CASACION FEDERAL SE PRONUNCIO EN UN CASO DE CONTAMINACION MARINA

ABM


Introduccion. La problemática generica del delito ambiental. Proteccion contra la contaminacion del mar. Resolucion de la Sala I de la CÁmara Federal de Casación Penal. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal de Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociacion Argentina de Justicia Constitucional. Asesor de Archivos del Sur SRL)

I.- INTRODUCCION: A propósito del breve comentario que se efectuará con motivo del pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) en la causa recaída el 23/12/2021, caratulada “D.L., A y otro sobre legajo de casación”, cuyo objeto en juzgamiento fue el vertido al mar de una sustancia catalogada como residuo peligroso, en la zona portuaria de la Ciudad de Mar del Plata, se abordará someramente la problemática abstracta y genérica del delito ambiental, incluyendo un enfoque específico sobre la protección del ecosistema marino, arribándose a una suerte de conclusión de los temperamentos conservacionistas a dichos tópicos.


II.- LA PROBLEMÁTICA GENERICA DEL DELITO AMBIENTAL: Si bien desde antaño se patentizó un interés por preservar el medio ambiente, desde mediados del siglo XX se ha instalado la concientización que ello resulta imperioso dado los estragos que produce su contaminación en general a nivel global.

Esa tesitura, anclada en un criterio ecuménico, ha cobrado influencia harto relevante en la República Argentina; tanto es así, que el paradigma de preservación del ambiente se ha concretado como línea directriz en el Art. 41 de la Constitución Nacional (CN) [1], a partir de la reforma de 1994, en el Capítulo Segundo sobre “Nuevos Derechos y Garantías” de la Primera Parte de nuestra Carta Magna.

Dicha norma constitucional confiere un derecho subjetivo a favor de todos sus habitantes a desenvolver su vida en un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, así como para sus actividades productivas, que satisfagan las necesidades de las generaciones vigentes y futuras.

De esa dinámica, se desprende que el daño ambiental determina, con carácter prioritario, la obligación de recomponer el medio ambiente cuando el mismo resulta dañado, tal como lo precisa el Art. 28 de la Ley General del Ambiente nro. 25.675 (2). Al margen de los avatares que pueden presentarse para sanear esta última circunstancia (acciones judiciales contra el infractor, exigencia de indemnizaciones pecuniarias, etcétera), la recomposición del medio ambiente configura un imperativo que ostenta prelación sobre cualquiera de las consecuencias colindantes. Es decir, se trata de la vuelta de las cosas a su estado anterior a la producción del infausto.

Sentado lo que antecede, cabe señalar que el ámbito del derecho ambiental se encuentra conspicuamente connotado por el concepto de urgencia. Tanto es así, que el reconocido Tratadista Néstor CAFFERATTA al analizar el principio precautorio del que está imbuida esta materia, expresa que el abordaje de una situación concreta exige la adopción de medidas inmediatas, es decir, se aplican protocolos de urgencia, incluso pese a la insuficiencia de pruebas o elementos científicos inherentes al comportamiento de la naturaleza, en aras a aventar la generación de un riesgo “con efectos todavía desconocidos plenamente”, toda vez que cualquier dilación resultaría más dañina que la asunción de una acción temprana e intempestiva. (3)

También corresponde destacar como una característica de los delitos ambientales, que los mismos deben catalogarse como de peligro abstracto, de donde el poder punitivo del Estado obedece a un criterio de política criminal cuya motivación consiste en prevenir la puesta en práctica de otras conductas más gravosas para el medio ambiente que, hipotéticamente, se patentizarán en caso de que no se atacaran previamente penalmente. (4)

Sucede que, como advierte la autora Marina VEGA GARCIA, citada por el Dr. Gustavo ZOTTIG, en su excelente Artículo referenciado en la nota nro. 3, “En el Derecho Ambiental Argentino la legitimación de la intervención penal en materia medio ambiental se fundamenta en la protección de la salud humana, pero de un modo anticipado, dado que la finalidad político criminal que guía este tipo de disposiciones penales es precisamente la de actuar de manera preventiva frente a los peligros derivados de la explotación humana en su interacción con el medio ambiente”. (5)

Ello es así, habida cuenta que el hecho de que el Derecho Penal Ambiental no requiera un resultado lesivo comprobado, sino que actúa como disparador ante la generación de un riesgo jurídico relevante, se torna inherente con el principio precautorio que connota, de manera terminante, la materia ambiental.

Consustancial con este temperamento, el criterio de la Corte Suprema de la Nación (CSJN), respecto de las demandas sustentadas en la Ley General del Ambiente nro. 25.675, apunta a que su interpretación debe enrolarse en una orientación moderna de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, cuenta habida que el Art. 4° de la misma (6) instaura en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la generación de un riesgo connotado de consecuencias desconocidas y por tanto, imprevisibles -Fallos: 339:142; 340:1193- (7).

En este tema de tanta trascendencia como es la tutela de un ambiente sustentable, libre de toda injerencia contaminante, se patentiza una clara tensión entre el enfoque que se asigna a la cuestión de su posible transgresión desde el tratamiento emergente de la órbita administrativa y el que cuadra imprimir en la esfera judicial.

Efectivamente, la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio plasmada en el Art. 18 de la CN, colisiona con el precepto emergente del Art. 41 de aquella, en cuanto establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, por lo cual la tarea hermenéutica consistirá en establecer a cuál de estos principios deberá otorgarse preeminencia.

Explica el Dr. GUSTAVO ZOTTIG en el Artículo referenciado, que el autor Roland DWORKIN señaló que cuando los principios se interfieren, quien está llamado a dirimir el conflicto deberá evaluar el peso relativo de cada uno de ellos. (8)

Concerniente a este tema, sostiene el ministro de la CSJN, Dr. Ricardo Luis LORENZETTI, que la aplicación de un principio no desplaza al otro (los emergentes de los Arts. 18 y 41 de la CN, en lo que aquí interesa). Pues, ostentan diferente peso según sean los casos concernientes, aunque no se invalidan el uno al otro. Esto último, por cuanto el conflicto de principios se dirime mediante un juicio de ponderación de intereses opuestos, añadiendo que los principios son mandatos de organización, de lo cual se desprende que su aplicación nunca es absoluta.

En este orden de ideas resulta válido sostener que todo principio, contiene un valor, pero no todo valor configura un principio jurídico exigible como tal. Así, los valores son los fines del derecho ambiental, “marcando una dimensión axiológica, una orientación a las razones técnicas, mientras que los principios resultan el fundamento de éste, su espíritu e identidad”. Los valores ambientales son los portadores de la ética ambiental”. (9)

Consustancial con lo expuesto en el párrafo que antecede, corresponde mencionar que la ley 25.675 General del Ambiente contiene los valores jurídicos de la especialidad en su Art. 2° (10), así como los principios jurídicos que constituyen la base de esta novedosa materia en los Arts. 4° y 5° (11).

En consonancia con ello, la CSJN en “MENDOZA, Beatriz y otros c/ ESTADO NACOIONAL”, Fallos: 326:2316, preconizó que el ambiente es un bien colectivo de naturaleza indivisible, comunitario, ubicado en la esfera de los individuos, quienes deben observar el irrenunciable deber de preservar.

Trae a colación el autor Gustavo ZOTTIG que, en el año 2018, el Relator Especial de las Naciones Unidas, John H. LNOX, en la redacción de los Principios Marco Sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente”, presentado ante el Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, hizo referencia a que los Estados deben abstenerse de conculcar los derechos humanos, permitiendo que se causen daños ambientales. En esa misión deben activar medidas para contrarrestar los problemas ambientales y alcanzar el desarrollo sustentable.

En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expedirse sobre el contenido y alcance del medio ambiente como derecho humano en la Opinión Consultiva 23/17, destacó que el derecho a un medio ambiente sano ostenta una dimensión colectiva y otra individual. La primera configura un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras, a su vez que, la segunda, apunta a cualquier vulneración a la faz individual que acarrea repercusiones directas o indirectas sobre personas en razón a su conexidad con otros derechos, como el de la salud o la vida. También, la Corte Internacional sobre Derecho Humanos reconoció el vínculo entre la protección al medio ambiente con otros derechos humanos, en oportunidad de señalar que tanto la degradación ambiental como las consecuencias negativas del cambio climático perjudican el goce de aquellos. (12)

Ya a esta atura corresponde considerar que, ni el derecho de defensa en juicio ni el debido proceso quedan vulnerados en modo alguno con la implementación de los criterios “supra” reseñados. Ello, por cuanto es habitual y corriente que el administrado, antes de iniciar un emprendimiento, informe a las autoridades competentes el tratamiento y disposición de los residuos que su actividad produzca. De allí que, la ulterior constatación de un accionar contaminante de su parte, motive la adopción de sanciones administrativas y/o judiciales expeditivas y eficaces para evitar el perjuicio del medio ambiente. Tal temperamento se orienta en línea con precedentes de la CSJN que determina que, ante situaciones afectantes del medio ambiente, se pongan en marcha los mecanismos más expeditivos en aras a evitar la frustración de derechos fundamentales. (Fallos: 327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros). [13)

III.- PROTECCION CONTRA LA CONTAMINACION DEL MAR: Dado que la contaminación ambiental repercute sobre el suelo, el aire y el agua, en este acápite se hará alusión específicamente a la marina, atento el tenor del pronunciamiento que se abordará “infra”. Así, la Convención de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de Montero Bay, Jamaica del año 1982, en su Art. 192, establece como orientación general de los Estados proteger y preservar el medio marino, lo que no obsta a la explotación de sus recursos naturales, aunque observando la obligación “supra” referida, tal como lo dispone el Art. 193. En su Art. 194, se establece la obligación de los Estados Parte de asumir las medidas que fueren menester para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cualquiera fuere la fuente que lo ocasionare.

Asimismo, se aboca a la temática de la cooperación de los Estados a nivel internacional y regional, así como a las prerrogativas de los Estados ribereños en el supuesto de patentizarse cualquier infracción en la que estén involucradas naves extranjeras.

Si bien el Art. 2° último párrafo de la ley 24.051 de residuos peligrosos determina la exclusión de dicha ley a los residuos de las operaciones normales de los buques como navegación y comercio marítimo, que se rigen por normativas especiales y convenios internacionales, el accionar de la embarcación involucrada en la providencia de la Sala I de la CFCP resulta ajena a la operatividad normal de la misma, como se precisará en el capítulo siguiente. Ello, torna aplicable lo dispuesto en el Art. 55 (“contaminare de un modo peligroso”) (“el agua, la atmósfera o el ambiente en general”), y, 57 -persona jurídica- (“la pena se aplicará a los directores, gerentes …. administradores o representante …. que hubiesen intervenido en el hecho punible”), ambos de la ley 24.051. La pena referida en el Art. 55 se homologa con la prevenida en el Art. 200 del Código Penal (CP), es decir, reclusión de tres a diez años.

Respecto al tópico en análisis, en el ámbito del Estado Argentino, la temática convocante se encuentra tutelada en la ley 22.190 de Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de Aguas u otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales, y, su Decreto Reglamentario 1886 del año 1983.

Atinente al decisorio de la Sala I de la CFCP que se referenciará “infra”, interesa destacar que el Art. 2° de la ley 22.190 determina la prohibición de la descarga de hidrocarburos y sus mezclas inobservando el régimen autorizado, estableciéndose la obligatoriedad de llevar un libro de hidrocarburos, a la vez que impone deberes de información, así como el cumplimiento de determinadas reglas.

Siguiendo al reconocido tratadista en Derecho Marítimo, Dr. Diego Esteban CHAMI, en lo que concierne a la prevención y lucha contra la contaminación marina, en los aspectos más salientes del tema abordado, cabe señalar que el derrame en cercanías de la costa produce efectos deletéreos de mayor intensidad a los que suceden en mar abierto. En la arena, el hidrocarburo penetra y permanece por años. El autor menciona a guisa de ejemplo, referido al agua, que la utilización de dispersantes aplicada a la mancha, si bien previene la contaminación de aves y mamíferos en la superficie, penetra en el agua causando graves daños en aquellas poco profundas. Tanto es así que, en ciertos casos, la limpieza causa mayores daños y la prolongación de la recuperación respectiva. Prosigue el autor CHAMI explicando que el daño será mayor en las costas cuanto mayor sea la marea baja, exponiendo al hidrocarburo los organismos depositados durante la marea alta. (14)

Producido en agua, el derrame de hidrocarburos procedente de buques, la planificación del accionar deberá atender al clima, la meteorología y la sensibilidad ambiental. Asimismo, respecto del hidrocarburo derramado, debe considerarse la cantidad, las mutaciones de índole físicas y químicas que lo inciden al tomar contacto con el agua y el aire, así como la determinación de su persistencia y toxicidad.

En lo que a estas breves notas interesa, corresponde señalar que producido el derrame deben adoptarse las decisiones urgentes para reducir el daño ambiental y socio económico. En esta tesitura, una primera medida es evitar que la fauna marina entre en contacto con el hidrocarburo, ya sea mediante barreras flotantes, e, incluso, la relocalización de la especie en riesgo, si fuere factible. En caso de producirse la contaminación, la fauna que fuere afectada -aves, mamíferos, invertebrados, peces y reptiles- requiere inmediata respuesta para su rehabilitación. (15)

En lo que hace al Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, del año 1972, el mismo fue aprobado el 6/3/1979 mediante ley 21.947 y apunta a impedir la contaminación marina por el vertimiento de desechos y materias que, además de poner en peligro la salud humana, dañan los recursos biológicos y la vida marina, a la par que afectan las posibilidades de esparcimiento y entorpecen otros usos legítimos del mar, excluyéndose su aplicación en aguas interiores. Merced a este Convenio, las partes se comprometen a la adopción de medidas para impedir la contaminación por vertimiento en el mar.

Se conceptualiza vertimiento a toda evacuación deliberada de desechos u otras materias, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, en el mar. (16)

Como reflexión atinente a este acápite, se torna consustancial al mismo, el aviso, emitido por la fundación VIDA SILVESTRE, emitido con motivo de la celebración del día mundial de los océanos, titulado “LA SALUD DE LOS MARES”, donde, en lo que aquí interesa, se menciona que para el logro del objetivo abarcado en el epígrafe, para superar la crisis ambiental, debe imprimirse a las acciones que se exterioricen un enfoque ecosistémico, que apunte tanto a la conservación respectiva como al aprovechamiento sostenible de sus recursos. En referencia a la actividad pesquera en el ámbito del mar argentino, debe implementarse con suma urgencia una orientación de preservación integral que asegura no sólo la supervivencia de especies comerciales, si no que, a la vez, proteja aquellas que están en peligro de extinción y que interactúan con la actividad pesquera. (17)

IV.- RESOLUCION DE LA SALA I DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL: Tocante al aspecto fáctico de la Resolución de la CFCP “supra” mencionada, cabe señalar que el buque pesquero (b/q pesquero) “El Marisco I”, arrojó vertidos en el mar, los cuales resultaron ser una mezcla de agentes derivados del petróleo, con características similares a combinación de aceite y gasoil. Tal sustancia, según se indica en el punto Y9 del Anexo I (mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos) y punto 9 H 12 del Anexo II de la ley 24.051, se cataloga como un residuo peligroso y es considerado como sustancia contaminante por la ley 22.190.

Así, los vertidos fueron consecuencia de maniobras de achique de sentina, realizado antes de la noche del 09/05/2018, en la terminal 2 y 3 de la sección 9 del Puerto de Mar del Plata, en el b/q pesquero “El Marisco I”, fuera de las formas que reglamentariamente están previstas para ello.

A raíz de dicha operación anti reglamentaria, se produjo una mancha oleosa de forma irregular, de 15 metros de ancho por 10 metros de largo, lo cual provocó la contaminación del espejo de agua. Corresponde poner de relieve que la referida maniobra se llevó a cabo sin contar con autorización para realizar tareas de limpieza y/o reparación el día en que aquella se efectuó.

Ante ese sustrato fáctico jurídico, el juez federal interviniente, en el auto de fs. 6/13, resolvió dictar el procesamiento de A.D.I., dado su carácter de presidente de la firma “EL MARISCO SA”, por encontrar su conducta incursa en el Art. 55 de la ley 24.051, en función al Art. 57 de la misma, mandando trabar embargo sobre su dinero o bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.000.

La defensa del imputado recurrió la medida y la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (CFAM del P), en fecha 5/12/2019, revocó la misma y dispuso el sobreseimiento de aquél haciendo mención que la formación de la causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado.

Contra esa decisión de la CFAM del P, el Ministerio Público fiscal (MPF) dedujo recurso de casación, fundado en ambos incisos del del Art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). A los efectos de la concesión del recurso, que a la postre fuera otorgado por la CFAM del P, el Sr, fiscal General, Daniel ADLER, sostuvo que esa última aplicó erróneamente la ley sustantiva, en tanto esa Alzada consideró que el hecho investigado era resorte del Derecho Administrativo sancionador puesto que no alcanzaba el umbral mínimo exigible para la intervención del Derecho Penal.

Añade el MPF que, conforme las constancias del Sistema Integrado de Buques de la Prefectura Naval Argentina (PNA), para el b/q pesquero “EL MARISCO I”, surge que el certificado nacional de prevención por la contaminación por hidrocarburos no está ingresado al sistema, por lo cual el hecho objetivo de no contar con el certificado y la falta de contralor y servicios de limpieza previos, obligan a concluir que el accionar desplegado es una política de la empresa (arrojar los desechos al mar), y, de ahí el dolo que requiere la conducta típica. Añadió que al autor del hecho le incumbía evitar el curso lesivo ya que resultaba competente para ello y esto formaba parte de su rol.

Agrega el representante del MPF que el delito encartado exige que la conducta típica se lleve a cabo utilizando los residuos referenciados en la ley 24.051 y que los hidrocarburos son residuos peligrosos como lo señala el punto Y9 del Anexo I y punto 9 H. 12 del Anexo II de esta normativa.

Alude el MPF a la extracción de muestras de la mancha oleosa de agua y de los buques que se encontraban en el muelle, determinándose la coincidencia positiva entre la muestra extraída del b/q pesquero “EL MARISCO I” y la obtenida del espejo de agua.

Por ello, destaca el MPF, toda vez que el residuo peligroso debe recaer sobre el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente, y, dado que en la especie lo hace sobre un espejo de agua, no se trata de una falta administrativa sino de un delito.

Arguye el Sr. fiscal General que la CFAM del P al decidir utilizó un análisis sesgado y parcializado que prescindió de ponderar armónicamente las pruebas colectadas que sustentan la hipótesis acusatoria. De estas últimas, continúa el fiscal General, se desprende que se trató de un obrar deliberado en aras a eludir los costos de tratamiento de la nave destinado al achique de sentina, derramando el desecho al mar de manera intencional, omitiendo el adecuado mantenimiento y/o la contratación de un servicio de limpieza, sabiendo que se encuentra prohibido verter el desecho al agua antes de ser tratado.

Durante el término previsto por los Arts. 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el fiscal General ante la Casación, Dr. Omar Raúl PLEÉ, quien coincidió con el Sr. Fiscal recurrente en el sentido de que la CFAM del P efectuó una interpretación inadecuada de la ley, que la transgrede y torna inoperante, al decidir en contra o con prescindencia de sus términos (CSJN Fallos: 320:2841).

Así, lo decidido por esa Cámara incumple con los requisitos hermenéuticos plasmados jurisprudencialmente por la CSJN. Ello, pues la exigencia de una constatación específica de un daño contaminante, producido por un derrame como el “supra” referido, desnaturaliza el fenómeno criminal que la norma pretende abarcar.

Es que se desprende del tenor del Art. 55 de la ley 24.051 que, para que se configure el delito no resulta menester la efectiva lesión del bien jurídico tutelado, pues, el tipo se satisface con la generación de un perjuicio potencial común. Esto último quedó acreditado con la circunstancia del derrame de la mezcla de hidrocarburos -contaminante según Informe Técnico del laboratorio químico de la PNA- en las aguas de la Ciudad de Mar del Plata, en una zona muy poblada y con gran valor turístico, afectando el ecosistema y demás actividades relacionadas, incluida la pesca.

En esa tesitura, el fiscal Dr. Raúl Omar PLEÉ, señaló que la valoración del plexo probatorio recolectado se torna suficiente para el avance del proceso, por lo cual deberá estarse a lo decidido por el Sr. Juez de grado que dictó el procesamiento del imputado, en orden a la comisión del delito previsto y reprimido en el Art. 55 de la ley 24.051, en función al Art. 57 de la misma. Por ello., requirió que correspondía hacer lugar al recurso de casación promovido por el representante del MPF actuante ante la CFAM del P.

En su presentación ante la CFCP, el defensor del imputado preconizó en lo esencial, que en el pronunciamiento de la CFAM del P no se evidencia una aplicación errónea de la ley en materia ambiental y que los argumentos del MPF sólo ponen de relieve una mera discrepancia con el temperamento adoptado por dicho tribunal. Argumentó que las muestras sobre las que se realizó la pericia técnica llevada a cabo por la PNA fueron obtenidas de manera ilegal y que no existe posibilidad material de reiterar dicha experticia para refutar sus conclusiones. Consecuentemente, adujo que invalidada la única medida en la cual el MPF sustenta su pretensión requirente, solicitó que no se haga lugar al recurso de casación deducido.

Al quedar las actuaciones en condiciones de ser resueltas, El Dr. Daniel A. PETRONE, Vocal de la Sala I de la CFCP que lideró el acuerdo, en lo esencial, manifestó que los aceites de sentina arrojados al agua sin tratamiento constituyen un residuo peligroso, según lo precisa el Art. 55 de la ley 24.051, y su vertido en forma directa implica necesariamente una contaminación del medio ambiente, con cita de la causa “TARANTO, Juan Vicente y OTRO s/ recurso de casación” del 23/12/2019, y, “CRUZ, MARCELO DELISMIRO” del 23/12/2019, ambos del registro de esta Sala I de la CFCP.

Añadió que no puede soslayarse que entre las probanzas del expediente existen elementos de los cuales podría inferirse, no sólo la efectiva maniobra de achique de la sentina, sino también que la misma se efectuó de manera deliberada. Así, destaca el voto, que inaugura el acuerdo, que se habría verificado, por un lado, la falta de ingreso del certificado nacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos al “Sistema Integrado de Buques” de la PNA, y, por otro, que la nave no contaba con autorización para realizar la tarea de limpieza y/o reparación el día del hecho, con los recaudos establecidos en la normativa vigente, es decir, bajo la supervisión de la autoridad marítima, a lo que se agrega que se habría efectuado en horas de la noche, lapso en el cual por la oscuridad, se dificulta visualizar la sustancia en el agua.

A ello agregó, que el vertido al mar en una zona portuaria, de una sustancia catalogada como residuo peligroso, supone un impacto ambiental, cuanto menos de forma potencial, para los usuarios de la zona afectada, circunstancia que resulta suficiente para su adecuación típica.

También expuso el Dr. PETRONE, con relación a los argumentos esbozados por la defensa durante el término de oficina, vinculados a la supuesta nulidad de las muestras obtenidas para la prueba pericial química, que un planteo de ese tenor corresponde ser esgrimido y que sea evacuado en la instancia pertinente, cuya decisión, eventualmente, podrá ser sometida a las impugnaciones procesalmente previstas.

Por todo lo expresado “supra”, el Dr. PETRONE propone al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto ´por el MPF, sin costas, anular el pronunciamiento de la CFAM del P, y, reenviar las actuaciones a su origen para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos sentados.

Por su parte, el Dr. Diego G. BARROETAVEÑA, tras compartir en lo sustancial el voto que lideró el acuerdo, en la faceta esencial señaló que, tocante a la dilucidación de si la conducta del imputado resulta alcanzada por el tipo penal emergente del Art. 55 de la ley 24.051, la CSJN interpretó en “MENDOZA, Beatriz Silvia y otros c/ ESTADO NACIONAL y OTROS s/ daños y perjuicios” (derivados de la contaminación ambiental del río Matanza – Riachuelo) que la tutela del ambienta importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto al cuidado de los ríos, la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos circundantes y de la atmósfera. Tales bienes se deben disfrutar en un ambiente sano para sí y las generaciones futuras, pues daño que un individuo causa al bien colectivo, se lo está haciendo a sí mismo. La mejora o degradación del medio ambiente, beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y de allí deriva la particular energía conque los jueces deben actuar para hacer efectivos esos mandatos constitucionales.

Menciona el voto del Dr. BARROETAVEÑA que de las constancias del proceso surge que la firma investigada no habría ingresado al “sistema integrado de buques” el certificado nacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, ni contaba con autorización para efectuar tareas de limpieza y/o reparación el día que desde la sentina se arrojaron al mar los efluentes.

Finalmente, respecto al planteo de nulidad aducido por la defensa durante el término de oficina, concerniente a la supuesta obtención ilegal de las muestras utilizadas en la pericia efectuada por la PNA, el Dr. BARROETAVEÑA adhiere al criterio sustentado por el Dr. PETRONE.

De modo tal que, habida cuenta que la Cámara A-quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas recabadas en las actuaciones, asistiéndole razón a la quejosa, por cuanto lo decidió por aquella se torna arbitrario, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el MPF, sin costas, anular la resolución en crisis, y, reenviar las actuaciones a su origen para que se emita una nueva conforme los lineamientos del voto.

A su turno, la Dra. Ana M. FIGUEROA que, en lo esencial adhiere al voto del Dr. PETRONE, agrega que las cuestiones como las que vienen a estudio en este incidente, vinculadas al medio ambiente, pertenecen a una rama del derecho que ostenta jerarquía constitucional y agrupa cuestiones sensibles al interés social, vinculadas con la defensa de un bien colectivo, con la calidad de vida, desarrollo sustentable, salud pública y protección de futuras generaciones.

Señala que el daño derivado de las conductas que la ley 24.051 reprime, requiere la mayor diligencia en orden a su investigación y juzgamiento, dado que tales actitudes vulneran derechos tutelados en la CN y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Arts. 41 y 75 inciso 22 de la CN; 1 del PIDC y P, 1 del PIDESC y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-). De allí que no pueden estar supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los ´poderes públicos federales o provinciales.

En este orden de ideas, a los efectos del impacto o la gravedad de la maniobra delictiva, no corresponde obturar el análisis probatorio en los peritajes, sino que el estudio en esos términos debe ser amplio y totalizador, pues el bien jurídico penalmente tutelado a que refiere el tipo penal reconoce protección convencional y constitucional, por lo que los recaudos valorativos deben ser extremados a fin de que los actos jurisdiccionales sean respetuosos de esas mandas.

Así las cosas, menciona el voto de la Dra. FIGUEROA, le asiste razón a la recurrente (MPF) respecto a que las actuaciones labradas por la PNA como los informes técnicos realizados por los especialistas de esa fuerza, dan cuenta de que el vertido hallado en la superficie acuática constituye residuos peligrosos de conformidad la normativa aplicable, es decir, apartado Y9 del Anexo I de la ley 24.051 y punto 9 h. 12 del Anexo II de esta última, existiendo coincidencia con las muestras extraídas del b/q pesquero “EL MARISCO I”, propiedad de la empresa armadora “EL MARISCO SA”, de la que D.L. era presidente al momento de los hechos.

También, prosigue el voto de la Dra. FIGUEROA, se habría corroborado la falta de ingreso del certificado nacional de prevención por la contaminación por hidrocarburos al “sistema integrado de buques” de la PNA. Además, el buque no contaba con autorización para realizar tareas de limpieza o reparación el día del hecho. Por ello, se desprende de las constancias del expediente que esos residuos peligrosos hallados sin su correspondiente tratamiento en las aguas marinas, accionar efectuado desde el b/q pesquero “EL MARISCO I”, satisfacen el verbo típico “contaminar”, atribuido al imputado.

Lo señalado, adunado a la parcialidad en la valoración de las pruebas, obrantes en autos, patentiza el error en la ponderación del plexo probatorio con el cual contaban los Magistrados intervinientes de la CFAM del P para resolver la incidencia de apelación, lo cual, inexorablemente, conlleva a la arbitrariedad del pronunciamiento.

Recuerda la Dra. FIGUEROA la pertinencia de la doctrina de la CSJN, en cuanto establece que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, cuando ello conduce a la omisión valorativa de indicios que pudieron ser decisivos para alcanzar un resultado distinto en el caso (CSJN. Fallo: 308:640, entre otros).

En dicha tesitura, no se advierte que la CFAM del P haya efectuado un reconocimiento a nivel constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, ni que la decisión en crisis sea respetuosa respecto a la protección de los recursos naturales, en los términos que señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De modo tal que el no resguardo del medio ambiente podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino, al afectarse derechos humanos protegidos por tratados internacionales.

A mérito de lo expuesto el voto de la Dra. FIGUEROA afirma que la resolución en crisis no resulta válida para sustentar una decisión definitiva (el sobreseimiento), dado el apartamiento de constancias comprobadas en la causa, la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales, así como contradicciones y valoraciones sesgadas, defectos que impiden considerarla como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 315:503; 322:2880; 330:498, entre muchos otros).

Con respecto a los argumentos esbozados por la defensa durante el término de oficina, respecto a la invocada nulidad de la pericia técnica efectuada por la PNA, la Dra. FIGUEROA adhiere al temperamento señalado por el Magistrado que lidera este acuerdo.

Por todo ello, el voto en estudio considera que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el MPF, sin costas, anular el pronunciamiento recurrido, y reenviar la causa al tribunal de origen, para que se emita uno nuevo conforme a derecho.

Dado el tenor de los votos reseñados, la Sala I de la CFCP resuelve; hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el MPF, sin costas, anular el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa a su origen a fin de que se emita uno nuevo, conforme los lineamientos “supra” sentados. Suscriben los Dres. Daniel A. PETRONE, Ana M. FIGUEROA y Diego G. BARROETAVEÑA.

V.- CONCLUSION: A modo de colofón, corresponde señalar que la línea directriz asumida por el decisorio de la CFCP se torna consustancial con las normativas vernáculas aplicables, así como los lineamientos de índole constitucional y convencional atinentes a la problemática relativa a la contaminación ambiental en general y, en especial al ámbito marino. Efectuando un abocamiento más generalizado de la problemática ambiental respecto del mar argentino, el mismo ostenta una significativa relevancia mundial en cuanto forma parte de un gran ecosistema marino de la plataforma patagónica, que es uno de los más complejos y productivos a nivel mundial.

Es uno de los mares más extensos y se halla dotado de una importante riqueza biológica con presencia de altas concentraciones de nutrientes y relevante producción primaria.

De allí que, en ese contexto, el mar argentino representa una fuente de empleo, desarrollo y calidad de vida en las comunidades que interactúan esos recursos.

Empero, la eco región debe soportar diversas presiones que repercuten sobre la biodiversidad, conformada por el transporte marítimo en condiciones precarias de no sustentabilidad, la exploración y explotación de hidrocarburos sin respetar los estándares ecológicos mínimamente exigibles, así como los sistemas y prácticas de pesca no sustentable como, a guisa de ejemplo, captura de especies acompañantes y el uso de redes de arrastre entre muchas otras transgresiones.

Dichas actividades ilegales, junto con el vertido de desechos desde embarcaciones sin tratamiento adecuado, en zonas costeras y en el ámbito marino circundante, producen impactos ambientales harto negativos como degradación de hábitats críticos, muerte incidental de especies, entre las que se cuentan peces, tortugas, aves y mamíferos marinos.

A ello corresponde añadir el grave deterioro que implica para la fauna en general la incursión de buques factorías de bandera extranjera que, además de medrar la riqueza ictícola en circunstancias que, esporádicamente, ingresan dentro del mar argentino, por arrastre perjudican otras especies marinas.

Por ello, la preservación de los mares costeros y océanos, en general, requiere una colaboración global, en la cual se integre la aplicación del conocimiento del medio ambiente, los procedimientos tecnológicos adecuados y, especialmente una concientización ecológica generalizada para entronizar prácticas sustentables.

Así, se generará para nuestro mar y los océanos en general un futuro sostenible. Recientemente, se efectuaron los primeros aprontes para conformar un nuevo acuerdo global que permitirá proteger la biodiversidad marina en aguas internacionales. Es conocido como el Tratado de Altamar que apunta a convertir el 30% de los océanos en zonas protegidas para el año 2030. Ello, con la finalidad de salvaguardar y recuperar la naturaleza marina. A esta altura, corresponde señalar que el último acuerdo para proteger los océanos se suscribió durante la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el año 1982.

NOTAS

  1. Art. 41 de la CN: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establece la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

  2. Art. 28 de la ley general del ambiente 25.675: El que cause daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente deberá depositarse en el fondo de compensación ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

  3. CAFFERATTA, Néstor A. “INTRODUCCION AL DERECHO AMBIENTAL”, INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGOIA. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECUJRSOS NATURALES. México D. F. diciembre de 2004, 1ra. edición www.ine.go.mx ISBM 968-817-682-6. Rescatado del Artículo del Dr. Gustavo ZOTTIG titulado “EL CONCEPTO DE URGENCIA EN EL DELITO AMBIENTAL”, Rev. De Derecho Penal y Criminología, año XIII, Nro. 5, junio 2023, THOMSON REUTER LA LEY, pág. 54.

  4. ZOTTIG, Gustavo, Artículo citado en nota precedente, pág. 55.

  5. VEGA GARCIA, Marina “LA PUGNA ENTRE PRICIPIOS RECTORES DEL DERECHO AMBIENTAL Y EL DERECHO PENAL SUSTANTIVO Y ADJETIVO. Rev. PENSAMIENTO PENAL nro. 401, agosto 2021, ISNU 1853-4554, https://.pensamientopenal.com.ar.

  6. Art. 4° de la ley general del ambiente 25.675: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Prevalecerá sobre cualquier otra norma que se le oponga. Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental, deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en la presente ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de equidad INTEGRACIONAL: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad. Principio de subsidiariedad; La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

  7. ZOTTIG, Gustavo, Artículo citado, pág. 58.

  8. DWORKIN, Ronald “LOS DERECHOS EN SERIO”, Editorial Ariel, Barcelona, 1995 págs. 124/125.

  9. ZOTTIG, Gustavo, Artículo citado, pág. 59.

  10. Art. 2° de la ley general del ambiente 25.675: La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) asegurar la preservación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) promover el mejoramiento de la calidad de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) promover el uso racional y sustentable de os recursos naturales; e) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; h) promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) organizar e integrar la transformación ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; j) establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales desde lo nacional y lo regional; k) establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

  11. Art. 5° de la ley general del ambiente 25.675: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

  12. ZOTTIG, Gustavo, Articulo citado, pág. 60.

  13. ZOTTIG, Gustavo, Artículo citado, pág. 61.

  14. CHAMI, Diego esteban “MANUAL DE DERECHO DE LA NAVEGACION”, 1ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, págs. 1080 y 1081.

  15. CHAMI, diego Esteban, obra citada, pág. 1082.

  16. CHAMI, Diego Esteban, obra citada, págs. 1091 y 1092.

  17. Fundación VIDA SILVESTRE. Crisis Ambiental “LA SALUD DE LOS MARES”, aviso publicado en Rev. “VIVA” del Diario Clarín del 25/06/2023, pág. 33.