MEDIDA CAUTELAR ORDENANDO LA INCLUSION DE UNA EMPRESA NO CATEGORIZADA COMO PYMES EN EL REGIMEN DE REGULARIZACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABM


Encuadre General. Texto Parcial del eArtículo 8 de la Ley 27.541 y Mención de la Resolución General AFIP 4667/2020. Planteo de la Empresa. Temperamento Jurídico Asumido por la AFIP. El Pronunciamiento Judicial. Fallo Anterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Adverso al Criterio de Fondo Preconizado por la Empresa MARITIMA MARUBA SA.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- ENCUADRE GENERAL: En una primera aportación corresponde señalar que en el artículo 1 del Título IV de la ley 27.541 se aprobó un régimen de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social que condona multas e intereses de los contribuyentes que encuadren y estén inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresa (MPYME o PYME), tal como lo estatuye el artículo 2 de la ley de 24.467.

En ese contexto jurídico, la empresa MARITIMA MARUBA SA, cuya actividad principal es el servicio fluvial de transporte de carga y remolque de carga en contenedores, que, por ser una empresa de gran volumen operativo no se halla en la categoría de MPYME, dedujo una acción declarativa de inconstitucionalidad a los efectos de obtener su acogimiento en dicho régimen.

Así, en el marco de los autos caratulados “MARITIMA MARUBA SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva” (Expediente número 9227/2020), el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (JNCAF) número 7, a cargo del Dr. Pablo G. CAYSSIALS, Secretaría número 13, en fecha 6/6/2020, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta, posibilitando el acogimiento del justiciable al régimen “supra” indicado, plasmado en el artículo 8 de la ley 27.541. En dicha tesitura, dispuso que la AFIP-DGI arbitre las implementaciones pertinentes a efectos de que MARITIMA MARUBA SA pueda incluir sus deudas y refinanciar los planes de pago vigentes y/o caducos de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social. A esos fines ordenó a la AFIP-DGI que habilitara los sistemas informáticos de su página web y adopte las medidas necesarias para que MARITIMA MARUBA SA pueda incluir sus deudas y/o refinanciar planes de pago, vigentes y/o caducos, de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, por obligaciones vencidas al 30/11/2019, en el plan de facilidades de pago del Título IV de la Resolución General AFIP N ° 4667/2020, con los beneficios establecidos en dicho régimen de regularización. (1)


II.- TEXTO PARCIAL DEL ARTICULO 8° DE LA LEY 27.541 Y MENCION DE LA RESOLUCION GENERAL AFIP 4667/2020: La parte pertinente a estas breves líneas del artículo 8 de la ley 27.541 reza: Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptas como micro, pequeñas o medianas empresa, según los términos del artículo 2° dela ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones, que se establezcan por el presente capítulo. A tal fin deberán acreditar su inscripción con el certificado MPYME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo Productivo. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro.

De la textualización parcial del artículo 8 de la ley 27.541 se desprende la mención de aquellos contribuyentes que encuadren y ostenten inscripción como MPYME, quienes, deben acreditar su inscripción correspondiente con el certificado MPYME.

Es decir, dentro de dicho grupo de contribuyentes no se encuentran comprendidas las empresas de gran volumen operativo como la justiciable MARITIMA MARUBA SA.

A su vez, tocante a las precisiones que se desprenden de la Resolución General AFIP 4667/2020 (BO 31/01/20202), en lo que aquí interesa, adquiere relevancia el tópico titulado “Conceptos y Sujetos Excluidos”. Atinente a estos últimos, se encuestan: m) los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación. n) los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. o) los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

A la enumeración que antecede, prestigiosos especialistas añaden, entre los sujetos que no pueden adherir a la moratoria, a las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción al Régimen Penal Tributario o a la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad al 23/12/2019, siempre que la condena no estuviere cumplida. (2)

III.- PLANTEO DE LA EMPRESA: Pese el contexto del encuadra normativo “supra” sintetizado, la empresa MARITIMA MARUBA SA deduce una acción declarativa de inconstitucionalidad a la vez que solicita el dictado de una medida cautelar para que se le permita adherirse al Régimen de regularización aludido en los términos del artículo 8 de la ley 27.541.

En dicha tesitura, pide se ordene a la AFIP-DGI que habilite los sistemas informáticos de su página web y adopte todas las medidas pertinentes para que pueda incluir sus deudas y/o refinanciar los planes de pago vigentes y/ caducos, de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, vencidas al 30/11/2019, en el plan de facilidades de pago del Título IV de la Resolución General AFIP 4667/2020, con todos los beneficios del régimen de regulación mencionado.

A tales fines, desde un horizonte jurídico procesal, invoca el artículo 232 del CPCCN y el artículo 14 de la ley 26.854 (3) y, asimismo, hace alusión a la emergencia pública declarada por el artículo 1 de la ley 27.541, que delegó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) las facultades comprendidas en dicha ley.

Destaca que la ley 27.541 requiere, a los fines de acceder a los beneficios del régimen de regularización, que las empresas se caractericen y se hallen inscriptas como PYMES, requisito que la excluye de alcanzar los beneficios de aquel.

Solicita como cuestión de fondo que se declare la nulidad absoluta e insanable y la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en tanto solamente permite el acceso a los beneficios del aludido régimen de regularización a los contribuyentes categorizados e inscriptos como PYMES.

Para así lucubrar aduce que las normativas cuestionadas adolecen de razonabilidad a la vez que conculcan el principio de igualdad, infiriéndole un agravio, por conducto discriminatorio, a dicha empresa.

Preconiza que la distinción emergente del primer párrafo del artículo 8 de la ley 27.541 es arbitraria y excluye a sujetos que deberían acceder a los beneficios del régimen por encontrarse en idéntico estado de crisis económica que las PYMES como consecuencia de la coyuntura económica del país.

Destaca que se encuentra en un patente estado de crisis, que se tornará insuperable si no se le franquea el acceso al régimen de regularización en trato, y que, ello, perjudicaría a los 366 trabajadores empleados y sus familias, cuyo costo mensual asciende a $ 57.224.691,97.

Tras abocarse a la procedencia sustancial de la acción intentada, alude a os requisitos propios de la medida cautelar, abordando la verosimilitud del derecho y encuestando el informe contable del anexo “F”, del cual, predica, se evidencia la apariencia del buen derecho que le asiste.

Sostiene que se encuentra acreditado el peligro en la demora en virtud al estado de crisis de la empresa, que propende al incumplimiento de sus obligaciones con sus acreedores y, por ende, a la presentación a concurso preventivo, con la secuela de daños que ello irrogaría a la AFIP-DGI, que reviste como uno de sus principales acreedores, así como la supervivencia de 366 trabajadores y sus familias.

Precisa que con el otorgamiento de la medida cautelar se evitará un colapso económico innecesario que afectaría a trabajadores y acreedores y, añade, que la admisión de dicha cautelar, ningún perjuicio acarrearía a la recaudación fiscal, pues en caso de no asistirle razón a la empresa, el monto de dichas obligaciones se incrementará con los correspondientes intereses.

Solicita se fije caución juratoria y remarca que la precautoria configura la única vía útil para adherir al régimen de regularización dado el plazo de vencimiento establecido en la ley 27.541; destaca que el otorgamiento de dicha cautelar no afecta el interés público ni genera daño al erario, por cuanto, de permitirse el acceso a dicho régimen se cancelará gran parte de la deuda que MARITIMA MARUBA SA mantiene con él, lo cual de otra forma sería de imposible cumplimiento.

Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

IV- TEMPERAMENTO JURIDICO ASUMIDO POR LA AFIP: En fecha 28/05/2020, se presenta la AFIP produciendo el informe del artículo 4 de la ley 26.854.

Sostiene que en autos no se hallan cumplidos los requisitos que resultan menester para que se acceda a la cautelar en cuestión y que, si ésta es otorgada, se producirá una clara afectación del interés público.

Porque ese temperamento, además de atentar contra la política fiscal y la estrategia recaudatoria del Estado, implica una explícita intromisión en la orbita del Poder Legislativo (PLN) a la vez que se atentaría contra el principio de igualdad al vulnerarse los derechos de otros contribuyentes que -como la peticionante- no encuadran en la normativa y también se hallan en situación crítica.

Destaca que la norma previó únicamente adherir a un específico grupo que reviste como PYME y no al universo general de los contribuyentes.

Sucede que la política tributaria que inspiró la ley 27.541 no se orientó hacía los grandes contribuyentes como lo pretende la empresa MARITIMA MARUBA SA.

Por ello no resulta factible que por vía judicial se modifique sustancialmente un ordenamiento, desconociéndose el espíritu de su sanción y ampliándoselo de modo exorbitante, de manera tal que, con dicha ampliación, se desconocerían las facultades propias del organismo recaudador, que le fueron delegadas por el Poder Ejecutivo (PEN), afectándose derechos consagrados en la Constitución Nacional (CN).

Además, argumenta que pretender que el PJN ordene la inclusión en un régimen que prevé condonación de deudas y sanciones a un contribuyente excluido del mismo, implica que el PJN se arrogue facultades que no le son propias y determine -directamente- la condonación de deudas impositivas.

Amén de pontificar que el dictado de la cautelar propende a un prejuzgamiento, pues, coinciden los objetos en ésta y en la acción de fondo, la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos propios que la ley exige para la procedencia de la medida.

Añade que tampoco se hallan reunidos los requisitos del artículo 14 de la ley 26.854, no encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, lo que impide que se recepte la petición cautelar. Esto último, toda vez que el régimen estatuido en la ley 27.541 está dirigido exclusivamente a las PYMES.

Peticiona que, para el supuesto que se haga lugar a la medida, se fije una caución suficiente, pues la juratoria se torna improcedente.

Formula manifestaciones respecto al plazo de vigencia de la medida cautelar, así como en orden a la inconstitucionalidad planteada, y, formula reserva del caso federal.

V.- EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL: Menciona el juzgador que la procedencia de las medidas cautelares queda supeditada a una estricta evaluación de los requisitos de admisión que consisten en la verosimilitud del derecho invocado por cuenta del solicitante y el peligro en la demora que estriba en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva, que el actor aguarda en la sentencia a pronunciarse, se vea en los hechos de imposible realización. O sea que, a través del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final se tornen inoperantes desde un punto de vista práctico.

Así las cosas, tocante al primer presupuesto, es decir el FUMUS BONIS IURIS, éste debe ser entendido como la posibilidad de existencia del derecho invocado, y no como una incontrastable realidad, pues esta última sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictarse la sentencia de mérito.

Es que su procedencia se halla determinada por la existencia de cuestionamientos sobre bases PRIMA FACIE verosímiles acerca de la ilegitimidad del acto cuestionado (CSJN, Fallo: 250:154; 251:336; 307:1702) y cuando se advierta la existencia de un daño inminente y grave, como consecuencia de actos que lucen en apariencia arbitrarios (CSJN, Fallo del 25/2/92, Recurso de Hecho en autos “ASOCIACION PERSONAL SUPERIOR DE SEGBA C/ MINISTERIO DE TRABAJO), para cuya valoración no es menester un examen de certeza del derecho invocado, sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo del impugnante (CSJN, Fallo del 15/2/94, in re “OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES c/ PROVINCIA DE CORDOBA”, in re “ESPINOZA BUSCHIAZO, Carlos A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, publicado en LL 1995-D, 199), acorde a la naturaleza, contenido y alcance del acto de que se trate. De este modo, el derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Por ello, descarta la certeza de la existencia del derecho en cuanto ésta es función de la providencia principal, bastando en sede cautelar que la existencia del derecho parezca verosímil.

Así, el resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho ostenta valor de hipótesis y, solamente cuando se dicte la providencia principal, se podrá verificar si aquella corresponde a la realidad (CNACAF, Sala V, in re “CERES AGROPECUARIA SA c/ AFIP-DGI (Junín) – Res. 70/10 s/ Amparo ley 16.986”, del 10/1/11.

El segundo recaudo, PERICULUM IN MORA, conforma la justificación de las medidas cautelares, habida cuenta que, mediante su invocación, se intenta evitar que el pronunciamiento que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde (Conf. FENOCHIETTO, C.E. – ARAZI, R. “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, COMENTADO Y CONCORDADO”, Tomo I, Páginas 664/666).

A esta altura, resulta menester recordar que, conforme uniforme jurisprudencia de la Excma. CNACAF, para acceder a cualquier medida precautoria debe acreditarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, el cual debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que pueden ser apreciados incluso por terceros (SALA IV, causa N ° 884/11, del 22/02/11; YFP-SCE y otro sobre AMPARO ley 16.986” del 18/6/15) presupuesto que resulta aun más exigible cuando -como en el caso de autos- la petición cautelar coincide con la petición de fondo, en tanto su concesión implicaría desnaturalizar la finalidad asegurativa que inspira el instituto cautelar, cuando no existen circunstancias que justifiquen un adelanto de jurisdicción (CNACAF, SALA IV, in re “SUVIA, Patricio Aurelio y otro c/ EN-Ministerio de Defensa – EMGE -DTO. 628/925/Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEGURIDAD” del 22/01/11; SALA II, in re “RISSETTO, Miguel Ángel c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA) del 09/06/16; “MOYANO NORES, José Manuel c/ EN – HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/ Empleo Público”, del 14/07/16; “CARRERAS, Valeria Laura, c/ EN.JGM s/ Amparo Ley 16.986,” del 20/09/16.

Sentadas las premisas que anteceden, cuadra consignar que la empresa MARITIMA MARUBA SA, solicitó el dictado de una medida que le permita adherirse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, previsto en el artículo 8 de la ley 27.541 y, consecuentemente, se ordene a la AFIP-DGI que habilite los sistemas informáticos de su página web y proceda a implementar todas las medidas necesarias para que pueda incluir sus deudas y/o refinanciar los planes de pago vigentes y/o caducos de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, por obligaciones vencidas al 30/11/19, en el Plan de Facilidades de Pago del Título IV de la Resolución General AFIP 4667/20, con todos los beneficios establecidos en el régimen mencionado.

La Resolución del JNCAF Número 7, recaída el 6/6/2020, en la causa número 9227/2020, caratulada “MARITIMA MARUBA SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, prosigue expresando que la cautelar peticionada se halla taxativamente prevista en el artículo 14 de la ley 26.854, bajo el título de medida positiva, que es la que tiene por objeto imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada (inciso 1) y que sólo puede dictarse si se acredita la concurrencia conjunta de los requisitos enumerados en la nota indicada al pie de página como número tres.

Entiende la Resolución que, “PRIMA FACIE” se encuentran acreditados los recaudos que autorizan a acceder a la medida cautelar requerida por la firma MARITIMA MARUBA SA.

Reseña que la peticionante alega la existencia de un presunto trato discriminatorio como consecuencia de lo dispuesto en el articulo 8 de la ley 27.541, cuya declaración de inconstitucionalidad persigue como objeto de fondo.

Pues, señala la empresa, dicho artículo 8 de la ley 27.541 resulta violatorio del artículo 16 de la CN, en cuanto excluye al universo de contribuyentes que no revistan el carácter de PYME ni se encuentren inscriptos como tales.

Al respecto, ha pontificado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN), que el principio de igualdad ante la ley consagrado en la CN, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (CSJN, FALLOS, 16:118; 123:108, entre otros).

La falta de razonabilidad, así como la arbitrariedad del requisito en tratamiento, permite tener por configurada la apariencia de buen derecho, lo cual justifica el dictado de la medida cautelar.

No es óbice para que prospere la cautelar la coincidencia del objeto de ésta con el del fondo del asunto, dado la inminencia del plazo de vencimiento para el acogimiento del régimen en análisis.

Señala el decisorio que se causaría un daño irreversible al interés del peticionante si el mantenimiento del STATU QUO en el tiempo tornara inútil el resultado del planteo de fondo.

Tocante a la vigencia temporal del plazo razonable, en la especie se fija en seis meses.

Respecto a la contra cautela, la misma se establece en $ 10.000.000.

Finaliza el pronunciamiento señalando que, por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por MARITIMA MARUBA SA y, consecuentemente, permitir su acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, previsto en el artículo 8 de la ley 27.541, ordenando a la AFIP-DGI que habilite los sistemas informáticos de su página web y tome las medidas necesarias para que la empresa pueda incluir sus deudas y/o refinanciar los planes de pago vigentes y/o caducos de obligaciones tributarias, aduaneras y de la Seguridad Social, por obligaciones vencidas al 31/11/19, en el plan de facilidades de pago del Título V de la Resolución General AFIP 4667/2020, con los beneficios establecidos en el régimen de regulación mencionado. II.-Regístrese, Notifíquese y, prestada la caución que aquí se ordena, comuníquese la decisión a la demandada …. Firmado: PABLO G. CAYSSIALS. JUEZ FEDERAL.

VI.- FALLO ANTERIOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ADVERSO AL CRITERIO DE FONDO PRECONIZADO POR LA EMPRESA MARITIMA MARUBA SA: Sin perjuicio de la exteriorización de un despliegue técnico formal axiológicamente adecuado para otorgar pábulo a la medida cautelar concedida a la peticionante MARITIMA MARUBA SA, en el trámite de las actuaciones analizadas en esta breves notas, interesa destacar un precedente de la CSJN, de fecha 15 de mayo de 2018 que, al dirimir un diferendo entre una empresa contribuyente y la AFIP-DGI, se pronunció rechazando la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por aquella.

En efecto, en el marco de los autos caratulados “F.P. RUBISTEIN Y CIA SRL c/ AFIP-DGI s / ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, el cimero tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, resolvió que la acción sustanciada no es de las que corresponde decidir a los tribunales de justicia de la Nación y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada, rechazando la demanda en los términos del artículo 16, segundo párrafo de la ley 48, con costas en todas las instancias a cargo de la vencida. Firman los Señores Ministros, Dres. Juan Carlos MAQUEDA – Elena I. HIGHTON DE NOLASCO – Horacio ROSATTI.

Previo al abordaje del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. MONTI, interesa poner de relieve el sustrato fáctico jurídico que entornó la causa, con el objetivo de revelar la estrecha analogía que guarda con las circunstancias en las que se encuadró la presentación de MARITIMA MARUBA SA en el sub – lite.

Al respecto, cabe señalar que la empresa F.P. RUBISTEIN Y CIA SRL se consideró agraviada toda vez que la ley 26.476 implementó un régimen de Regularización de Impuestos y Recursos de la Seguridad Social, adeudados al 31 de diciembre de 2007, cuya aplicación, percepción y fiscalización se hallaba a cargo de la AFIP, por el cual, se eximía a quienes adhirieran a sus disposiciones de determinados intereses, multas y sanciones.

Empero, dicho régimen no incluyó los derechos de importación y exportación, circunstancia que motivó agravio a la actora, la cual, invocando el precedente “CAMARONERA PATAGONICA SA c/ Ministerio de Economía y otros s/amparo”, dedujo una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que tales derechos son tributos, específicamente impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP y, por ende, resultan alcanzados por los beneficios previstos en el artículo 1° de la ley 26.476.

Así las cosas, el Juzgado Federal de Córdoba número 2 receptó favorablemente la acción declarativa de inconstitucionalidad impetrada por F.P. RUBISTEIN y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° inciso e) de la Resolución General AFIP 2537/2009, pronunciamiento que fuera confirmado por la Sala A e la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el entendimiento de que la exclusión de las deudas e infracciones aduaneras de la órbita del régimen de la ley 26.476, no se ajustaba a la letra ni a la finalidad de la ley que reglamenta, tendiente a la normalización tributaria de los contribuyentes, persiguiendo la finalidad de fortalecer la economía.

A su turno, el Fisco Nacional, al deducir Recurso Extraordinario, se opuso a la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad, en virtud de que la actora no demostró lesión actual derivada de la norma cuestionada y, para el supuesto de que dicho gravamen se tornare concreto, dispondría de un juicio ordinario para ponerle fin.

Atinente al fondo de la controversia, preconizó que los artículos 24 y 43 de la ley 26.476 y el Decreto 618/97 le otorgan facultades para determinar que las deudas e infracciones aduaneras se encuentran al margen de dicha ley.

En esa orientación adujo que el artículo 1° de la ley 26.476 define un universo de sujetos comprendidos en el beneficio y, válidamente, al integrar dicha ley con sus disposiciones reglamentarias, aclaró que no quedaban comprendidas las deudas e infracciones aduaneras.

Explicó que, si la voluntad del legislador hubiera sido incorporar los derechos aduaneros, los habría incluido expresamente, añadiendo que los artículos 4° y 6° de la ley 26.476 se refieren únicamente a los intereses y sanciones de la ley 11.683, mientras que en ningún caso se alude al Código Aduanero.

Por ello, concluye que la restricción estatuida en el artículo 3° inciso e) de la Resolución General AFIP 2537/2009, es constitucional al hallarse en sintonía con la letra y el espíritu de la ley que reglamenta.

Al hilo del relato, interesa destacar que, entre los conceptos más salientes del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. MONTI, debe relevarse que asentada doctrina de la CSJN ha preconizado que la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un “caso” pues, dicho procedimiento, no ostenta carácter simplemente consultivo, ni puede importar una indagación meramente especulativa, sino que su finalidad debe apuntar a precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión a los postulados de la CN, así como fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto. (4)

En dicha tesitura, la CSJN ha exigido que medie: a.- actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b.- que el grado de afectación sea suficientemente directo; c.- que aquella actividad tenga concreción bastante. (5)

Alude el dictamen que dichos requisitos no se patentizan en esa especie, pues no ha mediado actividad administrativa suficiente para poner en tela de juicio el derecho que se invoca.

En ese caso convocante, la actora había experimentado un allanamiento en diversos domicilios vinculados con el desarrollo de sus actividades, pese a lo cual, recuerda la Procuradora, la CSJN ha señalado que la invocación de una actividad fiscal no implica una pretensión fiscal en sentido concreto, máxime que no se acreditó la existencia de una intimación de pago legalmente exigible respecto de los tributos aduaneros en cuestión.

Por ello, prosigue, mal podría la CSJN receptar la acción interpuesta, pues la actividad que se pretende impugnar debe estar connotada de concreción bastante. (6)

Reitera el dictamen que, según el criterio de la Sra. Procuradora Fiscal, resulta evidente que la pretensión de la actora no se ajusta a la inveterada doctrina de la CSJN que sostiene, desde antaño, que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del PJN decidir colisiones efectivas de derechos. (7)

Es que, resulta ajeno a la orbita del PJN la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por el PLN y el PEN. (8)

Esto es así, pues el fin y las consecuencias del control encomendado al PJN sobre las actividades del PEN y el PLN, suponen que este requisito de la existencia de “caso” o “controversia judicial” sea observado rigurosamente, para la preservación del principio de la división de poderes.

Por las razones manifestadas, en fecha 06/09/2016, la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. MONTI, considera que no corresponde a los tribunales de justicia de la Nación emitir decisión es esas actuaciones y, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia apelada.

La similitud sustancial entre los autos “MARITIMA MARUBA SA” y “F.P. RUBISTEIN” surge patente, cuenta habida que en ambos las justiciables pretenden la inconstitucionalidad de plexos normativos a efectos de que el PJN ordene al ente recaudador que los habilite para acogerse a un régimen de regularización de deudas, multas e infracciones, de donde la cuestión nodal de exigencia de “caso” o “controversia” cobra significativa relevancia respecto a la cuestión de fondo.

A lo expuesto corresponde añadir, a mayor abundamiento, que dicha homologación también se exterioriza del tenor del ante último párrafo del dictamen de la procuradora Fiscal reseñado en “F. P. RUBISTEIN” donde se resalta la cuestión de la preservación del principio de la división de poderes, postulado que deviene consustancial con lo sostenido por la AFIP, en el marco de la causa “MARITIMA MARUBA SA”, cuando señala que la pretensión de esta última constituye intromisión explícita en la orbita del PLN, cuya independencia está garantizada por la CN y delegada normativamente al Administrador Federal por las normas de la materia.

Igualmente, en lo atinente al fondo de la controversia, relató la Sra. Procuradora Fiscal en autos “F.P. RUBISTEIN”, que la AFIP argumentó, como postulado de su defensa, que los artículos 24 y 43 de la ley 26.476 y el Decreto 618/97 le otorgan facultades para determinar que las deudas e infracciones aduaneras se encuentran al margen del régimen de dicha ley, línea de orientación que coincide con lo sostenido por dicho ente recaudador en “MARITIMA MARUBA SA”, cuando menciona que surge evidente que no fue parte de la política tributaria pensada al momento de promulgarse la ley 27.541 así como la Resolución General AFIP 4667/2020, beneficiar a grandes contribuyentes, como la empresa solicitante.

A lo “supra” expuesto, cuadra hacer hincapié en otra similitud que equipara el núcleo de ambas actuaciones; así, en “F.P. RUBISTEIN” la AFIP sostuvo y fue incluido en la reseña del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que el artículo 1° de la ley 26.476 define un universo de sujetos comprendidos en el beneficio y, válidamente al integrar dicha ley con sus disposiciones reglamentarias, aclaró que no quedan comprendidas las deudas e infracciones aduaneras, mientras que, en “MARITIMA MARUBA SA”, al efectuar el relato de las argumentaciones de la AFIP, el Juzgador resume que ésta adujo que no resulta posible que el PJN modifique sustancialmente un ordenamiento legal, desconociendo el espíritu de su sanción y ampliándolo de manera tal que quede desvirtuado, ya que, de admitirse la pretensión de la peticionante, permitiendo la incorporación de contribuyentes a un régimen que no les corresponde, se estaría legislando sobre un supuesto distinto al previsto en la norma.

A esta altura del relato cuadra destacar que la disposición emergente del artículo 1° de la ley 26.476 (“F.P. RUBISTEIN”) alude a un aspecto objetivo, caracterizado por un régimen de regularización por impuestos e infracciones impositivas (ley 11.683) y de la seguridad social, excluyéndose similares conceptos relativos a los derechos de importación y exportación -inciso e) del artículo 3° de la Resolución General AFIP 2537-, mientras que el contexto normativo de la ley 27.541 y el Decreto 4667/2020, al abordar un similar tratamiento de regularización (aunque con inclusión de los derechos aduaneros) –“MARITIMA MARUBA SA”- excluye a las empresas catalogadas como de gran volumen de giro comercial o grandes contribuyentes.

Desde un horizonte eminentemente pragmático, la asimilación analógica entre los sustratos fácticos y jurídicos que enmarcan las cuestiones controversiales de fondo, analizadas en los autos “F.P. RUBISTEIN” y “MARITIMA MARUBA SA”, así como el criterio observado por la CSJN al resolver el primero, avizoran un trámite complejo, en lo que concierne al fondo de la controversia en lo que atañe al segundo, máxime que la actual composición del cimero tribunal no ha variado desde el pronunciamiento recaído en el primero de los señalados.

Sobre todo, que por conducto de la invocación de la violación del artículo 16 de la CN, daría la impresión de que se avanza sobre la estructura ontológica de la norma al intentar ampliar el universo de sujetos a los que la misma está destinada.

Empero, desde una óptica garantista en su estricto sentido, acorde con los tiempos que corren en el universo jurídico, cuadra sostener que el objeto de la acción declarativa de inconstitucionalidad, consiste en determinar la validez constitucional de una norma y se deduce como una protección independiente. Ello es así, por cuanto le permite al justiciable que se halla abarcado por las disposiciones de dicha normativa, deducir la acción demostrando la existencia de un perjuicio futuro, aunque cierto. (9)

Como consecuencia de esto último, no conforma requisito para la admisibilidad de dicha acción, que se patentice el perjuicio consumado. (10)

Ese ha sido el criterio de la CSJN, en diversa composición a la actual, en el marco de los autos caratulados “NEWLAND, Leonardo A. c/ PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO”, dictado en el año 1987.

En base al fallo referido en el párrafo inmediato anterior, puede afirmarse que todo administrado -en la especie que motiva estas líneas, contribuyente-, que compruebe el potencial menoscabo sobre un derecho o un interés legítimo que le concierne, queda habilitado -como sucede con “MARITIMA MARUBA SA”- para cuestionar la normativa que lo involucra, deduciendo la acción directamente contra su emisor, no siendo necesario acreditar la existencia de actos de su concreta aplicación (11).

Tal temperamento, propende conspicuamente a disipar la incertidumbre que genera una norma respecto a las expectativas jurídicas de los administrados, cuadrando preconizar que sí, se trata de una “causa”, “caso” o “controversia” judicial.

El criterio desplegado por la Sra. Procuradora Fiscal en “F.P. RUBISTEIN”, tiende a homologar la acción meramente declarativa con la emergente del sistema abstracto de control de constitucionalidad, que se torna ajena a nuestro ordenamiento jurídico.

El arribo a un resultado consustancial con las pretensiones de la peticionante en la causa “MARITIMA MARUBA SA”, tenderá a cimentar la validez y eficacia del bloque de derechos de los administrados, garantizados por la CN y los Convenios Internacionales de los derechos humanos, lo cual contribuirá al afianzamiento de la seguridad jurídica. (12)

Es que, no puede soslayarse que, en definitiva, el control de la constitucionalidad constituye la primera y principal misión del PJN y, especialmente, de la CSJN (FALLOS: 318:1154; 323:2256, entre otros)

Finalmente, pese a lo complejo de la situación jurídico procesal, como se reseñó “supra”, el otorgamiento de la medida cautelar dictada en “MARITIMA MARUBA SA”, implica un comienzo auspicioso, que es de esperar no se frustre a lo largo de las sucesivas instancias. Máxime que la vía sustancial utilizada por dicha litigante, en modo alguno restringe la factibilidad de que la AFIP-DGI efectúe un extenso planteo controversial y proponga pruebas, con la amplitud que considere menester.


NOTAS:

  1. PRAT, Adela, BLOG LEGAL. “PROSPERA LA CAUTELAR SOLICITADA POR EMPRESA DE GRAN VOLUMEN NO CATEGORIZADA COMO PYME DE SER INCLUIDA EN EL REGIMEN DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL LEY 27.541”, junio 13 de 2020, www.AdelaPrat.com>prospera-la-cautelar....;

  2. FERNANDEZ BORZESE, Ignacio y GOMAR, Camila A. “NUEVA MORATORIA AFIP” FBTAX, abogados.com.ar>nueva-moratoria- AFIP, 20,02,2020;

  3. ARTICULO 14 LEY 26.854. MEDIDAS POSITIVAS.

  1. Las medidas cautelares cuyo objeto implicare imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, solo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

  1. Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;

  2. Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;

  3. Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

  4. No afectación de un interés público;

  5. Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

  1. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley;

  1. CSJN, FALLOS: 307:1379; 310:606; 311:401; 320:1556 y 325: 474, entre otros;

  2. CSJN, FALLOS: 307:1379; 325:474 y 327:2529;

  3. CSJN, FALLOS: 307:1379, entre otros;

  4. CSJN, FALLOS: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 253:106 y 263:397;

  5. CSJN, 12:372; 95:51 y 115:163.

(9) BERRA, Elisabeth I., “LA ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, Publicado en UCES, REVISTA JURIDICA, página 98;

(10) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, “RECHAZO DE LA CORTE A UNA ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD BASADA EN DEUDAS E INFRACCIONES ADUANERAS”, Artículo publicado en www.pcram.net>post;

(11) BERRA, Elisabeth I, Artículo citado;

(12) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo., Artículo citado.


* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL

TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PURTO MADERO