Res.SC 237/18
Ref. Dumping - Aparatos para iluminación de emergencia (NCM 9405.10.99), de CHINA - Cierre de la investigación.
20/04/2018 (BO 23/04/2018)
VISTO el Expediente No S01:0271661/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA
S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9405.10.99.
Que mediante la Res.SC 665/17 de fecha 31 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 4 de septiembre de 2017, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 16 de noviembre de 2017, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de
los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (194,36 %).
Que, en el marco del Artículo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por el Acta de Directorio N° 2055 de fecha 13 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, determinó que la rama de producción nacional de aparatos para iluminación de emergencia no sufre
daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, finalmente, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que dadas las conclusiones
sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto objeto de
investigación, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.
Que mediante la Nota NO-2018-10842897-APN-CNCE#MP de fecha 13 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con el Acta de Directorio
N° 2055/18.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional consideró con respecto al daño importante, que las
importaciones de aparatos para iluminación de emergencia de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron
tanto en términos absolutos: DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en el año 2016 y SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(78 %) en el período parcial del año 2017, como relativos a la producción nacional y al consumo aparente a partir
del año 2015, representando prácticamente el CIEN POR CIENTO (100 %) del total importado en todo el período.
Que continuó señalando, la referida Comisión Nacional, que "...en un contexto en el que el mercado de aparatos
para iluminación de emergencias se contrajo en los años completos del período analizado, expandiéndose en
los meses analizados de 2017, la participación de las ventas de importaciones de China se redujeron en 2015
para incrementarse 10 puntos porcentuales en 2016, y 2 puntos porcentuales en el período analizado de 2017,
destacándose que, si se consideran las puntas del período analizado, el incremento en la participación de las
importaciones investigadas, si bien fue a costa de la producción nacional, fue de tan solo 4 puntos porcentuales".
Que en este marco, indicó la citada Comisión Nacional, la cuota de mercado de las ventas nacionales mostró un
comportamiento inverso al de las importaciones chinas, con un fuerte incremento en el año 2015 y disminuciones
durante el resto del período, mientras que las importaciones de otros orígenes no superaron el CERO COMA
CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %) de participación.
Que en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional manifestó que de las comparaciones de precios efectuadas,
se evidenció que los precios nacionalizados del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron
inferiores a los nacionales, durante todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre un TRECE POR
CIENTO (13 %) y un CUARENTA POR CIENTO (40 %). Si tales comparaciones se efectuaran adicionando a los
costos de producción una rentabilidad razonable, dichas subvaloraciones se reducirían considerablemente.
Que esto implica, señaló la referida Comisión Nacional, que a pesar de dichas subvaloraciones, la rama de
producción nacional obtuvo, durante todo el período investigado, niveles de rentabilidad (medida como la relación
precio/costo) muy por encima del nivel medio considerado razonable por dicha Comisión Nacional para el sector.
Que la citada Comisión Nacional, expresó que los indicadores de volumen mostraron, en general, una tendencia
oscilante. Tanto la producción nacional como la producción y las ventas de las empresas del relevamiento,
evidenciaron disminuciones en el año 2016 e incrementos en el período comprendido entre los meses de enero a
agosto del año 2017, destacándose que también se observó una reducción de las existencias desde el año 2016.
El grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de las peticionantes, se redujo entre los años
2014 y 2016, como así también entre puntas del período analizado, debido principalmente a sucesivos incrementos
en la capacidad de producción.
Que así, la citada Comisión Nacional observó que, "...si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a precios inferiores a los de la producción nacional incrementaron su cuota de mercado hacia el final del
período, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping dado
que ATOMLUX y GAMASONIC lograron mantener una muy alta rentabilidad durante todo el período, conservaron
una importante presencia en el mercado desde 2015, destacándose que el incremento en la participación de las
importaciones investigadas entre puntas del período analizado fue de tan solo 4 puntos porcentuales, como así
también evidenciaron una recuperación en sus indicadores de volumen hacia el final del período".
Que por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que la industria nacional de aparatos para iluminación
de emergencia no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley 24.425.
Que con relación a la amenaza de daño, continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
respecto a los ítems i) y iii) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo que, sin perjuicio de haberse observado un aumento de
las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto en términos absolutos como relativos a la
producción nacional y al consumo aparente, de considerar las puntas del período analizado, dichas importaciones
incrementaron su participación en el mercado a costa de la producción nacional en tan sólo CUATRO (4) puntos
porcentuales.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional consideró que, de acuerdo al análisis realizado y, teniendo en
cuenta las comparaciones de precios de los productos chinos respecto de los precios del producto nacional, si
bien durante todo el período se han observado niveles de subvaloración del producto investigado, los mismos
resultaron sustancialmente inferiores a los analizados en la etapa previa a la apertura.
Que adicionalmente, señaló la mencionada Comisión Nacional, no debe soslayarse que el incremento de las
importaciones investigadas a precios inferiores a los de las peticionantes se observaron en un contexto en el que
la industria nacional mantuvo una importante presencia en el mercado y que los niveles de rentabilidad de la rama
de producción nacional registrados (tanto en el caso de los productos representativos como, fundamentalmente,
de las cuentas específicas) fueron positivos y estuvieron muy por encima del nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión, por lo que no resulta evidente que las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CIHNA tengan el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de
manera significativa, como así tampoco que indiquen la probabilidad de que dichas importaciones se incrementen
sustancialmente.
Que continuó manifestando la citada Comisión Nacional, que "...en cuanto a los ítems ii) y iv) referidos a la capacidad
libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del producto objeto de investigación-, se
observó que, al considerarse los datos de exportaciones de China al mundo (COMTRADE), estas disminuyeron
tanto en 2015 como en 2016, y que, si se estima el volumen para aparatos para iluminación de emergencia, las
mismas también mostrarían una disminución, la que sería mucho mayor para este producto".
Que en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que la rama de producción nacional
de aparatos de iluminación de emergencia no sufre daño importante ni una amenaza de daño importante por las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que sin perjuicio de
lo determinado por la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de aparatos para iluminación de
emergencia expuestas en los considerandos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de
causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño
y el dumping.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR en el Acta de Directorio citada anteriormente, recomendó el cierre de la presente investigación, de
acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 26 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de
2008, reglamentario de la Ley 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para disponerse el cierre de la
presente investigación a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Dec.357/02 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en
el Visto, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de
emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9405.10.99, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y el Artículo 26 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Miguel Braun.