Acuerdo de Comercio e Inversión Recíprocos entre los Estados Unidos y la Argentina

El embajador Jamieson Greer se reunió con el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Argentina, Pablo Quirno, para firmar el Acuerdo de Comercio e Inversión Recíprocos entre los Estados Unidos y la Argentina (ARTI, por sus siglas en inglés).

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA - REPÚBLICA ARGENTINA


ACUERDO SOBRE COMERCIO E INVERSIÓN RECÍPROCOS*

Preámbulo
Los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y la República Argentina ("Argentina") (individualmente "una Parte" y colectivamente "las Partes"),
AFIRMANDO el vínculo perdurable que los une como naciones soberanas y socios estratégicos, unidos por un compromiso compartido con la libertad, la prosperidad y el bienestar de nuestros pueblos;
COMPARTIENDO la visión de una alianza sólida y modernizada para impulsar la competitividad, la innovación y la inversión;
CON LA INTENCIÓN de fortalecer la reciprocidad mediante la reducción de las barreras arancelarias y no arancelarias y mejorar la armonización para abordar las prácticas comerciales desleales que amenazan nuestra prosperidad, mediante la implementación de este Acuerdo y una mayor cooperación;
DESEANDO ampliar y mejorar sus acuerdos comerciales existentes, incluido el Acuerdo Marco de Comercio e Inversión entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina (TIFA EE. UU.-Argentina); RECONOCIENDO el potencial de las Partes para continuar expandiendo su relación comercial bilateral y la importancia de la implementación exitosa de este Acuerdo para tal fin, HAN CONVENIDO lo siguiente:

Sección 1. Aranceles y Cuotas

1. Argentina aplicará una tasa arancelaria aduanera a las mercancías originarias de los Estados Unidos, según lo establecido en la Lista 1 del Anexo I.
2. Estados Unidos aplicará una tasa arancelaria recíproca revisada a las mercancías originarias de Argentina, según lo establecido en la Lista 2 del Anexo I.

Sección 2. Barreras No Arancelarias y Asuntos Conexos
|Artículo 2.1: Licencias de Importación
Argentina eliminará sus licencias de importación o aplicará licencias de importación automáticas para las mercancías originarias de Estados Unidos.

Artículo 2.2: Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la Conformidad
1. Argentina permitirá el ingreso a su territorio de mercancías originarias de Estados Unidos que cumplan con las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad estadounidenses o internacionales aplicables, sin requisitos adicionales de evaluación de la conformidad. Para ello:
(a) Argentina otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad de Estados Unidos un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios organismos; y
(b) Argentina facilitará la aceptación de los procedimientos de cumplimiento estadounidenses para mercancías que no estén sujetas a evaluación de la conformidad por terceros en el marco regulatorio estadounidense.
2. Argentina garantizará que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad se apliquen de forma no discriminatoria y no operen como restricciones encubiertas al comercio bilateral, y eliminará las barreras técnicas existentes al comercio en áreas que socaven la reciprocidad, incluyendo los requisitos de pruebas o evaluaciones de la conformidad duplicadas o innecesarias.

Artículo 2.3: Agricultura
1. Argentina garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) se basen en la ciencia y el análisis de riesgos, y no operen como restricciones encubiertas al comercio bilateral. En este sentido, Argentina eliminará cualquier barrera sanitaria o fitosanitaria injustificada que menoscabe la reciprocidad.
2. Argentina no asumirá ningún compromiso con un tercer país, en un acuerdo, entendimiento o cualquier otro instrumento, que resulte en la adopción o el mantenimiento de una medida incompatible con las obligaciones del Artículo 2.2.2 y el párrafo 1 del presente Artículo.
3. Estados Unidos y Argentina tienen la intención de colaborar para abordar las barreras no arancelarias que afectan al comercio de productos alimenticios y agrícolas.

Artículo 2.4: Indicaciones geográficas
Argentina garantizará la transparencia y la equidad con respecto a la protección o el reconocimiento de las indicaciones geográficas, incluso en virtud de un acuerdo internacional. En los casos en que Argentina proteja o reconozca un término que identifique un producto como indicación geográfica, pero no exista una calidad, reputación u otra característica del producto que sea esencialmente atribuible a su origen geográfico, Argentina permitirá el uso de dicho término en relación con productos estadounidenses.

Artículo 2.5: Términos para quesos y carnes
Argentina no restringirá el acceso al mercado estadounidense por el mero uso de los términos individuales para quesos y carnes enumerados en el Anexo II.

Artículo 2.6: Propiedad intelectual
Argentina establecerá un estándar sólido de protección de la propiedad intelectual (1)(2). Argentina establecerá sistemas eficaces para la aplicación civil, penal y fronteriza de los derechos de propiedad intelectual y garantizará que dichos sistemas combatan y disuadan la infracción o la apropiación indebida de la propiedad intelectual, incluso en el entorno digital. Argentina priorizará y adoptará medidas eficaces de aplicación penal y fronteriza contra las infracciones de derechos de autor y marcas registradas.

Artículo 2.7: Servicios
Argentina abordará las barreras comerciales de servicios existentes que socavan la reciprocidad. Argentina se abstendrá de imponer nuevas barreras que otorguen a los proveedores de servicios estadounidenses un trato menos favorable que el otorgado a los proveedores de servicios nacionales y de cualquier tercer país, jurisdicción o economía.

Artículo 2.8: Buenas Prácticas Regulatorias
Argentina adoptará e implementará buenas prácticas regulatorias que garanticen una mayor transparencia, previsibilidad y participación a lo largo de todo el ciclo regulatorio.

Artículo 2.9: Trabajo
1. Argentina adoptará e implementará efectivamente una prohibición a la importación de bienes extraídos, producidos o fabricados total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio, según lo definido en los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de los que es parte. Argentina considerará las determinaciones del gobierno estadounidense sobre las entidades en virtud del Artículo 307 de la Ley Arancelaria de 1930 y la prohibición de importar bienes de dichas empresas.
2. Argentina protegerá los derechos laborales internacionalmente reconocidos.(3) Esto incluye la adopción o el mantenimiento de dichos derechos en su legislación y práctica, y la aplicación efectiva de su legislación laboral, incluyendo la creación o el mantenimiento de las instituciones necesarias para proteger los derechos laborales. Argentina establecerá y aplicará eficazmente las sanciones legales pertinentes por las violaciones de dichas leyes. Argentina no debilitará ni reducirá las protecciones de su legislación laboral de manera incompatible con sus obligaciones internacionales, incluidas las obligaciones existentes en virtud de los instrumentos de la OIT de los que es parte (4). Además, Argentina abordará las cuestiones relacionadas con los derechos laborales que contribuyen al comercio no recíproco en el Artículo 1.12 del Anexo III.

Artículo 2.10: Medio ambiente
Argentina adoptará y mantendrá protecciones ambientales, aplicará eficazmente su legislación ambiental, defenderá o instituirá, según sea necesario, estructuras sólidas de gobernanza ambiental y abordará las cuestiones ambientales que contribuyen al comercio no recíproco.

Artículo 2.11: Impuestos al valor agregado
Argentina no impondrá impuestos al valor agregado que discriminen a las empresas estadounidenses, de derecho o de hecho.

Artículo 2.12: Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
Argentina mantendrá o implementará soluciones tecnológicas que permitan el procesamiento completo previo a la llegada, el comercio digital y los procedimientos digitalizados para el movimiento de mercancías de Estados Unidos a través de sus fronteras.

Sección 3. Comercio Digital y Tecnología

Artículo 3.1: Impuesto a los Servicios Digitales
Argentina no impondrá impuestos a los servicios digitales, ni impuestos similares, que discriminen a las empresas estadounidenses, de hecho o de derecho.

Artículo 3.2: Facilitación del Comercio Digital
1. Argentina facilitará el comercio digital con Estados Unidos, incluso absteniéndose de adoptar medidas que discriminen los servicios o productos digitales estadounidenses distribuidos digitalmente. Las Partes colaborarán para abordar los desafíos en materia de ciberseguridad.
2. Argentina no impondrá ninguna condición ni exigirá el cumplimiento de ningún compromiso que obligue a personas estadounidenses a transferir o proporcionar acceso a una tecnología, un proceso de producción, un código fuente u otro conocimiento patentado en particular, ni a comprar, utilizar u otorgar preferencia a una tecnología en particular, como condición para realizar negocios en su territorio (5). Este párrafo no impide que un organismo regulador o autoridad judicial de una Parte exija a una persona de la otra Parte que conserve y ponga a disposición del organismo regulador el código fuente de un software, o un algoritmo expresado en dicho código fuente, para una investigación, inspección, examen, medida coercitiva o procedimiento judicial específico, sujeto a salvaguardias contra la divulgación no autorizada.

Artículo 3.3: Aranceles aduaneros sobre las transmisiones electrónicas
Las Partes no impondrán aranceles aduaneros sobre las transmisiones electrónicas, incluido el contenido transmitido electrónicamente, y apoyarán la adopción multilateral de una moratoria permanente sobre los aranceles aduaneros sobre las transmisiones electrónicas en la Organización Mundial del Comercio, de forma inmediata y sin condiciones.

Sección 4. Seguridad Económica y Nacional

Artículo 4.1: Medidas Complementarias
1. Si Estados Unidos adopta una medida fronteriza u otra acción comercial y considera que dicha medida es relevante para proteger la seguridad económica o nacional de Estados Unidos, Argentina, cuando corresponda, adoptará una medida con efectos similares a los adoptados por Estados Unidos.
2. Argentina adoptará e implementará medidas para abordar las prácticas comerciales desleales de empresas propiedad de o controladas por terceros países que operan en su jurisdicción. Argentina compartirá información con Estados Unidos sobre dichas prácticas desleales y sus efectos en los mercados de terceros países, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
3. Argentina adoptará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, medidas para fomentar la construcción naval y el transporte marítimo entre las Partes.

Artículo 4.2: Controles de Exportación, Sanciones, Seguridad de la Inversión y Asuntos Relacionados
1. Argentina cooperará con Estados Unidos, cuando corresponda, en:
(a) coordinar los objetivos y esfuerzos de control de exportaciones de Argentina con los controles de exportación vigentes en Estados Unidos;
(b) mejorar la regulación y el cumplimiento de la normativa argentina en materia de comercio de tecnologías y bienes sensibles a la seguridad nacional, de conformidad con las directrices y listas de los regímenes multilaterales de control de las exportaciones vigentes; y
(c) trabajar para garantizar que las empresas argentinas no reduzcan ni socaven los controles de exportación estadounidenses.
Las Partes intensificarán el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas de control de las exportaciones y cooperarán en su aplicación.
2. Argentina cooperará con Estados Unidos de manera compatible y permitida por los requisitos aplicables de su legislación, con miras a promover el cumplimiento de las sanciones y los controles de exportación estadounidenses, y hará todo lo posible para ayudar a Estados Unidos en la aplicación de dichas sanciones y controles.
3. Argentina cooperará con Estados Unidos en asuntos relacionados con la seguridad de las inversiones, incluyendo la exploración del establecimiento de un mecanismo para examinar la inversión entrante en busca de riesgos para la seguridad nacional, de conformidad con las mejores prácticas internacionales ampliamente aceptadas.
4. Si Estados Unidos determina que Argentina está cooperando para abordar cuestiones de seguridad nacional y económica compartidas, podrá tener en cuenta dicha cooperación al aplicar sus leyes y reglamentos en materia de control de exportaciones, análisis de inversiones y otras medidas.

Artículo 4.3: Otras Medidas
1. Estados Unidos colaborará con Argentina para optimizar y mejorar el comercio de defensa.
2. Argentina y Estados Unidos suscribirán un acuerdo de cooperación para la evasión de derechos arancelarios dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Argentina no comprará reactores nucleares, barras de combustible ni uranio enriquecido a determinados países.

Sección 5. Consideraciones y Oportunidades Comerciales

Artículo 5.1: Inversión
1. Argentina permitirá y facilitará la inversión estadounidense en su territorio para explorar, extraer, refinar, procesar, transportar, distribuir y exportar minerales y recursos energéticos críticos, así como para prestar servicios de generación de energía, telecomunicaciones, transporte e infraestructura en condiciones no menos favorables que las que otorgue a sus propios inversores en circunstancias similares, y regulará dichas inversiones de conformidad con los estándares mínimos del derecho internacional.
2. Estados Unidos, a través de sus instituciones estadounidenses, como el Banco de Exportación e Importación de los Estados Unidos (EXIM Bank) y la Corporación Financiera Internacional para el Desarrollo (DFC), si son elegibles, considerará apoyar el financiamiento de inversiones en sectores críticos en Argentina, en colaboración con socios del sector privado estadounidense, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 5.2: Consideraciones Comerciales
1. Argentina garantizará que sus Empresas de Propiedad o Control Estatal (EPE), al realizar actividades comerciales: a) actúen de conformidad con consideraciones comerciales en la compra o venta de bienes o servicios; y b) abstenerse de discriminar contra bienes o servicios estadounidenses. Asimismo, Argentina solo brindará asistencia no comercial o subsidiará de otro modo a sus empresas estatales productoras de bienes durante el proceso de privatización de dichas empresas, de conformidad con el plan establecido en la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos 27.742, y de manera que no distorsione el comercio. Argentina garantizará la igualdad de condiciones para las empresas estadounidenses en su mercado con respecto a las empresas estatales de terceros países mediante su legislación antimonopolio.
2. A solicitud escrita de Estados Unidos, Argentina proporcionará información sobre todas las formas de asistencia no comercial o subsidios que brinde a una empresa manufacturera en su territorio y adoptará medidas para abordar los impactos distorsionadores de dichos subsidios y mecanismos de apoyo en el comercio y la inversión con Estados Unidos.

Sección 6. Implementación, Cumplimiento y Disposiciones Finales

Artículo 6.1: Anexos, Apéndices y Notas a Pie de Página
Los anexos, apéndices y notas a pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 6.2: Modificaciones y Enmiendas
Cada Parte podrá solicitar modificaciones razonables a este Acuerdo, las cuales la otra Parte considerará de buena fe. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Acuerdo si dicha enmienda no menoscaba los beneficios de este Acuerdo ni de otros acuerdos entre las Partes.

Artículo 6.3: Reglas de Origen
Las Partes tienen la intención de que los beneficios de este Acuerdo se beneficien sustancialmente de ellas y de sus nacionales. Si los beneficios de este Acuerdo se benefician sustancialmente de terceros países o de sus nacionales, una Parte podrá establecer las reglas de origen necesarias para lograr la intención de las Partes con respecto a este Acuerdo.

Artículo 6.4: Cumplimiento e Implementación
1. Si una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con alguna disposición de este Acuerdo, podrá revisar los términos del mismo y tomar medidas de conformidad con su legislación. Antes de tomar una medida conforme al párrafo 2, la Parte, cuando sea factible, buscará consultas con la otra Parte.
2. Las Partes abordarán los asuntos relacionados con la implementación y el funcionamiento de este Acuerdo a través del Consejo de Comercio e Inversión establecido en el marco del TIFA entre Estados Unidos y Argentina, incluidas las sesiones del Foro de Innovación y Creatividad para el Desarrollo Económico. Las Partes también podrán considerar la posibilidad de entablar negociaciones adicionales, según corresponda, a través del TIFA entre Estados Unidos y Argentina.
3. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo limitará ni impedirá de otro modo que una Parte imponga aranceles adicionales para remediar prácticas comerciales desleales, abordar aumentos repentinos de las importaciones, proteger su seguridad económica o nacional, o por otras razones similares conforme a su legislación.

Artículo 6.5: Terminación
Cualquiera de las Partes podrá rescindir este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. Cuando sea factible, una Parte brindará a la otra Parte la oportunidad de consultarse antes de proporcionar dicha notificación.

Artículo 6.6: Idiomas auténticos
Los textos de este Acuerdo en inglés y en español serán igualmente auténticos, excepto los siguientes textos del Anexo I: Apéndice 2 del Anexo 1, Anexo 2A y Anexo 2B, que serán auténticos únicamente en inglés.

Artículo 6.7: Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas que certifiquen la finalización de sus procedimientos legales aplicables o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.


Anexo I
Lista 1
Lista Arancelaria de Argentina
Notas Generales
1. Las disposiciones de esta Lista se expresan, en general, en términos de la Nomenclatura Común del Mercosur 2025 (NCM) de Argentina, y su interpretación, incluida la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la NCM. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NCM, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NCM.
2. Los tipos arancelarios base establecidos en esta Lista reflejan los tipos arancelarios de la Nación Más Favorecida (NMF) de Argentina vigentes al 30 de octubre de 2025.
3. Argentina aplicará un tipo arancelario a las mercancías de los Estados Unidos según lo dispuesto en esta Lista.
4. En este Anexo, las siguientes categorías de desgravación se aplican a la eliminación o reducción de los derechos aduaneros por parte de Argentina:
(a) Los derechos aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las partidas de la categoría de desgravación EIF se eliminarán por completo, y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
(b) Los derechos aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las partidas de la categoría de desgravación R2 se reducirán al dos por ciento ad valorem a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
(c) Los derechos aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las partidas de la categoría de desgravación Z permanecerán sujetos al tipo arancelario de importación NMF vigente en Argentina. y
(d) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación arancelaria se regirán por los términos del contingente arancelario (TRQ) para esa fracción arancelaria específica, según se describe en el Apéndice 1.
5. Los aranceles provisionales de desgravación arancelaria para las fracciones arancelarias de este Anexo se redondearán a la décima de punto porcentual más cercana o, si el arancel se expresa en unidades monetarias, a la décima de peso argentino más cercana.
6. A los efectos del presente Anexo, "año uno" significa el año en que este Acuerdo entra en vigor, según lo dispuesto en la Sección 6, y finaliza el 31 de diciembre del mismo año de su entrada en vigor.
7. A los efectos del presente Anexo, a partir del año dos, cada etapa anual de reducción arancelaria entrará en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
8. El Apéndice 1 establece los TRQ que Argentina aplicará a ciertas mercancías originarias de los Estados Unidos.
9. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del NCM, se permitirá el ingreso al territorio argentino de las mercancías originarias de los Estados Unidos bajo este Acuerdo, en las cantidades descritas en el Apéndice 1, según lo dispuesto en este Anexo. Asimismo, salvo que se especifique lo contrario en este Anexo, ninguna cantidad de mercancías originarias importadas de los Estados Unidos bajo un contingente arancelario previsto en el Apéndice 1 se computará para, ni reducirá la cantidad dentro del contingente, de ningún contingente arancelario previsto para dichas mercancías en el arancel de la OMC de Argentina ni en ningún otro acuerdo comercial.
10. Argentina administrará todos los contingentes arancelarios previstos en este Acuerdo y establecidos en el Apéndice 1 de conformidad con las siguientes disposiciones:
(a) A los efectos del Apéndice 1, "año contingente 1" tiene el significado asignado a "año uno" en el párrafo 6. Cada año contingente subsiguiente significa cada período subsiguiente de 12 meses que comienza el 1 de enero de cada año calendario subsiguiente.
(b) Argentina asignará sus contingentes arancelarios cada año contingente a los solicitantes elegibles. Al evaluar la elegibilidad, Argentina no discriminará a los solicitantes que no hayan importado previamente el producto sujeto a un contingente arancelario.
(c) Argentina administrará sus contingentes arancelarios por orden de llegada.
(d) Argentina publicará, en un sitio web oficial del gobierno, al menos 90 días antes del inicio del año del contingente arancelario, toda la información relativa a la administración de sus contingentes arancelarios, incluyendo el tamaño de los contingentes y los requisitos de elegibilidad.
(e) Argentina administrará sus contingentes arancelarios de manera que permita a los importadores la oportunidad de utilizar plenamente las cantidades asignadas.
(f) Argentina garantizará que sus procedimientos para la administración de sus contingentes arancelarios:
(i) sean transparentes;
(ii) sean justos y equitativos;
(iii) utilicen plazos, procedimientos administrativos y requisitos claramente especificados;
(iv) no resulten más onerosos administrativamente de lo necesario;
(v) se ajusten a las condiciones del mercado; y
(vi) se administren de manera oportuna y sin demoras indebidas.

Apéndice 1

Carne de res
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo las líneas arancelarias enumeradas en el subpárrafo (b) estará libre de aranceles durante el año calendario 2026 y no excederá de 80,000 toneladas métricas para ese año.
(b) La cantidad descrita en el subpárrafo (a) ingresará por orden de llegada en cuatro tramos trimestrales de 20,000 toneladas métricas.
(c) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad indicada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(d) Los incisos (a), (b) y (c) hacen referencia a las líneas arancelarias NCM 0201.10.00, 0201.20.10, 0201.20.20, 0201.20.90, 0201.30.00, 0202.10.00, 0202.20.10, 0202.20.20, 0202.20.90, 0202.30.00, 0206.10.00, 0206.21.00, 0206.22.00, 0206.29.10, 0206.29.90, 0210.20.00 y 1602.50.00.

Queso
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo las líneas arancelarias listadas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingente especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 1000
A partir del año contingente 1, la cantidad se mantendrá en 1000 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a las líneas arancelarias NCM 0406.20.00, 0406.30.00, 0406.90.10, 0406.90.20 y 0406.90.90.

Almendras, frescas o secas, sin cáscara
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad de 4 años (toneladas métricas): 870
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 870 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 0802.12.00.

Pistachos con Cáscara, Frescos o Secos
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 40
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 40 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 0802.51.00.

Pistachos sin cáscara, frescos o secos
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 40
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 40 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 0802.52.00.

Otra Fructosa
1.
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 100
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 100 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1702.30.19.

Fructosa Químicamente Pura
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingente especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 185
A partir del año contingente 1, la cantidad se mantendrá en 185 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1702.50.00.

Chicles
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingente especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 370
A partir del año contingente 1, la cantidad se mantendrá en 370 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1704.10.00.

Artículos de Confitería sin Cacao
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingente especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 1370
A partir del año contingente 1, la cantidad se mantendrá en 1370 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1704.90.20.

Otros Artículos de Confitería sin Cacao
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingente especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 70
A partir del año contingente 1, la cantidad se mantendrá en 70 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1704.90.90.

Otras preparaciones en bloques, tabletas o barras con cacao, peso > 2 kg
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año Cantidad (toneladas métricas): 1500
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 500 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1806.20.00.

Otros Chocolates y Preparaciones Alimenticias que Contengan Cacao
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingente especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 1370
A partir del año contingente 1, la cantidad se mantendrá en 1370 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 1806.90.00.

Papas, Preparadas o Conservadas, Congeladas
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 690
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 690 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades totales que excedan la cantidad listada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 2004.10.00.

Papas, preparadas o en conserva, sin congelar
(a) La cantidad total de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria listada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (toneladas métricas): 1100
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 1100 toneladas métricas por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas que excedan la cantidad indicada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria 2005.20.00 de la NCM.

Vino de uva, < 2 litros
(a) La cantidad agregada de mercancías ingresadas bajo la línea arancelaria indicada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada año:
Año 1 - Cantidad (litros): 80,000
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 80,000 litros por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada. (b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas que excedan la cantidad indicada en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los subpárrafos (a) y (b) hacen referencia a la línea arancelaria NCM 2204.21.00.

Vehículos automotores
(a) La cantidad agregada de mercancías ingresadas bajo las líneas arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año contingentario especificado en este documento, y no excederá la cantidad especificada a continuación para cada uno de dichos años:
Año 1 - Cantidad (unidad): 10,000
A partir del año contingentario 1, la cantidad se mantendrá en 10,000 unidades por año.
Las cantidades ingresarán por orden de llegada.
(b) Los aranceles sobre las mercancías ingresadas en cantidades agregadas que excedan las cantidades indicadas en el subpárrafo (a) se aplicarán de acuerdo con la categoría de desgravación Z del párrafo 4(c).
(c) Los incisos (a) y (b) hacen referencia a las líneas arancelarias NCM 8703.23.10, 8703.23.90, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.33.10, 8703.33.90, 8703.40.00, 8703.50.00, 8703.60.00, 8703.70.00, 8703.80.00, 8704.21.10, 8704.21.20, 8704.21.30, 8704.31.10, 8704.31.20 y 8704.31.30; y se limita a "vehículos con plataforma de carga independiente, con una longitud de 5,5 metros o más y un ancho (excluyendo espejos) de 2 metros o más" en las fracciones arancelarias 8704.21.90, 8704.31.90, 8704.41.00, 8704.51.00 y 8704.60.00.

Lista 2
Lista de los Estados Unidos
Notas Generales
1. Las disposiciones de esta Lista se expresan generalmente en términos del Arancel Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del HTSUS. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del HTSUS, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes del HTSUS.
2. Con respecto a las mercancías originarias de Argentina establecidas en el Anexo 2A, Estados Unidos no aplicará el arancel ad valorem adicional aplicable a dichas mercancías, según lo dispuesto en la Orden Ejecutiva 14257 del 2 de abril de 2025 (Regulación de las Importaciones con un Arancel Recíproco para Rectificar las Prácticas Comerciales que Contribuyen a Grandes y Persistentes Déficits Anuales del Comercio de Mercancías de los Estados Unidos), y sus modificaciones.
3. Estados Unidos aplicará un arancel recíproco de cero a las mercancías originarias de Argentina establecidas en el Anexo 2B, de conformidad con la Orden Ejecutiva 14360 del 14 de noviembre de 2025 (Modificación del Alcance de los Aranceles Recíprocos con Respecto a Ciertos Productos Agrícolas).
4. Para todas las demás mercancías originarias de Argentina no descritas en los párrafos 2 o 3, la tasa ad valorem adicional prevista en el Decreto Ejecutivo 14257 del 2 de abril de 2025, con sus modificaciones, no superará el 10 %.
5. Para mayor certeza, Estados Unidos aplicará la tasa arancelaria de los párrafos 2 a 4, además de la tasa arancelaria NMF vigente de Estados Unidos.

Anexo II
Lista de acceso al mercado
a) Quesos:
(i) americano;
(ii) asiago;
(iii) azul;
(iv) vena azul;
(v) queso brie;
(vi) burrata;
(vii) queso camembert;
(viii) queso cheddar;
(ix) chevre;
(x) colby;
(xi) requesón;
(xii) culommiers;
(xiii) queso crema;
(xiv) danbo;
(xv) edam;
(xvi) emmental;
(xvii) queso feta;
(xviii) fontina;
(xix) gorgonzola;
(xx) gouda;
(xxi) grana;
(xxii) havarti;
(xxiii) limburgués;
(xxiv) mascarpone;
(xxv) monterey/monterey jack;
(xxvi) mozzarella;
(xxvii) münster/münster;
(xxviii)neufchatel;
(xxix) parmesano;
(xxx) pecorino;
(xxxi) pimiento jack;
(xxxii) provolón;
(xxxiii) ricota;
(xxxiv) romano;
(xxxv) san pablo;
(xxxvi) samsó;
(xxxvii) suizo;
(xxxviii) tilsiter; y
(xxxix) tommé.

b) Carnes:
(i) jamón de selva negra;
(ii) bolonia/bolonia;
(iii) salchichas;
(iv) capicola/capocollo;
(v) chorizo;
(vi) kielbasa;
(vii) mortadela;
(viii) panceta;
(ix) jamón serrano; y
(x) salame/salami.


Anexo III
Compromisos específicos
Sección 1. Barreras No Arancelarias y Asuntos Relacionados
Bienes Industriales

Artículo 1.1: Bienes Usados y Remanufacturados
Argentina, en relación con su prohibición de importación de bienes usados, eximirá bienes de capital adicionales, incluyendo equipos de construcción, agrícolas y mineros, y dispositivos médicos, mediante la modificación de las regulaciones relacionadas con el Decreto 273/2025, y continuará trabajando con Estados Unidos para ampliar el acceso al mercado de bienes remanufacturados.

Artículo 1.2: Vehículos Motorizados y Repuestos
1. Argentina aceptará, de conformidad con sus leyes y reglamentos (6), vehículos y repuestos fabricados para cumplir con las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS) y las normas de emisiones estadounidenses, y vendidos en Estados Unidos, y aceptará los procedimientos de cumplimiento estadounidenses para productos automotrices sin requisitos de conformidad adicionales para ingresar al mercado argentino (7)(8). En el caso de los vehículos, Argentina acuerda que una carta Blue Ribbon que identifique el número de identificación del vehículo (VIN) y una declaración jurada del fabricante que detalle las pruebas y los estándares que cumple el vehículo constituirán prueba de cumplimiento con las FMVSS de Estados Unidos.
2. Las Partes acuerdan compartir información relevante sobre retiradas y seguridad de vehículos y repuestos.
3. Estados Unidos aceptará repuestos de vehículos fabricados en Argentina que cumplan con las FMVSS de Estados Unidos, sujeto a los procedimientos de cumplimiento de Estados Unidos.
4. Argentina abordará cualquier otra norma o requisito que discrimine a los vehículos y repuestos estadounidenses.

Artículo 1.3: Dispositivos Médicos y Productos Farmacéuticos
1. Argentina aceptará la aprobación o autorización previa emitida por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA) como prueba suficiente de que un dispositivo médico fabricado en Estados Unidos cumple con los requisitos argentinos para su autorización de comercialización, y no requerirá autorización de comercialización para dispositivos médicos de bajo riesgo si la FDA de los Estados Unidos no la exige.
2. Argentina reconocerá las auditorías y los certificados de los sistemas de gestión de calidad de los fabricantes de dispositivos que:
(a) cumplan con los requisitos establecidos por el Programa Único de Auditoría de Dispositivos Médicos (MDSAP); y
(b) sean realizados por organizaciones de auditoría autorizadas por las autoridades reguladoras que participan en el MDSAP para auditar según los requisitos del MDSAP.
3. Argentina no impondrá requisitos regulatorios adicionales a los exigidos por el MDSAP.
4. Argentina aceptará el certificado electrónico de producto farmacéutico (eCPP) y los certificados electrónicos para gobiernos extranjeros (eCFG) de la FDA de los Estados Unidos para sus requisitos de aprobación de productos farmacéuticos y dispositivos médicos. Argentina no exigirá copias impresas, originales, copias autenticadas, firmas manuscritas ni apostillas de dichos certificados de la FDA de EE. UU.
5. Argentina aceptará una autorización de comercialización previa emitida por la FDA de EE. UU. como prueba suficiente de que un producto farmacéutico fabricado en Estados Unidos cumple con los requisitos de Argentina (9) para dicha autorización.
6. Argentina no exigirá la reautorización periódica de un producto farmacéutico fabricado en Estados Unidos que haya recibido previamente una autorización de comercialización de dicho país, a menos que Argentina identifique un problema significativo de seguridad, eficacia o calidad.
7. Argentina aceptará los resultados de una inspección de vigilancia de buenas prácticas de fabricación realizada por la FDA de EE. UU. en una planta de fabricación de productos farmacéuticos sin necesidad de una inspección o reinspección posterior por parte de las autoridades regulatorias competentes de Argentina cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(a) la planta de fabricación se encuentra dentro del territorio de Estados Unidos; y
(b) el informe de inspección más reciente de la FDA de EE. UU., proporcionado por la planta, se clasifica como "sin acción indicada", lo que demuestra que no existen condiciones o prácticas objetables.

Agricultura

Artículo 1.4: Carne, aves y productos cárnicos y avícolas
1. Argentina reconocerá al Servicio de Inocuidad e Inspección de Alimentos (FSIS) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) como la autoridad competente de EE. UU. encargada de la supervisión de la carne, aves de corral (incluidos los despojos), productos cárnicos y avícolas, y carne, aves de corral procesada, incluidas las instalaciones de almacenamiento frigorífico.
2. De conformidad con el párrafo 1, Argentina aceptará el Directorio de Inspección de Productos de Carne, Aves y Huevo (MPI) del FSIS, que enumera todos los establecimientos inspeccionados por el gobierno federal, como la lista certificada de establecimientos elegibles para exportar carne, aves de corral (incluidos los despojos), productos cárnicos y avícolas, y carne, aves de corral procesada, a Argentina.
3. Argentina aceptará el Certificado de Exportación de Sanidad del FSIS (certificados de la serie FSIS 9060-5) o los elementos de datos electrónicos, o cualquier documento que los sustituya, para las importaciones de carne, aves de corral (incluidos los despojos), productos cárnicos y avícolas, y carne, aves de corral procesada, de EE. UU.
4. Argentina limitará las certificaciones e información de los certificados requeridos para la importación de productos alimenticios y agrícolas estadounidenses a aquellas que cumplan con las normas internacionales o los requisitos de Estados Unidos.
5. Argentina completará los pasos descritos en el Apéndice 1 para permitir el acceso al mercado de aves de corral y productos avícolas estadounidenses dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 1.5: Aves de corral vivas y productos avícolas
1. Argentina no adoptará ni mantendrá ninguna medida relacionada con la importación de aves de corral vivas, genética avícola, productos avícolas, huevos y ovoproductos que sea incompatible con el Capítulo 10.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres (CSAT) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (WOAH) o cualquier documento posterior al mismo. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de Argentina armonizará la definición de aves de corral en la reglamentación de importación con la definición de aves de corral del CSAT de la WOAH.
2. El SENASA reducirá el alcance de la regionalización de Estados Unidos, desde el nivel nacional estadounidense, a una zona de 10 kilómetros (km) de radio alrededor del brote para aves de corral vivas, genética avícola, productos avícolas, huevos y ovoproductos, siempre que dicha regionalización se ajuste a las disposiciones definidas en el Capítulo 4.4 (Zonificación y Compartimentación) de la WOAH TAHC, o cualquier documento posterior. El SENASA garantizará que cualquier restricción a la importación impuesta a las aves de corral vivas, genética avícola, productos avícolas, huevos y ovoproductos estadounidenses en respuesta a brotes de IAAP se limite a la zona de 10 km donde se confirmó el brote, a partir de la fecha de confirmación oficial por parte del APHIS.
3. El SENASA reconocerá al Servicio de Inspección de Sanidad Animal y Vegetal (APHIS) del USDA como la autoridad zoosanitaria competente para determinar si la zona de 10 km a partir de la cual se detectó previamente un brote se considera libre de IAAP, según lo definido en el Artículo 10.4.6 (Recuperación del estatus libre), el Capítulo 10.4 (Infección por Virus de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad) y el Capítulo 4.4 (Zonificación y compartimentación) de la WOAH TAHC, o cualquier documento posterior, y, por lo tanto, es elegible para exportar aves de corral vivas, genética avícola, productos avícolas, huevos y ovoproductos a Argentina. Argentina no mantendrá ninguna restricción relacionada con la IAAP después de la fecha en que el APHIS determine el estatus libre.

Artículo 1.6: Registro de Productos para Carne de Res, Productos de Res, Despojos de Res, Carne de Cerdo y Productos porcinos de EE. UU.
1. El SENASA garantizará que los procedimientos de registro para carne de res, productos de res, despojos de res, carne de cerdo y productos porcinos de EE. UU., aplicados como condición para la importación a Argentina, se lleven a cabo de manera oportuna, transparente y no discriminatoria, sin causar demoras innecesarias a la importación.
2. El SENASA permitirá a las empresas estadounidenses cumplir con el requisito de registro de productos con una sola presentación, incluyendo múltiples carnes de res, productos de res, despojos de res, carne de cerdo y productos porcinos de EE. UU. en una sola monografía por empresa.

Artículo 1.7: Registro de Instalaciones para Productos Lácteos
Argentina no adoptará ni mantendrá un requisito de registro de instalaciones para las importaciones de productos lácteos a Argentina.

Propiedad Intelectual

Artículo 1.8: Indicaciones Geográficas
Con respecto a la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica, incluso en virtud de un acuerdo internacional, Argentina deberá:
(a) garantizar procedimientos transparentes y justos de examen, oposición y cancelación, incluso con respecto a una traducción o transliteración;
(b) establecer que los motivos de denegación y oposición incluyan la probabilidad de confusión con una marca anterior y si el término es el término habitual en el lenguaje común como nombre común del producto pertinente en su territorio;
(c) hacer todo lo posible para establecer que los motivos de cancelación incluyan la probabilidad de confusión con una marca anterior y si el término es el término habitual en el lenguaje común como nombre común del producto pertinente en su territorio;
(d) identificar públicamente qué componente o componentes protege y cuáles no;
(e) no proteger un componente individual de un término de varios componentes que esté protegido o reconocido como indicación geográfica si dicho componente individual es el término habitual en el lenguaje común como nombre común del producto pertinente en su territorio;
(f) hará todo lo posible para no impedir que terceros utilicen comercialmente un término, signo o imagen basándose en la evocación de una indicación geográfica protegida o reconocida en su territorio;
(g) al determinar si un término es el término habitual en el lenguaje común como nombre común del producto pertinente en su territorio, tendrá la facultad de tener en cuenta cómo lo entienden los consumidores en su territorio y reconocer que los factores relevantes para dicha comprensión pueden incluir:
(i) si el término se utiliza para referirse al tipo de producto en cuestión, según lo indicado por fuentes competentes como diccionarios, periódicos y sitios web pertinentes;
(ii) cómo se comercializa y utiliza el producto al que se refiere el término en el comercio en su territorio;
(iii) si el término se utiliza en las normas internacionales pertinentes para referirse a un tipo o clase de producto en su territorio, por ejemplo, de conformidad con una norma promulgada por el Codex Alimentarius;
(iv) si otras personas, distintas de la que reclama derechos sobre el término, lo utilizan como nombre del tipo de producto en cuestión; (v) si el bien en cuestión se importa a su territorio, en cantidades significativas, desde un lugar distinto del territorio identificado en la solicitud o petición, y si esos bienes importados están denominados con el término; y (vi) si el producto asociado con el término se fabrica o comercializa en cantidades significativas desde un lugar distinto del territorio identificado en la solicitud o petición.

Artículo 1.9: Acuerdos Internacionales
1. Argentina aplicará plenamente los siguientes acuerdos:
(a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971;
(b) Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
(c) Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
(d) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y
(e) Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.
2. Argentina someterá al Congreso el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, para su consideración y votación sobre su ratificación antes del 30 de abril de 2026.
3. Argentina someterá al Congreso los siguientes acuerdos para su consideración y votación sobre su ratificación antes de finales de 2027:
(a) Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974; (b) Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977, modificado el 26 de septiembre de 1980;
(c) Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999;
(d) Protocolo Relativo al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas, hecho en Madrid el 27 de junio de 1989;
(e) Tratado sobre el Derecho de Patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000;
(f) Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006; y
(g) Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991.

Artículo 1.10: Cuestiones adicionales de propiedad intelectual
Argentina adoptará medidas urgentes para resolver plenamente las cuestiones identificadas con respecto a Argentina en el último Informe Especial 301, incluyendo:
(a) en relación con la patentabilidad, la derogación de las Resoluciones Conjuntas N.° 118/2012, N.° 546/2012, N.° 107/2012 y N.° 283/2015;
(b) la elaboración de un informe que analice la viabilidad, el alcance y los requisitos institucionales para la implementación de un régimen de protección de datos que sea compatible con los Artículos 20.45 y 20.48 del Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá;
(c) la imposición de penas y sentencias disuasorias contra los acusados en causas penales de propiedad intelectual;
(d) la concesión de facultades de oficio para la vigilancia fronteriza con respecto a las mercancías en tránsito;
(e) el establecimiento de multas pecuniarias y penas de prisión más severas para los delitos de falsificación cometidos por redes delictivas organizadas; (f) elaborar un informe que evalúe la estructura institucional y las competencias de los órganos judiciales y fiscales para la observancia de la PI, identificando las limitaciones y recomendando medidas para fortalecer dicha observancia, lo que podría incluir la creación de una fiscalía federal especializada en PI;
(g) establecer un organismo de coordinación para que los organismos de observancia de la PI coordinen esfuerzos entre todos los organismos de observancia de la PI para combatir todas las formas de delitos contra la PI, incluida la piratería en línea;
(h) promulgar legislación que prevea acciones civiles efectivas, incluyendo medidas cautelares cuando corresponda, contra la piratería de derechos de autor que se produce en el entorno en línea de manera oportuna;
(i) investigar y entablar acciones penales contra los operadores de sitios web con sede en Argentina que incurran en piratería de derechos de autor a escala comercial;
(j) elaborar un informe que analice las causas de los retrasos en el proceso de concesión de patentes, identificando las atribuibles a factores administrativos y evaluando la viabilidad legal de las extensiones de la duración de las patentes en caso de retrasos irrazonables;
(k) reducir significativamente la tramitación de patentes, incluidas las de invenciones biotecnológicas y farmacéuticas; (l) aumentar el número de redadas e incautaciones efectivas en los mercados y centros de distribución más notorios de Argentina para detectar productos falsificados y pirateados;
(m) crear una estrategia nacional de cumplimiento para combatir la piratería y la falsificación;
(n) recopilar y publicar estadísticas trimestrales sobre la observancia de la propiedad intelectual;
(o) aplicar las leyes relativas a los deberes y responsabilidades de los arrendadores para los vendedores arrendatarios conocidos de productos falsificados y pirateados (específicamente, el Artículo 39 de la Ley de Marcas N.º 22.362);
(p) aprobar e implementar modificaciones al código penal que establezcan procedimientos y sanciones penales para la elusión de las medidas tecnológicas de protección y la eliminación de información sobre gestión de derechos; y
(q) fomentar la cooperación intersectorial entre los proveedores de servicios de Internet (PSI), los titulares de derechos y las partes pertinentes (incluidos los organismos gubernamentales, según corresponda) con el fin de apoyar y mejorar los esfuerzos de colaboración y voluntaria para reducir el material infractor en línea.

Buenas Prácticas Regulatorias

Artículo 1.11: Adopción e Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias
Con respecto a la adopción e implementación de buenas prácticas regulatorias en el nivel central de gobierno, Argentina deberá:
(a) garantizar que las leyes, reglamentos (10), procedimientos y resoluciones administrativas se publiquen con prontitud y sean fácilmente accesibles en línea;
(b) en circunstancias normales, publicar y hacer fácilmente accesible en línea el texto de las regulaciones propuestas, así como cualquier análisis de impacto regulatorio, una explicación de la regulación y su objetivo;
(c) en circunstancias normales (11), realizar consultas públicas sobre las regulaciones propuestas de manera transparente; otorgar tiempo suficiente para que las personas interesadas, nacionales y extranjeras, presenten comentarios, teniendo en cuenta la complejidad o el posible impacto de la regulación propuesta; y considerar los comentarios recibidos;
(d) notificar con suficiente antelación las regulaciones planificadas y publicar las prioridades de política regulatoria que se desarrollarán, modificarán o eliminarán a corto plazo;
(e) utilizar datos, evidencia, información técnica y evaluaciones de riesgos de alta calidad y de acceso público, cuando corresponda, durante la planificación y el desarrollo de la regulación;
(f) apoyar la cooperación regulatoria internacional mediante el uso, según corresponda, de normas, guías y recomendaciones internacionales pertinentes para evitar obstáculos innecesarios al comercio;
(g) realizar revisiones de la regulación vigente para determinar si nueva información u otros cambios justifican su modificación o derogación; y
(h) utilizar herramientas, como el análisis de impacto regulatorio, para evaluar la necesidad y los posibles impactos de las regulaciones, lo que también podría incluir enfoques alternativos a la regulación, cuando corresponda.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.7 (Entrada en Vigor) del Acuerdo, Argentina cumplirá sus obligaciones con respecto a los subpárrafos (b) a (d) dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Trabajo

Artículo 1.12: Leyes Laborales y Otras Medidas
1. En consulta con la OIT, Argentina garantizará en su legislación laboral el pago de salarios retroactivos y la reincorporación en casos de despidos injustificados por discriminación antisindical.
2. Argentina colaborará con sus provincias para garantizar que las inspecciones de trabajo cuenten con recursos suficientes, incluyendo financiación, personal, capacitación, transporte y equipamiento.
3. Argentina elaborará e implementará un plan de acción semestral para abordar el trabajo infantil en la producción de ladrillos, algodón, ajo, uvas, aceitunas, fresas, tabaco, tomates y yerba mate, así como el trabajo infantil y forzoso en la producción de prendas de vestir.

Medio ambiente

Artículo 1.13: Derecho ambiental
Argentina garantizará que sus leyes y políticas ambientales establezcan y fomenten altos niveles de protección ambiental.

Artículo 1.14: Tala Ilegal y Comercio Asociado
1. Argentina adoptará medidas para combatir y cooperar para prevenir el comercio de productos forestales extraídos ilegalmente.
2. Argentina implementará plenamente las leyes y regulaciones vigentes para la gobernanza del sector forestal y fortalecerá las instituciones responsables de su aplicación.
3. Argentina adoptará medidas para garantizar la aplicación de sanciones por tala ilegal, incluso aumentando su gravedad, a fin de disuadir las infracciones de la legislación ambiental pertinente.
4. Argentina, de conformidad con su legislación, establecerá un proceso participativo para tener en cuenta las opiniones públicas sobre asuntos relacionados con la implementación y el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de gobernanza del sector forestal.

Artículo 1.15: Una Economía Más Eficiente en el Uso de los Recursos
1. Argentina adoptará medidas para promover una economía más eficiente en el uso de los recursos. Dichas medidas podrán incluir: abordar las barreras comerciales que inhiben una economía más eficiente en el uso de los recursos; fomentar la innovación que promueva la circularidad, por ejemplo, mediante la mejora de la eficiencia de los recursos en el diseño de productos; y promover enfoques que faciliten el comercio para facilitar las cadenas de suministro inversas.
2. Argentina adoptará medidas para promover la recuperación de minerales críticos de los flujos de residuos. Dichas medidas podrán incluir el fomento de regulaciones, infraestructura o tecnologías para ampliar la recolección de residuos electrónicos y baterías de iones de litio usadas para el reciclaje y la recuperación de minerales críticos.

Artículo 1.16: Subvenciones a la Pesca
1. Argentina aceptará, a la mayor brevedad posible, el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca (AFS) de la OMC.
2. Argentina cumplirá plenamente las obligaciones del AFS, sin perjuicio de lo dispuesto en su Artículo 12.
3. Argentina garantizará que las subvenciones a la pesca que otorgue o mantenga tras la entrada en vigor de este acuerdo no contribuyan a la sobrecapacidad ni a la sobrepesca, incluso mediante el uso de regímenes sólidos de gestión pesquera y la reforma de dichas subvenciones.

Artículo 1.17: Gestión Pesquera Sostenible y Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada
1. Argentina implementará un sistema de gestión pesquera sostenible que regule la pesca de captura marina silvestre y promueva la conservación a largo plazo de las especies marinas, incluidos tiburones, tortugas marinas, aves marinas y mamíferos marinos.
2. Argentina fortalecerá la aplicación de las leyes, reglamentos y otras medidas relacionadas con la pesca para combatir eficazmente la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y desalentar el comercio de productos derivados de ella, entre otras cosas:
(a) la finalización de sus procedimientos internos para ratificar el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (AMERP) y el depósito oportuno de su instrumento de ratificación. Hasta que el AMERP entre en vigor para Argentina, este país adoptará las medidas pertinentes para implementar las medidas del Estado Rector del Puerto, incluyendo acciones compatibles con el AMERP;
(b) la adopción o el fortalecimiento de medidas para disuadir a los buques que enarbolan su pabellón y a sus nacionales de participar en la pesca INDNR; y
(c) la prevención del transbordo en el mar de pescado capturado mediante pesca INDNR o de productos pesqueros derivados de ella.

Artículo 1.18: Combate al Comercio Ilícito de Vida Silvestre
Argentina adoptará medidas para combatir y cooperar para prevenir el comercio de fauna y flora silvestres que, con base en pruebas fehacientes (12), hayan sido extraídas o comercializadas en violación de su legislación u otra legislación aplicable (13), incluyendo las siguientes acciones:
(a) adoptar medidas para mejorar la eficacia de las inspecciones de los cargamentos que contengan fauna y flora silvestres, incluidas sus partes y productos, en los puertos de entrada;
(b) adoptar medidas para combatir el comercio de fauna y flora silvestres transbordadas a través de su territorio que, con base en pruebas fehacientes, hayan sido extraídas o comercializadas ilegalmente; y
(c) tratar el tráfico transnacional intencional de fauna y flora silvestres como un delito grave, tal como se define en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Artículo 1.19: Minería Ilegal
1. Argentina desarrollará e implementará un sistema para el seguimiento de los metales preciosos desde su extracción hasta su transporte, procesamiento y exportación, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.
2. Argentina fortalecerá las instituciones responsables de la aplicación de las leyes y regulaciones relacionadas con las actividades mineras.

Aduanas y Facilitación del Comercio

Artículo 1.20: Requisitos Consulares
Argentina no aplicará requisitos consulares a los documentos relacionados con la importación de bienes de los Estados Unidos.

Artículo 1.21: Impuesto Estadístico
A más tardar tres (3) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Argentina no aplicará el impuesto estadístico a las importaciones de bienes de los Estados Unidos.

Artículo 1.22: Envíos Exprés
1. Argentina tiene la intención de implementar medidas para eliminar ciertas limitaciones a los envíos exprés, como los límites de peso, valor, número de artículos que pueden enviarse juntos como un envío personal y el número de veces que se pueden utilizar procedimientos simplificados.
2. Argentina permitirá a los transportistas exprés solicitar, y si cumplen los requisitos, inscribirse en el programa de Operadores Económicos Autorizados (OEA).
3. Argentina implementará el pago mensual para los envíos exprés, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 1.23: Protección de Datos de Propiedad Intelectual
Argentina protegerá los datos de propiedad intelectual presentados por un comerciante estadounidense a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) contra la divulgación no autorizada.

Artículo 1.24: Comercio sin papel y procesamiento previo a la llegada
1. Argentina reconoce la importancia de facilitar el uso de registros electrónicos transferibles, incluidos los conocimientos de embarque electrónicos.
2. Para las importaciones de mercancías estadounidenses, Argentina deberá:
(a) permitir, incluso para los envíos exprés, la recopilación de datos de la declaración previa a la llegada; y
(b) exigir a todas las agencias fronterizas que concluyan el procesamiento de dichos datos antes de la llegada para permitir la liberación inmediata de los envíos de bajo riesgo sin su traslado a un recinto aduanero o depósito fiscal.
3. Las Partes establecerán una cooperación mutua para implementar un sistema que reciba datos de certificación electrónica (eCert) de sistema a sistema del USDA FSIS y del SENASA para las exportaciones de carne, aves, Siluriformes y productos de huevo de las Partes.

Sección 2. Comercio Digital y Tecnología

1. Argentina brindará certidumbre respecto a la posibilidad de transferir datos personales desde su territorio a Estados Unidos, incluyendo el reconocimiento de Estados Unidos como un país o jurisdicción que brinda protección de datos adecuada conforme a la legislación argentina.
2. Argentina presentará su carta de intención para participar como Asociado en el Foro Global de Reglas de Privacidad Transfronteriza y en el Acuerdo de Cooperación Global para la Aplicación de la Privacidad.
3. Argentina reconocerá como firma digital válida, conforme a la Ley 25.506, una firma electrónica creada en Estados Unidos que esté respaldada por un certificado digital, identifique de manera confiable al firmante y garantice la integridad del documento firmado.

Sección 3. Seguridad Económica y Nacional

Artículo 3.1: Controles de Exportación
1. Argentina y Estados Unidos continuarán coordinando los controles nacionales de exportación de productos sensibles de doble uso, dentro de los regímenes y directrices multilaterales de control de exportaciones existentes.
2. Argentina colaborará con Estados Unidos en el intercambio regular de información sobre las exportaciones y reexportaciones de productos sensibles de doble uso para apoyar las iniciativas de cumplimiento y aplicación de la ley, incluyendo, cuando corresponda, información relacionada con datos comerciales y de licencias.
3. Argentina apoyará la mejora de los mecanismos nacionales de control de las exportaciones, incluyendo, cuando sea necesario, el fortalecimiento de las sanciones civiles y penales y las capacidades de auditoría o investigación. Argentina y Estados Unidos colaborarán en estas medidas de cumplimiento, cuando corresponda, incluyendo el intercambio mutuo de información cuando se hayan producido infracciones y la cooperación en las investigaciones.

Artículo 3.2: Seguridad de equipos y plataformas y equipos de inspección aduanera
1. Argentina se comprometerá a utilizar únicamente proveedores de tecnología de la comunicación que no comprometan la seguridad, las salvaguardias y la propiedad intelectual de la infraestructura de las TIC, incluyendo 5G, 6G, satélites de comunicación y cables submarinos.
2. Argentina cooperará con los expertos técnicos del gobierno de Estados Unidos para implementar medidas de control suficientes en las instalaciones espaciales operadas por otros países para garantizar su uso exclusivamente civil.
3. Argentina armonizará los estándares de rendimiento y ciberseguridad para los equipos de inspección de seguridad de la aviación con los estándares internacionales.
4. Argentina adoptará mayores medidas de seguridad de datos y ciberseguridad al evaluar las licitaciones de equipos para bloquear aquellos que representen riesgos de seguridad.

Sección 4. Consideraciones y oportunidades comerciales

Artículo 4.1: Minerales críticos
1. Argentina colaborará con los gobiernos provinciales para facilitar la inversión de empresas estadounidenses en proyectos mineros críticos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
2. Argentina se compromete a agilizar la tramitación de solicitudes para proyectos elegibles a través del programa del Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones (RIGI).
3. Argentina fomentará la inversión del Gobierno Federal en infraestructura minera para facilitar el acceso de las empresas estadounidenses al sector minero, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
4. Argentina priorizará a Estados Unidos como socio comercial y de inversión para el cobre, el litio y otros minerales críticos, incluyendo productos crudos, procesados y terminados, por encima de las economías o empresas que manipulan el mercado.

Artículo 4.2: Otros compromisos
Las Partes cooperarán para promover la confiabilidad y seguridad energética, incluyendo la industrialización local y el uso siderúrgico, y trabajarán conjuntamente para promover y fortalecer el comercio bilateral de energía y reducir la dependencia de las importaciones de actores no comerciales.

Artículo 4.3: Cooperación en materia de antidumping y derechos compensatorios
Argentina acuerda ampliar la cooperación e intercambiar información, según corresponda, en relación con los procedimientos antidumping y de derechos compensatorios de una Parte (incluidas las investigaciones por elusión), salvaguardando la información comercial confidencial.

Apéndice 1
1. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrega de la información según el párrafo 1, el SENASA envía el cuestionario y proporciona los requisitos sanitarios de importación de Argentina para aves de corral y productos avícolas al USDA.
2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de la información según el párrafo 1, el USDA envía la información al SENASA.
3. Dentro de los 50 días hábiles siguientes a la entrega de la información según el párrafo 2, el SENASA deberá:
(a) evaluar la información sanitaria enviada por el USDA;
(b) brindar al USDA la oportunidad de proporcionar información adicional, si es necesario; y
(c) participar en las reuniones técnicas, según lo solicite el USDA, para garantizar que este proporcione información completa y precisa.
4. Dentro de los 30 días siguientes a la finalización de las medidas adoptadas según el párrafo 3, el USDA y el SENASA completarán la negociación del certificado de exportación para el comercio de aves de corral y productos avícolas de Estados Unidos a Argentina.
5. Dentro de los 45 días siguientes a la finalización de la acción adoptada según el párrafo 4, el SENASA deberá:
(a) prepararse para la auditoría concurrente del sistema de inocuidad alimentaria y sanidad de los Estados Unidos; y
(b) proporcionar al USDA una lista de los establecimientos que el SENASA desea auditar durante los 10 días hábiles asignados.
6. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la finalización de la acción adoptada según el párrafo 5, el SENASA realizará la auditoría del sistema de inocuidad alimentaria y sanidad de los Estados Unidos.
7. Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la finalización de la acción adoptada según el párrafo 6, el SENASA presentará su informe preliminar de auditoría al USDA.
8. Dentro de los 25 días hábiles siguientes a la recepción del informe preliminar de auditoría del SENASA, el USDA completará su revisión del informe preliminar de auditoría y le proporcionará cualquier comentario que tenga al SENASA.
9. Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la finalización de la acción adoptada según el párrafo 8, el SENASA presentará el informe final de auditoría al USDA.
10. Las Partes acuerdan que SENASA anunciará oficialmente la apertura del mercado argentino a las aves de corral y productos avícolas estadounidenses dentro de los 250 días hábiles siguientes al inicio de los pasos descriptos en este Apéndice.

NOTAS.
(1) A los efectos del presente Acuerdo, «propiedad intelectual» se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
(2) A los efectos del presente Acuerdo, la protección de la propiedad intelectual incluye cuestiones relacionadas con las medidas de protección tecnológica y la información sobre la gestión de derechos.
(3) A los efectos de este párrafo, los derechos laborales internacionalmente reconocidos incluyen los contemplados en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), en su versión modificada en 2022; la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y condiciones de trabajo aceptables en cuanto a salario mínimo y jornada laboral.
(4) Argentina garantizará que los trabajadores de zonas comerciales o aduaneras especiales, como las zonas francas industriales o las zonas de libre comercio, reciban la misma protección en virtud de su legislación laboral que los trabajadores del resto de su economía.
(5) Este párrafo no se aplica a la contratación pública. 6 A los efectos de este párrafo, "leyes y reglamentos" se refiere a la Ley N.° 24.449.
(7) Este Acuerdo no exige que Argentina aplique este párrafo a un vehículo o pieza de vehículo que reciba una preferencia arancelaria en virtud de los acuerdos preferenciales automotrices vigentes.
(8) Los requisitos de seguridad para los dispositivos de señalización acústica (bocinas) que no estén contemplados en las normas FMVSS de EE. UU. deberán cumplirse mediante la presentación del informe de prueba correspondiente de conformidad con las leyes y reglamentos argentinos.
(9) Esta obligación no se aplica a los productos aprobados bajo el programa de aprobación acelerada, según se describe en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 356(c).
(10) A los efectos de este párrafo, "reglamento" significa una medida de aplicación general adoptada, emitida o mantenida por una autoridad reguladora, cuyo cumplimiento es obligatorio, excepto: declaraciones generales de política u orientación que no prescriban requisitos legalmente exigibles; organización, procedimientos o prácticas del sector público; y gestión, personal, bienes públicos, ejecución presupuestaria, préstamos, subvenciones, beneficios o contratos del sector público.
(11) A los efectos de los incisos (b) y (c), las "circunstancias normales" no incluyen, por ejemplo, situaciones en las que: la publicación conforme a dichos párrafos haría que la regulación fuera ineficaz para abordar el daño específico al interés público que la regulación pretende abordar; si se declara una emergencia nacional o surgen o amenazan surgir problemas urgentes (por ejemplo, de seguridad, salud o protección ambiental) para Argentina; o si la regulación no tiene un impacto sustancial en los miembros del público, incluidos los ciudadanos de los Estados Unidos.
(12) Para mayor certeza, a los efectos de este párrafo, Argentina se reserva el derecho de determinar qué constituye "prueba creíble".
(13) Para mayor certeza, "otra ley aplicable" significa una ley de la jurisdicción donde ocurrió la captura o el comercio y solo es relevante para determinar si la fauna y flora silvestres han sido capturadas o comercializadas en violación de esa ley.



* NOTA ACLARATORIA DE PCRAM: Traducción NO oficial.