I.- APROXIMACION AL TEMA: Un médico cirujano promovió acción de
indemnización por despido contra el Hospital Alemán alegando que,
si bien se vio compelido para que se inscribiera en la categoría del
monotributo por exigencia de las autoridades del nosocomio como
condición para que pudiera desempeñarse en él, el verdadero
vínculo que lo ligaba era una relación de dependencia laboral
encubierta.
Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue receptada,
destacando la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (en adelante CNAT) que el argumento de la denominada locación
de servicios esgrimido por la parte demandada no se halla plasmado en
el ámbito del Derecho Laboral, consecuencia de lo cual, probada la
prestación de servicios de modo consecutivo quedaba concretada la
relación de dependencia de carácter laboral.
Contrariando la línea argumental establecida por la Sala VII de la
CNAT, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN)
pone de relieve que la prestación de servicios para una empresa no
implica por sí mismo que se patentice una relación de dependencia.
A esto último añadió la CSJN que se halla vigente la figura de la
locación de servicios en el ámbito del ordenamiento jurídico del
Estado Argentino.
Asimismo, la CSJN descalificó el pronunciamiento de la CNAT en el
entendimiento de que esta última omitió evaluar las resultantes
probatorias, de las cuales, se desprende que la actividad desplegada
por el actor no exteriorizaba ninguna de las características que
tipifican una relación de dependencia laboral.
A lo “supra” expuesto aduna el decisorio de
la CSJN en el marco de los autos caratulados “Recurso de Hecho
RICA, Carlos Martín c/ HOSPITAL ALEMAN y otros s/ Despido”, de
fecha 24 de abril de 2018, que el cirujano integraba como socio una
asociación dotada de facultades que implicaban injerencia directa en
la asunción de decisiones en torno a la admisión de facultativos en
el hospital, así como la modalidad que debía observarse respecto a
los protocolos médicos y tenía incidencia en la metodología de
reparto de los honorarios.
Asimismo, destaca el fallo del cimero
tribunal que el Dr. Carlos Martín RICA solamente percibía
emolumentos si llevaba a cabo prácticas médicas.
Por último, la CSJN alude a circunstancias
que, a su criterio, exteriorizan una connotación complementaria que
destituye la relación de dependencia laboral. Sucede -puntualiza el
fallo- que el Dr. RICA, amén de emitir facturas correspondientes a
la categoría del monotributo, omitió efectuar reclamo tendiente a
la regularización de su situación laboral, modalidad que extendió
durante siete años.
Finalmente, el máximo tribunal le otorga relevancia significativa al
hecho de que el facultativo ni siquiera demostró haber hecho uso de
licencia o vacaciones remuneradas durante el transcurso de su
relación con la demandada.
Se pone de relieve y se denotará “infra” que la sentencia de la
CSJN, amén de los contrasentidos que exterioriza en cuanto conculca
conquistas ya cimentadas en la esfera del derecho laboral y
controvierte axiomas de la materia reconocidos internacionalmente,
desconoce de manera supina un elemental principio de primacía de la
realidad, el cual, en cuanto aborda el aspecto material de la real
prestación de tareas, jaquea de manera eficaz e incontrovertible las
facetas de índole formal que enmascaran la relación de dependencia
laboral.
II.- ASPECTOS TRASCENDENTES DEL FALLO: En una primera aportación a
la especie convocante cuadra considerar que contra el pronunciamiento
de la Sala VII de la CNAT que confirmó la sentencia de primera
instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnización
motivada en el despido injustificado contra la Asociación Civil
Hospital Alemán -aquí mencionada como Hospital Alemán- y Médicos
Asociados Sociedad Civil (en adelante MASC), que además involucró
reclamo por multas de la Ley de Empleo por falta de registración de
la relación laboral, la parte vencida interpuso recurso
extraordinario para acceder a la CSJN. Denegado dicho remedio
extremo, ocurrió en queja ante el máximo tribunal.
Al abocarse al recurso expresa la CSJN que el A quo catalogó como
probado que el actor, de profesión neurocirujano, prestó servicios
en el Hospital Alemán en el ámbito de un contrato de trabajo y
desestimó la línea de argumentación de las accionadas que
sostuvieron que se trataba de una locación de servicios. Añade que
hizo extensiva la condena al Dr. Rodolfo Federico HESS en el carácter
de presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán.
Abordando el planteo de la locación de servicios, reseña la CSJN,
la Sala VII de la CNAT expresó que en los últimos cincuenta años
la existencia de este contrato no fue receptada, y, es unánime el
sentimiento de que se ha producido su abrogación. Y que añade la
CNAT que dicho contrato no existe en ningún ámbito del derecho y
que quien intentare utilizarlo estaría desplegando una conducta
inconstitucional. Pues, el trabajo no es una mercancía y se
encuentra protegido por las normas, inclusive la fundamental por
cuanto ha sido receptado en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional (en adelante CN). Añade la Sala VII de la CNAT que la
suscripción de tales convenios implica un acto fraudulento que
vulnera el orden público laboral.
Agrega el fallo de Cámara, encuesta el pronunciamiento de la CSJN,
que entre el actor y el Hospital Alemán se patentizó un verdadero
contrato de trabajo, habiéndose abonado la remuneración del médico
por el nosocomio y por MASC, entidad, esta última, que fuera
condenada en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo (en adelante LCT) pues quedó conceptuada como ejerciendo un
rol de colocadora de personal médico.
A esto adunó la Cámara que los artículos 59 y 274 de la Ley de
Sociedades Comerciales resultaban de aplicación por vía analógica
a los Directores de Asociaciones Civiles. Por este motivo, hizo
extensiva solidariamente la condena el Dr. Rodolfo Federico HESS en
virtud de la falta de registración del contrato de trabajo del Dr.
Carlos Martín RICA, lo cual, además, determinó la aplicación de
multas de la ley de empleo hacía todos los demandados.
En sendos recursos deducidos ante la CSJN por arbitrariedad de
sentencia, los demandados coinciden en refutar el temperamento
asumido por la Sala VII de la CNAT en lo que concierne a la
abrogación del contrato de locación de servicios. Para sostener
esta postulación mencionan que dicho contrato está incluido en el
Código Civil y Comercial (en adelante CC y C) por lo que se trata de
un contrato válido y aceptado jurídicamente. Por ello preconizan
las recurrentes que el temperamento asumido por la Cámara lesiona
sus derechos de índole constitucional, tales como la defensa en
juicio, la libre empresa y la asociación con fines útiles.
Añaden las demandadas que la puesta en práctica del contrato de
locación de servicios es de vital importancia para estas empresas
que financian servicios médicos de diversas especialidades,
resultando inviable celebrar contratos de trabajo en relación de
dependencia con todos los profesionales médicos que integran las
diferentes cartillas.
Amén de ello, las quejosas señalan que la Sala VII de la CNAT hizo
caso omiso de diversos componentes que determinan el impedimento de
encuadrar la relación con el Dr. RICA en un contrato de trabajo en
relación de dependencia.
El argumento de las recurrentes para peticionar la apertura de la
instancia de excepción se sustenta en que el fallo en crisis lesiona
garantías constitucionales al debido proceso legal, conculca la
defensa en juicio y el derecho de propiedad. Cuestionan la imposición
de multas establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley de Empleo
toda vez que el Dr. RICA recién intimó la regularización luego de
enervado el contrato que lo ligó con la demandada, aspecto que ya
había sido alegado al apelar ante la Cámara.
Asimismo, se cuestiona la extensión de la condena al presidente del
Hospital Alemán dado que no se patentizan los supuestos de la Ley de
Sociedades para su aplicación a la especie.
A su turno MASC señala que desde el comienzo de la relación entre
las partes la misma se desarrolló dentro de un vínculo extra
laboral por siete años, lapso durante el cual se contrató al Dr.
RICA para que prestara servicios como médico cirujano integrando la
nómina de los profesionales de la cartilla sin que existiera un
vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica, siendo
el único control la contabilización de las consultas y prestaciones
brindadas en cada mes por el Dr. RICA, a los fines de abonarle sus
honorarios. Estos últimos eran solventados por el sistema pre pago o
por los pacientes. Si no atendía pacientes no se le abonaba suma
alguna por parte de MASC.
Ponen de relieve que MASC es una sociedad civil legalmente
constituida cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos
por intermedio de sus socios, asociados o terceros contratados en sus
consultorios particulares o en establecimientos asistenciales que se
vinculan contractualmente con la sociedad.
Expone MASC que estas circunstancias no fueron consideradas por la
Cámara, agregando que el Dr. RICA solamente se relaciona con el
Hospital Alemán a través de un contrato de prestación de
servicios, negando que se hubiera llevado a cabo maniobra fraudulenta
alguna, por lo cual cataloga de improcedente el fallo de la Sala VII
de la CNAT en cuanto el mismo considera configurada la casuística
prevista en el artículo 29 de la LCT.
A esta altura corresponde destacar que expresa la CSJN que el
Hospital Alemán y MASC celebraron un contrato de prestación médica
por el cual MASC se comprometió a atender a los asociados del Plan
Médico del Hospital Alemán.
A su vez, destaca el cimero tribunal, los servicios prestados por el
Dr. RICA consistían en llevar a cabo prácticas médicas a pacientes
del Plan mencionado precedentemente, en la especialidad neurocirugía.
Destaca la CSJN que la Sala VII de la CNAT tuvo por configurada la
relación laboral plasmada en el artículo 23 de la LCT con
fundamento en la tarea desplegada por el Dr. RICA y la derogación de
la locación de servicios por el contrato de trabajo.
La CSJN otorga razón a los recurrentes en cuanto critican la mentada
derogación de la figura de la locación de servicios por la Cámara,
por resultar tal temperamento carente de fundamento alguno. Ello es
así, habida cuenta de que al momento de relacionarse las partes en
conflicto regía el artículo 1623 del Código Civil que legislaba la
contratación en los términos del contrato de locación de
servicios, trasladada actualmente al CC y C.
Posteriormente aborda la CSJN el modo de designarse a los
facultativos en los diversos escalafones del Hospital Alemán.
Destaca, además de las pautas de desempeño de los médicos, que
dichos profesionales configuran la columna vertebral del Hospital
Alemán y son responsables de su nivel científico y asistencial. Es
decir, no existía dirigismo alguno por cuenta de las autoridades del
nosocomio.
Destaca la CSJN que habida cuenta de que los médicos ostentaban una
injerencia directa en las cuestiones de selección de los
facultativos para las diversas funciones asistenciales, tal
circunstancia debió ser merituada por el A quo a fin de determinar
si el Hospital Alemán contaba con las facultades necesarias y
suficientes para articular los diferentes servicios médicos
(artículos 64 y 65 LCT).
A ello añade la CSJN que la guía que confeccionaba la Asociación a
la que el Dr. Rica pertenecía contiene disposiciones concernientes
al cumplimiento de las tareas asistenciales por parte de los
facultativos. Respecto a médicos como el actor, las normas de la
guía establecían que cuando son designados o autorizados para
realizar sus prácticas deben pactar las pautas correspondientes para
la respectiva prestación de servicios con médicos que se desempeñan
como jefes de servicios o jefes de departamento y, asimismo, dicha
guía dispone que los facultativos pueden agregar nuevas tareas a las
pactadas.
De allí, prosigue el fallo de la CSJN, que el Hospital Alemán no
está facultado por su sola voluntad para introducir modificaciones
en el desempeño de los médicos. Por ello está ausente en esta
relación la prerrogativa de los artículos 64, 65 y 66 de la LCT.
A lo hasta aquí expuesto, agrega la CSJN, que dispone la guía que
el médico percibe los honorarios según las prestaciones
efectivamente realizadas por él o de los fondos (honorarios de otros
médicos) en que participe. Para participar en dichos fondos
primeramente debe integrar a esos fondos sus honorarios. Y el monto
que cada facultativo percibe surgirá del acuerdo de todos los
médicos que integren el fondo. Previo a incorporarse al servicio
todos los médicos deben conocer y aceptar por escrito el mecanismo
de percepción de sus honorarios.
Expresa la CSJN que el A quo debió ponderar la incidencia de falta
de retribución y el poder para determinar la contraprestación que
percibían los médicos por sus servicios para determinar si lo que
el actor percibía conformaba remuneración en los términos de los
artículos 4, 21, 103 y 116 de la LCT.
Indica el cimero tribunal que los tres rasgos de la relación entre
el actor y el Hospital Alemán denotan que los médicos como el actor
ejercían injerencia directa en la organización de los medios
personales con los que prestaban los servicios a los que se habían
comprometido, y que, por tales medios propendían a realizar el mismo
fin económico que el hospital. Asimismo, los facultativos
determinaban como debían efectuarse las prestaciones a la vez que
aceptaban que sólo percibían retribución si realizaban
prestaciones médicas a terceros.
Así las cosas, destaca la CSJN que dichos rasgos aludidos “supra”
debieron ser evaluados con motivo de establecer la relación entre el
actor y el nosocomio.
Añade la CSJN que el Dr. RICA estaba inscripto en el monotributo y
emitía facturas no correlativas cuyos importes diferían todos los
meses. Agrega el pronunciamiento de la CSJN que la AFIP tras un
relevamiento en el Hospital Alemán, concluyó que no existía
relación de dependencia respecto al Dr. RICA.
Y, a su vez, los testigos han coincidido en que los médicos
encomendaban al Hospital Alemán y a MASC el cobro de las prácticas
realizadas por ellos, pero los honorarios eran liquidados al Hospital
Alemán sólo una vez que eran percibidos de las obras sociales o
sistemas prepagos y eran depositados en la cuenta designada por el
médico contra entrega de un recibo. Si se daba la casuística de
falta de pago de la obra social o empresas de medicina, el Hospital
Alemán no se hacía cargo de los honorarios del facultativo.
Por lo demás, comenta el fallo, el Dr. RICA nunca hizo reclamo
laboral alguno durante los siete años que duró su relación con el
Hospital Alemán.
Tampoco alegó ni -obviamente- probó que hubiere gozado de las
vacaciones o licencias pagas a lo que debe añadirse que los médicos
fijaban sus propios honorarios.
Por tales argumentaciones dice la CSJN que corresponde descalificar
la sentencia recurrida por la parte demandada pues lo decidido por el
A quo no se sustenta en una valoración suficiente de los distintos
elementos incorporados al proceso y no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación de las resultantes
objetivas de la causa, por lo cual no surge la mentada vulneración
de los derechos constitucionales del actor como el mismo preconiza
con recepción por parte de la Sala VII de la CNAT.
Asimismo, continúa la CSJN, resulta arbitraria la condena impuesta a
MASC con sustento en el artículo 29 de la LCT pues la operatividad
de esta norma se halla condicionada a la existencia de un trabajador
en los términos del artículo 25 de la LCT, o sea, bajo relación de
dependencia conforme a los artículos 21 y 22 de esta última, no
correspondiendo atribuir al Dr. RICA esa condición.
Por ello expresa la CSJN, oído al Sr. Procurador subrogante, se hace
lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Ordena la devolución de los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Firman los Sres.
ministros, Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. HIGHTON DE
NOLASCO, Juan Carlos MAQUEDA, Horacio ROSATTI y Carlos Fernando
ROSENKRANTZ.
III.- SOLUCION CONTRADICTORIA CON LOS PRINCIPIOS LABORALES Y
PARADIGMAS CONVENCIONALES: La matriz constitutiva de la relación
laboral, connotada por el innegable antagonismo entre quien utiliza
la fuerza laboral y el sector que la presta, ha retomado plena
vigencia al experimentar una mutación regresiva a tenor de la
resultante emergente del fallo “RICA, Carlos Martín c/ HOSPITAL
ALEMAN y otros/despido”, emitido hace muy pocos días por la CSJN.
Este pronunciamiento anacrónico de la CSJN marcha a contrapelo de la
historia evolutiva de los derechos humanos que, merced a su
incidencia en la ecuación conflictiva empleador – empleado,
propendieron al ensanchamiento de la dignificación del trabajador en
su rol de artífice fundamental en la producción de bienes y
servicios.
Porque en el Estado moderno en sentido genérico a la condición de
trabajador de quien provee su fuerza laboral, le precede su carácter
de ciudadano.
Y la condición de ciudadano refleja las contiendas entre los
componentes humanos habilitados para dirimir en el ámbito de la
producción de bienes y servicios cuál es la problemática común y
como debe ser abordada a fin de acceder a una solución para las
expectativas de ambas partes.1
En esta tesitura, la ciudadanía es el resultado histórico de
procesos sociales y políticos, que implican luchas y conflictos, que
remite a un estadio de confrontación y negociación que se
desenvuelve merced a un accionar cotidiano permanente.
Es por esto último que se considera la configuración social de la
ciudadanía en el marco de un espacio connotado de conflicto y
antagonismo social.2
Así no parece sostenible naturalizar, merced a la práctica
inveterada de las grandes corporaciones que se desenvuelven en
nuestro medio, que la parte más poderosa, es decir la patronal, bajo
el pretexto de fórmulas jurídicas capciosas omita el pago de los
aportes previsionales y sindicales con lo cual, amén de perjudicar
flagrantemente a quien presta su fuerza laboral, conculca las justas
expectativas tributarias del Estado.
La utilización de las mentadas fórmulas jurídicas -como ilustra el
fallo- desplegadas al amparo de la imperiosa necesidad de establecer
su actividad profesional bajo el plafón de la entidad sanatorial,
sustentada en la imposibilidad de efectuar reclamos de regularización
por parte del facultativo por la amenaza latente de la pérdida del
sustento económico, conculca la dignidad de este último y angosta
la base de derechos a la que todos los ciudadanos deben acceder en
una sociedad democrática.
Intensificando el tópico en análisis, si se parte de la premisa
según la cual en el marco de las relaciones laborales -donde se
incluye la especie convocante- el diferendo de las partes resulta
absolutamente inherente a la historia del trabajo que compele al
trabajador a vender su fuerza productiva, la ficción de
horizontalidad en los roles asumidos oculta la posición
indefectiblemente dominante de la entidad asistencial, y, propende de
un modo conspicuamente objetivo, a acentuar la hegemonía que en
todos los aspectos ejerce la patronal y, a partir del precedente
“RICA” con sustento jurisprudencial del cimero tribunal.
Sin perjuicio del pronunciamiento de la CSJN en “RICA, c/HOSPITAL
ALEMAN”, interesa destacar que, desde un horizonte abstracto, entre
los principios fundamentales existentes del derecho laboral,
plasmados en la LCT, se encuestan los siguientes:
Orden
Público Laboral: que limita la autonomía de la voluntad de las
partes. Estas últimas, en los pactos que efectúan deberán
respetar los mínimos garantistas inderogables plasmados en la LCT y
en los convenios colectivos. Cualquier cláusula -sea expresa o
tácita- que viole el mencionado orden público será
intrínsecamente nula y, por ende, quedará ipso facto sustituida
por la válida.
Irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las normas
imperativas (artículos 12 y 13 de la LCT): Así como la
determinación del pago insuficiente (artículo 260 LCT) que protege
el crédito del trabajador, estableciendo que dicho pago
insuficiente será considerado como pago a cuenta del total adeudado
aunque el trabajador lo perciba sin efectuar reserva alguna, toda
restricción a sus derechos reconocidos normativamente y por los
principios generales de la materia se catalogan como intangibles
aunque existiere conformidad del trabajador.
Limitación a las facultades del empleador: Es decir, las de
organización, de dirección y disciplinarias del empleador, que
exige a este último que la ejerza en forma razonable, con
finalidades funcionales y, asimismo lo compele a respetar tanto la
libertad cuanto los derechos funcionales del trabajador, así como
la evitación de todo abuso de la posición dominante (artículo 68
de la LCT).
Protectorio: Que resguarda la dignidad del trabajador en su
condición de persona humana y propende a equilibrar las obvias
diferencias existentes entre éste y el empleador dado el diferente
poder hegemónico. Se patentiza especialmente en la aplicación de
la norma más favorable al trabajador, así como en la condición
más favorable al mismo (artículos 9 y 7 de la LCT,
respectivamente).
Continuidad de la relación: El artículo 10 de la LCT estatuye que
en caso de duda las situaciones deben decidirse a favor de la
continuidad del contrato de trabajo. El artículo 90 de la LCT
dispone que los contratos se consideran celebrados por tiempo
indeterminado y que las restantes formas contractuales configuran
una excepción a dicho principio general.
Primacía de la realidad: La sustenta el artículo 14 de la LCT y
determina, en caso de discrepancia en el aspecto formal -avalado por
la documentación pertinente- y lo que acontece en la práctica, que
se debe dar preferencia a lo que acaece efectivamente en los hechos.
Buena Fe: Este principio se halla contemplado en el artículo 63 de
la LCT. Obliga a las partes a obrar con buena fe ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen
trabajador. Dicho comportamiento debe patentizarse tanto al momento
de celebrarse el contrato de trabajo, cuanto durante su ejecución y
extinción del mismo.
No discriminación e igualdad de trato: Es complementario e
integrador del artículo 14 bis de la CN que prescribe igual
remuneración por igual trabajo a la vez que extiende la obligación
del empleador de no discriminar al trabajador por cuestiones de
sexo, religión, estado civil, ideas políticas, razones gremiales,
edad, aspecto físico y discapacidad.
Equidad: Está contemplado en el artículo 11 de la LCT. Este último
establece las soluciones conflictivas conforme a los principios de
la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la
equidad y buena fe. Así, cuando un diferendo no pueda dirimirse
mediante las normas que tutelan el contrato de trabajo o por las
leyes análogas, debe primar el principio de equidad.
Justicia Social: Consiste en otorgar a cada uno lo que le
corresponde en aras a alcanzar el bien común. Tiene recepción
específica en el artículo 11 de la LCT.
Gratuidad: Está contemplado en el artículo 11 de la LCT y se
sustenta en que el trabajador debe tener acceso a la justicia para
poder reclamar sus derechos.
Principio de razonabilidad: Impone a los contratantes que
desplieguen un accionar acorde con la razón y las pautas de
conducta lógicas y habituales.
Progresividad: Dispone que una vez adquiridos los derechos revisten
carácter obligatorio, inderogable e irrenunciable. Establece la
nulidad de los actos que se contraponen a este principio. Si el
empleador dispone de los derechos del trabajador luego de obtenidos
los mismo, incurre en una actitud ilícita.3
De acuerdo a lo “supra” reseñado puede concluirse que
desde una óptica de los principios angulares del derecho del trabajo
el decisorio de la CSJN en “RICA” contraría abiertamente los
criterios pacíficamente adoptados por la doctrina y la
jurisprudencia imperante en nuestro país.
Sucede que los principios más arriba encuestados constituyen el
sustento filosófico y el parámetro de la igualdad jurídica e
integran el sustrato de la dimensión ontológica de la democracia
que es previa a la dimensión política o formal. Consiste en el
conjunto de garantías aseguradas por el paradigma del estado de
derecho que, “modelado en los orígenes del Estado moderno sobre la
exclusiva tutela de los derechos de libertad y propiedad puede muy
bien ser ampliado luego del reconocimiento constitucional como
derechos de expectativa vitales como la salud, la educación y la
subsistencia también al Estado social…”.4
Abordando el tema de la inconsistencia del fallo “RICA” con los
paradigmas convencionales de los derechos humanos, corresponde
remarcar que, previo al mismo, diversos fallos de la CSJN aplicaron
el criterio de la relación de dependencia en el ámbito del derecho
laboral, siendo el más emblemático “AQUINO c/ CARGO SERVICIOS
INDUSTRIALES”.
En dichos precedentes se aplicaron principios plasmados
en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH),
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante PIDESC) y la Declaración Universal de derechos Humanos
a dichos conflictos individuales del derecho del trabajo.
En tales pronunciamientos la CSJN asumió el carácter
inescindible de la persona humana con su actividad, lo cual desemboca
en la necesidad del respeto a la dignidad humana en la faceta del
trabajo como forma de reconocer los derechos humanos de los
trabajadores.
Ese fue el punto de partida de la vinculación entre el
universo del trabajo y los derechos humanos. Tal conjunción ha
asumido significativa importancia originando novedosas decisiones de
índole judicial, avances legislativos y medulosos trabajos de
investigación académica.
Tal
avanzada progresista ha experimentado un deletéreo retroceso con el
último pronunciamiento del cimero tribunal el 24/04/2018.
Ya a esta altura interesa considerar que existe un movimiento mundial
que, amparándose en las denominadas políticas anti crisis propende
de manera enfática a la flexibilización laboral. Esta circunstancia
ha desembocado en un renovado interés en retomar la interacción por
cuenta de diversos entes institucionales con el encuadre general de
la tutela de los derechos sociales en el ámbito internacional,
especialmente respecto a los instrumentos y mecanismos convencionales
de protección y garantía y su reflejo en cuanto a valor y eficacia
en el derecho interno de cada Estado, singularmente mediante la
efectiva aplicación por parte de los entes jurisdiccionales.5
Dentro del contexto de la relevancia de las normas internacionales y
supranacionales connotadas de incidencia respecto al derecho interno
del Estado Argentino, debe ponderarse la circunstancia de que los
organismos reconocidos por vía convencional ostentan, dentro de su
competencia funcional, la supervisión de los pertinentes derechos.
En esa dinámica dichos organismos emiten formulaciones sobre
observaciones generales con sustento en los informes periódicos
emitidos por los propios Estados. Tales observaciones expresan el
modo en que se entienden y conciben los derechos cuya vigencia debe
perseguir el órgano convencional. Luego, por intermedio de
protocolos facultativos adicionales se ha instaurado un segundo
mecanismo que consiste en la presentación de denuncias efectuadas
por particulares y también por Estados las cuales posibilitan
evaluar en profundidad el alcance de los preceptos convencionales,
conformando una suerte de jurisprudencia que se utiliza como guía
para fijar y entender el sentido de los derechos en circunstancias
más concretas.
Desde una órbita general, en lo que específicamente respecta a la
Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), se
patentizan dos tipos de mecanismos de control. Uno de carácter
genérico consistente en informes que los Estados presentan a un
comité de expertos en orden a la aplicación de los convenios y
recomendaciones que el Consejo de Administración da a publicidad, y,
otro específico mediante: 1) órganos de control especializados o ad
hoc, como el Comité de Libertad Sindical en relación con los
convenios y recomendaciones sobre libertad sindical y acción
colectiva; 2) memorias que periódicamente presentan los Estados con
los que la OIT elabora un informe global; 3) reclamaciones de las
organizaciones de trabajadores y empleadores para denunciar el
incumplimiento de algún convenio, y, 4) las quejas que puede
presentar un Estado frente a otro.
A guisa de ejemplo seguidamente se plasman pautas del informe V sobre
la “RELACION DE TRABAJO” establecidas en la Conferencia
Internacional del Trabajo 95° reunión, del año 2006, quinto punto
del orden del día, emanadas de la Oficina Internacional del Trabajo
Ginebra. Aclara el informe que las denominaciones empleadas, en
concordancia con las pautas seguidas en las Naciones Unidas y las
formas que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la
OIT no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional
del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países,
zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto a la
delimitación de sus fronteras.
Entre los aspectos más salientes, se comentarán brevemente
los siguientes tópicos:
En el capítulo I, bajo el epígrafe “LA RELACION DE TRABAJO Y LA
LEY”, en el punto 26 se menciona que para verificar si existe o no
existe una relación de trabajo resulta menester guiarse por los
hechos y no por la denominación que se le ha asignado al contrato.
De allí que la existencia de una relación de trabajo dependerá de
si se han satisfecho o no determinadas condiciones objetivas que
connotan el contrato de trabajo propiamente dicho, debiendo
descartarse la denominación por la cual una o ambas partes
califican la relación pactada entre ellas. Es lo que en derecho se
identifica como el principio de primacía de la realidad. Este
principio, en algunos ordenamientos jurídicos Estatales se enuncia
de modo taxativo. Asimismo, los tribunales internos en ocasiones de
ausencia de la mención expresa de dicha norma, igualmente pueden
aplicarla como una especie de principio general tácito para
determinar el carácter de la relación contractual.
En el capítulo II, bajo el título “EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE
LA REALIDAD”, en el punto 96, se establece que: Como fuera
mencionado en el capítulo I, la determinación de la existencia de
un contrato de trabajo debe atender a los hechos de lo que realmente
fue convenido y efectuado por las partes y no por la manera como una
de las partes o ambas describen esa relación de trabajo. Se añade
en el punto 96 que esto es lo que se conoce en derecho como el
principio de primacía de la realidad.
Asimismo, en el punto 97 se señala que en varios países la
normativa determina que el contrato puede ser explícito o implícito.
Así, admitir la posibilidad de un contrato de trabajo implícito
importa asignar valor a los hechos que han rodeado el acuerdo de
voluntades entre el empleador y el trabajador cuando el mismo no
conste por escrito. En el supuesto de que los hechos demuestren una
realidad contractual distinta de la que pueda instrumentarse en un
contrato debe otorgarse primacía a las circunstancias fácticas por
sobre el aspecto formal. Interesa recalcar que la concepción del
contrato de trabajo implícito ha adquirido una creciente importancia
en la jurisprudencia.
Esencialmente, en lo que aquí interesa, además de los puntos
“supra” referidos, el número 102, dentro de este capítulo II,
destaca que algunas legislaciones establecen disposiciones para
combatir el encubrimiento o fraude a fin de garantizar la vigencia
del principio de primacía de la realidad en interés de los
trabajadores y del sistema impositivo y de seguridad social. Tras
citar al Código de Trabajo de Panamá pasa destacar que “en
Argentina el contrato es nulo si ha sido celebrado mediante
simulación o fraude, sea aparentando normas contractuales no
laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio; en
tales casos la relación queda regulada por la ley de contrato de
trabajo. También en Argentina la ley se refiere al uso fraudulento
de la figura de la cooperativa para eludir la aplicación de la
legislación del trabajo y estimula la regularización de la relación
de trabajo mientras al mismo tiempo desestima la evasión a través
de la imposición de multas y exenciones a las contribuciones y
multas en caso de cumplimiento voluntario”. Al pie de página alude
la vigencia en Argentina del artículo 14 de la LCT y a los artículos
2j, 7, 8 y 12 de la Ley de Empleo.
Al hilo del relato que antecede debe señalarse que lo
precedentemente expuesto pone inexorablemente de relieve que la
legislación laboral en la Argentina se había ubicado entre las que
con mayor énfasis protegían al trabajador combatiendo los
artilugios mediante los cuales las empresas tratan de encubrir la
relación de dependencia.
El fallo de la CSJN en análisis hace caso omiso y determina un
retroceso hasta el año 1974 cuando se sancionó la LCT número
20.744.
Acontece que una elemental aplicación del principio de primacía de
la realidad en el caso convocante indica a las claras que el médico
cirujano realizaba su actividad médica específica con pacientes que
le provee el Hospital Alemán. A ello cuadra añadir a mayor
abundamiento que sin perjuicio de que los pacientes utilizaban la
cartilla donde figuraba el Dr. RICA, ello es una consecuencia
burocrático administrativa de dicho nosocomio quien ostenta el
control de índole funcional y asume el riesgo empresario.
Además, tal como se desprende de cualquier nota informativa que
emite el Hospital Alemán a las personas que utilizan sus servicios,
la misma comienza con la frase “Señor/Señora Asociado/Asociada”.
O sea, quien usa los servicios del Hospital
Alemán es un asociado de dicho nosocomio. Pero No es asociado del
Dr. RICA. Porque es un paciente al que atiende el Dr. RICA.
Esta diferencia pone claramente de relieve que
el facultativo exterioriza con el Hospital Alemán una relación de
dependencia laboral.
Así, el pronunciamiento de la CSJN ha tomado un sesgo
inconsistente pues cohonesta un temperamento transgresor del
empleador, con sustento en vacuas argumentaciones que no se
compadecen con la realidad de la prestación laboral y, por ende, no
resultan susceptibles de destituir la presunción de trabajador en
relación de dependencia encubierta del médico cirujano.
Por lo demás quedan claramente conculcados los
paradigmas convencionales inherentes a la materia laboral.
En una adecuada orientación, poniendo de relieve el fraude
laboral ante la relación de dependencia encubierta, ya se había
expedido la Sala VII de la CNAT en “MACIAS, Jorge C. B. c/ SYSTEM
MANAGEMENT SPECIALIST SA” del 22/02/2008, entre muchos otros, al
referirse al titulado “contrato de prestación de servicios”,
estableciendo que ya no existe en el derecho argentino y ha sido
reemplazado por el contrato de trabajo. También se dijo que “Debe
considerarse que ha quedado aceptada la relación laboral entre la
actora -profesional médica- y la demandada, donde existieron los
siguientes elemento: la actora se hallaba incorporada a una empresa
ajena, los elementos de trabajo eran provistos por la demandada, los
pacientes desinados por la accionada no abonaban dinero al
profesional… el carácter subordinado de la relación no se
desdibuja por el hecho de que la actora prestara servicios
profesionales para otros sujetos, porque la exclusividad no es una
nota típica de la relación laboral” (CNAT, Sala VI,”PELLON,
Andrea Laura C/ IBICHAN, Ricardo Bemon y otro”, del 08/04/2005.
En este tramo corresponde incursionar someramente sobre el principio
de progresividad que, a la luz de la común opinión doctrinaria y la
jurisprudencia de los tribunales especializados, tal como se
desprende de los párrafos inmediatos precedentes, ha sido
significativamente violentado.
Este principio de progresividad se halla insertado
en el diseño del derecho internacional de los derechos humanos en
general y en el PIDESC, según el cual todo Estado parte se
compromete a la adopción de medidas tendientes a alcanzar la plena
efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2.1). Consiste en
la obligación positiva de los Estados de garantizar el ejercicio y
el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el
poder y también respecto a la interactuación con terceros
particulares. Apunta a que las garantías tuteladas en el artículo
14 bis de la CN no sean afectadas por normas regresivas atentatorias
del orden público laboral. Por un lado, persigue que se vaya
ampliando el nivel de tutela laboral, y, por otro, preconiza la
recuperación de los derechos de los trabajadores reformando la
legislación, incorporando mayores beneficios laborales y,
especialmente, compatibilizando la jurisprudencia con los principios
y garantías de carácter protectorio.
Este principio de progresividad también sustenta la adquisición de
los derechos consagrados por los tratados y convenios de la OIT.
Establece que una vez adquiridos los derechos ostentan carácter de
obligatorios, inderogables e irrenunciables, bajo pena de nulidad de
los actos que se contrapongan.
Su esencia está dada por el sentido prospectivo de las normas
constitucionales que debe direccionarse en igual sentido que las
declaraciones, convenciones y tratados sobre derechos humanos a los
cuales el Estado Argentino ha adherido.
Este principio de progresividad se halla asimismo enmarcado en la
CADH en lo concerniente a derechos económicos y sociales (artículo
26) y ha sido receptado por tribunales constitucionales de diversos
países.6
IV.- ALTERNATIVA PRAGMATICA PARA PALIAR LA AFECTACION DE LOS DERECHOS
DEL TRABAJADOR Y LA CONCULCACION DE LOS AXIOMAS GARANTISTAS DE LA
MATERIA: El abordaje de este protocolo de contingencia se evalúa
desde una doble perspectiva. Por un lado, se analiza la alternativa
del actor en esta litis, y, por otro, el temperamento de índole
colectivo que pueden asumir las organizaciones que genérica o
específicamente intentan resguardar los derechos de los
trabajadores.
En el primer supuesto, si el médico cirujano cuyos inalienables
derechos fueron dilacerantemente cercenados pretende revertir la
situación, deberá acudir ante la CORTE INTERAMERICANA DE LOS
DERECHOS HUMANOS (en adelante Corte IDH).
Desde ya se anticipa que aun en el mejor escenario para su reclamo,
su accionar peticionando justicia ante el organismo internacional se
tornará en un paliativo con más expectativas de índole moral que
resarcitorias.
Ello es así toda vez que el principal obstáculo es precisamente la
dilación que insume este proceso, para lo cual es un ejemplo
elocuente el conocido fallo “FONTEVECCHIA” (“FONTEVECCHIA Y
D’AMICO v ARGENTINA”). En ese litigio el recurso extraordinario
interpuesto por los Sres. FONTEVECCHIA Y D’AMICO fue resuelto por
la CSJN (en una anterior composición) el 25/09/2001 y la sentencia
de la Corte IDH haciendo lugar a la acción deducida por estos
últimos se dictó el 29/11/2011.
Es decir, este primer tramo insumió diez años.
Luego, ante la presentación de un oficio librado por la Dirección
General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, donde se le hace saber a la CSJN acerca del pedido efectuado
por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para que cumpla
con la sentencia emitida por la Corte IDH, el cimero tribunal se
expide dictando pronunciamiento en fecha 17/02/2917.7
Además de que había transcurrido un plazo harto significativo desde
que se resolvió el recurso extraordinario deducido por FONTEVECCHIA
y D’AMICO contra la confirmatoria del fallo de la Cámara Civil,
cuadra agregar que en la sentencia dictada el 17/02/2917 explica la
CSJN que no resulta factible el acatamiento de lo dispuesto por la
Corte IDH en lo concerniente a dejar sin efecto un fallo del máximo
tribunal de la República Argentina que ha pasado en autoridad de
cosa juzgada. En su voto el Sr. ministro, Dr. Horacio ROSATTI dejó
asentado que la Corte IDH es el último intérprete de la CADH y que
la CSJN resulta ser el último intérprete de la CN, tal como surge
de los artículos 116 y 117 de la misma. Y añade que no resulta
posible concretar la revocación formal del fallo dictado por la CSJN
el 25/09/2001, pues la revocatoria formal de dicha sentencia violaría
lo dispuesto en los artículos 27 y 75 inciso 22 de la CN. A su vez
en el considerando 11) se señala que dejar sin efecto la sentencia
aludida por el pronunciamiento de la Corte IDH (punto 2 de la parte
resolutiva) y párrafo 105 implicaría transformar a la Corte IDH en
una cuarta instancia revisora de los fallos dictados por la CSJN,
temperamento que conculcaría los principios estructurales del
sistema interamericano y conformaría una exorbitancia respecto a las
obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado Argentino al
ingresar en ese sistema. A lo expuesto añade el cimero tribunal en
el considerando 12) que la Corte IDH, al ordenar dejar sin efecto el
fallo de la CSJN dictado el 25/09/2001, ha recurrido a un mecanismo
de restitución ausente en el texto de la CADH. Pues, explica el
fallo de la CSJN en el considerando 13), el tenor del artículo 63.1
de la CADH no contempla la posibilidad de que la Corte IDH disponga
que se deje sin efecto una sentencia dictada en el ámbito del
derecho interno de un Estado soberano.
En este fallo “FONTEVECCHIA” del 14/02/2017, se destaca
(considerando 17) que entre los principios inconmovibles plasmados en
el artículo 27 de la CN prepondera el carácter de la CSJN como
órgano superior y cabeza del Poder Judicial del Estado Argentino,
según emerge del artículo 108 de la CN (FALLOS: 256:114; 289:193,
entre varios otros). Por ello, revocar una sentencia firme emitida
por este supremo tribunal implica despojarlo de su carácter de
órgano supremo del Poder Judicial Argentino y sustituir tal estatus
por un tribunal internacional. Ello configura una clara violación a
los artículos 27 y 108 de la CN.
Añade el considerando 19) que la hermenéutica aludida en el párrafo
anterior (artículo 27 CN) fue reafirmada por la reforma de la Carta
Magna en 1994. Ello es así pues el constituyente, al otorgar
jerarquía constitucional a la CADH especificó taxativamente que las
normas de esta última no derogan artículo alguno de la primera
parte de la CN, con lo cual reafirmó la absoluta primacía de los
principios de derecho público preceptuados en la CN como valladar
infranqueable para los tratados internacionales (Fallos: 317:1282).
De modo tal que desde un horizonte estrictamente operativo el fallo
“FONTEVECCHIA” de la CSJN despeja toda duda en torno a la
problemática de la equiparación de las normativas del derecho
interno y los axiomas internacionales al propender a la supremacía
de la CN y de los principios angulares del derecho interno al
preconizar que el estado de cosa juzgada resulta inconmovible.
En “FONTEVECCHIA” el resarcimiento económico que estipuló la
Corte IDH se canaliza por conducto del Poder Ejecutivo Nacional por
medio de sus organismos competentes, resultando ajeno al accionar de
la CSJN dicho mecanismo 8
Evidentemente, aun logrando una sentencia favorable de la Corte IDH,
el Dr. RICA deberá arrostrar un periplo harto complicado en esfuerzo
y fundamentalmente tiempo para alcanzar su pretensión
reivindicatoria.
Por su parte las entidades defensoras de derechos humanos en la
órbita del derecho laboral pueden, en relación con el temperamento
asumido por la CSJN en “RICA”, dado el consenso generalizado de
conculcación de garantías que ya estaban adquiridas por los
trabajadores, efectuar una presentación colectiva ante la CADH y
otros entes internacionales.
Dicha presentación deberá peticionar que se emita una recomendación
del ente internacional competente dirigida al Estado Argentino para
que, por conducto legislativo, se sancione una ley que mediante
postulaciones específicas amplíe la base de sustentación de la
presunción legal de que la prestación de trabajo de un particular
no empresario hacía una empresa, que se realiza bajo la dirección
administrativa y funcional de esta última, mediando continuidad y
con observancia por parte de quien presta su fuerza laboral hacía un
régimen operativo implementado por aquella, debe siempre
considerarse en el carácter de relación de dependencia.
1 VAN GUNSTER, Dirk, citado por Elizabeth JELIN en “¿Cómo
construir ciudadanía? Una visión desde abajo”, AMSTERDAN, CEDLA,
1993, página 25.
2 MASCHERONI LAPORT, Paola “DEMOCRACIA Y SOBERANIA EN EL CAMPO. LOS
PRIMEROS CONSEJOS DE SALARIOS RURALES EN URUGUAY”, Montevideo,
Universidad de la República, Facultad de Ciencias Sociales,
Departamento de Sociología, 2011, página 84.
3 BURLOW, Ricardo Adrián, Arquitectura legal según BURLOW,
“PRINCIPOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN ARGENTINA”, publicado por
el Dr. Ricardo Adrián BURLOW en el sitio web arquitectura
legal.com.ar el 04/12/2017.
4
FERRAJOLI, Luis “LOS FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”,
Antonio DE CABO y Gerardo PISARELLO, Madrid, TROTTA 2001.
5
MARTINEZ MORENO, Carolina “EL MARCO INTERNACIONAL PARA LA TUTELA
DE LOS DERECHOS LABORALES”, Revista Jurídica de los Derechos
Sociales, Les Social, Universidad de Oviedo, marzo – junio 2016,
wwwos/revistas/index.php/lex_social/index Citado por la
Licenciada en Relaciones Internacionales y Procuradora en Derecho
Cristina (Universidad de la República Oriental del Uruguay)
MANSILLA DECESARI en “Limitación de la Jornada de la Base de
Derechos y Garantías a Través de la Sanción de la Ley 18.441”,
Artículo publicado en “DERECHOS HUMANOS. Reflexiones desde el
sur”, INFOJUS, Editado por Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, 25/10/2012,
página 237.
6 GRISOLIA, Julio Armando “DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL”, TOMO I, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2008, páginas 139
a 141.
7
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, “PRELACION NORMATIVA E
INSTITUCIONAL RESPECTO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, Artículo
publicado en sitio web de PCRAM NET https//www.pcram.net
8
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo, “NUEVAMENTE EL CASO FONTEVECCHIA”,
Articulo publicado en el sitio web PCRAM NET https//www.pcram.net