NUEVAMENTE LA PROBLEMÁTICA DE LAS ADUANAS INTERIORES

ABM


Informe periodístico - Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Aporte doctrinario - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo Basualdo Moine* (Asesor de Archivos del Sur SRL - Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional)

I.- INFORME PERIODISTICO: Mediante noticia del medio periodístico “LOBOSNOWS” Información Independiente, publicada el 11/11/2025, bajo el título “EN FORMOSA COBRAN UN IMPUESTO PARA PODER CIRCULAR: PIDEN AL GOBIERNO NACIONAL QUE INTERVENGA” se propaló la información, corroborada en primer término por un video que se viralizó, refrendado posteriormente con soporte documental (en papel) emitido por la Secretaría de Transporte y Emergencia de la Municipalidad de dicha Ciudad, poniéndose de manifiesto que a partir del 10/11/2025 “se comenzará a percibir la contribución por servicios que inciden sobre los vehículos automotores y otros rodados, conforme lo normado por las Ordenanzas 7147/17, 7450/20 y 7465/20, de la Ciudad de Formosa”. Destaca la especie que se trata de una práctica expresamente prohibida por la Constitución Nacional (CN) según lo disponen los Arts. noveno y décimo de la Carta Magna. Añade la información que, pese a esos principios constitucionales, inspectores de tránsito ubicados desde el 10/11/25 en las rutas de acceso a dicha ciudad, y, con folletos explicativos de la ordenanza, empezaron a cobrar dinero a los camiones y vehículos pesados.
El folleto describe las sumas apercibir respecto de cada vehículo que ingrese y permanezca dentro de la Ciudad, según una tabla de 1 a 3 módulos según el peso de dicha unidad. Cada módulo tiene un valor de $ 7.305,14.
En el video que se difundió se visualiza a un inspector que se acerca a un camión y le expresa al conductor “le voy a compartir una notificación. Que nosotros a partir del día de la fecha estaremos ejecutando la percepción a la contribución del autotransporte. Es para todo vehículo que no esté registrado en la Ciudad de Formosa, que corresponda al transporte de carga o de pasajeros que ingrese al ejido municipal de la Ciudad de Formosa”. El chofer abonó $ 23.426 para poder ingresar, recibiendo un papel de la Municipalidad de Formosa con un sello ilegible y ningún dato impositivo ni certificación por la suma recibida. Asimismo, fue advertido que la omisión de pago tendría como consecuencia un acta contravencional, (1)

II.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: En fecha 16/10/2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el marco de una causa diferente a la anterior, también relacionada con el transporte, en este caso de ganado, caratulada “AGROPEDASCOLL SA c/ Provincia de Formosa s/acción declarativa”, entendiendo en competencia originaria, dispuso en lo esencial que dicha provincia debe abstenerse de obstaculizar el ingreso de ganado remitido por la empresa actora. La restricción obedeció a la aplicación de la Resolución General 47/2020 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia. Asimismo, el pronunciamiento del cimero tribunal dispone que la Provincia de Formosa no puede emitir ninguna medida que en forma directa o indirecta impida el ingreso o egreso de la mercadería con sustento en normativas provinciales. Ello, toda vez que dicho procedimiento restrictivo conculca disposiciones de carácter federal en cuanto constituye un derecho de paso lo que implica una barrera para la libre circulación por el territorio nacional cuestión que está expresamente vedada por los Arts. 9° y 11 de la CN. A ello cabe añadir que, la regulación del comercio interprovincial que se pretende llevar a cabo mediante la aplicación del Código Fiscal de la Provincia de Formosa se halla vedada por el Art. 75 inciso 13 de la CN.
El voto de la mayoría, compuesto por los Sres. ministros, Dres. Carlos F. ROSENKRANTZ – Gustavo E. CASTIÑEIRA DE DIOS y Ricardo L. LORENZETTI, decide -en lo esencial- declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, decretar la medida de no innovar solicitada y ordenar a la Provincia de Formosa que deberá abstenerse de obstaculizar el ingreso de ganado remitido por AGROPEDASCOLL SA que provenga de extraña jurisdicción por el solo hecho de no haber efectuado el pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre ingresos brutos según Resolución General 47/2020, como así también de adoptar cualquier medida que directa o indirectamente impida el ingreso o egreso de la mercadería con fundamento en las normas provinciales que aquí se impugnan y constituyen el objeto de estos autos.
Para así decidir, expresa el voto de la mayoría que con relación a la pretensión cautelar la CSJN ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos dado la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (FALLOS: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695). Interesa destacar que el cimero tribunal señala que la cuestión planteada por la actora exige dilucidar si lo dispuesto en la disposición impugnada interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación en lo relacionado con la regulación del comercio interjurisdiccional (Arts. 75 inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental) y al establecimiento de aduanas interiores. En este orden de ideas, menciona la CSJN que se ha sostenido en Fallos 306:2060 “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
En ese sentido, dice el supremo tribunal que los elementos de ponderación obrantes en la causa permiten concluir que, en el presente caso, resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud del derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos en el Art. 230 del CPCCN para acceder a la medida pedida.
En efecto, prosigue, de los antecedentes aportados por la actora surge que el procedimiento de control implementado por la Resolución 47/2020 dictado por la Dirección de Rentas en uso de facultades y prerrogativas emergentes del Código Fiscal de la Provincia de Formosa, resultaría contario a disposiciones de carácter federal, en tanto se condiciona el ingreso de mercaderías proveniente de extraña jurisdicción a la obligación de tener que realizar un pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre ingresos brutos cuando sean remitidas por sujetos no inscriptos ante dicho organismo.
Consecuentemente, el voto de la mayoría emite el decisorio que recepta la medida cautelar deducida por la actora AGROPEDASCOLL SA, como se destaca “ut supra”.


III.- APORTE DOCTRINARIO: La autora María Angélica GELLI en su obra sobre la CN, al abordar el Art. 9° (“en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales”) destaca que la prohibición de establecer aduanas en el territorio nacional -como lo previene la norma mencionada- así como la declarada libertad de circulación emergente de los Arts. 10 y 11 de la Carta Magna, fueron interpretadas con alcance extensivo por la CSJN en la causa “ARGENOVA SA c/Santa Cruz Provincia de s/ acción declarativa” del año 2010, extrayendo, en lo que aquí interesa que el estándar fijado por el cimero tribunal en orden a la discriminación tributaria se centra en el fallo, según voto de la Dra. Carmen ARGIBAY de las restricciones no tributarias, pues alude que es igualmente proteccionista la política provincial que otorga trato preferencial a los bienes producidos en su propio territorio que la orientada a limitar la libre entrada o salida de componentes de producción (2). Prosigue la autora, Dra. GELLI señalando que el Art. 9° prohíbe la creación de aduanas en el interior del territorio nacional, añadiendo que la prohibición de crear aduanas interiores respecto a los entes locales incluye cualquier tarifa enmascarada de tasa por servicios si persigue una finalidad económica o financiera. Dicha veda alcanza a los municipios quienes gozan de autonomía financiera, tal como lo prescribe el Art. 123 de la Carta Magna. Empero, esa competencia no deroga el Art. 9° y sus concordantes 4° y 75 inc. 1°. (3)

La aludida prohibición incluye al poder de policía, de seguridad o de salubridad si encubre una típica aduana interior. Máxime, si las autoridades impiden el tránsito de quienes no ostenten la documentación exigida en la respectiva imposición (tasas), lo cual implica una extralimitación constitucional flagrante. Aclara la tratadista que las provincias pueden gravar mercancías provenientes de otros lugares si se incorporan al flujo económico y, si ese mecanismo no resulta discriminatorio en favor de las similares de aquellas, producidas en la provincia que aplica el gravamen. De adverso, son violatorias de los Arts. 9° y 10 de la CN las normativas que gravan un determinado producto fabricado en otra provincia mediante un impuesto mayor que el que se exige al similar fabricado en la propia (“DON JUAN ANTONY Y OTROS c/PROVINCIA DE SANTA FE s/ inconstitucionalidad de un impuesto””, CSJN Fallos:125:339 del año 1917).

El Art. 10 de la CN reza “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores”.

Esta norma en conjunción con la estatuida en el Art. 9° de la CN consagra la libre circulación territorial de los productos provenientes de otras jurisdicciones provinciales, aunque autoriza la imposición a la circulación económica. De modo tal que la disposición, al decir de la CSJN, no implica un veto para la acentuación del rasgo económico y la riqueza propia de cada provincia ni desconocer el esfuerzo que ella ha realizado para radicar una industria y protegerla (CSJN, “BRESSONI, Carlos H. y otros C/ PROVINCIA DE MENDOZA. Inconstitucionalidad de leyes y devolución de dinero”, Fallos: 178:9 del año 1937)

A su vez, el autor Miguel Ángel EKMEKJDJIAN (4) señala que el Art. 9° de la CN suprime las aduanas provinciales, otorgándole exclusivamente al Congreso la función de fijar los derechos o aranceles aduaneros. En esa tónica, los derechos de importación y exportación gravan el paso de las mercaderías a través de las fronteras políticas del Estado. Por lo demás, el Art. 10 de la CN prohíbe las aduanas interiores, por lo cual, las únicas aduanas permitidas son las exteriores y administradas únicamente por el gobierno federal. Ello, pues el Art. 10 quita a las provincias el manejo de aduanas propias, a la vez que estatuye una unión aduanera absoluta en el territorio de todas ellas en tanto determina que las únicas aduanas admisibles son las destinadas a controlar y percibir los gravámenes del tráfico internacional.

Resalta el autor EKMEKDJIAN que como corolario de la supresión de las interiores se desprende la libre circulación de la mercadería por todo el territorio nacional, tanto de las fabricadas en el país como la de despachos a plaza o nacionalizadas, o sea, mercaderías extranjeras que fueron importadas legalmente.

Así, las mercaderías que circulan por el territorio nacional no pueden ser gravadas a tenor de la prohibición terminante de los derechos de tránsito o cualquier otro, sea cual fuere su denominación, que se aplique a las mercaderías por el mero hecho de transitar el territorio argentino -argumento Art. 11 CN-. De esta última norma se desprende que “lo que no puede ser gravado es el tránsito, o sea, el traslado de mercaderías, ganado o medios de transporte”. (5)

Empero, si bien los Arts. 9°, 10 y 11 de la CN prohíben gravar el tránsito de mercaderías, esta prohibición no incluye el intercambio comercial de ellas, toda vez que el fisco provincial puede gravar una mercadería no producida en su provincia cuando ella se incorpora al mercado local, siendo objeto de intercambio, de transacciones y/o de comercio. (6)

En esta tesitura, la CSJN tildó de inconstitucional la ley de la Provincia de Córdoba que imponía un tributo por el transporte de mercaderías desde una localidad de esa provincia hasta ala Capital Federal, cualquiera sea el nombre que se le asigne al gravamen y aunque las leyes concernientes no distingan entre comercio interno y exterior (“DON ALBERTO OSTENDORP c/ Provincia de Córdoba s/ inconstitucionalidad de ley y devolución de dinero” Fallos: 106:109 del año 1907).

A su turno, el Art. 75 inc. 1° de la ley fundamental (“Corresponde al Congreso. Inciso 1°, Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”) en concordancia con el Art. 9° de dicho plexo normativo, veda a las provincias establecer aduanas interiores. En orden a este precepto cabe mencionar que la primera declaración de inconstitucionalidad de una norma provincial se patentizó respecto a una de la Provincia de San Luis, que imponía derechos a los productos que se extraían al exterior. (“MENDOZA, Domingo c/ Provincia de San Luis” Fallos: 3:131 del año 1886) [7]

Asimismo, en inciso 9° de este Artículo -en lo que aquí interesa- precisa “crear o suprimir aduanas”. Cabe destacar que la reforma constitucional de 1994 derogó la frase final del entonces Art. 67 inc. 9° que limitaba la competencia del Congreso al no acordarle la facultad de suprimir las aduanas exteriores instauradas en cada provincia. Dicha enmienda fue acertada habida cuenta que la disposición había devenido anacrónica. (8)

Al hilo del relato que antecede y abarcando el fallo del supremo tribunal “ut supra” reseñado, la Sra. Diputada provincial (Formosa) y abogada, Dra. Agostina VILLAGGI, señaló en el sitio “LA MAÑANA” el 18/10/25 (9), que, pese a que la medida cautelar solo beneficia a la empresa AGROPEDASCOLL SA, allana el camino a otros comerciantes o productores perjudicados por esta práctica del ente provincial que hallaría un precedente que habilitará la vía judicial para deducir acciones similares con posibilidades de resultado satisfactorio. Así, mencionó que la CSJN dictó dicha cautelar al considerar que se revelan suficientes pruebas de una posible vulneración al derecho constitucional de libre tránsito de mercaderías protegido por los Arts. 9° y 14 de la CN.

Además, remarcó la Dra. VILLAGGI la ilegalidad del sistema -implantado por resolución de la ATP omitiéndose la sanción de una ley por la legislatura provincial- mecanismo claramente inconstitucional, que también vulnera las facultades del Poder Legislativo, lo cual se añade a su flagrante inconstitucionalidad. Agrega que “hace tiempo vengo pidiendo la derogación de estas aduanas internas”.

Y, pese a que -seguramente- la respuesta de la provincia será que no se trata de una aduana interna sino de un sistema recaudatorio anticipado que el contribuyente puede descontar del impuesto final, el problema reside en que obliga al pago por ingreso de mercaderías, accionar expresamente prohibido por la CN.

Tras minimizar los votos disidentes en el fallo, destacó que lo decidido por el supremo abre una puerta para cuestionar un sistema que, a la par que es inconstitucional, perjudica a comerciantes y productores, afectando la competitividad y el libre comercio en Formosa.

En esta línea de orientación, la Dra. Lucía Inés VIDELA en un enjundioso Artículo publicado en fecha 28/09/2022, en el sitio PALABRAS DEL DERECHO referente a la exigencia de la Provincia de Misiones de exigir el pago previo de un impuesto para poder ingresar mercadería a dicha provincia, pone de relieve que la CSJN receptó una medida cautelar deducida por la empresa Loma Negra a fin de que aquella se abstuviera de obstaculizar el ingreso de mercaderías provenientes de otras jurisdicciones por el hecho de no haberse abonado el anticipo del impuesto a los ingresos brutos.

Así, ejerciendo su competencia originaria, el cimero tribunal, ante la interposición de una medida cautelar, le ordenó a la Provincia de Misiones que se abstenga de exigirle a la empresa Loma Negra el pago de dicho anticipo sobre los ingresos brutos como condición para autorizar el ingreso de la mercadería al territorio de dicha provincia. (10)

En la causa caratulada “LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, en fecha 27/09/2022, la CSJN, con voto de los Dres. Horacio Daniel ROSATTI – Juan Carlos MAQUEDA y Ricardo Luis LORENZETTI, RESUELVE: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II.- Correr traslado de la demanda a la Provincia de Misiones por el plazo de sesenta días (Arts. 319, 322 y y 338 del CPCCN). A los fines de su notificación al Sr. Gobernador y al Sr, fiscal de Estado, líbrese oficio al Sr. Juez Federal de la Ciudad de Posadas. III.- Ordenar a la Provincia de Misiones que deberá abstenerse de obstaculizar el ingreso de mercaderías fabricadas y comercializadas por Loma Negra Compañía Industrial Argentina SA proveniente de extraña jurisdicción por el solo hecho de no haber efectuado el pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre ingresos brutos previsto en la Resolución General 56/2007 dictada por la Dirección General de Rentas Provincial, como así también de adoptar cualquier medida que en forma directa o indirecta impida el ingreso y/o egreso de la mercadería con fundamento en las normas provinciales que aquí se impugnan y constituyen el objeto de estos autos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Líbrese oficio al Sr. Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

Explica la Dra. Lucía Inés VIDELA que Loma Negra alegó que carece de facultad de regulación sobre la materia y, por ende, el pago requerido -de manera encubierta- configura la instauración de una aduana interior que vulnera los Arts. 9, 10, 11, 75 inc. 1° y 10, y, 126 de la CN. (11)

Y, prosigue la Dra. VIDELA señalando que pese a que durante la tramitación de la acción la Dirección de Rentas de la Provincia de Misiones otorgó a la peticionaria tres resoluciones anuales sucesivas exceptuándola de cumplir con la normativa impugnada, Loma Negra invocó que dichas excepciones podrían no renovarse, por lo cual, su vigencia no modifica el sustrato fáctico jurídico que implica a la causa, manteniéndose en su orientación jurídica en cuya virtud solicitó la medida cautelar y la declaración de inconstitucionalidad de las normativa provincial referida.(12)

En lo concerniente al decisorio del cimero tribunal brevemente referenciado en el acápite II de estas breves notas, recaído el 16/10/2025, en el ámbito del sitio i PROFESIONAL, la Dra. Dolores OLIVEIRA, en Artículo de su autoría publicado en fecha 21/10/2025, destaca que “La CSJN dictó medida cautelar que impide a la Provincia de Formosa exigir el pago anticipado del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar ganado desde otra jurisdicción, por considerar que podría constituir una “aduana interior”.

Prosigue explicando que en los incidentes del 10/11/2021 y 01/06/2022, protagonizados en PTE. LIBERTAD EL COLORADO y LUCIO V. MANSILLA, respectivamente, la autoridad formoseña consideró que se verificaba ingreso de mercadería para su comercialización en Formosa, ordenando la interdicción preventiva de los bienes trasladados y exigió el pago a cuenta del 3% del monto de la factura.

La empresa consideró que ello implica la instauración de una aduana interior, temperamento taxativamente prohibido por la CN. El fallo de la CSJN resolvió que las normas impugnadas interfieren en el ámbito propio de la Nación relacionado con la regulación del comercio internacional a la vez que propenden al establecimiento de adunas interiores. (13)

Y, al considerar suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho, dictó una medida cautelar ordenando a la Provincia de Formosa que deberá abstenerse de obstaculizar el ingreso de ganado trasladado por AGROPEDASCOLL SA que provenga de otra jurisdicción por el solo hecho de no haber efectuado el pago a cuenta de del anticipo de impuesto sobre los ingresos brutos. (14)


IV.- CONCLUSION: La problemática de las aduanas interiores constituye un tema recurrente utilizado por estamentos provinciales y municipales que, al influjo de una suerte de artilugios “legales” implementan determinados gravámenes que, pese a la reiterada desestimación de la CSJN, se continúan imponiendo a factores de la economía interjurisdiccional en perjuicio de quienes se hallan compelidos a afrontarlos, en la mayoría de los casos por razones pragmáticas, atento el penoso y dilatado camino que resulta menester asumir para arribar a un decisorio definitivo que, inclusive, podría tornarse incierto.

Cabe reiterar que las únicas aduanas permitidas son las exteriores administradas únicamente por el gobierno federal.

Partiendo de esa inexorable premisa y, recordando que el Art. 10 de la CN no solamente desplaza a las provincias del manejo de sus pretendidas aduanas, sino que, además, instaura una unión aduanera absoluta en el territorio de todas ellas en cuanto dispone que las únicas aduanas que se admiten son las exteriores, o sea, las que se destinan a controlar y los gravámenes del tráfico internacional, la persistente actitud de las provincias y los municipios que instauran de manera solapada aduanas interiores, implica una práctica obstinada pese a los numerosos fallos de la CSJN destituyendo estas últimas.

De modo que esta prohibición de aplicar gravámenes salvaguarda, además del tráfico interjurisdiccional de mercaderías con inclusión del ganado, a los medios de transporte concernientes.

Así, lo que no puede gravarse es el tránsito, es decir, el traslado de la mercadería.

Por lo demás se torna menester efectuar una distinción entre la circulación económica de la mercadería de la territorial o geográfica.

Ello, por cuanto si bien está expresamente prohibido gravar el tránsito de mercaderías, ello no influye respecto al intercambio comercial de ellas. Por ende, el fisco provincial puede gravar una mercadería no producida en la provincia cuando ésta se incorpora al mercado local como objeto de intercambio, transacciones o comercio en general.

A efectos de remarcar la veda que afecta a las provincias (y otros entes gubernamentales locales), la CSJN en el precedente “BAYER SA c/ Santa Fe Provincia de s/acción declarativa” originario del cimero tribunal, Fallos: 340:1480 del año 2017, decidió que el cobro de diferencias del impuesto sobre ingresos brutos como consecuencia de aplicación de alícuotas diferenciales a los productos comercializados por la actora en planta industrial radicada en ajena jurisdicción a la Provincia de Santa Fe, encubría una típica aduana interior, vedada por la CN. El fallo fue emitido por los Sres, ministros LORENZETTI – HIGHTON DE NOLASCO – MAQUEDA – ROSATTI – ROSENKRANTZ. (15)

En definitiva, las arcas siempre exhaustas de las provincias y municipios a la par de un acendrado concepto de protección a las fuerzas económicas propias, motiva a los fiscos locales a recurrir a sutiles temperamentos para enmascarar gravámenes que en realidad configuran una aduana interior, al amparo de lo dificultoso que resulta la ocurrencia al fuero judicial para logar su destitución.


NOTAS
  1. https://lobosnews.com.ar>2025/11/11>en-formosa-cobran
  2. GELLI, María Angélica “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA” comentada y concordada, sexta edición, ampliada y actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: LA LEY 2022, T I P. 117.
  3. GELLI, María Angélica, obra citada, P. 118.
  4. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel “MANUAL DE LA CONSTITUCION ARGENTINA” Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, 1991.
  5. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, obra citada, P. 358.
  6. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, obra citada, P. 358.
  7. GELLI, María Angélica, obra citada, T II, P. 179.
  8. GELLI, María Angélica, obra citada, T II, P. 215.
  9. VILLAGGI, Agostina, Artículo publicado en Diario LA MAÑANA. https://www.lamañanaonline.com.ar>noticias>villaggi.
  10. VIDELA, Lucía Inés “LA CORTE SUPREMA LE ORDENO A MISIONES NO EXIGIR EL PAGO PREVIO DE UN IMPUESTO PARA INGRESAR MERCADERIA A LA PROVINCIA”, Artículo publicado el 28/09/2022 en el sitio PALABRAS DEL DERECHO. https://www.palabrasdel derecho.com.ar>articulo>la
  11. VIDELA, Lucía Inés, Artículo citado.
  12. VIDELA, Lucía Inés, Artículo citado

  13. OLIVEIRA, Dolores “FALLO DE LA CORTE SUPREMA CONTRA A PROVINCIAS POR INGRESOS BRUTOS”, Artículo publicado el 21/10/2025 en sitio i PROFESIONAL. https://www.iprofesional.com>impuestos>44015-

  14. OLIVEIRA, Dolores, Artículo citado.

  15. GELLI, María Angélica, Obra citada, T II P. 838


* Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL
Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional