Disp.SSFC 8/19
Ref. Planchas eléctricas (NCM 8516.40.00), de INDONESIA -Verificación de Origen No Preferencial - Apertura de proceso.
18/03/2019 (BO 22/03/2019)
VISTO el Expediente N° EX-2018-62711303- -APN-DOM#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS,
PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES (CAFAVEP) de la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó, en los términos de
lo establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el inicio de un Proceso de Verificación de Origen No Preferencial para las
planchas eléctricas, excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor
externo, declaradas como originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y clasificadas en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
Que a través de la Res.MEP 533/08 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00,
originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS
COMA VEINTISÉIS (U$S 6,26) por unidad por el término de CINCO (5) años.
Que por la Res.MEFP 244/15 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se fijó una nueva medida antidumping estableciéndose para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas, excluyéndose a las planchas que se conectan mediante
tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho específico
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA VEINTIDÓS (U$S 13,22) por unidad a las planchas
eléctricas secas y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE COMA CUARENTA Y UNO (U$S 15,41) por unidad
a las planchas eléctricas a vapor.
Que la cámara denunciante, como fundamento de su requerimiento, considera que existe una posible elusión de
las medidas antidumping dispuestas por la citada Res.MEFP 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para los productos mencionados precedentemente, declarándose como originarios de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, pero siendo realmente originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, la denunciante destacó que, previo a la entrada en vigencia de la medida antidumping, las importaciones
de las planchas eléctricas provenían, casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA sin registrarse
importaciones significativas provenientes de otros países.
Que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Res.MEP 533/08
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se evidenció una severa disminución de las importaciones
de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las
importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países del Sudeste Asiático, de TAIWÁN y de
la REPÚBLICA DE SINGAPUR.
Que, como consecuencia de la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, mediante la
Disp.SSPGC 14/10 de fecha 14 de octubre de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se dio inicio a un Proceso
de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00, declaradas como originarios de TAIWÁN y de la
REPÚBLICA DE SINGAPUR.
Que, de acuerdo con lo manifestado por la cámara denunciante, con las Investigaciones de Origen No Preferencial
vigentes se han reducido sustancialmente (en comparación con los años anteriores) las importaciones provenientes
de TAIWÁN y de la REPÚBLICA DE SINGAPUR, y han crecido considerablemente las importaciones de dichos
productos declarados como originarios de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que, del análisis de las estadísticas de comercio exterior, surge una severa disminución de las importaciones
procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA coincidentemente con la entrada en vigencia de la investigación
por dumping dispuesta por la Res.MEP 533/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN para
los mencionados productos provenientes de dicho país, y un aumento de las importaciones originarias de otros
países del Sudeste Asiático.
Que, adicionalmente, el referido análisis puso de manifiesto un notable aumento de las importaciones provenientes
de la REPÚBLICA DE INDONESIA y un descenso, coincidente con la apertura de las Investigaciones de Origen No
Preferencial de TAIWÁN y de la REPÚBLICA DE SINGAPUR, sobre aquellos orígenes.
Que, del análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso, ponen de manifiesto la necesidad de verificar
la veracidad del origen declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un Proceso de Verificación de Origen No Preferencial,
en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias, para determinar la veracidad del origen declarado de las planchas eléctricas clasificadas
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00, declaradas como
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Dec.174/18 de fecha 2 de marzo de 2018
y sus modificatorios y por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
DISPONE:
ARTÍCULO 1o.- Procédese a la apertura de un Proceso de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos
de lo establecido en la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para las planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan
mediante tuberías a un generador de vapor externo, declaradas como originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la solicitud de remisión
de la copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial
y documento de transporte) de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente
resolución, que se declaren como originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, a través de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior,
ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, y a la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso
6, Sector 29, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La mencionada documentación deberá ser remitida o
puesta a disposición de la citada Secretaría dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de
presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías
de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), para las
mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de la REPÚBLICA
DE INDONESIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la
aplicación del derecho específico establecido en el Artículo 2° de la Res.MEFP 244/15 de fecha 15 de abril de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el monto resultante de la aplicación del Derecho de
Importación Extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida a aquellas mercaderías que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente
medida.
ARTÍCULO 5o.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne