I.-
INTRODUCCION: A
propósito del breve comentario que se efectuará con motivo del
pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal
(CFCP) en la causa recaída el 23/12/2021, caratulada “D.L., A y
otro sobre legajo de casación”, cuyo objeto en juzgamiento fue el
vertido al mar de una sustancia catalogada como residuo peligroso, en
la zona portuaria de la Ciudad de Mar del Plata, se abordará
someramente la problemática abstracta y genérica del delito
ambiental, incluyendo un enfoque específico sobre la protección del
ecosistema marino, arribándose a una suerte de conclusión de los
temperamentos conservacionistas a dichos tópicos.
II.-
LA PROBLEMÁTICA GENERICA DEL DELITO AMBIENTAL: Si
bien desde antaño
se patentizó un
interés por preservar el medio ambiente, desde mediados del siglo XX
se ha instalado la concientización que ello resulta imperioso dado
los estragos que produce su contaminación en general a nivel global.
Esa
tesitura, anclada en un criterio ecuménico, ha cobrado influencia
harto relevante en la República Argentina; tanto es así, que el
paradigma de preservación del ambiente se ha concretado como línea
directriz en el Art. 41 de la Constitución Nacional (CN) [1], a
partir de la reforma de 1994, en el Capítulo Segundo sobre “Nuevos
Derechos y Garantías” de la Primera Parte de nuestra Carta Magna.
Dicha
norma constitucional confiere un derecho subjetivo a favor de todos
sus habitantes a desenvolver su vida en un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano, así como para sus
actividades productivas, que satisfagan las necesidades de las
generaciones vigentes y futuras.
De
esa dinámica, se desprende que el daño ambiental determina, con
carácter prioritario, la obligación de recomponer el medio ambiente
cuando el mismo resulta dañado, tal como lo precisa el Art. 28 de la
Ley General del Ambiente nro. 25.675 (2). Al margen de los avatares
que pueden presentarse para sanear esta última circunstancia
(acciones judiciales contra el infractor, exigencia de
indemnizaciones pecuniarias, etcétera), la recomposición del medio
ambiente configura un imperativo que ostenta prelación sobre
cualquiera de las consecuencias colindantes. Es decir, se trata de la
vuelta de las cosas a su estado anterior a la producción del
infausto.
Sentado
lo que antecede, cabe señalar que el ámbito del derecho ambiental
se encuentra conspicuamente connotado por el concepto de urgencia.
Tanto es así, que el reconocido Tratadista Néstor CAFFERATTA al
analizar el principio precautorio del que está imbuida esta materia,
expresa que el abordaje de una situación concreta exige la adopción
de medidas inmediatas, es decir, se aplican protocolos de urgencia,
incluso pese a la insuficiencia de pruebas o elementos científicos
inherentes al comportamiento de la naturaleza, en aras a aventar la
generación de un riesgo “con efectos todavía desconocidos
plenamente”, toda vez que cualquier dilación resultaría más
dañina que la asunción de una acción temprana e intempestiva. (3)
También
corresponde destacar como una característica de los delitos
ambientales, que los mismos deben catalogarse como de peligro
abstracto, de donde el poder punitivo del Estado obedece a un
criterio de política criminal cuya motivación consiste en prevenir
la puesta en práctica de otras conductas más gravosas para el medio
ambiente que, hipotéticamente, se patentizarán en caso de que no se
atacaran previamente penalmente. (4)
Sucede
que, como advierte la autora Marina VEGA GARCIA, citada por el Dr.
Gustavo ZOTTIG, en su excelente Artículo referenciado en la nota
nro. 3, “En el Derecho Ambiental Argentino la legitimación de la
intervención penal en materia medio ambiental se fundamenta en la
protección de la salud humana, pero de un modo anticipado, dado que
la finalidad político criminal que guía este tipo de disposiciones
penales es precisamente la de actuar de manera preventiva frente a
los peligros derivados de la explotación humana en su interacción
con el medio ambiente”. (5)
Ello
es así, habida cuenta que el hecho de que el Derecho Penal Ambiental
no requiera un resultado lesivo comprobado, sino que actúa como
disparador ante la generación de un riesgo jurídico relevante, se
torna inherente con el principio precautorio que connota, de manera
terminante, la materia ambiental.
Consustancial
con este temperamento, el criterio de la Corte Suprema de la Nación
(CSJN), respecto de las demandas sustentadas en la Ley General del
Ambiente nro. 25.675, apunta a que su interpretación debe enrolarse
en una orientación moderna de las medidas necesarias para la
protección del medio ambiente, cuenta habida que el Art. 4° de la
misma (6) instaura en la materia los principios de prevención del
daño ambiental y de precaución ante la generación de un riesgo
connotado de consecuencias desconocidas y por tanto, imprevisibles
-Fallos: 339:142; 340:1193- (7).
En
este tema de tanta trascendencia como es la tutela de un ambiente
sustentable, libre de toda injerencia contaminante, se patentiza una
clara tensión entre el enfoque que se asigna a la cuestión de su
posible transgresión desde el tratamiento emergente de la órbita
administrativa y el que cuadra imprimir en la esfera judicial.
Efectivamente,
la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio plasmada
en el Art. 18 de la CN, colisiona con el precepto emergente del Art.
41 de aquella, en cuanto establece que todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
humano, por lo cual la tarea hermenéutica consistirá en establecer
a cuál de estos principios deberá otorgarse preeminencia.
Explica
el Dr. GUSTAVO ZOTTIG en el Artículo referenciado, que el autor
Roland DWORKIN señaló que cuando los principios se interfieren,
quien está llamado a dirimir el conflicto deberá evaluar el peso
relativo de cada uno de ellos. (8)
Concerniente
a este tema, sostiene el ministro de la CSJN, Dr. Ricardo Luis
LORENZETTI, que la aplicación de un principio no desplaza al otro
(los emergentes de los Arts. 18 y 41 de la CN, en lo que aquí
interesa). Pues, ostentan diferente peso según sean los casos
concernientes, aunque no se invalidan el uno al otro. Esto último,
por cuanto el conflicto de principios se dirime mediante un juicio de
ponderación de intereses opuestos, añadiendo que los principios son
mandatos de organización, de lo cual se desprende que su aplicación
nunca es absoluta.
En
este orden de ideas resulta válido sostener que todo principio,
contiene un valor, pero no todo valor configura un principio jurídico
exigible como tal. Así, los valores son los fines del derecho
ambiental, “marcando una dimensión axiológica, una orientación a
las razones técnicas, mientras que los principios resultan el
fundamento de éste, su espíritu e identidad”. Los valores
ambientales son los portadores de la ética ambiental”. (9)
Consustancial
con lo expuesto en el párrafo que antecede, corresponde mencionar
que la ley 25.675 General del Ambiente contiene los valores jurídicos
de la especialidad en su Art. 2° (10), así como los principios
jurídicos que constituyen la base de esta novedosa materia en los
Arts. 4° y 5° (11).
En
consonancia con ello, la CSJN en “MENDOZA, Beatriz y otros c/
ESTADO NACOIONAL”, Fallos: 326:2316, preconizó que el ambiente es
un bien colectivo de naturaleza indivisible, comunitario, ubicado en
la esfera de los individuos, quienes deben observar el irrenunciable
deber de preservar.
Trae
a colación el autor Gustavo ZOTTIG que, en el año 2018, el Relator
Especial de las Naciones Unidas, John H. LNOX, en la redacción de
los Principios Marco Sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente”,
presentado ante el Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, hizo referencia a que los Estados deben abstenerse de
conculcar los derechos humanos, permitiendo que se causen daños
ambientales. En esa misión deben activar medidas para contrarrestar
los problemas ambientales y alcanzar el desarrollo sustentable.
En
esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
expedirse sobre el contenido y alcance del medio ambiente como
derecho humano en la Opinión Consultiva 23/17, destacó que el
derecho a un medio ambiente sano ostenta una dimensión colectiva y
otra individual. La primera configura un interés universal que se
debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras, a su vez
que, la segunda, apunta a cualquier vulneración a la faz individual
que acarrea repercusiones directas o indirectas sobre personas en
razón a su conexidad con otros derechos, como el de la salud o la
vida. También, la Corte Internacional sobre Derecho Humanos
reconoció el vínculo entre la protección al medio ambiente con
otros derechos humanos, en oportunidad de señalar que tanto la
degradación ambiental como las consecuencias negativas del cambio
climático perjudican el goce de aquellos. (12)
Ya
a esta atura corresponde considerar que, ni el derecho de defensa en
juicio ni el debido proceso quedan vulnerados en modo alguno con la
implementación de los criterios “supra” reseñados. Ello, por
cuanto es habitual y corriente que el administrado, antes de iniciar
un emprendimiento, informe a las autoridades competentes el
tratamiento y disposición de los residuos que su actividad produzca.
De allí que, la ulterior constatación de un accionar contaminante
de su parte, motive la adopción de sanciones administrativas y/o
judiciales expeditivas y eficaces para evitar el perjuicio del medio
ambiente. Tal temperamento se orienta en línea con precedentes de la
CSJN que determina que, ante situaciones afectantes del medio
ambiente, se pongan en marcha los mecanismos más expeditivos en aras
a evitar la frustración de derechos fundamentales. (Fallos: 327:2127
y 2413; 332:1394, entre otros). [13)
III.-
PROTECCION CONTRA LA CONTAMINACION DEL MAR: Dado
que la contaminación ambiental repercute sobre el suelo, el aire y
el agua, en este acápite se hará alusión específicamente a la
marina, atento el tenor del pronunciamiento que se abordará “infra”.
Así, la Convención de la Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de
Montero Bay, Jamaica del año 1982, en su Art. 192, establece como
orientación general de los Estados proteger y preservar el medio
marino, lo que no obsta a la explotación de sus recursos naturales,
aunque observando la obligación “supra” referida, tal como lo
dispone el Art. 193. En su Art. 194, se establece la obligación de
los Estados Parte de asumir las medidas que fueren menester para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino,
cualquiera fuere la fuente que lo ocasionare.
Asimismo,
se aboca a la temática de la cooperación de los Estados a nivel
internacional y regional, así como a las prerrogativas de los
Estados ribereños en el supuesto de patentizarse cualquier
infracción en la que estén involucradas naves extranjeras.
Si
bien el Art. 2° último párrafo de la ley 24.051 de residuos
peligrosos determina la exclusión de dicha ley a los residuos de las
operaciones normales de los buques como navegación y comercio
marítimo, que se rigen por normativas especiales y convenios
internacionales, el accionar de la embarcación involucrada en la
providencia de la Sala I de la CFCP resulta ajena a la operatividad
normal de la misma, como se precisará en el capítulo siguiente.
Ello, torna aplicable lo dispuesto en el Art. 55 (“contaminare de
un modo peligroso”) (“el agua, la atmósfera o el ambiente en
general”), y, 57 -persona jurídica- (“la pena se aplicará a los
directores, gerentes …. administradores o representante …. que
hubiesen intervenido en el hecho punible”), ambos de la ley 24.051.
La pena referida en el Art. 55 se homologa con la prevenida en el
Art. 200 del Código Penal (CP), es decir, reclusión de tres a diez
años.
Respecto
al tópico en análisis, en el ámbito del Estado Argentino, la
temática convocante se encuentra tutelada en la ley 22.190 de
Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de Aguas u
otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes
Provenientes de Buques y Artefactos Navales, y, su Decreto
Reglamentario 1886 del año 1983.
Atinente
al decisorio de la Sala I de la CFCP que se referenciará “infra”,
interesa destacar que el Art. 2° de la ley 22.190 determina la
prohibición de la descarga de hidrocarburos y sus mezclas
inobservando el régimen autorizado, estableciéndose la
obligatoriedad de llevar un libro de hidrocarburos, a la vez que
impone deberes de información, así como el cumplimiento de
determinadas reglas.
Siguiendo
al reconocido tratadista en Derecho Marítimo, Dr. Diego Esteban
CHAMI, en lo que concierne a la prevención y lucha contra la
contaminación marina, en los aspectos más salientes del tema
abordado, cabe señalar que el derrame en cercanías de la costa
produce efectos deletéreos de mayor intensidad a los que suceden en
mar abierto. En la arena, el hidrocarburo penetra y permanece por
años. El autor menciona a guisa de ejemplo, referido al agua, que la
utilización de dispersantes aplicada a la mancha, si bien previene
la contaminación de aves y mamíferos en la superficie, penetra en
el agua causando graves daños en aquellas poco profundas. Tanto es
así que, en ciertos casos, la limpieza causa mayores daños y la
prolongación de la recuperación respectiva. Prosigue el autor CHAMI
explicando que el daño será mayor en las costas cuanto mayor sea la
marea baja, exponiendo al hidrocarburo los organismos depositados
durante la marea alta. (14)
Producido
en agua, el derrame de hidrocarburos procedente de buques, la
planificación del accionar deberá atender al clima, la meteorología
y la sensibilidad ambiental. Asimismo, respecto del hidrocarburo
derramado, debe considerarse la cantidad, las mutaciones de índole
físicas y químicas que lo inciden al tomar contacto con el agua y
el aire, así como la determinación de su persistencia y toxicidad.
En
lo que a estas breves notas interesa, corresponde señalar que
producido el derrame deben adoptarse las decisiones urgentes para
reducir el daño ambiental y socio económico. En esta tesitura, una
primera medida es evitar que la fauna marina entre en contacto con el
hidrocarburo, ya sea mediante barreras flotantes, e, incluso, la
relocalización de la especie en riesgo, si fuere factible. En caso
de producirse la contaminación, la fauna que fuere afectada -aves,
mamíferos, invertebrados, peces y reptiles- requiere inmediata
respuesta para su rehabilitación. (15)
En
lo que hace al Convenio sobre prevención de la contaminación del
mar por vertimiento de desechos y otras materias, del año 1972, el
mismo fue aprobado el 6/3/1979 mediante ley 21.947 y apunta a impedir
la contaminación marina por el vertimiento de desechos y materias
que, además de poner en peligro la salud humana, dañan los recursos
biológicos y la vida marina, a la par que afectan las posibilidades
de esparcimiento y entorpecen otros usos legítimos del mar,
excluyéndose su aplicación en aguas interiores. Merced a este
Convenio, las partes se comprometen a la adopción de medidas para
impedir la contaminación por vertimiento en el mar.
Se
conceptualiza vertimiento a toda evacuación deliberada de desechos u
otras materias, desde buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones, en el mar. (16)
Como
reflexión atinente a este acápite, se torna consustancial al mismo,
el aviso, emitido por la fundación VIDA SILVESTRE, emitido con
motivo de la celebración del día mundial de los océanos, titulado
“LA SALUD DE LOS MARES”, donde, en lo que aquí interesa, se
menciona que para el logro del objetivo abarcado en el epígrafe,
para superar la crisis ambiental, debe imprimirse a las acciones que
se exterioricen un enfoque ecosistémico, que apunte tanto a la
conservación respectiva como al aprovechamiento sostenible de sus
recursos. En referencia a la actividad pesquera en el ámbito del mar
argentino, debe implementarse con suma urgencia una orientación de
preservación integral que asegura no sólo la supervivencia de
especies comerciales, si no que, a la vez, proteja aquellas que están
en peligro de extinción y que interactúan con la actividad
pesquera. (17)
IV.-
RESOLUCION DE LA SALA I DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION
PENAL: Tocante
al aspecto fáctico de la Resolución de la CFCP “supra”
mencionada, cabe señalar que el buque pesquero (b/q pesquero) “El
Marisco I”, arrojó vertidos en el mar, los cuales resultaron ser
una mezcla de agentes derivados del petróleo, con características
similares a combinación de aceite y gasoil. Tal sustancia, según se
indica en el punto Y9 del Anexo I (mezclas y emulsiones de desechos
de aceite y agua o de hidrocarburos) y punto 9 H 12 del Anexo II de
la ley 24.051, se cataloga como un residuo peligroso y es considerado
como sustancia contaminante por la ley 22.190.
Así,
los vertidos fueron consecuencia de maniobras de achique de sentina,
realizado antes de la noche del 09/05/2018, en la terminal 2 y 3 de
la sección 9 del Puerto de Mar del Plata, en el b/q pesquero “El
Marisco I”, fuera de las formas que reglamentariamente están
previstas para ello.
A
raíz de dicha operación anti reglamentaria, se produjo una mancha
oleosa de forma irregular, de 15 metros de ancho por 10 metros de
largo, lo cual provocó la contaminación del espejo de agua.
Corresponde poner de relieve que la referida maniobra se llevó a
cabo sin contar con autorización para realizar tareas de limpieza
y/o reparación el día en que aquella se efectuó.
Ante
ese sustrato fáctico jurídico, el juez federal interviniente, en el
auto de fs. 6/13, resolvió dictar el procesamiento de A.D.I., dado
su carácter de presidente de la firma “EL MARISCO SA”, por
encontrar su conducta incursa en el Art. 55 de la ley 24.051, en
función al Art. 57 de la misma, mandando trabar embargo sobre su
dinero o bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.000.
La
defensa del imputado recurrió la medida y la Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata (CFAM del P), en fecha 5/12/2019, revocó
la misma y dispuso el sobreseimiento de aquél haciendo mención que
la formación de la causa no afecta el buen nombre y honor del que
hubiere gozado.
Contra
esa decisión de la CFAM del P, el Ministerio Público fiscal (MPF)
dedujo recurso de casación, fundado en ambos incisos del del Art.
456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). A los efectos de
la concesión del recurso, que a la postre fuera otorgado por la CFAM
del P, el Sr, fiscal General, Daniel ADLER, sostuvo que esa última
aplicó erróneamente la ley sustantiva, en tanto esa Alzada
consideró que el hecho investigado era resorte del Derecho
Administrativo sancionador puesto que no alcanzaba el umbral mínimo
exigible para la intervención del Derecho Penal.
Añade
el MPF que, conforme las constancias del Sistema Integrado de Buques
de la Prefectura Naval Argentina (PNA), para el b/q pesquero “EL
MARISCO I”, surge que el certificado nacional de prevención por la
contaminación por hidrocarburos no está ingresado al sistema, por
lo cual el hecho objetivo de no contar con el certificado y la falta
de contralor y servicios de limpieza previos, obligan a concluir que
el accionar desplegado es una política de la empresa (arrojar los
desechos al mar), y, de ahí el dolo que requiere la conducta típica.
Añadió que al autor del hecho le incumbía evitar el curso lesivo
ya que resultaba competente para ello y esto formaba parte de su rol.
Agrega
el representante del MPF que el delito encartado exige que la
conducta típica se lleve a cabo utilizando los residuos
referenciados en la ley 24.051 y que los hidrocarburos son residuos
peligrosos como lo señala el punto Y9 del Anexo I y punto 9 H. 12
del Anexo II de esta normativa.
Alude
el MPF a la extracción de muestras de la mancha oleosa de agua y de
los buques que se encontraban en el muelle, determinándose la
coincidencia positiva entre la muestra extraída del b/q pesquero “EL
MARISCO I” y la obtenida del espejo de agua.
Por
ello, destaca el MPF, toda vez que el residuo peligroso debe recaer
sobre el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente, y, dado que en
la especie lo hace sobre un espejo de agua, no se trata de una falta
administrativa sino de un delito.
Arguye
el Sr. fiscal General que la CFAM del P al decidir utilizó un
análisis sesgado y parcializado que prescindió de ponderar
armónicamente las pruebas colectadas que sustentan la hipótesis
acusatoria. De estas últimas, continúa el fiscal General, se
desprende que se trató de un obrar deliberado en aras a eludir los
costos de tratamiento de la nave destinado al achique de sentina,
derramando el desecho al mar de manera intencional, omitiendo el
adecuado mantenimiento y/o la contratación de un servicio de
limpieza, sabiendo que se encuentra prohibido verter el desecho al
agua antes de ser tratado.
Durante
el término previsto por los Arts. 465 cuarto párrafo y 466 del
CPPN, se presentó el fiscal General ante la Casación, Dr. Omar Raúl
PLEÉ, quien coincidió con el Sr. Fiscal recurrente en el sentido de
que la CFAM del P efectuó una interpretación inadecuada de la ley,
que la transgrede y torna inoperante, al decidir en contra o con
prescindencia de sus términos (CSJN Fallos: 320:2841).
Así,
lo decidido por esa Cámara incumple con los requisitos hermenéuticos
plasmados jurisprudencialmente por la CSJN. Ello, pues la exigencia
de una constatación específica de un daño contaminante, producido
por un derrame como el “supra” referido, desnaturaliza el
fenómeno criminal que la norma pretende abarcar.
Es
que se desprende del tenor del Art. 55 de la ley 24.051 que, para que
se configure el delito no resulta menester la efectiva lesión del
bien jurídico tutelado, pues, el tipo se satisface con la generación
de un perjuicio potencial común. Esto último quedó acreditado con
la circunstancia del derrame de la mezcla de hidrocarburos
-contaminante según Informe Técnico del laboratorio químico de la
PNA- en las aguas de la Ciudad de Mar del Plata, en una zona muy
poblada y con gran valor turístico, afectando el ecosistema y demás
actividades relacionadas, incluida la pesca.
En
esa tesitura, el fiscal Dr. Raúl Omar PLEÉ, señaló que la
valoración del plexo probatorio recolectado se torna suficiente para
el avance del proceso, por lo cual deberá estarse a lo decidido por
el Sr. Juez de grado que dictó el procesamiento del imputado, en
orden a la comisión del delito previsto y reprimido en el Art. 55 de
la ley 24.051, en función al Art. 57 de la misma. Por ello.,
requirió que correspondía hacer lugar al recurso de casación
promovido por el representante del MPF actuante ante la CFAM del P.
En
su presentación ante la CFCP, el defensor del imputado preconizó en
lo esencial, que en el pronunciamiento de la CFAM del P no se
evidencia una aplicación errónea de la ley en materia ambiental y
que los argumentos del MPF sólo ponen de relieve una mera
discrepancia con el temperamento adoptado por dicho tribunal.
Argumentó que las muestras sobre las que se realizó la pericia
técnica llevada a cabo por la PNA fueron obtenidas de manera ilegal
y que no existe posibilidad material de reiterar dicha experticia
para refutar sus conclusiones. Consecuentemente, adujo que invalidada
la única medida en la cual el MPF sustenta su pretensión
requirente, solicitó que no se haga lugar al recurso de casación
deducido.
Al
quedar las actuaciones en condiciones de ser resueltas, El Dr. Daniel
A. PETRONE, Vocal de la Sala I de la CFCP que lideró el acuerdo, en
lo esencial, manifestó que los aceites de sentina arrojados al agua
sin tratamiento constituyen un residuo peligroso, según lo precisa
el Art. 55 de la ley 24.051, y su vertido en forma directa implica
necesariamente una contaminación del medio ambiente, con cita de la
causa “TARANTO, Juan Vicente y OTRO s/ recurso de casación” del
23/12/2019, y, “CRUZ, MARCELO DELISMIRO” del 23/12/2019, ambos
del registro de esta Sala I de la CFCP.
Añadió
que no puede soslayarse que entre las probanzas del expediente
existen elementos de los cuales podría inferirse, no sólo la
efectiva maniobra de achique de la sentina, sino también que la
misma se efectuó de manera deliberada. Así, destaca el voto, que
inaugura el acuerdo, que se habría verificado, por un lado, la falta
de ingreso del certificado nacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos al “Sistema Integrado de Buques”
de la PNA, y, por otro, que la nave no contaba con autorización para
realizar la tarea de limpieza y/o reparación el día del hecho, con
los recaudos establecidos en la normativa vigente, es decir, bajo la
supervisión de la autoridad marítima, a lo que se agrega que se
habría efectuado en horas de la noche, lapso en el cual por la
oscuridad, se dificulta visualizar la sustancia en el agua.
A
ello agregó, que el vertido al mar en una zona portuaria, de una
sustancia catalogada como residuo peligroso, supone un impacto
ambiental, cuanto menos de forma potencial, para los usuarios de la
zona afectada, circunstancia que resulta suficiente para su
adecuación típica.
También
expuso el Dr. PETRONE, con relación a los argumentos esbozados por
la defensa durante el término de oficina, vinculados a la supuesta
nulidad de las muestras obtenidas para la prueba pericial química,
que un planteo de ese tenor corresponde ser esgrimido y que sea
evacuado en la instancia pertinente, cuya decisión, eventualmente,
podrá ser sometida a las impugnaciones procesalmente previstas.
Por
todo lo expresado “supra”, el Dr. PETRONE propone al acuerdo
hacer lugar al recurso de casación interpuesto ´por el MPF, sin
costas, anular el pronunciamiento de la CFAM del P, y, reenviar las
actuaciones a su origen para que se emita un nuevo pronunciamiento
conforme a los lineamientos sentados.
Por
su parte, el Dr. Diego G. BARROETAVEÑA, tras compartir en lo
sustancial el voto que lideró el acuerdo, en la faceta esencial
señaló que, tocante a la dilucidación de si la conducta del
imputado resulta alcanzada por el tipo penal emergente del Art. 55 de
la ley 24.051, la CSJN interpretó en “MENDOZA, Beatriz Silvia y
otros c/ ESTADO NACIONAL y OTROS s/ daños y perjuicios” (derivados
de la contaminación ambiental del río Matanza – Riachuelo) que la
tutela del ambienta importa el cumplimiento de los deberes que cada
uno de los ciudadanos tiene respecto al cuidado de los ríos, la
diversidad de la flora y la fauna, de los suelos circundantes y de la
atmósfera. Tales bienes se deben disfrutar en un ambiente sano para
sí y las generaciones futuras, pues daño que un individuo causa al
bien colectivo, se lo está haciendo a sí mismo. La mejora o
degradación del medio ambiente, beneficia o perjudica a toda la
población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y de
allí deriva la particular energía conque los jueces deben actuar
para hacer efectivos esos mandatos constitucionales.
Menciona
el voto del Dr. BARROETAVEÑA que de las constancias del proceso
surge que la firma investigada no habría ingresado al “sistema
integrado de buques” el certificado nacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos, ni contaba con autorización para
efectuar tareas de limpieza y/o reparación el día que desde la
sentina se arrojaron al mar los efluentes.
Finalmente,
respecto al planteo de nulidad aducido por la defensa durante el
término de oficina, concerniente a la supuesta obtención ilegal de
las muestras utilizadas en la pericia efectuada por la PNA, el Dr.
BARROETAVEÑA adhiere al criterio sustentado por el Dr. PETRONE.
De
modo tal que, habida cuenta que la Cámara A-quo no realizó una
adecuada valoración de las pruebas recabadas en las actuaciones,
asistiéndole razón a la quejosa, por cuanto lo decidió por aquella
se torna arbitrario, corresponde hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por el MPF, sin costas, anular la resolución en crisis,
y, reenviar las actuaciones a su origen para que se emita una nueva
conforme los lineamientos del voto.
A
su turno, la Dra. Ana M. FIGUEROA que, en lo esencial adhiere al voto
del Dr. PETRONE, agrega que las cuestiones como las que vienen a
estudio en este incidente, vinculadas al medio ambiente, pertenecen a
una rama del derecho que ostenta jerarquía constitucional y agrupa
cuestiones sensibles al interés social, vinculadas con la defensa de
un bien colectivo, con la calidad de vida, desarrollo sustentable,
salud pública y protección de futuras generaciones.
Señala
que el daño derivado de las conductas que la ley 24.051 reprime,
requiere la mayor diligencia en orden a su investigación y
juzgamiento, dado que tales actitudes vulneran derechos tutelados en
la CN y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Arts. 41
y 75 inciso 22 de la CN; 1 del PIDC y P, 1 del PIDESC y la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-). De allí que no
pueden estar supeditados en su eficacia a una potestad discrecional
de los ´poderes públicos federales o provinciales.
En
este orden de ideas, a los efectos del impacto o la gravedad de la
maniobra delictiva, no corresponde obturar el análisis probatorio en
los peritajes, sino que el estudio en esos términos debe ser amplio
y totalizador, pues el bien jurídico penalmente tutelado a que
refiere el tipo penal reconoce protección convencional y
constitucional, por lo que los recaudos valorativos deben ser
extremados a fin de que los actos jurisdiccionales sean respetuosos
de esas mandas.
Así
las cosas, menciona el voto de la Dra. FIGUEROA, le asiste razón a
la recurrente (MPF) respecto a que las actuaciones labradas por la
PNA como los informes técnicos realizados por los especialistas de
esa fuerza, dan cuenta de que el vertido hallado en la superficie
acuática constituye residuos peligrosos de conformidad la normativa
aplicable, es decir, apartado Y9 del Anexo I de la ley 24.051 y punto
9 h. 12 del Anexo II de esta última, existiendo coincidencia con las
muestras extraídas del b/q pesquero “EL MARISCO I”, propiedad de
la empresa armadora “EL MARISCO SA”, de la que D.L. era
presidente al momento de los hechos.
También,
prosigue el voto de la Dra. FIGUEROA, se habría corroborado la falta
de ingreso del certificado nacional de prevención por la
contaminación por hidrocarburos al “sistema integrado de buques”
de la PNA. Además, el buque no contaba con autorización para
realizar tareas de limpieza o reparación el día del hecho. Por
ello, se desprende de las constancias del expediente que esos
residuos peligrosos hallados sin su correspondiente tratamiento en
las aguas marinas, accionar efectuado desde el b/q pesquero “EL
MARISCO I”, satisfacen el verbo típico “contaminar”, atribuido
al imputado.
Lo
señalado, adunado a la parcialidad en la valoración de las pruebas,
obrantes en autos, patentiza el error en la ponderación del plexo
probatorio con el cual contaban los Magistrados intervinientes de la
CFAM del P para resolver la incidencia de apelación, lo cual,
inexorablemente, conlleva a la arbitrariedad del pronunciamiento.
Recuerda
la Dra. FIGUEROA la pertinencia de la doctrina de la CSJN, en cuanto
establece que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación
de la prueba se limita a un análisis parcial de los elementos de
juicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos
debidamente en su conjunto, cuando ello conduce a la omisión
valorativa de indicios que pudieron ser decisivos para alcanzar un
resultado distinto en el caso (CSJN. Fallo: 308:640, entre otros).
En
dicha tesitura, no se advierte que la CFAM del P haya efectuado un
reconocimiento a nivel constitucional del derecho al goce de un
ambiente sano, ni que la decisión en crisis sea respetuosa respecto
a la protección de los recursos naturales, en los términos que
señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De modo tal que
el no resguardo del medio ambiente podría comprometer la
responsabilidad internacional del Estado Argentino, al afectarse
derechos humanos protegidos por tratados internacionales.
A
mérito de lo expuesto el voto de la Dra. FIGUEROA afirma que la
resolución en crisis no resulta válida para sustentar una decisión
definitiva (el sobreseimiento), dado el apartamiento de constancias
comprobadas en la causa, la omisión de tratamiento de cuestiones
sustanciales, así como contradicciones y valoraciones sesgadas,
defectos que impiden considerarla como acto jurisdiccional válido
(CSJN Fallos: 315:503; 322:2880; 330:498, entre muchos otros).
Con
respecto a los argumentos esbozados por la defensa durante el término
de oficina, respecto a la invocada nulidad de la pericia técnica
efectuada por la PNA, la Dra. FIGUEROA adhiere al temperamento
señalado por el Magistrado que lidera este acuerdo.
Por
todo ello, el voto en estudio considera que corresponde hacer lugar
al recurso de casación deducido por el MPF, sin costas, anular el
pronunciamiento recurrido, y reenviar la causa al tribunal de origen,
para que se emita uno nuevo conforme a derecho.
Dado
el tenor de los votos reseñados, la Sala I de la CFCP resuelve;
hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el MPF, sin
costas, anular el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa a su
origen a fin de que se emita uno nuevo, conforme los lineamientos
“supra” sentados. Suscriben los Dres. Daniel A. PETRONE, Ana M.
FIGUEROA y Diego G. BARROETAVEÑA.
V.-
CONCLUSION: A modo
de colofón,
corresponde señalar
que la línea directriz asumida por el decisorio de la CFCP se torna
consustancial con las normativas vernáculas aplicables, así como
los lineamientos de índole constitucional y convencional atinentes a
la problemática relativa a la contaminación ambiental en general y,
en especial al ámbito marino. Efectuando un abocamiento más
generalizado de la problemática ambiental respecto del mar
argentino, el mismo ostenta una significativa relevancia mundial en
cuanto forma parte de un gran ecosistema marino de la plataforma
patagónica, que es uno de los más complejos y productivos a nivel
mundial.
Es
uno de los mares más extensos y se halla dotado de una importante
riqueza biológica con presencia de altas concentraciones de
nutrientes y relevante producción primaria.
De
allí que, en ese contexto, el mar argentino representa una fuente de
empleo, desarrollo y calidad de vida en las comunidades que
interactúan esos recursos.
Empero,
la eco región debe soportar diversas presiones que repercuten sobre
la biodiversidad, conformada por el transporte marítimo en
condiciones precarias de no sustentabilidad, la exploración y
explotación de hidrocarburos sin respetar los estándares ecológicos
mínimamente exigibles, así como los sistemas y prácticas de pesca
no sustentable como, a guisa de ejemplo, captura de especies
acompañantes y el uso de redes de arrastre entre muchas otras
transgresiones.
Dichas
actividades ilegales, junto con el vertido de desechos desde
embarcaciones sin tratamiento adecuado, en zonas costeras y en el
ámbito marino circundante, producen impactos ambientales harto
negativos como degradación de hábitats críticos, muerte incidental
de especies, entre las que se cuentan peces, tortugas, aves y
mamíferos marinos.
A
ello corresponde añadir el grave deterioro que implica para la fauna
en general la incursión de buques factorías de bandera extranjera
que, además de medrar la riqueza ictícola en circunstancias que,
esporádicamente, ingresan dentro del mar argentino, por arrastre
perjudican otras especies marinas.
Por
ello, la preservación de los mares costeros y océanos, en general,
requiere una colaboración global, en la cual se integre la
aplicación del conocimiento del medio ambiente, los procedimientos
tecnológicos adecuados y, especialmente una concientización
ecológica generalizada para entronizar prácticas sustentables.
Así,
se generará para nuestro mar y los océanos en general un futuro
sostenible. Recientemente, se efectuaron los primeros aprontes para
conformar un nuevo acuerdo global que permitirá proteger la
biodiversidad marina en aguas internacionales. Es conocido como el
Tratado de Altamar que apunta a convertir el 30% de los océanos en
zonas protegidas para el año 2030. Ello, con la finalidad de
salvaguardar y recuperar la naturaleza marina. A esta altura,
corresponde señalar que el último acuerdo para proteger los océanos
se suscribió durante la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, en el año 1982.
NOTAS
Art. 41 de la CN: Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establece la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas
alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos,
y de los radiactivos.
Art. 28 de la ley general
del ambiente 25.675: El que cause daño ambiental será
objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior
a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente deberá depositarse en el fondo de compensación
ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
CAFFERATTA, Néstor A.
“INTRODUCCION AL DERECHO AMBIENTAL”, INSTITUTO NACIONAL DE
ECOLOGOIA. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECUJRSOS NATURALES.
México D. F. diciembre de 2004, 1ra. edición www.ine.go.mx
ISBM 968-817-682-6. Rescatado del Artículo del Dr. Gustavo ZOTTIG
titulado “EL
CONCEPTO DE URGENCIA
EN EL DELITO
AMBIENTAL”, Rev.
De Derecho Penal y Criminología, año XIII, Nro. 5, junio 2023,
THOMSON REUTER LA LEY, pág. 54.
ZOTTIG, Gustavo, Artículo
citado en nota precedente, pág. 55.
VEGA GARCIA, Marina “LA
PUGNA ENTRE PRICIPIOS RECTORES DEL DERECHO AMBIENTAL Y EL DERECHO
PENAL SUSTANTIVO Y ADJETIVO. Rev. PENSAMIENTO PENAL nro. 401, agosto
2021, ISNU 1853-4554, https://.pensamientopenal.com.ar.
Art. 4° de la ley general
del ambiente 25.675: La interpretación y aplicación de la presente
ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la
política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los
siguientes principios: Prevalecerá sobre cualquier otra norma que
se le oponga. Principio de congruencia: La legislación provincial y
municipal referida a lo ambiental, deberá ser adecuada a los
principios y normas fijados en la presente ley; en caso de que así
no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada tratando
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden
producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave
o irreversible la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente. Principio de equidad INTEGRACIONAL:
Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el
uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones
presentes y futuras. Principio de progresividad: los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de
metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal que
facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El
generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros,
es responsable de los costos de las acciones preventivas y
correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los
sistemas de responsabilidad. Principio de subsidiariedad; La Nación
y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y
mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de
su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos
ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de
cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El
tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ZOTTIG, Gustavo, Artículo
citado, pág. 58.
DWORKIN, Ronald “LOS
DERECHOS EN SERIO”, Editorial Ariel, Barcelona, 1995 págs.
124/125.
ZOTTIG, Gustavo, Artículo
citado, pág. 59.
Art. 2° de la ley general
del ambiente 25.675: La política ambiental nacional deberá cumplir
los siguientes objetivos: a) asegurar la preservación y
mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto
naturales como culturales, en la realización de las diferentes
actividades antrópicas; b) promover el mejoramiento de la calidad
de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en
forma prioritaria; c) fomentar la participación social en los
procesos de toma de decisión; d) promover el uso racional y
sustentable de os recursos naturales; e) mantener el equilibrio y
dinámica de los sistemas ecológicos; f) asegurar la conservación
de la diversidad biológica; g) prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente
para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social
del desarrollo; h) promover cambios en los valores y conductas
sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una
educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no
formal; i) organizar e integrar la transformación ambiental y
asegurar el libre acceso de la población a la misma; j) establecer
un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la
implementación de políticas ambientales desde lo nacional y lo
regional; k) establecer procedimientos y mecanismos adecuados para
la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y
mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de
los daños causados por la contaminación ambiental.
Art. 5° de la ley general
del ambiente 25.675: Los distintos niveles de gobierno integrarán
en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter
ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios
enunciados en la presente ley.
ZOTTIG, Gustavo, Articulo
citado, pág. 60.
ZOTTIG, Gustavo, Artículo
citado, pág. 61.
CHAMI, Diego esteban “MANUAL
DE DERECHO DE LA NAVEGACION”, 1ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 2010, págs. 1080 y 1081.
CHAMI, diego Esteban, obra
citada, pág. 1082.
CHAMI, Diego Esteban, obra
citada, págs. 1091 y 1092.
Fundación VIDA SILVESTRE.
Crisis Ambiental “LA SALUD DE LOS MARES”, aviso publicado en
Rev. “VIVA” del Diario Clarín del 25/06/2023, pág. 33.