Res.MADS 869/17
Ref. Certificado o Permiso CITES para la exportación de productos forestales madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi).
13/12/2017 (BO 14/12/2017)
VISTO: El Expediente EX-2017-08786855-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, las Ley 22.344, Ley 25.675, Ley 26.331 y Ley 26.994, los Dec.522/97 de
fecha 5 de junio de 1997, sus modificatorios y complementarios, Dec.1347/97 de fecha 10 de diciembre de 1997,
Dec.481/03 de fecha 5 de marzo de 2003 y Dec.91/09 de fecha 13 de febrero de 2009, las Res.SADS 1766/07 de
fecha 6 de noviembre de 2007, Res.SADS 226/10 de fecha 15 de abril de 2010 y Res.SADS 393/13 de fecha 10 de abril de 2013, y las
Res.MADS 331/16 de fecha 16 de septiembre de 2016 y Res.MADS 241/17 de fecha 28 de abril de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES, por sus siglas en inglés), la cual fue suscripta en Washington DC,
Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas
adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José
de Costa Rica en marzo de 1979.
Que el Apéndice II de dicho acuerdo internacional incluye, entre otras, a las especies que, si bien en la actualidad no
se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en
especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible
con su supervivencia.
Que el ítem 2 del Artículo IV de la Convención CITES establece que la exportación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del
Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en
contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) se encuentra incluida en el Apéndice II conforme a lo resuelto en
la Decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, realizada en Doha (Qatar), entre los días 13 y 25 de marzo
de 2010.
Que el ítem 3 del Artículo IV de la Convención CITES dispone que una Autoridad Científica vigilará los permisos de
exportación expedidos para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas
de dichos especímenes, así como también que cuando determine que la exportación de especímenes de
cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con
su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie
sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la misma comunicará a la Autoridad Administrativa competente
las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de
dicha especie.
Que por Res.MADS 331/16 compete a la DIRECCIÓN DE BOSQUES, de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE BOSQUES, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SUELOS, de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO, de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, CAMBIO
CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
actuar como Autoridad Científica en el marco de la CITES en las temáticas relacionadas a las especies de los
recursos forestales.
Que el ítem a) del Artículo 4° del Dec.522/97, reglamentario de la Ley 22.344, sus modificatorios y
complementarios, establece que es función de la Autoridad Administrativa de la Convención CITES conceder,
cancelar, revocar, modificar y suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación, reexportación
o introducción procedente del mar.
Que por Res.MADS 241/17 se designa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD Y RECURSOS
HÍDRICOS, de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO,
de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE de este
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE como Autoridad Administrativa en el marco de la
Convención CITES.
Que por Dec.1347/97 modificatorios y concordantes el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE es autoridad de aplicación de la Ley 24.375, por la cual se aprueba el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, entre cuyos objetivos se establece la conservación de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos genéticos.
Que el Artículo 15 de dicho Convenio establece que cada Parte Contratante procurará crear condiciones para
facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente
adecuadas y, además, que dicho acceso se concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido
al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos.
Que a los fines descriptos, la Res.SADS 226/10 establece las condiciones que deben reunir las
solicitudes de Acceso, Exportación o Importación de Material Genético proveniente de la Diversidad Biológica.
Que por su parte, la Res.SADS 1766/07 establece las condiciones que debe reunir toda importación,
exportación o reexportación de ejemplares vivos, productos, subproductos y derivados de la flora silvestre.
Que la Ley General del Ambiente Ley 25.675, en su Artículo 2o, establece que la política ambiental nacional, entre
otros, debe cumplir los objetivos de promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales y prevenir
los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.
Que el Artículo 4° de la norma citada consagra, entre otros, los principios de prevención y precautorio a los cuales
estarán sujetos la interpretación y aplicación de la ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política
ambiental.
Que a los fines descriptos uno de los instrumentos centrales de la política y la gestión ambiental que brinda la ley
es el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
Que por Dec.481/03 es autoridad de aplicación de dicha ley el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Que la Ley 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la
restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios
ambientales que éstos brindan a la sociedad.
Que la ley citada, su Decreto Reglamentario Dec.91/09 y normas complementarias brindan el marco jurídico vigente
sobre bosques nativos en el país, a partir de un enfoque ecosistémico, con el objetivo, entre otros, promover su
conservación e implementar medidas para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos
existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo, y mejorar y mantener los procesos ecológicos
y culturales que beneficien a la sociedad.
Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) fue incluida en el Apéndice II de la Convención CITES con
posterioridad a la realización de los ordenamientos territoriales de los bosques nativos (OTBN) de las provincias
comprendidas en su área de distribución (Chaco, Formosa y Salta).
Que por tal motivo, la Res.SADS 393/13 estableció la obligación de acreditar determinada información
para constatar que el aprovechamiento de la especie no implica un peligro para su supervivencia, como requisito
para que la Autoridad Científica de la Convención CITES con competencia en la materia emita los dictámenes de
extracción no perjudicial.
Que, por su parte, las provincias de Chaco, Formosa y Salta han establecido normas específicas para regular el
aprovechamiento de los bosques nativos ubicados en sus territorios.
Que el Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994, en su Artículo 240, establece que el ejercicio de
los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1a y 2a debe ser compatible con los
derechos de incidencia colectiva, por ende, debe conformarse a las normas, del derecho administrativo nacional y
local, dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de
la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos
en la ley especial.
Que las áreas sustantivas competentes en la materia han advertido oportunidades de mejora en los procedimientos
de control de las exportaciones de productos madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi).
Que a esos fines corresponde diferenciar las solicitudes nuevas; las que refieren a madera cortada con anterioridad
a la vigencia de la Res.SADS 393/13, en cumplimiento de los requisitos provinciales como así también
de la Ley 26.331; las que se motivan en cumplidos de embarque en puerto; y las que pretenden anular y
reemplazar certificados o permisos previamente otorgados.
Que en todos los casos resulta necesario acreditar el legal origen, la legítima tenencia y el destino del producto
maderero, su trazabilidad y el cumplimiento de la normativa vigente.
Que un mejor control de dichas operaciones brinda un marco de mayor transparencia y certidumbre a los operadores
involucrados en las tramitaciones, fortaleciéndose al mismo tiempo la garantía de que los aprovechamientos de la
especie no perjudican su supervivencia y se realizan conforme a la normativa vigente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado intervención en el
ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Dec.666/97, modificatorios y
complementarios; y la Ley de Ministerios Ley 22.520 -T.O. Dec.438/92-, modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - A los fines de obtener un Certificado o Permiso CITES para la exportación de productos forestales
madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi), los operadores debidamente registrados, deberán
presentar ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota, con carácter de
declaración jurada, que describa y adjunte la siguiente documentación, conformada y sellada:
a) Certificado de Flora, de acuerdo a lo establecido en la Res.SADS 1766/07 o la que en el futuro la
reemplace o complemente.
b) Certificado de Recursos Genéticos (Anexo II), de acuerdo a lo establecido en la Res.SADS 226/10 o
la que en el futuro la reemplace o complemente.
c) Documentación certificada que acredite el legal origen y legítima tenencia de los productos forestales madereros
y su trazabilidad, incluyendo las guías de extracción y tránsito, según correspondiese, emitidas por las autoridades
provinciales competentes; y, en su caso, facturas de compra, venta o cesión.
d) Factura de exportación del producto maderero.
e) Copia certificada de la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa sectorial vigente a nivel
provincial.
ARTÍCULO 2° - El Certificado o Permiso CITES será concedido, rechazado, cancelado, revocado, modificado y/o
suspendido por la Autoridad Administrativa de la Convención CITES, previa emisión, en su caso, de un "Dictamen
de Extracción no Perjudicial" de la DIRECCIÓN DE BOSQUES, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOSQUES,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SUELOS, de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO
AMBIENTAL DEL TERRITORIO, de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, CAMBIO CLIMÁTICO Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ante la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente y la Res.SADS 393/13, o la
norma que en el futuro la reemplace o complemente.
ARTÍCULO 3o - A los fines de obtener un Certificado o Permiso CITES para la exportación de productos forestales
madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) provenientes de madera cortada con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Res.SADS 393/13, los operadores debidamente registrados, deberán
presentar ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en el plazo máximo de treinta
(30) días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, una nota, con carácter de declaración
jurada, que describa y adjunte la siguiente documentación:
a) Productos que posea, expresando su cantidad en metros cúbicos y en kilogramos, diferenciando su nivel
de procesamiento, en caso que corresponda, metros cuadrados y pies cuadrados, y especificando las marcas
identificatorias si las tuviere.
b) Sitio donde se encuentran acopiados los productos, explicitando domicilio completo, ciudad, provincia, código
postal y toda otra información necesaria para su ubicación.
c) Documentación certificada que acredite el legal origen, la legítima tenencia y trazabilidad del producto, incluyendo
las guías de extracción y tránsito, según correspondiese, emitidas por las autoridades provinciales competentes;
y, en su caso, facturas de compra, venta o cesión.
ARTÍCULO 4° - Instrúyese a la Autoridad Científica de la Convención CITES competente en la materia, en
coordinación con la Autoridad Administrativa de la Convención CITES, a fiscalizar y caracterizar las cargas de
productos forestales madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) en los sitios declarados de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 3o de la presente.
ARTÍCULO 5° - Apruébase a los fines dispuestos en el Artículo 4o de la presente el "Protocolo de control y
verificación de productos forestales madereros de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) con destino a la exportación"
que como Anexo I (IF-2017-31534488-APN-DB#MAD) forma parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 6° - En caso de verificar la existencia de productos forestales madereros de la especie Palo Santo
(Bulnesia sarmientoi) provenientes de madera cortada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Res.SADS 393/13 cuyo legal origen, legítima tenencia y trazabilidad se hubiere acreditado, la Autoridad Científica
de la Convención CITES elaborará un "Informe de Verificación de Saldos" del cual el operador podrá retirar una
copia y deberá ser adjuntado a las solicitudes de exportación posteriores.
ARTÍCULO 7° - La venta, cesión o donación de productos madereros identificados en el "Informe de Verificación
de Saldos" deberá informarse al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en un plazo máximo
de cinco (5) días hábiles de producido el acto, adjuntándose copia certificada de la factura o instrumento que
acredite la operación.
Vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación no emitirá documentación que habilite la exportación de tales
productos madereros.
ARTÍCULO 8° - A los fines de obtener un Certificado o Permiso CITES para la exportación de productos madereros
de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) provenientes de remanentes de embarques parcialmente
concretados, los operadores debidamente registrados, deberán presentar ante el MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la fecha de embarque,
una nota, con carácter de declaración jurada, que describa y adjunte la siguiente documentación, debidamente
conformada por la autoridad de aplicación que corresponda:
a) Cumplido de embarque emitido por la Dirección General de Aduanas que indique la cantidad efectivamente
exportada.
b) Motivos por los cuales no fue posible embarcar la totalidad de la carga.
c) Nueva fecha de embarque.
d) Sitio donde se encuentran acopiados los productos, explicitando domicilio completo, ciudad, provincia, código
postal y toda otra información necesaria para su ubicación.
e) Documentación que acredite el tránsito del remanente desde el puerto hasta el sitio de acopio.
Vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación no emitirá documentación que habilite la exportación de tales
productos madereros.
ARTÍCULO 9o - Si por cualquier motivo, sea operativo, comercial o de otro tipo, la fecha, cantidad, destino u otro
dato consignado originalmente en un Certificado o Permiso CITES para la exportación de productos madereros
de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) debiera ser modificada, los operadores debidamente registrados
deberán, previo al vencimiento del plazo establecido en cada Certificado o Permiso CITES, presentar ante el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota, con carácter de declaración jurada, que
describa y adjunte la siguiente documentación:
a) Certificado o Permiso CITES y demás documentación original que hubiere autorizado la exportación.
b) Motivos por los que se anula y reemplaza el Certificado o Permiso CITES previamente emitido.
c) Sitio donde se encuentran acopiados los productos, explicitando domicilio completo, ciudad, provincia, código
postal y toda otra información necesaria para su ubicación.
d) Nuevo Certificado de Flora, de acuerdo a lo establecido en la Res.SADS 1766/07 o la que en el futuro
la reemplace o complemente.
e) Nuevo Certificado de Recursos Genéticos, de acuerdo a lo establecido en la Res.SADS 226/10 o la
que en el futuro la reemplace o complemente.
f) Nueva factura de exportación del producto maderero.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Alejandro Bergman.