LA PROBLEMÁTICA DE LA INSTAURACIÓN DEL SISTEMA DE IMPORTACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SIRA)

ABM


APROXIMACIÓN PRELIMINAR - FALLO “DERAJIM SRL c/AFIP – DGA (RGC 5271/22” - ASPECTO DOCTRINARIO - CONCLUSIÓN.
*Por Claudia MARINELLI (Vicepresidenta y Directora del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional) y
*Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Asesor de Archivos del Sur S.R.L. -PCRAM-).

I.- APROXIMACION PRELIMINAR: En el marco del déficit estructural de la balanza de pagos y la coyuntura cambiara que desde fines del año pasado atraviesa el gobierno nacional, la evitación del flujo de divisas hacía el exterior configura, para el equipo económico, un componente neurálgico para intentar superar, o, al menos aplacar, dicha situación desfavorable para el desarrollo de nuestro país.

De allí que quienes ejercen la responsabilidad de conducir los destinos de la economía, ponderan como un esquema estratégico acertado obstaculizar por todos los medios posibles el drenaje de los dólares estadounidenses, como una medida relevante a tales fines, propendiendo para ello a desalentar la importación de bienes y servicios.

Consecuencia palpable de la implementación de dicho temperamento es la repercusión negativa que afecta al comercio exterior, específicamente, al sector importador, con todas las consecuencias negativas que ello conlleva para el conglomerado de nuestra economía, debido a la alarmante escasez de insumos necesarios para la producción industrial de nuestro país.

En esa tesitura, sostiene el autor Luis Alejandro RIZZI que, tanto las SIRA (Sistema de Importaciones de la República Argentina) como las SIRASE (Sistema de importaciones de la República Argentina y Pago de Servicios al Exterior), consisten en medidas de hecho para desalentar la importación de bienes y servicios. 1

Esto último, sin perjuicio de que dichos mecanismos, emergentes de la Resolución General Conjunta (RGC) 5271/22 de la AFIP y la Secretaría de Comercio (SC), dictada el 11/10/2022 y publicada en el Boletín Oficial el 12/10/2022, oficialmente ostentan el objetivo de obtener de modo anticipado información necesaria para generar previsibilidad y trazabilidad en las operaciones de importación.

Interesa destacar que el régimen SIRA derogó el Sistema Integral del Monitoreo de Importaciones (SIMI) creado mediante la RGC 4185/18 de la AFIP y la actual SC de fecha 05/01/2018, que se aplicaba a los importadores en sus operaciones de importación para consumo, quienes para llevar a cabo las mismas, debían proporcionar la información indicada en el micrositio (ON LINE) SIMI, que se hallaba disponible en el sitio web AFIP (http://www.afip.gob.ar. Esa información debía ser puesta a disposición de los organismos integrantes del régimen nacional de ventanilla única de Comercio Exterior Argentino, quienes debían pronunciarse en un lapso no mayor de 60 días computados desde el registro en el sistema SIMI. De modo tal que la AFIP comunicaría a los importadores las novedades producidas por esos entes, así como las circunstancias que motivaren las observaciones que eventualmente se formularen, con indicación del organismo ante el cual sería necesario comparecer para la regularización correspondiente.

El valor práctico de la SIMI emerge de la exigencia del Sistema Informático María (SIM) de requerir el número identificador de la declaración SIMI en estado salida, realizándose su validación. Consustancial con esta última mención, cabe aclarar que los estados que puede ostentar la declaración SIMI, detallados en el anexo I son; 1- Oficializada, que es aquella registrada en el sistema SIMI que aun no tuvo intervención de todos los organismos competentes; 2- Salida, que refiere a la declaración intervenida en forma completa por todos los organismos competentes que tuvo decisión satisfactoria; 3- Observada, que concierne a la declaración observada total o parcialmente por alguno o todos los organismos intervinientes; 4- Anulada, consiste en un estado descripto por la norma en análisis que indica que deberá reiniciarse nuevamente el trámite.

En lo que aquí interesa, corresponde poner de relieve que la aplicación práctica del régimen SIMI desembocó en la situación que, si bien los importadores podían oficializar la importación en el mismo, al tramitar la licencia no automática de importación (LNAI) surgían numerosos inconvenientes que obstaban a que la SIMI avanzara hacía su estado de salida, lo cual imposibilitaba completar la operación de importación.

El autor Alejandro D. PEROTTI, en Artículo de su autoría, señala entre los inconvenientes más notorios: 1- El no reconocimiento de las formalidades que acompañaban la documentación presentada, citando como ejemplo legalización notarial; 2- Exigencia de complementación consular de la documentación presentada, pese a su inexigibilidad por imperativo de normas superiores; 3- Observación automática de la documentación aportada sin indicación de la motivación que determinó ese temperamento, como, por ejemplo, exigencia de certificados o normas técnicas que no correspondían a la posición arancelaria de la mercadería en cuestión.

Ante este sustrato fáctico jurídico imperante, gran cantidad de empresas acudieron al Poder Judicial, en especial al fuero Contencioso Administrativo Federal en aras a salvaguardar sus derechos constitucionales a ejercer industria lícita, a trabajar, a la propiedad, etcétera, y de la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa en juicio. En función a la asunción de dicho temperamento, los tribunales competentes procedieron a otorgar medidas cautelares ordenando al ente administrador que autorizara las importaciones, lo cual posibilitó a las empresas la continuidad del giro comercial de sus negocios.

Ante tales procesos, principalmente dirigidos contra el Ministerio Productivo, del cual depende la Secretaría de Comercio y la AFIP - DGA, la cartera económica implementó el actual régimen SIRA.

Así las cosas, los entes administrativos ponen en funcionamiento este sistema SIRA con el propósito expreso de extinguir los procesos judiciales en los cuales se hubiere dictado una medida cautelar contra el valladar que significó para el universo importador el régimen SIMI. Ello incluyó el intento de desactivar cualquier pronunciamiento cautelar y de fondo contrario a la línea argumental propugnada por los entes estatales en lo concerniente a esta materia.

En esta tesitura, el Art. 11 de la RGC Nro. 5271/22 AFIP/SC establece que las presentaciones efectuadas en el SIMI que a la fecha de publicación de la presente se hallen es estado de oficializada, u observada, pasarán a estado anulada, debiendo registrarse nuevamente en el sistema SIRA. Asimismo, dispone que aquellas SIMI que a la fecha de publicación de esta RGC Nro. 5271/22, se encuentren en estado de salida, mantendrán su validez con la excepción que la DGA de la AFIP considere que debe aplicárseles las validaciones referidas al perfil de riesgo aduanero, con lo cual volverían al estado de oficializadas para ser revaluadas. Todo ello significa que el nuevo sistema SIRA estatuye un régimen de importaciones similar al del SIMI, pero con mayores y más complicados controles.

Interesa destacar que en los procesos judiciales "supra" aludidos, los codemandados solicitaron que se declarase abstracta la cuestión en debate, argumentando -en lo esencial- que la RGC 5271/22 derogó la Res. 4185/18.

De allí que el régimen de las SIMI, cuya constitucionalidad fue impugnada por los demandantes ya no estaba en vigor, toda vez que fue reemplazado por el sistema SIRA, lo cual imposibilita actuar en el marco de aquel sistema. Por lo tanto, habida cuenta que la controversia se ha tornado abstracta, ello impone que se declare la extinción del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2

La mayoría de los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, así como las salas de la cámara de dicho fuero, se pronunciaron desestimando el pedido de cautelares y la pretensión de fondo, argumentando que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), cuando lo demandado carece objeto actual, su decisión resulta inoficiosa. Ello, por cuanto, la sentencia -ya sea respecto a la cautelar o al fondo del asunto-, debe evaluar las circunstancias normativas vigentes al momento de su dictado, hallándose prohibido a los entes judiciales pronunciarse sobre un planteo que ha devenido abstracto.

Esta línea de pensamiento fue adoptada -en lo esencial- por los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Federal números; 12, en "CANDIL ILUMINACION SRL c/EN M de Desarrollo Productivo", sentencia del 19/10/22, aduciéndose como dato relevante que el sistema SIMI ha quedado digitalmente inoperable; 3, en "NABRO SA c/ EN M de Desarrollo Productivo, sentencia del 20/10/22; 6, en "LH SA c/ EN M de Desarrollo Productivo", sentencia del 24/10/22; 10, en "ARCOR SUAMERICANA SA c/ EN M de Desarrollo Productivo, sentencia del 24/10/22, y, las salas del fuero II, en "DD SA c/ EN M de Desarrollo Productivo , sentencia del 20/10/22, y III en "CANDIL ILUMINACION SRL c/ EN M de Desarrollo Productivo, sentencia del 25/10/22.

Contrariamente a lo decidido por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 12, de la propia RGC Nro. 5271/22 se desprende la subsistencia del régimen SIMI, pues el Art. 11 de la citada RGC 5271/22 establece que las presentaciones efectuadas en el marco del sistema SIMI que a la fecha de publicación de la presente se encuentren en estado de salida, mantienen su validez. Porque dicho sistema continúa utilizándose para aquellas declaraciones SIMI que al 12/10/22 estén en estado de salida. 3

El autor PEROTTI preconiza que aparece como antecedente la continuidad informática del sistema SIMI, según se desprende, incluso, de los precedentes recaídos en el fuero Contencioso Administrativo Federal. A tal fin, cita "GENERATION INTERNATIONAL MARKETING SA c/ EN M de Desarrollo Productivo s/ proceso de conocimiento", en trámite por ante el juzgado Nro. 5. En dicha causa, la Magistrada prorrogó la medida cautelar decretada por pronunciamiento del 04/03/22 relativa a las SIMI/LNAI. En virtud del auto conminatorio del 13/09/22, en el cual amenazó con aplicar astreintes porque las SIMI continuaban en estado "anulado", éstas, a los pocos días, pasaron al estado "observado". Ante un nuevo requerimiento de la Jueza que, el 19/10/22, conminó a la AFIP - DGA que acate la prórroga, las intimadas acompañaron el PRINT de la pantalla de su sistema donde se observó que las tres SIMI/LNAI (AAA, BBB y CCC), habían pasado a estado "salida". Similares alternativas procesales se dieron en autos "BARBY TELAM SA c/ EN M de Producción s/ proceso de conocimiento", del juzgado Nro. 7 del fuero, donde el 27/10/22 se intimó a AFIP - DGA para que cumpla lo ordenado en la medida cautelar. También el juzgado Nro. 8 del fuero, en "GENERATION INTERNATIONAL MARKETING SA c/ EN M de Desarrollo Productivo s/ proceso de conocimiento", el 227/10/22 prorrogó una medida cautelar donde se determinó la suspensión de la normativa que regula el régimen a determinados SIMI/LNAI. 4

II.- FALLO "DERAJIM SRL c/ AFIP - DGA (RGC 5271/22) S/ AMPARO LEY 16.986": La Dra. María Alejandra BIOTTI, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 5, se pronunció señalando, en lo esencial, en el marco de las actuaciones del epígrafe, que el Art. 43 de la Constitución Nacional (CN) autoriza la vía excepcional del amparo en delicadas y extremas situaciones que exigen ciertas circunstancias en las cuales queda demostrada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, patentizándose un daño concreto -en este caso inferido por el accionar de la AFIP - DGA y SC por aplicación de la RGC Nro. 5271/22- que sólo resulta factible de ser reparado acudiendo a la vía urgente y rápida del amparo.

Prosigue el pronunciamiento destacando que mediante la RGC Nro. 5271/22 se derogó su similar Nro. 4185/18 de la AFIP y SC, y se creó el sistema SIRA que se aplica a los importadores en sus operatorias específicas.

Tras explicar el mecanismo del sistema SIRA - ya referenciado "SUPRA"-, recalca que, en lo fundamental, apunta a la situación del importador. Es decir, si se detectan inconsistencia o irregularidades formales, en cuyo caso se le solicitará al interesado su subsanación a efectos de avanzar en la tramitación de la declaración SIRA. Además, propende a considerar el perfil de riesgo, direccionado fundamentalmente a determinar si el importador ha incurrido en operaciones de sobrefacturación, subfacturación o ha desvirtuado el régimen con prácticas abusivas, emergentes de procesos de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones llevadas a cabo.

El fallo, luego de mencionar que la normativa impugnada también incursiona en el aspecto de la capacidad económica financiera del importador, avanza afirmando que del simple cotejo de la documentación aportada por la actora se desprende ha cumplido con el deber de facilitar la información emergente del Art. 4 de la RGC Nro. 5172/22, pese a lo cual se encontró con la imposibilidad de proseguir con el procedimiento previsto en dicha norma, al surgir un leyenda indicándole "ERROR {9999] se encuentra comprendido en los alcances del Art. 7, inciso b) de la RG Conjunta 5271-cautelares". En dicho marco, el 21/10/22, el accionante formuló el planteo de disconformidad e impugnando dicho temperamento, ante lo cual la Administración le hizo saber, el 18/11/22, que se ha detectado inicio de procesos judiciales", surgiendo del micrositio específico que debería enviar un correo electrónico individualizando todos los procesos judiciales iniciados contra AFIP - DGA, acompañando la resolución judicial que lo tiene por desistido de la acción y del derecho.

Continúa el fallo explicando que la actora se halla imposibilitada de acceder al SIRA sin que del informe de la demandada surja la motivación que pudiere justificar dicho bloqueo.

Añade el pronunciamiento que la invocación genérica del inicio de procesos cautelares deducidos por la importadora no resulta dable de erigirse como motivo suficiente para elevar su perfil de riesgo y bloquear el acceso al SIRA. Sobre todo, que la demandada no explica y menos aun acredita situación fraudulenta o ilegítima que permita tener por configurado, ni siquiera prima facie, alguna de las conductas previstas en el inciso b) del Art. 7 de la RGC 5271/22 ya citada, es decir, operaciones connotadas de subfacturación, sobrefacturación o bien que la actora haya desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a distintas operaciones, que surgieren en procesos de investigación correspondiente.

De allí, preconiza la sentencia, no resulta admisible sostener que el mero hecho de que la importadora haya promovido oportunamente acciones judiciales impugnando el régimen de licencias instituido en la RGC 4185 y la Res. Ex SC 523/17, constituya en sí mismo una práctica fraudulenta o abusiva que justifique el bloqueo denunciado en autos. Porque, considerar práctica per se abusiva el inicio de acciones judiciales, e instar a la actora a desistir de éstas so pena de impedirle su acceso al SIRA, atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, consagrado en el Art. 18 de la CN.

Añade el fallo que los procedimientos administrativos deben conducirse respetando el debido proceso adjetivo, así como el sustantivo, extremo que contempla, no solamente el derecho a ser oído, sino, asimismo, la obtención de una decisión fundada (Arts. 1 inciso f y 7 de la ley 19.549, conf. CNACAF, Sala V, causa Nro. 61.436/17 "MIMET SRL c/ EN AFIP s/ Amparo ley 16.985, del 13/11/2018), situación que no se observa en el presente.

Por ello, atento la arbitrariedad en la conducta adoptada por la Administración, lo que implica en los hechos una restricción a la importación sin sustento legal alguno, y en virtud de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, se impone hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando a la accionada que adopte las medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor que pueda continuar con el registro de las declaraciones SIRA, prescindiendo de la aplicación del inciso b) del Art. 7 referido.

Así, la Dra. María Alejandra BIOTTI resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por "DERAJIM SRL", ordenando a la AFIP - DGA que adopte las medidas pertinentes a fin de garantizarle a dicha firma que pueda continuar con el registro de las declaraciones SIRA, prescindiendo del inciso b) del Art. 7 de la RGC 5271/22 respecto aquella, con costas.

La parte demandada apeló en tiempo y forma la sentencia de grado. Empero, esta última quedó confirmada cuenta habida que, durante la sustanciación del recurso, la accionada informó que la actora no estaba alcanzada por el Art. 7 inciso b) de la RGC 5271/22 y se hallaba habilitada para oficializar y tramitar declaraciones dentro del sistema SIRA. Sobre dicha base, la Sala IV de la CNACAF consideró que la cuestión debatida había devenido abstracta. Pese a la adopción de la referida tesitura por cuenta de la demandada, el actor solicitó la imposición de costas, dado que, sostuvo, se trató de un allanamiento tardío.

Al respecto, expresó la Alzada que la CSJN ha sostenido que determinadas conductas posteriores a la deducción de un recurso son incompatibles con éste e importan su desistimiento (FALLOS: 297:40; 298:84 y 995, entre muchos otros).

Añadió en tal sentido que lo manifestado por la apelante sobre el cumplimiento de la sentencia permite inferir un implícito desistimiento del recurso (conf. Arts. 304 y 305 del CPCCN, Art. 15 ley 16.986 y Sala V, causa Nro. 2550/2019 "CASTRO", Resolución del 20/08/2019, circunstancia que torna inoficioso todo pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso actual.

Por ello, el voto conjunto de los Dres. Marcelo Daniel DUFFY y Rodolfo W. VINCENTI, emitido en fecha 04/04/2023, resuelve: -en lo que aquí interesa- 1°) Tener por desistido al Fisco Nacional de la apelación contra la sentencia, con costas (argumento Art. 73, segundo párrafo del CPCCN); 2°) Rechazar el recurso contra el auto regulatorio por bajo, ordenando la respectiva notificación.

III.- ASPECTO DOCTRINARIO: Debe partirse de la premisa que el Art. 14 de la CN garantiza el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita y el comercio, así como el libre tránsito sobre el territorio de los artículos de producción nacional o extranjera, a lo cual cuadra añadir que el Art. 4 de nuestra Carta Magna prevé la posibilidad de imponer derechos de importación y exportación, de donde, el comercio internacional, ya sea que se asuma el rol de importador, exportador o ambos, es un derecho dotado de garantía constitucional que no puede ser impedido por cuenta del Estado Argentino sin que se alegue una justa causa. 5

En este orden de ideas, la tratadista María Angélica GELLI ha sostenido, al comentar el Art. 14 de la CN que este último, junto con el 19, constituye la piedra angular del sistema liberal asumido por la Carta Magna de 1853, resultando la expresión del respeto a la libertad y dignidad de la persona.

En dicha tesitura, al abordar el tópico relativo al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, aunándolo al del uso de la propiedad y libertad contractual, señala que constituyen el compendio de las libertades económicas. Agrega la autora que su ampliación o restricción ha exteriorizado el perfil que ostentó el sistema liberal diseñado en la CN de 1853/1860. Prosigue mencionando que, inclusive bajo el paradigma de la Constitución histórica, dichos derechos subjetivos de primera generación fueron reglamentados con mayor o menor intensidad, según la amplitud que se le asignara a la denominada cláusula para el progreso, plasmada en el entonces Art. 67 inciso 16, actualmente, 75 inciso 18. 6

Tal como surge de los fundamentos del fallo "DERAJIM SRL", de las presunciones plasmadas en este comentario, y, según sostiene el autor Luis Alejandro RIZZI, la implementación del sistema SIRA conforma una vía de hecho tendiente a desalentar, e incluso, imposibilitar la importación de bienes y servicios, procurando evitar la salida de dólares hacía el exterior, con lo cual la AFIP - DGA y la SC asumen un rol de Poder Judicial, lo cual , viola el Art. 109 de la CN, que asegura una especial y estricta división de funciones entre los poderes de la Nación e impide al ejecutivo ejercer funciones jurisdiccionales.

Por esto último, merced a una rigurosa aplicación de tales principios, como se desprende de los Arts. 1°, 18 y 109, la Administración no debería ejercer rol jurisdiccional alguno.

Como un hito esclarecedor, que en su aspecto sustancial guarda relación con el tema analizado, en la causa "ASTORGA BRACHT, Sergio y otro c/ COMFER-Dto. 310/88 s/Amparo" CSJN A-937. XXXVI, FALLO 327: 419 (2004), el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una resolución del ex COMFER que en una licitación para otorgamiento de licencias de radiodifusión, obligaba a los participantes a desistir de manera total e incondicional de todos los recursos administrativos y judiciales que hubieren interpuesto contra disposiciones legales y reglamentarias para dicho servicio como, asimismo, impugnando cualquier acto administrativo de dicho organismo o de la Comisión Nacional de Comunicaciones. 7

Consustancial con lo expuesto en el párrafo inmediato precedente, en el caso que motiva este breve comentario, el ente administrativo despliega un accionar que conculca el Art. 116 de la CN, puesto que la ortodoxia metodológica consistía en producir las deducciones judiciales pertinentes contra las decisiones adversas, pero no consentirlas y, posteriormente, emitir un acto administrativo para inhibir sus alcances.

En orden a la creación de un comité para verificar infracciones futuras, cabe aclarar que las medidas que el mismo pudiere adoptar vulneran el Art. 3 de la ley 19.549, regulatoria del procedimiento administrativo, toda vez que la AFIP ni la SC ostentan atribuciones para su creación. Ello, por cuanto tales entes, incluido el BCRA, tienen determinadas facultades conferidas por diferentes normativas que no se compadecen con la generación de ese comité de seguimiento ilegítimo.

A esta altura interesa poner de relieve que el especialista Luis Alejandro RIZZI señala que el 26/01/2015, el órgano de apelación de la OMC enumera que constató más de cinco prescripciones relacionadas con el comercio (PRC) en violación al Art. XI del GATT (Prohibición de restricciones cuantitativas). Ello, en el sentido que la medida que PRC constituía restricción a la importación de mercaderías, incompatible con el párrafo 1 del Art. XI 8. Además, con respecto al contenido nacional, la medida PRC era incompatible con el párrafo 4° del Art. III, al modificar las condiciones de competencia en el mercado argentino pues otorgaba a los productos importados un trato menos favorable al concedido a los nacionales similares. También constató que el procedimiento DJAI, con independencia si conformaba o no licencia de importación, constituía una restricción a la importación que era incompatible con el párrafo 1 de dicho Art. XI. 9

Tocante al inciso c) del Art. 7 de la RGC 5271/22, que determina que la AFIP deberá analizar la capacidad económica financiera (CEF) del importador para efectuar la operación que pretende cursar, dicho postulado se torna inconstitucional por cuanto no es exigible la justificación de la capacidad económica para llevar a cabo un negocio futuro. El procedimiento ortodoxo prescribe que si después que se concretó la operatoria la AFIP advierte que quien la realizó no puede justificar su financiación, recién en esa circunstancia podría disponerse la pertinente investigación, resultando la CEF uno de los medios indicadores de prueba.

Al hilo del relato que antecede, en circunstancias que la firma "AGRACO SA" solicitó a la AFIP información respecto a la fórmula y al modo que se obtiene el resultado del sistema CEF, que derivó en una contienda judicial, el Fiscal de primera instancia dictaminó que toda decisión administrativa afectante de derechos del administrado debe ostentar motivación suficiente y resultar derivación razonada de sus antecedentes, a fin del resguardo de las garantías constitucionales. Añadió que, aunque la Administración actuara en ejercicio de facultades discrecionales, ello no constituye justificativo de su conducta arbitraria. Corresponde poner de resalto que la Cámara del fuero Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de grado que estableció que la AFIP debía informar la fórmula utilizada por el sistema CEF para establecer la valoración de capacidad económica financiera de la empresa "AGRACO SA", así como cuales fueron los parámetros considerados para la valoración del último mes, según lo regulado por los Arts. 5 y 6 de la Res. Gral. AFIP 4294/18. 10

El autor Luis Alejandro RIZZI en una parte de su conclusión sostiene que la exigencia de tener que solicitar autorización del Estado para importar es un despropósito, y, el recurso judicial de poco sirve, pues su trámite puede demorar más de cuatro meses, y es difícil que el proveedor del exterior acepte condicionar una venta hasta que finalicen los trámites de los permisos de importación.

IV.- CONCLUSIÓN: A esta altura del relato puede preconizarse que el sistema SIRA constituye una especie de intervención previa que -en teoría- configura un mecanismo para que la AFIP - DGA y demás entes administrativos evalúen el perfil del importador a fin de establecer si reúne las condiciones generales necesarias para llevar a cabo la operatoria que pretende emprender.

Empero en la práctica se ha distorsionado dicho objetivo, transformándose en una suerte de barrera para arancelaria tendiente a impedir la realización de importaciones con la finalidad de evitar el drenaje del flujo de dólares estadounidenses hacia el exterior.

Esto último se infiere sin esfuerzo alguno a la luz de la iniciativa asumida por el staff económico que habilitó la utilización de la moneda oficial de la República Popular China (yuanes) para el pago de importaciones que se efectúen desde ese País.

Al respecto se torna ilustrativo el artículo del licenciado en economía Ivo CORTAZZO 11 quien abordó el anuncio del gobierno donde se hace saber que las importaciones provenientes de ese país asiático se pagarán en yuanes. Destaca que "El Gobierno anunció que el pago de importaciones chinas se hará en yuanes".

Escribe Ivo CORTAZZO en "Del el Diario A" sitio web: eldiarioa.com/economía/gobierno-anuncio-pago-importaciones-chinas-para-yuanes_1_10155064.html. en fecha 26 de abril 2023- 16:22 horas actualizado el 26/04/2023 -16:25 horas.

El ministro de Economía Sergio MASSA anunció este miércoles, que la Argentina dejará de pagar importaciones de China en dólares y pasará a hacerlo en yuanes aprovechando la activación del SWAP de monedas con ese País.

La volatilidad cambiaria vivida durante los últimos días obligó al gobierno a tomar la medida para intentar aliviar la presión que ejerce el mercado sobre la compra de dólares.

Esta decisión va en consonancia con la difícil situación cambiaria que está atravesando el País y con esto, se apunta a descomprimir la demanda de dólares a la espera de un nuevo desembolso del FMI. Según estimaciones oficiales, este programa generaría un ahorro de U$S 790 millones por mes, lo cual llevará cierto alivio a las arcas del Banco Central. A su vez, durante mayo, habrá un ahorro extra: U$S 1.040 millones que se iban a pagar en moneda estadounidense, pasarán a pagarse en divisa china.

El yuan es la moneda oficial de la República Popular China desde 1949, por ende, es el Banco Central de ese País quien tiene la facultad de emitir dicha moneda.

Interesa destacar que, en 2009, Argentina y China firmaron un acuerdo de intercambio recíproco en pesos y yuanes a partir del cual Argentina deposita pesos en el Banco Central Chino a cambio de que China deposite yuanes en el BCRA.

En este contexto, Sergio Massa busca la manera de quitar presión sobre el dólar. Por esto, a partir del 26/04/2023 se implementará un programa de facilidades de acceso al yuan para la importación de bienes.

En esa línea directriz, Sergio Massa viajó a Brasil junto al presidente de la Nación para concretar un acuerdo según el cual dicho país acepta que las importaciones de sus productos hacia Argentina se abonen directamente en pesos a empresas brasileras, que luego éstas convertirán en reales. (sitio merco pres South Atlantic News Agency, información titulada "MASSA GESTIONARÁ IMPORTACIONES DE BRASIL PAGADAS EN PESOS ARGENTINOS", fecha 02.05.2023). Tal iniciativa denota acabadamente la intención imperiosa del gobierno argentino de evitar la fuga de dólares hacía el exterior por todos los medios posibles.

A esta altura interesa señalar que -tal como se delineó "supra" en Argentina existen diversas medidas que restringen las importaciones, por lo cual para importar algo, este producto debe tener la aprobación del Ministerio de Economía.

Esa es la razón de la instauración del Sistema SIRA. El mecanismo consiste en que cada importador debe declarar que producto quiere importar y su monto. Aprobada la solicitud de importación, la AFIP informa al importador cuando puede acceder al Mercado Único Libre De Cambios (MULC), que es donde se realiza la compra y venta de divisas, en este caso para pagar importaciones. Con esta medida, se facilita el acceso a los yuanes para pagar importaciones provenientes de China. El Programa reduce los plazos de acceso al MULC de 180 a 90 días, lo cual incentiva la utilización de la divisa china para operaciones comerciales. (Ivo CORTAZZO, Lic. En Economía).

En lo concerniente a la cuestión sustancial de la Res. Gral. Conjunta 5271/22 (SIRA) se torna manifiestamente adecuado efectuar un paralelo con las DJAI (declaraciones juradas anticipadas de importación -Res. Gral. -AFIP- 3252/2012).

Al respecto, se trataba de una autorización previa que se peticionaba ante la página web de la AFIP, como trámite previo a la adquisición de un producto desde el exterior.

La implementación de dicha medida se justificó en la necesidad del Estado Argentino de obtener de manera anticipada información fundamental para el fortalecimiento de la Aduana en el contexto de los lineamientos establecidos por la Organización Mundial De Aduanas (OMA).

Dicha declaración jurada, estaba sujeta -tal como sucede en el Sistema SIRA- al pronunciamiento de distintos organismos del Estado Nacional. Estos últimos, en cierto lapso, se hallaban facultados para formular observaciones que deberían ser regularizadas por los importadores para su autorización. 12

Esta exigencia -como acaece con la SIRA- configuraba un trámite anticipado e ineludible, pues, al presentarse un despacho de importación resultaba menester informar el número de DJAI. Ello, toda vez, en caso contrario, el despacho no podía ser registrado en el sistema informático.

Los datos que correspondían expresarse en las DJAI -similares a los que exige el Sistema SIRA- debían consignarse cuando el importador aún no había emitido una orden de compra, de lo cual se desprende que las condiciones comerciales aún no habían sido concertadas.

Su validez era de 180 días corridos desde su otorgamiento con opción a prórroga, no era transferible y su aprobación o rechazo se comunicaba al importador y al despachante por e-ventanilla y en la consulta de Mis Operaciones Aduaneras del sitio web de la AFIP. Si bien la normativa establecía que la validación de las DJAI no podía exceder de un plazo de 10 días corridos desde la solicitud, éstos incumbían a los organismos adherentes teniendo en consideración que la AFIP consideraba que la tramitación a su cargo para la aprobación de aquellas podría concretarse entre 48 y 72 horas. 13

Este requerimiento previo, atinente a las declaraciones definitivas de importación, se complicaba de modo harto significativo cuando le correspondía dictaminar a la Secretaría de Comercio Interior, donde infinidad de solicitudes aparecían como "observadas" sin que se especificaran los motivos de esto último, lo cual, amén de diferir la tramitación de la DJAI, paralizaba la compra al exterior para la posterior importación de dicha mercadería.

De modo tal que la DJAI con trámite observado sin explicación de motivos de la Secretaría de Comercio Interior, se convertía en una barrera para arancelaria, en clara distorsión con la finalidad para la cual aquella fue diseñada. 14

Asimismo, corresponde remarcar que el estado de "observada" de la tramitación realizada, sin fundamento alguno, violaba el art. 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (19.549) y violentaba los principios que inspiraron el GATT, en especial el párrafo 1 del art. XI del GATT 94. 15

Como colofón corresponde remarcar que el mecanismo SIRA, tal como acaeció con las DJAI, conculca principios normativos nacionales e internacionales. Respecto a esto último, cuadra historiar que el apartado b) del inciso 5 del art. 3° del Acuerdo Sobre Procedimientos Para El Trámite De Licencias De Importación de la OMC, incorporado al ordenamiento nacional mediante ley 24.425, establece que las solicitudes serán examinadas a medida que se reciban y su plazo máximo de tramitación no puede exceder los treinta (30) días corridos.

Empero, pese a la vulneración de principios agonales, la posibilidad que ante un accionar judicial se declare la inconstitucionalidad de la Res. 5271/22 se torna abrumadoramente remota. Ello es así habida cuenta que en el precedente de la CSJN, del 4/09/2012, "El Brujo SRL c/EN M. de Economía -AFI¨-DGA", Fallo E. 45, XLVI, tras el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, quien sostuvo que las afirmaciones de la sentencia recurrida (Sala III CNACAF confirmatoria del Fallo de Primera Instancia) que declaró la inconstitucionalidad de la implementación de la DJAI a esa especie convocante, conformaron meras alegaciones, pues la demandante no aportó elementos probatorios concretos sobre la invocada desproporción de la exigencia de obtener el CIJ (Certificado de Importación de Juguetes), no demostrándose que resulte irrazonable la reglamentación impugnada no haciéndolo tampoco respecto a su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, por lo cual preconizó la revocatoria de la decisión del a-quo, el máximo Tribunal, adhiriendo a lo "supra"relatado, rechazó la demanda con costas.


1 RIZZI, Luis Alejandro; "El Régimen de las SIRA y las SIRASE"; artículo publicado en el Dial.com.Contenidosjurídicos.

2PEROTTI, Alejandro Daniel; "El nuevo régimen de Importaciones de Argentina (SIRA) y la inconstitucional pretensión de su aplicación a fin de extinguir los procesos judiciales de fondo y cautelares"; artículo publicado en el Dial.com.Contenidosjurídicos, pág. 6.

3 PEROTTI, Alejandro Daniel; artículo citado, pág. 9.

4 PEROTTI, Alejandro Daniel; artículo citado, pág. 11.

5 RIZZI, Luis Alejandro; artículo citado.

6 GELLI, María Angélica; "Constitución de la Nación Argentina", 6ta edición actualizada y ampliada; CABA; La Ley 2022, T° I, pág. 139.

7 GELLI, María Angélica; obra citada, T° II, págs 595/596.

8 Párrafo 1 del artículo XI del GATT. En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada parte contratante concederá a los productos de los territorios de los demás países contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer país.

9 RIZZI, Luis Alejandro; artículo citado.

10 Exp. 15.483/2022, "AGRACO S.A. c/EN -AFIP-Expte. 14268242/22 s/ amparo ley 16.986 -CNACAF -Sala II - 18/11/22 (El Dial.com-AAD3D8).

11 CORTAZZO, Ivo; "El gobierno anunció que el pago de importaciones chinas se hará en yuanes", artículo publicado en elDiariooA, sitio web " eldiarioA.com/economía/gobierno-anuncio-pago-importaciones-chinas-hara-yuanes_1_10155064ertml, en fecha 26 de abril de 2023.

12 COTTER, Juan Patricio; "Derecho Aduanero", 1ra. edición; CABA, Abeledo Perrot, 2014, T° 1, pág. 423.

13 COTTER, Juan Patricio; obra citada, págs. 423 y 424.

14 COTTER, Juan Patricio; obra citada, pág. 424.

15 COTTER, Juan Patricio; obra citada, pág. 424.