I.-
A MODO DE INTRODUCCION: El abordaje temático del Derecho Animal
requiere de una sucinta encuesta acerca de la evolución que ha
denotado la relación entre los animales y los seres humanos.
En
una primera aproximación a este tópico convocante, interesa
destacar que los humanos han dispensado un trato connotado de afecto
respecto a los animales de compañía -denominados impropiamente
mascotas- como ser perros y gatos.
También
se ha originado una relación de empatía hacía el caballo, en la
cual se fusionan, tanto una valoración de sentimientos positivos
(gaucho rioplatense y aborígenes de las pampas argentinas, vaqueros
y originarios norte americanos, criadores europeos, etcétera) cuanto
un interés pragmático, en razón de la utilidad del caballo como
transporte (silla y tiro), carga, e inclusive acciones de guerra.
Ello,
principalmente hasta las postrimerías del siglo XX (carga y
transporte) con exclusión de contiendas bélicas, dado la evolución
de las técnicas de guerra. Lo expuesto, en relación al afecto y
cuidado hacía estos animales, solamente reconoce como excepción
minoritaria, la actitud de quienes por ignorancia o necesidad
despliegan acciones de crueldad hacía estos animales, como se traerá
a colación “infra”.
Igual
criterio debe señalarse respecto a la llama y vicuña en la región
andina, los camélidos en los desiertos donde se desplazan tribus
nómades en general, y los burros, en todo el mundo y desde tiempo
inmemorial.
En
este grupo, donde se exterioriza un componente de sentimientos
afectivos, sin perjuicio de la utilidad que brindan estos animales,
corresponde incluir a los delfines, quienes, pese a que se les impone
una utilidad pragmática crematística al emplearlos en espectáculos
de diversos acuarios del mundo, debe concluirse que se produce una
corriente de empatía entre aquellos y sus instructores y cuidadores.
En
lo que concierne a las aves de jaula y para exornar ambientes y
jardines, si bien se les prodigan cuidados muy adecuados, salvo
extraordinarias excepciones, el sentimiento de afecto es unilateral
de los humanos hacía aquellas.
Al
hilo del relato que antecede, corresponde el abocamiento hacía la
manera de conectarse de los seres humanos con los animales
silvestres, asilvestrados y feroces.
En
principio -amén de la postura antropocéntrica que, desde el
comienzo de los tiempos, ha exteriorizado el humano, exacerbada por
teorías religiosas, políticas, filosóficas y sociológicas,
siempre se consideró como un rasgo de virilidad la actividad del
hombre cazador, con fines deportivos y de esparcimiento,
especialmente de animales feroces.
Así,
se granjeaban la admiración femenina, inclusive cuando se dedicaban
a la caza de aves, por ejemplo, en Inglaterra, donde, además, era
una tradición la caza del zorro.
Esa
actitud, incluso vigente en la actualidad en zonas rurales de la
República Argentina, donde se lleva a cabo la caería del jabalí
con la participación de perros de la raza Dogo Argentino, manipulada
genéticamente para tales fines, ha diezmado la fauna autóctona y
exótica, erráticamente introducida esta última en un medio
ambiente extraño, mermando a los individuos de diversas especies
originarias, fenómeno que se produce a través de todo el mundo.
Pese a esto último, la caza de las especies de fauna exótica,
igualmente resulta perniciosa, según se abundará “infra”.
También
corresponde encuestar la captura de animales salvajes como el
elefante y el rinoceronte, en los continentes asiático y africano, a
los fines de la comercialización del marfil.
A
ello cuadra añadir la captura de animales silvestres en general y
feroces en particular, para exhibición en zoológicos y circos, e,
inclusive, para colecciones privadas.
Asimismo,
deben incluirse tortugas y reptiles capturados para, luego, ser
vendidos como mascotas en mercados clandestinos.
En
esta última distorsión debe incluirse la captura de aves silvestres
con los mismos fines comerciales censurables.
Inclusive,
aunque resulte un anacronismo, pesqueros orientales en general y
japoneses en particular, capturan delfines, cuya carne resulta muy
apreciada, especialmente en Japón.
Y,
también se llevó a cabo durante mucho tiempo en la zona más
austral de nuestro país y entorno aledaño, la matanza de lobos
marinos, focas, elefantes y leones marinos, con fines comerciales
(Aceite, grasa, etcétera).
No
debe soslayarse la incursión de buques balleneros en alta mar e,
incluso, de manera clandestina, en los mares territoriales de los
diversos Estados Soberanos ribereños para la caza de dicho cetáceo.
El
panorama descripto pone de relieve al ser humano como el centro del
universo. Ello, con un dominio absoluto sobre la naturaleza. Empero,
tal concepto ha ido variando desde finales del siglo XX y,
actualmente, al menos en teoría, apunta a considerar a los animales
como personas físicas no humanas con derechos propios y no por mera
condescendencia de los humanos.
II.-
INTERPRETACION FILOSOCIOLOGICA DE LA RELACION ENTRE PERSONAS HUMANAS
Y PERSONAS FISICAS NO HUMANAS (ANIMALES): Previo a profundizar
sobre el tópico, corresponde destacar que, tal como sostiene la
especialista en la materia, Doctora Graciela FAYT, la condición
jurídica de los animales es la de personas físicas no humanas con
derechos.
Ya
a esta altura interesa poner de manifiesto que en el abordaje de este
ítem corresponde dirimir si los animales, como personas físicas no
humanas, resultan titulares de derecho, o, si, de adverso, no
revistan esa categoría y su estatus jurídico, sólo adquiere
relevancia a partir de la perspectiva humana, de un modo exclusivo y
excluyente.
En
este último supuesto, la mirada de los seres humanos solamente
asignaría a los animales una garantía de protección, con la
obligación, en cabeza de las personas humanas, de practicar un
compromiso de resguardo hacía los animales.
Sucede
que, previo a profundizar sobre la interpretación filosófica –
sociológica entre los humanos y los animales, debe computarse que la
psiquis del animal continúa presentándose como un misterio
insondable.
Por
esto último, todas las interpretaciones que se efectúan para
develar dicha incógnita, indefectiblemente abordan la cuestión
desde la óptica del ser humano.
Hasta
el presente no ha logrado la ciencia determinar cual es la
interpretación que pudieran tener los animales para evaluar, hasta
hoy, determinadas situaciones que solamente son apreciadas desde el
punto de vista humano.
En
sintonía con estos dos últimos párrafos, siguiendo un magistral
artículo del Tratadista Jorge Reinaldo VANOSSI (1), resulta
indefectible referenciar la transcripción que efectúa del autor
Claudio MAGRIS al decir que, como colofón, vale también la
prevención del citado autor (refiere a Claudio MAGRIS) cuando nos
apunta con sabiduría que ”No se trata de sobrevalorar la
inteligencia de los animales y menos aún de humanizarlos con
sensiblerías edulcorantes, sino de apreciar esa imagen de mundo que
a su modo contienen, o sea un modo para nosotros desconocido…cada
vez se sabe más sobre la inteligencia de los animales, sobre sus
hábitos, sus comportamientos, sobre su sistema nervioso, pero es
imposible saber cómo ven el mundo y por lo tanto, saber quiénes
son….”
A
mérito de los señalamientos que se mencionarán seguidamente, puede
concluirse que el prestigioso tratadista, Dr. Jorge Reinaldo VANOSSI,
quien incluso -en su carácter de diputado- presentó un proyecto
legislativo de “NORMAS BASICAS SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES Y
SU BINESTAR” (Expediente: 923-D- 07 del 21/03/2007, con fundados
argumentos, se enrola en la teoría proteccionista.
Ello
es así, habida cuenta que, si bien reconoce un estatus legal de los
animales, ello no implica igualación con el concepto “derechos
subjetivos” que pertenecen a la persona humana.
Sostiene
que, en el caso de los animales, se trata de obligaciones -el autor
VANOSSI menciona “viabilidad”- que el derecho puede imponer al
Estado, a la sociedad y a los responsables de su tenencia (vida,
alimentación, salud, etcétera). (2)
En
esta línea de argumentación el Dr. VANOSSI hace alusión al
artículo 20 de la Ley Fundamental de Alemania (02/08/2001) que
reconoce el derecho de los animales a la protección del Estado: Se
trata de la protección conjunta de los recursos naturales y de los
animales por medio del Poder Legislativo “en el cuadro del orden
constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las
condiciones que establezcan la ley y el derecho”
Se
aboca con acerbas críticas al “deporte” de la caza de elefantes,
la compraventa de los colmillos, la ferocidad de matar a los toros en
las salvajes corridas, el matar palomas y se interroga si se
alcanzará el fin de estos horrores. (3)
Responde
que la respuesta a dicho interrogante solo llegará merced al
despliegue de una cultura que genere conciencia de la piedad en el
relacionamiento con el mundo animal.
Describe
que el mundo animal es harto complejo y variado.
Y,
que la percepción por el humano debe entenderse como una conducta
preceptiva al conocer y tratar en su manejo las diferencias que
median en sus especies, pues, “si bien se define al “animal”
como un ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso,
o sea un semoviente, una cosa es el “salvaje” y otra es la
diferencia entre el “animal amansado” (el que mediante el
esfuerzo del hombre ha cambiado su condición de salvaje, pero si la
recobra puede ser objeto de apropiación) y otra cosa es el animal
doméstico (el que pertenece a especies acostumbradas a la
convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación);
reservándose la calificación de “mascota” para el animal de
compañía, que sirve de talismán y que trae buena suerte. En
consecuencia, las normas que se dicten por el Estado (y que pueden
surgir de un precepto constitucional, como el caso de Alemania)
envuelven en su inspiración un “sentido” o significación cabal,
que hace a su razón de ser la finalidad tuitiva para la defensa y el
amparo de la vida animal, que la componen. Cuando MAX WEBER remarca
el concepto del “sentido” de las normas está apuntando a las
intencionalidades de acción colectiva que se forman en la sociedad”
Consustancial
con esa línea de pensamiento, el Tratadista VANOSSI refiere que la
problemática de las carreras de galgos, denota una vertiente del
cínico incumplimiento a estas pautas de protección por cuenta de un
sector de la población, con la secuela deletérea de amputaciones,
demodexia, etcétera, sin que medie intervención de médicos
veterinarios, lo cual determina que los ejemplares utilizados para
esas perniciosas competencias, terminen sus vidas en un estado de
penosa invalidez. (4)
Al
hilo del relato del párrafo inmediato anterior, interesa destacar
que la ley 27.330, sancionada el 17/11/2016, prohíbe las carreras de
galgos en la Argentina, e, incluso, la realización de dichas
competencias utilizando cualquier raza de perros. Se halla vigente en
todo el territorio nacional. Establece, para quien, por cualquier
título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de
perros, cualquiera sea su raza, una pena de prisión cuya evaluación
dosimétrica oscila entre tres meses a cuatro años y multa de $
4.000 a $ 80.000.
Sin
perjuicio de que, en nuestro país, de manera clandestina, se siguen
organizando carreras de galgos (5), como dato trascendente,
corresponde reseñar brevemente que la Suprema Corte de Justicia de
PAYSANDU (República Oriental del Uruguay), desestimó el planteo de
inconstitucionalidad deducido ante el dictado de un decreto
departamental que prohíbe la carrera de galgos, aprobado por la
Junta Departamental el 09/08/2018 y promulgado por el Intendente el
10/08/2018. La casuística refiere que el 30/08/2018, el Sr. Juan
Andrés CANCIANI YAQUES dedujo acción de inconstitucionalidad contra
el “supra” aludido decreto 7766/2018 de la Junta Departamental de
PAYSANDU (contra el Legislativo y la Intendencia de PAYSANDU)
alegando legitimación activa para impugnar la normativa indicada,
toda vez que había iniciado trámite para realizar carrera de
galgos, argumentando que, si bien el legislador departamental puede
reglamentar las carreras de galgos, exorbita su competencia la
prohibición de las mismas. La suprema corte de Justicia falló a
favor de la Intendencia de PAYSANDU en una reafirmación del sentir
de la sociedad (6). Cuadra poner de manifiesto que galgueros
argentinos se han trasladado a la República Oriental del Uruguay
para continuar con las carreras de galgos. Ello por cuanto en el país
vecino dichas carreras no están prohibidas mediante una normativa
general.
Las
líneas de argumentación “supra” descriptas ponen énfasis en la
erradicación del maltrato y la crueldad por parte de los humanos
hacía los animales.
Puede
decirse que se aborda el tema en análisis desde un punto de vista
conspicuamente clásico tradicional.
Así,
en el IV CONGRESO DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA
CONSTITUCIONAL, cuyo tema en tratamiento fue la JUSTICIA SOCIAL,
celebrado en la Ciudad de Salta los días 26, 27 y 28 de septiembre
de 2019, en una ponencia titulada “EXPLOTACION DE EQUINOS, TRABAJO
DECENTE Y JUSTICIA SOCIAL”, la Dra. María Pía LOREDO BADER, quien
es Vice presidente del Instituto de Derecho Animal de la Asociación
Argentina de Justicia Constitucional, sostuvo en lo esencial, al
abordar el tópico bajo el sub título “CARREROS, ¿TRABAJO
DECENTE?”, que el primer medio de transporte terrestre de la
historia fueron los equinos (caballos y burros) montándolos o
tirando de carretas y carruajes. Añade que algunas actividades que
emplean estos nobles animales son de mucha utilidad como es el caso
de la equino terapia.
Pero,
otros utilizan dichos animales mediante prácticas altamente nocivas
para ellos, como es el caso de botelleros y cartoneros.
Así,
pone de relieve la autora, que se han detectado caballos tirando
carros por la vía pública en estado francamente deplorable (sin
herraduras, desnutridos, con signos de mal trato y sin respetar el
peso de la carga en relación con la fuerza del equino, etcétera).
Trae
a colación la autora que la ley 14.346, vigente desde el año 1954,
tipifica como conducta de mal trato y trato cruel “no alimentar en
cantidad y calidad suficiente (artículo 2° inciso 1°)” así como
“azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de
simple estímulo, les provocaren innecesarios castigos o sensaciones
dolorosas” (inciso 2°), “”hacerlos trabajar en jornadas
excesivas sin proporcionar descanso adecuado, según las estaciones
climáticas” (inciso 3°), “emplearlos en trabajos cuando no se
hallen en estado físico adecuado (inciso 4°), “emplear animales
en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas”
(inciso 5°), y “lastimar y arrollar animales intencionalmente,
causarles torturas o sufrimientos innecesarios…” (artículo 3°,
inciso 7°)” (7)
Ante
esta situación, donde el maltrato hacía los equinos utilizados para
tirar se torna muy frecuente, señala la autora LOREDO BADER, la
Ciudad de Salta abolió este medio de carga con tracción a sangre.
Así,
exteriorizando una política pública novedosa y adecuada, mediante
el denominado PLAN DE RECONVERSION INTEGRAL DE LA FAMILIA CARRERA, el
Intendente Gustavo SAENZ, a la vez que estatuyó la prohibición de
la tracción a sangre, en aras a mejorar el aspecto vivencial de
dichos trabajadores y evitar el maltrato a los equinos, para soslayar
la pérdida de fuentes de trabajo de botelleros, recolectores,
etcétera, estableció el plan canje de un carro y un caballo por una
moto carga, lo cual mejoró ostensiblemente el cuadro de salud
general de los equinos al liberarlos de dicha actividad. (8)
Abocándose
a la problemática del burro, señala la autora LODERO BADER que,
actualmente, se ha presentado una situación singular en relación a
estos equinos. Ello, en razón a la demanda de dichos ejemplares por
parte de CHINA, a fin de extraer de su piel una sustancia gelatinosa,
utilizada en medicina para retrasar el envejecimiento humano.
Como
la producción del país asiático no alcanza a cubrir sus
necesidades internas, aquel se halla compelido a importar pieles.
En Africa se produjeron casos de hurtos y robos, con gran perjuicio
para los dueños de dichos ejemplares.
En nuestro país, en la Provincia de San Luis, en el marco de un
expediente judicial sobre Escrituración de Tierras, en trámite ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (causa CSJN 642/2019,
caratulada “ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES c/ SAN LUIS,
Provincia de s/ Incidente de Medida Cautelar”, Resolución
12/06/2018, se peticionó al cimero tribunal que ordenase el cese
inmediato de la matanza de burros silvestres producidas en los
inmuebles afectados al Parque Nacional Sierra de las Quijadas y que
la Administración de Parques Nacionales arbitrase en forma urgente
las medidas necesarias para controlar de manera efectiva el
cumplimiento de dicha prohibición. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación rechazó el planteo en el entendimiento que no se advertía
con suficiente claridad que la alegada matanza de burros silvestres
mencionada afecte los principios consagrados en la ley 25.675, a la
diversidad biológica, instituida en el artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Resalta la actora que, más allá del rechazo de la medida cautelar
intentada, la aludida matanza tuvo lugar y quedará impune habida
cuenta que no se efectuó ninguna investigación al respecto. (9)
Concluye
su enjundiosa ponencia la autora expresando que “A esta altura ya
no se encuentra en discusión que los animales son seres sensibles,
conscientes y sintientes y que el hombre tiene la obligación de
preservarlos, respetarlos y evitar cualquier tipo de acción que los
haga sufrir algún tipo de daño” (10)
Evidentemente,
la motivación para desestimar la medida cautelar por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Administración
de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de S/Incidente de Medida
Cautelar”, fue que nuestro máximo tribunal exhibió un criterio
ambientalista y no animalista, como lo denota la alusión respecto a
que no se advertía que la matanza de burros silvestres afectare los
principios consagrados en la ley 25.675 que es la Ley General del
Ambiente. Así, el fallo del cimero tribunal no reconoce al burro un
sujeto de derecho.
En
una posición que puede catalogarse como intermedia, el autor Hugo
ZARAGOZA menciona que “Los animales no humanos no son cosas, son
seres que sienten y que tienen conciencia, llenos de vida y
vitalidad, tienen relaciones y viven en comunidad compartiendo su
propia cultura. Y si la justicia es verdad, esa es la única verdad.
Por ese motivo considero que la justicia social es un principio
fundamental y fuente inagotable de recursos para lograr el desarrollo
y el respeto por la dignidad de los animales” (11)
Al
referenciar textualmente la línea de pensamiento del autor Hugo
ZARAGOZA, el presente artículo cruza la línea imaginaria trazada
por los importantes pensadores que se inclinan por enrolarse en la
teoría clásica que sostiene que toda posibilidad de atribuirle un
natural bienestar a los animales se genera exclusivamente a través
de la óptica de los seres humanos, para comenzar una incursión
analítica del criterio argumental de aquellos autores que preconizan
que estas personas físicas no humanas, son titulares de derechos por
sí mismos, con prescindencia de cualquier punto de vista generado a
partir del razonamiento humano.
Ello
se desprende de las menciones que efectúa el autor ZARAGOZA al
aludir de modo taxativo que “la justicia social es un principio
fundamental para lograr el desarrollo y el respeto de la dignidad de
los animales”
Pues,
mediante la expresión “dignidad de los animales”, se arriba a un
punto de inflexión a partir del cual cuadra adentrarse en las
teorías animalistas, cuyo ideario arranca de la premisa de que los
animales ostentan una condición jurídica de personas físicas no
humanas, que corresponde catalogar como sujetos no humanos titulares
de derechos.
Así
las circunstancias, en un enjundioso trabajo, la especialista, Dra.
Laura N. LORA (12), pone de relieve -además de abocarse al resonante
caso judicial de la orangutana Sandra- muy importantes señalamientos
sobre la temática del Derecho Animal que, dado su erudición se
torna bibliografía indispensable para el abordaje de la temática en
trato.
Como
pie de marcha debe asumirse que afrontar el reconocimiento de que los
animales son titulares de derechos, implica penetrar en el nudo
crucial de los derechos humanos. La autora Laura N. LORA, pone de
relieve su postura consustancial con el animalismo, al cual
diferencia del ambientalismo, imprimiéndole al primero una
connotación propia.
Prosigue
la especialista Laura N. LORA, señalando que la antinomia relativa a
la condición jurídica de los animales, es decir, si son objeto de
derecho (asimilados a cosa -artículo 2318 del Código Civil
derogado-) o bien, si debe reconocérseles un estatus de sujetos de
derecho, alcanza su punto más álgido a la luz el aporte intelectual
del Catedrático Valerio POCAR.
Dicho
autor, desde un horizonte socio jurídico, preconiza que se trata de
seres SENCIENTES, es decir, que son capaces de experimentar placer y
sufrimiento. En esa orientación, destaca que la capacidad de la
sensibilidad constituye uno de los basamentos de su planteo teórico
al añadir que aquella propende a admitir en los animales la
característica de portadores de intereses particulares e
individualizables. Esta última cuestión pone enfáticamente de
relieve un abismal diferencia entre dichas personas físicas no
humanas y los objetos o cosas.
El
Catedrático POCAR, cuya línea de argumentación es traída a
colación por la Dra. LORA, menciona taxativamente que todos los
seres SENCIENTES son titulares de derechos. De allí que resultaría
menester evaluar si alcanza consenso en la sociedad la opinión
proclive al reconocimiento del derecho de los animales, así como, en
qué medida dicha opinión se traduce en normas de derecho positivo.
El
autor Valerio POCAR proclama su convicción de que se torna
indefectible el reconocimiento de los derechos fundamentales de los
animales no humanos, añadiendo que ello, tal como se anticipó
“supra”, implica impactar en el nudo crucial de los derechos
humanos, enrolándose, decididamente en la postura animalista, que
reconoce la capacidad de los animales en la vertiente jurídica por
sí mismos. (13)
A
esta altura del relato, destituyendo la concepción ecologista, a
efectos de asumir una visión animalista en orden al estatus jurídico
de los animales, puede válidamente sostenerse que el animal no
humano -según lo denomina la Dra. Laura N. LORA en su excelente
trabajo “supra” referenciado- se homologa a una persona humana
incapaz de hecho en sentido pleno.
Consecuentemente,
los enfoques teóricos modernos preconizan enfáticamente que el
animal -en sentido genérico- es un ser valioso en sí mismo y no en
relación A LOS INTERESES HUMANOS.
Este
temperamento trae aparejado una cuestión dilemática, respecto a la
cual, en el presente, no se avizora una solución armónica, y,
quedará como emprendimiento para las generaciones futuras, alcanzar
la solución adecuada.
Sucede
que la catalogación como persona física no humana con derechos,
armoniza perfectamente respecto a la totalidad de las especies
silvestres, puesto que, ya en la actualidad, se encuentra severamente
censurado por la sociedad la apropiación por parte de los humanos de
tales ejemplares y, con superlativo rigor de condena, la acción de
darles muerte, ya sea por cuestiones de alimentación, vestimenta o
caza deportiva.
Empero,
la problemática se agudiza en relación a los animales domésticos y
silvestres de criadero, que el ser humano utiliza con fines de
alimentación y vestimenta mediante la utilización de su piel, e
incluso, para la elaboración de productos medicinales.
Esto
último es así toda vez que, por una cuestión cultural el ser
humano se alimenta de animales de granja (vacunos, ovinos, porcinos,
caprinos y aves de corral) al igual que de todo tipo de peces y demás
especies marinas, fluviales, lacustres, etcétera.
Además,
un número importante de las economías mundiales se sustenta en la
explotación de los recursos que proveen dichas especies.
A
lo “supra” expuesto, cuadra añadir como un componente que torna
aún más compleja la solución del dilema, la circunstancia de que,
si los animales son seres valiosos en sí mismos y no en relación a
los intereses humanos, mal podría el humano efectuar una
discriminación que determinara cuáles serían las especies que
alcanzarán el estatus de personas no humanas con derechos y cuáles
quedan relegadas.
El cuadro se agrava si se considera que, ni por asomo, en la
época actual, se le ocurriría a una persona humana abatir a otra
persona humana plenamente incapaz de hecho con fines de alimentación
o cualquier otro objetivo.
Por
las lucubraciones efectuadas en los tres párrafos inmediatos
anteriores, se torna harto dificultoso hacer concordar el criterio
del estatus jurídico de loa totalidad de los individuos del reino
animal, incluyendo a los animales humanos, con el arraigo cultural
que ostenta el humano en la actualidad, sobre todo, partiendo de la
postura antropocéntrica, que irradia su influencia en la totalidad
del orbe.
Porque,
si se llevare a cabo la discriminación excluyente de los animales
destinados al consumo alimentario, se efectuaría una selección
realizada a través de los intereses humanos.
Aunque
aparece como un problema menor, pues no reviste implicancias
filosófico sociológicas, la dificultad para asilvestrar los
animales de granja y aves de corral será una cuestión a tomar en
consideración en un futuro, cuando esté vigente, exclusivamente, la
teoría animalista.
El
paradigma del reconocimiento del derecho de los animales, como
sujetos titulares de aquellos por sí mismos, determina una veda
absoluta de su sacrificio por el ser humano.
Tal
circunstancia determinara en un futuro que los humanos adopten un
régimen de alimentación vegetariano, o, en un caso extremo, vegano.
Obviamente,
ello desencadenará muy importantes modificaciones de índole
estructural en las economías mundiales, cuya problemática deberá
ser afrontada por los seres humano que, en ese estadio temporal,
habiten nuestro planeta.
Más
allá de las disquisiciones de índole filosóficas -en el caso de
pensadores humanos individuales en soledad- o sociológicas, en el
supuesto de paradigmas que instala el conglomerado de la sociedad,
debe quedar aclarado de manera inexorable que, en lo que concierne a
los animales no humanos “la intención de dotarlos de personalidad
legal tiene que ver con el hecho de que, para los ordenamientos
jurídicos, sólo hay dos categorías: persona o cosas. Como los
ordenamientos sólo protegen por su valor intrínseco,
independientemente del interés de terceros, a las personas -o
sujetos de derecho- los animales no humanos deberían tener el mismo
estatus” (14)
III.-
LA FACETA EVOLUTIVA DEL ESTATUS JURIDICO DE LOS ANIMALES DESDE LA
OPTICA DE LOS SERES HUMANOS: Sin perjuicio de que con
prescindencia de que la actitud de los humanos, aún en estos días,
respecto a los animales ostenta marchas y contra marchas, no solo
respecto al tópico del estatus jurídico, sino, inclusive, en orden
a actitudes de crueldad y exterminio, como lo denota lo expuesto por
la Señora Adriana STEFANOFF, miembro de la ASOCIACION PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL DE PILAR (ADDAP), expresando que
mascotas y animales de la calle, aparentemente saludables, caen
fulminados (15), resulta interesante efectuar una retrospectiva
relativa a los avatares experimentados por el criterio que cataloga a
los animales como titulares de derechos.
Al
respecto se considera que PITAGORAS sostuvo que los animales son
sujetos de derecho por hallarse dotados del mismo tipo de alma que
los humanos (580-500 AC).
Asimismo,
VIRGILIO formuló alusiones a la moralidad de los animales (70-10
AC), al igual que OVIDIO (43-17 AC), cuadrando destacar que PLUTARCO
(46-120 DC) también abordó dicha temática.
A
su turno “LAS MEDITACIONES DE DESCARTES” (1641) exteriorizan un
criterio adverso en torno a la capacidad de los animales. (16)
En 1654, se dictó en MASSACHUSETTS una ley de protección de
los animales domésticos, y, en 1693, JOHN LOCKE se expresa
condenando la crueldad hacía los animales.
Si
bien hasta ese estadio temporal no se debatía de manera científico
jurídica si existía un derecho para los animales, con la irrupción
de corrientes identificadas con el utilitarismo, preconizado por
JEREMY BENTHAN, que es seguida actualmente por el máximo de sus
representantes, el filósofo australiano PETER SINGER, se pone de
relieve la argumentación sobre los deberes morales que deben
observar los humanos hacía los animales, tratando de lograr su
bienestar, buscando el objetivo de que el principio básico de
igualdad entre todos los individuos de la especie humana se extienda
hacía los animales, en cuanto son seres sintientes, pues pueden
sentir dolor o sufrimiento, placer o bienestar, y, con ello alcanza
para que merezcan consideración por parte de los seres humanos. (17)
Como
colofón de este ítem, cuadra consignar que las posiciones
concernientes al estatus jurídico de los animales, exteriorizan un
sesgo oscilante entre las teorías más novedosas, que les reconocen
derechos, inclusive por sí mismos, es decir, desde una vertiente más
extrema, preconizando que, en esta temática, los intereses de los
seres humanos se tornan absolutamente prescindentes, y, las que les
niegan totalmente la condición de sujetos de derecho, o sea, las
líneas de pensamiento que, sustentadas en un principio
antropocéntrico absoluto, consideran que los animales son cosas. Y
si son cosas, existe la factibilidad de su destrucción por parte del
humano que tenga derecho sobre ellas, sin que éste incurra en
transgresión alguna.
Entre
dichos extremos se plasman diversos señalamientos que, desde un
horizonte exclusivamente humano, abordan la cuestión convocante.
En
esta tesitura intermedia, que involucra diversas facetas, continuando
con un criterio antropocéntrico, aunque connotado de utilitarismo,
que, a la luz de los dogmas modernos, pueden catalogarse como
imbuidas de crueldad, sobresalen las riñas de gallos, las peleas de
perros, la matanza de elefantes para comercializar el marfil, la caza
en condiciones de ventaja respecto a la presa, la captura de crías,
pasando por las corridas de toros, la utilización de elementos
prohibidos en la pesca industrial (luces de atracción, redes anti
reglamentarias, etcétera), las carreras de galgos, las prácticas
cruentas de ejemplares en laboratorios para investigación científica
y el sacrificio de animales destinados a la alimentación de seres
humanos sin observar los protocolos obligatorios para evitar
infringirles sufrimientos innecesarios, entre otras atrocidades.
En
una escala éticamente superior a la conducta de quienes, directa o
in directamente, propician actos de crueldad, se hallan quienes,
despojados de esos sentimientos aberrantes, asumen un temperamento
compasivo, poniendo en cabeza del Estado y la sociedad, el deber de
proteger -en todo sentido- a los animales.
En su esclarecedor artículo, el Tratadista VANOSSI trae a
colación que diversos autores destacan como una contradicción el
trato afectuoso que se le brinda a los animales de compañía como
perros y gatos -citando, a modo de ejemplo, a GARY FRANCIONE, REGAN,
KAPLAN- mientras, simultáneamente se profundiza la explotación de
mamíferos de granja y aves de corral con destino a la alimentación
de los seres humanos. (18)
En relación con el planteo que se refiere en el párrafo
inmediatamente anterior, mientras los seres humanos prosigan
utilizando en su dieta alimentaria productos cárnicos, asumen una
modalidad que ha sido denominada especismo, con la sola excepción de
aquellos que, en su régimen alimentario, se ciñen a una
alimentación de índole estrictamente vegetariana, o, mejor aún,
vegana.
Ello es así, habida cuenta que el término especismo ha sido acuñado
en el año 1970 por el filósofo británico Richard D. RYDER, quien,
preconiza que si un individuo -en el supuesto convocante, un ser
humano- propende a que los intereses de su especie (seres humanos)
anulen los intereses de los integrantes de otra especie, pone de
relieve una actitud -en nuestro ejemplo, antropocéntrica- connotada
de matices anacrónicos, que los cataloga como negativos y que,
denomina a quienes asumen esa postura como cultores de un criterio
denominado especismo o especieísmo.
En dicha tesitura, esta doctrina pretende aspirar a abolir, mediante
vías económicas y políticas, el dominio del ser humano sobre el
reino animal. Dicha corriente dogmática ha resultado caracterizada
como el movimiento moderno de los derechos de los animales, que
irradia su influencia desde las últimas cuatro décadas,
constituyendo un muy trascendente activismo pregonando los derechos
de aquellos. (19)
A lo aquí expuesto cuadra añadir, a mayor abundamiento, que,
asimismo, los humanos, por conducto de un criterio discriminatorio
respecto hacía animales que considera inferiores en el ámbito de la
escala zoológica, incurre en actitudes caracterizadas de especismo o
especieísmo.
Es que, corresponde precisar que, el filósofo estadounidense TOM
REGAN, catalogado como sostenedor de una doctrina incluso más
radicalizada que la de PETER SINGER, en aras a instaurar la teoría
del derecho de los animales o RIGHT VIEW, contradictor acérrimo de
la teoría utilitarista respecto a los animales, preconiza que no
todos los animales tienen derechos, sino solamente los mamíferos. De
allí que, para el filósofo REGAN, muchas especies de la escala
zoológica solo serían objeto de derechos.
Es por esto último que la expresión del autor respecto a que “todo
aquél que tiene un valor inherente lo tendría en igualdad (sea
animal humano o no), y dicho valor pertenece por igual a aquellos que
experimentan ser sujetos de una vida” (20) se torna netamente
nominal, pues el criterio discriminatorio aludido en el párrafo
precedente ostenta connotaciones de índole especista o especieista.
Sería interesante cotejar la postura aludida, en orden a que el
monopolio de la titularidad de derechos es patrimonio exclusivo de
los mamíferos, con el estatus jurídico que corresponde asignar a
las tortugas o al cocodrilo, e, inclusive, aves silvestres, altamente
valoradas por los zoólogos.
Evidentemente, resulta cuanto menos discutible el concepto de otorgar
prelación valorativa a un roedor (ratón, laucha, rata) detrimento
de una tortuga, un águila o un tiburón.
Indudablemente, se torna harto difícil el apartamiento absoluto del
impulso antropocéntrico, en el sentido de asumir la condición
jurídica de los animales prescindiendo del bagaje cultural de la
humanidad, es decir, parece imposible lucubrar teorías al respecto
desde el horizonte animal exclusiva y excluyentemente.
Un caso emblemático respecto al reconocimiento de derechos en una
persona física no humana es el de la orangutana Sandra quien,
finalmente este año pudo viajar al santuario al que estaba
destinada.
Consustancial con este precedente, en torno a los primates
superiores, cercanos al género humano (orangutanes, gorilas y
bonobos), se hallan pendientes de resolución recursos judiciales
buscando la liberación, en un medio adecuado, de individuos de estas
especies, en Córdoba, Río Negro, Santiago del Estero y Entre Ríos.
Sostiene el autor VANOSSI que los animales se hallan en relación de
“curaduría” con las personas humanas, ya sea como seres humanos
individuales o como integrantes de un Estado. Es su deber atender al
cuidado de los animales y, en su defecto, si exteriorizan una
conducta anómala -sobre todo en los casos de crueldad, abandono o
tráfico ilegal- dichos seres humanos quedan sometidos a las
sanciones penales por el incumplimiento de tales obligaciones legales
y morales. (21)
Además de estos casos emblemáticos reseñados en los párrafos
anteriores, corresponde poner de relieve un fallo de la Sala IV del
Tribunal de Juicio de Salta, que impuso condena de tres años de
prisión de ejecución condicional a un hombre que mató a un perro,
utilizando un machete, además de amenazar a una mujer que intentó
defender al animal (22). El imputado atacó de muerte al perro sin
motivo aparente, asestándole un golpe mortal con un machete. El
descargo del individuo fue que, supuestamente, el perro dificultaba
su tarea como sereno de un predio, pues rompía bolsas de residuos y
desparramaba éstos en dicho lugar que se hallaba al cuidado del
encartado.
Entre los señalamientos más trascendentes del fallo, deben
ponderarse que “en primer término se estima oportuno considerar ….
que los intereses sociales que por su importancia merecen la
protección del derecho, se denominan bienes jurídicos, es decir,
que el derecho protegerá aquellos bienes que importan a la sociedad
o al individuo, y que el delincuente daña al cometer el hecho. En
ese orden de ideas cabe afirmar que la ley 14.346 tiene por objeto la
tutela de un bien jurídico pluri ofensivo que ampara primordialmente
el derecho del propio animal a preservar su integridad física y
psíquica y además busca preservar el sentimiento compasivo o
misericordioso de las personas sobre los animales”
Lo transcripto implica que el fallo de la Sala IV del Tribunal de
Juicio de Salta reconoce el derecho del animal de modo taxativo.
En base a esto último impone una severa condena al imputado.
IV.- EL ESTATUS JURIDICO DE LOS ANIMALES EN EL AMBITO DE LAS
PROHIBICIONES ADUANERAS: En lo que aquí interesa, el Código
Aduanero, mediante el inciso “g” del artículo 610, al abordar
las prohibiciones no económicas, establece como razón para asumir
dicho temperamento “la conservación de las especies animales o
vegetales”
En una primera aproximación, debe sostenerse que el Código Aduanero
atribuye a las especies animales una condición equiparable a
mercadería. Ello es lógico por cuanto a la época de la sanción de
la ley 22.415 no resultaba siquiera imaginable que, en su vertiente
más extrema, se atribuyeran a los animales un estatus de persona
física no humana, con derechos.
De allí que, si se trata de mercaderías, para el Código Aduanero,
las especies animales quedan homologadas con la categoría de cosas,
tal como lo predicaba el derogado Código Civil.
A lo expuesto corresponde adunar que, toda vez que el inciso “g”
del artículo 610 del mencionado Digesto aduanero aglutina a las
especies animales con las vegetales, puede concluirse que le impone a
la cuestión un criterio eminentemente ambientalista.
Abordando un análisis teleológico de la normativa en análisis,
corresponde poner de manifiesto que calificar una prohibición como
no económica implica priorizar la tutela de valores, necesidades o
bienes de índole permanente en la comunidad respecto a la cual rige.
(23)
En la normativa en estudio, respecto a la prohibición de
exportación, la misma se impone con fundamento conservacionista ante
la inminente posibilidad de disminución de los planteles de fauna
autóctona.
Concerniente a la temática de prohibición de importación de
ejemplares de fauna exótica, la razón legal de la asunción de
dicho temperamento está constituida por el perjuicio que dicha
introducción ocasiona a la fauna autóctona. Dicho perjuicio se
comprobó, por ejemplo, con la introducción del ciervo colorado en
el sur de nuestro país, especie exótica que propendió a la
devastación del pudú – pudú, ciervo nativo de esa zona. Otro
ejemplo del desequilibrio ambiental que produce la introducción de
fauna exótica, se comprueba en Tierra del Fuego, donde la
proliferación del castor, importado de Canadá en el siglo XX, ha
depredado el ambiente mediante la construcción de pequeños diques,
en cuantificación muy significativa, con gran impacto ecológico
para los bosques naturales. (24)
Consustancial con el relato que antecede, la prohibición de importar
especies de fauna exótica se sustenta en que originan un serio
problema a niveles económicos, sanitario y ambiental. Ello es así,
cuenta habida que, cuando proliferan, implican significativas
modificaciones en el delicado equilibrio natural de la región. Esto
último determina que diversos grupos humanos asuman un temperamento
connotado de fines cinegéticos que luego desemboca en el comercio de
dichas piezas, extendiéndose, inclusive, sobre la fauna autóctona,
debido a las dificultades de control.
Sucede que la fauna invasora comienza a competir por territorio y
alimento con las especies autóctonas. La situación crítica se
acentúa cuando en el territorio invadido no existe predador natural
de dicha especie exótica.
Esto último acarrea el dilema moral respecto a dichas especies de
fauna exótica pues, la alternativa consiste en eliminarlas o
desproteger a la fauna autóctona.
En lo relativo a las especies exóticas introducidas en nuestro país,
se cuentan el estornino pinto, la trucha arco iris, el jabalí, el
visón americano, la ardilla de vientre rojo, la rana toro, etcétera.
El tratamiento que el Código Aduanero le imprime a la problemática
de la importación y exportación de especies de fauna, se sustenta
en un enunciado de índole general.
Luego, el artículo 634 de dicho compendio legal, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer prohibiciones de carácter no económico a la
importación y exportación desde un horizonte general que,
obviamente, incluye también a las especies de fauna referenciadas.
En consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, debe
señalarse que, asimismo, el artículo 631 del Código Aduanero
faculta al Poder Ejecutivo para establecer prohibiciones de carácter
no económico a la importación y exportación que, como en el caso
de la abolición de las prohibiciones, también repercute en las
especies de fauna.
Interesa destacar que, si bien en el inciso “g” del artículo 610
del Código Aduanero se exterioriza un criterio conservacionista,
dicho Digesto no impone en forma directa las aludidas prohibiciones a
la importación y exportación como sí lo determinaba la antigua Ley
de Aduanas en el inciso a) del artículo 150, respecto a la
introducción de armas.
En consecuencia, es el Poder Ejecutivo, a través de sus normativas
específicas, el ente estatal que establece en lo que respecta a los
ejemplares de fauna autóctona su prohibición de exportación y, en
orden a los ejemplares exóticos, la prohibición de importación.
Atinente a la fauna autóctona, dado que, actualmente, se realizan
emprendimientos de criaderos sustentables, como por ejemplo con la
especie yacaré, se torna factible que el Poder Ejecutivo autorice la
exportación de productos del mismo, como ser carne y cuero. Dicha
autorización se manifiesta mediante los respectivos decretos que se
emitan al respecto.
El artículo 5° de la Ley Nacional 22.421 -CONSERVACION DE LA FAUNA-
determina que “La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir
la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos,
semen, embriones huevos para incubar y lavas de cualquier especie que
puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades
económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley”
A nivel internacional la CITES, o sea, la CONVENCION SOBRE COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, es
un acuerdo concertado entre los gobiernos de los Estados Soberanos.
Su finalidad consiste en velar para que el comercio internacional no
configure una amenaza para la supervivencia de dichas especies.
Por cuanto el comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las
fronteras existentes entre los Estados, resulta menester la
cooperación internacional para proteger determinadas especies de la
explotación prohibida.
Se redactó merced a una Resolución aprobada por los miembros de la
UNION MUNDIAL PARA LA NATURALEZA en 1963. El texto de la Convención
fue aprobado por representantes de ochenta países el 3 de marzo de
1973, entrando en vigencia el 01/07/1975.
La CITES es jurídicamente vinculante para los Estados adheridos
(partes), aunque no por ello suplanta a las legislaciones nacionales.
Propone un criterio marco que debe ser respetado por cada una de las
partes. Estas últimas, deben promulgar su propia legislación
nacional para así garantizar que los señalamientos de la CITES se
apliquen a escala Nacional.
Actualmente, el número de miembros de la CITES es de 183 partes.
La República Argentina es Estado Parte de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre (CITES). La ratificación se produjo el 08/01/1981 y la
fecha de entrada en vigencia es 08/04/1981.
Profundizando sobre esta problemática debe destacarse como
consecuencia negativa del tráfico ilegal de fauna a nivel nacional,
internacional y regional, que las especies adaptadas a un entorno
geográfico al que no pertenecen, se tornan netamente invasoras,
poniendo seriamente en peligro la supervivencia de la fauna autóctona
y ocasiona do un desequilibrio en la zona, como, a guisa de ejemplo,
el caso de los castores en Tierra del Fuego (25)
El hecho de que los principales países donde sus habitantes llevan a
cabo la actividad de exportación ilegal de especies autóctonas sean
aquellos catalogados como emergentes, o, directamente, en donde
impera una economía totalmente deteriorada, no constituye el único
factor productor de este flagelo.
También debe considerarse una cuestión cultural consistente en la
costumbre distorsionada de habitantes de países con economías
florecientes que demandan diversas especies para colecciones
particulares, zoológicos, circos, espectáculos, etcétera.
Los países proveedores son, entre otros, México, Bolivia, Paraguay,
Perú, Ecuador, Brasil, diversos Estados africanos y Argentina.
En nuestro país, esta actividad perniciosa comienza en las
provincias pobres del noreste, con el errático justificativo que el
contrabando de estas especies de la fauna autóctona, atemperará, al
menos, su estado económico precario.
De esa manera se pone en serio e inminente riesgo la continuidad de
supervivencia de monos, yaguaretés, papagayos, tucanes, cardenales y
otras especies autóctonas.
La actividad de contrabando de fauna -junto con el de flora- alcanza
el tercer lugar en el mundo, detrás del narcotráfico y la venta
ilegal de armas.
El tráfico ilegal de fauna silvestre es el pie de marcha de una gran
cadena ilegal, en la cual participan cazadores, recolectores,
acopiadores, transportistas, comerciantes minoristas y mayoristas,
distribuidores, empresarios, funcionarios, importadores, exportadores
y el público consumidor.
El contrabando de fauna silvestre, junto con el de flora, mueve
aproximadamente 1500 millones de dólares anualmente en todo el
mundo. Este comercio ilegal amenaza a las especies de flora y fauna
autóctona hasta su casi desaparición, cuadrando destacar que los
principales mercados del comercio de fauna silvestre se hallan en
Estados Unidos de Norte América, Japón y Europa.
Esencialmente, este negocio ilegal de fauna autóctona se centra en
primates, aves, peces tropicales y pieles de reptiles, resultando
Japón el mayor adquirente de estos productos ilegales. A su vez,
Europa constituye un importante punto de recepción para pieles de
reptil, primates, pequeños felinos y aves exóticas.
Entre los países que actúan como intermediarios se destacan los
Emiratos Árabes, como uno de los centros más importantes del mundo
del comercio ilegal de vida silvestre.
Destaca el autor Walter Damián BERNAL, en su excelente trabajo, hilo
conductor de este ítem, que, a nivel mundial, unas 622 especies de
animales y plantas se enfrentan a la extinción como consecuencia de
este comercio ilegal.
Asimismo, cuadra reiterar que en 1975 entró en vigencia la
Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre (CITES) cuya pretensión es conservar las
especies en peligro de extinción. Al respecto, para el tránsito
internacional de un animal y/o productos derivados de fauna
silvestre, se necesita un permiso de este ente que es el único
reconocido a nivel mundial para dicho tránsito.
En la Argentina, la fauna silvestre se computa en 985 especies de
aves, 345 de mamíferos,297 de reptiles,156 de anfibios y 710 de
peces autóctonos.
Las mediciones de la Fundación Vida Silvestre Argentina, indican que
529 especies se hallan amenazadas de extinción.
En Argentina, la ley 22.344/1980 adhirió al CITES, entrando en
vigencia el 01/10/1982, la cual describe las especies argentinas
incluidas en los distintos apéndices de aquella Convención.
Asimismo, la Ley Nacional 22.421/1981 de Conservación de la Fauna,
es la norma principal que rige respecto a la protección de las
especies animales en nuestro país. La misma establece que “todos
los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna
silvestre” (26)
La mencionada ley 22.421 estatuye que para transportar fauna
silvestre se deberá poseer una guía de tránsito extendida por la
autoridad competente Dicha guía acredita que el ejemplar se ha
capturado dentro de un territorio permitido para esa captura, con
autorización del propietario o administrador.
La normativa en trato determina que, si una especie autóctona se
encuentra en peligro de extinción, o, en significativo retroceso
numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de
emergencia para propender a su repoblación y perpetuación, pudiendo
disponer la prohibición de la caza y el comercio interprovincial,
así como la exportación de ejemplares y productos de aquella.
En nuestro país, las penas para quien viole las pautas normativas
respecto a la captura de fauna autóctona, se encuadran en un cómputo
dosimétrico entre un mes y un año de cárcel y la inhabilitación
de hasta tres años. Corresponde agregar que será reprimido con
prisión, tabulada entre dos meses a dos años e inhabilitación
especial de hasta cinco años, quien capture animales de la fauna
silvestre cuya caza o comercialización se halle vedada o prohibida.
Se aplicará pena de cuatro meses a tres años de prisión e
inhabilitación especial de hasta diez años, cuando el delito se
cometiere con la participación de tres o más personas, o con armas,
artes o medios prohibidos. Las mismas penas se impondrán a quien
transporte, almacene, compre, venda o industrialice piezas,
productos, sub productos provenientes de la caza furtiva o de la
depredación.
En Argentina, varias provincias promueven la producción en
cautiverio de especies silvestres autóctonas. Así sucede en Entre
Ríos, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Salta y Santa Cruz. Se asume esta
modalidad para preservación de las especies nativas, propiciando un
aprovechamiento sustentable de tales recursos, y disminuyendo el
riesgo de puesta en peligro de la fauna silvestre, al reducir, de esa
manera, el tráfico ilegal.
El autor BERNAL, en su extenso y excelente trabajo, preconiza en su
conclusión que para desalentar el tráfico ilegal de fauna silvestre
en nuestro país, no alcanza con aumentar la cuantificación de las
penas y tipificación de conductas punibles hacía los transgresores,
pues estos temperamentos deben estar acompañados de otras
herramientas, como, por ejemplo, creación de criaderos de especies,
inspecciones en todas las esferas del comercio ilegal, o sea, tanto
en los sitios de extracción, acopio y transporte, así como en
centros de venta y distribución de dichas especies autóctonas. (27)
V.- CONCLUSION: Daría la impresión que el ideario del
movimiento animalista, acerca de que los animales, además de ser
considerados personas físicas no humanas, poseen la característica
de resultar titulares de derechos, es una meta que, por el momento,
se encuentra algo lejana, pudiendo -en el supuesto negativo más
extremo- considerarse una entelequia.
A tal reflexión se allega pues, en primer lugar, desde un horizonte
cualitativo, aparece una discriminación respecto a cuáles especies
pueden considerarse semejantes a los seres humanos y, en ese sentido,
inclusive quienes despliegan una suerte de activismo en pro de los
animales, asignan la posibilidad de tal atributo a los mamíferos,
especialmente a las familias de primates, como lo sostiene el
filósofo estadounidense TOM REGAN. Ello significa que la admisión
de la titularidad de derechos resultará heterónoma del parecido que
el animal ostente con los humanos, lo cual, por exclusión, posterga
a infinidad de especies, generando una tabulación elaborada desde el
preconcepto impuesto por la postura antropocéntrica.
Tal línea de pensamiento, pese a que quien la preconiza es una
celebridad en la materia, está denotando la instauración de un
criterio especista dentro de la escala zoológica, aunque fuera
sostenido por fundamentos pragmáticos, de primacía de la realidad y
de sentido común.
Desde un abocamiento cuantitativo, debe reconocerse que la gran
mayoría de los seres humanos incluyen en su dieta alimentaria el
consumo de productos cárnicos.
Luego, si se reconocieren derechos a todos los mamíferos, debería
quedar absolutamente vedada la alimentación con animales de granja
(ganado vacuno, ovino, porcino, caprinos) y productos derivados de
ellos. A tal conclusión se arriba en razón de que el derecho a la
vida es el principal que se debe respetar a cualquier persona física
que se le reconozca un estatus jurídico.
A lo hasta aquí expuesto corresponde agregar que toda la legislación
considera a los animales como integrantes del patrimonio ecológico,
apuntando a la protección para evitar que mermen los individuos de
las especies silvestres, y se homologa a estos con las cosas,
incluyéndolos promiscuamente con las especies vegetales.
Así las circunstancias, solamente podrían ser titulares de ciertos
derechos, no de todos, como lo sostiene el filósofo TOM REGAN, las
especies de mamíferos más encumbradas en la escala zoológica.
En dicha tesitura, los mamíferos salvajes (familia de monos,
felinos, paquidermos lobos, zorros, osos, etcétera) y los llamados
domésticos, caballos, burros, así como los de compañía, perros y
gatos, podrían integrar ese escalafón privilegiado.
Ello, esencialmente, porque, en principio, no integran la dieta
alimentaria de los seres humanos.
Posteriormente, podrá atribuirse esa condición de titulares de
derechosa los delfines, dado su condición de mamíferos marinos, y
su afinidad con el humano, juntamente con otro grupo de cetáceos que
son mamíferos como por ejemplo ballenas, orcas, focas y lobos
marinos, entre otros.
Es condición insoslayable que el ser humano deje de capturar y
alimentare de este último grupo de mamíferos.
Además, podría catalogarse como una “curaduría” que ejercerían
los humanos sobre otras especies de la fauna silvestre como, por
ejemplo, tortugas, anfibios, aves silvestres, etcétera. Este
temperamento se menciona para el caso de las teorías que apuntalan
el criterio de que solamente los mamíferos exteriorizan aptitud para
ser titulares de derechos.
Además de la cuestión del especismo, también se avizora la
problemática de las plagas y la fundamentación jurídica para
erradicarlas.
Por ello se torna muy difícil arribar a una reflexión conclusiva
sobre los aspectos filosófico y sociológico del estatus jurídico
de los animales.
Sin embargo, puede válidamente sostenerse que tanto las
legislaciones como la judicatura ha recorrido un largo camino para
erradicar los actos de crueldad y matanza de especies silvestres y
domésticas, pese a que no se vislumbra consenso sobre el estatus
jurídico de las especies animales.
Ello, especialmente en la Argentina.
Este incuestionable aspecto progresivo se comprueba a tenor de la
circunstancia de que la Universidad de Buenos Aires UBA) es la única
institución latinoamericana que enseña la materia del Derecho
Animal. (28)
Corresponde señalar que la ideóloga de este emprendimiento
académico es la Dra. María de las Victorias GONZALEZ SILVANO.
En una entrevista que le efectuó la Agencia TELAM, la Dra. GONZALEZ
SILVANO mencionó su gran interés por la temática y expuso que,
desde el año 2015, la materia integra el currículo de cursos
bimestrales.
Al respecto la autora Emilia VIACAVA, argumenta que con “La lucha
por los derechos de los animales no se trata de hacer más cómoda y
regulable la esclavitud de los animales objeto, sino el reconocer a
esos otros animales como sujetos de derechos, es decir, sujetos con
la garantía de no ser utilizados como propiedad de otros” (29)
Atento la dificultad que en el presente acarrea la cuestión de los
derechos de los animales, en cuanto resulta harto complejo y
dificultoso alcanzar un acuerdo mientras persista un encuadre
cultural antropocéntrico, arraigado desde el comienzo de los
tiempos, sobre todo por razones prácticas de índole alimentaria,
desde estas líneas se propone que los actos de crueldad contra
aquellos, su eliminación injustificada, el contrabando de ejemplares
de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, la caza prohibida de
acuerdo a sus distintas modalidades perniciosas al igual que la pesca
con instrumentos y artes productores de sufrimiento innecesario para
las distintas especies acuáticas, integren un catálogo de delitos
perfectamente delineados que ostenten en expectativa una pena
proporcional al daño inferido al bien jurídico tutelado.
En el supuesto de la comisión del delito de contrabando de especies
autóctonas o exóticas, además de la aplicación de las penas
previstas y reprimidas en la normativa represiva pertinente, deben
imponerse al imputado las sanciones pecuniarias que estatuye el
Código Aduanero por la omisión del pago de tributos y, además,
obviamente, el decomiso del ejemplar que intentó extraer o ingresar
ilegalmente.
NOTAS
VANOSSI, Jorge Reinaldo, “LA PROTECCION JURIDICA DE LOS ANIMALES”,
Artículo publicado en Diario LA LEY, ACADEMINA NACIONAL DE DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES, Buenos Aires, febrero 10 de
2015, Páginas 1 a 4, Tomo LA LEY 2015 – A;
VANOSSI, Jorge Reinadlo, Artículo citado, Página 2;
VANOSSI, Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 2;
Carta de lectores de la Sra. Marcela GARCIA BONINI, publicada en
Diario “LA NACION” del 06/09/2014, referenciada por el autor
VANOSSI, en la nota 7 del pie de página 2 del Artículo citado;
Diario “CLARIN” del 27/11/2018 bajo el título “A DOS AÑOS DE
LA LEY QUE LAS PROHIBE, AUN SE ORGANIZAN CARRERAS DE GALGOS EN
ARGENTINA”
LOREDO BADER, María Pía “EXPLOTACION DE EQUINOS, TRABAJO DECENTE
Y JUSTICIA SOCIAL”, Ponencia presentada en el IV Congreso de la
ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, Compendio titulado
“JUSTICIA SOCIAL” Director Patricio MARANIELLO, CABA, 2019,
Editorial ALBERMATICA SA, Página 652 a 655;
LOREDO BADER, María Pía, Ponencia citada, Página 655 y
siguientes;
LOREDO BADEL, María Pía, Ponencia citada, Páginas 660 A 662;
LOREDO BADEL, María Pía, Ponencia citada, Página 662;
ZARAGOZA, Hugo “JUSTICIA SOCIAL PARA LOS ANIMALES”, Ponencia
presentada en el IV Congreso de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA
CONSTITUCIONAL, Compendio Titulado “JUSTICIA SOCIAL” Director
Patricio MARANIELLO, CABA, 2019. Editorial ALBERMATICA SA, Página
646;
LORA, Laura N. “DE LOS SUJETOS NO HUMANOSCOMO SUJETOS DE DERECHOS
HACIA LOS ANIMALES NOHUMANOS COMO TITULARES DE DERECHOS”,
Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales Dr. Ambrosio L. GIOJA,
2018-lora-de-los-sujetos-no-humanos-como-titulares-de-derechos.pdf;
POCAR, Valerio “LOS ANIMALES NO HUMANOS. POR UNA SOCIOLOGIA DE
LOS DERECHOS”, extraído de la traducción efectuada por la Dra.
Laura N. LORA, AD HOC, editada en diciembre de 2012 y publicada en
enero de 2013;
FRANZA, Jorge Antonio, párrafo extraído de su voto como
integrante de la Sala II del Fuero Penal, Contravencional y de
Faltas, en la causa caratulada “RESPONSABLE DEL ZOOLOGICO DE
BUENOS AIRES s/LEY 14.346 “, del 12/12/2016;
Nota publicada en la Página 27 del Diario “CLARIN”, soporte
papel, del martes 8 de octubre de 2019, bajo el título “MISTERIO
EN PILAR: MURIERON MAS DE 40 MASCOTAS Y CREEN QUE LAS ESTAN
ENVENENAN>DO”;
VANOSSI, Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 2;
NAVA ESCUDERO, César Capítulo Tercero “LOS DERECHOS DE LOS
ANIMALES. DEBATES JURIDICO – AMBIENTALES” “Preludio a los
Derechos de los Animales”, del libro que forma parte del Acervo
Jurídico de la UNAM (Universidad Nacional Autónoma de México)
sitio web: https:archivos.juridicos.unam.mx.>www>bjv>libros>6.pdf;
VANOSSI; Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 2;
SINGER, PETER, “A UTILITARIAN DEFENSE OF ANIMAL LIBERACION”,
en POJMAN, LOUIS P., ENVINONMENTAL E THIES – WADS WORTH, 2005,
Página 60, citado en la nota número 96 por el autor César NAVA
ESCUDERO en el Trabajo “supra” referenciado;
REGAN, TOM, “THE RADIAL EGALITARIAN CASE FOR ANIMAL RIGHTS”,
citado por el autor César NAVA ESCUDERO en la nota 97 del Trabajo
“supra” referenciado;
VANOSSI, Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 3;
TRIBUNAL DE JUICIO DE SALTA. SALA IV, “B., R. M. por actos de
crueldad contra animales y amenaza con armas (dos hechos) en
perjuicio de M., M.E.”, del 24/09/2019;
ALSINA, Mario A. – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo
Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G.
“CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011,
TOMO II, Páginas 282 y 283;
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “EXCEPCION A UNA PROHIBICION DE
EXPORTACION”, sitio web:
https://www.despachantesargentinos.com>detalle_noticias
del 21/10/2015;
BERNAL, Walter Damián, “TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA”,
Trabajo presentado en el seminario sobre aportaciones teóricas y
técnicas recientes, celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas
y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, año 2013,
página 18;
BERNAL, Walter Damián, Trabajo citado, página 31;
BERNAL, Walter Damián, Trabajo citado, página 64;
www.universidad.com.or>derecho-animal-la-catedraque-solo-existe-en-argentina.
07/06/2019;
VIACAVA, Emilia, “NUEVA CATEDRA DE DERECHO ANIMAL EN LA UBA:
¿AVANCE O RETROCESO?, OPINIO SU JOVEN, sitio web:
opinionsur-or-ar>joven>avance-o-retroceso.