Res.MP 143/18
Ref. Dumping - Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal + 0,12 kW - 3 kW (NCM 8501.40.19), de China - Cierre de examen - Fija derecho antidumping.
10/12/2018 (BO 12/12/2018)
VISTO el Expediente No S01:0203509/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 506/12 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior
o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping
definitivo bajo la forma de derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y
de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo "clutch motor" y los
motores para lavarropas, por el término de CINCO (5) años.
Que la empresa MOTORES CZERWENY S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
de la medida antidumping vigente dispuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que mediante la Res.MP 397/17 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose
los derechos antidumping fijados por la Res.MEFP 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído
de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa
probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de
considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de
la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 28 de marzo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó a la citada Secretaría, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias
expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados".
Que, a continuación, la mencionada Dirección agregó que "en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA POR CIENTO (139,90%) y para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, es de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (1799%).
Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE
COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio No 2105 del 19 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR se expidió respecto al daño concluyendo desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MEFP 506/12
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en condiciones tales que podrían
ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que la citada Comisión determinó que "...teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de
la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño
en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para continuar con la aplicación de medidas antidumping".
Que, finalmente, concluyó diciendo la citada Comisión que "se encuentran cumplidas las condiciones requeridas
para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación".
Que, en consecuencia, la referida Comisión recomendó aplicar a las importaciones de motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12
kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg)
pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos
de freno y embrague integrados tipo "clutch motor" y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem del CUARENTA POR CIENTO (40%).
Que con fecha 19 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de
las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2105.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada Comisión manifestó que "...de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional, atento a que se observó que los precios nacionalizados de
los productos importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se
ubicaron por debajo de los nacionales en todos los casos y en todo el período considerado, con subvaloraciones
de entre DOCE POR CIENTO (12%) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%)".
Que, asimismo, indicó la mencionada Comisión que "...en el caso de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a la REPÚBLICA DE CHILE se observó que los precios del producto importado se ubicaron, en los casos
en los que se detectaron operaciones, tanto por encima como por debajo de los nacionales, dependiendo del
producto representativo y el período considerado, con subvaloraciones de entre VEINTITRÉS POR CIENTO (23%)
y SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) y sobrevaloraciones de entre TRES POR CIENTO (3%) y DIECISÉIS POR
CIENTO (16%).
Que, además, indicó la referida Comisión, que "...a lo largo del período analizado pudo constatarse que la industria
nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente en disminución desde
el año 2016 (y decreciente tanto entre puntas de años completos como del período analizado), perdió participación
en los meses analizados del 2017, lo que obedeció al ingreso de las importaciones de otros orígenes distintos al
objeto de derechos -en particular, MALASIA y la REPÚBLICA ITALIANA- ya que, a partir de la aplicación de la
medida la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyó considerablemente,
llegando a representar apenas el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del consumo aparente al final del período
analizado, mientras que las de los orígenes no objeto de examen mostraron un aumento entre puntas del período,
ubicándose en los meses considerados de 2017 en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del mercado".
Que, paralelamente, observó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...pese a la existencia de
la medida antidumping en vigor, la rama de producción nacional mostró caídas en su producción y en sus ventas
internas en el año 2016, aunque las últimas evidenciaron un leve recupero en el lapso comprendido entre los meses
de enero a agosto de 2017, a la par que sus existencias se incrementaron a lo largo de todo el período analizado".
Que, asimismo, la referida Comisión manifestó que "el grado de utilización de su capacidad de producción fue
decreciente, pasando del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) en el año 2014 al VEINTE POR CIENTO (20%) en
el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2017, en un contexto donde la rama de producción
nacional se encontró en condiciones de abastecer el consumo aparente".
Que continuó señalando la citada Comisión que "...se registraron importantes niveles de subvaloración del precio
de los motores monofásicos chinos importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA
DE CHILE, con excepción de las comparaciones realizadas, considerando las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE, respecto al producto representativo de UN CABALLO
DE FUERZA (1 HP) y MIL QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (1.500 r.p.m.) en donde se observaron
sobrevaloraciones en todo el período considerado, que oscilaron entre un mínimo de TRES POR CIENTO (3%) y un
máximo de DIECISÉIS POR CIENTO (16%)".
Que la mencionada Comisión observó que "...al examinar las estructuras de costos de los productos representativos
se observaron rentabilidades siempre positivas e inclusive, generalmente en el caso de la firma MOTORES
CZERWENY S.A., muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión".
Que, también, indicó la referida Comisión que "...del análisis de las cuentas específicas que abarcan la totalidad
del producto similar nacional, se observaron comportamientos disímiles dependiendo de la firma" y que "La
rentabilidad (medida como la relación ventas/costos) de la firma MOTORES CZERWENY S.A. fue negativa en
todo el período objeto de análisis, mientras que, por el lado de la empresa METALÚRGICA DEL LIBERTADOR se
observó que la rentabilidad fue siempre positiva alcanzando a partir de 2016, niveles levemente por encima del
nivel medio considerado razonable por esta Comisión para el sector".
Que, en este contexto, destacó la referida Comisión que "...la medida que se revisa permitió que las productoras
nacionales hayan realizado inversiones destinadas a infraestructura y a la adquisición de maquinaria nueva, así
como también inversiones tendientes a modificar la capacidad de producción e introducir mejoras de productividad
y de calidad".
Que continuó señalando la mencionada Comisión que "...si bien la rama de producción nacional de motores
monofásicos ha logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente, se encuentra en una
situación de cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente".
Que lo expuesto, indicó la citada Comisión "...se encuentra fundado entre otras razones, en la evolución de ciertos
indicadores de volumen (caída de la producción y las ventas, aumento de existencias como así también del grado
de ociosidad de su capacidad instalada) y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían
ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones
hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara, presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales".
Que concluyó la citada Comisión que "en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente".
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, argumentó la referida Comisión, que "las
importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, principalmente motores monofásicos de MALASIA y la
REPÚBLICA ITALIANA, cubrieron parte de la demanda interna de este producto en ausencia de importaciones del
origen objeto de examen durante el período analizado".
Que respecto de estas importaciones no objeto de examen, la mencionada Comisión observó que "las mismas se
redujeron en términos absolutos tanto entre puntas de años completos como entre puntas del período analizado,
destacándose que su participación en el consumo aparente no superó el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en todo
el período".
Que, asimismo, indicó la citada Comisión, "mientras que las originarias de la REPÚBLICA ITALIANA ingresaron
a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB de exportación siempre muy superiores a los de las exportaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida antidumping) y
significativamente superiores a los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y a la REPÚBLICA DE CHILE, por el contrario, los precios FOB de exportación de
MALASIA resultaron inferiores a los mismos".
Que, al respecto, la citada Comisión entendió que "...si bien las importaciones de orígenes diferentes al objeto
de medidas podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de motores monofásicos, la
conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA
se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida
y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento".
Que respecto del cambio de circunstancias, manifestó la referida Comisión que "...las productoras nacionales
consideraron que, si bien el derecho antidumping vigente ha sido útil para la industria nacional, de eliminarse
el mismo el daño volvería a producirse debido al incremento de las importaciones que afectaría a la industria
nacional, con la consecuente repercusión sobre los niveles de ventas, rentabilidad y empleo de las empresas".
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "las empresas MOTORES
CZERWENY S.A. y METALÚRGICA DEL LIBERTADOR manifestaron que, a partir de la imposición de los derechos
antidumping, las firmas del sector aumentaron su producción, han ampliado el plantel de personal de planta
permanente, han llevado a cabo inversiones en infraestructura, máquinas y en gestión de calidad para lograr
competitividad y eficiencia en sus costos e incrementar asimismo su capacidad de producción".
Que en términos generales, indicó la citada Comisión, que "la rama de producción nacional muestra una situación
de cierta fragilidad, no obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable
debido a que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registradas en el período fueron
de volumen poco significativo".
Que, asimismo, refirió la citada Comisión que "...los precios de los motores monofásicos importados por la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE CHILE desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA
resultaron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de importante magnitud".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que "si bien la forma y cuantía de la medida
aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, esta Comisión consideró que
correspondería realizar una actualización de la misma".
Que, por lo tanto, la citada Comisión concluyó que "se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para
que, en caso de mantenerse la aplicación de derechos antidumping, se proceda a la modificación de su forma o
cuantía, a los efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia".
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión manifestó que "...en caso de decidirse continuar con la aplicación
de medidas antidumping, es opinión de esta Comisión que tales medidas definitivas deberían consistir en un
derecho antidumping ad valorem del CUARENTA POR CIENTO (40%)".
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO respecto de proceder al
cierre del examen con la aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la Res.MEFP 506/12 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de importación de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior
o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y
embrague integrados tipo "clutch motor" y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8501.40.19.
ARTÍCULO 2o.- Fíjase a las operaciones de importación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del
producto descripto en el artículo precedente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto descripto en el artículo 1° de la presente
medida originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
ARTÍCULO 5o.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial,
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dante Sica