SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA EN ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO

ABM


Síntesis de aproximación - Encuadre normativo - Aspecto doctrinario - Enfoque jurisprudencial - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

I.- SINTESIS DE APROXIMACION: En el tema que se abordará "infra", se analizará la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1 (TOPE 1), en modalidad unipersonal, ejercida por el magistrado, Dr. Jorge A. ZABALA, el 04/10/2023, en el marco de la causa "PEREZ, Daniel Armando s/ falsificación de documentación automotor".
El pie de marcha de la cuestión convocante es un control de rutina realizado por efectivos de Gendarmería Nacional el 28/07/2020 a las 19.30 horas en el km 37.200 de la Autopista Ezeiza - Cañuelas de la Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad se constató que la moto vehículo conducido por el imputado debía presumirse como proveniente de contrabando.
Así las cosas se instauró el proceso respectivo y, en el requerimiento de elevación a juicio, el 10/07/2022, el Ministerio Público Fiscal (MPF) formuló los siguientes cargos al imputado Daniel Armando PEREZ: adquisición del vehículo referido, marca HARLEY DAVIDSON, que debía presumirse proveniente de contrabando; adquirir o recibir la cédula de identificación de dicha moto vehículo para autorizado a conducir y participar en la falsificación de ella, así como suprimir el dominio asignado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y colocar sobre el guardabarros trasero del vehículo una impresión autoadhesiva que falsificaba el dominio.
La conducta del imputado fue calificada como delito de encubrimiento de contrabando en carácter de autor, en concurso ideal con los ilícitos de falsificación de documento público agravado en el rol de partícipe necesario, y, alteración o supresión de la numeración individualizadora, en carácter de autor, resultado de aplicación de los Arts. 874 apartado 1 inciso d) del Código Aduanero (CA); 45, 54, 55, 277 apartado 1 inciso c, 289 inciso 3° y 292, párrafo 2° del Código Penal (CP).
La defensa del imputado solicitó la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en los términos del Art. 76 bis, párrafo 3ro. Del CP, destacando que PEREZ ofrecía como reparación del daño causado la cantidad de $ 40.000 en un pago, cumplir tareas comunitarias e inhabilitarse voluntariamente según el catálogo del Art. 876 CA mientras dure la suspensión del proceso a prueba, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de culpabilidad alguna.
En la celebración de la audiencia estatuida en el Art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), el imputado ofreció mejorar su propuesta de $ 40.000 en concepto de reparación por $ 200.000 en cuatro cuotas mensuales consecutivas de $ 50.000.
Su defensa mencionó que se hallaban reunidos los requisitos para la suspensión del juicio a prueba, así como que su asistido carecía de antecedentes penales, a la vez que ofrecía auto inhabilitarse para el ejercicio del comercio; para desempeñarse como empleado y/o funcionario público; para incorporarse como efectivo de las Fuerzas de Seguridad; para efectuar actividades de importación y exportación, además de abandonar a favor del Estado la motocicleta incautada.
En la audiencia "supra" aludida del Art. 293 del CPPN, la Representante del MPF prestó conformidad con la petición de suspensión del juicio a prueba.
Para así proceder, la Representante del MPF señaló que asumiría la interpretación amplia de los lineamientos emergentes del Art. 76 bis del CP, acorde con los argumentos tenidos en cuenta por el legislador, aduciendo que la restricción prevista en la ley 26.735 para los delitos reprimidos por el CA, se refiere a aquellos ilícitos que ocasionan grave afectación a las arcas públicas, situación ajena a la especie.
Cuadra consignar que la damnificada AFIP - DGA no asistió a la audiencia del Art. 293 del CPPN.
Alude la Resolución en trato que hizo lugar a la solicitud de beneficio requerido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), mediante el precedente "ACOSTA", receptó la llamada "tesis amplia" en torno al instituto de suspensión del juicio a prueba. Así, de la interpretación del fallo "ACOSTA" (331:358), se desprende que cada caso concreto debe resolverse en función de la pena que podría imponerse en supuesto de condena, destacando que ésta debe resultar proporcional al hecho endilgado. Por ello, el TOPE 1 consideró suficientemente fundada la postura asumida por el MPF, máxime que la damnificada AFIP - DGA no asumió el rol de querellante en la presente causa. De allí que, considerando la posición que más derechos acuerda, se torna razonable la procedencia del pedido efectuado como alternativa de solución de conflicto avalada por la acusadora pública.
Por ello, la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por Daniel Armando PEREZ se torna procedente, y de conformidad con fiscalía el TOPE 1 resuelve: hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de un año (Arts. 76 bis y 76 ter del CP); Imponer al beneficiado Daniel Armando PEREZ las siguientes pautas a cumplir durante el término ce la suspensión: notificar al TOPE 1 cualquier modificación del domicilio, someterse al control del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, abstenerse de ejercer el comercio así como desempeñarse como funcionario o empleado aduanero o miembro de las Fuerzas de Seguridad, abstenerse de realizar actividades de importación o exportación, abstenerse de desempeñarse como funcionario o empleado público; realizar tareas comunitarias para CARITAS DIOCESANA de Lomas de Zamora por un total de 192 horas, tomando como pauta cuatro horas semanales y donar a esta última institución la suma de $ 200.000 o su equivalente en alimentos no perecederos en cuatro cuotas iguales y consecutivas por un valor de $ 50.000, debiendo presentar las constancias de cumplimiento; abandonar en favor del Estado la moto vehículo poniéndolo a disposición de la AFIP - DGA (Art. 76 ter del CP); comunicar lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y a la AFIP - DGA. No imponer costas (Arts. 76 bis del CP y 530 del CPPN). registrar y notificar mediante cédula electrónica. Firmado: Dr. Jorge A. ZABALA. Juez TOPE 1.

II.- ENCUADRE NORMATIVO: En lo que concierne a esta especie, el delito de encubrimiento de contrabando se encuentra legislado en el Art. 874, apartado 1, inciso d) del CA. El enunciado general del apartado 1 precisa que incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito, después de su ejecución: inciso d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando. Este supuesto tiene su génesis en la hipótesis contemplada en los Arts. 278 y 278 bis del CP, bastando que el encubridor presuma que la mercadería proviene de contrabando, resultando suficiente la exigencia de previsión del resultado. Así, a los resguardos comunes (adquisición a personas de las que no se tiene conocimiento y/o precio irrisorio), se añaden los requisitos particulares de la materia aduanera, donde la situación más conspicua es la tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero, careciente del soporte legal pertinente (1). Concerniente a la pena, el apartado 1 del Art. 874 del CA determina que -en lo que aquí interesa-, además de la de prisión de seis meses a tres años, se aplicarán las sanciones establecidas en el Art. 876 apartado 1, por lo cual se agrega el comiso, relativo al objeto del delito, la multa, que sanciona al responsable en su patrimonio, la inhabilitación, es decir la incapacidad para el ejercicio de determinados derechos y/o desempeño de cargos o funciones. (2)
Sin perjuicio de que al efectuarse la calificación del hecho se hizo alusión a los Arts. 277 inciso 3° apartado c, 289 inciso 3° y 292 párrafo 2° del CP, interesa destacar que la autonomía del encubrimiento de contrabando se torna esencial para soslayar que se lo homologue a la participación en el delito. Es que, los hechos de este ilícito aduanero se hallan marginados con el procedimiento de causación del delito originario por resultar posteriores al mismo. En esa tesitura, desde un horizonte objetivo aparecen con posterioridad al ilícito encubierto, y, desde una óptica subjetiva, tampoco se encuentran vinculados a ese proceso causal, habida cuenta que su comisión posterior no debe haber sido prometida a los autores del delito originario antes de ser ejecutado el mismo.
Así, al suprimirse la remisión a otro ordenamiento legal, se evita el inconveniente de su adaptación a la vez que se sortea el riesgo de que una reforma al CP suscite problemas interpretativos. Por lo demás, los hechos definidos en los incisos a), b) c) y d) del apartado 1 del Art. 874 del CA, sólo se catalogarán como encubrimiento de contrabando si se los vincula a un delito de contrabando preexistente y ejecutado por un tercero. Cabe señalar que cuando el contrabando se halla materialmente acreditado, pese a que se patentice dificultad en individualizar a sus autores, debe tenerse por acreditada la preexistencia del delito encubierto, pues, en materia aduanera, la mera tenencia de mercadería extranjera sin respaldo de la documentación acreditante, o sea, en ausencia de su justificación, desemboca en la presunción de su ingreso ilegal. (3)
Empero, pese a lo "supra" expuesto sobre el aspecto autónomo del delito de encubrimiento de contrabando, se efectuará una breve reseña sobre las normas del CP mencionadas en la calificación legal. Así el Art. 277 inciso 1 apartado c de dicho digesto represivo, precisa sanciones con pena de prisión de seis meses a tres años a quien, luego de la comisión de un delito en el cual no hubiera participado (c) adquiriere, recibiere u ocultare, dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. Autor es cualquier persona que incurra en el comportamiento típico, con el único requisito de que no haya intervenido como autor o cómplice en la comisión del ilícito preexistente. Se trata de una figura penal dolosa y se consuma con la concreción de las diversas acciones típicas. (4)
A su turno, el Art. 289 inciso 3° reza que "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o lo sellos, marcas o contraseñas de fábrica o establecimientos particulares que se refiere en el artículo precedente distintos a aquellos que debían ser aplicados". La norma contempla la numeración individualizadora de un objeto registrado legalmente, colocado en su cuerpo haciendo las veces de un signo de autenticidad. Tocante al tipo objetivo, sujeto activo será cualquier persona. La acción típica es falsificar la numeración registrada de un objeto o su alteración modificándola y la supresión o eliminación total de la misma. Concerniente a la faz subjetiva, se exige que el agente tenga conocimiento de la naturaleza del objeto y del carácter de la numeración. Como debe patentizarse su voluntad de proceder a la realización de la falsificación, alteración o supresión, se trata de un delito doloso que se consuma con la realización de la conducta típica. (5)
Por último, el Art. 292 párrafo 2° del CP establece que el que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de uno a seis años, si se tratare de un documento público y con prisión de seis meses a dos años si se tratare de un instrumento privado. En este delito doloso, cualquier persona es sujeto activo y la acción típica consiste en hace en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero. Es decir, la falsedad recae sobre la materialidad del documento. Este último debe contar con la expresión de un pensamiento jurídicamente trascendente, entendible, coherente y legible. Debe ostentar aptitud para el tráfico jurídico. La distinción entre documento público y privado estriba en que la falsificación de los primeros acarrea una pena más severa que la de los segundos, debido a su gravedad. (6)
Respecto a la suspensión del juicio a prueba, prevista en el Art. 76 bis del CP, se trata de un instituto introducido por la ley 24.316 (BO 19/05/1994) que establece la simplificación del procedimiento penal. Ha tomado el modelo de la PROBATION de los Estados Unidos de Norte América. Es decir, preconiza que un buen comportamiento posterior obtendrá reconocimiento de la sociedad que tornará inútil la condena. Es factible su solicitud de aplicación por cuenta del imputado por delito de acción pública reprimido con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no exceda tres años. Si el máximo de la pena en abstracto superase los tres años, pero el mínimo habilita la aplicación de la condena de ejecución condicional, también se torna viable este beneficio. El pedido debe ser efectuado por el imputado quien ofrecerá hacerse cargo de la reparación del daño. Esto último no implica confesión ni aceptación de la responsabilidad civil concerniente. Acerca de la razonabilidad del ofrecimiento se debe expedir el juez, mientras que el damnificado podrá aceptar o rechazar el mismo. Si lo rechaza y la realización del juicio se suspende, queda habilitado para incoar la acción civil correspondiente. La normativa precisa que, en el caso de concurso de delitos, también podrá el imputado solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de prisión o reclusión no excede de tres años. En el supuesto que el delito o alguno de los delitos -en el caso del concurso- estuviere reprimido con pena de multa, aplicable en forma conjunta o alternativa con la de privación de la libertad, resulta condición el pago del mínimo de multa correspondiente. Asimismo, el imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en el caso de recaer condena.
No procede la suspensión del juicio a prueba en el caso que un funcionario público haya participado en el delito. (7)
Tampoco procede la suspensión del juicio a prueba respecto a los delitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus modificatorias. Respecto a este párrafo, atinente a la exclusión de aplicación, emergente del Art. 19 de la ley 26.735 (BO 28/12/2011), que reza "Agréguese como último párrafo del Art. 76 bis del CP el siguiente [tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones] se efectuará su tratamiento en los acápites subsiguientes al abordar el aspecto doctrinario y el jurisprudencial.

III.- ASPECTO DOCTRINARIO: En lo que respecta al encubrimiento de contrabando, dicho ilícito ha resultado caracterizado de diversas maneras por cuenta de la doctrina autoral. Entre otros, el autor Jorge Luis TOSI sostiene que se trata de un accionar cuya finalidad consiste en ocultar tanto el contrabando cuanto su resultado, así como las herramientas con las cuales se cometió (8). Se trata de una conducta punible integrada por acciones posteriores al ilícito preexistente de contrabando, sin conexión con este último previo a su comisión, dado la ausencia de contribución a su producción (9).
Desde la óptica de los precedentes jurisprudenciales, entre otros, se ha expresado que este ilícito es un delito autónomo que por ello está al margen de la causalidad del contrabando previo, habida cuenta que desde su aspecto objetivo es posterior a éste, y, desde la óptica subjetiva, su comisión no ha sido prometida a quienes perpetraron el contrabando antes de cometerse el miso. (10)
En orden a la temática de la regulación normativa, el encubrimiento de contrabando, en cuanto a su característica de hallarse en una normativa especial, ha suscitado diversas especulaciones en la doctrina especializada. Así, el autor Carlos E. EDWARDS (11), se enroló en la teoría de que conforma una ventaja que sea innecesaria la remisión al CP, mientras que, en la hipótesis contraria, se ha preconizado que se tornaría más razonable una remisión al CP en aras a la alineación del CA a la sistemática del CP. (12)
En el caso convocante, el ilícito en tratamiento se tipifica según la modalidad de recepción de mercadería, correspondiendo acotar la salvedad que, a diferencia de la exigencia estatuida en el CP, no constituye requisito que aquella provenga de un delito de contrabando plenamente conocido por el agente, sino que alude al deber de la presunción de tal circunstancia.
Atinente al análisis dogmático, los autores BORINSKY, Mariano Hernán - TURANO, Pablo Nicolás y SCHURJIN ALMENAR, Daniel, en la brillante obra de su autoría -hilo conductor de este acápite- expresan que el encubrimiento de contrabando "debe ser producto de una acción humana voluntaria y final, es decir que la persona debe encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales y poder dirigir sus acciones a la realización de un fin (lo cual produce una mutación del mundo físico). (13)
Tocante a las modalidades, se divide en tres tipos activos dolosos (Arts. 874 inciso a), c) y d), y uno que admite tanto el dolo eventual cuanto la culpa, que es el inciso b) del mencionado Art. de dicho digesto.
Sujeto activo es cualquier persona, con la salvedad de agravante por la calidad de funcionario público. Aunque el bien jurídico tutelado es la Administración Pública, en el supuesto de este ilícito aparece como rasgo de su autonomía la actividad preventiva y persecutoria del servicio aduanero.
No es condición para que se patentice el encubrimiento la existencia de condena anterior por el delito preexistente de contrabando, incluso es factible que se condene sólo al encubridor de un hecho de contrabando verificado del que no pudo identificarse al autor. (14)
En lo que concierne a la figura descripta en el Art. 874 apartado 1 inciso d) del CA que es la incriminada en la especie, mediante la misma se persigue punir a quien se beneficia económicamente de la mercadería que proviene del contrabando. Se configura con la adquisición, percepción o intervención que, por las circunstancias, debía presumirse que provenía de contrabando, las cuales son mercadería de origen extranjero que ostenta un precio menor al común de plaza, falta de identificación aduanera, adquisición sin la factura comercial correspondiente, entre otras.
En lo relativo a la suspensión del juicio a prueba en el delito de encubrimiento de contrabando, sin perjuicio de tornarse aplicables los lineamientos de dicho instituto plasmado en el Art. 76 bis del CP, el párrafo incorporado por la ley 26.735 establece su exclusión respecto a los ilícitos punidos por la ley 22.415.
La jurisprudencia no es pacífica en orden a la constitucionalidad de dicha prohibición, conformando el mayor cuestionamiento a esta última en que implica afectación al principio de igualdad al configurarse un tratamiento diferenciado en torno a tales delitos. Quienes, al contrario, se encolumnan en la teoría de su constitucionalidad, preconizan que la igualdad debe evaluarse en iguales circunstancias, de donde, la gravedad de estos ilícitos económicos, a lo cual cabe añadir sus particularidades, posibilitan un tratamiento diferenciado. (15)
Atinente a las restricciones sobre la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en orden a los delitos sancionados mediante pena de inhabilitación, la norma ostenta relevancia en torno a los ilícitos aduaneros. Ello pues, en la mayoría de los delitos se aplican penas de inhabilitación. Empero, en los supuestos que el propio imputado propone inhabilitarse, aparece factible el otorgamiento del beneficio siguiendo las pautas directrices del precedente "ACOSTA" de la CSJN. Esto último, cuenta habida que la finalidad de la pena de inhabilitación estaría satisfecha con la auto inhabilitación. (16)
En lo que concierne al requisito del pago mínimo de multa, el mismo adquiere trascendencia en los delitos aduaneros. Ello es así en atención que en los ilícitos previstos en la ley 22.415, es de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercadería. De allí que, partiendo de la premisa que en los supuestos de contrabando simple el monto de la mercadería debe ser igual o superior a $ 500.000, dicha multa no perforaría el piso de $ 2.000.000, que constituye una suma importante que se erige como obstáculo para el imputado en lo concerniente a la satisfacción de los requisitos exigibles para obtener el beneficio de la suspensión del proceso. A ese respecto, la jurisprudencia de la CFCP, para la procedencia del instituto dispone como condición el pago mínimo de la multa. Consecuentemente, en los delitos conminados con pena de multa, en forma alternativa o conjunta con la pena privativa de libertad, dicha Alzada exige como requisito para la concesión del beneficio de suspensión del juico a prueba, abonar el mínimo de la multa. (17)
Mencionan los autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR que algunos Tribunales Orales en lo Penal Económico consideran inaplicable la multa respecto a los delitos aduaneros porque la misma es una consecuencia accesoria y no una pena conjunta o alternativa como precisa el Art. 76 bis del CP. Pues, independientemente de quien la aplica, es el magistrado competente en materia penal quien detenta la potestad para imponerla, de donde, partir de la distinción de penas conminadas en el contrabando según el criterio del órgano estatal que las debe imponer, constituye un fundamento erróneo, ya que, exclusivamente, el órgano judicial ejerce la actividad jurisdiccional. Por lo tanto, en estos casos la jurisdicción es única y exclusiva del TOPE interviniente, el cual ostenta la potestad de verificar los extremos objetivos para la procedencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba, y, por ende, emitir resolución en función a las pautas precisadas en la norma que recepta el pertinente otorgamiento. (18)
A su turno, la CSJN expresó que la pena de multa prevista para los ilícitos aduaneros es accesoria de la privativa de libertad, concluyendo que la obligación del pago mínimo de la multa (Art. 76 bis del CP) involucra sólo a las penas pecuniarias aplicadas en forma conjunta o alternativa, no a las accesorias. Porque estas últimas exigen como presupuesto para su imposición la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba. (19)

IV.- ENFOQUE JURISPRUDENCIAL: A efectos del abordaje de este tópico, se traerán a colación dos casos jurisprudenciales; uno donde se otorgó la suspensión del juicio a prueba a la vez que se lucubró respecto a las sanciones accesorias, y, otro donde dicha solicitud fue denegada.
El primero de ellos, connotado de un carácter emblemático, pues involucró al ex futbolista de la selección Nacional, Daniel Alberto PASSARELLA se dio en el marco de un ilícito calificado como encubrimiento de contrabando. En efecto, en la causa número 60.024, resuelta el 31/03/2011, caratulada "PASSARELLA, Daniel Alberto y FERNÁNDEZ, Raúl Oscar s/ Contrabando", la Sala B de la CNAPE integrada por los Dres. GRABVIKER y HORNOS, se expresó, en lo esencial que la falta de observancia de las condiciones para conceder a los imputados la suspensión del juicio a prueba, no habilita a la autoridad administrativa (AFIP - DGA) para aplicar sanciones accesorias que sólo pueden ser impuestas si se dictare una sentencia condenatoria previa en sede judicial, circunstancia ajena a la especie. Es que esta Sala carece de competencia de revisión en orden a ese punto (comiso y multa) a lo que cabe agregar que, por otra parte, lo dispuesto por el A-quo no mereció objeción del MPF, que se hallaba habilitado legalmente para hacerlo. Porque si bien las sanciones de comiso y multa son aplicables por la AFIP -DGI (Art. 1026 CA), la resolución de suspensión de juicio a prueba es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, por lo cual es responsabilidad de este último y del MPF determinar las exigencias legales restantes de procedencia.
De adverso, en la causa "FRIO Y CALOR SA s/ Contrabando, incidente de suspensión de juicio a prueba solicitado por Samanta Bárbara MARTINEZ", número 62.706, la Sala B de la CNAPE, mediante voto de los Dres. GRABVIKER, HORNOS Y REPETTO, en fecha 09/10/2012, expresó que el quinto párrafo del Art. 76 bis del CP condiciona expresamente para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que si el delito atribuido al imputado estuviera reprimido con pena de multa aplicable conjunta o alternativamente con la de privación de libertad, se abone el mínimo de la multa correspondiente. Por ello la Alzada dispone confirmar la denegación de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto sin perjuicio de lo establecido por la CSJN en "ACOSTA" y "NORVERTO", así como el criterio de los integrantes de la Sala acerca de que dicho beneficio se torna procedente aun cuando la pena máxima en abstracto supere los tres años, en caso como el de autos el delito que se endilga prevé como requisito insoslayable el pago del mínimo de la multa que pudiese corresponder (Art. 876 apartado 1 inciso c del CA), extremo que no se ha cumplido.

NOTAS
(1) Alsina, Mario Á - BARREIRA, Enrique C. - BASALDUA, Ricardo Xavier - COTTER MOINE, Juan P. - VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. "CODIGO ADUANERO COMENTADO" 1RA. Edición, Buenos Aires, 20 11, ABELEDO PERROT, T III, páginas 245 - 246.
(2) ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, página 256.
(3) ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, páginas 242 y 243.
(4) TERRAGNI, Marco Antonio, "TRATADO DE DERECHO PENAL", 2013, Avellaneda (PBA), T III, Parte Especial, páginas 582 y 583.
(5) TERRAGNI, Marco Antonio, obra citada, página 606.
(6) TERRAGNI, Marco Antonio, obra citada, páginas 610 y 611.
(7) TERRAGNI, Marco Antonio, obra citada, T I, Parte General, páginas 677 y 678.
(8) TOSI, Jorge Luis, "CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO" 2DA. Edición, UNIVERSIDAD, Buenos Aires, 2004.
(9) SCELZI, Juan Licinio, GOTTIFREDI, Marcelo Antonio, ALAIS, Horacio Félix, "DELITOS ADUANEROS" (LEY 22.415), LERNER, Buenos Aires, 1983, página 274.
(10) CNAPE, Sala B, 08/08/2003, "QUINTEROS", causa 49.226.
(11) EDWARDS, Carlos E, "REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO", ASTREA, Buenos Aires, 1995.
(12) FERRO, Carlos A. y FERRO, Francisco M, "CODIGO ADUANERO COMENTADO", 3RA. Edición, Buenos Aires, 1996, página 713.
(13) BORINSKY, Mariano Hernán, TURANO, Pablo Nicolás y SCHURJIN ALMENAR, Daniel, "EL DELITO DE CONTRABANDO", 2DA. Edición Ampliada y actualizada, Santa Fe, 2022, RUBINZAL CULZONI EDITORES, T I DOCTRINA, página 328.
(14) BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, página 339.
(15) CFCP, Sala II, 22/04/2019 "ROLDAN, Norma Beatriz s/ Recurso de Casación".
(16) BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, página 505.
(17) "MATHEWS, Oscar H.", "BORTATO, Carlos Alberto, ambos del 15/03/2012; "VALENZUELA, Ángel Alberto" del 29/07/2012, entre otros.
(18) BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, páginas 505, 506, 507.
(19) CSJN, "TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/ Contrabando Art. 863 CA", del 28/06/2018.

* Asesor de Archivos del Sur S.R.L.