I.- Aspecto contextual: El
ex director General de la Aduana, Dr. Guillermo MICHEL, quien es
abogado y contador, en fecha 5/4/2024, publicó en Ámbito
Financiero, soporte digital, bajo título "LA JUSTICIA AVALO LAS
DENUNCIAS DE LA ADUANA POR GIROS IRREGULARES AL EXTERIOR" (1) un
artículo comentando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) "PBB POLISUR SA c/ Estado Nacional - Dirección
General de Aduanas s/ Recurso de queja" del 19/03/2024, Fallos:
347:247, que avala el temperamento asumido por la Dirección General
de Aduanas (DGA) al sancionar por la comisión de infracción
prevista en el Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del Código Aduanero
(CA) a dicha empresa por el giro al exterior de fondos para abonar
importaciones, dado que dichos pagos, efectuados en demasía, se
tornan injustificados. En el informe periodístico se destaca que la
actora documentó una operación de importación para consumo
transfiriendo al exterior una suma en dólares estadounidenses
superior a la declarada, mencionando que "pago" no era sinónimo
de "transferencia", explicando que la totalidad de la
transferencia no debía ser imputada a esa DI. Empero, la DGA endilgó
a la empresa una conducta por infracción prevenida en el Art. 954
Ap. 1 incisos a) y c) del CA que se detallará "infra". Interesa
destacar que la sentencia de primera instancia, dictada por el
Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo nro. 2, el
28/9/2018, señaló en lo esencial que la transferencia al exterior
lo fue por un importe superior al documentado en la destinación
aduanera, y, la empresa no demostró la justificación que alegara,
confirmando así la sanción aplicada por la DGA. A su turno, La Sala
I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (CNACAF), en fecha 6/8/2019, destacó -en lo
sustancial- que la acora modificó los argumentos esgrimidos ante el
tribunal de instancia, actitud vedada por el Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), desestimando los agravios
con imposición de costas.
Interpuesto Recurso Extraordinario por parte de la actora, el mismo fue denegado
por la alzada, por lo cual aquella acudió en queja ante el supremo
tribunal.
La
Procuración General emitió dictamen el 25 de febrero de 2021
destacando que la valoración de los hechos y prueba efectuada por la
sentencia de grado no excede el marco de sus facultades ni exhibe una
manifiesta arbitrariedad que autorice su descalificación como acto
judicial válido. Debido a lo cual consideró que el Recurso
Extraordinario fue acertadamente denegado.
A
su turno, el fallo de la CSJN, dictado el 19/3/2024, compartiendo
argumentos del dictamen de la procuración General y remitiendo al
mismo, desestimó la queja interpuesta. Para así decidir, el cimero
tribunal destacó que cuando la DGA determina que los importes
enviados al exterior asignados a una operación de importación
exorbitan a los declarados en el DI, debe el importador asumir la
prueba que justifique ese accionar, no cuadrando trasladar a la DGA
la carga de la prueba. Asimismo, añadió el pronunciamiento de la
CSJN que se torna insuficiente la mera mención de la Comunicación
"A" 4.605 del Banco Central de la República Argentina (BCRA),
habida cuenta que con esa manifestación no se hace cargo del
argumento central de la decisión de primera instancia, de la cual se
desprende de modo taxativo que la actora omitió acreditar cual fue
la razón para efectuar un mayor giro de divisas.
II.-
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA
NACION:
En febrero 25 de 2021, la Procuradora General de la Nación, Dra.
Laura MONTI, aborda el dictamen relativo al Recurso de Queja nro. 1
interpuesto por la actora, en el marco de los autos caratulados "PBB
POLISUR SA C/ EN - DGA - Res. 465/12 s/ Recurso de Queja",
comenzando con un breve resumen de los actuado en las instancias
ordinarias antes de su arribo al máximo tribunal. Así menciona que
mediante la sentencia dictada por la Sala I de la CNACAF quedó
confirmado el fallo emitido por el Juzgado de primera instancia que
ratificó la Resolución de la DGA (AD BABL 465/12, por la cual de
aplicó a "PBB POLISUR SA" multa por infracción al Art. 954 Ap.
1 incisos a) y c) del CA (2) e intimado el pago de los tributos
adeudados debido a la transferencia al exterior de una suma en moneda
extranjera superior a la declarada al documentar una operación de
importación para consumo, identificada como 08 003 IC65 00059S. Esta
actitud está prevista como infracción en el inciso a) del AP 1 del
Art. 954 del CA. Señala el dictamen que la CNACAF destacó que en el
acto administrativo "supra" aludido se determinó que el giro de
divisas superior al declarado sólo responde a la cancelación de una
factura comercial nro. 87613097, únicamente referida a la operatoria
de importación nro. DDT 080031C650000595 y, aunque la actora invocó
que dicha erogación, además de corresponder a la factura comercial
"supra" indicada atendía a pagos a cuenta, tal afirmación nunca
fue probada en la causa dado la orfandad de elementos respaldatorios.
Asimismo,
añadió la CNACAF que la recurrente modificó su postulación ante
esa alzada al mencionar que era la DGA quien estaba encargada de
demostrar la imputación al despacho de importación del importe
total transferido en concepto de pago anticipado, y, ante ello,
afirmó dicha Cámara que ese argumento se hallaba vedado según lo
estatuido en el Art. 277 del CPCCN (3), pues no fue invocado ante el
juzgado de primera instancia. También agregó la CNACAF que, además,
estaba demostrado un egreso de divisas por un importe distinto al
declarado en la operatoria aduanera, lo que tornaba aplicable la
normativa aduanera "supra" indicada. Al abocarse la CNACAF a la
queja, en orden al cargo formulado en dólares estadounidenses, la
misma deviene improcedente habida cuenta que no fue planteada en la
demanda, lo cual imposibilitaba su examen por dicha alzada en los
términos del Art. 277 del CPCCN.
Ante
ese sustrato fáctico jurídico, PBB POLISUR SA dedujo Recurso
Extraordinario que, al ser denegado, originó la queja en examen.
Para sustentar el recurso federal indica la impugnante que la
transferencia cursada para cancelar la operación abarcó -entre
otros documentos aduaneros- el valor FOB de la mercadería amparada
en el despacho de importación, posibilidad admitida por la
legislación vigente a la época de los hechos, mencionando que la
Comunicación "A" 4.605 del BCRA regulaba el pago anticipado de
importaciones y no exigía una única DI por cada transferencia de
divisas. Por ello, sostiene que dichos pagos podían afectarse a
varias operaciones y que aquellos no afectados podían recuperarse
mediante devoluciones de fondos, o, incluso, ser exceptuados de la
obligación de acreditar el ingreso de los bienes o la liquidación
de las divisas cuando su monto era inferior a U$S 10.000. A su vez
destaca que adjuntó a la causa la documentación que acreditaba la
inexistencia de diferencia alguna respecto a la operación de
importación, lo cual se corroboró por informe contable de Fs.
81/82, de donde no se produjo un giro de divisas distinto al
emergente de la factura y el DI.
Añade
la recurrente que al apelar la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que la DGA no demostró que el importe total de la
transferencia por pago anticipado se imputara al DI, añadiendo que
el Art. 234 CA tampoco preveía, en el marco de la declaración
aduanera, lo atinente al egreso de divisas.
Niega
la actora que estos dos argumentos modificaran su línea directriz
expuesta en primera instancia, así como que resulte aplicable el
Art. 277 del CPCCN como sostuvo el fallo de la CNACAF, pues esta
norma no obsta al aporte de nuevos argumentos de la parte para
reforzar intelectualmente las cuestiones ya expuestas, solución que
es coincidente con el principio IURIA NOVIT CURIA aplicable por la
alzada.
La
recurrente pretende aplicar esta última tesitura en orden a la
confirmación del cargo por tributos, al sostener que la CNACAF
omitió que la recomposición de la base imponible que genera dicho
cargo surge de la presunta subfacturación del DI, maniobra que fue
rechazada desde la demanda, por lo cual no se trata de un nuevo
planteo en los términos del Art. 277 del CPCCN.
Abordando
el estudio de los agravios de la actora contra el fallo de Cámara,
señala el dictamen que tiene dicho la CSJN que el bien jurídico
tutelado por la normativa aludida "supra" es el principio de
veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la
mercadería objeto de una operación aduanera. Ello es así toda vez
que, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente
documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al
amparo del régimen de exportación o de importación, en su caso, se
perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos,
315:929; 321:1614; 325:78, 830 y 333:300, entre otros).
Destaca
el dictamen que acorde con la interpretación del Art. 954 Ap. 1,
incisos a) y c) del CA, lo decidido por la CNACAF que rechazó los
agravios de la actora y consideró acertados los hechos y prueba
valorados en la sentencia de primera instancia, entendiendo que tal
temperamento no excede el marco de sus facultades ni exhibe una
manifiesta arbitrariedad que posibilite descalificarlo como acto
jurisdiccional válido, se torna conspicuamente ajustado a derecho.
Para
sustentar dicha afirmación, menciona que ha expresado la CSJN que la
arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a
los jueces de la causa cuando deciden cuestiones que le son
privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o
que se reputen tales, pues sólo admite los supuestos de desaciertos
y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los
pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos:
324:3421, 3494, 4123, 4321).
Por
ello, bajo este prisma preconiza el dictamen que el Recurso
Extraordinario deducido se torna inadmisible y resulta bien denegado
para convalidar lo resuelto por el pronunciamiento de grado, pues la
CNACAF aportó fundamentos fácticos y probatorios que otorgan
sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias del
recurrente sean suficientes para habilitar la vía excepcional
intentada.
Prosigue
el dictamen señalando que, en sintonía con los elementos obrantes
en la causa, la CNACAF consideró tipificada la infracción prevista
en el Art. 954 Ap. 1 incisos a) del CA que requiere una declaración
inexacta, que, en la especie concierne a la falta de veracidad. Y,
asimismo, en idéntico sentido, esa Alzada tuvo por acreditado el
encuadre de los hechos en la figura del Art. 954 Ap. 1 inciso c) del
CA ya que se constató un egreso de divisas por un importe distinto
al contenido en la documentación pertinente de la operación de
importación.
Frente
a este sustrato fáctico jurídico, los agravios de la recurrente
fundados en lo dispuesto por la Comunicación "A" 4.605 del BCRA,
no se hacen cago del argumento central de la sentencia cuestionada,
cual es la ausencia de prueba de las restantes operaciones de
importación que, al decir de la actora, habrían sido canceladas en
el giro de divisas al exterior núcleo de este debate.
Por
ello, preconiza el dictamen, las críticas de la actora sólo
traducen una mera discrepancia con la valoración del material
probatorio utilizado por los jueces de la causa no cubierta por la
tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (CSJN, Fallos:
394:394; 295:356; 297:173), cuyo carácter excepcional no tiende a
sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son
privativas (CSJN, Fallos: 394:394; 295:356; 297:173) aun cuando se
invoque error en la solución del caso (CSJN, Fallos: 296:82y 445;
302:1030), razones por las cuales la Sra. Procuradora Fiscal
considera que el Recurso extraordinario deducido ha sido
correctamente denegado.
Asimismo,
respecto al agravio atinente a la aplicación del Art. 277 del CPCCN
por parte de la CNACAF, en virtud al cual se negó a examinar el
planteo de la actora en cuanto sostuvo que la DGA tenía la
obligación de demostrar la imputación al DI del importe total
transferido en concepto de pago anticipado, así como la inexistencia
de previsión dentro de los elementos de la declaración aduanera del
egreso de divisas (Art. 234 CA) y lo relativo a la improcedencia del
cargo formulado en dólares estadounidenses, la Alzada estableció
que se trataba de capítulos no propuestos en primera instancia,
correspondiendo puntualizar que lo relativo a la determinación de
las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las
peticiones de las partes conforman extremos de índole fáctico y
procesal ajenos al Recurso Extraordinario (CSJN, Fallos: 274:462;
278:135; 290:95; 302;265, entre otros).
Considera
la Señora Procuradora que los agravios de la apelante hacia estos
aspectos de la sentencia de la CNACAF no son aptos para la apertura
de la instancia extraordinaria, dado que la CSJN estableció en
materia de arbitrariedad de sentencias que no es dable sustituir el
criterio de los jueces de la causa en la decisión de temas de índole
no federal, ni abordar el análisis de la inteligencia de preceptos
que no exceden el marco del derecho común, o con la apreciación de
los hechos o prueba del proceso (CSJN: Fallos, 259:20; 263: 100 y
583; 264:452; 265:42, 140, 146; 269:413).
Por
todo lo expuesto, opina la Sra. Procuradora General que debe
rechazarse esta presentación directa. Firmado. Dra. Laura MONTI.
III.-
FALLO DE LA CORTE SUPREMA: En
lo esencial, el fallo dictado por la CSJN, en fecha 19/3/2024
(347:247), señala que no resulta arbitraria la sentencia que
confirmó la multa impuesta por la DGA respecto a la infracción
prevista en el Art. 954 Ap. 1, incisos a) y c) del CA tras considerar
que la empresa actora había girado al exterior un importe de divisas
que superaba al declarado en el DI. Ello, en atención que lo
decidido no exorbita las facultades de la CNACAF ni exhibe una
manifiesta arbitrariedad que autorice a su declaración como acto
jurisdiccional (voto de los Dres. Juan Carlos MAQUEDA y Ricardo Luis
LORENZETTI).
Asimismo,
del voto del Dr. Horacio Daniel ROSATTI se extrae que no era
arbitraria la sentencia que confirmó la multa que la DGA impuso por
infracción al Art. 954 Ap. 1 incisos a) y c) del CA, al considerar
que la actora había girado al exterior un importe de divisas
superior al declarado en el despacho de importación y expresado en
la factura presentada ante el servicio aduanero, pues la CNACAF
rechazó la pretensión de la actora por no haber acreditado en el
expediente que los importes excedentes girados al exterior
correspondiesen a pagos de otras operaciones de importación
diferentes a la que motivó la intervención aduanera en el caso.
IV.-
ENCUADRE DOCTRINARIO: El
Art. 956 del CA, en su apartado 1, al abocarse a la declaración que
debe efectuarse ante el servicio aduanero, alude a una declaración
que difiera con la que resultare de la comprobación. Tal descripción
hace referencia a una inexactitud. Es decir, implica una
inconsistencia merced a la cual la declaración difiere con la
comprobación física o documental que lleva a cabo dicho servicio
(4). Asimismo, para que la acción del declarante sea punible, debe
patentizarse la posibilidad de que, en el supuesto de lograr superar
el control aduanero, se pusieren de relieve los resultados previstos
en la norma. Así, el inciso a) recepta las inexactitudes que
provocan un perjuicio real y pune con multa de uno a cinco veces el
importe de dicho perjuicio. A su turno, el inciso b) abarca las
inexactitudes que producen o pudieren producir una transgresión y la
sanción será una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de
la mercadería en infracción (5). Por su parte, el supuesto del
inciso c) refiere al ingreso o egreso de divisas desde o hacia el
exterior. (6). En el supuesto que se ingrese o egrese un importe
distinto del que efectivamente correspondiere, se aplicará una multa
de uno a cinco veces el importe de la diferencia.
En
torno a la diferencia de ingreso o egreso de divisas y el tipo
previsto en dicho inciso c) del Ap. 1 del CA, mientras que para la
tesis doctrinaria restringida el bien jurídico tutelado era la
debida protección de la posición cambiaria de nuestro país, es
decir, que consideraba la tutela de la balanza comercial en el mismo
(7), la tesis amplia preconizaba la aplicación de sanción siempre
que se constatare una inexactitud con idoneidad para generar una
diferencia de egreso o ingreso de divisas independientemente de que
se trate de subfacturación o sobrefacturación, sea de importación
o exportación (8). Al respecto, la CSJN adhirió a la tesis amplia
en la inteligencia de que el bien jurídico tutelado es la exactitud
y veracidad de la declaración aduanera, toda vez que la norma en
trato no distingue si el importe distinto por pagar debe ser mayor o
menor, sea para las importaciones o exportaciones, o sea, ambos casos
configuran la infracción. Con posterioridad, cuando el Decreto
530/1991 derogó el control de cambios, parte de la doctrina
preconizó que la figura en estudio había resignado su vigencia
entendiendo que, si no existía un ingreso o egreso debido, no podía
producirse vulneración a un ingreso o egreso pues, con la derogación
del control de cambios, desapareció el presupuesto de imputabilidad.
Dicha tesitura fue adoptada por el Plenario del Tribunal Fiscal de la
Nación en fecha 23/8/1995 en autos "YPF SA c/ ANA", criterio que
también siguió la CNACAF en "YPF c/ANA" e "ISAURA SA c/ANA"
en fecha 19/9/1996, Salas cuarta y quinta, respectivamente.
Empero,
la CSJN no ratificó ese criterio al sostener que la derogación del
control de cambios no dejaba sin sustento al tipo previsto en el
inciso c) del Ap. 1 del Art. 954 del CA, toda vez que el bien
jurídico tutelado es el principio de veracidad y exactitud de la
declaración comprometida (CSJN, "BUNGE Y BORN COMERCIAL SA C/ANA"
(Fallos: 321:1614). Luego, con el restablecimiento del control de
cambios en diciembre de 2001, dicha controversia se tornó abstracta.
(9)
Tocante
a las consecuencias previstas como integrativas del tipo en
tratamiento, este último exige que la diferencia comprobada ostente
alguna de las consecuencias previstas en la norma, en atención a
que, para que sea punible la declaración inexacta, en caso de pasar
inadvertida, pudiera producir perjuicio fiscal o vulneración a una
prohibición o diferencia de ingreso o egreso de divisas. (10)
El
dictamen de la Procuración general al que remite el pronunciamiento
de la CSJN pone de manifiesto que la presentación de la actora PBB
POLISUR SA ante la CNACAF, al expresar los agravios contra el fallo
de primera instancia, ha vulnerado las previsiones del Art. 377 del
CPCCN. En esa tesitura, corresponde destacar que la recurrente en su
postulación impugnativa invocó nuevos motivos de queja que no había
planteado en su presentación constitutiva ni a lo largo de la
instancia de primer grado.
Al
respecto, el temperamento del dictamen de la Procuración General
deviene ajustado a derecho. Ello es así por cuanto la apelación -en
la especie ante la CNACAF- no implica un nuevo juicio sino un control
de la legalidad de la sentencia de primera instancia, cuestión que
excluye de la segunda instancia la posibilidad de introducir nuevas
pretensiones o defensas. A lo expuesto cabe añadir que por
aplicación del principio de congruencia y de los respectivos poderes
de la Alzada, la decisión de esta última debe vincularse
indefectiblemente con el contenido de la pretensión y oposición
deducidos en primera instancia. (11)
Del
dictamen de la Procuración, también se desprende en lo nuclear, que
"PBB POLISUR SA" omitió poner de manifiesto o probar cuales eran
las hipotéticas operatorias relacionadas con el egreso en demasía
de las divisas correspondientes. Se trató de una carga precisada en
el Art. 377 del CPCCN que es consecuencia de la adscripción del
proceso civil al principio dispositivo. Es decir, se trata de una
carga genérica de probar los hechos aducidos como fundamento de la
pretensión de que se trate. De allí que las partes deben aportar
los hechos sobre los que habrá de girar la prueba, la decisión
judicial y la comprobación acerca de dichos extremos, a fin de
lograr que se forme la convicción del juez sobre la posible
existencia de los presupuestos fácticos previstos en las normas
jurídicas cuya aplicación se pretende pues, el hecho alegado y no
probado por los medios que el ordenamiento autoriza, en tanto no se
halle exento de prueba, no existe para el proceso. (12)
V.-
CONCLUSION: En el
caso convocante, la
actora ha
pretendido la revisión
de cuestiones que
se suscitan por la mera disconformidad en el modo en que en las
instancias ordinarias se valoraron los hechos acaecidos y la prueba
rendida en la causa.
Sucede
que la recurrente PBB POLISUR SA sólo manifiesta disconformidad con
los argumentos expresados en ala sentencia de la CNACAF sin acreditar
la demostración de una cuestión federal que habilite la competencia
de la CSJN.
Es
que lo resuelto por la CNACAF no excede las facultades inherentes a
su competencia ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita
descalificarlo como acto jurisdiccional. Ello, pues se aportaron en
la sentencia de la Cámara fundamentos fácticos y probatorios que
acordaron sustento suficiente a lo decidido sin que las discrepancias
de la recurrente ostenten eficacia para habilitar la vía excepcional
intentada. (Del voto del dictamen de la procuración en esta litis)
Porque
tiene dicho la CSJN que la arbitrariedad reviste carácter
excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en
cuestiones que le son privativas ni a corregir fallos equivocados o
que se reputen como tales, habida cuenta que sólo admite supuestos
de desaciertos y omisiones de gravedad extrema a causa de los cuales
los pronunciamientos no pueden adquirir valides jurisdiccional
(Fallos: 324:3421, 3494, 4123). Así, las críticas de la apelante
sólo traducen un mero disenso con el temperamento adoptado por la
Cámara, no cubierto por la tacha de arbitrariedad que sustenta al
remedio federal, cuyo carácter excepcional no tiende a reemplazar a
los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas
(CSJN, Fallos: 394:394; 395:356) aunque se invoque error en la
solución del caso (CSJ, Fallos: 296:83; 302:1030).
Al
hilo del relato que antecede, interesa destacar que al margen de la
absoluta ajenidad de cuestión federal alguna en la especie
convocante por razón de la materia, el Dictamen de la Procuración
General se introduce en la ortodoxia del entramado del juicio
destacando,
desde un horizonte sustancial la ajustada aplicación del Art. 954
Ap. 1 incisos a) y c) del CA, y, partiendo de una óptica procesal,
la insuficiencia probatoria de la actora respecto a su versión
fáctica y jurídica a la luz de una adecuada hermenéutica, a lo
cual cabe añadir que explicita técnicamente la improcedente
invocación de nuevos agravios por cuenta de la quejosa ante la
CNACAF que no habían sido alegados en el escrito constitutivo ni
durante el transcurso de la primera instancia.
NOTAS:
MICHEL, Guillermo https://www.ambito.com>opiniones
Art. 954 Ap. 1 CA. El que,
para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero
una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación
y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido
producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de
uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o
egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagas
distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con
una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.
Art. 377 CPCCN: Carga de la
prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un principio jurídico que
el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las
partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas
que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere
sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a
la relación jurídica materia del litigio.
ALSINA, Mario A. -
BARREIRA, Enrique C. - BASALDUA, Ricardo Xavier - COTTER MOINE
Juan P. - VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. "CODIGO ADUANERO
COMENTADO", Bs. As. ABELEDO PERROT, 2011, T III, páginas 383-384.
ALSINA, Mario A. y otros,
obra citada, página 387.
ALSINA, Mario A. y otros,
obra citada, página 392.
SARLI, Jorge "EL ALCANCE DE
LA DECLARACION INEXACTA PUNIBLE EN LA FIGURA DEL INCISO c) DEL
APARTADO 1 DEL CA", Revista de Estudios Aduaneros nro. 4, páginas
43/51, citado por el autor Juan Patricio COTTER en la obra
mencionada en la nota nro. 10.
KRAUSE MURGIONDO, Gustavo -
RODRIGUEZ, Patricia "LA INFRACCION DE DECLARACION INEXACTA Y LA
SANCION DEL DECRETO 530/1991", Revista IMPUESTOS 1995-B-1615,
citado por el autor Juan Patricio COTTER en la obra mencionada en la
nota nro. 10.
COTTER, Juan Patricio "LAS
INFRACCIONES ADUANERAS", 1ra. edición, Bs. As. ABELEDO PERROT,
2011, páginas 208 a 210.
COTTER, Juan Patricio
"DERECHO ADUANERO", 1ra. edición, CABA, ABELEDO PERROT, 2014, T
II, página 1310.
KIELMANOVICH, Jorge L.
"CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION", 4ta. Edición,
Bs. As. ABELEDO PERROT, 2009, T I, página 580.
KIELMANOVICH, Jorge L. obra
citada, páginas 792 y 793.
VOCAL
DEL INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL de la
ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL