INTERRELACION ENTRE EL DERECHO ANIMAL Y LAS PROHIBICIONES CONCERNIENTES DEL CODIGO ADUANERO

ABM


Por Claudia MARINELLI (Directora del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL) y
Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del INSTITUTO ADUANERO Y COMERCIO EXTERIOR de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL)

A MODO DE INTRODUCCION. INTERPRETACION FILOSOCIOLOGICA DE LA RELACION ENTRE LAS PERSONAS HUMANAS Y LAS PERSONAS FISICAS NO HUMANAS (ANIMALES). LA FACETA EVOLUTIVA DEL ESTATUS DE LOS ANIMALES DESDE LA OPTICA DE LOS SERES HUMANOS. EL ESTATUS JURIDICO DE LOS ANIMALES EN EL AMBITO DE LAS PROHIBICIONES ADUANERAS. CONCLUSION.

I.- A MODO DE INTRODUCCION: El abordaje temático del Derecho Animal requiere de una sucinta encuesta acerca de la evolución que ha denotado la relación entre los animales y los seres humanos.

En una primera aproximación a este tópico convocante, interesa destacar que los humanos han dispensado un trato connotado de afecto respecto a los animales de compañía -denominados impropiamente mascotas- como ser perros y gatos.

También se ha originado una relación de empatía hacía el caballo, en la cual se fusionan, tanto una valoración de sentimientos positivos (gaucho rioplatense y aborígenes de las pampas argentinas, vaqueros y originarios norte americanos, criadores europeos, etcétera) cuanto un interés pragmático, en razón de la utilidad del caballo como transporte (silla y tiro), carga, e inclusive acciones de guerra.

Ello, principalmente hasta las postrimerías del siglo XX (carga y transporte) con exclusión de contiendas bélicas, dado la evolución de las técnicas de guerra. Lo expuesto, en relación al afecto y cuidado hacía estos animales, solamente reconoce como excepción minoritaria, la actitud de quienes por ignorancia o necesidad despliegan acciones de crueldad hacía estos animales, como se traerá a colación “infra”.

Igual criterio debe señalarse respecto a la llama y vicuña en la región andina, los camélidos en los desiertos donde se desplazan tribus nómades en general, y los burros, en todo el mundo y desde tiempo inmemorial.

En este grupo, donde se exterioriza un componente de sentimientos afectivos, sin perjuicio de la utilidad que brindan estos animales, corresponde incluir a los delfines, quienes, pese a que se les impone una utilidad pragmática crematística al emplearlos en espectáculos de diversos acuarios del mundo, debe concluirse que se produce una corriente de empatía entre aquellos y sus instructores y cuidadores.

En lo que concierne a las aves de jaula y para exornar ambientes y jardines, si bien se les prodigan cuidados muy adecuados, salvo extraordinarias excepciones, el sentimiento de afecto es unilateral de los humanos hacía aquellas.

Al hilo del relato que antecede, corresponde el abocamiento hacía la manera de conectarse de los seres humanos con los animales silvestres, asilvestrados y feroces.

En principio -amén de la postura antropocéntrica que, desde el comienzo de los tiempos, ha exteriorizado el humano, exacerbada por teorías religiosas, políticas, filosóficas y sociológicas, siempre se consideró como un rasgo de virilidad la actividad del hombre cazador, con fines deportivos y de esparcimiento, especialmente de animales feroces.

Así, se granjeaban la admiración femenina, inclusive cuando se dedicaban a la caza de aves, por ejemplo, en Inglaterra, donde, además, era una tradición la caza del zorro.

Esa actitud, incluso vigente en la actualidad en zonas rurales de la República Argentina, donde se lleva a cabo la caería del jabalí con la participación de perros de la raza Dogo Argentino, manipulada genéticamente para tales fines, ha diezmado la fauna autóctona y exótica, erráticamente introducida esta última en un medio ambiente extraño, mermando a los individuos de diversas especies originarias, fenómeno que se produce a través de todo el mundo. Pese a esto último, la caza de las especies de fauna exótica, igualmente resulta perniciosa, según se abundará “infra”.

También corresponde encuestar la captura de animales salvajes como el elefante y el rinoceronte, en los continentes asiático y africano, a los fines de la comercialización del marfil.

A ello cuadra añadir la captura de animales silvestres en general y feroces en particular, para exhibición en zoológicos y circos, e, inclusive, para colecciones privadas.

Asimismo, deben incluirse tortugas y reptiles capturados para, luego, ser vendidos como mascotas en mercados clandestinos.

En esta última distorsión debe incluirse la captura de aves silvestres con los mismos fines comerciales censurables.

Inclusive, aunque resulte un anacronismo, pesqueros orientales en general y japoneses en particular, capturan delfines, cuya carne resulta muy apreciada, especialmente en Japón.

Y, también se llevó a cabo durante mucho tiempo en la zona más austral de nuestro país y entorno aledaño, la matanza de lobos marinos, focas, elefantes y leones marinos, con fines comerciales (Aceite, grasa, etcétera).

No debe soslayarse la incursión de buques balleneros en alta mar e, incluso, de manera clandestina, en los mares territoriales de los diversos Estados Soberanos ribereños para la caza de dicho cetáceo.

El panorama descripto pone de relieve al ser humano como el centro del universo. Ello, con un dominio absoluto sobre la naturaleza. Empero, tal concepto ha ido variando desde finales del siglo XX y, actualmente, al menos en teoría, apunta a considerar a los animales como personas físicas no humanas con derechos propios y no por mera condescendencia de los humanos.

II.- INTERPRETACION FILOSOCIOLOGICA DE LA RELACION ENTRE PERSONAS HUMANAS Y PERSONAS FISICAS NO HUMANAS (ANIMALES): Previo a profundizar sobre el tópico, corresponde destacar que, tal como sostiene la especialista en la materia, Doctora Graciela FAYT, la condición jurídica de los animales es la de personas físicas no humanas con derechos.

Ya a esta altura interesa poner de manifiesto que en el abordaje de este ítem corresponde dirimir si los animales, como personas físicas no humanas, resultan titulares de derecho, o, si, de adverso, no revistan esa categoría y su estatus jurídico, sólo adquiere relevancia a partir de la perspectiva humana, de un modo exclusivo y excluyente.

En este último supuesto, la mirada de los seres humanos solamente asignaría a los animales una garantía de protección, con la obligación, en cabeza de las personas humanas, de practicar un compromiso de resguardo hacía los animales.

Sucede que, previo a profundizar sobre la interpretación filosófica – sociológica entre los humanos y los animales, debe computarse que la psiquis del animal continúa presentándose como un misterio insondable.

Por esto último, todas las interpretaciones que se efectúan para develar dicha incógnita, indefectiblemente abordan la cuestión desde la óptica del ser humano.

Hasta el presente no ha logrado la ciencia determinar cual es la interpretación que pudieran tener los animales para evaluar, hasta hoy, determinadas situaciones que solamente son apreciadas desde el punto de vista humano.

En sintonía con estos dos últimos párrafos, siguiendo un magistral artículo del Tratadista Jorge Reinaldo VANOSSI (1), resulta indefectible referenciar la transcripción que efectúa del autor Claudio MAGRIS al decir que, como colofón, vale también la prevención del citado autor (refiere a Claudio MAGRIS) cuando nos apunta con sabiduría que ”No se trata de sobrevalorar la inteligencia de los animales y menos aún de humanizarlos con sensiblerías edulcorantes, sino de apreciar esa imagen de mundo que a su modo contienen, o sea un modo para nosotros desconocido…cada vez se sabe más sobre la inteligencia de los animales, sobre sus hábitos, sus comportamientos, sobre su sistema nervioso, pero es imposible saber cómo ven el mundo y por lo tanto, saber quiénes son….”

A mérito de los señalamientos que se mencionarán seguidamente, puede concluirse que el prestigioso tratadista, Dr. Jorge Reinaldo VANOSSI, quien incluso -en su carácter de diputado- presentó un proyecto legislativo de “NORMAS BASICAS SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES Y SU BINESTAR” (Expediente: 923-D- 07 del 21/03/2007, con fundados argumentos, se enrola en la teoría proteccionista.

Ello es así, habida cuenta que, si bien reconoce un estatus legal de los animales, ello no implica igualación con el concepto “derechos subjetivos” que pertenecen a la persona humana.

Sostiene que, en el caso de los animales, se trata de obligaciones -el autor VANOSSI menciona “viabilidad”- que el derecho puede imponer al Estado, a la sociedad y a los responsables de su tenencia (vida, alimentación, salud, etcétera). (2)

En esta línea de argumentación el Dr. VANOSSI hace alusión al artículo 20 de la Ley Fundamental de Alemania (02/08/2001) que reconoce el derecho de los animales a la protección del Estado: Se trata de la protección conjunta de los recursos naturales y de los animales por medio del Poder Legislativo “en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho”

Se aboca con acerbas críticas al “deporte” de la caza de elefantes, la compraventa de los colmillos, la ferocidad de matar a los toros en las salvajes corridas, el matar palomas y se interroga si se alcanzará el fin de estos horrores. (3)

Responde que la respuesta a dicho interrogante solo llegará merced al despliegue de una cultura que genere conciencia de la piedad en el relacionamiento con el mundo animal.

Describe que el mundo animal es harto complejo y variado.

Y, que la percepción por el humano debe entenderse como una conducta preceptiva al conocer y tratar en su manejo las diferencias que median en sus especies, pues, “si bien se define al “animal” como un ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso, o sea un semoviente, una cosa es el “salvaje” y otra es la diferencia entre el “animal amansado” (el que mediante el esfuerzo del hombre ha cambiado su condición de salvaje, pero si la recobra puede ser objeto de apropiación) y otra cosa es el animal doméstico (el que pertenece a especies acostumbradas a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación); reservándose la calificación de “mascota” para el animal de compañía, que sirve de talismán y que trae buena suerte. En consecuencia, las normas que se dicten por el Estado (y que pueden surgir de un precepto constitucional, como el caso de Alemania) envuelven en su inspiración un “sentido” o significación cabal, que hace a su razón de ser la finalidad tuitiva para la defensa y el amparo de la vida animal, que la componen. Cuando MAX WEBER remarca el concepto del “sentido” de las normas está apuntando a las intencionalidades de acción colectiva que se forman en la sociedad”

Consustancial con esa línea de pensamiento, el Tratadista VANOSSI refiere que la problemática de las carreras de galgos, denota una vertiente del cínico incumplimiento a estas pautas de protección por cuenta de un sector de la población, con la secuela deletérea de amputaciones, demodexia, etcétera, sin que medie intervención de médicos veterinarios, lo cual determina que los ejemplares utilizados para esas perniciosas competencias, terminen sus vidas en un estado de penosa invalidez. (4)

Al hilo del relato del párrafo inmediato anterior, interesa destacar que la ley 27.330, sancionada el 17/11/2016, prohíbe las carreras de galgos en la Argentina, e, incluso, la realización de dichas competencias utilizando cualquier raza de perros. Se halla vigente en todo el territorio nacional. Establece, para quien, por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza, una pena de prisión cuya evaluación dosimétrica oscila entre tres meses a cuatro años y multa de $ 4.000 a $ 80.000.

Sin perjuicio de que, en nuestro país, de manera clandestina, se siguen organizando carreras de galgos (5), como dato trascendente, corresponde reseñar brevemente que la Suprema Corte de Justicia de PAYSANDU (República Oriental del Uruguay), desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido ante el dictado de un decreto departamental que prohíbe la carrera de galgos, aprobado por la Junta Departamental el 09/08/2018 y promulgado por el Intendente el 10/08/2018. La casuística refiere que el 30/08/2018, el Sr. Juan Andrés CANCIANI YAQUES dedujo acción de inconstitucionalidad contra el “supra” aludido decreto 7766/2018 de la Junta Departamental de PAYSANDU (contra el Legislativo y la Intendencia de PAYSANDU) alegando legitimación activa para impugnar la normativa indicada, toda vez que había iniciado trámite para realizar carrera de galgos, argumentando que, si bien el legislador departamental puede reglamentar las carreras de galgos, exorbita su competencia la prohibición de las mismas. La suprema corte de Justicia falló a favor de la Intendencia de PAYSANDU en una reafirmación del sentir de la sociedad (6). Cuadra poner de manifiesto que galgueros argentinos se han trasladado a la República Oriental del Uruguay para continuar con las carreras de galgos. Ello por cuanto en el país vecino dichas carreras no están prohibidas mediante una normativa general.

Las líneas de argumentación “supra” descriptas ponen énfasis en la erradicación del maltrato y la crueldad por parte de los humanos hacía los animales.

Puede decirse que se aborda el tema en análisis desde un punto de vista conspicuamente clásico tradicional.

Así, en el IV CONGRESO DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, cuyo tema en tratamiento fue la JUSTICIA SOCIAL, celebrado en la Ciudad de Salta los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2019, en una ponencia titulada “EXPLOTACION DE EQUINOS, TRABAJO DECENTE Y JUSTICIA SOCIAL”, la Dra. María Pía LOREDO BADER, quien es Vice presidente del Instituto de Derecho Animal de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional, sostuvo en lo esencial, al abordar el tópico bajo el sub título “CARREROS, ¿TRABAJO DECENTE?”, que el primer medio de transporte terrestre de la historia fueron los equinos (caballos y burros) montándolos o tirando de carretas y carruajes. Añade que algunas actividades que emplean estos nobles animales son de mucha utilidad como es el caso de la equino terapia.

Pero, otros utilizan dichos animales mediante prácticas altamente nocivas para ellos, como es el caso de botelleros y cartoneros.

Así, pone de relieve la autora, que se han detectado caballos tirando carros por la vía pública en estado francamente deplorable (sin herraduras, desnutridos, con signos de mal trato y sin respetar el peso de la carga en relación con la fuerza del equino, etcétera).

Trae a colación la autora que la ley 14.346, vigente desde el año 1954, tipifica como conducta de mal trato y trato cruel “no alimentar en cantidad y calidad suficiente (artículo 2° inciso 1°)” así como “azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarios castigos o sensaciones dolorosas” (inciso 2°), “”hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionar descanso adecuado, según las estaciones climáticas” (inciso 3°), “emplearlos en trabajos cuando no se hallen en estado físico adecuado (inciso 4°), “emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas” (inciso 5°), y “lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios…” (artículo 3°, inciso 7°)” (7)

Ante esta situación, donde el maltrato hacía los equinos utilizados para tirar se torna muy frecuente, señala la autora LOREDO BADER, la Ciudad de Salta abolió este medio de carga con tracción a sangre.

Así, exteriorizando una política pública novedosa y adecuada, mediante el denominado PLAN DE RECONVERSION INTEGRAL DE LA FAMILIA CARRERA, el Intendente Gustavo SAENZ, a la vez que estatuyó la prohibición de la tracción a sangre, en aras a mejorar el aspecto vivencial de dichos trabajadores y evitar el maltrato a los equinos, para soslayar la pérdida de fuentes de trabajo de botelleros, recolectores, etcétera, estableció el plan canje de un carro y un caballo por una moto carga, lo cual mejoró ostensiblemente el cuadro de salud general de los equinos al liberarlos de dicha actividad. (8)

Abocándose a la problemática del burro, señala la autora LODERO BADER que, actualmente, se ha presentado una situación singular en relación a estos equinos. Ello, en razón a la demanda de dichos ejemplares por parte de CHINA, a fin de extraer de su piel una sustancia gelatinosa, utilizada en medicina para retrasar el envejecimiento humano.

Como la producción del país asiático no alcanza a cubrir sus necesidades internas, aquel se halla compelido a importar pieles.

En Africa se produjeron casos de hurtos y robos, con gran perjuicio para los dueños de dichos ejemplares.

En nuestro país, en la Provincia de San Luis, en el marco de un expediente judicial sobre Escrituración de Tierras, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (causa CSJN 642/2019, caratulada “ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES c/ SAN LUIS, Provincia de s/ Incidente de Medida Cautelar”, Resolución 12/06/2018, se peticionó al cimero tribunal que ordenase el cese inmediato de la matanza de burros silvestres producidas en los inmuebles afectados al Parque Nacional Sierra de las Quijadas y que la Administración de Parques Nacionales arbitrase en forma urgente las medidas necesarias para controlar de manera efectiva el cumplimiento de dicha prohibición. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el planteo en el entendimiento que no se advertía con suficiente claridad que la alegada matanza de burros silvestres mencionada afecte los principios consagrados en la ley 25.675, a la diversidad biológica, instituida en el artículo 41 de la Constitución Nacional.

Resalta la actora que, más allá del rechazo de la medida cautelar intentada, la aludida matanza tuvo lugar y quedará impune habida cuenta que no se efectuó ninguna investigación al respecto. (9)

Concluye su enjundiosa ponencia la autora expresando que “A esta altura ya no se encuentra en discusión que los animales son seres sensibles, conscientes y sintientes y que el hombre tiene la obligación de preservarlos, respetarlos y evitar cualquier tipo de acción que los haga sufrir algún tipo de daño” (10)

Evidentemente, la motivación para desestimar la medida cautelar por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Administración de Parques Nacionales c/ San Luis, Provincia de S/Incidente de Medida Cautelar”, fue que nuestro máximo tribunal exhibió un criterio ambientalista y no animalista, como lo denota la alusión respecto a que no se advertía que la matanza de burros silvestres afectare los principios consagrados en la ley 25.675 que es la Ley General del Ambiente. Así, el fallo del cimero tribunal no reconoce al burro un sujeto de derecho.

En una posición que puede catalogarse como intermedia, el autor Hugo ZARAGOZA menciona que “Los animales no humanos no son cosas, son seres que sienten y que tienen conciencia, llenos de vida y vitalidad, tienen relaciones y viven en comunidad compartiendo su propia cultura. Y si la justicia es verdad, esa es la única verdad. Por ese motivo considero que la justicia social es un principio fundamental y fuente inagotable de recursos para lograr el desarrollo y el respeto por la dignidad de los animales” (11)

Al referenciar textualmente la línea de pensamiento del autor Hugo ZARAGOZA, el presente artículo cruza la línea imaginaria trazada por los importantes pensadores que se inclinan por enrolarse en la teoría clásica que sostiene que toda posibilidad de atribuirle un natural bienestar a los animales se genera exclusivamente a través de la óptica de los seres humanos, para comenzar una incursión analítica del criterio argumental de aquellos autores que preconizan que estas personas físicas no humanas, son titulares de derechos por sí mismos, con prescindencia de cualquier punto de vista generado a partir del razonamiento humano.

Ello se desprende de las menciones que efectúa el autor ZARAGOZA al aludir de modo taxativo que “la justicia social es un principio fundamental para lograr el desarrollo y el respeto de la dignidad de los animales”

Pues, mediante la expresión “dignidad de los animales”, se arriba a un punto de inflexión a partir del cual cuadra adentrarse en las teorías animalistas, cuyo ideario arranca de la premisa de que los animales ostentan una condición jurídica de personas físicas no humanas, que corresponde catalogar como sujetos no humanos titulares de derechos.

Así las circunstancias, en un enjundioso trabajo, la especialista, Dra. Laura N. LORA (12), pone de relieve -además de abocarse al resonante caso judicial de la orangutana Sandra- muy importantes señalamientos sobre la temática del Derecho Animal que, dado su erudición se torna bibliografía indispensable para el abordaje de la temática en trato.

Como pie de marcha debe asumirse que afrontar el reconocimiento de que los animales son titulares de derechos, implica penetrar en el nudo crucial de los derechos humanos. La autora Laura N. LORA, pone de relieve su postura consustancial con el animalismo, al cual diferencia del ambientalismo, imprimiéndole al primero una connotación propia.

Prosigue la especialista Laura N. LORA, señalando que la antinomia relativa a la condición jurídica de los animales, es decir, si son objeto de derecho (asimilados a cosa -artículo 2318 del Código Civil derogado-) o bien, si debe reconocérseles un estatus de sujetos de derecho, alcanza su punto más álgido a la luz el aporte intelectual del Catedrático Valerio POCAR.

Dicho autor, desde un horizonte socio jurídico, preconiza que se trata de seres SENCIENTES, es decir, que son capaces de experimentar placer y sufrimiento. En esa orientación, destaca que la capacidad de la sensibilidad constituye uno de los basamentos de su planteo teórico al añadir que aquella propende a admitir en los animales la característica de portadores de intereses particulares e individualizables. Esta última cuestión pone enfáticamente de relieve un abismal diferencia entre dichas personas físicas no humanas y los objetos o cosas.

El Catedrático POCAR, cuya línea de argumentación es traída a colación por la Dra. LORA, menciona taxativamente que todos los seres SENCIENTES son titulares de derechos. De allí que resultaría menester evaluar si alcanza consenso en la sociedad la opinión proclive al reconocimiento del derecho de los animales, así como, en qué medida dicha opinión se traduce en normas de derecho positivo.

El autor Valerio POCAR proclama su convicción de que se torna indefectible el reconocimiento de los derechos fundamentales de los animales no humanos, añadiendo que ello, tal como se anticipó “supra”, implica impactar en el nudo crucial de los derechos humanos, enrolándose, decididamente en la postura animalista, que reconoce la capacidad de los animales en la vertiente jurídica por sí mismos. (13)

A esta altura del relato, destituyendo la concepción ecologista, a efectos de asumir una visión animalista en orden al estatus jurídico de los animales, puede válidamente sostenerse que el animal no humano -según lo denomina la Dra. Laura N. LORA en su excelente trabajo “supra” referenciado- se homologa a una persona humana incapaz de hecho en sentido pleno.

Consecuentemente, los enfoques teóricos modernos preconizan enfáticamente que el animal -en sentido genérico- es un ser valioso en sí mismo y no en relación A LOS INTERESES HUMANOS.

Este temperamento trae aparejado una cuestión dilemática, respecto a la cual, en el presente, no se avizora una solución armónica, y, quedará como emprendimiento para las generaciones futuras, alcanzar la solución adecuada.

Sucede que la catalogación como persona física no humana con derechos, armoniza perfectamente respecto a la totalidad de las especies silvestres, puesto que, ya en la actualidad, se encuentra severamente censurado por la sociedad la apropiación por parte de los humanos de tales ejemplares y, con superlativo rigor de condena, la acción de darles muerte, ya sea por cuestiones de alimentación, vestimenta o caza deportiva.

Empero, la problemática se agudiza en relación a los animales domésticos y silvestres de criadero, que el ser humano utiliza con fines de alimentación y vestimenta mediante la utilización de su piel, e incluso, para la elaboración de productos medicinales.

Esto último es así toda vez que, por una cuestión cultural el ser humano se alimenta de animales de granja (vacunos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral) al igual que de todo tipo de peces y demás especies marinas, fluviales, lacustres, etcétera.

Además, un número importante de las economías mundiales se sustenta en la explotación de los recursos que proveen dichas especies.

A lo “supra” expuesto, cuadra añadir como un componente que torna aún más compleja la solución del dilema, la circunstancia de que, si los animales son seres valiosos en sí mismos y no en relación a los intereses humanos, mal podría el humano efectuar una discriminación que determinara cuáles serían las especies que alcanzarán el estatus de personas no humanas con derechos y cuáles quedan relegadas.

El cuadro se agrava si se considera que, ni por asomo, en la época actual, se le ocurriría a una persona humana abatir a otra persona humana plenamente incapaz de hecho con fines de alimentación o cualquier otro objetivo.

Por las lucubraciones efectuadas en los tres párrafos inmediatos anteriores, se torna harto dificultoso hacer concordar el criterio del estatus jurídico de loa totalidad de los individuos del reino animal, incluyendo a los animales humanos, con el arraigo cultural que ostenta el humano en la actualidad, sobre todo, partiendo de la postura antropocéntrica, que irradia su influencia en la totalidad del orbe.

Porque, si se llevare a cabo la discriminación excluyente de los animales destinados al consumo alimentario, se efectuaría una selección realizada a través de los intereses humanos.

Aunque aparece como un problema menor, pues no reviste implicancias filosófico sociológicas, la dificultad para asilvestrar los animales de granja y aves de corral será una cuestión a tomar en consideración en un futuro, cuando esté vigente, exclusivamente, la teoría animalista.

El paradigma del reconocimiento del derecho de los animales, como sujetos titulares de aquellos por sí mismos, determina una veda absoluta de su sacrificio por el ser humano.

Tal circunstancia determinara en un futuro que los humanos adopten un régimen de alimentación vegetariano, o, en un caso extremo, vegano.

Obviamente, ello desencadenará muy importantes modificaciones de índole estructural en las economías mundiales, cuya problemática deberá ser afrontada por los seres humano que, en ese estadio temporal, habiten nuestro planeta.

Más allá de las disquisiciones de índole filosóficas -en el caso de pensadores humanos individuales en soledad- o sociológicas, en el supuesto de paradigmas que instala el conglomerado de la sociedad, debe quedar aclarado de manera inexorable que, en lo que concierne a los animales no humanos “la intención de dotarlos de personalidad legal tiene que ver con el hecho de que, para los ordenamientos jurídicos, sólo hay dos categorías: persona o cosas. Como los ordenamientos sólo protegen por su valor intrínseco, independientemente del interés de terceros, a las personas -o sujetos de derecho- los animales no humanos deberían tener el mismo estatus” (14)

III.- LA FACETA EVOLUTIVA DEL ESTATUS JURIDICO DE LOS ANIMALES DESDE LA OPTICA DE LOS SERES HUMANOS: Sin perjuicio de que con prescindencia de que la actitud de los humanos, aún en estos días, respecto a los animales ostenta marchas y contra marchas, no solo respecto al tópico del estatus jurídico, sino, inclusive, en orden a actitudes de crueldad y exterminio, como lo denota lo expuesto por la Señora Adriana STEFANOFF, miembro de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL DE PILAR (ADDAP), expresando que mascotas y animales de la calle, aparentemente saludables, caen fulminados (15), resulta interesante efectuar una retrospectiva relativa a los avatares experimentados por el criterio que cataloga a los animales como titulares de derechos.

Al respecto se considera que PITAGORAS sostuvo que los animales son sujetos de derecho por hallarse dotados del mismo tipo de alma que los humanos (580-500 AC).

Asimismo, VIRGILIO formuló alusiones a la moralidad de los animales (70-10 AC), al igual que OVIDIO (43-17 AC), cuadrando destacar que PLUTARCO (46-120 DC) también abordó dicha temática.

A su turno “LAS MEDITACIONES DE DESCARTES” (1641) exteriorizan un criterio adverso en torno a la capacidad de los animales. (16)

En 1654, se dictó en MASSACHUSETTS una ley de protección de los animales domésticos, y, en 1693, JOHN LOCKE se expresa condenando la crueldad hacía los animales.

Si bien hasta ese estadio temporal no se debatía de manera científico jurídica si existía un derecho para los animales, con la irrupción de corrientes identificadas con el utilitarismo, preconizado por JEREMY BENTHAN, que es seguida actualmente por el máximo de sus representantes, el filósofo australiano PETER SINGER, se pone de relieve la argumentación sobre los deberes morales que deben observar los humanos hacía los animales, tratando de lograr su bienestar, buscando el objetivo de que el principio básico de igualdad entre todos los individuos de la especie humana se extienda hacía los animales, en cuanto son seres sintientes, pues pueden sentir dolor o sufrimiento, placer o bienestar, y, con ello alcanza para que merezcan consideración por parte de los seres humanos. (17)

Como colofón de este ítem, cuadra consignar que las posiciones concernientes al estatus jurídico de los animales, exteriorizan un sesgo oscilante entre las teorías más novedosas, que les reconocen derechos, inclusive por sí mismos, es decir, desde una vertiente más extrema, preconizando que, en esta temática, los intereses de los seres humanos se tornan absolutamente prescindentes, y, las que les niegan totalmente la condición de sujetos de derecho, o sea, las líneas de pensamiento que, sustentadas en un principio antropocéntrico absoluto, consideran que los animales son cosas. Y si son cosas, existe la factibilidad de su destrucción por parte del humano que tenga derecho sobre ellas, sin que éste incurra en transgresión alguna.

Entre dichos extremos se plasman diversos señalamientos que, desde un horizonte exclusivamente humano, abordan la cuestión convocante.

En esta tesitura intermedia, que involucra diversas facetas, continuando con un criterio antropocéntrico, aunque connotado de utilitarismo, que, a la luz de los dogmas modernos, pueden catalogarse como imbuidas de crueldad, sobresalen las riñas de gallos, las peleas de perros, la matanza de elefantes para comercializar el marfil, la caza en condiciones de ventaja respecto a la presa, la captura de crías, pasando por las corridas de toros, la utilización de elementos prohibidos en la pesca industrial (luces de atracción, redes anti reglamentarias, etcétera), las carreras de galgos, las prácticas cruentas de ejemplares en laboratorios para investigación científica y el sacrificio de animales destinados a la alimentación de seres humanos sin observar los protocolos obligatorios para evitar infringirles sufrimientos innecesarios, entre otras atrocidades.

En una escala éticamente superior a la conducta de quienes, directa o in directamente, propician actos de crueldad, se hallan quienes, despojados de esos sentimientos aberrantes, asumen un temperamento compasivo, poniendo en cabeza del Estado y la sociedad, el deber de proteger -en todo sentido- a los animales.

En su esclarecedor artículo, el Tratadista VANOSSI trae a colación que diversos autores destacan como una contradicción el trato afectuoso que se le brinda a los animales de compañía como perros y gatos -citando, a modo de ejemplo, a GARY FRANCIONE, REGAN, KAPLAN- mientras, simultáneamente se profundiza la explotación de mamíferos de granja y aves de corral con destino a la alimentación de los seres humanos. (18)

En relación con el planteo que se refiere en el párrafo inmediatamente anterior, mientras los seres humanos prosigan utilizando en su dieta alimentaria productos cárnicos, asumen una modalidad que ha sido denominada especismo, con la sola excepción de aquellos que, en su régimen alimentario, se ciñen a una alimentación de índole estrictamente vegetariana, o, mejor aún, vegana.

Ello es así, habida cuenta que el término especismo ha sido acuñado en el año 1970 por el filósofo británico Richard D. RYDER, quien, preconiza que si un individuo -en el supuesto convocante, un ser humano- propende a que los intereses de su especie (seres humanos) anulen los intereses de los integrantes de otra especie, pone de relieve una actitud -en nuestro ejemplo, antropocéntrica- connotada de matices anacrónicos, que los cataloga como negativos y que, denomina a quienes asumen esa postura como cultores de un criterio denominado especismo o especieísmo.

En dicha tesitura, esta doctrina pretende aspirar a abolir, mediante vías económicas y políticas, el dominio del ser humano sobre el reino animal. Dicha corriente dogmática ha resultado caracterizada como el movimiento moderno de los derechos de los animales, que irradia su influencia desde las últimas cuatro décadas, constituyendo un muy trascendente activismo pregonando los derechos de aquellos. (19)

A lo aquí expuesto cuadra añadir, a mayor abundamiento, que, asimismo, los humanos, por conducto de un criterio discriminatorio respecto hacía animales que considera inferiores en el ámbito de la escala zoológica, incurre en actitudes caracterizadas de especismo o especieísmo.

Es que, corresponde precisar que, el filósofo estadounidense TOM REGAN, catalogado como sostenedor de una doctrina incluso más radicalizada que la de PETER SINGER, en aras a instaurar la teoría del derecho de los animales o RIGHT VIEW, contradictor acérrimo de la teoría utilitarista respecto a los animales, preconiza que no todos los animales tienen derechos, sino solamente los mamíferos. De allí que, para el filósofo REGAN, muchas especies de la escala zoológica solo serían objeto de derechos.

Es por esto último que la expresión del autor respecto a que “todo aquél que tiene un valor inherente lo tendría en igualdad (sea animal humano o no), y dicho valor pertenece por igual a aquellos que experimentan ser sujetos de una vida” (20) se torna netamente nominal, pues el criterio discriminatorio aludido en el párrafo precedente ostenta connotaciones de índole especista o especieista.

Sería interesante cotejar la postura aludida, en orden a que el monopolio de la titularidad de derechos es patrimonio exclusivo de los mamíferos, con el estatus jurídico que corresponde asignar a las tortugas o al cocodrilo, e, inclusive, aves silvestres, altamente valoradas por los zoólogos.

Evidentemente, resulta cuanto menos discutible el concepto de otorgar prelación valorativa a un roedor (ratón, laucha, rata) detrimento de una tortuga, un águila o un tiburón.

Indudablemente, se torna harto difícil el apartamiento absoluto del impulso antropocéntrico, en el sentido de asumir la condición jurídica de los animales prescindiendo del bagaje cultural de la humanidad, es decir, parece imposible lucubrar teorías al respecto desde el horizonte animal exclusiva y excluyentemente.

Un caso emblemático respecto al reconocimiento de derechos en una persona física no humana es el de la orangutana Sandra quien, finalmente este año pudo viajar al santuario al que estaba destinada.

Consustancial con este precedente, en torno a los primates superiores, cercanos al género humano (orangutanes, gorilas y bonobos), se hallan pendientes de resolución recursos judiciales buscando la liberación, en un medio adecuado, de individuos de estas especies, en Córdoba, Río Negro, Santiago del Estero y Entre Ríos.

Sostiene el autor VANOSSI que los animales se hallan en relación de “curaduría” con las personas humanas, ya sea como seres humanos individuales o como integrantes de un Estado. Es su deber atender al cuidado de los animales y, en su defecto, si exteriorizan una conducta anómala -sobre todo en los casos de crueldad, abandono o tráfico ilegal- dichos seres humanos quedan sometidos a las sanciones penales por el incumplimiento de tales obligaciones legales y morales. (21)

Además de estos casos emblemáticos reseñados en los párrafos anteriores, corresponde poner de relieve un fallo de la Sala IV del Tribunal de Juicio de Salta, que impuso condena de tres años de prisión de ejecución condicional a un hombre que mató a un perro, utilizando un machete, además de amenazar a una mujer que intentó defender al animal (22). El imputado atacó de muerte al perro sin motivo aparente, asestándole un golpe mortal con un machete. El descargo del individuo fue que, supuestamente, el perro dificultaba su tarea como sereno de un predio, pues rompía bolsas de residuos y desparramaba éstos en dicho lugar que se hallaba al cuidado del encartado.

Entre los señalamientos más trascendentes del fallo, deben ponderarse que “en primer término se estima oportuno considerar …. que los intereses sociales que por su importancia merecen la protección del derecho, se denominan bienes jurídicos, es decir, que el derecho protegerá aquellos bienes que importan a la sociedad o al individuo, y que el delincuente daña al cometer el hecho. En ese orden de ideas cabe afirmar que la ley 14.346 tiene por objeto la tutela de un bien jurídico pluri ofensivo que ampara primordialmente el derecho del propio animal a preservar su integridad física y psíquica y además busca preservar el sentimiento compasivo o misericordioso de las personas sobre los animales”

Lo transcripto implica que el fallo de la Sala IV del Tribunal de Juicio de Salta reconoce el derecho del animal de modo taxativo.

En base a esto último impone una severa condena al imputado.

IV.- EL ESTATUS JURIDICO DE LOS ANIMALES EN EL AMBITO DE LAS PROHIBICIONES ADUANERAS: En lo que aquí interesa, el Código Aduanero, mediante el inciso “g” del artículo 610, al abordar las prohibiciones no económicas, establece como razón para asumir dicho temperamento “la conservación de las especies animales o vegetales”

En una primera aproximación, debe sostenerse que el Código Aduanero atribuye a las especies animales una condición equiparable a mercadería. Ello es lógico por cuanto a la época de la sanción de la ley 22.415 no resultaba siquiera imaginable que, en su vertiente más extrema, se atribuyeran a los animales un estatus de persona física no humana, con derechos.

De allí que, si se trata de mercaderías, para el Código Aduanero, las especies animales quedan homologadas con la categoría de cosas, tal como lo predicaba el derogado Código Civil.

A lo expuesto corresponde adunar que, toda vez que el inciso “g” del artículo 610 del mencionado Digesto aduanero aglutina a las especies animales con las vegetales, puede concluirse que le impone a la cuestión un criterio eminentemente ambientalista.

Abordando un análisis teleológico de la normativa en análisis, corresponde poner de manifiesto que calificar una prohibición como no económica implica priorizar la tutela de valores, necesidades o bienes de índole permanente en la comunidad respecto a la cual rige. (23)

En la normativa en estudio, respecto a la prohibición de exportación, la misma se impone con fundamento conservacionista ante la inminente posibilidad de disminución de los planteles de fauna autóctona.

Concerniente a la temática de prohibición de importación de ejemplares de fauna exótica, la razón legal de la asunción de dicho temperamento está constituida por el perjuicio que dicha introducción ocasiona a la fauna autóctona. Dicho perjuicio se comprobó, por ejemplo, con la introducción del ciervo colorado en el sur de nuestro país, especie exótica que propendió a la devastación del pudú – pudú, ciervo nativo de esa zona. Otro ejemplo del desequilibrio ambiental que produce la introducción de fauna exótica, se comprueba en Tierra del Fuego, donde la proliferación del castor, importado de Canadá en el siglo XX, ha depredado el ambiente mediante la construcción de pequeños diques, en cuantificación muy significativa, con gran impacto ecológico para los bosques naturales. (24)

Consustancial con el relato que antecede, la prohibición de importar especies de fauna exótica se sustenta en que originan un serio problema a niveles económicos, sanitario y ambiental. Ello es así, cuenta habida que, cuando proliferan, implican significativas modificaciones en el delicado equilibrio natural de la región. Esto último determina que diversos grupos humanos asuman un temperamento connotado de fines cinegéticos que luego desemboca en el comercio de dichas piezas, extendiéndose, inclusive, sobre la fauna autóctona, debido a las dificultades de control.

Sucede que la fauna invasora comienza a competir por territorio y alimento con las especies autóctonas. La situación crítica se acentúa cuando en el territorio invadido no existe predador natural de dicha especie exótica.

Esto último acarrea el dilema moral respecto a dichas especies de fauna exótica pues, la alternativa consiste en eliminarlas o desproteger a la fauna autóctona.

En lo relativo a las especies exóticas introducidas en nuestro país, se cuentan el estornino pinto, la trucha arco iris, el jabalí, el visón americano, la ardilla de vientre rojo, la rana toro, etcétera.

El tratamiento que el Código Aduanero le imprime a la problemática de la importación y exportación de especies de fauna, se sustenta en un enunciado de índole general.

Luego, el artículo 634 de dicho compendio legal, faculta al Poder Ejecutivo a establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación y exportación desde un horizonte general que, obviamente, incluye también a las especies de fauna referenciadas.

En consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, debe señalarse que, asimismo, el artículo 631 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo para establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación y exportación que, como en el caso de la abolición de las prohibiciones, también repercute en las especies de fauna.

Interesa destacar que, si bien en el inciso “g” del artículo 610 del Código Aduanero se exterioriza un criterio conservacionista, dicho Digesto no impone en forma directa las aludidas prohibiciones a la importación y exportación como sí lo determinaba la antigua Ley de Aduanas en el inciso a) del artículo 150, respecto a la introducción de armas.

En consecuencia, es el Poder Ejecutivo, a través de sus normativas específicas, el ente estatal que establece en lo que respecta a los ejemplares de fauna autóctona su prohibición de exportación y, en orden a los ejemplares exóticos, la prohibición de importación.

Atinente a la fauna autóctona, dado que, actualmente, se realizan emprendimientos de criaderos sustentables, como por ejemplo con la especie yacaré, se torna factible que el Poder Ejecutivo autorice la exportación de productos del mismo, como ser carne y cuero. Dicha autorización se manifiesta mediante los respectivos decretos que se emitan al respecto.

El artículo 5° de la Ley Nacional 22.421 -CONSERVACION DE LA FAUNA- determina que “La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y lavas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley”

A nivel internacional la CITES, o sea, la CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, es un acuerdo concertado entre los gobiernos de los Estados Soberanos. Su finalidad consiste en velar para que el comercio internacional no configure una amenaza para la supervivencia de dichas especies.

Por cuanto el comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las fronteras existentes entre los Estados, resulta menester la cooperación internacional para proteger determinadas especies de la explotación prohibida.

Se redactó merced a una Resolución aprobada por los miembros de la UNION MUNDIAL PARA LA NATURALEZA en 1963. El texto de la Convención fue aprobado por representantes de ochenta países el 3 de marzo de 1973, entrando en vigencia el 01/07/1975.

La CITES es jurídicamente vinculante para los Estados adheridos (partes), aunque no por ello suplanta a las legislaciones nacionales. Propone un criterio marco que debe ser respetado por cada una de las partes. Estas últimas, deben promulgar su propia legislación nacional para así garantizar que los señalamientos de la CITES se apliquen a escala Nacional.

Actualmente, el número de miembros de la CITES es de 183 partes.

La República Argentina es Estado Parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). La ratificación se produjo el 08/01/1981 y la fecha de entrada en vigencia es 08/04/1981.

Profundizando sobre esta problemática debe destacarse como consecuencia negativa del tráfico ilegal de fauna a nivel nacional, internacional y regional, que las especies adaptadas a un entorno geográfico al que no pertenecen, se tornan netamente invasoras, poniendo seriamente en peligro la supervivencia de la fauna autóctona y ocasiona do un desequilibrio en la zona, como, a guisa de ejemplo, el caso de los castores en Tierra del Fuego (25)

El hecho de que los principales países donde sus habitantes llevan a cabo la actividad de exportación ilegal de especies autóctonas sean aquellos catalogados como emergentes, o, directamente, en donde impera una economía totalmente deteriorada, no constituye el único factor productor de este flagelo.

También debe considerarse una cuestión cultural consistente en la costumbre distorsionada de habitantes de países con economías florecientes que demandan diversas especies para colecciones particulares, zoológicos, circos, espectáculos, etcétera.

Los países proveedores son, entre otros, México, Bolivia, Paraguay, Perú, Ecuador, Brasil, diversos Estados africanos y Argentina.

En nuestro país, esta actividad perniciosa comienza en las provincias pobres del noreste, con el errático justificativo que el contrabando de estas especies de la fauna autóctona, atemperará, al menos, su estado económico precario.

De esa manera se pone en serio e inminente riesgo la continuidad de supervivencia de monos, yaguaretés, papagayos, tucanes, cardenales y otras especies autóctonas.

La actividad de contrabando de fauna -junto con el de flora- alcanza el tercer lugar en el mundo, detrás del narcotráfico y la venta ilegal de armas.

El tráfico ilegal de fauna silvestre es el pie de marcha de una gran cadena ilegal, en la cual participan cazadores, recolectores, acopiadores, transportistas, comerciantes minoristas y mayoristas, distribuidores, empresarios, funcionarios, importadores, exportadores y el público consumidor.

El contrabando de fauna silvestre, junto con el de flora, mueve aproximadamente 1500 millones de dólares anualmente en todo el mundo. Este comercio ilegal amenaza a las especies de flora y fauna autóctona hasta su casi desaparición, cuadrando destacar que los principales mercados del comercio de fauna silvestre se hallan en Estados Unidos de Norte América, Japón y Europa.

Esencialmente, este negocio ilegal de fauna autóctona se centra en primates, aves, peces tropicales y pieles de reptiles, resultando Japón el mayor adquirente de estos productos ilegales. A su vez, Europa constituye un importante punto de recepción para pieles de reptil, primates, pequeños felinos y aves exóticas.

Entre los países que actúan como intermediarios se destacan los Emiratos Árabes, como uno de los centros más importantes del mundo del comercio ilegal de vida silvestre.

Destaca el autor Walter Damián BERNAL, en su excelente trabajo, hilo conductor de este ítem, que, a nivel mundial, unas 622 especies de animales y plantas se enfrentan a la extinción como consecuencia de este comercio ilegal.

Asimismo, cuadra reiterar que en 1975 entró en vigencia la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) cuya pretensión es conservar las especies en peligro de extinción. Al respecto, para el tránsito internacional de un animal y/o productos derivados de fauna silvestre, se necesita un permiso de este ente que es el único reconocido a nivel mundial para dicho tránsito.

En la Argentina, la fauna silvestre se computa en 985 especies de aves, 345 de mamíferos,297 de reptiles,156 de anfibios y 710 de peces autóctonos.

Las mediciones de la Fundación Vida Silvestre Argentina, indican que 529 especies se hallan amenazadas de extinción.

En Argentina, la ley 22.344/1980 adhirió al CITES, entrando en vigencia el 01/10/1982, la cual describe las especies argentinas incluidas en los distintos apéndices de aquella Convención.

Asimismo, la Ley Nacional 22.421/1981 de Conservación de la Fauna, es la norma principal que rige respecto a la protección de las especies animales en nuestro país. La misma establece que “todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre” (26)

La mencionada ley 22.421 estatuye que para transportar fauna silvestre se deberá poseer una guía de tránsito extendida por la autoridad competente Dicha guía acredita que el ejemplar se ha capturado dentro de un territorio permitido para esa captura, con autorización del propietario o administrador.

La normativa en trato determina que, si una especie autóctona se encuentra en peligro de extinción, o, en significativo retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia para propender a su repoblación y perpetuación, pudiendo disponer la prohibición de la caza y el comercio interprovincial, así como la exportación de ejemplares y productos de aquella.

En nuestro país, las penas para quien viole las pautas normativas respecto a la captura de fauna autóctona, se encuadran en un cómputo dosimétrico entre un mes y un año de cárcel y la inhabilitación de hasta tres años. Corresponde agregar que será reprimido con prisión, tabulada entre dos meses a dos años e inhabilitación especial de hasta cinco años, quien capture animales de la fauna silvestre cuya caza o comercialización se halle vedada o prohibida. Se aplicará pena de cuatro meses a tres años de prisión e inhabilitación especial de hasta diez años, cuando el delito se cometiere con la participación de tres o más personas, o con armas, artes o medios prohibidos. Las mismas penas se impondrán a quien transporte, almacene, compre, venda o industrialice piezas, productos, sub productos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

En Argentina, varias provincias promueven la producción en cautiverio de especies silvestres autóctonas. Así sucede en Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Salta y Santa Cruz. Se asume esta modalidad para preservación de las especies nativas, propiciando un aprovechamiento sustentable de tales recursos, y disminuyendo el riesgo de puesta en peligro de la fauna silvestre, al reducir, de esa manera, el tráfico ilegal.

El autor BERNAL, en su extenso y excelente trabajo, preconiza en su conclusión que para desalentar el tráfico ilegal de fauna silvestre en nuestro país, no alcanza con aumentar la cuantificación de las penas y tipificación de conductas punibles hacía los transgresores, pues estos temperamentos deben estar acompañados de otras herramientas, como, por ejemplo, creación de criaderos de especies, inspecciones en todas las esferas del comercio ilegal, o sea, tanto en los sitios de extracción, acopio y transporte, así como en centros de venta y distribución de dichas especies autóctonas. (27)

V.- CONCLUSION: Daría la impresión que el ideario del movimiento animalista, acerca de que los animales, además de ser considerados personas físicas no humanas, poseen la característica de resultar titulares de derechos, es una meta que, por el momento, se encuentra algo lejana, pudiendo -en el supuesto negativo más extremo- considerarse una entelequia.

A tal reflexión se allega pues, en primer lugar, desde un horizonte cualitativo, aparece una discriminación respecto a cuáles especies pueden considerarse semejantes a los seres humanos y, en ese sentido, inclusive quienes despliegan una suerte de activismo en pro de los animales, asignan la posibilidad de tal atributo a los mamíferos, especialmente a las familias de primates, como lo sostiene el filósofo estadounidense TOM REGAN. Ello significa que la admisión de la titularidad de derechos resultará heterónoma del parecido que el animal ostente con los humanos, lo cual, por exclusión, posterga a infinidad de especies, generando una tabulación elaborada desde el preconcepto impuesto por la postura antropocéntrica.

Tal línea de pensamiento, pese a que quien la preconiza es una celebridad en la materia, está denotando la instauración de un criterio especista dentro de la escala zoológica, aunque fuera sostenido por fundamentos pragmáticos, de primacía de la realidad y de sentido común.

Desde un abocamiento cuantitativo, debe reconocerse que la gran mayoría de los seres humanos incluyen en su dieta alimentaria el consumo de productos cárnicos.

Luego, si se reconocieren derechos a todos los mamíferos, debería quedar absolutamente vedada la alimentación con animales de granja (ganado vacuno, ovino, porcino, caprinos) y productos derivados de ellos. A tal conclusión se arriba en razón de que el derecho a la vida es el principal que se debe respetar a cualquier persona física que se le reconozca un estatus jurídico.

A lo hasta aquí expuesto corresponde agregar que toda la legislación considera a los animales como integrantes del patrimonio ecológico, apuntando a la protección para evitar que mermen los individuos de las especies silvestres, y se homologa a estos con las cosas, incluyéndolos promiscuamente con las especies vegetales.

Así las circunstancias, solamente podrían ser titulares de ciertos derechos, no de todos, como lo sostiene el filósofo TOM REGAN, las especies de mamíferos más encumbradas en la escala zoológica.

En dicha tesitura, los mamíferos salvajes (familia de monos, felinos, paquidermos lobos, zorros, osos, etcétera) y los llamados domésticos, caballos, burros, así como los de compañía, perros y gatos, podrían integrar ese escalafón privilegiado.

Ello, esencialmente, porque, en principio, no integran la dieta alimentaria de los seres humanos.

Posteriormente, podrá atribuirse esa condición de titulares de derechosa los delfines, dado su condición de mamíferos marinos, y su afinidad con el humano, juntamente con otro grupo de cetáceos que son mamíferos como por ejemplo ballenas, orcas, focas y lobos marinos, entre otros.

Es condición insoslayable que el ser humano deje de capturar y alimentare de este último grupo de mamíferos.

Además, podría catalogarse como una “curaduría” que ejercerían los humanos sobre otras especies de la fauna silvestre como, por ejemplo, tortugas, anfibios, aves silvestres, etcétera. Este temperamento se menciona para el caso de las teorías que apuntalan el criterio de que solamente los mamíferos exteriorizan aptitud para ser titulares de derechos.

Además de la cuestión del especismo, también se avizora la problemática de las plagas y la fundamentación jurídica para erradicarlas.

Por ello se torna muy difícil arribar a una reflexión conclusiva sobre los aspectos filosófico y sociológico del estatus jurídico de los animales.

Sin embargo, puede válidamente sostenerse que tanto las legislaciones como la judicatura ha recorrido un largo camino para erradicar los actos de crueldad y matanza de especies silvestres y domésticas, pese a que no se vislumbra consenso sobre el estatus jurídico de las especies animales.

Ello, especialmente en la Argentina.

Este incuestionable aspecto progresivo se comprueba a tenor de la circunstancia de que la Universidad de Buenos Aires UBA) es la única institución latinoamericana que enseña la materia del Derecho Animal. (28)

Corresponde señalar que la ideóloga de este emprendimiento académico es la Dra. María de las Victorias GONZALEZ SILVANO.

En una entrevista que le efectuó la Agencia TELAM, la Dra. GONZALEZ SILVANO mencionó su gran interés por la temática y expuso que, desde el año 2015, la materia integra el currículo de cursos bimestrales.

Al respecto la autora Emilia VIACAVA, argumenta que con “La lucha por los derechos de los animales no se trata de hacer más cómoda y regulable la esclavitud de los animales objeto, sino el reconocer a esos otros animales como sujetos de derechos, es decir, sujetos con la garantía de no ser utilizados como propiedad de otros” (29)

Atento la dificultad que en el presente acarrea la cuestión de los derechos de los animales, en cuanto resulta harto complejo y dificultoso alcanzar un acuerdo mientras persista un encuadre cultural antropocéntrico, arraigado desde el comienzo de los tiempos, sobre todo por razones prácticas de índole alimentaria, desde estas líneas se propone que los actos de crueldad contra aquellos, su eliminación injustificada, el contrabando de ejemplares de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, la caza prohibida de acuerdo a sus distintas modalidades perniciosas al igual que la pesca con instrumentos y artes productores de sufrimiento innecesario para las distintas especies acuáticas, integren un catálogo de delitos perfectamente delineados que ostenten en expectativa una pena proporcional al daño inferido al bien jurídico tutelado.

En el supuesto de la comisión del delito de contrabando de especies autóctonas o exóticas, además de la aplicación de las penas previstas y reprimidas en la normativa represiva pertinente, deben imponerse al imputado las sanciones pecuniarias que estatuye el Código Aduanero por la omisión del pago de tributos y, además, obviamente, el decomiso del ejemplar que intentó extraer o ingresar ilegalmente.

NOTAS

  1. VANOSSI, Jorge Reinaldo, “LA PROTECCION JURIDICA DE LOS ANIMALES”, Artículo publicado en Diario LA LEY, ACADEMINA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES, Buenos Aires, febrero 10 de 2015, Páginas 1 a 4, Tomo LA LEY 2015 – A;

  2. VANOSSI, Jorge Reinadlo, Artículo citado, Página 2;

  3. VANOSSI, Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 2;

  4. Carta de lectores de la Sra. Marcela GARCIA BONINI, publicada en Diario “LA NACION” del 06/09/2014, referenciada por el autor VANOSSI, en la nota 7 del pie de página 2 del Artículo citado;

  5. Diario “CLARIN” del 27/11/2018 bajo el título “A DOS AÑOS DE LA LEY QUE LAS PROHIBE, AUN SE ORGANIZAN CARRERAS DE GALGOS EN ARGENTINA”

  6. ELTELEGRAFO.com/2019/07supremacorte-de-justicia-dictamino-que-un-decreto-departamental-puede-prohibir-las-carreras-de-galgos;

  7. LOREDO BADER, María Pía “EXPLOTACION DE EQUINOS, TRABAJO DECENTE Y JUSTICIA SOCIAL”, Ponencia presentada en el IV Congreso de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, Compendio titulado “JUSTICIA SOCIAL” Director Patricio MARANIELLO, CABA, 2019, Editorial ALBERMATICA SA, Página 652 a 655;

  8. LOREDO BADER, María Pía, Ponencia citada, Página 655 y siguientes;

  9. LOREDO BADEL, María Pía, Ponencia citada, Páginas 660 A 662;

  10. LOREDO BADEL, María Pía, Ponencia citada, Página 662;

  11. ZARAGOZA, Hugo “JUSTICIA SOCIAL PARA LOS ANIMALES”, Ponencia presentada en el IV Congreso de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, Compendio Titulado “JUSTICIA SOCIAL” Director Patricio MARANIELLO, CABA, 2019. Editorial ALBERMATICA SA, Página 646;

  12. LORA, Laura N. “DE LOS SUJETOS NO HUMANOSCOMO SUJETOS DE DERECHOS HACIA LOS ANIMALES NOHUMANOS COMO TITULARES DE DERECHOS”, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Dr. Ambrosio L. GIOJA, 2018-lora-de-los-sujetos-no-humanos-como-titulares-de-derechos.pdf;

  13. POCAR, Valerio “LOS ANIMALES NO HUMANOS. POR UNA SOCIOLOGIA DE LOS DERECHOS”, extraído de la traducción efectuada por la Dra. Laura N. LORA, AD HOC, editada en diciembre de 2012 y publicada en enero de 2013;

  14. FRANZA, Jorge Antonio, párrafo extraído de su voto como integrante de la Sala II del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en la causa caratulada “RESPONSABLE DEL ZOOLOGICO DE BUENOS AIRES s/LEY 14.346 “, del 12/12/2016;

  15. Nota publicada en la Página 27 del Diario “CLARIN”, soporte papel, del martes 8 de octubre de 2019, bajo el título “MISTERIO EN PILAR: MURIERON MAS DE 40 MASCOTAS Y CREEN QUE LAS ESTAN ENVENENAN>DO”;

  16. VANOSSI, Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 2;

  17. NAVA ESCUDERO, César Capítulo Tercero “LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES. DEBATES JURIDICO – AMBIENTALES” “Preludio a los Derechos de los Animales”, del libro que forma parte del Acervo Jurídico de la UNAM (Universidad Nacional Autónoma de México) sitio web: https:archivos.juridicos.unam.mx.>www>bjv>libros>6.pdf;

  18. VANOSSI; Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 2;

  19. SINGER, PETER, “A UTILITARIAN DEFENSE OF ANIMAL LIBERACION”, en POJMAN, LOUIS P., ENVINONMENTAL E THIES – WADS WORTH, 2005, Página 60, citado en la nota número 96 por el autor César NAVA ESCUDERO en el Trabajo “supra” referenciado;

  20. REGAN, TOM, “THE RADIAL EGALITARIAN CASE FOR ANIMAL RIGHTS”, citado por el autor César NAVA ESCUDERO en la nota 97 del Trabajo “supra” referenciado;

  21. VANOSSI, Jorge Reinaldo, Artículo citado, Página 3;

  22. TRIBUNAL DE JUICIO DE SALTA. SALA IV, “B., R. M. por actos de crueldad contra animales y amenaza con armas (dos hechos) en perjuicio de M., M.E.”, del 24/09/2019;

  23. ALSINA, Mario A. – BARREIRA, Enrique C. – BASALDUA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. – VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, TOMO II, Páginas 282 y 283;

  24. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo “EXCEPCION A UNA PROHIBICION DE EXPORTACION”, sitio web: https://www.despachantesargentinos.com>detalle_noticias del 21/10/2015;

  25. BERNAL, Walter Damián, “TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA”, Trabajo presentado en el seminario sobre aportaciones teóricas y técnicas recientes, celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, año 2013, página 18;

  26. BERNAL, Walter Damián, Trabajo citado, página 31;

  27. BERNAL, Walter Damián, Trabajo citado, página 64;

  28. www.universidad.com.or>derecho-animal-la-catedraque-solo-existe-en-argentina. 07/06/2019;

  29. VIACAVA, Emilia, “NUEVA CATEDRA DE DERECHO ANIMAL EN LA UBA: ¿AVANCE O RETROCESO?, OPINIO SU JOVEN, sitio web: opinionsur-or-ar>joven>avance-o-retroceso.