I.-
APROXIMACION AL TEMA:
Una ciudadana dominicana resultó acusada de tentativa de contrabando
de estupefacientes a través de un envío postal internacional, del
cual se desprende que el destino de la sustancia (cocaína) era la
Ciudad de AMSTERDAM, Reino de los Países Bajos.
A
raíz de las actuaciones judiciales se incoó la causa respectiva
contra la nombrada, cuyas siglas identificatorias son C.V.,
S, en el ámbito
penal económico.
La
conducta de la imputada fue calificada provisoriamente por el juzgado
de primera instancia en los términos de los Arts. 863 (1), 866
párrafo segundo (2) en función del Art. 871 (3) del Código
Aduanero ICA), decretándose su procesamiento con el dictado de
prisión preventiva.
Ante
ese sustrato jurídico procesal, la defensa oficial de la imputada
dedujo el recurso respectivo quedando radicada las actuaciones por
ante la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico (CNAPE) expediente CPE001141/2024/3/CA001, en la cual los
Sres. Jueces de Cámara, Dres. Roberto E. HORNOS y Mariano LLORENS en
fecha 15/01/2025, emitieron resolución confirmando lo decidido por
el Juez de grado, en base a los fundamentos que se detallarán
seguidamente en sus aspectos más salientes.
II.-
CONFIRMACION DEL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA: En
su voto el
Dr. HORNOS destaca que en el recurso deducido no se invocaron
agravios sobre la materialidad del hecho enrostrado, sino que los
agravios giraron en torno a la ausencia de elementos de cargo que
sustentaren la intervención culpable de C.V.,
S y a la
improcedencia de la prisión preventiva dispuesta contra la misma.
Se
argumentó por cuenta de la defensa que la imputada al ser detenida
manifestó espontáneamente que su intervención en el hecho se
remite a un mandado efectuado en favor de una persona llamada
CRISTIAN, que habría salido con su hermana, haciendo de impositora
del envío ante el correo, desconociendo absolutamente que dentro del
mismo se hallaba disimulada sustancia estupefaciente (cocaína).
Prosigue
el voto expresando que los argumentos vertidos en el recurso de
apelación en momento alguno han desvirtuado los fundamentos
expuestos en la resolución dictada por el juzgador de grado. Añade
que de las constancias obrantes en la causa se patentiza un cuadro
probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con los alcances
exigidos por el Art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación
(4), la estimación provisoria emergente de la resolución apelada
atinente a la materialidad del hecho (no cuestionada por la defensa
de C.V., S)
y a la participación culpable de esta última en dicho suceso.
Sucede,
refiere el voto que no resulta verosímil que una persona con cierta
experiencia de vida acepte asumir un envío postal sin percatarse de
cuál era su contenido, máxime que quien le delegó esa función era
prácticamente desconocido para ella, a lo que cabe añadir que
ninguna explicación se mencionó respecto a la imposibilidad que
aquel tenía para efectuar personalmente esa actividad. Todo ello
concurre con el viaje de la encausada a República Dominicana, que,
en definitiva, se frustró debido a su detención por personal de
prevención en el Aeropuerto de Ezeiza, antes de la partida del
vuelo.
Así
las cosas, aún en la hipótesis de que se atribuyera verosimilitud
al accionar de la encartada, el hecho de aceptar despachar el envío
internacional sin verificar su contenido importa exteriorizar un
comportamiento llevado a cabo, cuanto menos, con dolo eventual.
Es
decir, que atento a las constancias de autos, señala el voto,
corresponde la adopción de los lineamientos plasmados en el Art. 306
del CPPN, y, por ende, confirmar el procesamiento decretado por el
juzgador de grado.
Asimismo,
tocante a la decisión de disponer la prisión preventiva de C.V.,
S, en atención a
que el cumplimiento de una pena privativa de libertad que se le
impusiere a aquella no podría ser de cumplimiento condicional, según
lo establecido en el Art. 26 del Código Penal (CP) [5], y los Arts.
863 y 866 párrafo segundo en función al Art. 871, todos del CA, tal
temperamento restrictivo de la libertad ambulatoria debe confirmarse.
Asimismo, se alude a la vigencia, a la fecha del hecho, del Art. 14
del CP (6) a la luz de lo dispuesto en la ley 27.375 (B.O.
28/07/2017), según el cual la libertad no se concederá cuando la
condena fuere por delitos previstos en los Arts. 865 y 866 del CA.
Posteriormente,
el voto señala que en la especie se avizoran situaciones de peligro
de fuga y de probable entorpecimiento de la investigación en curso
que no han sido desvirtuados por las argumentaciones efectuadas por
la defensa en su postulación recursiva. Concerniente al peligro de
que la procesada evitare eludir la actuación de la justicia
fugándose, el voto alude a la falta de arraigo familiar y laboral.
Ello, por cuanto respecto al primer tópico, sus familiares directos,
en especial sus cuatro hijos, viven en la República Dominicana, y,
atinente al segundo aspecto, no se demostró que se desempeñara en
actividad formal, ya que tampoco se aportaron pruebas que avalaren
tal circunstancia y solo se adujo que realizaba tareas de servicio
doméstico de manera informal, o sea, no registrada. En orden al
peligro de que la encausada alertara a otros integrantes de la
organización investigados por la justicia, se destaca que, por las
particularidades comisivas del hecho enrostrado, cabe advertir que el
mismo no podría cometerse sin la participación de otras personas
distintas de la imputada con un determinado grado de distribución de
roles. Por ello, en razón que del expediente principal no surgiría
quien pudo elaborar la sustancia estupefaciente ni se ha identificado
a todos los posibles contactos en el país y en el extranjero que
podrían tener participación en el suceso, como por ejemplo a la
persona que le habría encomendado el envío, dicho riesgo se torna
harto verosímil. De modo tal que las iniciativas probatorias que
podrían relevarse al respecto se verían obstaculizadas en el caso
que C.V., S
fuera puesta en libertad, toda vez que cabe presumir, dado la
modalidad genérica de circunstancias como la convocante, que, la
encartada podría comunicarse con otros partícipes para impedir la
acción de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y el
sometimiento a proceso de los responsables. (argumento de los Arts.
193 inciso 3° [7] y 319 [8], ambos del CPPN).
Lo
hasta aquí sucintamente referido del voto abordado, se corrobora con
la circunstancia de que al ser interceptada la imputada en el
Aeropuerto Internacional de Ezeiza portaba numerosa documentación
personal y gran cantidad de equipaje, elementos innecesarios para un
viaje de unos pocos días como ella alegó, máxime que no había
adquirido pasaje de regreso a la República Argentina.
Luego
el voto incursiona en las nuevas pautas establecidas en los Arts.
210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), que no es
incompatible respecto a su aplicación en relación a los procesos en
trámite bajo la ley 23.984, en cuanto no afecta en modo alguno el
sistema y orden de las bases procesales fijadas por esta última ley
para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los
roles funcionales que dicha ley le asigna a cada uno de los órganos
en el proceso (Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del CPPF). Así el Art. 210 del CPPF
alude a las medidas de coerción; el Art. 221 del citado cuerpo legal
de forma se refiere al peligro de fuga, y, el Art. 222 de dicho
ritual trata el peligro de entorpecimiento para la averiguación de
la verdad. Dichas normativas se analizarán brevemente “infra”.
Concluye
el voto afirmando que, de lo “supra” expuesto se desprende que,
en caso de disponerse la soltura de la imputada, se configuraría un
riesgo concreto de que aquella pretenda fugarse o dificultare el
curso de la pesquisa, lo cual no podría evitarse mediante otra
medida de resguardo que no sea su detención preventiva.
Por
lo expuesto, el voto que lidera el acuerdo concluye que corresponde
confirmar la prisión preventiva dispuesta por el juzgado de grado.
A
su turno, el Dr. Mariano LLORENS, tras mencionar adhesión en lo
sustancial a la solución propiciada por el voto que antecede, añadió
que, de adverso a lo sostenido por la defensa de C.V.,
S, la secuencia de
sucesos reconstruida evidencia el conocimiento que la mencionada
tenía o debía tener respecto a su intervención en la configuración
del acto que se le adjudica. Agrega el Dr. LLORENS que con
prescindencia de la escala penal prevista en las figuras penales bajo
las cuales fue subsumida la conducta analizada, las modalidades del
caso dan cuenta de la gravitación del episodio ilícito objeto del
legajo, así como de la imposibilidad de descartar la continuidad y
reiteración de esa clase de hecho delictivo y del obrar ilícito de
otros imputados aun no identificados.
Consecuentemente,
coincide con el voto del Dr. HORNOS en la homologación de la prisión
preventiva dispuesta respecto a C.V.,
S.
Por
ello, se resuelve confirmar la prisión preventiva con costas.
III.-
ASPECTO TECNICO JURIDICO: Toda
vez que la imputación efectuada en la causa en trato refiere a
tentativa de contrabando de estupefacientes, corresponde destacar que
el CA, sobre la base de la norma plasmada en el Art. 44 del CP
estatuye una regulación diferente. Ello es así por cuanto el
legislador ha establecido una pauta diferente para los delitos
aduaneros y, en esa tesitura, el Art. 872 del CA consagra una
excepción a la regla de menor punibilidad respecto al delito
tentado. De modo tal que el Art. 872 del CA dispone que “La
tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que
correspondan al delito consumado”.
Interesa
destacar que para el legislador aduanero el fundamento se justifica
en razones de política criminal o de eficiencia de esta norma
represiva, cuenta habida que se sustenta en el concepto de que lo
opuesto disminuiría la eficiencia de la norma desde un horizonte
preventivo criminal (9).
La
equiparación se fundamenta en la circunstancia que, con
posterioridad a burlarse el control de la aduana, la comprobación
del delito de contrabando se torna harto dificultosa (10).
En
esta línea de pensamiento corresponde destacar que en su gran
mayoría los casos de tentativa de contrabando son detectados en el
momento inmediatamente previo a la potencial consumación del
ilícito, o sea que ese accionar delictivo es frustrado por
funcionarios del servicio aduanero cuando se traslada la mercadería
ingresándola al territorio aduanero o egresándola del mismo (11).
En
este orden de ideas, entre las trascendentes consecuencias de la
equiparación punitiva se encuesta la aplicación de una escala penal
más elevada que la que hubiera podido imponerse de homologarse este
instituto con las pautas generales del CP.
Derivado
de esto último, en algunos supuestos de contrabando tentado, en los
cuales hubiera sido factible la imposición de una pena no superior a
tres años que, obviamente, impactaría en el aspecto de
condicionalidad, tal posibilidad queda terminantemente descartada
como consecuencia del tratamiento que de las escalas penales para la
tentativa efectúa el CA (12).
Como
corolario de lo mencionado en el párrafo inmediato precedente, la
eventual pena de prisión aplicable al contrabando de estupefacientes
doblemente agravado que pune el Art. 866, segundo párrafo del CA, no
puede resultar de cumplimiento condicional habida cuenta que el
mínimo de la escala es de cuatro años y seis meses, tal como se
señala en la resolución en trato al aludir a la problemática de la
expectativa de pena, elemento coadyuvante para justificar la
imposición de prisión preventiva a la encausada en el acto de
procesamiento por parte del juzgado de primera instancia,
temperamento que fue confirmado por la Alzada.
En
lo que concierne a la constitucionalidad de la equiparación de la
escala penal de la tentativa de contrabando con la del delito
consumado, más allá de disidencias doctrinales y de índole
jurisprudencial que se han patentizado, en líneas generales la
posición dominante se inclina por la constitucionalidad. Esto último
se apuntala en el criterio de que se trata de una orientación de
política criminal entronizada por el legislador que no es debatible
ante los estrados judiciales.
Además,
se ha sostenido para adoptar este último temperamento que ello
obedece a la particular naturaleza del delito de contrabando,
esencialmente en lo atinente a su comprobación. Asimismo, se ha
dicho que la equiparación no afecta el principio de lesividad, pues
la menor afectación al bien jurídico tutelado puede evaluarse
dentro del mínimo y el máximo de la escala penal de la hipótesis
del contrabando de que se trate (13).
Otro
argumento significativo para avalar la equiparación entre el
contrabando tentado y el consumado estriba en que el ordenamiento
legal vigente compatibiliza preceptos de orden constitucional con los
fines y eficacia perseguida tanto por el legislador penal como por el
aduanero.
Por
lo demás, la equiparación envía un mensaje claro y disuasor a la
sociedad acerca de la gravedad de la conducta prohibida.
En
esta línea de pensamiento, sostener la falta de razonabilidad de la
equiparación implica desatender las especificaciones de la tentativa
en los delitos aduaneros (14).
Abordando
la evaluación del CA, corresponde señalar que del tenor del Art.
863 de dicho digesto, se desprende que el bien jurídico tutelado por
el delito de contrabando es el funcionamiento normal del control
aduanero en el ejercicio de las funciones esenciales de la actividad
aduanera. No obstante, frente a determinados supuestos connotados de
características desencadenantes en una desproporción entre la
levedad del hecho y la reacción penal, se patentizan dos posiciones:
Una, propugna la aplicación de la norma por invocación de la
seguridad jurídica persiguiendo el objetivo de plasmar una
jurisprudencia racional, objetiva e igualitaria para evitar criterios
emocionales e inseguros. La otra, invoca la atipicidad merced a la
insignificancia de la afectación (15).
A
su turno, el apartado segundo del Art. 866 del CA agrava la pena de
prisión de tres años a doce años en cualquiera de los supuestos de
los Arts. 863 y 864 de dicho cuerpo legal, en circunstancias, como
las de la especie en trato, cuando se tratare de estupefacientes que
por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser
comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
Mediante
esta última expresión solamente se excluye el uso personal y la
distribución gratuita.
El
Art. 871 del CA alude a la tentativa de contrabando, correspondiendo
señalar que en materia penal aduanera la separación entre la
tentativa y el delito consumado estriba en que según el supuesto
legal de que se trate, puede ser considerado una figura de peligro o
de resultado. En esta tónica, el caso previsto en el Art. 863 del CA
-en la que se encuadra la especie- requiere que se impida o dificulte
el control aduanero (16).
Desde
un horizonte de la mecánica procesal diagramada en la especie para
sustentar la aplicación de la prisión preventiva en la modalidad de
encierro carcelario, del voto que lidera el acuerdo emerge la
invocación del Art. 210 del CPPF. Al respecto se sostuvo que la
privación de la libertad durante la tramitación del proceso penal
constituye una medida cautelar excepcional tendiente a neutralizar
los ingentes riesgos que pueden recaer sobre el juicio previo,
destituyéndose sus fines de afianzar la justicia. Al respecto, la
Constitución Nacional (CN) determina que el encarcelamiento durante
el proceso no configura la regla general y sólo apunta a asegurar la
comparecencia del procesado en el acto de juicio y, en su caso, para
la ejecución del fallo (17).
Por
su parte el Art.221 del CPPF se aboca a la problemática del peligro
de fuga. Sobre ese tópico interesa destacar que la ley fija pautas
para evaluar la existencia del peligro de fuga en cada caso concreto.
Así, se establecen indicadores objetivos que deben hallarse
definidos para la imposición de una medida cautelar excepcional de
índole aseguradora. De modo tal que, en referencia al peligro de
fuga, son componentes relevantes la seriedad de delito y la eventual
severidad de la pena en expectativa. Además, la posibilidad de que
el procesado intente eludir la acción de la justicia debe evaluarse
considerando varios elementos, incluyendo los valores morales
demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos
familiares, entre otros que lo mantendrían en el país. Por ello, el
límite para la aplicación de la privación de libertad ambulatoria
se halla establecido por la necesidad de asegurar que no impedirá el
desarrollo eficiente de la investigación ni eludirá la acción de
la justicia (CIDH, caso “SUAREZ ROSERO C/ ECUADOR” del
12/11/1997), para lo cual resulta menester evaluar los elementos de
convicción que la sustentan (18).
Atinente
al peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad
(Art. 222 CPPF), el mismo consiste en determinar si el imputado se
muestra proclive a perpetrar la desaparición de rastros, proceder a
la intimidación de testigos o víctimas, intentar comunicarse con
quienes pueden colaborar protegiendo conductas ilícitas o
permitiendo la continuidad del delito. De allí que, proceder a la
liberación del encausado, conllevaría a perturbar el desarrollo del
proceso (19).
IV.-
CONCLUSION: La
resolución “supra” abordada comulga de los rasgos típicos para
esta clase de pronunciamientos judiciales en procesos promovidos para
investigar posibles delitos de contrabando de estupefacientes.
Es
que la Alzada confirmó lo decidido por el tribunal de grado en
cuanto las motivaciones que indujeron a este último para adunar al
auto de procesamiento la aplicación de la prisión preventiva.
Para
así decidir, la Sala A de la CNAPE preconiza los peligros que
irrogaría la hipotética circunstancia de omitir el encierro
carcelario interín tramita el proceso.
En
esa tesitura, encuesta en primer término la problemática de la
expectativa de pena acorde a la calificación legal para el supuesto
que recayera condena, pues de producirse esa casuística, no
resultaría viable la modalidad de cumplimiento condicional.
Esta
última circunstancia, que resulta, genéricamente, determinante para
que el encausado lucubre la posibilidad de pro fugarse, confluye en
la especie, con la cuestión de la falta de arraigo familiar y
laboral de la encartada, ya que es de nacionalidad dominicana y sus
familiares, especialmente sus cuatro hijos, viven en la República
Dominicana -país al que intentaba viajar cuando resultó detenida en
el Aeropuerto de Ezeiza- a lo cual cabe añadir que su defensa no
demostró que se desempeñara en una actividad laboral regular.
A
los tópicos reseñados que apuntan a la situación personal de la
encartada, debe agregarse la posibilidad de que en el supuesto de que
transite en libertad el proceso hasta que este finalice, alerte a los
jefes de la organización con lo cual se frustraría la investigación
que lleva adelante la justicia para lograr enjuiciarlos.
Finalmente,
y más allá de que lo decidido en la resolución en tratamiento,
contempla adecuadamente el estándar procesal atribuido al caso
convocante, de manera tal que se respetan las garantías emergentes
de la CN, no debe soslayarse que la endilgada constituye el eslabón
más débil e insignificante de la organización, a la cual se somete
por obvias razones de vulnerabilidad, mientras que los ideólogos y
promotores continúan en la clandestinidad pues, debido a los
significativos recursos que ostentan, se torna mucho más dificultoso
arribar a su enjuiciamiento.
NOTAS
Art. 863 CA: Se consideran
delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se
reprimen por transgredir las disposiciones de este código.
Art. 866 CA: Se impondrá
prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos
previstos en los Arts. 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. (Párrafo
segundo) Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en
la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias
previstas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 865 o cuando se
tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su
cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser
comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
Art. 871 CA: Incurre en
tentativa de contrabando el que, comienza su ejecución, pero no lo
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Art. 306 CPPN: En el término
de diez (10) días a contar de la indagatoria, el juez ordenará el
procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso
y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Art. 26 del CP: En los casos
de primera condena a pena de prisión que no exceda tres años, o de
multa, los tribunales podrán ordenar, en el mismo pronunciamiento,
que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión
se fundará en la personalidad moral del condenado, la naturaleza
del delito y las circunstancias que le ha rodeado en cuanto puedan
servir para apreciar esa personalidad. El tribunal requerirá las
informaciones que crea pertinentes para formar criterio.
Art. 14 CP: La libertad
condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se
concederá cuando la condena fuese por: 11) Delitos previstos en los
artículos 865, 866 y 8767 del Código Aduanero.
Art. 193 inciso 3°) del
CPPN: La instrucción tendrá por objeto 3°) individualizar a los
partícipes.
Art. 319 del CPPN:
RESTRICCIONES: Podrá denegarse la exención de prisión o
excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el Art. 2°
de este código, cuando la objetiva y provisional valoración de las
características del hecho, la posibilidad de la declaración de
reincidencia, la REITERANCIA delictiva, las condiciones personales
del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, hicieren presumir fundadamente, que el mismo intentará
eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
EXCEPTUANCE las disposiciones del presente a los casos de
REITERANCIA delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el
marco del ejercicio de la libertad de expresión y cuando no
concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.
BORINSKY, Mariano Hernán –
TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN ALMENAR, Daniel “EL DELITO DE
CONTRABANDO” Segunda Edición Ampliada y Actualizada, RUBINZAL –
CULZONI Editores, Santa Fe 2022, T I DOCTRINA, P. 311.
EDWARDS, Carlos F. “REGIMEN
PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”, ASTREA, Bs. As. 1995, P. 60.
BORINSKY, Mariano Hernán y
otros, obra citada, P. 312.
BORINSKY, Mariano Hernán y
otros, obra citada, Páginas 311 y 312.
BORINSKY, Mariano Hernán y
otros, obra citada, P. 319
BORINSKY, Mariano Hernán y
otros, obra citada P. 319.
Alsina, Mario Á –
BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE,
Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO
COMENTADO”, ABELEDO – PERROT, Bs. As. 2011, T III, Páginas 116
y 117.
ALSINA, Mario Á y otros,
obra citada, Páginas 234 y 235.
DONNA, Edgardo Alberto –
DIAS, HORACIO LEONARDO “CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL COMENTADO”,
RUBINZAL – CULZONI EDITORES, Santa Fe, 2022, T II, P. 752.
DONNA, Edgardo Alberto –
DIAS, Horacio Leonardo, obra citada, Páginas 829 y 830.
DONNA, Edgardo Alberto –
DIAS, Horacio Leonardo, obra citada, P. 839.