Disp.DNPV 1/18

Ref. Área Protegida de HLB (Huanglongbing) - Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca - Incorporación.
17/01/2018 (BO 13/06/2018)

VISTO el Expediente N° S05:0013233/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley 26.888 y las Res.MA 168/16 del 5 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, Res.SAGPA 638/92 del 24 de julio de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, Res.SAGPA 350/08 del 5 de mayo de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, Res.SENSASA 449/16 del 22 de agosto de 2016, Res.SENASA 532/07 del 24 de agosto de 2007, Res.SENASA 165/13 del 19 de abril de 2013 y Res.SENASA 31/15 del 4 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene la responsabilidad de establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones y funciones, la de entender en la protección fitosanitaria de los vegetales, sus partes, productos, subproductos y derivados, elaborando las normas a que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.
Que por la Ley 26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), calificándose como "plaga cuarentenaria" al agente bacteriano del HLB (Candidatus Liberibacter spp.).
Que por la Res.SENASA 165/13 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing), se definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de la Res.SENASA 31/15 del 4 de febrero de 2015 se aprueba el "Documento de Tránsito Sanitario Vegetal".
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el traslado de fruta fresca cítrica.
Que la Región del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras regiones productoras de cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 27.233, procede por parte de las autoridades de control, de los gobiernos provinciales, de las entidades de productores y distintos actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.
Que por la Res.SENASA 449/16 del 22 de agosto de 2016 se declara Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el Articulo 4 de la Res.SENASA 449/16 del 22 de agosto de 2016.

Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Artículo 2o bis de la Res.SENASA 449/16 del 22 de agosto de 2016. Incorporación. Se incorpora el Artículo 2o bis a la Res.SENASA 449/16 del 22 de agosto de 2016 "Área Protegida de HLB (Huanglongbing)", el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2o bis - Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso y a granel, y del material de propagación de todos los hospederos del HLB y/o su vector hacia el "Área protegida de HLB" (Huanglongbing) establecida en el Artículo 1o de la presente Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al "Área protegida de HLB" debe ser previamente procesada y embalada en envases contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado".

ARTÍCULO 2° - Vigencia. La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° - De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego Quiroga