Res.SEyPME 285/18
Ref. Importación Temporaria - Certificado de Tipificación (C.T.I.T.) - Dictamen Técnico - Gestión.
10/10/2018 (BO 11/10/2018)
VISTO el Expediente No EX-2018-47178389- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que por el Dec.1330/04 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, se creó un régimen especial
de importación temporaria con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas a ser
sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación de exportarlas para consumo a otros
países.
Que mediante el Dec.523/17 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron diversas modificaciones al mencionado
decreto, orientadas a simplificar la operatoria del régimen.
Que, asimismo, mediante el Dec.854/18 de fecha 25 de septiembre de 2018, se introdujeron modificaciones
estructurales en el mencionado régimen con el objeto de simplificar algunas instancias y reducir tiempos de
intervención de distintos organismos.
Que, por su parte, la Res.MP 687/16 de fecha 15 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
complementaria del Dec.1330/04 y sus modificatorios, estableció el procedimiento a seguir en la utilización
del régimen, a lo largo de todas sus instancias.
Que, en atención al tenor de las modificaciones se derogó la Res.MP 687/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN por medio de la Res.MP 56/18 de fecha 10 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO.
Que, en virtud de las últimas modificaciones introducidas en el régimen general, corresponde adecuar el
procedimiento a las nuevas disposiciones.
Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Res.MP 25/16 de fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se estableció que en caso de ausencia o impedimento de firma, el Secretario de Comercio será
reemplazado por el Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Dec.1330/04 y
sus modificatorios, y el inciso a) del Artículo 1° de la Res.MP 25/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la obtención del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los
términos del Dec.1330/04 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, el usuario deberá presentar
una solicitud a través de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, que
redireccionará al usuario al sistema de gestión, en los términos que se indica en la presente resolución.
En el sistema de gestión, el usuario generará la Declaración Jurada de Relación insumo-producto, conforme Anexo
I que, como IF-2018-49931240-APN-DE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
Iniciada la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), la Dirección de Exportaciones
de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, verificará que el interesado se encuentre inscripto en el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Res.MP 442/16 de fecha 8 de septiembre de 2016
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o el que en un futuro lo reemplace, y que las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), tanto de los insumos como de los productos, se correspondan
con las descripciones técnicas allí declaradas.
Los usuarios del régimen no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de insumo-producto
durante su tramitación, excepto cuando la Dirección de Exportaciones así lo requiera con la finalidad de corregir
alguna inconsistencia u observación detectada.
El silencio o falta de respuesta del administrado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuado un requerimiento
hará caducar la solicitud de pleno derecho, procediéndose al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 2°.- Una vez efectuadas las verificaciones mencionadas en el artículo precedente, la Dirección de
Exportaciones o la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, en forma indistinta, emitirán el Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de conformidad con el Anexo II que, como IF-2018-49931494-
APN-DE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3o.- En los supuestos previstos en el Artículo 8° del Dec.1330/04 y sus modificatorios, la
Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante decisión fundada, un plazo especial en los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el régimen de importación temporaria, deba
ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, por una duración coincidente
con el plazo contemplado en las respectivas cláusulas contractuales, conforme lo dispuesto en el párrafo primero
del citado artículo.
Para la concesión del plazo mencionado, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria que
acredite los plazos contractuales así como declarar las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria
(DSIT) involucradas ante la Autoridad de Aplicación, quien evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes,
las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.
Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.
Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo que antecede, y siempre que el plazo a solicitar sea coincidente
con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de QUINCE (15)
años en los supuestos detallados a continuación:
I. Cuando el contratante sea un Estado o persona de derecho público.
II. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.
III. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.
En cualquiera de los supuestos descriptos, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria.
b) Cuando las características del proceso productivo del sector lo justifiquen, por un plazo de hasta SETECIENTOS
VEINTE (720) días, con posibilidad de prórroga por igual período.
Al momento de solicitar la extensión de plazo, el interesado deberá presentar una declaración jurada donde
consten los plazos y etapas del proceso productivo que justifiquen el otorgamiento del plazo especial, con la
documentación respaldatoria que considere pertinente.
A estos fines, se considerará parte interesada a un único usuario, a un grupo de usuarios o bien a una entidad,
cámara o asociación que represente los intereses de ese sector.
La Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad
del proceso productivo y los plazos estimados que los mismos conllevan. Verificados los extremos invocados por
la parte interesada, emitirá una resolución estableciendo el nuevo plazo de exportación que regirá para el/los
Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionados con ese proceso productivo. Dicho
plazo no podrá exceder del previsto en el Artículo 7° del Dec.1330/04 y sus modificatorios.
Dicha resolución será aplicable a las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) realizadas a
partir de la entrada en vigencia de la presente medida, independientemente la fecha de emisión del respectivo
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). Para estas destinaciones se podrán solicitar las
prórrogas previstas por los Artículos 9° y 11 del Dec.1330/04 y sus modificatorios.
La Dirección de Exportaciones notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE HACIENDA, a fin de que efectivice lo resuelto.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el Artículo 11 del Dec.1330/04 y sus modificatorios, el interesado
deberá completar una Declaración Jurada en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), con anterioridad al
vencimiento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT).
En todos los supuestos previstos en dicho artículo, la Dirección de Exportaciones podrá solicitar la información
que estime conveniente a fin de acreditar la causal invocada.
Los titulares de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y la Dirección de Exportaciones, en forma
indistinta, emitirán la autorización de extensión de plazo de corresponder y notificarán al interesado y a la Dirección
General de Aduanas, a fin de que la citada Dirección General proceda según corresponda.
ARTÍCULO 5o.- A efectos de lo establecido por el Artículo 12 del Dec.1330/04 y sus modificatorios, el
usuario deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada
temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada mediante la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD), donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos
oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:
a) Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario y
motivos que la fundamenten.
b) Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo.
La Dirección de Exportaciones, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes importados
temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas.
El cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Dec.1330/04 y sus modificatorios.
En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados
para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento
industrial, en los términos del Dec.1330/04 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- A efectos del artículo 1° del Dec.1622/07 de fecha 12 de noviembre de 2007 y sus modificatorios,
a fin de solicitar la aprobación de transferencia de la mercadería importada, con posterioridad al perfeccionamiento
industrial, el cedente deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia:
a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto.
b) El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cesionario, que deberá contener entre los
insumos el producto transferido que se incorpore a, o bien dentro o conteniendo la mercadería a exportar.
c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por un
representante legal o apoderado, quien deberá acreditar su representatividad.
La aprobación de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios
en la relación insumo producto de los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cedente
y del cesionario.
Los titulares de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y la Dirección de Exportaciones, en forma
indistinta, podrán aprobar la solicitud así como requerir toda otra documentación e información que estime
necesaria para la evaluación de la misma.
En ningún caso, la referida aprobación supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados
para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento
industrial, en los términos del Dec.1330/04 y sus modificatorios.
La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Dec.1330/04 y sus modificatorios continuará estando a cargo del importador.
ARTÍCULO 7°.- En los casos donde la transferencia haya sido autorizada conforme los términos del Artículo 1° del
Dec.1622/07, la prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de las mercaderías
importadas temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9° del Dec.1330/04 y sus modificatorios, y la
extensión del plazo en los términos del Artículo 11° de la mencionada norma, deberá ser solicitada por el cedente
de la mercadería.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del Artículo 15 del Dec.1330/04 y sus modificatorios, el usuario deberá
gestionar un dictamen técnico, el cual deberá ser emitido por:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
b) Universidades Nacionales especializadas.
c) Ingeniero matriculado.
En los supuestos a) y b), la presentación de dicho dictamen técnico será a través del sistema de gestión, por los
agentes o funcionarios que dichas instituciones hubieran habilitado previamente, a tales fines. El acceso será
mediante los usuarios que se generen en consecuencia.
En el supuesto c), la presentación del dictamen será realizado directamente por el profesional interviniente, quien
deberá acceder mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), con su CUIT y Clave Fiscal.
ARTÍCULO 9°.- En caso de verificarse los supuestos de incumplimiento previstos en el apartado II, punto b) del
Artículo 15 y puntos a) y b) del Artículo 15 bis, ambos del Dec.1330/04 y sus modificatorios, la Dirección
de Exportaciones notificará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a la Dirección General
Aduanas la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) infraccional, a fin de que
proceda a aplicar y percibir las multas allí previstas, en su carácter de Autoridad de Fiscalización.
ARTÍCULO 10.- El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) mantendrá su validez durante
un plazo de DIEZ (10) años a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el que en el
futuro lo reemplace, mientras no se modifique la relación insumo-producto declarada. Transcurrido dicho plazo,
el vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el beneficiario deberá tramitar su renovación entre los
VEINTE (20) y NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento. A dicho fin, el interesado deberá cumplir
con la obligación de presentar el Dictamen Técnico en los términos del Artículo 15 del Dec.1330/04 y sus
modificatorios. Una vez iniciada la solicitud, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
mantendrá su vigencia hasta la suscripción del nuevo certificado, procediéndose luego a registrar la baja del
certificado vencido en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).
ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y la Dirección de Exportaciones, podrán
indistintamente anular y reemplazar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) vigente, en
los siguientes supuestos:
a. De oficio o a petición de parte, cuando hubiese que modificar datos que no alteren el proceso productivo, la
relación insumo-producto, mermas y/o pérdidas ni insumos ni productos, sin necesidad de requerir el dictamen
técnico establecido en el Artículo 15 del Dec.1330/04 y sus modificatorios. El Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, continuará con el plazo de vigencia de aquel
que anula.
b. A petición de parte, cuando existiesen cambios en el proceso productivo, en la relación insumo-producto, en
las mermas y/o pérdidas, insumos y/o productos, en cuyo caso se requerirá un nuevo dictamen técnico, que valide
dicha circunstancias. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza
al anterior, tendrá la vigencia dispuesta en el Artículo 10 de la presente medida, a contar desde su carga en el
Sistema Informático Malvina (S.I.M).
ARTÍCULO 12.- Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) del producto
a tipificar en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) difiera de la posición mediante la
cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse conteniendo otro producto, el usuario podrá declarar
cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación de envase, siendo la mercancía
exportada un producto cualquiera contenido en aquél.
ARTÍCULO 13.- El dictamen técnico, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo III
(IF-2018-49914313-APN-DE#MPYT), deberá en todos los casos contemplar mínimamente los siguientes puntos:
a) Datos de la empresa: razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) evaluada y lugar de inspección.
b) En caso de tratarse de un ingeniero matriculado deberá constar: nombre del ingeniero, C.U.I.T., Nro. de matrícula
y Colegio donde se encuentra matriculado. En caso de tratarse del INTI, u otro organismo especializado del
ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, deberá constar el nombre del organismo técnico y el nombre
completo del inspector evaluador.
c) Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos
que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional, así como aquellos procesos que por sus características
no desvirtúen la finalidad del régimen.
d) Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el cual se
generan las mermas y/o pérdidas según corresponda.
e) Insumos y Productos: descripción de cada uno de los insumos y productos declarados por la empresa, tomando
en consideración los siguientes aspectos:
I. Podrán incluir características técnicas, tales como dimensiones, peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad
o cualquier otra característica propia que lo haga distinguible.
II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente
distinguibles entre sí.
III. Sólo serán aceptadas palabras en idioma español.
IV. Sólo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA)
de conformidad con lo previsto en la Ley 19.511, a excepción de las unidades enzimáticas. Si surgiera alguna
otra unidad de medida que el organismo técnico evaluador considerase adecuado reconocer, la Autoridad de
Aplicación podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.
V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del solicitante, en caso de querer incorporarlas en la
descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas referidas en el acápite I del
presente artículo. Las mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.
f) El organismo técnico deberá analizar si los insumos declarados por la empresa se constituyen como sustitutivos,
ratificando lo declarado por el solicitante. Aún cuando el usuario no los hubiese declarado como tal, y el organismo
técnico evaluador detectare dicha condición, deberá aclararlo expresamente en su dictamen técnico.
g) Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el solicitante, con sus
respectivas mermas y/o pérdidas.
h) Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el organismo técnico considere pertinentes
como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente Certificado
de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). En caso de advertirse observaciones y/o correcciones, el
mencionado Certificado será emitido con las modificaciones que correspondieren.
ARTÍCULO 14.- A los fines de lo establecido en el Artículo 19 del Dec.1330/04 y sus modificatorios, todas
las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que
resultaren exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro
de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.
Si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo
no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la exportación para consumo de las mercaderías
involucradas.
ARTÍCULO 15.- Toda documentación, datos y cualquier otra información provista por los usuarios tendrán carácter
de Declaración Jurada, siendo responsables por la certeza y veracidad de los datos manifestados.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Mayer