Res.MSEG 489/18

Ref. Estupefacientes y Psicotropos - Control - Plazos.
14/06/2018 (BO 18/06/2018)

VISTO el Expediente EX-2018-18370613- -APN-DRATYCUPQ#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Dec.438/92 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias; la Ley 26.045; los Dec.13/15 del 11 de diciembre de 2015; Dec.15/16 del 6 de enero de 2016, Dec.342/16 del 15 de febrero de 2016, Dec.1095/96 del 3 de octubre de 1996 y Dec.1161/00 del 11 de diciembre de 2000, Dec.974/16 del 30 de agosto de 2016; las Res.MSEG 162/17 del 1 de marzo de 2017, Res.MSEG 225/16 del 1 de junio de 2016 y Res.MSEG 374/16 del 19 de agosto de 2016; las Res.SEDRONAR 1111/11 del 28 de julio de 2011 y Res.SEDRONAR 1797/11 del 13 de febrero de 201; y, CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley 23.737 dispone "...Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas..." Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 26.045 "las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional".
Que, así también, el artículo 3° de la citada Ley establece que "La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley".
Que en virtud de las funciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, "Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente Ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece", conforme establece el artículo 7° de la Ley 26.045.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley 26.045 establece: "La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias...".
Que, por su parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos debe realizar la inscripción y actualización de los datos referidos a toda persona física o de existencia ideal o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería jurídica, de acuerdo a lo determinado en la Ley 26.045 y el Dec.1095/96, modificado por los Dec.1161/00 y Dec.974/16; fiscalizar y rubricar el registro de inventarios de fabricantes, productores, preparadores, importadores, exportadores y de todos aquellos que realizan cualquier otro tipo de transacción con precursores y productos químicos esenciales; practicar controles de verificación, previo a la inscripción y a la baja registral; recibir la información referida a transacciones de precursores químicos y de productos químicos esenciales que realicen quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, envasen, reenvasen, distribuyan, comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo de transacción en los términos de los artículos 6° y 9° del Dec.1095/96, modificado por los Dec.1161/00 y Dec.974/16; emitir certificados que amparen las actividades reglamentarias realizadas por las empresas u operadores; procesar la información necesaria para que la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, pueda aplicar las sanciones administrativas que correspondan, ante la comprobación de los casos de incumplimiento total o parcial de las acciones establecidas en dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los Dec.1095/96, Dec.1161/00 y Dec.974/16, entre otras.
Que el artículo 11 de la Ley 26.045 dispone que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el inciso l) del artículo 12 de la Ley 26.045 dispone que la autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o constancia a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo 34 del Dec.1095/96 faculta a la autoridad de aplicación para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimento del decreto.
Que la presente medida posee antecedente previo a partir de la Res.SEDRONAR 1111/11, que amplió el plazo indicado en el artículo 6° del Dec.1095/96, para la presentación de los informes de movimiento de sustancias correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011 y posteriormente en las Resoluciones de este Ministerio Res.MSEG 374/16 y Res.MSEG 162/17 para idéntica medida durante el transcurso de los años 2016 y 2017.
Que resulta necesario cubrir mediante el sistema de turnos, dentro del plazo hábil para la presentación de los informes trimestrales, a la totalidad de los operadores inscriptos en el Organismo Registral, para su atención personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir con dicho objetivo, deviene oportuno y necesario ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Dec.1095/96 -modificado por los Dec.1161/00 y Dec.974/16- extendiéndolo temporalmente a QUINCE (15) días hábiles, para el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018, a fin de optimizar no sólo el servicio de atención personal a cada operador, facilitando la gestión del trámite a los operadores, sino agilizar la posterior carga de los informes trimestrales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley 26.045 y el artículo 34 del Dec.1095/96 y su modificatorio.

Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ampliase a QUINCE (15) días hábiles el plazo establecido en el artículo 6° del Dec.1095/96 modificado por los Dec.1161/00 y Dec.974/16, para la presentación de los informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich