04 001 IC05 13243 F la
importación a consumo proveniente de TAIWAN, bajo posición
arancelaria 9403.70.00.910I, que comprendió “Andador para
niños-los demás muebles de plastico. Los demás muebles y sus
partes”. El servicio aduanero procedió a ajustar el valor unitario
denunciado en los sub ítems 1.2 y 1.3 de dicho despacho en el
entendimiento de que “JOFEMAR SA” declaró U$S 3.1 y 2.8 pese a
que debió declarar para dicha mercadería como valor unitario U$S
3.5 según confronte con el despacho de importación N ° 04 001
80036 X, que se toma como antecedente.
Empero,
resulta que este último despacho se oficializó el 26/07 /2004, o
sea, dos meses y medio después de la destinación de importación N
° 04 001 IC05 13243 F que fuera oficializada el 07/05/2004, a lo que
se debe añadir que, pese a la coincidencia de la posición
arancelaria, no se patentiza ello respecto a la “marca” y al
“código de producto”, que no existe coincidencia entre las
mercaderías en orden a la calidad y prestigio comercial.
Por
lo tanto, si bien un solo antecedente torna viable el comienzo de una
investigación, no permite convalidar el valor atribuido por el
servicio aduanero en tanto este último adolece de fundamentación y
respaldo documental.
Indica
el voto que la importadora documentó, mediante el ítem 1 de la
destinación de importación N ° 05 001 IC04 96341 P, la importación
a consumo de mercadería proveniente de China bajo posición
arancelaria 9501.00.00.400B, consistente en, Patinetes o Monopatines.
Juguetes de ruedas… para muñecas o muñecos”. El servicio
aduanero ajustó el valor unitario declarado en los sub ítems
1.1,1.2, 1.3 y 1.4 en tanto la recurrente declaró U$S 2.25, 2.50,
2.30 y 2.19, en ese orden, cuando debió haber declarado para toda
esa mercadería el valor unitario de U$S 2.66, con sustento en el
despacho de importación N ° 05 001 IC04 121753I, que utiliza como
referencia.
Empero,
el servicio aduanero no agregó la carpeta original sino simples
impresiones de pantalla de este último despacho de importación,
cuestión que imposibilita conocer la “marca” y el “código del
producto”. De modo tal que el servicio aduanero omitió extremar
los recaudos tendientes a adjuntar la documentación aduanera
atinente, o sea el despacho de importación original utilizado como
referencia para realizar el ajuste. Por lo tanto, el valor asignado
por el servicio aduanero adolece de fundamentación y respaldo
documental.
Prosiguiendo
con el voto, cuadra destacar que “JOFEMAR SA” documentó mediante
el ítem dos de la destinación de importación N ° 04 001 IC04
17126 X, la importación a consumo de mercadería de procedencia
China, bajo posición arancelaria 9403.70.00.910I, consistente en
“Andador para niños. Los demás muebles de plástico. Los demás
muebles y sus partes”. El servicio aduanero justó el valor
unitario declarado en los sub ítems 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6,
2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18,
2.19 y 2.20 de ese despacho por considerar que la importadora declaró
valores distintos en razón que para esa mercadería debió haber
declarado como valor unitario U$S 5.90 desde el sub ítem 2.2 a 2.9,
y, U$S 5.2 por el sub ítem 2.1 y, desde el sub ítem 2.10 hasta su
similar 2.20.
Sin
embargo, prosigue el fallo, el servicio aduanero no acompaño la
carpeta original ni las impresiones de pantalla del despacho de
importación N ° 04 001 IC04 125853, cuestión que impide establecer
la “mara” y el “código de producto” declarado de la
mercadería objeto de cada operación a fin de confrontarlo con los
similares de la operación utilizada como referencia.
De
modo tal que, considerando que la misma posición arancelaria puede
presentar precios variables, en función de la marca y el modelo, el
valor asignado por el servicio aduanero adolece de fundamentación y
respaldo documental.
La
empresa importadora documento mediante ítem dos de la destinación
de importación N ° 05 001 IC04 78492 W, la importación a consumo
de mercadería de procedencia china bajo posición arancelaria
9503.80.20.211Q, consistente en “Vehículos de plástico. A
fricción. A fricción, cuerda o resorte”-Los demás juguetes y
modelos, con motor. Los demás juguetes. Modelos reducidos y modelos
similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de
cualquier clase”. El servicio aduanero ajustó el valor unitario
declarado en los sub ítems 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7 por
entender que la importadora declaró valores unitarios de U$S 0.22,
0.65, 0.31, 0.70, 0.39 y 0.42, respectivamente cuando debió haber
declarado U$S 0.49. 0.78, 0.78, 0.78, 0.78, 0,49 y 0,78, en ese orden
con sustento en el despacho de importación N ° 06 001 IC04 065800
M, utilizado como antecedente.
De
la compulsa de este último despacho utilizado para justificar el
ajuste, surge que se oficializó el 16/05/2006, es decir casi un año
después de que la destinación de importación N ° 05 001 IC04
78492 W fuera oficializada. Asimismo, si bien la posición
arancelaria para ambas mercaderías es la misma, no se patentiza esa
equiparación respecto a la “marca” y el “código de producto”,
pues no coinciden los declarados en el antecedente y en este último.
Consecuentemente,
toda vez que un solo antecedente no se torna eficiente a para
convalidar un ajuste, no se patentiza en este tópico antecedente
válido que permita su utilización como referente.
La
empresa “JOFEMAR SA” documentó mediante el ítem uno de la
destinación de importación N ° 06 001 IC04 83510 K, la importación
a consumo de mercadería proveniente de China, bajo posición
arancelaria 9403.70.00.910I. El servicio aduanero ajustó el valor
unitario declarado en los sub ítems 1.2, 1.3 y 1.4 con fundamento en
una posición arancelaria distinta, que es 9503.80.20.211Q, que, sin
embargo, no se corresponde con las operaciones cuyo análisis de
valor se pretende realizar. Por ello, explicita el voto en trato que
no se patentiza antecedente que pueda considerarse referente para
descartar el valor de la mercadería declarada.
Concluye
el voto expresando que de la prueba rendida en el legajo resulta que
los precios declarados en las operaciones “supra” referidas no
resultan inferiores a las valoraciones declaradas en otros
antecedentes.
De
allí que ello permite concluir que el servicio aduanero “no recabó
antecedentes idóneos a los efectos de justificar la determinación
del valor. En el caso no existen antecedentes para descartar el valor
de la mercadería declarada, apareciendo el valor atribuido por el
servicio aduanero como incierto. Esa incertidumbre debió despejarse
con una investigación complementaria de valor que acredite que los
utilizados para determinar el ajuste no resultan arbitrarios. En
síntesis, se puede sostener que el valor atribuido por el servicio
aduanero carece de fundamentación y de respaldo documental”,
remata el voto del Dr. GARBARINO.
En
esa tesitura, se revoca la Resolución N ° 4898/10 (DE PRLA),
dictada en la actuación administrativa SIGEA N ° 13810-262-2008,
con costas a la DGA.
Los
Dres. Christian M. GONZALEZ PALAZZO y Ricardo Xavier BASALDUA
adhirieron al voto del Dr. Pablo Adrián GARBARINO.
NOTAS.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994:
PARTE I NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA Artículo 1 1. El valor en
aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre
que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan
restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o
las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio
geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no
afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta
o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a
valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor
parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o
utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos
que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de
transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de
que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un
motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la
venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información
obtenida del importador o de otra fuente la Administración de
Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en
el precio, comunicará esas razones al importador y le dará
oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las
razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre
personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se
valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a
continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor,
para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en
aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de
mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes,
deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de
nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el
artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las
ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios
enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No
podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo
dispuesto en dicho apartado.
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “LOS DELITOS ADUANEROS EN EL
ANTEPROYECTO
DE REFORMA DEL CODIGO PENAL” (PCRAM NET).
Artículo 14 de la ley 18.549: El acto
administrativo es nulo, de nulidad absoluta
e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración
resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como
existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia
física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia
en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado,
salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución
estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable,
de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
*VOCAL
DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE LA
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.