Res.ME 1840/25

Ref. Dumping - Calderas para calefacción central con capacidad inferior o igual a 200.000 kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets (NCM 8403.10.10), de ITALIA - Cierre de examen sin aplicación de medidas antidumping.
18/11/2025 (BO 20/11/2025)

Visto el expediente EX-2024-137028534-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 del 2 de septiembre de 2008, las Res.MDP 122/20 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) y Res.ME 284/25 del 17 de marzo de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-284-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MDP 122/20 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación llevada a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h”, originarias de la República Italiana y de la República Eslovaca, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.
Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la República Italiana, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del cincuenta y siete por ciento (57%), y para las originarias de la República Eslovaca, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del veinticuatro por ciento (24%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Acquaterm SRL y Pei SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida Res.MDP 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, para el origen República Italiana.
Que por medio de la Res.ME 284/25 del 17 de marzo de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-284-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Res.MDP 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo de Productivo, para el origen República Italiana, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.
Que el 29 de septiembre de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico surge un margen de dumping promedio ponderado de cuatrocientos ochenta coma cero ocho por ciento (480,08%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen originarias de la República Italiana.
Que, atento a que el precio de exportación hacia la República Argentina podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping de quinientos treinta y tres coma cero siete por ciento (533,07%) para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la República Italiana hacia la República de Chile.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio N° 2609 del 20 de octubre de 2025, en la cual concluyó que “…conforme los antecedentes del caso, no se cumple con el requisito esencial de ‘proporción importante de la rama de producción nacional’, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en virtud de lo señalado, el referido organismo técnico sostuvo que “…no es posible para esta Comisión analizar la probabilidad de repetición o continuación del daño oportunamente determinado, ya que no se cuenta con la información necesaria para realizar un análisis que cumpla con los estándares del Acuerdo Antidumping” y que “Dada dicha conclusión no corresponde expedirse respecto a la existencia de un cambio de circunstancias”.
Que, por tal motivo, la Comisión Nacional de Comercio Exterior consideró que “…no se encuentran reunidos los presupuestos técnicos para la prórroga de la medida antidumping aplicada mediante Res.MDP 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las ‘calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ originarias de la República Italiana”.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó proceder al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MDP 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las “calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets”, originarias de la República Italiana, sin mantener vigente la medida antidumping.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía proceder al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Res.MDP 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo para las operaciones de exportación de “calderas para calefacción central, excepto la de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets” originarias de la República Italiana, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Dec.1393/08 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Res.MDP 122/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Dec.1393/08, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del Dec.33/25.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas mediante la Res.MDP 122/20 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-122-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “calderas para calefacción central, excepto la de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a doscientos mil (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets” originarias de la República Italiana, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.

ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo