LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE GLACIARES EN EL CONTEXTO DEL DERECHO AMBIENTAL

ABM


La tematica del medio ambiente. los modernos paradigmas del ambientalismo y su incidencia en el ámbito jurídico argentino. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Barrick Exploraciones Argentinas SA y otro c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad. Colofón
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL)

I.- LA TEMATICA DEL MEDIO AMBIENTE: En una primera aproximación al tópico convocante, se puede conceptualizar el medio ambiente como el hábitat natural donde los seres vivos, o sea, las especies humana, animal y vegetal transitan su existencia en nuestro planeta. Más precisamente, se lo ha definido como conjunto de circunstancias o factores físicos y biológicos que rodean a dichos seres vivos e incluyen en su desarrollo y comportamiento. Concerniente con esta última cuestión, se entiende como degradación ambiental a todo proceso mediante el cual el entorno natural resulta comprometido de alguna manera reduciéndose la biodiversidad. Ello implica que se afecta la salud general de dicho medio.

Profundizando el concepto, se trata de todo proceso en el cual el entorno natural, aire, agua y suelo, queda comprometido, disminuyéndose la diversidad biológica, es decir, se afecta de modo negativo la salud del medio.

El proceso de degradación ambiental obedece a un fenómeno natural o bien es originado por la actividad humana.

Así, la degradación ambiental es un proceso en virtud del cual el entorno natural (agua, aire y suelo) ostenta un ritmo de regeneración más lento que el avance de los componentes afectantes de aquél, propendiendo así a su degradación.

A los fines de la detección de los factores que degradan la diversidad biológica, debe encuestarse el aumento demográfico (fenómeno natural) y la intensificación del desarrollo mediante la aplicación de implementaciones no sustentables que comprometen y ponen en peligro a miles de especies.

Respecto a este último factor, corresponde destacar la aceleración exponencial de los niveles de contaminación producida por la concentración de sustancias toxicas en la explotación de la agroindustria, la emisión de gases tóxicos por la utilización de todo tipo de vehículos y la actividad fabril, la desertificación como consecuencia de la tala indiscriminada de bosques, a lo cual se debe añadir los fenómenos naturales como por ejemplo tormentas, maremotos, erupciones volcánicas, etcétera.

A los efectos del análisis contextual de la temática de la degradación del ambiente, se torna plausible, como punto de arranque, transcribir parte de los trascendentes conceptos expresados por el reconocido jurista Dr. Oscar Horacio GARZON FUNES, sobre aquella. Al respecto, nos ilustra mencionando “la posibilidad, cada vez más cercana, de que el planeta sea devastado por la propia acción del hombre que, en su afán de lucro (génesis de todas las desgracias) no advierte, o no quiere enterarse, de los peligrosos abismos a los que nos asomamos permanentemente…..los hombres que se han inquietado por este drama nos están anunciando la posibilidad cierta del desastre, pero es claro que no son escuchados, y ellos nos están anunciando calamidades cuyo advenimiento resulta evidente y fácilmente comprobable…..en las alteraciones de la atmósfera, los suelos, los ríos y el interior de la tierra, lo que no hubiéramos imaginado hace unos cincuenta años…..pero no hay respuesta suficiente de quienes tienen a su cargo la defensa de los pueblos. Ahora, en estos tiempos, por obra de individualidades, ha reverdecido la preocupación ecológica en el país…. esto puede ser un rasgo positivo a señalar…..y es un legado de suma importancia que le dejamos a la posteridad…..” (1)

Consustancial con el epígrafe de estas breves líneas, cuadra abordar los conceptos vertidos por el Dr. GARZON FUNES en orden al aspecto jurídico de la cuestión convocante. Así, menciona que la base de esta lucha contra la degradación ambiental, “está dada en el principio protectorio que, en nuestra legislación, descansa en el artículo 41 de la Constitución Nacional, pero eso no es suficiente. En esta carrera los elementos de la destrucción van más rápido que las defensas que se oponen al “pseudo progreso” que nos lleva irremediablemente al abismo…. hace más de veinticinco años comenzó una lucha que ya no podrá interrumpirse más. Primero el maestro Guillermo CANO, desde la cátedra, y luego el caso “KATTAN” que fue la avanzada judicial. Y se comenzó a tener más conocimiento y más conciencia de que, ante los nuevos ataques al medio ambiente, correspondía crear nuevos remedios jurídicos”.

Es que, prosigue quien fuera Juez Federal de la Nación y presidente honorario del Consejo Académico de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, “Se han invadido lugares y espacios con el consiguiente resultado negativo para la naturaleza que rodea a los seres vivos. Todos los años desaparecen bosques que ya no tendrán reemplazo; se alteran los climas y el régimen de las lluvias. Esto, obviamente, altera la vida ambiental, tan expuesta como la de los hombres a estos desastres que provoca el mismo ser humano para alimentar su codicia, sin mediar los costos. Se han ido arrebatando a la vida silvestre lugares y reservas aquíferas para intensificar explotaciones mineras o de cultivos con agrotóxicos, con una sola permanente intención: el lucro”.

Añade el Dr. GARZON FUNES que los derechos humanos a que alude el Dr. Mariano J. AGUILAR, en el libro cuya presentación efectúa, deben ser defendidos con nuevos sistemas jurídicos que se deben adelantar a la producción de los desastres ocasionados por “la pérdida de los humedales o la explotación progresiva e irracional de la naturaleza”.


II.- LOS MODERNOS PARADIGMAS DEL AMBIENTALISMO: Hasta sesenta años atrás, e, incluso, en tiempos más cercanos, en zonas industriales del Gran Buenos Aires y hasta en la Capital Federal, resultaba habitual que pequeñas fábricas arrojaran los desechos industriales a zonas de cielo abierto, sin un tratamiento adecuado, actitud que determinó la contaminación fluvial (Riachuelo, Río Matanza, Río de la Plata, etcétera), costumbre que se replicó en el resto del país. Dicho temperamento también incidió en la contaminación atmosférica y del suelo, en las zonas donde se llevaba a cabo dicha práctica.

Actualmente, a efectos de resaltar el notorio contraste entre el temperamento de estos tiempos y el de aquel pasado aludido, previo al abocamiento a la Cumbre del Clima celebrada en Madrid entre el 2 y el 13 de diciembre de 2019, se torna sumamente interesante abordar un concepto que resultaba impensable en aquellas épocas pretéritas. Se trata del denominado pecado ecológico que, a instancias del actual Sumo Pontífice, la Iglesia Católica plantea introducir en el Catecismo, que constituye el primer texto que deben estudiar quienes abrazan ese culto.

El sustento para la introducción de tal precepto se apuntala en el criterio de que el comportamiento dañino contra “la casa común” produce un perjuicio deletéreo que repercute íntegramente en nuestro planeta. Esa tesitura opera en sintonía con la Segunda Encíclica Papal del año 2015, cuyo núcleo fuera la incidencia negativa de los poderes económico sobre el medio ambiente, en la cual denunció el mecanismo consumista compulsivo que contribuye a la destrucción del planeta. (2)

Añadió el papa que el ecocidio (pecado ecológico) consiste en “la contaminación masiva del aire, de los recursos de tierra y agua, destrucción a gran escala de la flora y la fauna y cualquier acción capaz de producir un desastre ecológico o destruir un ecosistema”

Y, continúa el Pontífice expresando que “un elemental sentido de justicia impondría que algunas conductas de las que son habitualmente responsables las corporaciones no queden sin castigo. En particular todas las que pueden ser consideradas como ecocidio”

Agregó que estamos frente a crímenes contra la paz que deberían ser reconocidos como tales por la Comunidad Internacional, según manifestó en una reunión con penalistas.

Asimismo, cuadra poner de relieve que, en el Documento Final del Sínodo de Amazonia, los Obispos insistieron en la necesidad de definir el pecado ecológico “como una acción u omisión contra Dios, contra el prójimo, la comunidad y el ambiente”

La noticia periodística concerniente expresa también, que, más allá de la reafirmación de conceptos y de la posición eclesiástica sobre el calentamiento global, corresponde recordar que el pecado ecológico no constituye un nuevo dogma pues, el Catecismo de la Iglesia Católica lo contempla en los artículos 340-341, donde menciona “ninguna criatura se basta a sí misma” (3)

A esta altura corresponde resaltar que, a la luz de los modernos paradigmas, daño ambiental es aquel que afecta a un elemento del ambiente, dentro de una concepción amplia, entendiendo como tal a “todo lo que rodea al hombre” e, incluye, los daños sufridos por los seres vivos a través de algún componente del ambiente merced a la manipulación distorsionada de los elementos de la naturaleza.

Asimismo, se entiende por bio derecho el modo en que la tecnología ha transformado las formas tradicionales de la producción, así como el intercambio de bienes y servicios, cuadrando poner de relieve que la genética y la bio tecnología han provocado una transformación de fondo en la producción. (4)

En esta línea de operatividad, y, persiguiendo la finalidad de bajar las emisiones de gases que aumentan la temperatura global, factor, este último, que propende de un modo significativo al deterioro de los estándares ambientales adecuados, se llevaron a cabo foros internacionales con la intención de alcanzar aquel objetivo.

Por una cuestión diagramática se abordará la “supra” aludida CUMBRE DEL CLIMA de las NACIONES UNIDAS, efectuada en Madrid, que configura el foro político anual internacional de mayor trascendencia, enfocado a hacer frente a la emergencia climática.

En lo esencial, interesa poner de manifiesto que la mencionada conferencia de las partes de la convención marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, denominada COP 25 “será la última cita antes del plazo que se fijó en 2015 para poner en marcha los acuerdos de París” (5)

Sucede que, a partir del mes de enero de 2020, los países se comprometieron a poner en marcha las medidas concretas tendientes a limitar el aumento de la temperatura global.

Consustancial con la temática de la COP 25, cuadra destacar que un informe de la ONU afirma que la temperatura media del planeta aumentará 3,2 grados durante el corriente siglo, pese a que se observen los protocolos del Acuerdo de París.

La aplicación del artículo 6 del referenciado Acuerdo de París, alude al aporte del fondo verde del clima, las compensaciones para hacer frente a fenómenos climáticos extremos y el soporte en favor de países en vías de desarrollo que transitan hacía el objetivo de acceder a modelos energéticos menos contaminantes. (6)

En lo que atañe a las modernas prácticas orientadas a disminuir la liberación de carbono, se agrega, en el orden internacional, la puesta en marcha de políticas orientadas hacía objetivos de competitividad agroambiental. En esa tónica, se instauran programas en diversos países, como por ejemplo planes vinculados con bases de datos de los inventarios de ciclos de vida ajustados a sus realidades y sistemas de producción.

En el ámbito del Estado Argentino, las Bolsas de Cereales y de Comercio lanzan el programa nacional de carbono neutro para alimentos, bebidas y bioenergía de exportación.

Dicho programa se implementará por intermedio de mesas sectoriales, buscando alcanzar, en un lapso de 12 meses, buenas prácticas ambientales según las metas de reducción que se establecerán al respecto.

En sintonía con el moderno paradigma de actividad sustentable en la explotación agropecuaria, en la zona de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, dos contratistas, y, ala vez, productores rurales, los hermanos Carlos y Marcelo TESTA ante la inevitable necesidad de utilizar productos químicos, se sustentan en el criterio de umbrales máximos y mínimos.

Aplicando estas técnicas positivas, persiguen como objetivo poner de relieve la posibilidad de prácticas de agricultura sustentable como mecanismo para llegar a la sociedad en general, a la clase política y especialmente a los productores agrícolas. (7)

Un componente que incide significativamente en el aumento de las emisiones de gases tóxicos que agravan el efecto invernadero se halla conformado por la polución derivada por los distintos vehículos con motor a combustión interna, especialmente aquellos cuyo régimen de combustible es a gasoil, como la mayoría de los destinados al transporte de personas y carga y todo tipo de maquinarias.

Ante esta problemática, los Estados, cuyas economías ostentan cierto equilibrio, han asumido la tesitura de agravar económicamente el acceso de los automóviles y camiones Diesel de modelos más antiguos a las ciudades.

También establecen bandas horarias con tarifas más elevadas para el ingreso de los automotores, en general, a los centros urbanos.

Además, se dificulta la obtención de licencias para la explotación de taxímetros con motor de combustión a gasoil, trámite que se simplifica si se trata de vehículos eléctricos.

Tales temperamentos se aplican en ciudades de Inglaterra, China y Estados Unidos de Norteamérica, entre otras.

Dichas medidas han repercutido positivamente en esas ciudades; por ejemplo, estadísticas especializadas muestran que, en la Ciudad de Londres, durante el mes de octubre de 2018, los niveles de nitrógeno habían disminuido un 30% en comparación con dicha medición a febrero de 2017.

Para el abocamiento de la incidencia de los modernos paradigmas del ambientalismo en el ámbito del Derecho Argentino, corresponde historiar que, en nuestro medio, el constante crecimiento de las urbes ha ocasionado un sinfín de problemas, entre los cuales -en lo que aquí interesa-cobra relevancia la forma en que se desechan los diversos recursos luego de su utilización.

Así, tales desechos se ubican en basurales o rellenos sanitarios, temperamento que provoca significativa contaminación en suelo, aire y fuentes de agua potable.

En esta temática, uno de los problemas más trascendentes que afectan, tanto a la Ciudad de Buenos Aires cuanto, al cono urbano bonaerense y Provincia de Buenos Aires, es la contaminación de la cuenca Matanza Riachuelo. (8)

Se trata de 2200 kilómetros convertidos en un foco de contaminación, catalogado como uno de los mayores del mundo, que incide sobre cinco millones de habitantes.

En consonancia con ese sustrato ambiental general, en el año 2004, los vecinos interpusieron demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la CABA y 44 empresas por daños experimentados como consecuencia de la contaminación del Riachuelo, ante lo cual la CSJN intimó a los accionados para que presentaran un plan de saneamiento, emplazándolos a implementar las medidas concernientes para hacer efectiva la solución del problema.

De los relevamientos efectuados se determinó que aún no se torna factible establecer mejoras sostenidas en la calidad del agua de la cuenca.

Se relevaron 447 basurales irregulares, planificándose la remoción de residuos en 269 de aquellos, encontrándose pendientes de limpieza 83 desde fines de 2012. También, se realizó la relocalización de personas que habitaban las márgenes del Riachuelo.

Actualmente, sin perjuicio de medidas que se han puesto en práctica, aún deben implementarse políticas de Estado que denoten un real compromiso con la sentencia dictada por la CSJN. (9)

Previo a continuar con el desarrollo del ítem, interesa poner de relieve que, por razones de índole diagramáticas, sólo resulta factible encuestar en estas breves notas, algunos de los fallos dictados respecto a la temática ambiental; entre muchos otros se encuentran

1.- “ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS DE LA PATAGONIA c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ y otros s/amparo ambiental”, del 21 de octubre de 2016 emitido por la CSJN. Magistrados: LORENZETTI – HIGHTON DE NOLASCO - ROSATTI – MAQUEDA – ROSENKRANTZ. En lo esencial se expresó que corresponde ordenar la suspensión provisoria de las obras de dos represas hidroeléctricas ubicadas en la Provincia de Santa Cruz hasta que se implemente el proceso de evaluación de impacto ambiental y la audiencia prevista en la ley 23.879 o hasta el dictado de la sentencia definitiva, dado que el Estado Nacional no había cumplido en su ámbito con ningún procedimiento de evaluación de impacto ambiental y audiencia pública prevista en la norma, sin que se hayan ofrecido, al menos en la etapa inicial del proceso razones que expliquen dicha conducta.

2.- “ASOCIACION MULTISECTORIAL DEL SUR EN DEFENSA DEL DESARROLLO SUSTENTABLE c/ COMISIÖN NACIONAL DE ENEGIA ATOMICA s/ acción declarativa de certeza”. En esta litis, el Juez Federal de San Rafael, Provincia de Mendoza, dictó medida cautelar que suspendió la reapertura de la mina de uranio de Sierra Pintada.

3.- “ASSUPA c/ REPSOL YPF y otros s/amparo”. En el caso convocante, la CSJN abre por primera vez la competencia originaria a una organización no gubernamental, aplicando principios de la ley 25.675.

4.- “DUARTE, Dante c/ FABRICA DE OPALINAS HURLINGHAN s/ daños y perjuicios”.

Pasando al ámbito legislativo, la promulgación de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE (LGA) número 25.675, configura el primer hito tendiente a la instauración normativa de los presupuestos básicos para la protección ambiental.

En apretada síntesis, de un análisis de dicha normativa de alcance general, utilizando como hilo conductor un enjundioso trabajo del Doctor en Derecho Leonardo Diego VILLAFAÑE, cuadra concluir que:

1.- La LGA prescribe las pautas de tutela ambiental para todo el ámbito del Estado Argentino, estableciendo estándares mínimos con carácter de orden público, sustentándose en los valores colectivos que rigen universalmente en materia de protección ambiental.

2.- estatuye pautas regulatorias sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, aspecto reservado a las Provincias y no delegado a la Nación, que sí mantiene la tutela de protección mínima ambiental de dichos recursos.

3.- La interpretación y aplicación de la LGA y normativas complementarias deberán observar los siguientes principios: congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, solidaridad y cooperación.

La instauración del principio de congruencia determina que la legislación de orden Provincial y Municipal, referida al ambiente, deberá adecuarse a la LGA. (10)

Al hilo del relato que antecede, interesa señalar que la política ambiental pública, privada y comunitaria, deberá cumplir con los siguientes objetivos que a continuación se encuestan:

a.- Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales;

b.- Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras;

c.- Fomentar la participación social en las tomas de decisiones respectivas;

d.- Propender al uso racional de los recursos naturales;

e.- Mantener el equilibrio de los sistemas ecológicos;

f.- Asegurar la diversidad biológica;

g.- Prevenir las consecuencias negativas que afectan al medio ambiente por la actividad humana;

h.- Promover modificaciones en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable;

i.- Organizar la información ambiental, asegurando el acceso de la población a la misma;

j.- Instaurar un sistema federal de coordinación interjurisdiccional para la implementación de políticas ambientales a escala nacional y regional;

k.- Establecer mecanismos para la minimización de riesgos ambientales y para la recomposición de los daños producidos por la contaminación ambiental. (11)

Asimismo, los referenciados objetivos de la política ambiental se complementan con la inexorable finalidad de establecer procedimientos de índole ambiental para minimizar los riesgos ambientales. (12)

En lo que concierne al proceso axiológico de la LGA y las normas complementarias, el mismo se halla integrador:

1.- Por el significado normativo de los vocablos;

2.- Por los señalamientos teleológicos que pueden extraerse de la discusión parlamentaria;

3.- Por el sistema de analogía de leyes;

4.- Por disposiciones emergentes de los Tratados de Derechos Humanos:

5.- Por los principios generales de la temática ambiental;

6.- Por los valores jurídicos de orden general;

7.- Por la atribución de responsabilidad hacía los causantes del daño ambiental;

8.- Por la asignación de legitimación para alcanzar la recomposición del ambiente dañado;

9.- Por el establecimiento del Sistema Federal Ambiental a efectos del desenvolvimiento de la coordinación de la política ambiental;

10.- Por la definición legal que conceptualiza al daño ambiental “como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”, los cuales pueden provenir de hechos, de actos jurídicos lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, produzcan un daño ambiental de incidencia colectiva. (13)


III.- EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION “BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS SA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD: Las concesionarias de un emprendimiento minero binacional (Argentino – Chileno) denominado “PASCUA LAMA”, BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS SA y EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINAS SA, quienes desarrollaban su actividad de exploración y explotación específica en la zona cordillerana de San Juan, en el entendimiento de que la ley 26.639, también conocida como LEY DE GLACIARES, conculcaba derechos adquiridos que incidían negativamente en su accionar empresarial, interpusieron una acción declarativa contra el Estado Nacional para que se declarase la nulidad de aquella, solicitando, de modo subsidiario, la inconstitucionalidad de los artículos 2° (Definición”); 3° (“Inventario”); 5° (Realización del Inventario”); 6° (“Actividades Prohibidas”); 7° (Evaluación”), y, 15° (Disposiciones Transitorias”) de dicha ley.

Para sostener la primera deducción, las concesionarias alegaron una seria transgresión respecto a la ortodoxia legislativa, y, al abordar la temática de la inconstitucionalidad “supra” anticipada, invocaron la salvaguarda de los derechos adquiridos, argumentando que, mediante los preceptos de la ley de glaciares, se exteriorizaba un exceso en el ejercicio de las competencias federales de regulación mínima de protección del ambiente, violándose el dominio originario de la Provincia de San Juan sobre los recursos naturales que se encuentran en su territorio, a la vez que producía una colisión con el “TRATADO DE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA, celebrado con la República de Chile en el año 2000, que conforma una norma de superior prelación legal.

A mayor abundamiento, cuadra añadir que, al decir de las concesionarias, la ley de glaciares compelía a los emprendimientos mineros que ya se hallaban en ejecución en zona de glaciares y peri glaciares al sancionarse aquella normativa, a someterse a una nueva auditoría que podría derivar en medidas adicionales de protección ambiental o al cese o traslado de la actividad, cuestión que afectaba legislativamente los derechos adquiridos de exploración y explotación minera, obtenidos mediante aprobación de la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan.

Por su parte, la Provincia de San Juan, al peticionar su intervención procesal como litisconsorte activo, coincidió con las concesionarias respecto ala pretensión de declaración de nulidad de la ley 26.639, aduciendo, también, que, al margen de la inobservancia del procedimiento legislativo que prescribe la Constitución Nacional, se patentiza una cuestión de inconstitucionalidad, añadiendo a dicho planteo la impugnación de los artículos 9° (“Autoridad de Aplicación”) y 10° (“Funciones”), en cuanto violan principios de nuestra Carta Magna. Ello es así, toda vez que la ley de glaciares conceptualizaría el ambiente glaciar y peri glaciar de una manera excesivamente amplia, prohibiendo ciertas actividades como la minería, anulando todos los espacios referentes a la legislación local. Máxime que, por mandato constitucional, el Estado Nacional tiene vedado disponer o gestionar recursos que pertenecen a las provincias, sin el consentimiento de ellas.

Así las cosas, el Juez Federal de San Juan hizo lugar a una medida cautelar deducida por las actoras, mediante la cual suspendió la aplicación de los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 15° de la ley de glaciares en orden al ámbito del emprendimiento “Pascua Lama”, en cuanto propendía a un estado de intranquilidad e incertidumbre para las concesionarias, afectante del patrimonio y derechos adquiridos de éstas.

Posteriormente aceptó la intervención como litisconsorte de la Provincia de San Juan, y, luego, se declaró incompetente.

Arribado el litigio a la CSJN, el cimero tribunal se declaró competente y revocó la medida cautelar dictada por el juzgador de instancia.

Para así decidir, nuestro máximo tribunal adujo que lo dispuesto por el juez de grado se sustentaba en fundamentos contradictorios pues, por una parte, argumentaba que la ley 26.639 contenía una definición imprecisa, y, por otra, suspendía su aplicación neutralizando los procedimientos estatuidos por dicha norma para generar la precisión requerida por el justiciable.

Al efectuar el responde el Estado Nacional catalogó de abstracto el planteo de las peticionarias, pues sus derechos subjetivos no fueron conculcados al no hacerse patente acto concreto alguno de ejecución de la ley 26.639 que afectara la actividad de aquellas, lo cual obstaba a la intervención del Poder Judicial. Asimismo, alegó el Estado Nacional que no se exteriorizaba ningún componente que vincule la tacha de inconstitucionalidad y la situación concreta convocante, toda vez que, al tiempo de contestarse la demanda, la actividad minera de las concesionarias se hallaba en pleno desarrollo. En orden a la vía elegida, argumentó que la misma no reunía los recaudos inherentes a su admisibilidad, atento la ausencia de agravio concreto, añadiendo, a mayor abundamiento, que la mera entrada en vigencia de la ley y la creación de un órgano de aplicación no les ocasionaba perjuicio alguno a las demandantes.

Tocante al invocado agravio generado por la implementación pseudo defectuosa del mecanismo legislativo desplegado a los fines de la sanción de la ley de glaciares, dicho planteo se torna improcedente al resultar ajeno a las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial.

En orden a la mentada inconstitucionalidad de la ley 26.639, el Estado Nacional adujo que sus disposiciones propenden a plasmar el presupuesto mínimo ambiental y, por ende, no vulneran la autonomía provincial. Ello es así, por cuanto, lejos de instaurar una prohibición absoluta y persecutoria de la actividad minera, solamente limita el emprendimiento económico que pueda afectar el recurso hídrico protegido, según el lugar en el cual se emplace, con incidencia de la previa determinación de la autoridad de aplicación, agregando que el propio Código de Minería prevé que las explotaciones que regula deben someterse a las reglas de conservación del ambiente.

Al contestar los respectivos traslados las actoras, indicaron -en torno al invocado carácter abstracto de la demanda- que tratándose de una acción declarativa no se exige la exteriorización de un daño concreto sino, que sólo se requiere la existencia de un peligro cierto e inminente de que dicho daño se producirá. Tocante a la Provincia de San Juan, ésta mencionó que padecía un daño actual pues la mera sanción de la ley de glaciares constituye un avance la Nación sobre facultades inherentes a la Provincia.

Al avocarse al estudio de la cuestión convocante, la CSJN, en primer término, abordó los límites impuestos a las cuestiones justiciables, indicando que los textos legales no deben ser considerados aisladamente sino correlacionados con los que tutelan la materia de que se trate como partes de una estructura sistemática y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.

A ello, en lo esencial, añadió que en todo Estado soberano el Poder Legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante inmediato de la soberanía. Tras aludir a las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Cámaras del ente legislativo así como los debates parlamentarios, la CSJN consideró, que la innovación introducida por la Cámara de origen -que fue el argumento en el cual basaron su deducción de nulidad los litisconsortes- versaba sobre disposiciones finales de la ley, discutiéndose en el Senado si la supresión de un artículo del proyecto revisado violaba los lineamientos constitucionales, resultando, en definitiva, aprobada la ley 26.639, en tanto la eliminación efectuada por el Senado no ostentó entidad tal que implicara la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables condicionantes de la creación de la ley.

Luego, la CSJN dilucida el pedido de nulidad efectuado por las concesionarias con sustento en una trasgresión al mecanismo legislativo adecuado. Así, desde un horizonte jurídico procesal, señala el cimero tribunal que constituye inveterada doctrina que sus pronunciamientos se hallan condicionados a la deducción de “casos justiciables”. Ello significa que debe tratarse de una controversia que persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas, con sustento en un interés específico, directo e inmediato, atribuible al litigante. A ello cuadra agregar que la causa no debe ser abstracta por constituir un planteo prematuro o insustancial. Es decir, el procedimiento en análisis no ostenta un carácter meramente consultivo ni puede constituir una indagación de índole especulativa. O sea, la característica de “acto en ciernes” alude a que medie una actividad administrativa que de manera suficientemente directa y merced a concreción bastante, afecte justas expectativas del peticionante. Consecuentemente, dado que no se ha acreditado en la especie la exteriorización de la doctrina del “caso justiciable”, limitándose el cuestionamiento a la supuesta defensa de la mera legalidad, la CSJN se pronunció en el sentido que, por cuanto de la formulación de la petición no surge el agravio, y, la pretensión de los justiciables no es una demanda sino una consulta, procede rechazar el planteo de aquellos.

Desestimado el planteo relativo a la nulidad deducida por las peticionarias bajo la alegación de que el trámite legislativo mediante el cual se aprobó la ley 26.639 transgredió las pautas constitucionales pertinentes, la CSJN se aboca a la consideración de la invocada inconstitucionalidad de dicha ley de glaciares.

A tal efecto el cimero tribunal procede a desentrañar en que consistiría el “acto en ciernes”, ahora concerniente a la aplicación de la ley 26.639.

Al respecto la CSJN señala de modo preliminar que las concesionarias no acreditaron los requisitos inherentes a la concreción del “acto en ciernes”, indefectible para otorgar pábulo a dicho planteo subsidiario, agregando que la Provincia de San Juan tampoco explicó de que forma la mera vigencia de la ley 26.639 afectaba sus prerrogativas federales.

Tocante a este último tópico, la alegada colisión normativa entre el Derecho Federal y el Provincial, como consecuencia de la mera vigencia de la ley 26.639, no alcanza para poner en evidencia de que manera esta ley afectaría derechos y prerrogativas constitucionales.

Señala la CSJN que la ley de glaciares proporciona respuestas que abarcan desde prohibiciones hasta medidas de protección ambiental, sujetando dichos protocolos a las decisiones que se adopten sobre la base de condicionantes, tales como la confección del Inventario Nacional de Glaciares y Auditorías Ambientales. Así, la ley 26.639 clasifica las actividades afectantes de los recursos hídricos protegidos en: 1.- Nuevas actividades prohibidas (artículo 6°); 2.- Actividades prohibidas en ejecución (artículo 15°); 3.- Actividades a evaluar (artículo 7°) y 4.-Actividades permitidas (artículo 7°).

Esencialmente, en lo que atañe a 2.- Actividades prohibidas en ejecución al momento de sancionarse la ley 26.639, ésta prevé que deberán someterse a una auditoría ambiental y, si se verificare impacto sobre glaciares o ambiente peri glaciar, las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se observe dicha ley, pudiendo, en su caso, ordenarle el cese o traslado de la actividad y medidas de protección, limpieza y restauración, según previene el artículo 15°.

En esa tesitura, prosigue el fallo del máximo tribunal predicando que, cuando se exteriorizan derechos de incidencia colectiva concernientes al resguardo del ambiente, donde, como en el supuesto de la ley 26.639, su conculcación puede afectar el acceso a un recurso estratégico de grandes grupos de la población (artículo 1°), la temática controversial no resulta dable de ser dirimida siguiendo pautas de mera colisión de derechos subjetivos.

Ello es así, habida cuenta que los intereses en juego exorbitan el conflicto bilateral, imprimiéndosele al respecto una visión policéntrica, pues, el ambiente, “no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función a sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto, que es su propietario” (CSJN: Fallos: 340:1695, considerando 5°).

Al hilo del relato que antecede, pontifica la CSJN que el paradigma jurídico que regula la utilización del agua es de neto corte eco-céntrico o sistémico, y, por ello, no sólo tiene en cuenta los intereses privados o de los Estados, tal como lo estatuye la Lay General del Ambiente número 25.675 (Fallos: 337:1361 y304:1695).

De manera tal, prosigue la CSJN, si bien los pronunciamientos jurídicos deben ponderar que las personas físicas y jurídicas pueden ostentar la titularidad de derechos subjetivos amparados por el plafón constitucional de propiedad, no puede soslayarse que tales derechos inviolables deben armonizarse con sus similares de incidencia colectiva (artículo 14 del Código Civil y Comercial (14) y 240 de dicho Digesto sustantivo (15).

Ello para asegurar que el ejercicio de las industrias lícitas resulte sustentable, en sintonía con los objetivos generales de bien común que la Comunidad Internacional ha delineado para garantizar modalidades de consumo y producción sustentable.

En tal orientación cuadra reseñar que el Acuerdo de París destaca el concepto de “Justicia Climática” como la perspectiva que intenta integrar una multiplicidad de actores para abordar de manera más sistémica la protección de los ecosistemas y de la biodiversidad.

En esa línea de análisis menciona la CSJN “que el juicio de inconstitucionalidad de un posible acto lesivo derivado de la ley 26.639 -acreditada que fuera la existencia de una causa judicial- debe ser analizado en el contexto de ponderación de los diversos derechos y bienes involucrados”.

Empero, el planteo referido a las argumentaciones efectuadas en la demanda por “BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS SA” y “EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINAS SA” se torna inadmisible en tanto no demuestra que la ley de glaciares les cause un agravio discernible que, desemboque en una cuestión justiciable.

Ello, así, por cuanto la deducción de acción por violación al debido proceso legislativo no constituye cuestión justiciable -según lo “supra” referido y que, tampoco se patentiza la existencia de agravio -en los términos que requieren los presupuestos de una acción declarativa- derivado de un “acto en ciernes” con motivo de la aplicación de la ley 26.639.

Concerniente a la Provincia de San Juan, esta litigante no individualizó ningún “acto en ciernes” del Estado Nacional al amparo de la ley de glaciares. Máxime que el artículo 41 de la Constitución Nacional (16) establece las facultades federales de dictar los presupuestos mínimos ambientales y el 124 de nuestra Carta Magna (17), que afirma el dominio originario de las provincias sobre recursos naturales, deben interpretarse persiguiendo la adaptación de la gestión de los recursos naturales según el paradigma del proyecto ambiental de federalismo concertado que establece la Constitución Nacional.

Así, en esa línea de pensamiento, La CSJN RESUELVE: “I) RECHAZAR

La demanda interpuesta por BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS SA y EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINAS SA, con costas. II) RECHAZAR la demanda interpuesta por la PROVINCIA DE SAN JUAN, con costas en el orden causado …. Notifíquese… Carlos Fernando ROSENKRANTZ – Elena I. HIGHTON de NOLASCO - Juan Carlos MAQUEDA – Ricardo Luis LORENZETTI – Horacio ROSATTI”


IV.- COLOFON: El decisorio de la CSJN en autos “BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS SA y OTRO C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proceso que tramitó en el carácter de originario del cimero tribunal, fallado el 4 de junio de 2019, se emite en sintonía con los actuales paradigmas universales del movimiento ecologista, en su vertiginosa dinámica tendiente a evitar, o al menos, atemperar las nefastas consecuencias de la degradación ambiental sobre nuestro planeta.

Es que, ante la realidad del cambio climático que estamos padeciendo, la Ley de Glaciares número 26.639, se erigió como artífice legislativo, coadyuvante y complementario de la Ley General del Ambiente número 25.675. Ello es así, toda vez que dicha ley de glaciares, en cuanto plasma los principios normativos trascendentes a nivel mundial, aparece como herramienta eficaz para reafirmar la finalidad de abordar con éxito el intento de disminuir el temido efecto invernadero.

Si se parte de la premisa de que la preservación del ambiente conforma un presupuesto irrenunciable para los mandatos de la Constitución Nacional, los lineamientos del fallo, en cuanto establece la tesitura de que el ambiente “no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario”, obligatorio es concluir que la CSJN preconiza el paradigma jurídico que tutela la problemática del agua, con un criterio eco-céntrico o sistémico, y, además de las expectativas privadas o estaduales, contempla los intereses del sistema en sí mismo, tal como lo determina la ley general del ambiente 25.675.

En esta línea de análisis, cuadra relacionar que existen localidades a lo largo de la Cordillera de Los Andes que deben ser abandonadas definitivamente por sus habitantes, como, por ejemplo, Andalgalá en la Provincia de Catamarca. Dicha situación se produce como consecuencia directa de una irracional explotación de recursos no renovables.

Sucede que esa actividad llevada a cabo mediante utilización de prácticas no sustentables, desemboca en envenenamiento de agua, desertificación de suelos y polución de la atmósfera de una manera irrecuperable.

A ello cuadra añadir que la minería realizada a cielo abierto perjudica el ecosistema y afecta negativamente la vida de los habitantes de los lugares donde esa modalidad se lleva a cabo.

Ejemplo de ello, son los emprendimientos mineros de “LA ALUMBRERA” y “AGUAS RICAS” en la mencionada Provincia de Catamarca. (18)

Así las cosas, colocando el foco en las deletéreas consecuencias que ha acarreado la explotación irracional de los emprendimientos mineros, tal como se desprende “supra” del Fallo de la CSJN analizado en el ítem anterior, este último se torna conspicuamente auspicioso en cuanto refrenda la validez constitucional de la ley de glaciares 26.639, como infranqueable valladar respecto de los emprendimientos de la minería no sustentable en zonas de glaciares y peri glaciares.

Empero, ya desde un horizonte pragmático vivencial, no puede soslayarse que, si bien el desarrollo afecta los ecosistemas, no se puede incrementar el bienestar social sin la explotación de los recursos naturales. Esto último implica la utilización de fábricas que los procesan, crecientes infraestructuras y transporte eficaz, según lo describe brillantemente el libre pensador, Dr. Rodolfo TERRAGNO. Y prosigue el Dr. TERRAGNO apuntando que el ecologismo dogmático pretende coartar todas esas actividades que propenden al bienestar de la población mundial.

Concluye magistralmente el Dr. TERRAGNO, quien es abogado, actual presidente del Consejo Académico de la Universidad Siglo 21, escritor y editor reconocido internacionalmente, ex Senador Nacional, entre muchas otras actividades intelectuales, afirmando que “Desarrollo y ecología racional admiten la conciliación, pero eso requiere que se supriman la irresponsabilidad y los dogmas. Un desarrollo inconsciente provocaría graves distorsiones. Un ecologismo dogmático nos haría volver a la economía pastoril”. (19)


NOTAS:

  1. GARZON FUNES, Oscar Horacio, presentación del libro “EL AMPARO Y LA JUSTICIA AMBIENTAL” del autor Mariano J. AGUILAR, EDICIONES CATHEDRA JURIDICA, Primera Edición, Buenos Aires, 2010;

  2. Artículo publicado en la página 27 del Diario CLARIN, Edición Papel, del 19/11/2019, bajo el título “ECOCIDIO: EL PAPA IMPULSA QUE EL PECADO ECOLOGICO FORME PARTE DEL CATECISMO”;

  3. Diario CLARIN, Artículo citado;

  4. LEZCANO, Juan PONENCIA titulada “EL BIODERECHO Y LOS PRINCIPIOS PREVENTIVOS”, Presentado en la Comisión “AMBIENTE Y DERECHO”, marzo 2008, www-conclusiones_ de _congresos-om…;

  5. Artículo publicado en la página 32 del Diario CLARIN, edición papel, del 01/12/2019, bajo el título “MADRID INAUGURA UNA CUMBRE CRUCIAL PARA HACER FRENTE A LA EMERGENCIA CLIMATICA GLOBAL”;

  6. Diario CLARIN, edición papel del 01/12/2019, citado;

  7. Diario CLARIN, edición papel del 24/11/2019, página 10, Sección “RURAL ESPECIAL”;

  8. FRANCINGUEZ, Constanza Belén; SCALERCIO, Francisco José; MURTARE ZAMBONINI, Juan Ignacio y AGUER, Jonathan, “JUSTICIA SOCIAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL”, Ponencia del INSTITUTO DE JOVENES DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, presentado bajo el título “JUSTICIA SOCIAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL AMBIENTAL”, en Compendio publicado en el IV Congreso Argentino de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, bajo epígrafe general “JUSTICIA SOCIAL”, elDial.com. página 373;

  9. FRANCINGUEZ, Constanza Belén y otros, Ponencia citada, páginas 374 y 375;

  10. GONZALEZ ACOSTA, Gustavo “PRINCIPIOS DE INTERPRETACION DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA EL LOGRO DE UNA JUSTICIA SOCIAL”, Ponencia presentada en el IV Congreso Argentino de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, publicado en el Compendio editado como consecuencia de dicho evento bajo el epígrafe general “JUSTICIA SOCIAL”, elDial.com, Buenos Aires, 2019, páginas 310/311;

  11. GONZALEZ ACOSTA, Gustavo, Ponencia citada, ´página 311;

  12. GONZALEZ ACOSTA, Gustavo, Ponencia citada, página 311;

  13. GONZALEZ ACOSTA, Gustavo, Ponencia citada, páginas 311 y 312;

  14. Artículo 14 Código Civil y Comercial: DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

  15. Artículo 240 Código Civil y Comercial; LIMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES SOBRE LOS BIENES. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones 1° y 2° debe ser compatible con los derechos de índole colectiva. Debe conformarse a las normas del Derecho Administrativo Nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial;

  16. Artículo 41 de la Constitución Nacional: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos o de los radiactivos.

  17. Artículo 124 de la Constitución Nacional: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del gobierno nacional, la Ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

  18. GARZON FUNES, Oscar Horacio, presentación aludida;

  19. TERRAGNO, Rodolfo, “DESARROLLO Y JUSTICIA”, Artículo publicado en su condición de columnista invitado, en la página 35 de la edición papel el Diario CLARIN del domingo 9 de febrero de 2020.


*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL

*VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL