CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE TENTATIVA

ABM


Aproximacion al tema - Confirmación del procesamiento con prisión preventiva - Aspecto Técnico jurídico - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- APROXIMACION AL TEMA: Una ciudadana dominicana resultó acusada de tentativa de contrabando de estupefacientes a través de un envío postal internacional, del cual se desprende que el destino de la sustancia (cocaína) era la Ciudad de AMSTERDAM, Reino de los Países Bajos.

A raíz de las actuaciones judiciales se incoó la causa respectiva contra la nombrada, cuyas siglas identificatorias son C.V., S, en el ámbito penal económico.

La conducta de la imputada fue calificada provisoriamente por el juzgado de primera instancia en los términos de los Arts. 863 (1), 866 párrafo segundo (2) en función del Art. 871 (3) del Código Aduanero ICA), decretándose su procesamiento con el dictado de prisión preventiva.

Ante ese sustrato jurídico procesal, la defensa oficial de la imputada dedujo el recurso respectivo quedando radicada las actuaciones por ante la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (CNAPE) expediente CPE001141/2024/3/CA001, en la cual los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Roberto E. HORNOS y Mariano LLORENS en fecha 15/01/2025, emitieron resolución confirmando lo decidido por el Juez de grado, en base a los fundamentos que se detallarán seguidamente en sus aspectos más salientes.

II.- CONFIRMACION DEL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA: En su voto el Dr. HORNOS destaca que en el recurso deducido no se invocaron agravios sobre la materialidad del hecho enrostrado, sino que los agravios giraron en torno a la ausencia de elementos de cargo que sustentaren la intervención culpable de C.V., S y a la improcedencia de la prisión preventiva dispuesta contra la misma.

Se argumentó por cuenta de la defensa que la imputada al ser detenida manifestó espontáneamente que su intervención en el hecho se remite a un mandado efectuado en favor de una persona llamada CRISTIAN, que habría salido con su hermana, haciendo de impositora del envío ante el correo, desconociendo absolutamente que dentro del mismo se hallaba disimulada sustancia estupefaciente (cocaína).

Prosigue el voto expresando que los argumentos vertidos en el recurso de apelación en momento alguno han desvirtuado los fundamentos expuestos en la resolución dictada por el juzgador de grado. Añade que de las constancias obrantes en la causa se patentiza un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con los alcances exigidos por el Art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación (4), la estimación provisoria emergente de la resolución apelada atinente a la materialidad del hecho (no cuestionada por la defensa de C.V., S) y a la participación culpable de esta última en dicho suceso.

Sucede, refiere el voto que no resulta verosímil que una persona con cierta experiencia de vida acepte asumir un envío postal sin percatarse de cuál era su contenido, máxime que quien le delegó esa función era prácticamente desconocido para ella, a lo que cabe añadir que ninguna explicación se mencionó respecto a la imposibilidad que aquel tenía para efectuar personalmente esa actividad. Todo ello concurre con el viaje de la encausada a República Dominicana, que, en definitiva, se frustró debido a su detención por personal de prevención en el Aeropuerto de Ezeiza, antes de la partida del vuelo.

Así las cosas, aún en la hipótesis de que se atribuyera verosimilitud al accionar de la encartada, el hecho de aceptar despachar el envío internacional sin verificar su contenido importa exteriorizar un comportamiento llevado a cabo, cuanto menos, con dolo eventual.

Es decir, que atento a las constancias de autos, señala el voto, corresponde la adopción de los lineamientos plasmados en el Art. 306 del CPPN, y, por ende, confirmar el procesamiento decretado por el juzgador de grado.

Asimismo, tocante a la decisión de disponer la prisión preventiva de C.V., S, en atención a que el cumplimiento de una pena privativa de libertad que se le impusiere a aquella no podría ser de cumplimiento condicional, según lo establecido en el Art. 26 del Código Penal (CP) [5], y los Arts. 863 y 866 párrafo segundo en función al Art. 871, todos del CA, tal temperamento restrictivo de la libertad ambulatoria debe confirmarse. Asimismo, se alude a la vigencia, a la fecha del hecho, del Art. 14 del CP (6) a la luz de lo dispuesto en la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), según el cual la libertad no se concederá cuando la condena fuere por delitos previstos en los Arts. 865 y 866 del CA.

Posteriormente, el voto señala que en la especie se avizoran situaciones de peligro de fuga y de probable entorpecimiento de la investigación en curso que no han sido desvirtuados por las argumentaciones efectuadas por la defensa en su postulación recursiva. Concerniente al peligro de que la procesada evitare eludir la actuación de la justicia fugándose, el voto alude a la falta de arraigo familiar y laboral. Ello, por cuanto respecto al primer tópico, sus familiares directos, en especial sus cuatro hijos, viven en la República Dominicana, y, atinente al segundo aspecto, no se demostró que se desempeñara en actividad formal, ya que tampoco se aportaron pruebas que avalaren tal circunstancia y solo se adujo que realizaba tareas de servicio doméstico de manera informal, o sea, no registrada. En orden al peligro de que la encausada alertara a otros integrantes de la organización investigados por la justicia, se destaca que, por las particularidades comisivas del hecho enrostrado, cabe advertir que el mismo no podría cometerse sin la participación de otras personas distintas de la imputada con un determinado grado de distribución de roles. Por ello, en razón que del expediente principal no surgiría quien pudo elaborar la sustancia estupefaciente ni se ha identificado a todos los posibles contactos en el país y en el extranjero que podrían tener participación en el suceso, como por ejemplo a la persona que le habría encomendado el envío, dicho riesgo se torna harto verosímil. De modo tal que las iniciativas probatorias que podrían relevarse al respecto se verían obstaculizadas en el caso que C.V., S fuera puesta en libertad, toda vez que cabe presumir, dado la modalidad genérica de circunstancias como la convocante, que, la encartada podría comunicarse con otros partícipes para impedir la acción de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y el sometimiento a proceso de los responsables. (argumento de los Arts. 193 inciso 3° [7] y 319 [8], ambos del CPPN).

Lo hasta aquí sucintamente referido del voto abordado, se corrobora con la circunstancia de que al ser interceptada la imputada en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza portaba numerosa documentación personal y gran cantidad de equipaje, elementos innecesarios para un viaje de unos pocos días como ella alegó, máxime que no había adquirido pasaje de regreso a la República Argentina.

Luego el voto incursiona en las nuevas pautas establecidas en los Arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), que no es incompatible respecto a su aplicación en relación a los procesos en trámite bajo la ley 23.984, en cuanto no afecta en modo alguno el sistema y orden de las bases procesales fijadas por esta última ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que dicha ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso (Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF). Así el Art. 210 del CPPF alude a las medidas de coerción; el Art. 221 del citado cuerpo legal de forma se refiere al peligro de fuga, y, el Art. 222 de dicho ritual trata el peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad. Dichas normativas se analizarán brevemente “infra”.

Concluye el voto afirmando que, de lo “supra” expuesto se desprende que, en caso de disponerse la soltura de la imputada, se configuraría un riesgo concreto de que aquella pretenda fugarse o dificultare el curso de la pesquisa, lo cual no podría evitarse mediante otra medida de resguardo que no sea su detención preventiva.

Por lo expuesto, el voto que lidera el acuerdo concluye que corresponde confirmar la prisión preventiva dispuesta por el juzgado de grado.

A su turno, el Dr. Mariano LLORENS, tras mencionar adhesión en lo sustancial a la solución propiciada por el voto que antecede, añadió que, de adverso a lo sostenido por la defensa de C.V., S, la secuencia de sucesos reconstruida evidencia el conocimiento que la mencionada tenía o debía tener respecto a su intervención en la configuración del acto que se le adjudica. Agrega el Dr. LLORENS que con prescindencia de la escala penal prevista en las figuras penales bajo las cuales fue subsumida la conducta analizada, las modalidades del caso dan cuenta de la gravitación del episodio ilícito objeto del legajo, así como de la imposibilidad de descartar la continuidad y reiteración de esa clase de hecho delictivo y del obrar ilícito de otros imputados aun no identificados.

Consecuentemente, coincide con el voto del Dr. HORNOS en la homologación de la prisión preventiva dispuesta respecto a C.V., S.

Por ello, se resuelve confirmar la prisión preventiva con costas.

III.- ASPECTO TECNICO JURIDICO: Toda vez que la imputación efectuada en la causa en trato refiere a tentativa de contrabando de estupefacientes, corresponde destacar que el CA, sobre la base de la norma plasmada en el Art. 44 del CP estatuye una regulación diferente. Ello es así por cuanto el legislador ha establecido una pauta diferente para los delitos aduaneros y, en esa tesitura, el Art. 872 del CA consagra una excepción a la regla de menor punibilidad respecto al delito tentado. De modo tal que el Art. 872 del CA dispone que “La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado”.

Interesa destacar que para el legislador aduanero el fundamento se justifica en razones de política criminal o de eficiencia de esta norma represiva, cuenta habida que se sustenta en el concepto de que lo opuesto disminuiría la eficiencia de la norma desde un horizonte preventivo criminal (9).

La equiparación se fundamenta en la circunstancia que, con posterioridad a burlarse el control de la aduana, la comprobación del delito de contrabando se torna harto dificultosa (10).

En esta línea de pensamiento corresponde destacar que en su gran mayoría los casos de tentativa de contrabando son detectados en el momento inmediatamente previo a la potencial consumación del ilícito, o sea que ese accionar delictivo es frustrado por funcionarios del servicio aduanero cuando se traslada la mercadería ingresándola al territorio aduanero o egresándola del mismo (11).

En este orden de ideas, entre las trascendentes consecuencias de la equiparación punitiva se encuesta la aplicación de una escala penal más elevada que la que hubiera podido imponerse de homologarse este instituto con las pautas generales del CP.

Derivado de esto último, en algunos supuestos de contrabando tentado, en los cuales hubiera sido factible la imposición de una pena no superior a tres años que, obviamente, impactaría en el aspecto de condicionalidad, tal posibilidad queda terminantemente descartada como consecuencia del tratamiento que de las escalas penales para la tentativa efectúa el CA (12).

Como corolario de lo mencionado en el párrafo inmediato precedente, la eventual pena de prisión aplicable al contrabando de estupefacientes doblemente agravado que pune el Art. 866, segundo párrafo del CA, no puede resultar de cumplimiento condicional habida cuenta que el mínimo de la escala es de cuatro años y seis meses, tal como se señala en la resolución en trato al aludir a la problemática de la expectativa de pena, elemento coadyuvante para justificar la imposición de prisión preventiva a la encausada en el acto de procesamiento por parte del juzgado de primera instancia, temperamento que fue confirmado por la Alzada.

En lo que concierne a la constitucionalidad de la equiparación de la escala penal de la tentativa de contrabando con la del delito consumado, más allá de disidencias doctrinales y de índole jurisprudencial que se han patentizado, en líneas generales la posición dominante se inclina por la constitucionalidad. Esto último se apuntala en el criterio de que se trata de una orientación de política criminal entronizada por el legislador que no es debatible ante los estrados judiciales.

Además, se ha sostenido para adoptar este último temperamento que ello obedece a la particular naturaleza del delito de contrabando, esencialmente en lo atinente a su comprobación. Asimismo, se ha dicho que la equiparación no afecta el principio de lesividad, pues la menor afectación al bien jurídico tutelado puede evaluarse dentro del mínimo y el máximo de la escala penal de la hipótesis del contrabando de que se trate (13).

Otro argumento significativo para avalar la equiparación entre el contrabando tentado y el consumado estriba en que el ordenamiento legal vigente compatibiliza preceptos de orden constitucional con los fines y eficacia perseguida tanto por el legislador penal como por el aduanero.

Por lo demás, la equiparación envía un mensaje claro y disuasor a la sociedad acerca de la gravedad de la conducta prohibida.

En esta línea de pensamiento, sostener la falta de razonabilidad de la equiparación implica desatender las especificaciones de la tentativa en los delitos aduaneros (14).

Abordando la evaluación del CA, corresponde señalar que del tenor del Art. 863 de dicho digesto, se desprende que el bien jurídico tutelado por el delito de contrabando es el funcionamiento normal del control aduanero en el ejercicio de las funciones esenciales de la actividad aduanera. No obstante, frente a determinados supuestos connotados de características desencadenantes en una desproporción entre la levedad del hecho y la reacción penal, se patentizan dos posiciones: Una, propugna la aplicación de la norma por invocación de la seguridad jurídica persiguiendo el objetivo de plasmar una jurisprudencia racional, objetiva e igualitaria para evitar criterios emocionales e inseguros. La otra, invoca la atipicidad merced a la insignificancia de la afectación (15).

A su turno, el apartado segundo del Art. 866 del CA agrava la pena de prisión de tres años a doce años en cualquiera de los supuestos de los Arts. 863 y 864 de dicho cuerpo legal, en circunstancias, como las de la especie en trato, cuando se tratare de estupefacientes que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Mediante esta última expresión solamente se excluye el uso personal y la distribución gratuita.

El Art. 871 del CA alude a la tentativa de contrabando, correspondiendo señalar que en materia penal aduanera la separación entre la tentativa y el delito consumado estriba en que según el supuesto legal de que se trate, puede ser considerado una figura de peligro o de resultado. En esta tónica, el caso previsto en el Art. 863 del CA -en la que se encuadra la especie- requiere que se impida o dificulte el control aduanero (16).

Desde un horizonte de la mecánica procesal diagramada en la especie para sustentar la aplicación de la prisión preventiva en la modalidad de encierro carcelario, del voto que lidera el acuerdo emerge la invocación del Art. 210 del CPPF. Al respecto se sostuvo que la privación de la libertad durante la tramitación del proceso penal constituye una medida cautelar excepcional tendiente a neutralizar los ingentes riesgos que pueden recaer sobre el juicio previo, destituyéndose sus fines de afianzar la justicia. Al respecto, la Constitución Nacional (CN) determina que el encarcelamiento durante el proceso no configura la regla general y sólo apunta a asegurar la comparecencia del procesado en el acto de juicio y, en su caso, para la ejecución del fallo (17).

Por su parte el Art.221 del CPPF se aboca a la problemática del peligro de fuga. Sobre ese tópico interesa destacar que la ley fija pautas para evaluar la existencia del peligro de fuga en cada caso concreto. Así, se establecen indicadores objetivos que deben hallarse definidos para la imposición de una medida cautelar excepcional de índole aseguradora. De modo tal que, en referencia al peligro de fuga, son componentes relevantes la seriedad de delito y la eventual severidad de la pena en expectativa. Además, la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia debe evaluarse considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares, entre otros que lo mantendrían en el país. Por ello, el límite para la aplicación de la privación de libertad ambulatoria se halla establecido por la necesidad de asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de la investigación ni eludirá la acción de la justicia (CIDH, caso “SUAREZ ROSERO C/ ECUADOR” del 12/11/1997), para lo cual resulta menester evaluar los elementos de convicción que la sustentan (18).

Atinente al peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad (Art. 222 CPPF), el mismo consiste en determinar si el imputado se muestra proclive a perpetrar la desaparición de rastros, proceder a la intimidación de testigos o víctimas, intentar comunicarse con quienes pueden colaborar protegiendo conductas ilícitas o permitiendo la continuidad del delito. De allí que, proceder a la liberación del encausado, conllevaría a perturbar el desarrollo del proceso (19).

IV.- CONCLUSION: La resolución “supra” abordada comulga de los rasgos típicos para esta clase de pronunciamientos judiciales en procesos promovidos para investigar posibles delitos de contrabando de estupefacientes.

Es que la Alzada confirmó lo decidido por el tribunal de grado en cuanto las motivaciones que indujeron a este último para adunar al auto de procesamiento la aplicación de la prisión preventiva.

Para así decidir, la Sala A de la CNAPE preconiza los peligros que irrogaría la hipotética circunstancia de omitir el encierro carcelario interín tramita el proceso.

En esa tesitura, encuesta en primer término la problemática de la expectativa de pena acorde a la calificación legal para el supuesto que recayera condena, pues de producirse esa casuística, no resultaría viable la modalidad de cumplimiento condicional.

Esta última circunstancia, que resulta, genéricamente, determinante para que el encausado lucubre la posibilidad de pro fugarse, confluye en la especie, con la cuestión de la falta de arraigo familiar y laboral de la encartada, ya que es de nacionalidad dominicana y sus familiares, especialmente sus cuatro hijos, viven en la República Dominicana -país al que intentaba viajar cuando resultó detenida en el Aeropuerto de Ezeiza- a lo cual cabe añadir que su defensa no demostró que se desempeñara en una actividad laboral regular.

A los tópicos reseñados que apuntan a la situación personal de la encartada, debe agregarse la posibilidad de que en el supuesto de que transite en libertad el proceso hasta que este finalice, alerte a los jefes de la organización con lo cual se frustraría la investigación que lleva adelante la justicia para lograr enjuiciarlos.

Finalmente, y más allá de que lo decidido en la resolución en tratamiento, contempla adecuadamente el estándar procesal atribuido al caso convocante, de manera tal que se respetan las garantías emergentes de la CN, no debe soslayarse que la endilgada constituye el eslabón más débil e insignificante de la organización, a la cual se somete por obvias razones de vulnerabilidad, mientras que los ideólogos y promotores continúan en la clandestinidad pues, debido a los significativos recursos que ostentan, se torna mucho más dificultoso arribar a su enjuiciamiento.


NOTAS

  1. Art. 863 CA: Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.

  2. Art. 866 CA: Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los Arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. (Párrafo segundo) Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

  3. Art. 871 CA: Incurre en tentativa de contrabando el que, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

  4. Art. 306 CPPN: En el término de diez (10) días a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

  5. Art. 26 del CP: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda tres años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en la personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que le ha rodeado en cuanto puedan servir para apreciar esa personalidad. El tribunal requerirá las informaciones que crea pertinentes para formar criterio.

  6. Art. 14 CP: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuese por: 11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 8767 del Código Aduanero.

  7. Art. 193 inciso 3°) del CPPN: La instrucción tendrá por objeto 3°) individualizar a los partícipes.

  8. Art. 319 del CPPN: RESTRICCIONES: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el Art. 2° de este código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la REITERANCIA delictiva, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. EXCEPTUANCE las disposiciones del presente a los casos de REITERANCIA delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

  9. BORINSKY, Mariano Hernán – TURANO, Pablo Nicolás – SCHURJIN ALMENAR, Daniel “EL DELITO DE CONTRABANDO” Segunda Edición Ampliada y Actualizada, RUBINZAL – CULZONI Editores, Santa Fe 2022, T I DOCTRINA, P. 311.

  10. EDWARDS, Carlos F. “REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO”, ASTREA, Bs. As. 1995, P. 60.

  11. BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, P. 312.

  12. BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, Páginas 311 y 312.

  13. BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada, P. 319

  14. BORINSKY, Mariano Hernán y otros, obra citada P. 319.

  15. Alsina, Mario Á – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO – PERROT, Bs. As. 2011, T III, Páginas 116 y 117.

  16. ALSINA, Mario Á y otros, obra citada, Páginas 234 y 235.

  17. DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, HORACIO LEONARDO “CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL COMENTADO”, RUBINZAL – CULZONI EDITORES, Santa Fe, 2022, T II, P. 752.

  18. DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio Leonardo, obra citada, Páginas 829 y 830.

  19. DONNA, Edgardo Alberto – DIAS, Horacio Leonardo, obra citada, P. 839.


* Vocal de la Comisión de DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL de la ASOCIACION ARGENTINA de JUSTICIA CONSTITUCIONAL
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