LA CORTE CONFIRMO EL CRITERIO DE LA ADUANA

ABM


Aspecto Contextual. Dictamen de la Procuracion General de la Nacion. Fallo de la Corte Suprema de Justicia. Encuadre doctrinario. Conclusion.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- Aspecto contextual: El ex director General de la Aduana, Dr. Guillermo MICHEL, quien es abogado y contador, en fecha 5/4/2024, publicó en Ámbito Financiero, soporte digital, bajo título "LA JUSTICIA AVALO LAS DENUNCIAS DE LA ADUANA POR GIROS IRREGULARES AL EXTERIOR" (1) un artículo comentando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "PBB POLISUR SA c/ Estado Nacional - Dirección General de Aduanas s/ Recurso de queja" del 19/03/2024, Fallos: 347:247, que avala el temperamento asumido por la Dirección General de Aduanas (DGA) al sancionar por la comisión de infracción prevista en el Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del Código Aduanero (CA) a dicha empresa por el giro al exterior de fondos para abonar importaciones, dado que dichos pagos, efectuados en demasía, se tornan injustificados. En el informe periodístico se destaca que la actora documentó una operación de importación para consumo transfiriendo al exterior una suma en dólares estadounidenses superior a la declarada, mencionando que "pago" no era sinónimo de "transferencia", explicando que la totalidad de la transferencia no debía ser imputada a esa DI. Empero, la DGA endilgó a la empresa una conducta por infracción prevenida en el Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del CA que se detallará "infra". Interesa destacar que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo nro. 2, el 28/9/2018, señaló en lo esencial que la transferencia al exterior lo fue por un importe superior al documentado en la destinación aduanera, y, la empresa no demostró la justificación que alegara, confirmando así la sanción aplicada por la DGA. A su turno, La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF), en fecha 6/8/2019, destacó -en lo sustancial- que la acora modificó los argumentos esgrimidos ante el tribunal de instancia, actitud vedada por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), desestimando los agravios con imposición de costas.

Interpuesto Recurso Extraordinario por parte de la actora, el mismo fue denegado por la alzada, por lo cual aquella acudió en queja ante el supremo tribunal.

La Procuración General emitió dictamen el 25 de febrero de 2021 destacando que la valoración de los hechos y prueba efectuada por la sentencia de grado no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que autorice su descalificación como acto judicial válido. Debido a lo cual consideró que el Recurso Extraordinario fue acertadamente denegado.

A su turno, el fallo de la CSJN, dictado el 19/3/2024, compartiendo argumentos del dictamen de la procuración General y remitiendo al mismo, desestimó la queja interpuesta. Para así decidir, el cimero tribunal destacó que cuando la DGA determina que los importes enviados al exterior asignados a una operación de importación exorbitan a los declarados en el DI, debe el importador asumir la prueba que justifique ese accionar, no cuadrando trasladar a la DGA la carga de la prueba. Asimismo, añadió el pronunciamiento de la CSJN que se torna insuficiente la mera mención de la Comunicación "A" 4.605 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), habida cuenta que con esa manifestación no se hace cargo del argumento central de la decisión de primera instancia, de la cual se desprende de modo taxativo que la actora omitió acreditar cual fue la razón para efectuar un mayor giro de divisas.

II.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION: En febrero 25 de 2021, la Procuradora General de la Nación, Dra. Laura MONTI, aborda el dictamen relativo al Recurso de Queja nro. 1 interpuesto por la actora, en el marco de los autos caratulados "PBB POLISUR SA C/ EN - DGA - Res. 465/12 s/ Recurso de Queja", comenzando con un breve resumen de los actuado en las instancias ordinarias antes de su arribo al máximo tribunal. Así menciona que mediante la sentencia dictada por la Sala I de la CNACAF quedó confirmado el fallo emitido por el Juzgado de primera instancia que ratificó la Resolución de la DGA (AD BABL 465/12, por la cual de aplicó a "PBB POLISUR SA" multa por infracción al Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del CA (2) e intimado el pago de los tributos adeudados debido a la transferencia al exterior de una suma en moneda extranjera superior a la declarada al documentar una operación de importación para consumo, identificada como 08 003 IC65 00059S. Esta actitud está prevista como infracción en el inciso a) del AP 1 del Art. 954 del CA. Señala el dictamen que la CNACAF destacó que en el acto administrativo "supra" aludido se determinó que el giro de divisas superior al declarado sólo responde a la cancelación de una factura comercial nro. 87613097, únicamente referida a la operatoria de importación nro. DDT 080031C650000595 y, aunque la actora invocó que dicha erogación, además de corresponder a la factura comercial "supra" indicada atendía a pagos a cuenta, tal afirmación nunca fue probada en la causa dado la orfandad de elementos respaldatorios.

Asimismo, añadió la CNACAF que la recurrente modificó su postulación ante esa alzada al mencionar que era la DGA quien estaba encargada de demostrar la imputación al despacho de importación del importe total transferido en concepto de pago anticipado, y, ante ello, afirmó dicha Cámara que ese argumento se hallaba vedado según lo estatuido en el Art. 277 del CPCCN (3), pues no fue invocado ante el juzgado de primera instancia. También agregó la CNACAF que, además, estaba demostrado un egreso de divisas por un importe distinto al declarado en la operatoria aduanera, lo que tornaba aplicable la normativa aduanera "supra" indicada. Al abocarse la CNACAF a la queja, en orden al cargo formulado en dólares estadounidenses, la misma deviene improcedente habida cuenta que no fue planteada en la demanda, lo cual imposibilitaba su examen por dicha alzada en los términos del Art. 277 del CPCCN.

Ante ese sustrato fáctico jurídico, PBB POLISUR SA dedujo Recurso Extraordinario que, al ser denegado, originó la queja en examen. Para sustentar el recurso federal indica la impugnante que la transferencia cursada para cancelar la operación abarcó -entre otros documentos aduaneros- el valor FOB de la mercadería amparada en el despacho de importación, posibilidad admitida por la legislación vigente a la época de los hechos, mencionando que la Comunicación "A" 4.605 del BCRA regulaba el pago anticipado de importaciones y no exigía una única DI por cada transferencia de divisas. Por ello, sostiene que dichos pagos podían afectarse a varias operaciones y que aquellos no afectados podían recuperarse mediante devoluciones de fondos, o, incluso, ser exceptuados de la obligación de acreditar el ingreso de los bienes o la liquidación de las divisas cuando su monto era inferior a U$S 10.000. A su vez destaca que adjuntó a la causa la documentación que acreditaba la inexistencia de diferencia alguna respecto a la operación de importación, lo cual se corroboró por informe contable de Fs. 81/82, de donde no se produjo un giro de divisas distinto al emergente de la factura y el DI.

Añade la recurrente que al apelar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la DGA no demostró que el importe total de la transferencia por pago anticipado se imputara al DI, añadiendo que el Art. 234 CA tampoco preveía, en el marco de la declaración aduanera, lo atinente al egreso de divisas.

Niega la actora que estos dos argumentos modificaran su línea directriz expuesta en primera instancia, así como que resulte aplicable el Art. 277 del CPCCN como sostuvo el fallo de la CNACAF, pues esta norma no obsta al aporte de nuevos argumentos de la parte para reforzar intelectualmente las cuestiones ya expuestas, solución que es coincidente con el principio IURIA NOVIT CURIA aplicable por la alzada.

La recurrente pretende aplicar esta última tesitura en orden a la confirmación del cargo por tributos, al sostener que la CNACAF omitió que la recomposición de la base imponible que genera dicho cargo surge de la presunta subfacturación del DI, maniobra que fue rechazada desde la demanda, por lo cual no se trata de un nuevo planteo en los términos del Art. 277 del CPCCN.

Abordando el estudio de los agravios de la actora contra el fallo de Cámara, señala el dictamen que tiene dicho la CSJN que el bien jurídico tutelado por la normativa aludida "supra" es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación aduanera. Ello es así toda vez que, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o de importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos, 315:929; 321:1614; 325:78, 830 y 333:300, entre otros).

Destaca el dictamen que acorde con la interpretación del Art. 954 Ap. 1, incisos a) y c) del CA, lo decidido por la CNACAF que rechazó los agravios de la actora y consideró acertados los hechos y prueba valorados en la sentencia de primera instancia, entendiendo que tal temperamento no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que posibilite descalificarlo como acto jurisdiccional válido, se torna conspicuamente ajustado a derecho.

Para sustentar dicha afirmación, menciona que ha expresado la CSJN que la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa cuando deciden cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, pues sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, 3494, 4123, 4321).

Por ello, bajo este prisma preconiza el dictamen que el Recurso Extraordinario deducido se torna inadmisible y resulta bien denegado para convalidar lo resuelto por el pronunciamiento de grado, pues la CNACAF aportó fundamentos fácticos y probatorios que otorgan sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias del recurrente sean suficientes para habilitar la vía excepcional intentada.

Prosigue el dictamen señalando que, en sintonía con los elementos obrantes en la causa, la CNACAF consideró tipificada la infracción prevista en el Art. 954 Ap. 1 incisos a) del CA que requiere una declaración inexacta, que, en la especie concierne a la falta de veracidad. Y, asimismo, en idéntico sentido, esa Alzada tuvo por acreditado el encuadre de los hechos en la figura del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del CA ya que se constató un egreso de divisas por un importe distinto al contenido en la documentación pertinente de la operación de importación.

Frente a este sustrato fáctico jurídico, los agravios de la recurrente fundados en lo dispuesto por la Comunicación "A" 4.605 del BCRA, no se hacen cago del argumento central de la sentencia cuestionada, cual es la ausencia de prueba de las restantes operaciones de importación que, al decir de la actora, habrían sido canceladas en el giro de divisas al exterior núcleo de este debate.

Por ello, preconiza el dictamen, las críticas de la actora sólo traducen una mera discrepancia con la valoración del material probatorio utilizado por los jueces de la causa no cubierta por la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (CSJN, Fallos: 394:394; 295:356; 297:173), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (CSJN, Fallos: 394:394; 295:356; 297:173) aun cuando se invoque error en la solución del caso (CSJN, Fallos: 296:82y 445; 302:1030), razones por las cuales la Sra. Procuradora Fiscal considera que el Recurso extraordinario deducido ha sido correctamente denegado.

Asimismo, respecto al agravio atinente a la aplicación del Art. 277 del CPCCN por parte de la CNACAF, en virtud al cual se negó a examinar el planteo de la actora en cuanto sostuvo que la DGA tenía la obligación de demostrar la imputación al DI del importe total transferido en concepto de pago anticipado, así como la inexistencia de previsión dentro de los elementos de la declaración aduanera del egreso de divisas (Art. 234 CA) y lo relativo a la improcedencia del cargo formulado en dólares estadounidenses, la Alzada estableció que se trataba de capítulos no propuestos en primera instancia, correspondiendo puntualizar que lo relativo a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes conforman extremos de índole fáctico y procesal ajenos al Recurso Extraordinario (CSJN, Fallos: 274:462; 278:135; 290:95; 302;265, entre otros).

Considera la Señora Procuradora que los agravios de la apelante hacia estos aspectos de la sentencia de la CNACAF no son aptos para la apertura de la instancia extraordinaria, dado que la CSJN estableció en materia de arbitrariedad de sentencias que no es dable sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de temas de índole no federal, ni abordar el análisis de la inteligencia de preceptos que no exceden el marco del derecho común, o con la apreciación de los hechos o prueba del proceso (CSJN: Fallos, 259:20; 263: 100 y 583; 264:452; 265:42, 140, 146; 269:413).

Por todo lo expuesto, opina la Sra. Procuradora General que debe rechazarse esta presentación directa. Firmado. Dra. Laura MONTI.

III.- FALLO DE LA CORTE SUPREMA: En lo esencial, el fallo dictado por la CSJN, en fecha 19/3/2024 (347:247), señala que no resulta arbitraria la sentencia que confirmó la multa impuesta por la DGA respecto a la infracción prevista en el Art. 954 Ap. 1, incisos a) y c) del CA tras considerar que la empresa actora había girado al exterior un importe de divisas que superaba al declarado en el DI. Ello, en atención que lo decidido no exorbita las facultades de la CNACAF ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que autorice a su declaración como acto jurisdiccional (voto de los Dres. Juan Carlos MAQUEDA y Ricardo Luis LORENZETTI).

Asimismo, del voto del Dr. Horacio Daniel ROSATTI se extrae que no era arbitraria la sentencia que confirmó la multa que la DGA impuso por infracción al Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del CA, al considerar que la actora había girado al exterior un importe de divisas superior al declarado en el despacho de importación y expresado en la factura presentada ante el servicio aduanero, pues la CNACAF rechazó la pretensión de la actora por no haber acreditado en el expediente que los importes excedentes girados al exterior correspondiesen a pagos de otras operaciones de importación diferentes a la que motivó la intervención aduanera en el caso.

IV.- ENCUADRE DOCTRINARIO: El Art. 956 del CA, en su apartado 1, al abocarse a la declaración que debe efectuarse ante el servicio aduanero, alude a una declaración que difiera con la que resultare de la comprobación. Tal descripción hace referencia a una inexactitud. Es decir, implica una inconsistencia merced a la cual la declaración difiere con la comprobación física o documental que lleva a cabo dicho servicio (4). Asimismo, para que la acción del declarante sea punible, debe patentizarse la posibilidad de que, en el supuesto de lograr superar el control aduanero, se pusieren de relieve los resultados previstos en la norma. Así, el inciso a) recepta las inexactitudes que provocan un perjuicio real y pune con multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio. A su turno, el inciso b) abarca las inexactitudes que producen o pudieren producir una transgresión y la sanción será una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción (5). Por su parte, el supuesto del inciso c) refiere al ingreso o egreso de divisas desde o hacia el exterior. (6). En el supuesto que se ingrese o egrese un importe distinto del que efectivamente correspondiere, se aplicará una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.

En torno a la diferencia de ingreso o egreso de divisas y el tipo previsto en dicho inciso c) del Ap. 1 del CA, mientras que para la tesis doctrinaria restringida el bien jurídico tutelado era la debida protección de la posición cambiaria de nuestro país, es decir, que consideraba la tutela de la balanza comercial en el mismo (7), la tesis amplia preconizaba la aplicación de sanción siempre que se constatare una inexactitud con idoneidad para generar una diferencia de egreso o ingreso de divisas independientemente de que se trate de subfacturación o sobrefacturación, sea de importación o exportación (8). Al respecto, la CSJN adhirió a la tesis amplia en la inteligencia de que el bien jurídico tutelado es la exactitud y veracidad de la declaración aduanera, toda vez que la norma en trato no distingue si el importe distinto por pagar debe ser mayor o menor, sea para las importaciones o exportaciones, o sea, ambos casos configuran la infracción. Con posterioridad, cuando el Decreto 530/1991 derogó el control de cambios, parte de la doctrina preconizó que la figura en estudio había resignado su vigencia entendiendo que, si no existía un ingreso o egreso debido, no podía producirse vulneración a un ingreso o egreso pues, con la derogación del control de cambios, desapareció el presupuesto de imputabilidad. Dicha tesitura fue adoptada por el Plenario del Tribunal Fiscal de la Nación en fecha 23/8/1995 en autos "YPF SA c/ ANA", criterio que también siguió la CNACAF en "YPF c/ANA" e "ISAURA SA c/ANA" en fecha 19/9/1996, Salas cuarta y quinta, respectivamente.

Empero, la CSJN no ratificó ese criterio al sostener que la derogación del control de cambios no dejaba sin sustento al tipo previsto en el inciso c) del Ap. 1 del Art. 954 del CA, toda vez que el bien jurídico tutelado es el principio de veracidad y exactitud de la declaración comprometida (CSJN, "BUNGE Y BORN COMERCIAL SA C/ANA" (Fallos: 321:1614). Luego, con el restablecimiento del control de cambios en diciembre de 2001, dicha controversia se tornó abstracta. (9)

Tocante a las consecuencias previstas como integrativas del tipo en tratamiento, este último exige que la diferencia comprobada ostente alguna de las consecuencias previstas en la norma, en atención a que, para que sea punible la declaración inexacta, en caso de pasar inadvertida, pudiera producir perjuicio fiscal o vulneración a una prohibición o diferencia de ingreso o egreso de divisas. (10)

El dictamen de la Procuración general al que remite el pronunciamiento de la CSJN pone de manifiesto que la presentación de la actora PBB POLISUR SA ante la CNACAF, al expresar los agravios contra el fallo de primera instancia, ha vulnerado las previsiones del Art. 377 del CPCCN. En esa tesitura, corresponde destacar que la recurrente en su postulación impugnativa invocó nuevos motivos de queja que no había planteado en su presentación constitutiva ni a lo largo de la instancia de primer grado.

Al respecto, el temperamento del dictamen de la Procuración General deviene ajustado a derecho. Ello es así por cuanto la apelación -en la especie ante la CNACAF- no implica un nuevo juicio sino un control de la legalidad de la sentencia de primera instancia, cuestión que excluye de la segunda instancia la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas. A lo expuesto cabe añadir que por aplicación del principio de congruencia y de los respectivos poderes de la Alzada, la decisión de esta última debe vincularse indefectiblemente con el contenido de la pretensión y oposición deducidos en primera instancia. (11)

Del dictamen de la Procuración, también se desprende en lo nuclear, que "PBB POLISUR SA" omitió poner de manifiesto o probar cuales eran las hipotéticas operatorias relacionadas con el egreso en demasía de las divisas correspondientes. Se trató de una carga precisada en el Art. 377 del CPCCN que es consecuencia de la adscripción del proceso civil al principio dispositivo. Es decir, se trata de una carga genérica de probar los hechos aducidos como fundamento de la pretensión de que se trate. De allí que las partes deben aportar los hechos sobre los que habrá de girar la prueba, la decisión judicial y la comprobación acerca de dichos extremos, a fin de lograr que se forme la convicción del juez sobre la posible existencia de los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende pues, el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso. (12)

V.- CONCLUSION: En el caso convocante, la actora ha pretendido la revisión de cuestiones que se suscitan por la mera disconformidad en el modo en que en las instancias ordinarias se valoraron los hechos acaecidos y la prueba rendida en la causa.

Sucede que la recurrente PBB POLISUR SA sólo manifiesta disconformidad con los argumentos expresados en ala sentencia de la CNACAF sin acreditar la demostración de una cuestión federal que habilite la competencia de la CSJN.

Es que lo resuelto por la CNACAF no excede las facultades inherentes a su competencia ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita descalificarlo como acto jurisdiccional. Ello, pues se aportaron en la sentencia de la Cámara fundamentos fácticos y probatorios que acordaron sustento suficiente a lo decidido sin que las discrepancias de la recurrente ostenten eficacia para habilitar la vía excepcional intentada. (Del voto del dictamen de la procuración en esta litis)

Porque tiene dicho la CSJN que la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni a corregir fallos equivocados o que se reputen como tales, habida cuenta que sólo admite supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir valides jurisdiccional (Fallos: 324:3421, 3494, 4123). Así, las críticas de la apelante sólo traducen un mero disenso con el temperamento adoptado por la Cámara, no cubierto por la tacha de arbitrariedad que sustenta al remedio federal, cuyo carácter excepcional no tiende a reemplazar a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (CSJN, Fallos: 394:394; 395:356) aunque se invoque error en la solución del caso (CSJ, Fallos: 296:83; 302:1030).

Al hilo del relato que antecede, interesa destacar que al margen de la absoluta ajenidad de cuestión federal alguna en la especie convocante por razón de la materia, el Dictamen de la Procuración General se introduce en la ortodoxia del entramado del juicio destacando, desde un horizonte sustancial la ajustada aplicación del Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del CA, y, partiendo de una óptica procesal, la insuficiencia probatoria de la actora respecto a su versión fáctica y jurídica a la luz de una adecuada hermenéutica, a lo cual cabe añadir que explicita técnicamente la improcedente invocación de nuevos agravios por cuenta de la quejosa ante la CNACAF que no habían sido alegados en el escrito constitutivo ni durante el transcurso de la primera instancia.

NOTAS:

  1. MICHEL, Guillermo https://www.ambito.com>opiniones

  2. Art. 954 Ap. 1 CA. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagas distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.

  3. Art. 377 CPCCN: Carga de la prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un principio jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

  4. ALSINA, Mario A. - BARREIRA, Enrique C. - BASALDUA, Ricardo Xavier - COTTER MOINE Juan P. - VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Bs. As. ABELEDO PERROT, 2011, T III, páginas 383-384.

  5. ALSINA, Mario A. y otros, obra citada, página 387.

  6. ALSINA, Mario A. y otros, obra citada, página 392.

  7. SARLI, Jorge "EL ALCANCE DE LA DECLARACION INEXACTA PUNIBLE EN LA FIGURA DEL INCISO c) DEL APARTADO 1 DEL CA", Revista de Estudios Aduaneros nro. 4, páginas 43/51, citado por el autor Juan Patricio COTTER en la obra mencionada en la nota nro. 10.

  8. KRAUSE MURGIONDO, Gustavo - RODRIGUEZ, Patricia "LA INFRACCION DE DECLARACION INEXACTA Y LA SANCION DEL DECRETO 530/1991", Revista IMPUESTOS 1995-B-1615, citado por el autor Juan Patricio COTTER en la obra mencionada en la nota nro. 10.

  9. COTTER, Juan Patricio "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", 1ra. edición, Bs. As. ABELEDO PERROT, 2011, páginas 208 a 210.

  10. COTTER, Juan Patricio "DERECHO ADUANERO", 1ra. edición, CABA, ABELEDO PERROT, 2014, T II, página 1310.

  11. KIELMANOVICH, Jorge L. "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION", 4ta. Edición, Bs. As. ABELEDO PERROT, 2009, T I, página 580.

  12. KIELMANOVICH, Jorge L. obra citada, páginas 792 y 793.


*ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL

VOCAL DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL