De
allí que quienes ejercen la responsabilidad de conducir los destinos
de la economía, ponderan como un esquema estratégico acertado
obstaculizar por todos los medios posibles el drenaje de los dólares
estadounidenses, como una medida relevante a tales fines,
propendiendo para ello a desalentar la importación de bienes y
servicios.
Consecuencia
palpable de la implementación de dicho temperamento es la
repercusión negativa que afecta al comercio exterior,
específicamente, al sector importador, con todas las consecuencias
negativas que ello conlleva para el conglomerado de nuestra economía,
debido a la alarmante escasez de insumos necesarios para la
producción industrial de nuestro país.
En
esa tesitura, sostiene el autor Luis Alejandro RIZZI que, tanto las
SIRA (Sistema de Importaciones de la República Argentina) como las
SIRASE (Sistema de importaciones de la República Argentina y Pago de
Servicios al Exterior), consisten en medidas de hecho para desalentar
la importación de bienes y servicios. 1
Esto
último, sin perjuicio de que dichos mecanismos, emergentes de la
Resolución General Conjunta (RGC) 5271/22 de la AFIP y la Secretaría
de Comercio (SC), dictada el 11/10/2022 y publicada en el Boletín
Oficial el 12/10/2022, oficialmente ostentan el objetivo de obtener
de modo anticipado información necesaria para generar previsibilidad
y trazabilidad en las operaciones de importación.
Interesa
destacar que el régimen SIRA derogó el Sistema Integral del
Monitoreo de Importaciones (SIMI) creado mediante la RGC 4185/18 de
la AFIP y la actual SC de fecha 05/01/2018, que se aplicaba a los
importadores en sus operaciones de importación para consumo, quienes
para llevar a cabo las mismas, debían proporcionar la información
indicada en el micrositio (ON LINE) SIMI, que se hallaba disponible
en el sitio web AFIP (http://www.afip.gob.ar. Esa información debía
ser puesta a disposición de los organismos integrantes del régimen
nacional de ventanilla única de Comercio Exterior Argentino, quienes
debían pronunciarse en un lapso no mayor de 60 días computados
desde el registro en el sistema SIMI. De modo tal que la AFIP
comunicaría a los importadores las novedades producidas por esos
entes, así como las circunstancias que motivaren las observaciones
que eventualmente se formularen, con indicación del organismo ante
el cual sería necesario comparecer para la regularización
correspondiente.
El
valor práctico de la SIMI emerge de la exigencia del Sistema
Informático María (SIM) de requerir el número identificador de la
declaración SIMI en estado salida, realizándose su validación.
Consustancial con esta última mención, cabe aclarar que los estados
que puede ostentar la declaración SIMI, detallados en el anexo I
son; 1- Oficializada, que es aquella registrada en el sistema SIMI
que aun no tuvo intervención de todos los organismos competentes; 2-
Salida, que refiere a la declaración intervenida en forma completa
por todos los organismos competentes que tuvo decisión
satisfactoria; 3- Observada, que concierne a la declaración
observada total o parcialmente por alguno o todos los organismos
intervinientes; 4- Anulada, consiste en un estado descripto por la
norma en análisis que indica que deberá reiniciarse nuevamente el
trámite.
En
lo que aquí interesa, corresponde poner de relieve que la aplicación
práctica del régimen SIMI desembocó en la situación que, si bien
los importadores podían oficializar la importación en el mismo, al
tramitar la licencia no automática de importación (LNAI) surgían
numerosos inconvenientes que obstaban a que la SIMI avanzara hacía
su estado de salida, lo cual imposibilitaba completar la operación
de importación.
El
autor Alejandro D. PEROTTI, en Artículo de su autoría, señala
entre los inconvenientes más notorios: 1- El no reconocimiento de
las formalidades que acompañaban la documentación presentada,
citando como ejemplo legalización notarial; 2- Exigencia de
complementación consular de la documentación presentada, pese a su
inexigibilidad por imperativo de normas superiores; 3- Observación
automática de la documentación aportada sin indicación de la
motivación que determinó ese temperamento, como, por ejemplo,
exigencia de certificados o normas técnicas que no correspondían a
la posición arancelaria de la mercadería en cuestión.
Ante
este sustrato fáctico jurídico imperante, gran cantidad de empresas
acudieron al Poder Judicial, en especial al fuero Contencioso
Administrativo Federal en aras a salvaguardar sus derechos
constitucionales a ejercer industria lícita, a trabajar, a la
propiedad, etcétera, y de la tutela judicial efectiva, debido
proceso y defensa en juicio. En función a la asunción de dicho
temperamento, los tribunales competentes procedieron a otorgar
medidas cautelares ordenando al ente administrador que autorizara las
importaciones, lo cual posibilitó a las empresas la continuidad del
giro comercial de sus negocios.
Ante
tales procesos, principalmente dirigidos contra el Ministerio
Productivo, del cual depende la Secretaría de Comercio y la AFIP -
DGA, la cartera económica implementó el actual régimen SIRA.
Así
las cosas, los entes administrativos ponen en funcionamiento este
sistema SIRA con el propósito expreso de extinguir los procesos
judiciales en los cuales se hubiere dictado una medida cautelar
contra el valladar que significó para el universo importador el
régimen SIMI. Ello incluyó el intento de desactivar cualquier
pronunciamiento cautelar y de fondo contrario a la línea argumental
propugnada por los entes estatales en lo concerniente a esta materia.
En
esta tesitura, el Art. 11 de la RGC Nro. 5271/22 AFIP/SC establece
que las presentaciones efectuadas en el SIMI que a la fecha de
publicación de la presente se hallen es estado de oficializada, u
observada, pasarán a estado anulada, debiendo registrarse nuevamente
en el sistema SIRA. Asimismo, dispone que aquellas SIMI que a la
fecha de publicación de esta RGC Nro. 5271/22, se encuentren en
estado de salida, mantendrán su validez con la excepción que la DGA
de la AFIP considere que debe aplicárseles las validaciones
referidas al perfil de riesgo aduanero, con lo cual volverían al
estado de oficializadas para ser revaluadas. Todo ello significa que
el nuevo sistema SIRA estatuye un régimen de importaciones similar
al del SIMI, pero con mayores y más complicados controles.
Interesa
destacar que en los procesos judiciales "supra" aludidos, los
codemandados solicitaron que se declarase abstracta la cuestión en
debate, argumentando -en lo esencial- que la RGC 5271/22 derogó la
Res. 4185/18.
De
allí que el régimen de las SIMI, cuya constitucionalidad fue
impugnada por los demandantes ya no estaba en vigor, toda vez que fue
reemplazado por el sistema SIRA, lo cual imposibilita actuar en el
marco de aquel sistema. Por lo tanto, habida cuenta que la
controversia se ha tornado abstracta, ello impone que se declare la
extinción del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
2
La
mayoría de los juzgados de primera instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal, así como las salas de la cámara de dicho
fuero, se pronunciaron desestimando el pedido de cautelares y la
pretensión de fondo, argumentando que, según reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),
cuando lo demandado carece objeto actual, su decisión resulta
inoficiosa. Ello, por cuanto, la sentencia -ya sea respecto a la
cautelar o al fondo del asunto-, debe evaluar las circunstancias
normativas vigentes al momento de su dictado, hallándose prohibido a
los entes judiciales pronunciarse sobre un planteo que ha devenido
abstracto.
Esta
línea de pensamiento fue adoptada -en lo esencial- por los Juzgados
en lo Contencioso Administrativo Federal números; 12, en "CANDIL
ILUMINACION SRL c/EN M de Desarrollo Productivo", sentencia del
19/10/22, aduciéndose como dato relevante que el sistema SIMI ha
quedado digitalmente inoperable; 3, en "NABRO SA c/ EN M de
Desarrollo Productivo, sentencia del 20/10/22; 6, en "LH SA c/ EN M
de Desarrollo Productivo", sentencia del 24/10/22; 10, en "ARCOR
SUAMERICANA SA c/ EN M de Desarrollo Productivo, sentencia del
24/10/22, y, las salas del fuero II, en "DD SA c/ EN M de
Desarrollo Productivo , sentencia del 20/10/22, y III en "CANDIL
ILUMINACION SRL c/ EN M de Desarrollo Productivo, sentencia del
25/10/22.
Contrariamente
a lo decidido por el Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal Nro. 12, de la propia RGC Nro. 5271/22 se
desprende la subsistencia del régimen SIMI, pues el Art. 11 de la
citada RGC 5271/22 establece que las presentaciones efectuadas en el
marco del sistema SIMI que a la fecha de publicación de la presente
se encuentren en estado de salida, mantienen su validez. Porque dicho
sistema continúa utilizándose para aquellas declaraciones SIMI que
al 12/10/22 estén en estado de salida. 3
El
autor PEROTTI preconiza que aparece como antecedente la continuidad
informática del sistema SIMI, según se desprende, incluso, de los
precedentes recaídos en el fuero Contencioso Administrativo Federal.
A tal fin, cita "GENERATION INTERNATIONAL MARKETING SA c/ EN M de
Desarrollo Productivo s/ proceso de conocimiento", en trámite por
ante el juzgado Nro. 5. En dicha causa, la Magistrada prorrogó la
medida cautelar decretada por pronunciamiento del 04/03/22 relativa a
las SIMI/LNAI. En virtud del auto conminatorio del 13/09/22, en el
cual amenazó con aplicar astreintes porque las SIMI continuaban en
estado "anulado", éstas, a los pocos días, pasaron al estado
"observado". Ante un nuevo requerimiento de la Jueza que, el
19/10/22, conminó a la AFIP - DGA que acate la prórroga, las
intimadas acompañaron el PRINT de la pantalla de su sistema donde se
observó que las tres SIMI/LNAI (AAA, BBB y CCC), habían pasado a
estado "salida". Similares alternativas procesales se dieron en
autos "BARBY TELAM SA c/ EN M de Producción s/ proceso de
conocimiento", del juzgado Nro. 7 del fuero, donde el 27/10/22 se
intimó a AFIP - DGA para que cumpla lo ordenado en la medida
cautelar. También el juzgado Nro. 8 del fuero, en "GENERATION
INTERNATIONAL MARKETING SA c/ EN M de Desarrollo Productivo s/
proceso de conocimiento", el 227/10/22 prorrogó una medida
cautelar donde se determinó la suspensión de la normativa que
regula el régimen a determinados SIMI/LNAI. 4
II.-
FALLO "DERAJIM SRL
c/ AFIP - DGA (RGC 5271/22) S/ AMPARO LEY
16.986":
La Dra. María Alejandra BIOTTI, titular del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 5, se
pronunció señalando, en lo esencial, en el marco de las actuaciones
del epígrafe, que el Art. 43 de la Constitución Nacional (CN)
autoriza la vía excepcional del amparo en delicadas y extremas
situaciones que exigen ciertas circunstancias en las cuales queda
demostrada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, patentizándose
un daño concreto -en este caso inferido por el accionar de la AFIP -
DGA y SC por aplicación de la RGC Nro. 5271/22- que sólo resulta
factible de ser reparado acudiendo a la vía urgente y rápida del
amparo.
Prosigue
el pronunciamiento destacando que mediante la RGC Nro. 5271/22 se
derogó su similar Nro. 4185/18 de la AFIP y SC, y se creó el
sistema SIRA que se aplica a los importadores en sus operatorias
específicas.
Tras
explicar el mecanismo del sistema SIRA - ya referenciado "SUPRA"-,
recalca que, en lo fundamental, apunta a la situación del
importador. Es decir, si se detectan inconsistencia o irregularidades
formales, en cuyo caso se le solicitará al interesado su subsanación
a efectos de avanzar en la tramitación de la declaración SIRA.
Además, propende a considerar el perfil de riesgo, direccionado
fundamentalmente a determinar si el importador ha incurrido en
operaciones de sobrefacturación, subfacturación o ha desvirtuado el
régimen con prácticas abusivas, emergentes de procesos de
investigación en la interposición de medidas administrativas o
judiciales con relación a las operaciones llevadas a cabo.
El
fallo, luego de mencionar que la normativa impugnada también
incursiona en el aspecto de la capacidad económica financiera del
importador, avanza afirmando que del simple cotejo de la
documentación aportada por la actora se desprende ha cumplido con el
deber de facilitar la información emergente del Art. 4 de la RGC
Nro. 5172/22, pese a lo cual se encontró con la imposibilidad de
proseguir con el procedimiento previsto en dicha norma, al surgir un
leyenda indicándole "ERROR {9999] se encuentra comprendido en los
alcances del Art. 7, inciso b) de la RG Conjunta 5271-cautelares".
En dicho marco, el 21/10/22, el accionante formuló el planteo de
disconformidad e impugnando dicho temperamento, ante lo cual la
Administración le hizo saber, el 18/11/22, que se ha detectado
inicio de procesos judiciales", surgiendo del micrositio específico
que debería enviar un correo electrónico individualizando todos los
procesos judiciales iniciados contra AFIP - DGA, acompañando la
resolución judicial que lo tiene por desistido de la acción y del
derecho.
Continúa
el fallo explicando que la actora se halla imposibilitada de acceder
al SIRA sin que del informe de la demandada surja la motivación que
pudiere justificar dicho bloqueo.
Añade
el pronunciamiento que la invocación genérica del inicio de
procesos cautelares deducidos por la importadora no resulta dable de
erigirse como motivo suficiente para elevar su perfil de riesgo y
bloquear el acceso al SIRA. Sobre todo, que la demandada no explica y
menos aun acredita situación fraudulenta o ilegítima que permita
tener por configurado, ni siquiera prima facie, alguna de las
conductas previstas en el inciso b) del Art. 7 de la RGC 5271/22 ya
citada, es decir, operaciones connotadas de subfacturación,
sobrefacturación o bien que la actora haya desvirtuado el régimen
con prácticas abusivas en la interposición de medidas
administrativas o judiciales con relación a distintas operaciones,
que surgieren en procesos de investigación correspondiente.
De
allí, preconiza la sentencia, no resulta admisible sostener que el
mero hecho de que la importadora haya promovido oportunamente
acciones judiciales impugnando el régimen de licencias instituido en
la RGC 4185 y la Res. Ex SC 523/17, constituya en sí mismo una
práctica fraudulenta o abusiva que justifique el bloqueo denunciado
en autos. Porque, considerar práctica per se abusiva el inicio de
acciones judiciales, e instar a la actora a desistir de éstas so
pena de impedirle su acceso al SIRA, atenta contra su derecho a la
tutela judicial efectiva, de defensa en juicio y debido proceso
adjetivo, consagrado en el Art. 18 de la CN.
Añade
el fallo que los procedimientos administrativos deben conducirse
respetando el debido proceso adjetivo, así como el sustantivo,
extremo que contempla, no solamente el derecho a ser oído, sino,
asimismo, la obtención de una decisión fundada (Arts. 1 inciso f y
7 de la ley 19.549, conf. CNACAF, Sala V, causa Nro. 61.436/17 "MIMET
SRL c/ EN AFIP s/ Amparo ley 16.985, del 13/11/2018), situación que
no se observa en el presente.
Por
ello, atento la arbitrariedad en la conducta adoptada por la
Administración, lo que implica en los hechos una restricción a la
importación sin sustento legal alguno, y en virtud de los derechos
fundamentales que se encuentran en juego, se impone hacer lugar a la
presente acción de amparo, ordenando a la accionada que adopte las
medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor que pueda
continuar con el registro de las declaraciones SIRA, prescindiendo de
la aplicación del inciso b) del Art. 7 referido.
Así,
la Dra. María Alejandra BIOTTI resuelve hacer lugar a la acción de
amparo interpuesta por "DERAJIM SRL", ordenando a la AFIP - DGA
que adopte las medidas pertinentes a fin de garantizarle a dicha
firma que pueda continuar con el registro de las declaraciones SIRA,
prescindiendo del inciso b) del Art. 7 de la RGC 5271/22 respecto
aquella, con costas.
La
parte demandada apeló en tiempo y forma la sentencia de grado.
Empero, esta última quedó confirmada cuenta habida que, durante la
sustanciación del recurso, la accionada informó que la actora no
estaba alcanzada por el Art. 7 inciso b) de la RGC 5271/22 y se
hallaba habilitada para oficializar y tramitar declaraciones dentro
del sistema SIRA. Sobre dicha base, la Sala IV de la CNACAF consideró
que la cuestión debatida había devenido abstracta. Pese a la
adopción de la referida tesitura por cuenta de la demandada, el
actor solicitó la imposición de costas, dado que, sostuvo, se trató
de un allanamiento tardío.
Al
respecto, expresó la Alzada que la CSJN ha sostenido que
determinadas conductas posteriores a la deducción de un recurso son
incompatibles con éste e importan su desistimiento (FALLOS: 297:40;
298:84 y 995, entre muchos otros).
Añadió
en tal sentido que lo manifestado por la apelante sobre el
cumplimiento de la sentencia permite inferir un implícito
desistimiento del recurso (conf. Arts. 304 y 305 del CPCCN, Art. 15
ley 16.986 y Sala V, causa Nro. 2550/2019 "CASTRO", Resolución
del 20/08/2019, circunstancia que torna inoficioso todo
pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso
actual.
Por
ello, el voto conjunto de los Dres. Marcelo Daniel DUFFY y Rodolfo W.
VINCENTI, emitido en fecha 04/04/2023, resuelve: -en lo que aquí
interesa- 1°) Tener por desistido al Fisco Nacional de la apelación
contra la sentencia, con costas (argumento Art. 73, segundo párrafo
del CPCCN); 2°) Rechazar el recurso contra el auto regulatorio por
bajo, ordenando la respectiva notificación.
III.-
ASPECTO DOCTRINARIO:
Debe partirse de la premisa que el Art. 14 de la CN garantiza el
derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita y el comercio, así
como el libre tránsito sobre el territorio de los artículos de
producción nacional o extranjera, a lo cual cuadra añadir que el
Art. 4 de nuestra Carta Magna prevé la posibilidad de imponer
derechos de importación y exportación, de donde, el comercio
internacional, ya sea que se asuma el rol de importador, exportador o
ambos, es un derecho dotado de garantía constitucional que no puede
ser impedido por cuenta del Estado Argentino sin que se alegue una
justa causa. 5
En
este orden de ideas, la tratadista María Angélica GELLI ha
sostenido, al comentar el Art. 14 de la CN que este último, junto
con el 19, constituye la piedra angular del sistema liberal asumido
por la Carta Magna de 1853, resultando la expresión del respeto a la
libertad y dignidad de la persona.
En
dicha tesitura, al abordar el tópico relativo al derecho a trabajar
y ejercer industria lícita, aunándolo al del uso de la propiedad y
libertad contractual, señala que constituyen el compendio de las
libertades económicas. Agrega la autora que su ampliación o
restricción ha exteriorizado el perfil que ostentó el sistema
liberal diseñado en la CN de 1853/1860. Prosigue mencionando que,
inclusive bajo el paradigma de la Constitución histórica, dichos
derechos subjetivos de primera generación fueron reglamentados con
mayor o menor intensidad, según la amplitud que se le asignara a la
denominada cláusula para el progreso, plasmada en el entonces Art.
67 inciso 16, actualmente, 75 inciso 18. 6
Tal
como surge de los fundamentos del fallo "DERAJIM SRL", de las
presunciones plasmadas en este comentario, y, según sostiene el
autor Luis Alejandro RIZZI, la implementación del sistema SIRA
conforma una vía de hecho tendiente a desalentar, e incluso,
imposibilitar la importación de bienes y servicios, procurando
evitar la salida de dólares hacía el exterior, con lo cual la AFIP
- DGA y la SC asumen un rol de Poder Judicial, lo cual , viola el
Art. 109 de la CN, que asegura una especial y estricta división de
funciones entre los poderes de la Nación e impide al ejecutivo
ejercer funciones jurisdiccionales.
Por
esto último, merced a una rigurosa aplicación de tales principios,
como se desprende de los Arts. 1°, 18 y 109, la Administración no
debería ejercer rol jurisdiccional alguno.
Como
un hito esclarecedor, que en su aspecto sustancial guarda relación
con el tema analizado, en la causa "ASTORGA BRACHT, Sergio y otro
c/ COMFER-Dto. 310/88 s/Amparo" CSJN A-937. XXXVI, FALLO 327: 419
(2004), el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una
resolución del ex COMFER que en una licitación para otorgamiento de
licencias de radiodifusión, obligaba a los participantes a desistir
de manera total e incondicional de todos los recursos administrativos
y judiciales que hubieren interpuesto contra disposiciones legales y
reglamentarias para dicho servicio como, asimismo, impugnando
cualquier acto administrativo de dicho organismo o de la Comisión
Nacional de Comunicaciones. 7
Consustancial
con lo expuesto en el párrafo inmediato precedente, en el caso que
motiva este breve comentario, el ente administrativo despliega un
accionar que conculca el Art. 116 de la CN, puesto que la ortodoxia
metodológica consistía en producir las deducciones judiciales
pertinentes contra las decisiones adversas, pero no consentirlas y,
posteriormente, emitir un acto administrativo para inhibir sus
alcances.
En
orden a la creación de un comité para verificar infracciones
futuras, cabe aclarar que las medidas que el mismo pudiere adoptar
vulneran el Art. 3 de la ley 19.549, regulatoria del procedimiento
administrativo, toda vez que la AFIP ni la SC ostentan atribuciones
para su creación. Ello, por cuanto tales entes, incluido el BCRA,
tienen determinadas facultades conferidas por diferentes normativas
que no se compadecen con la generación de ese comité de seguimiento
ilegítimo.
A
esta altura interesa poner de relieve que el especialista Luis
Alejandro RIZZI señala que el 26/01/2015, el órgano de apelación
de la OMC enumera que constató más de cinco prescripciones
relacionadas con el comercio (PRC) en violación al Art. XI del GATT
(Prohibición de restricciones cuantitativas). Ello, en el sentido
que la medida que PRC constituía restricción a la importación de
mercaderías, incompatible con el párrafo 1 del Art. XI 8.
Además, con respecto al contenido nacional, la medida PRC era
incompatible con el párrafo 4° del Art. III, al modificar las
condiciones de competencia en el mercado argentino pues otorgaba a
los productos importados un trato menos favorable al concedido a los
nacionales similares. También constató que el procedimiento DJAI,
con independencia si conformaba o no licencia de importación,
constituía una restricción a la importación que era incompatible
con el párrafo 1 de dicho Art. XI. 9
Tocante
al inciso c) del Art. 7 de la RGC 5271/22, que determina que la AFIP
deberá analizar la capacidad económica financiera (CEF) del
importador para efectuar la operación que pretende cursar, dicho
postulado se torna inconstitucional por cuanto no es exigible la
justificación de la capacidad económica para llevar a cabo un
negocio futuro. El procedimiento ortodoxo prescribe que si después
que se concretó la operatoria la AFIP advierte que quien la realizó
no puede justificar su financiación, recién en esa circunstancia
podría disponerse la pertinente investigación, resultando la CEF
uno de los medios indicadores de prueba.
Al
hilo del relato que antecede, en circunstancias que la firma "AGRACO
SA" solicitó a la AFIP información respecto a la fórmula y al
modo que se obtiene el resultado del sistema CEF, que derivó en una
contienda judicial, el Fiscal de primera instancia dictaminó que
toda decisión administrativa afectante de derechos del administrado
debe ostentar motivación suficiente y resultar derivación razonada
de sus antecedentes, a fin del resguardo de las garantías
constitucionales. Añadió que, aunque la Administración actuara en
ejercicio de facultades discrecionales, ello no constituye
justificativo de su conducta arbitraria. Corresponde poner de resalto
que la Cámara del fuero Contencioso Administrativo Federal confirmó
la sentencia de grado que estableció que la AFIP debía informar la
fórmula utilizada por el sistema CEF para establecer la valoración
de capacidad económica financiera de la empresa "AGRACO SA", así
como cuales fueron los parámetros considerados para la valoración
del último mes, según lo regulado por los Arts. 5 y 6 de la Res.
Gral. AFIP 4294/18. 10
El
autor Luis Alejandro RIZZI en una parte de su conclusión sostiene
que la exigencia de tener que solicitar autorización del Estado para
importar es un despropósito, y, el recurso judicial de poco sirve,
pues su trámite puede demorar más de cuatro meses, y es difícil
que el proveedor del exterior acepte condicionar una venta hasta que
finalicen los trámites de los permisos de importación.
IV.-
CONCLUSIÓN: A esta
altura del relato puede preconizarse que el sistema SIRA constituye
una especie de intervención previa que -en teoría- configura un
mecanismo para que la AFIP - DGA y demás entes administrativos
evalúen el perfil del importador a fin de establecer si reúne las
condiciones generales necesarias para llevar a cabo la operatoria que
pretende emprender.
Empero
en la práctica se ha distorsionado dicho objetivo, transformándose
en una suerte de barrera para arancelaria tendiente a impedir la
realización de importaciones con la finalidad de evitar el drenaje
del flujo de dólares estadounidenses hacia el exterior.
Esto
último se infiere sin esfuerzo alguno a la luz de la iniciativa
asumida por el staff económico que habilitó la utilización de la
moneda oficial de la República Popular China (yuanes) para el pago
de importaciones que se efectúen desde ese País.
Al
respecto se torna ilustrativo el artículo del licenciado en economía
Ivo CORTAZZO 11
quien abordó el anuncio del gobierno donde se hace saber que las
importaciones provenientes de ese país asiático se pagarán en
yuanes. Destaca que "El Gobierno anunció que el pago de
importaciones chinas se hará en yuanes".
Escribe
Ivo CORTAZZO en "Del el Diario A" sitio web:
eldiarioa.com/economía/gobierno-anuncio-pago-importaciones-chinas-para-yuanes_1_10155064.html.
en fecha 26 de abril 2023- 16:22 horas actualizado el 26/04/2023
-16:25 horas.
El
ministro de Economía Sergio MASSA anunció este miércoles, que la
Argentina dejará de pagar importaciones de China en dólares y
pasará a hacerlo en yuanes aprovechando la activación del SWAP de
monedas con ese País.
La
volatilidad cambiaria vivida durante los últimos días obligó al
gobierno a tomar la medida para intentar aliviar la presión que
ejerce el mercado sobre la compra de dólares.
Esta
decisión va en consonancia con la difícil situación cambiaria que
está atravesando el País y con esto, se apunta a descomprimir la
demanda de dólares a la espera de un nuevo desembolso del FMI. Según
estimaciones oficiales, este programa generaría un ahorro de U$S 790
millones por mes, lo cual llevará cierto alivio a las arcas del
Banco Central. A su vez, durante mayo, habrá un ahorro extra: U$S
1.040 millones que se iban a pagar en moneda estadounidense, pasarán
a pagarse en divisa china.
El
yuan es la moneda oficial de la República Popular China desde 1949,
por ende, es el Banco Central de ese País quien tiene la facultad de
emitir dicha moneda.
Interesa
destacar que, en 2009, Argentina y China firmaron un acuerdo de
intercambio recíproco en pesos y yuanes a partir del cual Argentina
deposita pesos en el Banco Central Chino a cambio de que China
deposite yuanes en el BCRA.
En
este contexto, Sergio Massa busca la manera de quitar presión sobre
el dólar. Por esto, a partir del 26/04/2023 se implementará un
programa de facilidades de acceso al yuan para la importación de
bienes.
En
esa línea directriz, Sergio Massa viajó a Brasil junto al
presidente de la Nación para concretar un acuerdo según el cual
dicho país acepta que las importaciones de sus productos hacia
Argentina se abonen directamente en pesos a empresas brasileras, que
luego éstas convertirán en reales. (sitio merco pres South Atlantic
News Agency, información titulada "MASSA GESTIONARÁ IMPORTACIONES
DE BRASIL PAGADAS EN PESOS ARGENTINOS", fecha 02.05.2023). Tal
iniciativa denota acabadamente la intención imperiosa del gobierno
argentino de evitar la fuga de dólares hacía el exterior por todos
los medios posibles.
A
esta altura interesa señalar que -tal como se delineó "supra"
en Argentina existen diversas medidas que restringen las
importaciones, por lo cual para importar algo, este producto debe
tener la aprobación del Ministerio de Economía.
Esa
es la razón de la instauración del Sistema SIRA. El mecanismo
consiste en que cada importador debe declarar que producto quiere
importar y su monto. Aprobada la solicitud de importación, la AFIP
informa al importador cuando puede acceder al Mercado Único Libre De
Cambios (MULC), que es donde se realiza la compra y venta de divisas,
en este caso para pagar importaciones. Con esta medida, se facilita
el acceso a los yuanes para pagar importaciones provenientes de
China. El Programa reduce los plazos de acceso al MULC de 180 a 90
días, lo cual incentiva la utilización de la divisa china para
operaciones comerciales. (Ivo CORTAZZO, Lic. En Economía).
En
lo concerniente a la cuestión sustancial de la Res. Gral. Conjunta
5271/22 (SIRA) se torna manifiestamente adecuado efectuar un paralelo
con las DJAI (declaraciones juradas anticipadas de importación -Res.
Gral. -AFIP- 3252/2012).
Al
respecto, se trataba de una autorización previa que se peticionaba
ante la página web de la AFIP, como trámite previo a la adquisición
de un producto desde el exterior.
La
implementación de dicha medida se justificó en la necesidad del
Estado Argentino de obtener de manera anticipada información
fundamental para el fortalecimiento de la Aduana en el contexto de
los lineamientos establecidos por la Organización Mundial De Aduanas
(OMA).
Dicha
declaración jurada, estaba sujeta -tal como sucede en el Sistema
SIRA- al pronunciamiento de distintos organismos del Estado Nacional.
Estos últimos, en cierto lapso, se hallaban facultados para formular
observaciones que deberían ser regularizadas por los importadores
para su autorización. 12
Esta
exigencia -como acaece con la SIRA- configuraba un trámite
anticipado e ineludible, pues, al presentarse un despacho de
importación resultaba menester informar el número de DJAI. Ello,
toda vez, en caso contrario, el despacho no podía ser registrado en
el sistema informático.
Los
datos que correspondían expresarse en las DJAI -similares a los que
exige el Sistema SIRA- debían consignarse cuando el importador aún
no había emitido una orden de compra, de lo cual se desprende que
las condiciones comerciales aún no habían sido concertadas.
Su
validez era de 180 días corridos desde su otorgamiento con opción a
prórroga, no era transferible y su aprobación o rechazo se
comunicaba al importador y al despachante por e-ventanilla y en la
consulta de Mis Operaciones Aduaneras del sitio web de la AFIP. Si
bien la normativa establecía que la validación de las DJAI no podía
exceder de un plazo de 10 días corridos desde la solicitud, éstos
incumbían a los organismos adherentes teniendo en consideración que
la AFIP consideraba que la tramitación a su cargo para la aprobación
de aquellas podría concretarse entre 48 y 72 horas. 13
Este
requerimiento previo, atinente a las declaraciones definitivas de
importación, se complicaba de modo harto significativo cuando le
correspondía dictaminar a la Secretaría de Comercio Interior, donde
infinidad de solicitudes aparecían como "observadas" sin que se
especificaran los motivos de esto último, lo cual, amén de diferir
la tramitación de la DJAI, paralizaba la compra al exterior para la
posterior importación de dicha mercadería.
De
modo tal que la DJAI con trámite observado sin explicación de
motivos de la Secretaría de Comercio Interior, se convertía en una
barrera para arancelaria, en clara distorsión con la finalidad para
la cual aquella fue diseñada. 14
Asimismo,
corresponde remarcar que el estado de "observada" de la
tramitación realizada, sin fundamento alguno, violaba el art. 7° de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (19.549) y
violentaba los principios que inspiraron el GATT, en especial el
párrafo 1 del art. XI del GATT 94. 15
Como
colofón corresponde remarcar que el mecanismo SIRA, tal como acaeció
con las DJAI, conculca principios normativos nacionales e
internacionales. Respecto a esto último, cuadra historiar que el
apartado b) del inciso 5 del art. 3° del Acuerdo Sobre
Procedimientos Para El Trámite De Licencias De Importación de la
OMC, incorporado al ordenamiento nacional mediante ley 24.425,
establece que las solicitudes serán examinadas a medida que se
reciban y su plazo máximo de tramitación no puede exceder los
treinta (30) días corridos.
Empero,
pese a la vulneración de principios agonales, la posibilidad que
ante un accionar judicial se declare la inconstitucionalidad de la
Res. 5271/22 se torna abrumadoramente remota. Ello es así habida
cuenta que en el precedente de la CSJN, del 4/09/2012, "El Brujo
SRL c/EN M. de Economía -AFI¨-DGA", Fallo E. 45, XLVI, tras el
dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, quien sostuvo que las
afirmaciones de la sentencia recurrida (Sala III CNACAF confirmatoria
del Fallo de Primera Instancia) que declaró la inconstitucionalidad
de la implementación de la DJAI a esa especie convocante,
conformaron meras alegaciones, pues la demandante no aportó
elementos probatorios concretos sobre la invocada desproporción de
la exigencia de obtener el CIJ (Certificado de Importación de
Juguetes), no demostrándose que resulte irrazonable la
reglamentación impugnada no haciéndolo tampoco respecto a su
derecho a trabajar y ejercer industria lícita, por lo cual preconizó
la revocatoria de la decisión del a-quo, el máximo Tribunal,
adhiriendo a lo "supra"relatado, rechazó la demanda con costas.
1
RIZZI, Luis Alejandro; "El Régimen de las SIRA y las SIRASE";
artículo publicado en el Dial.com.Contenidosjurídicos.
2PEROTTI, Alejandro Daniel; "El nuevo régimen de Importaciones de
Argentina (SIRA) y la inconstitucional pretensión de su aplicación
a fin de extinguir los procesos judiciales de fondo y cautelares";
artículo publicado en el Dial.com.Contenidosjurídicos, pág. 6.
3
PEROTTI, Alejandro Daniel; artículo citado, pág. 9.
4
PEROTTI, Alejandro Daniel; artículo citado, pág. 11.
5
RIZZI, Luis Alejandro; artículo citado.
6
GELLI, María Angélica; "Constitución de la Nación Argentina",
6ta edición actualizada y ampliada; CABA; La Ley 2022, T° I, pág.
139.
7
GELLI, María Angélica; obra citada, T° II, págs 595/596.
8
Párrafo 1 del artículo XI del GATT. En lo que concierne a la
reglamentación relativa a las marcas, cada parte contratante
concederá a los productos de los territorios de los demás países
contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los
productos similares de un tercer país.
9
RIZZI, Luis Alejandro; artículo citado.
10
Exp. 15.483/2022, "AGRACO S.A. c/EN -AFIP-Expte. 14268242/22 s/
amparo ley 16.986 -CNACAF -Sala II - 18/11/22 (El
Dial.com-AAD3D8).
11
CORTAZZO, Ivo; "El gobierno anunció que el pago de importaciones
chinas se hará en yuanes", artículo publicado en elDiariooA,
sitio web "
eldiarioA.com/economía/gobierno-anuncio-pago-importaciones-chinas-hara-yuanes_1_10155064ertml,
en fecha 26 de abril de 2023.
12
COTTER, Juan Patricio; "Derecho Aduanero", 1ra. edición; CABA,
Abeledo Perrot, 2014, T° 1, pág. 423.
13
COTTER, Juan Patricio; obra citada, págs. 423 y 424.
14
COTTER, Juan Patricio; obra citada, pág. 424.
15
COTTER, Juan Patricio; obra citada, pág. 424.