En un comentario efectuado en “EL CRONISTA” (web) del 11 de junio
de 2018, la reconocida especialista en derecho tributario, Dra.
Susana Silvia ACCORINTI, publicado en la sección “Jurisprudencia
Tributaria y Previsional”, aborda con plena solvencia técnico
jurídica y didáctica, el fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (en adelante CSJN), en el marco de los autos
caratulados “F.P. RUBISTEIN Y CIA. SRL c/ AFIP – DGI S/ Acción
Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” cuya fecha es 15 de
mayo de 2018. (1)
Explica la especialista que la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba (en adelante CFC) confirmó la sentencia de
primera instancia que hizo lugar a la demanda de certeza deducida por
la actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 3°
inciso e) de la Resolución General (en adelante Res. Gral.) AFIP
2537/09.
Del análisis de dicha Res. Gral. AFIP 2537/09 se desprendería que
las deudas e infracciones aduaneras están excluidas del derecho a
los beneficios fiscales emergentes del Título I de la ley 26.476.
La Sala A de la CFC destacó que el tipo de acción seleccionado por
la contribuyente es la vía idónea para cuestionar la
inconstitucionalidad aducida.
Prosigue el artículo destacando que, al abordar la cuestión de
fondo, la Sala A de la CFC destacó que la ley 26.476 implementó un
régimen especial para obligaciones impositivas y previsionales
adeudadas al 31/12/2007. El criterio consistió en eximir, a quienes
se regularizaren en dicho régimen, de parte de determinados
intereses y multas.
Añadió la autora que la CFC, en base al fallo “CAMARONERA
PATAGONICA SA c/ Ministerio de Economía y otros s/ AMPARO” (CSJN,
FALLOS: 337:368), preconizó que los derechos de importación y
exportación son tributos, específicamente, impuestos, cuya
aplicación, recepción y fiscalización corresponde a la AFIP. Por
ello, sostuvo la CFC que los contribuyentes de aquellos impuestos
están alcanzados por los referidos beneficios, por lo cual, cabe
declarar la inconstitucionalidad de la norma “supra” aludida, al
no ajustarse ni a la letra ni a la finalidad de la ley que
reglamente, destinada a la normalización tributaria de los
contribuyentes para fortalecer la economía local.
Destaca la autora ACCORINTI que, contra dicho fallo de la Sala A de
la CFC, el Fisco Nacional interpone recuso extraordinario. El mismo
fue concedido por discutirse la inteligencia de normas federales,
aunque le fue denegado dicho remedio extremo respecto a la
arbitrariedad de sentencia.
Preconiza el Fisco que la acción declarativa se torna improcedente
toda vez que la actora no demostró perjuicio o lesión actual.
Y, sobre la cuestión de fondo, expresa la AFIP que la ley 26.476
otorga a este ente facultades para aclarar quienes serán los
contribuyentes beneficiados con el régimen de la misma. Añade que,
si la voluntad del legislador hubiera sido incluir los tributos
aduaneros, lo habría manifestado expresamente como lo hizo respecto
a los recursos de la seguridad social. Agrega que tal postura se
robustece pues, la propia ley 26.476 alude a intereses e infracciones
de la ley 11.683 sin mencionar al Código Aduanero (en adelante CA),
o sea, a la ley 22.415.
De allí, prosigue el ente estatal, que la normativa emitida por la
AFIP es constitucional pues se halla en sintonía con la letra y el
espíritu de la ley 26.476, que reglamenta.
Continúa la Dra. ACCORINTI señalando que la CSJN, siguiendo los
lineamientos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura
MONTI, advierte que la doctrina de este máximo tribunal establece
que la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe obedecer a un
caso concreto, pues no se trata simplemente de un procedimiento
consultivo o conjetural. Por ello, es condición para la procedencia
formal que medie actividad administrativa que afecte un interés
legítimo; que el grado de afectación sea directo, y, que esa
actividad tenga concreción bastante. Agrega que tales requisitos
-que pueden ser revisados de oficio para cumplir con la Constitución
Nacional (en adelante CN)- conllevan al axioma de que la justicia
federal sólo actúe en “casos”, sin emitir opiniones en
abstracto.
De allí, avanza el artículo jurídico, utilizado como hilo
conductor para estas breves notas, que para la CSJN la demanda no se
ajusta a su inveterada doctrina que preconiza que los jueces no deben
hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia
del Poder Judicial (En adelante PJ) decidir colisiones efectivas de
derechos (FALLOS: 2:253).
Por último, prosigue la autora, la CSJN afirma que es indudable que,
para la interpretación de normas federales, es menester que exista
un caso o controversia, el cual, aquí está ausente. Por ello,
finaliza la CSJN expresando que la acción convocante no es de las
que corresponde decidir al PJ de la Nación y, por tanto “se revoca
la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas en todas las
instancias a la actora vencida”.
II.-
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL:
La Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura MONTI, en fecha 6 de
septiembre de 2016, emite su dictamen según los señalamientos que
se delinean seguidamente.
Al respecto, en el párrafo I, releva que a fs. 195/199, la Sala A de
la CFC confirma la sentencia dictada en primera instancia, que había
receptado favorablemente la acción de certeza deducida por la
actora, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo
3° inciso e) de la Res. Gral. AFIP 2537.
Historiando el fallo de la CFC, explica la Sra. Procuradora Fiscal,
Dra. Laura MONTI, que dicho tribunal expresó que la acción
declarativa de inconstitucionalidad es dable de ser interpuesta por
quienes se consideren alcanzados por normativas contrarias a
derechos, garantías, exenciones o privilegios otorgados por la CN,
o, mediante normas que están en un orden de prelación jerárquico
superior respecto a las leyes tachadas por el grave disvalor de
inconstitucionalidad.
En esa tesitura, el dictamen destaca que la CFC consideró que la
acción declarativa de certeza era la vía procesalmente idónea para
cuestionar normas de carácter tributario a fin de la consecución
del objetivo perseguido por el contribuyente peticionante, es decir,
cancelar sus obligaciones tributarias aduaneras en los términos de
la ley 26.476.
Continúa el dictamen mencionando que, en lo atinente al aspecto
sustancial, la ley 26.476 implementó un régimen de regularización
de impuestos adeudados al 31/12/2007, cuya aplicación, percepción y
fiscalización estaba a cargo de la AFIP, y que, aquellos
contribuyentes que adherían a sus disposiciones quedaban eximidos de
determinados intereses, multas y sanciones.
Prosigue el dictamen señalando que, según el precedente FALLOS:
337:368 “CAMARONERA PATAGONICA SA c/ Ministerio de Economía y
otros s/ amparo”, el pronunciamiento de la Sala A de la CFC
preconiza que los derechos de importación y exportación constituyen
tributos, específicamente impuestos cuya aplicación, percepción y
fiscalización está cargo de la AFIP, por lo cual, resultan
alcanzados por los beneficios emergentes del artículo 1° de la ley
26.476.
Es por ello, destaca la Procuradora, que el fallo de la CFC concluye
sosteniendo que el artículo 3° inciso e) de la Res. Gral. AFIP
2537, en cuanto excluye las deudas e infracciones aduaneras del
régimen de la ley 26.476, no se ajusta a la letra ni a la finalidad
de la ley que reglamenta, tendiente a la normalización tributaria de
los contribuyentes a fin de fortalecer la economía local.
En el abordaje del punto II, expresa el dictamen que, disconforme con
el fallo de la CFC, el Fisco dedujo recurso extraordinario que le
fuera concedido dado que se hallaba en discusión la interpretación
de la inteligencia y validez de normas federales, sin perjuicio de la
denegatoria relativa al planteo de arbitrariedad.
Pasa a historiar el dictamen que, el recurrente, en primer término,
objetó la procedencia formal de la acción declarativa habida cuenta
que la firma “F.P. RUBISTEIN Y CIA SRL” no demostró la
existencia de un perjuicio o lesión actual derivado de las normas
que impugna, añadiendo, en segundo término, que si se diera la
hipótesis que el perjuicio se tornare concreto, dispondrá de un
juicio ordinario para repetirlo.
Expresa la Procuradora Fiscal que el Fisco preconizó, en orden al
fondo de la controversia, que tanto la ley 26.476 (en sus artículos
24 y 43) cuanto el decreto 618/97, le otorgan suficientes facultades
a la AFIP para aclarar que las deudas e infracciones aduaneras están
excluidas del régimen de la aludida ley.
Y, continúa el dictamen, que la AFIP señaló que el artículo 1°
de la ley 26.476 define como sujetos comprendidos en el beneficio que
la misma otorga a “contribuyentes y responsables de los impuestos y
de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP”, por lo cual
dicho ente recaudador integró la ley con sus disposiciones
reglamentarias, aclarando que no quedaban comprendidas las deudas y
las infracciones aduaneras.
Además, destaca la Procuradora, la AFIP explicó que existe
diferencia entre los derechos aduaneros y los impuestos cuya
recaudación está a su cargo, alegando que el régimen de la ley
26.476 sólo se orientó hacía a los impuestos. Dicha tesitura es
ratificada por los artículos 4° y 6° de la mencionada ley, que
atañen, únicamente, a las sanciones e intereses de la ley 11.683,
sin hacer ninguna mención al CA, donde se regulan los aspectos
sustanciales y formales de esos tributos. De allí, menciona el
dictamen, la recurrente emite como conclusión que la restricción
establecida por el artículo 3° inciso e) de la Res. Gral. AFIP 2537
resulta constitucional, al hallarse en sintonía con la letra y el
espíritu de la ley 26.476, a la cual reglamenta.
En el punto III, menciona el dictamen que es doctrina de la CSJN que
la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe responder a una
situación jurídica concreta, es decir a un “caso” que afecte al
peticionante, toda vez que ese procedimiento no ostenta carácter
meramente consultivo ni es una indagación especulativa. Ello es así
pues debe perseguir como finalidad precaver las consecuencias de un
acto en ciernes al que se le asigna ilegitimidad que, a la vez,
lesiona el régimen constitucional federal.
De allí, prosigue el dictamen, que la CSJN ha exigido que se
patentice actividad administrativa que afecte un interés legítimo,
así como que el grado de afectación sea lo suficientemente directo,
a lo que cuadra añadir que dicha actividad detente concreción
bastante.
Tal temperamento se impone pues, el criterio adverso importaría
fomentar que se contraríe lo estatuido en los artículos 116 y 117
de la CN, respecto a que el PJ, en el orden federal, no actúe sin
que exista causa concreta ni emita opiniones en abstracto.
Es que, por un lado, la actora no ha demostrado que exista un
reclamo específico del Fisco en concepto de derechos de exportación
adeudados (FALLOS:327:2529). Y, por otro, la demandante “F.P.
RUBISTEIN Y CIA SRL”, solo se limitó a señalar la exteriorización
de allanamientos en diversos domicilios vinculados con el desarrollo
de su actividad, y que, al momento de solicitar la orden de ingreso a
tales domicilios, la AFIP expresó que “F. P. RUBISTEIN Y CIA SRL”
estaría omitiendo declarar “ventas al exterior y estarían sub
facturando operaciones de venta de mercancías al mercado externo,
evadiendo el pago de tributos a su cargo”.
La actora destaca que luego de dos meses no se ha producido ningún
avance en la investigación y que ha sido objeto de infundadas pero
amenazantes denuncias.
Recalca la Procuradora que la CSJN ha señalado que una orden de
allanamiento, no implica una pretensión fiscal, máxime si como
acaece en la especie, no se ha acreditado el libramiento de una
intimación de pago respecto a los tributos aduaneros referidos.
Además, reza el dictamen, el proceder a una investigación por parte
de la AFIP no amerita que se dé favorable recepción a la acción
intentada, pues, la actividad que se pretende impugnar debe ostentar
concreción bastante.
Agrega la Procuradora que la hipotética y conjetural deuda aduanera
es seguida por el también hipotético y conjetural acogimiento al
régimen de la ley 26.476.
Parafrasea que, menciona la actora, “ante ello, y como una opción
más en el amplio abanico de posibilidades existentes, mi mandante
tampoco ignora la vigencia de una amplísima moratoria impositiva
dispuesta por la ley 26.476”.
Reza el dictamen que se torna aconsejable evaluar como una mera
“hipótesis de trabajo” la posibilidad de regularizar las
supuestas obligaciones omitidas, en el marco de la ley 26.476.
Es que, el acogimiento al régimen de esta última respecto a los
conjeturales derechos de exportación adeudados podría resultar
descartado, merced a la exclusión prevista en el artículo 3°
inciso e) de la Res. Gral. AFIP 2537/09, cuya declaración de
inconstitucionalidad persigue la aquí actora.
Según el parecer de la Procuradora, se torna evidente que la
pretensión de la actora no se ajusta a la inveterada doctrina de la
CSJN, que desde antaño preconiza que no corresponde a los jueces
efectuar declaraciones generales o abstractas. En esa tesitura, añade
que, desde sus inicios la CSJN negó que dentro de la órbita del PJ
se hallare la facultad de expedirse en forma general sobre la
inconstitucionalidad de una norma emitida por el Poder Legislativo
Nacional (en adelante PLN), pues, el fin y las consecuencias del
control encomendado al PJ sobre las actividades del PLN y el Poder
Ejecutivo Nacional, requiere como condición insoslayable, la
existencia de una controversia judicial concreta, en aras a la
preservación de la división de poderes (FALLOS: 242:353).
Siguiendo el criterio de la CSJN, avanza el dictamen, lucubrando que,
si bien la interpretación de las normas federales propende al
sustrato jurídico apto para la apertura del recurso extraordinario,
su procedencia se subordina a la existencia de un caso concreto.
En el punto IV, expone el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal
“considero que no corresponde a los tribunales de justicia de la
Nación emitir decisión en estas actuaciones, y, por lo tanto, debe
revocarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 6 de septiembre de
2016. Laura M. MONTI”.
III.-
EL FALLO DE LA CSJN:
En fecha 15 de mayo de 2018, en el marco de los autos caratulados
“F. P. RUBISTEIN Y CIA SRL c/ AFIP – DGI s/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, la CSJN, en el respectivo
considerando, expresa que comparte y hace suyos los términos del
dictamen de la Procuradora Fiscal, a los cuales se remite, con
excepción de los párrafos 3° a 8° del punto III.
Prosigue mencionando que, de conformidad en lo pertinente con dicho
dictamen emitido por la Procuradora Fiscal, declara que la acción
sustanciada no es de las que corresponde decidir a los tribunales de
justicia de la Nación y, consecuentemente, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, segundo párrafo de la
ley 48). Asimismo, impone las costas de todas las instancias a la
vencida. Firman los Sres. ministros de la CSJN, Dres. Elena I.
HIGHTON de NOLASCO. Juan Carlos MAQUEDA. Horacio ROSATTI.
IV.-
NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO ADUANERO:
En lo concerniente a la naturaleza jurídica del tributo aduanero,
contrariamente a la línea argumental preconizada por la AFIP, la
cual es detalladamente descripta en el dictamen de la Sra.
Procuradora Fiscal, al decir de la CSJN, “Corresponde reiterar que
el “derecho” establecido por la relación mencionada es por su
naturaleza un tributo -específicamente, un impuesto-, más allá de
los fines que con él se haya querido lograr”. (Considerando 7°)
in fine, emitido en el marco de los autos caratulados “CAMARONERA
PATAGONICA SA c/ MINISTERIO DE ECONOMIA y otros s/amparo” (C 486
-XLIII) emitido el 15 d abril de 2014.
En esa línea de pensamiento, en el referido precedente se expuso
“Asimismo, este tribunal ha expresado categóricamente que “los
principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el
legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas”
(Considerando 8°, párrafo quinto).
Atinente al voto emitido por el Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI en dicha
causa “CAMARONERA”, en el considerando 14, párrafo primero, se
menciona “Cabe traer a colación, en primer lugar, al glosario de
términos de la OCDE (ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y EL
DESARROLLO ECONOMICO) en donde se señala que los derechos de
exportación “consisten en impuestos generales….por su parte, la
Convención de KYOTO - Texto Revisado, en su Anexo General, Capítulo
II, Definiciones, se refiere a los derechos de aduana definiéndolos
juntamente con los impuestos que son cobrados en conexión con la
importación o exportación de mercaderías (segundo párrafo)…..en
diversos países de Latinoamérica se cataloga a los derechos de
exportación como impuestos (Considerando 15, primer párrafo).
Prosigue el voto del Dr. ZAFFARONI en “CAMARONERA” explicando que
en la República del Paraguay se legisla en el artículo 249 de su
Código Aduanero (ley 2422) mencionando que “Se entiende por
tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo
de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y
comprende los impuestos, las tasas y sus accesorios, las sanciones
pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal”
(Considerando 15, segundo párrafo)
Añade el voto en tratamiento en el tercer párrafo del Considerando
15 “La ley General de Aduanas de Perú (Decreto Legislativo 1053)
señala en su capítulo de “DEFINICIONES” que “Los derechos
arancelarios o de aduana” son “impuestos establecidos en el
arancel de aduanas”.
A su turno, destaca el aludido voto del Dr. ZAFFARONI “Siguiendo
esa tendencia legislativa, también se enrola la legislación
mexicana, al establecer en el artículo primero de su Ley Aduanera
(publicada el 15 de diciembre de 1995) que “Esta ley, las de los
impuestos generales de importación y exportación (Considerando 15,
sexto párrafo)….En el artículo 53 de la Ley General de Aduanas
(ley N ° 7557) de la República de Costa Rica se expresa “La
obligación aduanera está constituida por los derechos e impuestos
exigibles en la importación o exportación (Séptimo párrafo del
Considerando 15)
Agrega el voto en análisis en el párrafo 2° del Considerando 17
“Los componentes expuestos se corresponden con la estructura de un
tributo, más precisamente con la de un impuesto, en referencia a la
legislación aduanera vigente.”
Asimismo, siempre en el marco del precedente “CAMARONERA”, en la
disidencia de los Sres. ministros, Dres. Don Enrique Santiago
PETRACCHI y Dra. Doña Carmen ARGIBAY, se expresa en el Considerando
8°) Párrafo Primero “Además de la innegable naturaleza
tributaria de derechos que son regulados bajo el rótulo de “Tributos
Regidos por la Legislación Aduanera” por las propias normas del
Código Aduanero (Sección IX) la doctrina en forma mayoritaria
acepta que pertenecen a la categoría el impuesto (ver Dino JARACH,
“FINANZAS PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO”, Tercera Edición,
ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 1999, páginas 795/799; SORTHEIX, Juan
J.A. “LA ESTRUCTURA DEL HECHO GRAVADO POR LOS DERECHOS DE
IMPORTACION”, Derecho Aduanero. TOMO IV, Páginas 289 a 301, en
especial páginas 294 y 295…..cualquiera sea la denominación
adoptada por las diferentes legislaciones (“DERECHO ADUANERO”;
“TRIBUTO ADUANERO” o “IMPUESTOS ADUANEROS”) dichos derechos
son gravámenes de vieja data”.
En esta misma orientación, se ha expuesto en la obra “MANUAL DE
ADUANS”, en el Capítulo IX de la misma, que “Los tributos que
debe recaudar la DGA…son impuestos y tasas (página 383); “El
derecho de exportación es el impuesto a la exportación en
Argentina” (página 398). (2)
De lo “supra” expuesto se desprende, sin hesitación alguna que
los derechos aduaneros ostentan la naturaleza jurídica del impuesto
y la tutela respectiva no difiere de los impuestos detallados en la
ley 11.683.
V.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD:
La particularidad que ostenta la acción declarativa de
inconstitucionalidad estriba en que el sujeto legitimado pasivamente
es el emisor de la norma y no quien resulta beneficiario de la misma.
El objeto de estos procesos es determinar la validez constitucional
de una norma. Ello determina que se deduzca como una pretensión
independiente, habida cuenta que el pretenso justiciable que se halle
abarcado por las disposiciones de dicha normativa, pueda iniciar la
acción demostrando la existencia de un perjuicio futuro, aunque
cierto. (3)
Un aspecto importante, que no fue atendido por el dictamen de la Sra.
Procuradora Fiscal ni reparado por la CSJN en este fallo analizado,
“F.P. RUBISTEIN Y CIA SRL c/ AFIP – DGI s/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, reside en que, si se exigiere
al peticionante la demostración de un daño cierto y actual, se
desvirtuaría la finalidad de la acción que, precisamente, intenta
obtener certeza frente a un sustrato fáctico jurídico de
incertidumbre.
Consecuentemente, el despliegue de una hermenéutica en sintonía con
la vigencia del instituto, lo constituiría la exigencia de la
actualidad exclusivamente respecto a la incertidumbre.
De allí que no conforma requisito para la admisibilidad de la acción
que se patentice el perjuicio consumado.
En esta línea de pensamiento se ha orientado la CSJN en “NEWLAND,
Leonardo A. C/ Provincia de Santiago del estero” en el año 1987.
Respecto al tópico en análisis, puede válidamente sostenerse que
todo administrado que compruebe el potencial menoscabo sobre un
derecho o un interés legítimo que lo atañe, queda habilitado para
cuestionar la normativa que lo involucra, deduciendo la acción
directamente contra su emisor, no siendo necesario acreditar la
existencia de actos de aplicación. (4). Esto último, contrariamente
a la orientación observada por la Procuración Fiscal y la CSJN,
pues indiscutiblemente, corresponde disipar la incertidumbre que
genera una normativa respecto a las expectativas jurídicas de los
administrados -en la especie, contribuyentes-, circunstancia que
determina que se patentice una causa o “caso” judicial.
Máxime que no corresponde homologar la acción promovida por “F.P.
RUBISTEIN Y CIA. SRL” con las acciones directas del sistema
abstracto de control que no resultan viables en nuestro ordenamiento
jurídico. Es que, con la salvedad de la denominación, ambos
institutos no ostentan características en común. (5)
Pareciera que la doctrina judicial tiende a direccionarse hacía la
acción declarativa de inconstitucionalidad, aceptando su procedencia
a nivel federal. Esta mutación se patentice a través de marcado
activismo judicial.
La recepción del instituto en trato, redundará en beneficios, tales
como garantizar la validez y eficacia de los derechos reconocidos por
la CN, con lo cual se aportará mayor seguridad jurídica al sistema.
(6)
Concluyendo, la versión sustentada por la AFIP, receptada en el
dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal y seguida en el
pronunciamiento de la CSJN, adolece de entidad suficiente para
dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y
principal misión del cimero tribunal (FALLOS: 318:1154; 323:2256,
entre otros). Máxime que la vía utilizada por la parte demandante,
no ha disminuido la factibilidad de la AFIP respecto a la extensión
de la controversia y la amplitud de la prueba.
ACCORINTI, Susana Silvia, Artículo Publicado en “EL CRONISTA”
(web), Sección “JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA Y PREVISIONAL” bajo
el Título “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION”, Buenos
Aires, 11 de junio de 2018;
Contador SCARPETA, Gustavo “MANUAL DE ADUANAS”, Capítulo IX
“TRIBUTOS Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION”, Ediciones IARA SA,
CABA, 2018, páginas 383 y 398;
BERRA, Elisabeth I, “LA ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, Artículo
publicado en UCES REVISTA JURIDICA, página 98;
BERRA, Elizabeth I, Artículo citado, página 100;
ROSALES CUELLO, Ramiro, “LA ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
¿ES FACTIBLE A NIVEL FEDERAL?, LA LEY 2009-A, página 825;
BERRA, Elizabeth I., Artículo citado, página 101.