Dec. 483/26
Ref. Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas - Modificaciones.
22/06/2026 (BO 23/06/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2026-03954368-APN-DGDMDP#MEC, el Dec.1174/16 del 15 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Dec.1174/16 se instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.
Que el régimen en cuestión promueve la renovación del tejido productivo y contribuye a fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones y favorecer la creación de empleo.
Que resulta necesario realizar ajustes a dicho régimen con el fin de hacer más eficiente su aplicación y asegurar la concordancia con los lineamientos actuales de política comercial industrial.
Que, en tal sentido, se han replanteado las exigencias, plazos y procedimientos para evitar dilaciones y sancionar con mayor severidad los incumplimientos de los administrados.
Que las reformas planteadas incluyen el establecimiento de plazos cortos y precisos, tanto para los administrados como para la administración, previendo incluso soluciones automáticas ante el silencio de esta última.
Que, en orden a todo lo indicado, se estima oportuno y conveniente encauzar el curso de las gestiones ya iniciadas y pendientes de cierre definitivo, ajustándolas a un único marco legal.
Que, asimismo, mediante el Dec.1174/16 se dispuso que las solicitudes de inclusión a los beneficios del entonces Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas establecidos por la Res.ME 511/00 del 29 de junio de 2000 y sus modificaciones debían ser resueltas dentro de un plazo determinado, existiendo a la fecha numerosas solicitudes pendientes de liberación o ejecución de garantías a las que se debe dar solución definitiva, a cuyos efectos se dispondrá la aplicación del Dec.1174/16.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 664 y 771 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas que incluyan maquinaria usada importada, destinado a las empresas que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una función inherente a la misma.
La línea de producción podrá completarse con bienes nuevos sin uso, importados y/o nacionales, y/o bienes usados importados y/o nacionales.
Si el proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedor local directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente régimen aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Estos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta existente, una diversificación de su producción, o bien su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto. A su vez, deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles o generación de energía eléctrica.
Los bienes usados que sean susceptibles de importación bajo el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Res.MEOSP 909/94 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
La Autoridad de Aplicación deberá determinar las circunstancias y condiciones en las que se admitirán líneas compuestas por bienes indicados en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 2° bis del Dec.1174/16 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º bis.- Serán susceptibles de ser importados bajo el presente régimen aquellos bienes usados destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes.
Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo referido en dicho párrafo”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Serán susceptibles de ser importados bajo el presente régimen los bienes destinados a conformar e instalar un sistema de almacenamiento automatizado inteligente, también denominado ‘almacén inteligente’. El mismo deberá consistir en una combinación de máquinas y/o equipos donde los elementos de almacenamiento y manipulación se encuentran integrados y controlados por un software, el cual, a su vez, organice y ubique en su posición los productos de forma sistemática. No se incluye la nave industrial que aloje las citadas estructuras. El sistema podrá completarse con bienes nuevos sin uso, importados y/o nacionales, y/o bienes usados importados y/o nacionales”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 4° del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años.
No obstante, si hubieran sido sometidos a procesos de reconstrucción y/o actualización con el fin de extender su ciclo de vida útil, podrán tener hasta TREINTA (30) años de antigüedad.
La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad y los procesos de reconstrucción y/o actualización de los bienes, así como las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los mismos y cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente decreto”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA actuará como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación, así como para establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos de su correcto funcionamiento.
Mediante resolución, y previa conformidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, ambas dependientes de la citada Secretaría, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es pasible de ser alcanzado por los beneficios dispuestos en el presente régimen”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Adquirir para su proyecto de inversión bienes nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor FOB total de aquellos bienes usados importados en el marco del presente régimen.
Dicho porcentaje deberá corresponder a la adquisición de bienes nuevos de origen nacional, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2° del presente decreto.
La obligación establecida en este inciso deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de UN (1) año posterior a la resolución aprobatoria del proyecto.
Los bienes importados se computarán a valor FOB - Incoterms 2020 y los bienes de origen nacional deberán ser valuados conforme al monto final de la factura.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a modificar las exigencias y condiciones dispuestas en el presente inciso cuando existan circunstancias que lo ameriten.
b) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado del ESTADO NACIONAL, de Universidades Nacionales o de un ingeniero matriculado.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea que evalúe las características del proyecto, conforme lo determine la normativa complementaria.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
c) El plazo para la concreción y puesta en marcha del proyecto no podrá exceder de UN (1) año desde la aprobación del mismo.
Dicho plazo podrá ser prorrogado o ampliado por única vez por la Autoridad de Aplicación a solicitud de la interesada, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el dictamen técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible que permita su evaluación.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por ‘puesta en marcha’ la fecha en que la línea de producción completa y autónoma, queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado e inicie el primer parte de producción por el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones ‘puesta en marcha’ o ‘puesta en régimen’ se consideran como equivalentes de la expresión ‘entrada en régimen’”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 12 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12.- Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultando a la Autoridad de Aplicación a ampliar o prorrogar este período por única vez en los casos en que el informe técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen deberán consignar, bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución aprobatoria o CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), según corresponda”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 13 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13.- En virtud del beneficio tributario establecido por el artículo 10 de este decreto, los bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de UN (1) año desde la fecha de la importación. A dicho tiempo se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453, inciso e) de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 14 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 14.- Una vez vencido el plazo de UN (1) año otorgado para la importación de los bienes y puesta en marcha del proyecto o de la prórroga o ampliación autorizada, en el caso de que hubiera ocurrido, el peticionante contará con un plazo máximo de SEIS (6) meses para presentar la rendición de cuentas del proyecto, debiendo realizarse en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En todos los casos la rendición deberá estar realizada por profesionales idóneos debidamente matriculados o nucleados ante un Colegio Profesional o Centro, según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación -o quien esta designe- está facultada para realizar auditorías o inspecciones desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, podrá solicitar certificaciones e informes pormenorizados de organismos o profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen.
La rendición de cuentas será analizada por la Autoridad de Aplicación dentro de los SEIS (6) meses contados desde el vencimiento del plazo máximo determinado para su presentación, con el fin de determinar si fueron cumplidas las obligaciones del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobarla, ordenando en consecuencia la liberación de garantías, o bien solicitar aclaraciones u ordenar la ejecución de las garantías si alguna de las obligaciones del presente régimen se hubiera incumplido. La medida se instrumentará mediante una comunicación oficial dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El plazo para analizar la rendición de cuentas comenzará su cómputo solo en aquellos casos en los que el beneficiario haya cumplido con su presentación de manera completa y conforme a lo establecido en el presente y la norma complementaria”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 15 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15.- Mientras se encuentre a la espera de la resolución de su pedido, el interesado podrá obtener una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) para ser presentada ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, permitiendo realizar la importación para consumo de los bienes al amparo del presente régimen, constituyendo las respectivas garantías aduaneras. La CET podrá emitirse por única vez y bajo exclusiva responsabilidad del peticionante. La referida constancia determinará la existencia de un expediente en trámite, sin que esto implique la admisibilidad del proyecto ni del listado de bienes al amparo del régimen.
Asimismo, la CET no implicará la evaluación de funcionario alguno, así como tampoco una aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del encuadre del proyecto o del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos, todo lo cual procederá únicamente al momento de dictar la resolución definitiva.
En ningún caso la CET implica el otorgamiento de los beneficios del régimen.
El uso indebido de esta constancia será sancionado conforme se determina en el presente y en la normativa complementaria que dictará la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 16 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 16.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) Silencio de la peticionante En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:
i) Cuando se hubiera emitido una CET y/o una resolución considerando sujeto al régimen el proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente ordenar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
ii) Para los demás supuestos, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá a su archivo.
b) No presentación de rendición de cuentas del proyecto
En los casos en que el peticionante no presente la rendición de cuentas dentro de los plazos determinados, la Autoridad de Aplicación considerará incumplidas las obligaciones y en consecuencia ordenará la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
c) Diferencias de cantidades
Cuando se hubiera emitido una CET o una resolución y surgiera una diferencia entre las cantidades de ítems autorizadas a importar y lo efectivamente importado, se procederá de la siguiente manera:
i) En los casos en que se hubiere importado una mayor cantidad de la misma mercadería autorizada, corresponderá ejecutar las garantías respectivas, sin perjuicio del análisis que corresponda sobre el resto de las actuaciones.
ii) En los casos en que se hubiere importado en menor cantidad a la autorizada, corresponderá que la peticionante justifique estas diferencias en la rendición de cuentas. Si se observara que se ha alterado la esencia del proyecto o la constitución de la línea completa y autónoma, corresponderá ejecutar las garantías oportunamente constituidas.
d) No instalación o puesta en marcha - reconfiguración del proyecto - bienes en posesión de terceros
En los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidas, o que se hubiera reconfigurado el proyecto y el nuevo planteo no sea considerado viable por la Autoridad de Aplicación o que se encuentre en posesión de una persona distinta de la peticionante -salvo cuando dicha Autoridad lo hubiera admitido-, se considerarán incumplidas las obligaciones del régimen y en consecuencia se ordenará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas.
e) Presentación de información o documentación ostensiblemente irregular
Cuando se verificara la presentación de información o documentación ostensiblemente irregular, la cual, a juicio de la Autoridad de Aplicación, constituya prueba suficiente de la existencia de dolo por parte del peticionante, ordenará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas y dispondrá la inhabilitación del peticionante para solicitar los beneficios del régimen por el plazo de TRES (3) años.
Asimismo, se comunicará al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional interviniente de la rendición de cuentas a efectos de que dicha institución tome las medidas pertinentes según corresponda.
f) Uso indebido de la CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)
Cuando en cualquier instancia se verificara que la peticionante obtuvo una CET por bienes que no forman parte del proyecto o en exceso, se ejecutarán la totalidad de las garantías oportunamente constituidas.
Cuando se verificara un uso diferente al del párrafo anterior, se procederá conforme lo determine la normativa complementaria que dictará la Autoridad de Aplicación.
g) No adquisición de bienes nacionales
En los casos en que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del DIEZ POR CIENTO (10 %) referida en el artículo 7°, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.
Las consecuencias enumeradas precedentemente no obstarán a la aplicación de las sanciones que la autoridad aduanera pudiera disponer de conformidad con lo previsto en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 17 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 17.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo con el tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2 %) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias para hacer efectiva la sanción”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 19.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, informarán a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca del cumplimiento de las obligaciones del presente régimen, sobre la base del análisis de la rendición de cuentas del proyecto, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las pertinentes garantías.
El plazo máximo para llevar adelante esta comunicación no podrá exceder de SEIS (6) meses desde el vencimiento del plazo otorgado a la peticionante para la presentación de la rendición de cuentas. Una vez acaecido dicho plazo, se considerará concluida la instancia de rendición de cuentas, encontrándose automáticamente en condiciones de liberar las garantías oportunamente constituidas”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 21 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 21.- Una vez recibida la comunicación mencionada en el artículo 19 que ordene la liberación de garantías, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en caso de que observe circunstancias que impidan dicha liberación, deberá suspender la misma y notificar a la Autoridad de Aplicación las particularidades del caso para que esta determine el curso de acción a seguir.
En el supuesto de que se ordene la ejecución de garantías, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS procederá, sin más, a llevar adelante la medida”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 23 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 23.- Una vez que la peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. La normativa complementaria determinará los criterios generales que regirán cada supuesto a ser informado y los plazos para su cumplimiento. En cada caso dicha Autoridad determinará el curso de acción a seguir y, de advertir incumplimientos, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto. Los cambios que requieran autorización solo serán analizados y evaluados cuando fueran solicitados de manera previa a la puesta en marcha del proyecto y antes del vencimiento del plazo concedido para llevarla adelante”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 25 del Dec.1174/16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 25.- La peticionante deberá mantener la posesión de los bienes importados y nacionales nuevos que hagan a la completitud y funcionamiento de la línea de producción hasta los DOCE (12) meses posteriores al plazo determinado para la puesta en marcha y/o hasta la comunicación dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS relativa a la liberación o ejecución de las garantías -con excepción de los supuestos de entrega en comodato previstos en los artículos 2° y 7° de este decreto. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá merituar circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de posesión de los referidos bienes y determinar si resulta admisible, en caso de que dicha circunstancia sea informada por la peticionante y los cambios operados no afecten la continuidad del proyecto aprobado”.
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones del Dec.1174/16, incluyendo las modificaciones que se introducen por la presente medida, serán de aplicación a todos los expedientes en los que se encuentren pendientes la ejecución o liberación de garantías, así como también a la totalidad de las actuaciones iniciadas en el marco de la Res.ME 511/00 y sus modificaciones, con las siguientes excepciones:
a) las modificaciones introducidas en el segundo párrafo del artículo 19 del Dec.1174/16 serán de aplicación únicamente a las solicitudes iniciadas a partir de la entrada en vigencia del presente.
b) en materia de plazos para puesta en marcha y compra de bienes nacionales, regirá para cada caso el determinado en función de la norma vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al régimen por parte del interesado.
La Autoridad de Aplicación determinará el plazo para llevar adelante la rendición de cuentas de los proyectos en los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente.
En caso de encontrarse cumplidas las obligaciones a cargo de la peticionante, y sin perjuicio del estado de avance de cada actuación, la citada Autoridad podrá concluir el trámite del expediente de manera simplificada y abreviada con la documentación obrante en el mismo y determinará todo aquello que fuera necesario para su implementación.
ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 8°, 9°, 24, 27 y 29 del Dec.1174/16.
ARTÍCULO 20.- Los instrumentos para la importación emitidos en el marco del presente régimen se remitirán a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS mediante el RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), los que deberán ser declarados al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo, conforme lo establezca la norma complementaria correspondiente.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA del RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) la información correspondiente a las declaraciones y garantías aduaneras vinculadas al presente régimen para optimizar su control, así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para su aplicación.
ARTÍCULO 21.- Instrúyese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a que en un plazo de 30 (TREINTA) días, contados a partir de la publicación de la presente medida, dicte la normativa complementaria que fuera necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente.
Las disposiciones del artículo 20 del presente se tornarán operativas el día de entrada en vigencia de las normas complementarias referidas en el párrafo anterior o vencido el plazo allí dispuesto.
ARTÍCULO 22.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a que en un plazo de 30 (TREINTA) días, contados a partir de la publicación de la presente medida, dicte la normativa complementaria que fuera necesaria para su aplicación.
ARTÍCULO 23.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma complementaria a la que refiere el artículo 22 de la presente medida, o vencido el plazo fijado a tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo