DERECHO A LA SALUD. FALLO DE LA SALA II DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. ALTERNATIVA PROCESAL EN CASOS URGENTES.

ABM


Introducción - Análisis del Fallo de la Cámara Federal - Otra vía procesal idónea para la tutela judicial respecto a la salud - Reflexión final.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Exterior de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

I.- INTRODUCCION:

En una jornada preparatoria del IV CONGRESO ARGENTINO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, programado para el mes de septiembre del corriente año a realizarse en la Ciudad de Salta, que se llevó a cabo el 5 del presente mes en el salón San Martín de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el Dr. Federico GALLO QUINTIAN, Vicepresidente de la ASOCIACON ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL y Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 del Departamento Judicial de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, efectuó una enjundiosa disertación sobre “EL MEDICAMENTO EN SU CONDICION DE BIEN SOCIALY LA DIFICULTAD DE LOGRAR LA JUSTICIA SOCIAL EN EL DERECHO A LA SALUD EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”.

En un análisis muy depurado de dicha problemática, desplegando un elevado criterio técnico jurídico que, sin embrago, estuvo connotado de un ensamble pragmático respecto a la realidad social, política y económica de la cuestión convocante, arribó a la conclusión de que el medicamento irradia su condición de bien social en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Así, se abocó a la reflexión sobre los instrumentos coadyuvantes para la aplicación de la justicia social a los efectos de la obtención de diversos medicamentos cuya utilización en la prescripción de los tratamientos no es frecuente y/o exteriorizan un costo muy elevado para su adquisición para las prestadoras de salud.

En lo concerniente a las implementaciones procesales que además de la acción de amparo pueden postularse para que la Justicia deje expedita la vía a fin de la obtención de aquellos medicamentos cuya adquisición se torna harto dificultosa, se destaca nítidamente la medida autosatisfactiva, sobre cuyos caracteres se efectuará un somero abordaje “infra”.

Previo a ello se llevará a cabo, en el ítem siguiente, un análisis sobre un pronunciamiento emitido en el marco de una medida cautelar, dictada en un proceso de amparo, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.


II.- ANALISIS DEL FALLO DE LA CAMARA FEDERAL:

Un decisorio judicial de relevante trascendencia, atinente al tópico traído a colación, fue emitido en el marco de una medida cautelar, por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos caratulados: “B. P. c/Obra Social Para El Personal De Dirección De La Industria Privada Del Petróleo y otros s/incidente de medida cautelar” el 29/12/2017.

En dichas actuaciones, los Sres. Jueces de Cámara, Alfredo Sillero GUSMAN, Ricardo V. GUARINIONI y Eduardo D. GOTTARDI, en lo esencial, sostuvieron que el derecho a la salud e integridad física del niño, está por encima de cualquier consideración de neto corte patrimonial por lo cual corresponde confirmar el fallo recaído en primera instancia que ordena la provisión del fármaco prescripto por la facultativa al niño afectado por severa patología consistente en atrofia espinal tipo I o enfermedad de Werdnig-Hoffmann.

Así las cosas, los padres de su hijo menor de edad S.G.B. y B.S.P., en representación de aquel -P- dedujeron acción de amparo a efecto de que la obra social para el personal de dirección de la industria privada del petróleo (OSDIPP); Swiss Medical S.A. y el Ministerio de Salud de la Nación arbitren los medios para que provean al niño de la medicación prescripta -Spinraza (INR) Nuninersen (12Me)- para el tratamiento de la dolencia “supra” descripta.

El Juez de Primera Instancia receptó la medida cautelar peticionada en el escrito inicial y dispuso que la co- emplazadas OSDIPP y Swiss Medial S.A. le proveyeran al niño el fármaco indicado por la médica neuróloga tratante.

Interesa destacar que se produjo en la causa un dictamen del cuerpo médico forense (CMF) favorable a la continuidad del tratamiento con dicho fármaco.

La empresa Swiss Medical S.A. interpuso recurso de apelación contra la concesión de la cautelar, el cual le fue otorgado en relación y con efecto devolutivo.

En lo fundamental la postulación recursiva cuestionó la coincidencia entre el objeto principal de la acción y la medida precautoria.

Luego, detalla características del sistema de salud imperante en el Estado Argentino y argumenta que no existe fundamentación alguna vinculada a ordenar, de modo cautelar, la obligación de brindar la cobertura integral de provisión de la medicación al paciente a dos personas jurídicas distintas.

Aduce que no se hallan reunidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar como la ordenada.

Ahondando su línea argumental, expresa que la medicación en cuestión no se encuentra aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y que, pese a hallarse aprobada por la Food And Administration (FDA), su efectividad ha sido cuestionada por los principales referentes médicos de la Argentina.

A lo “supra” expuesto añade que, el fármaco requerido debería ser provisto por OSDIPP a través del Fondo Solidario De Redistribución y arguye que el Estado Nacional es el principal garante del derecho a la salud y es quien determinó una cobertura especial bajo el sistema de tutelaje para las prestaciones médicas de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización.

Peticiona que se revoque la medida cautelar a su respecto y que la misma se haga extensiva a Laboratorio Bioggen, promotor de dicho fármaco, y al Estado Nacional.

Hace alusión a la disposición ANMAT (Número 828/A) que permite que el mencionado laboratorio inicie los trámites para que la Argentina forme parte del programa de acceso expansivo del fármaco en cuestión.

Señala que los tratamientos no habían demostrado hasta la fecha resultados efectivos, agregando que de los estudios emprendidos por el Comité de Drogas, Medicamentos y Fármaco Vigilancia del Hospital de Pediatría “Profesor Juan GARRAHAM”, se desprende que la evidencia científica es escasa; los resultados son alentadores pero no concluyentes y que los beneficios se limitaron a leves mejorías sin impacto significativo en la calidad de vida, y, consideró la no inclusión en el presupuesto de la institución por falta de evidencia científica concluyente.

Al considerar el diferendo, la Sala II de la Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, menciona que analizaría aquel respecto a los argumentos relativos al contexto cautelar en el que se emitió la resolución en crisis. 1

En dicha tesitura, la identidad entre el objeto de la acción y la medida precautoria no constituye un obstáculo infranqueable para la admisión de su procedencia.

Se destacó que pese a que respecto a las medidas cautelares innovativas deben observarse con mayor intensidad el cumplimiento de los recaudos que propenden a su admisión, debe recalcare que el objetivo de dicha medida es evitar la producción de perjuicios que podrían patentizarse en el supuesto de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse nula o dificultosa o imposible reparación al momento de dictarse la sentencia definitiva. 2

De allí que este agravio postulado por la emplazada se torna inadmisible en el supuesto de que se encuentren reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En orden a estas dos exigencias, resulta menester sopesar un equilibrio tal que, cuanto mayor es cantidad de uno de ellos, menor será la cuantificación que se requerirá del otro.

En la especie, la dolencia es atrofia muscular espinal confirmada por el dictamen del CMF. Este colegiado señala que las atrofias espinales infantiles (AEI – TIPO 1), cuyo inicio se produce antes de los 6 meses de vida, es una enfermedad que conforma la causa más frecuente de hipotonía grave afectando las cuatro extremidades. A ello se agrega que el compromiso de los músculos bulbares puede ocasionar dificultades en la deglución, todo ello agravado por una respiración prácticamente diafragmática por la parálisis de la musculatura intercostal.

Añade el C.M.F. que el fármaco en cuestión ha sido aprobado por la F.D.A. la Agencia Europea de Medicamentos (E.M.A.) para pacientes pediátricos y adultos.

Destaca el C.M.F. que el tratamiento con Nusinersen, Spinaraza (NR) no es de carácter experimental, y que el tratamiento farmacológico indicado por la profesional facultativa que atiende al paciente resulta acorde con la patología que se le diagnosticara.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, acota que resulta de suma importancia la opinión del C.M.F. toda vez que además de constituir un órgano imparcial, auxiliar de la justicia, el peritaje realizado resulta coherente y categórico y está fundado en principios técnicos 3 y que, las conclusiones del dictamen del Comité De Drogas, Medicamentos Y Fármaco Vigilancia del Hospital de Pediatría “Profesor Juan Garrahan” no aparecen como incompatibles con la pericia emitida por el C.M.F.

A todo lo hasta aquí expuesto, cuadra añadir que el fallo menciona que, ante el requerimiento de cobertura del medicamento, la empresa demandada se limitó a responder que no se hallaba obligada a cubrir dicha prestación, pues, adujo que el paciente era beneficiario de la demandada OSDIPP.

Pese a reconocer que debe cumplir con las prestaciones delegadas por la Obra Social OSDIPP, sostiene que ese convenio no la obliga a brindar la cobertura del fármaco cuya denominación comercial es Spinarza. Destaca que el mismo no está aprobado por ANMAT. Tampoco le brinda al paciente una respuesta terapéutica concreta para el tratamiento de su patología.

Interesa destacar que no se desprende de autos la factibilidad de suministrarle al paciente otro medicamento para el tratamiento de su dolencia.

Esto debe concatenarse con la circunstancia de que la ausencia de autorización por parte de ANMAT no determina por sí sola la improcedencia de la medida cautelar, habida cuenta que la determinación de la facultativa que asiste al menor se halla sustentada en el conocimiento que posee del mismo y de la evolución del cuadro, a lo cual se debe adunar que el fármaco ha sido aprobado por la F.D.A. y la A.M.E.

Además, cuadra considerar que la selección que efectúa la médica tratante asume la situación de que se patentiza una ausencia de tratamiento específico en el País para la patología en cuestión, a lo cual se suma la intolerancia del paciente a la puesta en práctica de todo protocolo existente, así como la incompatibilidad de drogas disponibles.

En esa tesitura, cuadra destacar que el art. 38 del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad establece que si las mismas, dado que se trata de sujetos de especial protección legal, en función a sus patologías, requiriesen medicamentos o productos dietoterápicos específicos que no se produjeren en el País, obtendrán el reconocimiento del costo total de aquellos.

Amén de esto último, corresponde remarcar que el paciente niño se halla bajo la especial protección plasmada en las leyes 24.901 y 26.689 que propenden a un cuidado integral tanto respecto a las personas con discapacidad como hacia aquellas que padecen una patología poco frecuente, tal como se patentiza en la especie.

En la línea de pensamiento preconizada “supra”, en consonancia con lo establecido por los arts. 25 in. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art.24 inc. 1) de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 23.849, que integran la Constitución Nacional del Estado Argentino tal como lo dispone el art. 75 inc. 22) y, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley 26.378- que adquirió rango constitucional mediante la Ley 27.044, debe quedar taxativamente determinado que la salud del niño paciente se halla en absoluto grado de prelación respecto a cualquier razonamiento de neto corte patrimonial.

Así las cosas, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal expresa que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido con relación a la provisión precautoria del fármaco indicado al niño.

III.- OTRA VIA PROCESAL IDONEA PARA LA TUTELA JUDICIAL RESPECTO A LA SALUD:

Como alternativa a la acción de amparo con deducción de medida cautelar se puede utilizar la denominada MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, que difiere en cuanto a sus características con la medida cautelar

Tal diferencia se patentiza en la circunstancia de que en la medida cautelar no está en la mira el logro inmediato de la pretensión sino, la obtención de una protección anticipatoria para salvaguardar los derechos subjetivos, a fin de soslayar la eventual situación de que la dilación en el reconocimiento de éstos los torne ilusorios.

Otra distinción radica en que le medida cautelar que se deduce en la acción de amparo es heterónoma del mismo. Es decir, la obtención de la aludida protección anticipatoria obedece a razones de urgencia, pero, si resulta desestimado el objeto del amparo, fenece la medida cautelar.

Un ejemplo clarificador -aunque totalmente ajeno al tema principal de estas breves líneas- lo representan las medidas cautelares decretadas en el marco de los amparos deducidos contra las normativas que instauraron el comúnmente denominado “corralito financiero”. En ese marco, tras hacerse efectiva la medida cautelar, el amparo -como acción principal- continuaba tramitando. Y, si por cualquier avatar en el trámite del proceso, por ejemplo, si se declaraba la caducidad de la instancia conformada por la acción de amparo, este último quedaba destituido en sus alcances, quedaba sin efecto la medida cautelar.

Y, obviamente, perdía vigencia la tutela anticipatoria y el promotor del amparo se encontraba compelido a la devolución de los importes dinerarios que había retirado merced al dictado de la medida cautelar.

En el marco de la medida autosatisfactiva, el órgano judicial asume el rol que le correspondería haber ejercido al encargado de otorgar la prestación. Y con el resultado satisfactorio de la pretensión queda agotada dicha instancia judicial.

A guisa de ejemplo, la descripción de la tutela que connota una medida autosatisfactiva se patentiza en la acción directa autorizada por el artículo 68 de la ley 24.449. Dicha normativa, que establece el seguro obligatorio respecto a automotores y motocicletas, precisa, en su párrafo quinto: “Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes”.

Así, la norma establece una acción autónoma a favor del tercero, víctima de un accidente que es independiente de un eventual reclamo posterior integral.

La misma está orientada a cubrir los gastos “supra” indicados de manera directa y definitiva, debiendo probarse para su procedencia las erogaciones efectuadas, la existencia del siniestro y que los daños son consecuencia de este último.

Corresponde poner de relieve que ni en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni en su similar de la Provincia de Buenos Aires, se halla legislado el instituto de la medida autosatisfactiva.

Por su parte el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chaco, según reforma aprobada por la Ley Provincial 7950/2016, ha plasmado en el Capítulo III del Título IV el reconocimiento legislativo expreso tanto de la tutela anticipada cuanto de la medida autosatisfactiva.

Artículo 251. “TUTELA ANTICIPADA. Sin configurar prejuzgamiento, el juez o tribunal, podrá, a requerimiento fundado de parte, y de manera excepcional, anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o en la reconvención, cuando concurran los siguientes extremos: 1) Convicción suficiente sobre la probabilidad cierta del derecho que la sustenta; 2) Urgencia de la medida de tal grado que de no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del derecho o un deño irreparable equivalente; 3) Falta de efectos irreversibles de la anticipación sobre la sentencia definitiva; 4) Otorgamiento de contracautela suficiente, salvo el caso en que el peticionante se encontrare legalmente exento de darla”.

Artículo 253. “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”: “Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible u que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de caución suficiente. Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetos al régimen que a continuación se describe: a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal, b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines, c) los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar, d) Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueren las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído. El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto no suspensivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer vales la otra. También podrán solicitar la suspensión provisoria de La medida autosatisfactiva que le afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente”.

Corresponde poner de manifiesto que el artículo 305 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA también regula el instituto de la medida autosatisfactiva.

Dado que ni en el ámbito de la justicia nacional ni en el de la Provincia de Buenos Aires se halla legislado el instituto de la medida autosatisfactiva, los distintos órganos judiciales han recurrido al conducto pretoriano para tutelar los derechos de los justiciables cuando se presentan situaciones de suma urgencia. En esa tesitura, La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en fecha 06/04/2016, mediante voto de los Doctores NEGRI, GENOUD, DE LAZZARI Y SORIA y la disidencia de la Doctora KOGAN, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, en el marco de un proceso donde la Cámara de Apelaciones había confirmado el fallo del Magistrado de grado que hizo lugar a una medida autosatisfactiva, aludiendo al carácter urgente que ameritaba la cuestión en diferendo y la posibilidad de que se produjeran perjuicio de imposible reparación ulterior. La disidencia de la Dra. KOGAN se sustanció en la falta de recepción legislativa de dicha normativa en el ritual aplicable.



IV.- REFLEXION FINAL:

Tal como quedó denotado “supra”, en el marco de la medida autosatisfactiva (especialmente en situaciones donde se halla comprometida la supervivencia del paciente que reclama determinada asistencia a las prestadoras de salud), el Magistrado debe sopesar la urgencia de la pretensión que alega el justiciable, así como la certeza del derecho invocado, contrastando dicha resultante con las garantías jurídico procesales del litigante a quien se le impone la tutela de manera inmediata.

Interesa señalar que la faceta de análisis que implicaría -eventualmente- una previa y reducida sustanciación por cuenta del Magistrado, no habilita a la disconforme obligada a la prestación para la incorporación al proceso de todas las líneas argumentales y estrategias de defensa proclives a sustentar su posición procesal censurante

Empero, el paradigma de la defensa en juicio puede salvarse mediante la deducción de un juicio ordinario posterior promovido por la disconforme, luego de cumplimentar la manda judicial.

En lo que concierne a la prestación de tutela judicial en razón de la condición de bien social del medicamento, la medida autosatisfactiva configura una salvaguarda adecuada en razón de la trascendencia del interés tutelado y el carácter irreparable de un inminente perjuicio.

Por ello, demostrada una situación excepcional, queda adecuadamente justificada la aplicación de una medida autosatisfactiva.

Tal línea de proceder coadyuva ostensiblemente a cimentar el paradigma de la justicia social.


1 CSJN; Fallos: 278:271; 291:390.
2 CSJN; Fallos: 320:1633; CNACCF, Sala II, Causa n° 5494/2014 del 26/02/2016
3 CNACCF, Sala II, Causa n° 599/13, del 04/06/2014.


*Asesor de “ARCHIVOS DEL SUR SRL”
VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL