En
ese contexto jurídico, la empresa MARITIMA MARUBA SA, cuya actividad
principal es el servicio fluvial de transporte de carga y remolque de
carga en contenedores, que, por ser una empresa de gran volumen
operativo no se halla en la categoría de MPYME, dedujo una acción
declarativa de inconstitucionalidad a los efectos de obtener su
acogimiento en dicho régimen.
Así,
en el marco de los autos caratulados “MARITIMA MARUBA SA c/
EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva” (Expediente número
9227/2020), el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal (JNCAF) número 7, a cargo del Dr.
Pablo G. CAYSSIALS, Secretaría número 13, en fecha 6/6/2020, hizo
lugar a la medida cautelar interpuesta, posibilitando el acogimiento
del justiciable al régimen “supra” indicado, plasmado en el
artículo 8 de la ley 27.541. En dicha tesitura, dispuso que la
AFIP-DGI arbitre las implementaciones pertinentes a efectos de que
MARITIMA MARUBA SA pueda incluir sus deudas y refinanciar los planes
de pago vigentes y/o caducos de obligaciones tributarias, aduaneras y
de la seguridad social. A esos fines ordenó a la AFIP-DGI que
habilitara los sistemas informáticos de su página web y adopte las
medidas necesarias para que MARITIMA MARUBA SA pueda incluir sus
deudas y/o refinanciar planes de pago, vigentes y/o caducos, de
obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, por
obligaciones vencidas al 30/11/2019, en el plan de facilidades de
pago del Título IV de la Resolución General AFIP N ° 4667/2020,
con los beneficios establecidos en dicho régimen de regularización.
(1)
II.-
TEXTO PARCIAL DEL ARTICULO 8° DE LA LEY 27.541 Y MENCION DE LA
RESOLUCION GENERAL AFIP 4667/2020: La
parte pertinente a estas breves líneas del artículo 8 de la ley
27.541 reza: Los contribuyentes y responsables de los tributos y de
los recursos de seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptas como
micro, pequeñas o medianas empresa, según los términos del
artículo 2° dela ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas
complementarias, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30
de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con
dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas
tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación
de intereses, multas y demás sanciones, que se establezcan por el
presente capítulo. A tal fin deberán acreditar su inscripción con
el certificado MPYME, vigente al momento de presentación al régimen
que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
actual Ministerio de Desarrollo Productivo. Podrán acogerse al mismo
régimen las entidades civiles sin fines de lucro.
De
la textualización parcial del artículo 8 de la ley 27.541 se
desprende la mención de aquellos contribuyentes que encuadren y
ostenten inscripción como MPYME, quienes, deben acreditar su
inscripción correspondiente con el certificado MPYME.
Es
decir, dentro de dicho grupo de contribuyentes no se encuentran
comprendidas las empresas de gran volumen operativo como la
justiciable MARITIMA MARUBA SA.
A
su vez, tocante a las precisiones que se desprenden de la Resolución
General AFIP 4667/2020 (BO 31/01/20202), en lo que aquí interesa,
adquiere relevancia el tópico titulado “Conceptos y Sujetos
Excluidos”. Atinente a estos últimos, se encuestan: m) los
declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación. n) los condenados por
alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus
modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley. o) los condenados por delitos dolosos
que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones
tributarias.
A
la enumeración que antecede, prestigiosos especialistas añaden,
entre los sujetos que no pueden adherir a la moratoria, a las
personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción al Régimen Penal
Tributario o a la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias
o por delitos dolosos que tengan relación con el incumplimiento de
obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado
sentencia firme con anterioridad al 23/12/2019, siempre que la
condena no estuviere cumplida. (2)
III.-
PLANTEO DE LA EMPRESA: Pese
el contexto del
encuadra normativo “supra” sintetizado, la empresa MARITIMA
MARUBA SA deduce una acción declarativa de inconstitucionalidad a la
vez que solicita el dictado de una medida cautelar para que se le
permita adherirse al Régimen de regularización aludido en los
términos del artículo 8 de la ley 27.541.
En
dicha tesitura, pide se ordene a la AFIP-DGI que habilite los
sistemas informáticos de su página web y adopte todas las medidas
pertinentes para que pueda incluir sus deudas y/o refinanciar los
planes de pago vigentes y/ caducos, de obligaciones tributarias,
aduaneras y de la seguridad social, vencidas al 30/11/2019, en el
plan de facilidades de pago del Título IV de la Resolución General
AFIP 4667/2020, con todos los beneficios del régimen de regulación
mencionado.
A
tales fines, desde un horizonte jurídico procesal, invoca el
artículo 232 del CPCCN y el artículo 14 de la ley 26.854 (3) y,
asimismo, hace alusión a la emergencia pública declarada por el
artículo 1 de la ley 27.541, que delegó al Poder Ejecutivo Nacional
(PEN) las facultades comprendidas en dicha ley.
Destaca
que la ley 27.541 requiere, a los fines de acceder a los beneficios
del régimen de regularización, que las empresas se caractericen y
se hallen inscriptas como PYMES, requisito que la excluye de alcanzar
los beneficios de aquel.
Solicita
como cuestión de fondo que se declare la nulidad absoluta e
insanable y la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en
tanto solamente permite el acceso a los beneficios del aludido
régimen de regularización a los contribuyentes categorizados e
inscriptos como PYMES.
Para
así lucubrar aduce que las normativas cuestionadas adolecen de
razonabilidad a la vez que conculcan el principio de igualdad,
infiriéndole un agravio, por conducto discriminatorio, a dicha
empresa.
Preconiza
que la distinción emergente del primer párrafo del artículo 8 de
la ley 27.541 es arbitraria y excluye a sujetos que deberían acceder
a los beneficios del régimen por encontrarse en idéntico estado de
crisis económica que las PYMES como consecuencia de la coyuntura
económica del país.
Destaca
que se encuentra en un patente estado de crisis, que se tornará
insuperable si no se le franquea el acceso al régimen de
regularización en trato, y que, ello, perjudicaría a los 366
trabajadores empleados y sus familias, cuyo costo mensual asciende a
$ 57.224.691,97.
Tras
abocarse a la procedencia sustancial de la acción intentada, alude a
os requisitos propios de la medida cautelar, abordando la
verosimilitud del derecho y encuestando el informe contable del anexo
“F”, del cual, predica, se evidencia la apariencia del buen
derecho que le asiste.
Sostiene
que se encuentra acreditado el peligro en la demora en virtud al
estado de crisis de la empresa, que propende al incumplimiento de sus
obligaciones con sus acreedores y, por ende, a la presentación a
concurso preventivo, con la secuela de daños que ello irrogaría a
la AFIP-DGI, que reviste como uno de sus principales acreedores, así
como la supervivencia de 366 trabajadores y sus familias.
Precisa
que con el otorgamiento de la medida cautelar se evitará un colapso
económico innecesario que afectaría a trabajadores y acreedores y,
añade, que la admisión de dicha cautelar, ningún perjuicio
acarrearía a la recaudación fiscal, pues en caso de no asistirle
razón a la empresa, el monto de dichas obligaciones se incrementará
con los correspondientes intereses.
Solicita
se fije caución juratoria y remarca que la precautoria configura la
única vía útil para adherir al régimen de regularización dado el
plazo de vencimiento establecido en la ley 27.541; destaca que el
otorgamiento de dicha cautelar no afecta el interés público ni
genera daño al erario, por cuanto, de permitirse el acceso a dicho
régimen se cancelará gran parte de la deuda que MARITIMA MARUBA SA
mantiene con él, lo cual de otra forma sería de imposible
cumplimiento.
Ofrece
prueba y formula reserva del caso federal.
IV-
TEMPERAMENTO JURIDICO ASUMIDO POR LA AFIP: En
fecha 28/05/2020, se presenta la AFIP produciendo el informe del
artículo 4 de la ley 26.854.
Sostiene
que en autos no se hallan cumplidos los requisitos que resultan
menester para que se acceda a la cautelar en cuestión y que, si ésta
es otorgada, se producirá una clara afectación del interés
público.
Porque
ese temperamento, además de atentar contra la política fiscal y la
estrategia recaudatoria del Estado, implica una explícita
intromisión en la orbita del Poder Legislativo (PLN) a la vez que se
atentaría contra el principio de igualdad al vulnerarse los derechos
de otros contribuyentes que -como la peticionante- no encuadran en la
normativa y también se hallan en situación crítica.
Destaca
que la norma previó únicamente adherir a un específico grupo que
reviste como PYME y no al universo general de los contribuyentes.
Sucede
que la política tributaria que inspiró la ley 27.541 no se orientó
hacía los grandes contribuyentes como lo pretende la empresa
MARITIMA MARUBA SA.
Por
ello no resulta factible que por vía judicial se modifique
sustancialmente un ordenamiento, desconociéndose el espíritu de su
sanción y ampliándoselo de modo exorbitante, de manera tal que, con
dicha ampliación, se desconocerían las facultades propias del
organismo recaudador, que le fueron delegadas por el Poder Ejecutivo
(PEN), afectándose derechos consagrados en la Constitución Nacional
(CN).
Además,
argumenta que pretender que el PJN ordene la inclusión en un régimen
que prevé condonación de deudas y sanciones a un contribuyente
excluido del mismo, implica que el PJN se arrogue facultades que no
le son propias y determine -directamente- la condonación de deudas
impositivas.
Amén
de pontificar que el dictado de la cautelar propende a un
prejuzgamiento, pues, coinciden los objetos en ésta y en la acción
de fondo, la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de los
requisitos propios que la ley exige para la procedencia de la medida.
Añade
que tampoco se hallan reunidos los requisitos del artículo 14 de la
ley 26.854, no encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho
ni el peligro en la demora, lo que impide que se recepte la petición
cautelar. Esto último, toda vez que el régimen estatuido en la ley
27.541 está dirigido exclusivamente a las PYMES.
Peticiona
que, para el supuesto que se haga lugar a la medida, se fije una
caución suficiente, pues la juratoria se torna improcedente.
Formula
manifestaciones respecto al plazo de vigencia de la medida cautelar,
así como en orden a la inconstitucionalidad planteada, y, formula
reserva del caso federal.
V.-
EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL: Menciona
el juzgador que la
procedencia de las medidas cautelares queda supeditada a una estricta
evaluación de los requisitos de admisión que consisten en la
verosimilitud del derecho invocado por cuenta del solicitante y el
peligro en la demora que estriba en la probabilidad de que la tutela
jurídica definitiva, que el actor aguarda en la sentencia a
pronunciarse, se vea en los hechos de imposible realización. O sea
que, a través del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final
se tornen inoperantes desde un punto de vista práctico.
Así
las cosas, tocante al primer presupuesto, es decir el FUMUS BONIS
IURIS, éste debe ser entendido como la posibilidad de existencia del
derecho invocado, y no como una incontrastable realidad, pues esta
última sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictarse la sentencia
de mérito.
Es
que su procedencia se halla determinada por la existencia de
cuestionamientos sobre bases PRIMA FACIE verosímiles acerca de la
ilegitimidad del acto cuestionado (CSJN, Fallo: 250:154; 251:336;
307:1702) y cuando se advierta la existencia de un daño inminente y
grave, como consecuencia de actos que lucen en apariencia arbitrarios
(CSJN, Fallo del 25/2/92, Recurso de Hecho en autos “ASOCIACION
PERSONAL SUPERIOR DE SEGBA C/ MINISTERIO DE TRABAJO), para cuya
valoración no es menester un examen de certeza del derecho invocado,
sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo del
impugnante (CSJN, Fallo del 15/2/94, in re “OBRA SOCIAL DE DOCENTES
PARTICULARES c/ PROVINCIA DE CORDOBA”, in re “ESPINOZA BUSCHIAZO,
Carlos A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, publicado en LL 1995-D,
199), acorde a la naturaleza, contenido y alcance del acto de que se
trate. De este modo, el derecho que se postula en toda medida
cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Por
ello, descarta la certeza de la existencia del derecho en cuanto ésta
es función de la providencia principal, bastando en sede cautelar
que la existencia del derecho parezca verosímil.
Así,
el resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del
derecho ostenta valor de hipótesis y, solamente cuando se dicte la
providencia principal, se podrá verificar si aquella corresponde a
la realidad (CNACAF, Sala V, in re “CERES AGROPECUARIA SA c/
AFIP-DGI (Junín) – Res. 70/10 s/ Amparo ley 16.986”, del
10/1/11.
El
segundo recaudo, PERICULUM IN MORA, conforma la justificación de las
medidas cautelares, habida cuenta que, mediante su invocación, se
intenta evitar que el pronunciamiento que reconozca el derecho del
peticionario llegue demasiado tarde (Conf. FENOCHIETTO, C.E. –
ARAZI, R. “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION,
COMENTADO Y CONCORDADO”, Tomo I, Páginas 664/666).
A
esta altura, resulta menester recordar que, conforme uniforme
jurisprudencia de la Excma. CNACAF, para acceder a cualquier medida
precautoria debe acreditarse fehacientemente el peligro en la demora
que la justifique, el cual debe ser juzgado de acuerdo a un juicio
objetivo o derivar de hechos que pueden ser apreciados incluso por
terceros (SALA IV, causa N ° 884/11, del 22/02/11; YFP-SCE y otro
sobre AMPARO ley 16.986” del 18/6/15) presupuesto que resulta aun
más exigible cuando -como en el caso de autos- la petición cautelar
coincide con la petición de fondo, en tanto su concesión implicaría
desnaturalizar la finalidad asegurativa que inspira el instituto
cautelar, cuando no existen circunstancias que justifiquen un
adelanto de jurisdicción (CNACAF, SALA IV, in re “SUVIA, Patricio
Aurelio y otro c/ EN-Ministerio de Defensa – EMGE -DTO.
628/925/Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEGURIDAD” del
22/01/11; SALA II, in re “RISSETTO, Miguel Ángel c/ UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA) del 09/06/16;
“MOYANO NORES, José Manuel c/ EN – HONORABLE CAMARA DE SENADORES
DE LA NACION s/ Empleo Público”, del 14/07/16; “CARRERAS,
Valeria Laura, c/ EN.JGM s/ Amparo Ley 16.986,” del 20/09/16.
Sentadas
las premisas que anteceden, cuadra consignar que la empresa MARITIMA
MARUBA SA, solicitó el dictado de una medida que le permita
adherirse al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias,
Aduaneras y de la Seguridad Social, previsto en el artículo 8 de la
ley 27.541 y, consecuentemente, se ordene a la AFIP-DGI que habilite
los sistemas informáticos de su página web y proceda a implementar
todas las medidas necesarias para que pueda incluir sus deudas y/o
refinanciar los planes de pago vigentes y/o caducos de obligaciones
tributarias, aduaneras y de la seguridad social, por obligaciones
vencidas al 30/11/19, en el Plan de Facilidades de Pago del Título
IV de la Resolución General AFIP 4667/20, con todos los beneficios
establecidos en el régimen mencionado.
La
Resolución del JNCAF Número 7, recaída el 6/6/2020, en la causa
número 9227/2020, caratulada “MARITIMA
MARUBA SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”,
prosigue expresando que la cautelar peticionada se halla
taxativamente prevista en el artículo 14 de la ley 26.854, bajo el
título de medida positiva, que es la que tiene por objeto imponer la
realización de una determinada conducta a la entidad pública
demandada (inciso 1) y que sólo puede dictarse si se acredita la
concurrencia conjunta de los requisitos enumerados en la nota
indicada al pie de página como número tres.
Entiende
la Resolución que, “PRIMA FACIE” se encuentran acreditados los
recaudos que autorizan a acceder a la medida cautelar requerida por
la firma MARITIMA MARUBA SA.
Reseña
que la peticionante alega la existencia de un presunto trato
discriminatorio como consecuencia de lo dispuesto en el articulo 8 de
la ley 27.541, cuya declaración de inconstitucionalidad persigue
como objeto de fondo.
Pues,
señala la empresa, dicho artículo 8 de la ley 27.541 resulta
violatorio del artículo 16 de la CN, en cuanto excluye al universo
de contribuyentes que no revistan el carácter de PYME ni se
encuentren inscriptos como tales.
Al
respecto, ha pontificado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
(CSJN), que el principio de igualdad ante la ley consagrado en la CN,
implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios
que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales
circunstancias (CSJN, FALLOS, 16:118; 123:108, entre otros).
La
falta de razonabilidad, así como la arbitrariedad del requisito en
tratamiento, permite tener por configurada la apariencia de buen
derecho, lo cual justifica el dictado de la medida cautelar.
No
es óbice para que prospere la cautelar la coincidencia del objeto de
ésta con el del fondo del asunto, dado la inminencia del plazo de
vencimiento para el acogimiento del régimen en análisis.
Señala
el decisorio que se causaría un daño irreversible al interés del
peticionante si el mantenimiento del STATU QUO en el tiempo tornara
inútil el resultado del planteo de fondo.
Tocante
a la vigencia temporal del plazo razonable, en la especie se fija en
seis meses.
Respecto
a la contra cautela, la misma se establece en $ 10.000.000.
Finaliza
el pronunciamiento señalando que, por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- Hacer lugar a
la medida cautelar solicitada por MARITIMA MARUBA SA y,
consecuentemente, permitir su acogimiento al Régimen de
Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la
Seguridad Social, previsto en el artículo 8 de la ley 27.541,
ordenando a la AFIP-DGI que habilite los sistemas informáticos de su
página web y tome las medidas necesarias para que la empresa pueda
incluir sus deudas y/o refinanciar los planes de pago vigentes y/o
caducos de obligaciones tributarias, aduaneras y de la Seguridad
Social, por obligaciones vencidas al 31/11/19, en el plan de
facilidades de pago del Título V de la Resolución General AFIP
4667/2020, con los beneficios establecidos en el régimen de
regulación mencionado. II.-Regístrese, Notifíquese y, prestada la caución que aquí se
ordena, comuníquese la decisión a la demandada …. Firmado: PABLO
G. CAYSSIALS. JUEZ FEDERAL.
VI.-
FALLO ANTERIOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ADVERSO
AL CRITERIO DE FONDO PRECONIZADO POR LA EMPRESA MARITIMA MARUBA SA:
Sin perjuicio de la
exteriorización de un despliegue técnico formal axiológicamente
adecuado para otorgar pábulo a la medida cautelar concedida a la
peticionante MARITIMA MARUBA SA, en el trámite de las actuaciones
analizadas en esta breves notas, interesa destacar un precedente de
la CSJN, de fecha 15 de mayo de 2018 que, al dirimir un diferendo
entre una empresa contribuyente y la AFIP-DGI, se pronunció
rechazando la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta
por aquella.
En
efecto, en el marco de los autos caratulados “F.P.
RUBISTEIN Y CIA SRL c/ AFIP-DGI s / ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”,
el cimero tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, resolvió que la acción
sustanciada no es de las que corresponde decidir a los tribunales de
justicia de la Nación y, en consecuencia, revoca la sentencia
apelada, rechazando la demanda en los términos del artículo 16,
segundo párrafo de la ley 48, con costas en todas las instancias a
cargo de la vencida. Firman los Señores Ministros, Dres. Juan Carlos
MAQUEDA – Elena I. HIGHTON DE NOLASCO – Horacio ROSATTI.
Previo
al abordaje del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M.
MONTI, interesa poner de relieve el sustrato fáctico jurídico que
entornó la causa, con el objetivo de revelar la estrecha analogía
que guarda con las circunstancias en las que se encuadró la
presentación de MARITIMA MARUBA SA en el sub – lite.
Al
respecto, cabe señalar que la empresa F.P. RUBISTEIN Y CIA SRL se
consideró agraviada toda vez que la ley 26.476 implementó un
régimen de Regularización de Impuestos y Recursos de la Seguridad
Social, adeudados al 31 de diciembre de 2007, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se hallaba a cargo de la AFIP, por el
cual, se eximía a quienes adhirieran a sus disposiciones de
determinados intereses, multas y sanciones.
Empero,
dicho régimen no incluyó los derechos de importación y
exportación, circunstancia que motivó agravio a la actora, la cual,
invocando el precedente “CAMARONERA PATAGONICA SA c/ Ministerio de
Economía y otros s/amparo”, dedujo una acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que tales
derechos son tributos, específicamente impuestos, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP y, por
ende, resultan alcanzados por los beneficios previstos en el artículo
1° de la ley 26.476.
Así
las cosas, el Juzgado Federal de Córdoba número 2 receptó
favorablemente la acción declarativa de inconstitucionalidad
impetrada por F.P. RUBISTEIN y declaró la inconstitucionalidad del
artículo 3° inciso e) de la Resolución General AFIP 2537/2009,
pronunciamiento que fuera confirmado por la Sala A e la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, en el entendimiento de que la
exclusión de las deudas e infracciones aduaneras de la órbita del
régimen de la ley 26.476, no se ajustaba a la letra ni a la
finalidad de la ley que reglamenta, tendiente a la normalización
tributaria de los contribuyentes, persiguiendo la finalidad de
fortalecer la economía.
A
su turno, el Fisco Nacional, al deducir Recurso Extraordinario, se
opuso a la procedencia formal de la acción declarativa de
inconstitucionalidad, en virtud de que la actora no demostró lesión
actual derivada de la norma cuestionada y, para el supuesto de que
dicho gravamen se tornare concreto, dispondría de un juicio
ordinario para ponerle fin.
Atinente
al fondo de la controversia, preconizó que los artículos 24 y 43 de
la ley 26.476 y el Decreto 618/97 le otorgan facultades para
determinar que las deudas e infracciones aduaneras se encuentran al
margen de dicha ley.
En
esa orientación adujo que el artículo 1° de la ley 26.476 define
un universo de sujetos comprendidos en el beneficio y, válidamente,
al integrar dicha ley con sus disposiciones reglamentarias, aclaró
que no quedaban comprendidas las deudas e infracciones aduaneras.
Explicó
que, si la voluntad del legislador hubiera sido incorporar los
derechos aduaneros, los habría incluido expresamente, añadiendo que
los artículos 4° y 6° de la ley 26.476 se refieren únicamente a
los intereses y sanciones de la ley 11.683, mientras que en ningún
caso se alude al Código Aduanero.
Por
ello, concluye que la restricción estatuida en el artículo 3°
inciso e) de la Resolución General AFIP 2537/2009, es constitucional
al hallarse en sintonía con la letra y el espíritu de la ley que
reglamenta.
Al
hilo del relato, interesa destacar que, entre los conceptos más
salientes del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M.
MONTI, debe relevarse que asentada doctrina de la CSJN ha preconizado
que la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe responder a
un “caso” pues, dicho procedimiento, no ostenta carácter
simplemente consultivo, ni puede importar una indagación meramente
especulativa, sino que su finalidad debe apuntar a precaver las
consecuencias de un acto en ciernes al que se le atribuye
ilegitimidad y lesión a los postulados de la CN, así como fijar las
relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto. (4)
En
dicha tesitura, la CSJN ha exigido que medie: a.- actividad
administrativa que afecte un interés legítimo; b.- que el grado de
afectación sea suficientemente directo; c.- que aquella actividad
tenga concreción bastante. (5)
Alude
el dictamen que dichos requisitos no se patentizan en esa especie,
pues no ha mediado actividad administrativa suficiente para poner en
tela de juicio el derecho que se invoca.
En
ese caso convocante, la actora había experimentado un allanamiento
en diversos domicilios vinculados con el desarrollo de sus
actividades, pese a lo cual, recuerda la Procuradora, la CSJN ha
señalado que la invocación de una actividad fiscal no implica una
pretensión fiscal en sentido concreto, máxime que no se acreditó
la existencia de una intimación de pago legalmente exigible respecto
de los tributos aduaneros en cuestión.
Por
ello, prosigue, mal podría la CSJN receptar la acción interpuesta,
pues la actividad que se pretende impugnar debe estar connotada de
concreción bastante. (6)
Reitera
el dictamen que, según el criterio de la Sra. Procuradora Fiscal,
resulta evidente que la pretensión de la actora no se ajusta a la
inveterada doctrina de la CSJN que sostiene, desde antaño, que no
compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas,
porque es de la esencia del PJN decidir colisiones efectivas de
derechos. (7)
Es
que, resulta ajeno a la orbita del PJN la facultad de expedirse en
forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por
el PLN y el PEN. (8)
Esto
es así, pues el fin y las consecuencias del control encomendado al
PJN sobre las actividades del PEN y el PLN, suponen que este
requisito de la existencia de “caso” o “controversia judicial”
sea observado rigurosamente, para la preservación del principio de
la división de poderes.
Por
las razones manifestadas, en fecha 06/09/2016, la Sra. Procuradora
Fiscal, Dra. Laura M. MONTI, considera que no corresponde a los
tribunales de justicia de la Nación emitir decisión es esas
actuaciones y, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia
apelada.
La
similitud sustancial entre los autos “MARITIMA MARUBA SA” y “F.P.
RUBISTEIN” surge patente, cuenta habida que en ambos las
justiciables pretenden la inconstitucionalidad de plexos normativos a
efectos de que el PJN ordene al ente recaudador que los habilite para
acogerse a un régimen de regularización de deudas, multas e
infracciones, de donde la cuestión nodal de exigencia de “caso”
o “controversia” cobra significativa relevancia respecto a la
cuestión de fondo.
A
lo expuesto corresponde añadir, a mayor abundamiento, que dicha
homologación también se exterioriza del tenor del ante último
párrafo del dictamen de la procuradora Fiscal reseñado en “F. P.
RUBISTEIN” donde se resalta la cuestión de la preservación del
principio de la división de poderes, postulado que deviene
consustancial con lo sostenido por la AFIP, en el marco de la causa
“MARITIMA MARUBA SA”, cuando señala que la pretensión de esta
última constituye intromisión explícita en la orbita del PLN, cuya
independencia está garantizada por la CN y delegada normativamente
al Administrador Federal por las normas de la materia.
Igualmente,
en lo atinente al fondo de la controversia, relató la Sra.
Procuradora Fiscal en autos “F.P. RUBISTEIN”, que la AFIP
argumentó, como postulado de su defensa, que los artículos 24 y 43
de la ley 26.476 y el Decreto 618/97 le otorgan facultades para
determinar que las deudas e infracciones aduaneras se encuentran al
margen del régimen de dicha ley, línea de orientación que coincide
con lo sostenido por dicho ente recaudador en “MARITIMA MARUBA SA”,
cuando menciona que surge evidente que no fue parte de la política
tributaria pensada al momento de promulgarse la ley 27.541 así como
la Resolución General AFIP 4667/2020, beneficiar a grandes
contribuyentes, como la empresa solicitante.
A
lo “supra” expuesto, cuadra hacer hincapié en otra similitud que
equipara el núcleo de ambas actuaciones; así, en “F.P. RUBISTEIN”
la AFIP sostuvo y fue incluido en la reseña del Dictamen de la Sra.
Procuradora Fiscal que el artículo 1° de la ley 26.476 define un
universo de sujetos comprendidos en el beneficio y, válidamente al
integrar dicha ley con sus disposiciones reglamentarias, aclaró que
no quedan comprendidas las deudas e infracciones aduaneras, mientras
que, en “MARITIMA MARUBA SA”, al efectuar el relato de las
argumentaciones de la AFIP, el Juzgador resume que ésta adujo que no
resulta posible que el PJN modifique sustancialmente un ordenamiento
legal, desconociendo el espíritu de su sanción y ampliándolo de
manera tal que quede desvirtuado, ya que, de admitirse la pretensión
de la peticionante, permitiendo la incorporación de contribuyentes a
un régimen que no les corresponde, se estaría legislando sobre un
supuesto distinto al previsto en la norma.
A
esta altura del relato cuadra destacar que la disposición emergente
del artículo 1° de la ley 26.476 (“F.P. RUBISTEIN”) alude a un
aspecto objetivo, caracterizado por un régimen de regularización
por impuestos e infracciones impositivas (ley 11.683) y de la
seguridad social, excluyéndose similares conceptos relativos a los
derechos de importación y exportación -inciso e) del artículo 3°
de la Resolución General AFIP 2537-, mientras que el contexto
normativo de la ley 27.541 y el Decreto 4667/2020, al abordar un
similar tratamiento de regularización (aunque con inclusión de los
derechos aduaneros) –“MARITIMA MARUBA SA”- excluye a las
empresas catalogadas como de gran volumen de giro comercial o grandes
contribuyentes.
Desde
un horizonte eminentemente pragmático, la asimilación analógica
entre los sustratos fácticos y jurídicos que enmarcan las
cuestiones controversiales de fondo, analizadas en los autos “F.P.
RUBISTEIN” y “MARITIMA MARUBA SA”, así como el criterio
observado por la CSJN al resolver el primero, avizoran un trámite
complejo, en lo que concierne al fondo de la controversia en lo que
atañe al segundo, máxime que la actual composición del cimero
tribunal no ha variado desde el pronunciamiento recaído en el
primero de los señalados.
Sobre
todo, que por conducto de la invocación de la violación del
artículo 16 de la CN, daría la impresión de que se avanza sobre la
estructura ontológica de la norma al intentar ampliar el universo de
sujetos a los que la misma está destinada.
Empero,
desde una óptica garantista en su estricto sentido, acorde con los
tiempos que corren en el universo jurídico, cuadra sostener que el
objeto de la acción declarativa de inconstitucionalidad, consiste en
determinar la validez constitucional de una norma y se deduce como
una protección independiente. Ello es así, por cuanto le permite al
justiciable que se halla abarcado por las disposiciones de dicha
normativa, deducir la acción demostrando la existencia de un
perjuicio futuro, aunque cierto. (9)
Como
consecuencia de esto último, no conforma requisito para la
admisibilidad de dicha acción, que se patentice el perjuicio
consumado. (10)
Ese
ha sido el criterio de la CSJN, en diversa composición a la actual,
en el marco de los autos caratulados “NEWLAND, Leonardo A. c/
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO”, dictado en el año 1987.
En
base al fallo referido en el párrafo inmediato anterior, puede
afirmarse que todo administrado -en la especie que motiva estas
líneas, contribuyente-, que compruebe el potencial menoscabo sobre
un derecho o un interés legítimo que le concierne, queda habilitado
-como sucede con “MARITIMA MARUBA SA”- para cuestionar la
normativa que lo involucra, deduciendo la acción directamente contra
su emisor, no siendo necesario acreditar la existencia de actos de su
concreta aplicación (11).
Tal
temperamento, propende conspicuamente a disipar la incertidumbre que
genera una norma respecto a las expectativas jurídicas de los
administrados, cuadrando preconizar que sí, se trata de una “causa”,
“caso” o “controversia” judicial.
El
criterio desplegado por la Sra. Procuradora Fiscal en “F.P.
RUBISTEIN”, tiende a homologar la acción meramente declarativa con
la emergente del sistema abstracto de control de constitucionalidad,
que se torna ajena a nuestro ordenamiento jurídico.
El
arribo a un resultado consustancial con las pretensiones de la
peticionante en la causa “MARITIMA MARUBA SA”, tenderá a
cimentar la validez y eficacia del bloque de derechos de los
administrados, garantizados por la CN y los Convenios Internacionales
de los derechos humanos, lo cual contribuirá al afianzamiento de la
seguridad jurídica. (12)
Es
que, no puede soslayarse que, en definitiva, el control de la
constitucionalidad constituye la primera y principal misión del PJN
y, especialmente, de la CSJN (FALLOS: 318:1154; 323:2256, entre
otros)
Finalmente,
pese a lo complejo de la situación jurídico procesal, como se
reseñó “supra”, el otorgamiento de la medida cautelar dictada
en “MARITIMA MARUBA SA”, implica un comienzo auspicioso, que es
de esperar no se frustre a lo largo de las sucesivas instancias.
Máxime que la vía sustancial utilizada por dicha litigante, en modo
alguno restringe la factibilidad de que la AFIP-DGI efectúe un
extenso planteo controversial y proponga pruebas, con la amplitud que
considere menester.
NOTAS:
PRAT, Adela, BLOG LEGAL.
“PROSPERA LA CAUTELAR SOLICITADA POR EMPRESA DE GRAN VOLUMEN NO
CATEGORIZADA COMO PYME DE SER INCLUIDA EN EL REGIMEN DE
REGULARIZACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL LEY 27.541”, junio 13 de 2020,
www.AdelaPrat.com>prospera-la-cautelar....;
FERNANDEZ BORZESE, Ignacio y
GOMAR, Camila A. “NUEVA MORATORIA AFIP” FBTAX,
abogados.com.ar>nueva-moratoria- AFIP, 20,02,2020;
ARTICULO 14 LEY 26.854.
MEDIDAS POSITIVAS.
Las medidas cautelares cuyo
objeto implicare imponer la realización de una determinada conducta
a la entidad pública demandada, solo podrán ser dictadas siempre
que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes
requisitos:
Inobservancia clara e
incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo
de la demandada;
Fuerte posibilidad de que el
derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de
la autoridad pública, exista;
Se acreditare sumariamente
que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada,
ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
No afectación de un interés
público;
Que la medida solicitada no
tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Estos requisitos regirán
para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en
esta ley;
CSJN, FALLOS: 307:1379;
310:606; 311:401; 320:1556 y 325: 474, entre otros;
CSJN, FALLOS: 307:1379;
325:474 y 327:2529;
CSJN, FALLOS: 307:1379,
entre otros;
CSJN, FALLOS: 2:253; 24:248;
94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 253:106 y 263:397;
CSJN, 12:372; 95:51 y
115:163.
(9) BERRA, Elisabeth I.,
“LA ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, Publicado en UCES, REVISTA
JURIDICA, página 98;
(10) BASUALDO MOINE, Alejo
Osvaldo, “RECHAZO DE LA CORTE A UNA ACCION DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD BASADA EN DEUDAS E INFRACCIONES ADUANERAS”,
Artículo publicado en www.pcram.net>post;
(11) BERRA, Elisabeth I,
Artículo citado;
(12) BASUALDO MOINE, Alejo
Osvaldo., Artículo citado.
* ASESOR
DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
TITULAR DEL ESTUDIO
BASUALDO MOINE PURTO MADERO