I.- Introducción:
Con
fecha 28 de agosto de 2020 ingresó a consideración de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley sobre creación
de un “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar
los efectos de la pandemia”.
El
citado proyecto fue el fruto de la labor de los Señores y Señoras
Diputados: Carlos Salomón Heller (firmante) y Máximo Kirchner,
Lucía Corpacci, Alicia Aparicio, Fernanda Vallejos, José Luis
Gioja, Juan Carlos Alderete, Ariel Rauschenberger, Elda Pértile,
Hugo Yasky, Itaí Hagman, Leonardo Grosso, Gabriela Cerruti, Martín
Soria y Marcelo P. Casaretto (cofirmantes).1
Con
anterioridad, el 14 de abril de 2020, había ingresado a la Cámara
otro proyecto, de creación de un “Impuesto extraordinario a los
grandes patrimonios y a las altas rentas, impuesto a las ganancias
bancarias y a la vivienda ociosa destinado a financiar todas las
acciones necesarias en materia sanitaria, económica y social para
mitigar las consecuencias de la pandemia del COVID-19” (Expte.
1338-D-2020).
Este
último fue presentado por el Señor Diputado Nicolás del Caño y la
Señora Diputada Romina Del Plá. 2
En
definitiva la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable
Cámara, el 25 de septiembre de 2020, dictaminó por mayoría a favor
del proyecto de los Diputados oficialistas, incluyendo algunas
modificaciones al mismo.
II.-
Naturaleza jurídica del aporte solidario y extraordinario que
impulsa el dictamen mayoritario:
El
proyecto de ley originario, en su art. 1° disponía: “Créase,
con carácter de emergencia y por única vez, un aporte
extraordinario….”..
Este
artículo recibió la crítica no sólo de los Diputados Del Plá y
del Caño que suscribieron el dictamen de la minoría y de otros
integrantes del cuerpo, sino también de un sector de la doctrina,
posición que comparto, ya que el mismo no definía la naturaleza
jurídica del denominado “aporte”.
En
efecto, del texto del art. 1° surgía que revestía la naturaleza
jurídica de un tributo,
por encuadrar en dicho concepto “…prestación
obligatoria en dinero o en especie…
–en el presente caso en dinero‒
…que
el Estado en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de una
ley... –claro
concepto de tributo‒. A su vez, entre las
especies de tributos, tampoco cabía dudas de que el que se creaba
era un impuesto
por contar con la característica que
lo distingue de las otras dos especies –tasas y contribuciones
especiales‒,
dado que prosigue su definición ….sin
que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente,
directamente relacionada con dicha prestación.”
3
La
discusión suscitada por la naturaleza jurídica del “aporte”
ante la imprecisión en su denominación trae a mi memoria, similar
planteo que debió dilucidar nuestro Supremo Tribunal al tener que
pronunciarse sobre la naturaleza de la contribución impuesta en
oportunidad de sancionarse, hace años, las leyes 23.256 y 23549, por
las que se creó el denominado “régimen ahorro obligatorio”,
calificado por algunos como un impuesto, por otros como un empréstito
forzoso y hasta se llegó a expresar que era un híbrido. Obviamente,
el presente proyecto no trata de un empréstito porque más allá de
la exigencia coactiva de una prestación pecuniaria impuesta por el
Estado en ejercicio de su poder de imperio y mediante una ley, se
diferencia de aquella contribución principalmente porque no prevé
la devolución del dinero recaudado a quienes se vean obligados a
ingresarlo.
Sin
embargo, al considerar la Corte Suprema al empréstito forzoso
establecido por la ley 23.256 como de naturaleza tributaria, emitió
diversos fundamentos que resultan aplicables al presente proyecto en
cuanto a la naturaleza del denominado “aporte”. Así sostuvo el
voto de la mayoría: “8°) Que la
citada ley define un presupuesto de hecho que al verificarse en la
realidad del caso concreto da origen a la obligación de ingresar al
erario público una suma de dinero, en las condiciones que establece
el texto legal. Tal obligación tiene por fuente un acto unilateral
del Estado –justificado por el poder que la Constitución Nacional
le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a
los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda
eficacia. Cabe añadir en tal sentido que
esta Corte ha dicho que no existe acuerdo alguno de voluntades entre
el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al
ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los
impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que
su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de
gobierno y de potestad pública (Fallos:
152:268; 218:596, pág. 614, entre otros).” (El
resaltado es propio).
Es
más, en aquél precedente también se sostuvo: “10)
“…Su cumplimiento quedó sujeto a la coacción jurídica del
Estado, habiéndose conferido a la Dirección General Impositiva “la
aplicación, percepción y fiscalización” del régimen; asimismo
dispuso la citada ley que en todo lo no previsto en ella serían de
aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683 y
sus modificaciones. Tales caracteres son propios de los tributos.”
Adviértase
que el dictamen al proyecto de ley que emerge de la Comisión de
Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados y que hoy concita
nuestra atención, incorpora similar norma a través de su art. 9°,
el que examinaremos más exhaustivamente “infra”.
Esta norma corrobora el carácter tributario del pretendido aporte.
Fue
así, que los firmantes del proyecto original , antes de circularizar
su dictamen a los restantes miembros de la Comisión, modificaron en
los siguientes términos el art. 1°: “Créase,
con carácter de emergencia y por única vez, un aporte
extraordinario, obligatorio,…” que recaerá sobre las personas
mencionadas en su artículo 2° según sus bienes existentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con
las disposiciones de la presente Ley.”
Observemos
que respecto a su naturaleza jurídica se agrega el vocablo
“obligatorio” pero se omite nuevamente el calificarlo como lo que
es, un impuesto.
En
definitiva, Se trataría de un:
*“Impuesto
directo”, es decir, de aquel que
modernamente se caracteriza no tanto en si el gravamen puede ser o
efectivamente ha sido trasladado, si no en si fue concebido para que
lo sea, independientemente de que en la realidad fáctica la
traslación pueda efectivamente llevarse a cabo. En definitiva, lo
que distingue a un impuesto directo es que grava una manifestación
inmediata de capacidad contributiva, como por ejemplo los impuestos a
las ganancias o sobre los bienes personales. 4
*
“De asignación específica”
en atención a lo dispuesto en su art. 7° en cuanto al destino que
se le dará a lo recaudado en tal concepto;
*
“Progresivo”
porque el monto que en definitiva se abone aumentará más que
proporcionalmente a los incrementos de la base de imposición; y
*
“Proporcional”
no en el sentido matemático del concepto sino en el constitucional.
En dicha línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente “Díaz Vélez, Eugenio c/Provincia de
Buenos Aires” (Fallos: 151:359) ya en el año 1928, con relación a
la tacha de inconstitucionalidad sustentada en las garantías de
proporcionalidad y equidad consagradas en el art. 4° de la
Constitución Nacional, sostuvo que dicho precepto no se debe
considerar en forma aislada, sino vinculándolo con los arts. 16 y 67
inc. 2 de la Carta Magna (hoy art. 75 inc. 2) y agregó que, sentado
que la igualdad de una contribución no se ataca en el impuesto
progresivo, dado que es uniforme dentro de las categorías que crea,
por la misma razón, es también proporcional, debido a que mantiene
el mismo porcentaje para las grandes divisiones que dan margen a la
progresión.
En
su obra, el Prof. García Belsunce sintetiza que el desarrollo de la
doctrina y la jurisprudencia sobre el concepto de la garantía
constitucional de la proporcionalidad se resume así: “un impuesto
es proporcional cuando guarda relación con la riqueza o base
imponible y la capacidad contributiva. Lo segundo justifica los
impuestos progresivos y lo primero los que son meramente
proporcionales….” 5
III.-
Sujetos alcanzados por el nuevo gravamen:
El
proyecto original en su art. 2°alcanza con este impuesto a:
Inc.
a) las
personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el País, por
la totalidad de sus bienes en el País y en el exteriorcomprendidos y valuados en los términos de la ley 23966 (t.o. en
1997 y modificatorias), cuando el total de los bienes valuados de
acuerdo a dicha normativa, y sin deducción de mínimo no imponible
alguno, sea igual o superior a $ 200.000.000, al 31/12/2019. El
primer párrafo de la norma introduce el principio de renta mundial
introducido en nuestro país por la ley 24.073 en 1992.
En
su segundo párrafo dispone que las
personas humanas y de nacionalidad Argentina cuyo domicilio o
residencia se encuentre en países no cooperantes o jurisdicciones de
baja o nula tributación, serán
considerados sujetos a los efectos del aporte extraordinario.
El
dictamen mantiene el criterio de residencia aplicado en el primer
párrafo del proyecto original y aclara que, la referencia a la ley
23966 es a su Título VI, relativo al impuesto sobre los bienes
personales que también comenzó siendo un impuesto de emergencia tan
sólo por nueve períodos fiscales pero que continúa vigente.
Especifica que el alcance a dichos sujetos lo será
independientemente del tratamiento que revistan frente a ese
gravamen, manteniendo que no habrá deducción de mínimo no
imponible alguno pero que alcanzará la totalidad de sus bienes a la
fecha de entrada en vigencia de la futura ley y no al 31/12/2019 como
se proponía primitivamente.
En
cuanto a las personas humanas de
nacionalidad argentina si bien mantiene
el criterio de residencia introduce también el de domicilio cuando
lo tuvieren en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula
tributación, expresando que serán
considerados residentes a los efectos
del “aporte”.
Inc.
b) A las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior por la
totalidad de sus bienes en el País,
siguiendo los mismos criterios de valuación que para los residentes
en el País, cuando el total de los bienes, y sin deducción de
mínimo no imponible y a partir del mismo monto que fija el inc. a)
–igual o superior a $ 200.000.000‒,
al 31/12/2019.
También
establece el art. 2° que el sujeto del gravamen se regirá por los
criterios de residencia en los términos y condiciones de los arts.
116 a 123 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 2019.
(Proyecto original).
El dictamen que finalmente se circularizó excluye de este inciso a
las personas humanas de nacionalidad argentina con domicilio o
residencia en jurisdicciones no cooperantes o en países de baja o
nula tributación (incluidas como segundo párrafo del inc a), aunque
agrega la calidad de “residentes” a la palabra “sujetos”).
Además, especifica que las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior (excepto los
residentes o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja
o nula tributación) serán gravados por la totalidad de sus bienes
en el País,independientemente del
tratamiento que revistan en el impuesto sobre los bienes personales,
sin deducción de mínimo no imponible alguno y alcanzará los bienes
a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Seguidamente
el dictamen establece que quedan exentos del “aporte” las
personas indicadas en el art. 2° cuando el valor de la totalidad de
sus bienes no exceda los $ 200.000.000 inclusive. Esta exención no
la contemplaba el proyecto original.
Con
respecto al sujeto obligado, dispone –al igual que el proyecto
original‒, que
el concepto de residencia será el establecido en los arts. 116 a 123
de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 2019 y
modificaciones), “al 31 de diciembre
de 2019”; es decir, que el concepto
de residencia que se tendrá en cuenta es el consignado en dicha ley
a esa fecha, supongo que para evitar confusiones sobre cualquier
posible cambio en los arts. 116 a 123 de la normativa de ganancias
por futuras innovaciones legislativas en el texto antes de la entrada
en vigencia de la futura ley; esta es la única explicación que se
me ocurre.
Asimismo,
el dictamen prevé que “las personas humanas residentes en el país,
explotaciones unipersonales ubicadas en él o las sucesiones allí
radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce,
disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes
sujetos al aporte y que pertenezcan a: 1) los sujetos mencionados en
el segundo párrafo del inc. a) –personas humanas de nacionalidad
argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones
no cooperantes o de baja o nula tributación en los términos de los
arts. 19 y 20 de la ley del gravamen a las ganancias (t.o. vigente)
o, 2) los indicados en el inc. b), es
decir, las personas humanas y sucesiones
indivisas residentes en el exterior, ‒excepto
las mencionadas en el segundo párrafo del inc. a)‒
por la totalidad de sus bienes en el País, deberán actuar como
responsables sustitutos del “aporte”, según las normas que dicte
al respecto el organismo fiscal.
Se
diferencia esta disposición de la propuesta primitivamente, además
de que quita el calificativo de extraordinario al vocablo aporte, en
que amplía el universo de responsables sustitutos alcanzando también
a aquellos comprendidos en el segundo párrafo del inc. a) del art.
2°, lo que tiene lógica y había sido omitido en el proyecto
primitivo.
Una
importante diferencia que se advierte en ambos textos es que el
dictamen de la mayoría suprimió de su
texto el párrafo que consideraba a los fines de los sujetos
alcanzados por el gravamen“
…residentes en el país a los agentes diplomáticos y consulares,
el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y
demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran
comisiones de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y Municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren
en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren”.
El
criterio que se sigue en cuanto a los bienes comprendidos en la
futura ley y la valuación de los bienes alcanzados por ella es la
del impuesto sobre los bienes personales, pero la exención que
contempla en el inc. a) del art. 21 es a los bienes pertenecientes a
los miembros de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras,
así como de su personal administrativo
y técnico y familiares, en la medida y
con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales
aplicables; en su defecto, la exención procederá, en la misma
medida y limitación, a condición de reciprocidad. Ninguna exención
dispone para los agentes previstos en el párrafo suprimido que se
refería a los agentes de nuestra Nación que en ejercicio de sus
funciones se encontraren en el exterior.
Quiero
interpretar que la eliminación del párrafo se debe a que los
consideran incluidos en el inc. a) del art. 2° y consideraron
innecesario dedicarles un párrafo especial.
IV.-
Base imponible:
Ambos
textos del art. 3° incluyen en la base imponible del gravamen los
aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y
demás estructuras (el dictamen se refiere a las que sean análogas),
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin
personalidad fiscal y participación directa o indirecta en
sociedades u otros entes de cualquier tipo.
La
diferencia entre ambos textos (más allá que el primero se refería
a la determinación de la base imponible por dichos aportes o
participaciones existentes al 31/12/19, en tanto que el segundo pone
el corte en la fecha de entrada en vigencia de la futura ley),
consiste en que el art. 3° en su texto original al referirse a la
determinación de la base imponible, aludía a los sujetos designados
en el art. 2°, en tanto que en el dictamen se restringe a los
comprendidos sólo en el inc. a) de aquél, es decir, personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en él. Esto implica que se
excluye de la base de determinación a los aportes a que se refiere
el art. 3° respecto de las personas humanas de nacionalidad
argentina cuya residencia o domicilio se encuentre en jurisdicciones
no cooperantes o de baja o nula tributación.
El
interrogante que planteo es ¿por qué se grava a las personas
humanas y no directamente a las grandes empresas? Prima-facie
pareciera más fácil detectar los bienes de estas últimas –que
por otra parte seguramente están integradas por las personas humanas
a que se refiere el art. 2°‒,
porque en el caso de las personas humanas que intentaran mediante
ardides u ocultaciones maliciosas sustraerse al pago del impuesto,
seguramente operarán con los llamados testaferros o hombres de paja;
en cambio las sociedades de cualquier clase, aún las unidades de
explotación económica con el entrecruce de información que existe
hoy, no sólo a nivel nacional sino también internacional (nótese
los acuerdos suscriptos por administraciones tributarias de
distintos países), se vería facilitada la labor investigativa de la
Administración fiscal. Además, el dictamen al considerar la base
imponible suprime la frase final del proyecto original:
“…independientemente del tratamiento exentivo que revistieran en
ésta…. (se refiere a la ley sobre bienes personales)… y sin
deducción de mínimo no imponible alguno.”
V-
Examen de la constitucionalidad del dictamen de la mayoría en la
Cámara de Diputados:
V.1
La cuestión de la Coparticipación Federal de Impuestos:
Conforme
lo establece la Constitución Nacional en el inc. 2 de su art. 75, es
atribución del Congreso “…Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa,
seguridad común y el bien general del Estado lo exijan.”
Continúa
la norma constitucional: “Las
contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
específica, son
coparticipables.”. (El subrayado es
propio). Este párrafo fue incorporado por la reforma constitucional
de 1994, la que también faculta al órgano legislativo en el inc.
3., a “Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.”
Por
su parte la Ley Transitoria de Coparticipación Federal de Impuestos
(B.O. 26/01/1988), aún vigente, dispone en su art. 2° excepciones
al principio de que la masa de fondos a distribuir estará integrada
por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales
existentes o a crearse; entre dichas excepciones encontramos: “…c)
Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica
a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de
promulgación de esta Ley….Cumplido el objeto de creación de estos
impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se
incorporarán al sistema de distribución de esta ley;
d) Los impuestos y contribuciones
nacionales cuyo producido se afecte a la realización de
inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se
declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las
provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso
Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá
duración limitada.”
Respecto
de los impuestos con asignación específica, autorizada doctrina ha
expresado que la ley 23548 consagra un temperamento que comparado con
el agregado a la Carta Magna como inc. 3° del art. 75, sería más
favorable a las provincias, porque la afectación por la que se
excluya un tributo de la masa coparticipable, deberá contar con la
previa declaración de interés nacional que deberá resultar de un
acuerdo entre la Nación y las Provincias y a través de una
ley-convenio, emanada del Congreso Nacional a la que adhieran los
Estados Provinciales mediante leyes de sus legislaturas. Además
considera que es una herramienta que utilizada con recato y no con la
finalidad de vaciar la masa coparticipable, puede ser un respaldo
útil a la supremacía y a la función nacionales (conf. arts. 31 y
75 incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional) para titularizar
grandes emprendimientos, habida cuenta que el Congreso está
integrado por representantes provinciales. 6
Por
su parte, otro especialista en la materia, hace notar la necesidad de
que se sancione un nuevo régimen de coparticipación, a fin de dar
cumplimiento con la cláusula transitoria sexta de la Carta Magna que
imponía el deber de sancionar un régimen en un plazo que venció el
31 de diciembre de 1996, por lo que considera que el instaurado por
ley 23548, ha devenido inconstitucional, en tanto la distribución de
los impuestos nacionales coparticipables entre Nación, Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se realiza en relación
directa a las competencias y funciones de cada una de ellas, con
sustento en criterios objetivos de reparto, equidad y solidaridad,
dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio de
la Nación como lo manda el tercer párrafo del inc. 2 de art. 75 CN.
Con
relación a las asignaciones específicas, marca el abuso de su
utilización que desnaturalizó los propósitos del régimen, unido
al incumplimiento de la participación mínima a distribuir a las
Provincias de lo recaudado, conforme el art. 7 de la ley de la
materia. Asimismo, expresa que aceptar que el Congreso, a través de
una ley que se sancione con el voto de la mayoría de miembros de
ambas Cámaras pueda establecer y modificar asignaciones específicas,
puede provocar el vaciamiento de la masa coparticipable para
otorgarle el destino que el gobierno nacional estime más conveniente
sin la conformidad de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Agrega que ello implicaría que la Constitución creó
un régimen de coparticipación que contiene en sí mismo el germen
de su propia destrucción, pues considera que sostener que la
instauración de asignaciones específicas de impuestos
coparticipables no requiere de la conformidad de las Provincias y la
CABA, iría no sólo contra lo dispuesto en el inc. d) de la ley
23.548 –aún vigente‒
que establece que la afectación en él dispuesta deberá decidirse
por ley del Congreso Nacional con adhesión de las legislaturas
provinciales y durar por un tiempo limitado, sino que también hace
contradecir lo dispuesto en el inc. 2.- con el inc. 3.- del art. 75
de la Constitución. 7
Al
respecto entiendo que evidentemente existe una divergencia entre lo
que dispone el inc. 3° del art. 75 de la Carta Magna reformada en
1994, con la excepción establecida en el inc d) del art. 2° de la
ley 23.548, ya que el primero sólo requiere para su aprobación una
ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
integrantes de ambas Cámaras, en tanto que, la segunda –con un
criterio menos centralista y mas federal‒
exige además la adhesión de las legislaturas provinciales.
Lo
que ocurre es que si bien la ley transitoria de coparticipación no
ha sido sustituida por una nueva, estimo que al estar obviamente en
un rango inferior a la Constitución Nacional, esta última prevalece
en todos aquellos aspectos que la ley 23.548 contradiga sus
disposiciones.
La
Convención constituyente de 1994, receptó estas cuestiones y el
consenso en torno a ellas, constitucionalizando al sistema de
coparticipación federal en el nuevo art. 75 inc. 2. Sin embargo, se
dejó paso a la detracción de masa coparticipable a través de la
facultad reconocida al gobierno federal por el inc. 3 del mismo
artículo para establecer asignaciones específicas de recursos
coparticipables y con esto, eventualmente la generación de nuevos
conflictos y desequilibrios.8
A
su vez, por el denominado “Consenso Fiscal 2017”, celebrado el
16/11/2017, el Presidente de la Nación, los gobernadores firmantes y
el Jefe de la Ciudad Autónoma de Buenos declararon en la Cláusula I
–Compromisos comunes, “inc. h)
Prorrogar todas las asignaciones específicas vigentes hasta que se
sancione una nueva ley de coparticipación federal de impuestos o
hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que ocurra antes.”
Este inciso no fue modificado por los posteriores Consensos Fiscales
2018 ni 2019.
Sin
duda no podemos desconocer la situación de emergencia económica,
sanitaria y social que vive nuestro País agravada por la pandemia
que castiga al planeta; ello valida la sanción de este impuesto a
las grandes fortunas que como expresa el dictamen de la mayoría del
Cuerpo de Diputados se aplicará “por
única vez” y cuya sanción cumple
con los requisitos del inc. 3° del art. 75 de la Carta Magna. Sin
perjuicio de ello, normas como la suscripta en la Cláusula I inc. h)
del “Consenso Fiscal 2017” provocan recelo en la ciudadanía;
esperemos que los legisladores cumplan con su compromiso y este
gravamen con asignación específica no termine prorrogándose como
ocurrió con las ya existentes, porque ser titular de una gran
fortuna, si la misma se obtuvo lícitamente, no debe ser motivo de
castigo.
Exigirles
una conducta solidaria a los que más tienen en esta difícil época
que nos toca vivir es comprensible, siempre que el Poder Ejecutivo
Nacional realmente realice una aplicación federal de los fondos
recaudados en concepto del “aporte” que se les obliga a efectuar,
así como también del destino enunciado en los ptos. 1, 2, 3, y 4 de
su art. 7, tal como reza el art. 8 del dictamen de la mayoría. Es
decir se deberá destinar:
1.- 20% a la compra y/o elaboración de
equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas
y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia
sanitaria.
2.-
20% a subsidios a los Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en
los términos del art. 2° de la ley de la Pequeña y Mediana
Empresa N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, con el
principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de los
trabajadores.
3.-
20% al programa integral de becas Progresar, gestionado en el
ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este
programa que acompaña a las y los estudiantes con un incentivo
económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de
formación durante su trayectoria educativa y/o académica.
4.-
15% para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado
por el Decreto N° 819/19 en el marco de la Ley N°27.453, enfocado
en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los
habitantes de los Barrios Populares.
Ahora
bien, no se comprende porque el art. 8° excluye al inc. 5° del art.
7, de la obligación que asumiría el PEN si este proyecto se
convirtiera en ley. Dicho inciso establece que deberá aplicarse,
inc. 5°.-, 25% a programas de exploración, desarrollo y producción
de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional,
a través de Integración Energética S.A. la cual viabilizará
dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A. en forma
exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos.
A su vez dispone que la sociedad deberá reinvertir las utilidades
provenientes de dichos proyectos, en nuevos de gas natural durante
un plazo no inferior a diez años a contar desde el inicio de
vigencia de este régimen.
No
desconozco que según el mandato constitucional en su art. 124
in-fine: “Corresponde a las provincias
el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio.”, como que de acuerdo a
la ley 26.197 nada nuevo se genera en derredor al dominio y
jurisdicción de los yacimientos de hidrocarburos ya que, reafirma el
principio que contiene el transcripto art. 124, pero sin embargo, no
se otorga a los Estados provinciales potestad de regulación jurídica
sobre los yacimientos de hidrocarburos. De ello se concluye que el
diseño de las políticas energéticas a nivel federal continúa
siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional y que las
provincias asumen el ejercicio del dominio originario y la
administración pero no la jurisdicción sobre dichos yacimientos,
aunque sí las jurisdicciones en que se encuentren las explotaciones
de los mismos deben recibir las regalías.9
Sin
embargo, la circunstancia de que sea la Nación la que ejerza la
jurisdicción, no es razón, para que se excluya al inc. 5° del art.
8.-
Es
más la redacción del citado art. 8 resulta vaga y esperemos que
cuando el proyecto sea debatido por ambas Cámaras se modifique
exigiendo al Estado Nacional que periódicamente difunda a la opinión
pública el destino específico y en cifras que se le ha dado a los
fondos recaudados porque la publicidad de los actos de gobierno hace
a la transparencia de su gestión.
V.2-
La cuestión de la retroactividad
de la ley:
En
el proyecto de ley presentado ante la Cámara de Diputados el pasado
28 de agosto, se establecía en su art. 1° que el “aporte
extraordinario” recaería sobre los bienes existentes al 31 de
diciembre de 2019.
Si
bien la Constitución Nacional nada dispone sobre el tema de la
irretroactividad de las leyes, ello no es óbice para que la
retroacción pueda resultar incompatible con garantías
constitucionales.
El
tema se encuentra normado en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación que según lo establecen sus arts. 5 y 7, las leyes rigen
para el futuro desde la fecha que ellas dispongan, en caso de guardar
silencio la norma, transcurridos ocho días desde su publicación en
el Boletín Oficial pero ello no impide que una ley sea retroactiva
si ella misma lo dispone siempre que no afecte derechos amparados por
garantías constitucionales. Es más, en cuanto a las leyes de
derecho tributario material o sustantivo la propia Corte Suprema de
la Nación ha aceptado su aplicación retroactiva siempre que no se
afecten derechos adquiridos y evidentemente en aquél proyecto se
afectaba el principio de legalidad tributaria que dispone que “La
propiedad es inviolable…” (art. 17 C.N.) y el principio de
capacidad contributiva, consagrado expresamente en varias
constituciones provinciales. Además admitirla hoy, aunque sea por
una emergencia pública, importaría sentar un precedente para
emergencias futuras que también cercenaría el principio de
seguridad jurídica.
Si
dicha propuesta normativa hubiera prosperado, nos enfrentaríamos el
día que fuera ley, ante un caso de “retroactividad propia”, pues
la ley de emergencia hubiera afectado a hechos imponibles que se
habían producido totalmente antes de su sanción al aumentar su base
imponible o la alícuota aplicable, o elevar a la categoría de hecho
imponible actividades, actos, situaciones, relaciones o hechos que se
desarrollaron completamente con anterioridad a gravárselos; distinto
sería el caso si la nueva norma afectara presupuestos de hecho que
comenzaron a desarrollarse con anterioridad a que rija la nueva ley
pero que continúen produciendo efectos luego que esta última
comenzó a regir, se trataría de una retroactividad impropia.
Dadas
las críticas que despertó la norma así redactada, en su dictamen
definitivo, los firmantes modificaron la redacción del art. 1°
estableciendo que el referido “aporte extraordinario”, recaerá
sobre los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
ley.
Ello
aleja cualquier planteo de inconstitucionalidad que pudiera
intentarse con sustento en la retroactividad de la norma.
A
su vez para resguardar la finalidad de la ley y su efectivo
cumplimiento, en el dictamen definitivo se agregó un tercer párrafo
al art. 9°: “Cuando las variaciones
operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta
(180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una
operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir
su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
disponer que aquéllos se computen a los efectos de su
determinación.”
La
presunción “iuris tantum” que establece la norma permitirá, en
caso de que se sancione y promulgue la ley en estos términos, que
ante un procedimiento que inicie la AFIP, la misma tenga que probar
el hecho inferente o probado en el que se base la presunción de dolo
y el sujeto pasivo podrá desvirtuar la presunción de evasión con
la producción de prueba en contrario.
En
definitiva y con las rectificaciones efectuadas al proyecto original,
no se puede tildar de inconstitucional al dictamen de la mayoría,
siempre y cuando se respeten los principios y garantías
constitucionales.
En
efecto, habrá que ver en cada caso particular si la contribución no
se torna confiscatoria, es decir, si no sustrae una porción
sustancial del patrimonio de los obligados a pagarlo, pues ello
traería aparejado un sinnúmero de litigios que de probar el
agraviado tal circunstancia, culminarían en la declaración de
inconstitucionalidad de la norma por afectar el derecho de propiedad
(art. 17 CN).
Entiendo
que la garantía de igualdad tributaria consagrada en el segundo
párrafo de la Carta Magna no se vería vulnerada porque la misma
puede resumirse en igualdad de capacidad contributiva; nada impide
que se formen categorías de contribuyentes siempre que se respete la
paridad de condiciones y no se persigan fines discriminatorios o
persecutorios.
V.-
Una sana inclusión en el dictamen.
En
efecto, a diferencia del art. 9° original, en el dictamen además de
proponer que la aplicación, percepción y fiscalización del
“aporte”, esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos -lo que resulta lógico por ser el organismo que tiene esas
funciones a través de la Dirección General Impositiva respecto de
los impuestos internos a nivel nacional- y considerar que deberá
aplicarse supletoriamente la ley 11.683, incorpora en caso de
corresponder, el Régimen Penal Tributario instaurado en el Título
IX de la ley 27.430.
Esta
incorporación es plausible pues en caso de existir algún intento de
evasión de esta nueva obligación tributaria, dado los montos que
surgen de las tablas contenidas en su artículo 4° para los sujetos
comprendidos en el art. 2° y por el 5° para los bienes situados en
el exterior que no se repatrien, sin duda, que tales maniobras
superarán la condición objetiva de punibilidad al menos de la
evasión contemplada en el art. 1° del citado Régimen Penal.
VI.-
Conclusión:
No
tengo dudas de que esta nueva ley si se mantiene en la orientación
que le imprimió el dictamen de la mayoría de la Cámara de
Diputados, será constitucional.
Reitero,
no desconozco que nuestra República está atravesando por una de las
más severas crisis sanitaria, económico y social de todos los
tiempos desde que la sociedad se organizó jurídicamente y que esta
crisis afecta también a las personas y empresas de mayor fortuna,
las que soportan una máxima presión tributaria, pero lo cierto es
que ya no se le puede exigir más contribución a la denominada
“clase media”.
También
soy consciente de que la Nación ya no dispone de la posibilidad de
contraer crédito interno ni externo, porque cualquier inversor exige
condiciones mínimas para comprometer su capital, a saber: a)
situación a nivel internacional (si se encuentra en guerra con algún
u otros Estados; b) situación interna (si el País no tiene
conflictos internos, si la paz social está asegurada; c) Si respeta
la división de poderes, contando con un Poder Judicial independiente
y si se respeta la seguridad jurídica; d) si cuenta con la aptitud
para obtener los recursos suficientes para honrar sus deudas y e) si
cumplió con otros créditos que se le hubieran otorgado con
anterioridad. En síntesis si tiene reglas claras.
Coincido
con el Dr. Spisso que la sanción de este nuevo impuesto constituye
un contrasentido ante la necesidad de atraer nuevas inversiones que
permitirían la creación de riqueza y la generación de nuevos
empleos permitiendo la reactivación de la economía. 10
Sin
embargo, es cierto que no quedan muchas opciones para comenzar a
revertir la situación que se está viviendo al encontrarnos
sumergidos en una emergencia extrema que requiere de soluciones
también extremas.
Por
ello, avalo la sanción del impuesto a las grandes fortunas pero
siempre que se respeten las garantías que consagra nuestra
constitución nacional y que sea como se dijo extraordinario y por
única vez, informando a la ciudadanía periódica y detalladamente
el destino de los montos recaudados según los porcentajes fijados
en su art. 7°, pues la claridad y publicidad de los actos de
gobierno son los pilares de un Estado transparente.
2
Ver:
www4.hcdn.gob.ar>dsecretaria>Proyecto2020>PDF2
3
GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina; “Derecho
Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas”, Quinta
edición ampliada y actualizadas, T° I, Parte general, Ed. Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 63.
4
SCHINDEL, Ángel; “Concepto y especies de
Tributos”; Publicado en “Tratado de Tributación –Parte
General T° I, Vol. 1, Cap. VI”‒,
obra colectiva dirigida por el Dr. García Belsunce, Horacio; Ed.
Astrea; Buenos Aires, 2003; p. 579.
5
GARCÍA BELSUNCE, Horacio A.; “Temas de derecho
tributario”; Ed. Abeledo-perrot; Buenos Aires, 1982, p. 104/106.
6
BULIT GOÑI, Enrique G.; “Sistemas de
Coordinación de Potestades Tributarias a Distintos Niveles de
Gobierno en el Régimen Federal Argentino”; publicado en “Tratado
de Tributación. T° I, Vol. 2, Cap. X”; obra colectiva dirigida
por el Dr. García Belsunce, Horacio; Ed. Astrea; Buenos Aires,
2003; p. 27 y sigs., en especial págs..50 y 51.
7
SPISSO, Rodolfo R., “Ideas para una propuesta
de ley de coparticipación tributaria”; publicado en la La ley
online
8
GARAT, Pablo María; “La distribución de la
renta tributaria federal y el sistema de coparticipación en la
organización constitucional argentina”; Publicado en la obra
“Aspectos Fiscales y Económicos del Federalismo Argentino”,
dirigido por Antonio M. Hérnandez director del Instituto de
Federalismo; Academia Nac. de Derecho y Cs. Sociales de Córdoba;
año 2008.
9
DE SIMONE, Orlando; “El dominio de los
hidrocarburos y la Ley 26.197”; publicado en
www.colabogados.org.ar>larevista
10
SPISSO, Rodolfo R; “Diseño de un marco
tributario pos COVID-19 para la recuperación de la economía
argentina” publicado en La ley online-checkpoint.