Res.SC 492/18
Ref. Verificación de Origen - Incumplimiento de origen (NCM 8544.70.90) - Cierre de procedimiento.
16/08/2018 (BO 21/08/2018)
VISTO el Expediente N° S01:0462114/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen
Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR,
para productos identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90, declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES.
Que, oportunamente, mediante la Nota N° 98 de fecha 15 de abril de 2016 de la Dirección Origen de Mercaderías,
dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se solicitó a
la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la documentación aduanera y
comercial correspondiente a la Destinación de Importación N° 16 042 IC05 003790 T.
Que, en virtud de lo dispuesto en la Inst.Gral.DGA 9/99 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección
General de Aduanas y en respuesta a dicho requerimiento, a través de la Nota N° 1447 de fecha 2 de septiembre
de 2016 de dicha Dirección General, las autoridades aduaneras remitieron copia de la documentación aduanera
solicitada correspondiente a la Destinación de Importación N° 16 042 IC05 003790 T, en particular el Certificado
de Origen No 02324 de fecha 10 de marzo de 2016 emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DO
RIO GRANDE DO SUL que amparara la citada operación y en la que consta como importador la firma FRAS-LE
ARGENTINA S.A.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR se decidió iniciar el
procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18.77), mediante la Nota
N° 113 de fecha 21 de abril de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió al Departamento
de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
DESENVOLVIMIENTO,INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su
carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara
sobre la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen No 02324 de fecha 10 de marzo de 2016 emitido
por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL que amparó la exportación a la
REPÚBLICA ARGENTINA de los cables de fibra óptica, como así también que remitiera copia de la declaración
jurada que sirvió de base para la confección del referido Certificado.
Que, al respecto, el Artículo 26 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18.77) establece que "La autoridad competente del
Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25
del mencionado Anexo en un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo
pedido".
Que mediante el Oficio No 66/2017-SEI-DEINT/SECEX del Departamento de Negociaciones Internacionales de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y
veracidad del Certificado de Origen cuestionado y adjuntando la declaración jurada que sirvió de base para su
emisión.
Que el análisis de la información recibida suscitó fundadas dudas respecto a la naturaleza del producto, el proceso
productivo y los insumos utilizados, que motivaron el inicio de una investigación de origen en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18.77).
Que a través de la Nota N° 183 de fecha 19 de junio de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se notificó
a la firma importadora FRAS-LE ARGENTINA S.A. acerca del inicio del procedimiento de investigación de origen
preferencial.
Que, asimismo, mediante la Nota N° 188 de fecha 23 de junio de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio del procedimiento de investigación en los términos de
lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18.77), solicitándose información
adicional, en particular inscripción en el Registro Industrial de Brasil de la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E
PARTICIPAÇOES, descripción del proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta, maquinaria
utilizada, detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la documentación
aduanera y comercial de compra de los mismos.
Que en respuesta a ello, por el Oficio N° 105/2017-SEI-DEINT/SECEX, las autoridades brasileñas informaron que la
empresa exportadora no se encontraba en condiciones de responder los requerimientos de la Nota N° 188/17 de
la Dirección de Origen de Mercaderías, dado que el bien investigado había sido adquirido en el mercado brasileño
de la firma ASPOCK DO BRASIL LTDA y acompañaron la factura de venta correspondiente.
Que en dicha factura consta la descripción del producto clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.42.00, que resulta diferente a la informada en el certificado de origen y en
la documentación aduanera.
Que la posición arancelaria mencionada no corresponde a cables de fibra óptica, sino que se refiere al producto
identificado como "conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1000 V. Provistos de piezas de
conexión".
Que, adicionalmente, surge de manifiesto que la declaración jurada fue suscripta por un apoderado de la firma
RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES (empresa exportadora) en lugar de ser confeccionada por el
productor final, en virtud de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 19 del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18.77) que establece que la solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro
instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el productor final.
Que teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas en la factura y en la declaración jurada, y resultando
necesario contar con los elementos suficientes que permitieran determinar el carácter originario de los productos
investigados, mediante la Nota N° 251 de fecha 4 de agosto de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se
efectuó un nuevo requerimiento a las autoridades brasileñas solicitando información sobre la firma ASPOCK DO
BRASIL LTDA(productora del bien exportado), particularmente la inscripción en el Registro Industrial de Brasil, la
descripción del proceso productivo, el diagrama del proceso sobre plano de la planta, la maquinaria utilizada, el
detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera y
comercial de compra de dichos productos.
Que, en respuesta a ello, mediante el Oficio N° 158/2017-SEI-DEINT/SECEX las autoridades brasileñas adjuntaron
una nota de la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES en la que se confirma que el producto
exportado fue adquirido de la empresa ASPOCK DO BRASIL LTD, la que incurrió en un error en la clasificación
arancelaria (ya que el certificado fue emitido con la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90
"otros cables de fibra óptica" en lugar de ser encuadrado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8544.42.00 correspondiente a "otros conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1000V. Provistos de
piezas de conexión").
Que, asimismo, en dicho oficio se informa que los productos investigados no poseen en su composición materiales
de fibra óptica sino hilo de cobre, PVC, nylon y aleación metálica con zinc.
Que, sumado a ello, la empresa RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES informó que, por motivos de
sigilo comercial, el proveedor ASPOCK DO BRASIL LTD se encuentra imposibilitado de presentar la documentación
aduanera y comercial respaldatoria de la compra de los insumos, el detalle y diagrama de su proceso de producción
y planta industrial.
Que el análisis de las constancias obrantes en el expediente permite concluir que la declaración jurada no fue
suscripta por el productor final sino por la empresa exportadora; que la posición arancelaria del producto declarada
en la documentación aduanera y en el certificado de origen no se corresponde con el bien que fuera efectivamente
exportado; que el producto exportado por la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES no fue
producido por ella sino que fue adquirido de la empresa ASPOCK DO BRASIL LTD; y que la empresa exportadora,
a través de las autoridades de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, han comunicado que la firma ASPOCK
DO BRASIL LTD, por motivos de sigilo comercial, se encuentra imposibilitada de presentar la documentación
aduanera y comercial requerida.
Que, al respecto, el Artículo 34 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18.77) establece: "En los casos en que la información
o documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el
plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la
autenticidad o veracidad del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización
de la visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar
que las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar
el tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la
investigación iniciada en los términos del Artículo 21, dando por concluida la misma".
Que, por todo ello, el análisis y la evaluación de los distintos antecedentes relacionados con la investigación e
inconsistencias obrantes en el expediente permiten determinar que los productos identificados como cables de
fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90,
exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de ese
país, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Dec.357/02 de fecha 21 de febrero de
2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de los cables de fibra óptica clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES, por no cumplir con las condiciones para ser considerados
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen
MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo
a través del expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la
suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente
medida exportados por la firma RANDON S.A. IMPLEMENTOS E PARTICIPAÇOES de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde ejecutar las garantías constituidas
en los términos de lo dispuesto por la Inst.Gral.DGA 9/99 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección
General de Aduanas para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Miguel Braun