REVOCATORIA DE HOMOLOGACION DE PROPUESTA DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL OCASIONADO POR LOS PROCESADOS
Introducción. Daño Ambiental. Propuesta de Reparación del Daño Ambiental Efectuada por los Procesados. Pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Conclusión.
Por Alejo Osvaldo Basualdo Moine*
I.- INTRODUCCION: En estas breves notas se efectuará el abordaje de dos institutos; uno de carácter conspicuamente sustancial, relacionado con el paradigma de la tutela ambiental -de carácter constitucional y convencional- cual es su afectación mediante la contaminación del medio ambiente, y, el otro que, si bien se halla legislado en un cuerpo normativo correspondiente al derecho de fondo, ostenta carácter operativo y concierne a un principio de oportunidad con el objeto de poner fin a la acción penal mediante la reparación integral del perjuicio ambiental (Art. 59, inciso 6, segundo supuesto del Código Penal (CP).
Dichos institutos son analizados por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) en el marco de los autos caratulados M., R. s/ Recurso de casación”, al que se hará referencia “infra”.
El núcleo de la cuestión fáctica convocante se entorna en el accionar de una empresa dedicada a explotación pesquera (COOMARPES) afincada en la Ciudad de Mar del Plata, consistente en el vertido de materia contaminante en la zona de las playas del puerto de esa ciudad y aguas circundantes, lo cual motivó la promoción de una querella contra los responsables, que se radicó ante la justicia federal competente.
II.- DAÑO AMBIENTAL: En circunstancias análogas a la convocante, la afectación del ambiente merced a su contaminación reviste significativa importancia. Ello, toda vez que la prioridad relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de los océanos, mares y recursos marinos se encuentra entre los Objetivos del Desarrollo Sostenible por la Naciones Unidas, (objetivo 14 relativo a la vida submarina). Es que, refiere tanto a la existencia humana cuanto a la vida en la tierra señalando que ellas dependen de la existencia de océanos y mares libres de componentes contaminantes. No empecé a la mención efectuada la circunstancia de que el pacto que contiene el objetivo de referencia, que fuera suscripto en su momento por todos los Estados miembros de la ONU, inclusive el argentino, no resultase vinculante para nuestro país.
El aludido objetivo concerniente al paradigma de océanos y mares libres de contaminación plantea terminantemente desde su óptica una visión para abordar desafíos globales actuales y futuros.
Consustancial con dicho concepto, desde el horizonte doctrinario nacional, se ha se ha sostenido en referencia al bien colectivo hídrico, que una gestión cuidadosa del recurso hídrico configura una característica clave de un futuro sostenible.
Contrariamente a tal postura, se patentiza un deterioro continuo de las aguas costeras como consecuencia de la contaminación y acidificación de los océanos que desencadena un grave detrimento respecto al funcionamiento de los ecosistemas y la biodiversidad. Ello, como consecuencia del aumento del nivel de residuos.
Sucede que la visión antropocéntrica del recurso hídrico ha llevado a considerarlo una propiedad del ser humano. Es una visión distorsionada pues el agua ostenta plena relevancia para otras especies y corresponde a un ciclo que debe ser respetado.
Debe recordarse que el agua ya no constituye un instrumento para satisfacer exclusivamente necesidades humanas, sino que es considerada un bien que debe protegerse.
Así, se contempla la globalidad de los procesos cíclicos, desde la fuente, el aprovisionamiento, el tipo de uso y el reciclado posterior. (1)
En esta tesitura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha expresado acerca de la importancia de que el desarrollo productivo armonice con la tutela del ambiente en relación de complementariedad (Fallos: 332:663).
En sintonía con dicho concepto, el cimero tribunal sostuvo que la Constitución Nacional (CN) consagra el derecho a un ambiente sano y el correlativo deber de preservarlo (Art. 41 CN).
Así se ha expresado el supremo al mencionar que el “reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente” (2)
Es que, tanto el Art. 41 de la CN como la Ley General de Ambiente 25.675, establecen la insoslayable obligación de preservar el ambiente y, en supuesto de daño al mismo, proceder a su recomposición. Dicho temperamento se apuntala en un enfoque que preconiza la complejidad de los intereses protegidos, es decir, salud pública, ecosistemas, biodiversidad. En este encuadre vivencial filosófico, la justicia restaurativa asume un rol protagónico orientándose hacia la reparación del daño y a la prevención de futuras afectaciones, integrando el enfoque restaurativo en la práctica ambiental reguladora. (3)
Heterónomo con este postulado, la CSJN ostenta un criterio que preconiza su sustentación en la Ley General de Ambiente nro. 25.675 que, ante el accionar contaminante del espectro ambiental, la interpretación de la normativa referida debe orientarse en una hermenéutica moderna de las medidas necesarias para la protección y restauración ambiental, máxime que el riesgo que irroga la vulneración a la preservación del medio ambiente, se halla connotado de consecuencias desconocidas y, por ende, imprevisibles. (4)
En esta orientación el cimero tribunal ha sostenido que el ambiente es un bien colectivo de naturaleza indivisible, comunitario, ubicado en la esfera de los individuos, quienes deben observar el irrenunciable deber de preservarlo. (5)
En sintonía con este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse al contenido y alcance del medio ambiente como derecho humano en la Opinión Consultiva 23/17, destacó que el derecho al medio ambiente sano ostenta una dimensión colectiva y otra individual. Así, la primera apunta hacía un interés universal accesible tanto para las generaciones presentes como a las futuras. La segunda concierne a cualquier vulneración a la faz individual que acarrea repercusiones directas o indirectas sobre personas merced a su conexidad con otros derechos como la salud o la vida. (6)
En lo que específicamente atañe a la contaminación marina, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montero Bay, Jamaica, del año 1982, en su Art. 192 estatuye como orientación general que los Estados deben proteger y preservar el medio marino, lo que no obsta a la explotación racional de sus recursos naturales, aunque observando la obligación “supra” referida, tal cual lo dispone el Art. 193. En su Art. 194, se establece la obligación de los Estados parte de asumir las medidas que fueren menester para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cualquiera fuere la fuente que lo ocasionares.
En lo atinente al convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, aquel expresa que, además de poner en peligro la salud humana, dañan los recursos biológicos y la vida marina, a la par que afectan las posibilidades de esparcimiento y entorpecen otros usos legítimos del mar. De modo tal que merced a este convenio, las partes se comprometen a la adopción de medidas para impedir la contaminación por vertimiento en el mar.
III.- PROPUESTA DE REPARACION DEL DAÑO AMBIENTAL EFECTUADA POR LOS PROCESADOS: Mediante acuerdo celebrado en los términos del Art. 59, inciso 6, segundo supuesto del CP, entre el Ministerio Público Fiscal (MPF) y los procesados, estos últimos aspiraron a poner fin al proceso, a raíz de lo cual el MPF solicitó audiencia al Tribunal Oral Criminal Federal de Mar del Plata (TOCFMP). Celebrada dicha audiencia, el TOCFMP, en fecha 24/11/2024 homologó la propuesta de reparación integral presentada por la defensa de los imputados V.A.G.; J.A.B.; S.P. y R.D.E.
Empero, contra dicha decisión interpuso recurso de casación la querella. Éste fue denegado por el TOCFMP, cuestión que motivó la deducción de un recurso de queja por ante la Sala IV de la CFCP. Esta Alzada hizo lugar a la queja y, en definitiva, tras las actuaciones procesales concernientes, se pronunció dejando sin efecto la resolución recurrida, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de procedencia para que prosiga la sustanciación de la causa. Las distintas alternativas de la instancia de casación se abordarán en el acápite siguiente, correspondiendo solamente agregar que la Sala IV de la CFCP consideró insuficiente la propuesta de reparación integral.
Ahora bien, cabe efectuar una somera caracterización del instituto plasmado en el Art. 59, inciso 6, segundo supuesto del CP, desde un horizonte genérico.
Así, la ley 27.147nintrodujo la norma en análisis. A los fines de evaluar la pertinencia a un proceso determinado, al decir de la CSJN, frente a dos posibles interpretaciones, el principio “PRO HOMINE” obliga a agotar los fundamentos que amplíen en mayor medida los derechos individuales. Ello, en consonancia con la CN, cuyos principios compelen a los tribunales a optar siempre por la interpretación de las normas que resulten más favorables al imputado.
Cabe añadir que la afectación de bienes jurídicos supra individuales no impone considerar que en todos los casos corresponda excluir la aplicación de una salida alternativa. (7)
Además, debe tenerse presente que la oposición de la querella no es obstáculo para la procedencia de la reparación integral, habida cuenta que la conformidad de esta parte no constituye requisito para la recepción de dicha solución alternativa.
Porque, la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por cuenta del imputado de las prestaciones relativas a la obligación de resarcir las consecuencias negativas del hecho ilícito atribuido. En este aspecto se distingue de la conciliación prevista en el primer supuesto de la norma en trato por cuanto esta -pese a ostentar igual finalidad- es la resultante de un acuerdo de partes. Amén de esto último, la reparación integral no regula ningún tipo de obstáculo ni límites de procedencia, mientras que la conciliación enumera delitos excluidos.
Por lo demás, corresponde destacar que el instituto de la reparación integral se halla incluido en el nuevo paradigma de justicia restaurativa que apunta a la solución de los conflictos penales merced a medios alternativos distintos a la realización de un debate oral y a la posible imposición de una pena de prisión, con la participación de la víctima y persigue el restablecimiento del orden jurídico.
En la especie convocante, pese a aceptarse plenamente las modalidades de la reparación integral en abstracto, la Sala IV de la CFCP consideró que la compensación económica ofrecida no fue debidamente cuantificada en confronte al daño ecológico causado, ni se comprobó que beneficie efectivamente al ambiente y a la comunidad afectada. Añadió la resolución de la Sala IV de la CFCP que no se establecieron criterios técnicos para determinar la proporcionalidad del aporte económico respecto a los perjuicios ambientales.
Por tales circunstancias, la Sala IV de la CFCP revocó lo decidido por el TOCFMP y dejó sin efecto la homologación de la propuesta de reparación integral.
IV.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA IV DE LA CFCP: En lo esencial del voto emitido por el DR. Javier CARBAJO, que lideró el acuerdo, se desprende que en este instituto de la reparación integral como en el de la conciliación, la decisión del ente judicial que lo recepte debe estar suficientemente fundada sin omitir analizar elementos que pueden resultar conducentes para la solución anticipada del litigio.
Es que, este tipo de pronunciamientos que racionalizan la potestad punitiva del Estado propugnando la búsqueda de soluciones al conflicto que subyace al suceso delictivo, deben contener razones rigurosas y relevantes, correspondiendo al órgano decisor actuar con celosa precaución, incorporando conocimientos y experticias especializadas que sirvan para diseñar medidas Adecuadas.
En otro pasaje, el voto expresa que, en la especie, para adoptar una decisión orientada a aplicar las reglas del Art. 59 del CP, se torna menester el apoyo de información técnica que explique claramente que las causas dañosas que originaron el proceso penal han sido superadas. Expresa el Dr. CARBAJO que el cuadro que subyace en este estadio temporal nos lleva a concluir que el decisorio del TOCFMP no cumple con las exigencias de fundamentación, toda vez que omitió el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente introducidas y se ha sustentado en motivos aparentes (CSJN, Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528).
Añade el voto que el a-quo junto con el Sr. fiscal de juicio expresaron que la cuantía en trato constituía una compensación justa, pero omitieron explicitar en función a qué parámetros se arribaba a esa estimación.
Asimismo, este voto que lidera el acuerdo considera adecuada la proposición postulada por la querella ante esta alzada en torno a que organismos con experticia intervengan en la conformación de la propuesta reparatoria, pronunciándose sobre la posibilidad de cuantificar el daño ambiental y el justiprecio que podría adecuarse al caso.
Concluye el voto expresando que el temperamento adoptado por el TOCFMP debe ser revisado habida cuenta que para la solución del Art. 59 inciso 6 del CP y en las particularidades de la especie convocante, se requiere profundizar el análisis y la discusión sobre los extremos que han sido referidos como sustentados en información deficitaria.
Por ello, el voto del DR. CARBAJO propone al acuerdo receptar el recurso, casar y dejar sin efecto la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de procedencia a efectos que prosiga la sustanciación de la causa. Sin costas (Art. 530 CPPN).
Por su parte, en su voto el Dr. Mariano Hernán BORINSKY sostiene en lo nuclear que -en consonancia con el voto que lideró el acuerdo- a pesar de la incorporación de múltiples informes e incluso de una constatación judicial sobre las instalaciones productivas de la empresa COOMARPES, no se cuentas con información suficiente que, en forma objetiva y con sustento en parámetros técnicos, permita sostener que el factor contaminante que originó la causa no subsiste, tanto en lo relativo al agua como a la atmósfera. De allí que el decisorio impugnado presenta falencias en su fundamentación que impiden considerarlo un acto jurisdiccional válido. Además, no aparece debidamente motivada la decisión del a-quo en cuanto sostiene que se trata de un ofrecimiento -de reparación integral- que resulta valioso y razonable.
Así las cosas, procede atender favorablemente el reclamo de la querella y, en esa tesitura, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, casar y dejar sin efecto la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de procedencia a efectos de que prosiga con la sustanciación de la causa. Sin costas (Art. 530 CPPN).
El Dr. Gustavo M. HORNOS en su voto dijo que la CSJN, en el icónico precedente “MENDOZA, Beatriz Silvia y otros c/ EN s/daños y perjuicios” dejó en claro que el reconocimiento del status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de deseos, sino que apunta a la imperativa decisión del constituyente de 1994 de enunciar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente. En consecuencia, atento el sustrato factico jurídico que entorna la especie, el Dr. HORNOS comparte las consideraciones emitidas por el voto que lidera el acuerdo en orden a que no se produjo información objetiva, clara y suficiente que posibilitare acreditar que el factor contaminante que generó el proceso hubiera cesado. Además, no se fundamenta mediante un temperamento integral y razonable, no habiéndose establecido criterios técnicos para cuantificar el daño ambiental ni para justificar la proporcionalidad del aporte económico ofrecido en función de los perjuicios causados. En esa línea de pensamiento, propició el voto hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, casar y dejar sin efecto la resolución recurrida, y, remitir las actuaciones al tribunal de procedencia para que prosiga la sustanciación de la causa, Sin costas (Art. 530 CPPN).
Por lo expuesto, en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I.- Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, casar y dejar sin efecto la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de procedencia a efectos que prosiga la sustanciación de la causa. Sin costas (Art.530 CPPN). II.- Tener presente la reserva del caso federal efectuado por la defensa …. - Fdo. Mariano H. BORINSKY – Javier CARBAJO – Gustavo M. HORNOS.
V.- CONCLUSION: El fallo de la Sala IV de la CFCP que concita nuestra atención, describe con claridad el efecto antrópico que genera esta causa, a la vez que se adentra en los pormenores demostrativos de la inconsistencia del accionar de los imputados para contrarrestar el daño ambiental ocasionado por ellos y la insuficiencia de la propuesta reparatoria ofrecida, cuyo relato puntual excedería ampliamente el acotado espacio de estas breves notas.
Asimismo, el pronunciamiento de la Sala IV de la CFCP asume una línea directriz en clara sintonía con los lineamientos de raigambre constitucional y convencional, concernientes al impacto deletéreo derivado de la contaminación ambiental que involucra, además de las aguas, la incidencia sobre el componente atmosférico.
Al momento de abordar la homologación de la propuesta reparatoria efectuada por el a-quo, despliega una concienzuda hermenéutica del instituto normado en el Art. 59 inciso 6, segundo supuesto del CP, señalando que la propuesta reparatoria de los imputados no cumple con el umbral exigible para situaciones como la convocante, por lo cual hace lugar al recurso deducido por la querella y, en esa tesitura, deja sin efecto la resolución de homologación emitida por el TOCFMP, ordenando la remisión de la causa a ese tribunal de procedencia para que se continúe con la prosecución de aquella.
NOTAS
(1) LORENZETTI, Ricardo Luis “EL NUEVO ENEMIGO. EL COLAPSO AMBIENTAL” Ed. Sudamericana, CABA, 2021, páginas 106/108 y 115.
(2) CSJN “MENDOZA, Beatriz Silvia y otros c/ EN y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos. 329:2316, 20/06/2006.
(3) De los votos del Dr. Gustavo M. HORNOS en “AZUCARERA J.M. TERAN SA S/ recurso de casación” del 14/07/2026, y, MOCARBEL, Jorge Elías s/ recurso de casación” del 20/04/2022, con cita de la Carta Encíclica Laudato SI de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.
(4) CSJN. Fallos: 339:142; 340:1193.
(5) CSJN. “MENDOZA, Beatriz Silvia y otros c/ EN y otros” Fallos: 326:2316.
(6) ZOTIG, Gustavo “EL CONCEPTO DE URGENCIA EN EL DELITO AMBIENTAL”, Artículo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología, año XIII, nro. 5, junio 2023, THOMSON REUTER, p.54.
(7) CFCP, Sala IV, “BIANCHETTI, Emilio Walter s/ recurso de casación”, del 30/03/2022.
*Asesor de ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL