APTITUD OPERATIVA DE LA REPARACION INTEGRAL PARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL

ABM


Faceta Jurídica Genérica y Circunstancias Fácticas Motivantes de la Instauración del Proceso. Enfoque Dogmático del Instituto en Trato. Resolución de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Consideraciones Finales.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- FACETA JURIDICA GENERICA Y CIRCUNSTANCIAS FACTICAS MOTIVANTES DE LA INSTAURACION DEL PROCESO: Previo a encuestar los hechos que motivaron el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP) en el marco de los autos “G, G.A. s/ ESTAFA”, dictado el 01/10/2019 (cuya cita ON LINE es AR/JUR/42110/2019), que se utilizará como eje conductor de estas breves notas, cuadra el abocamiento al instituto genérico de la extinción de la acción penal, instaurado en el artículo 59 del Código Penal (en adelante CP), para, posteriormente, abordar sucintamente la causal plasmada en el inciso sexto de éste, consistente en la reparación integral del daño causado, insertada juntamente con su similar conciliación.

En esta orientación cuadra consignar que, en lo atinente a su naturaleza jurídica, la acción penal es el mecanismo mediante el cual se manifiesta, por medio del Estado, la pretensión de un castigo ante un acto y/o hecho punible que habilita la puesta en marcha de las implementaciones de los órganos competentes del Poder Judicial.

Caracterizada doctrina autoral sostiene que la naturaleza de la acción penal es derecho de fondo regulado en el CP. (1)

Ello es así, habida cuenta que, si la regulación correspondiere al Código de Procedimientos, de allí devendría que, en cada provincia existiría una legislación diferente a fin de conceptualizar si una acción es de oficio, de instancia privada o privada, lo cual, amén de ostentar un mecanismo caótico, derivaría en eventuales asimetrías para los potenciales justiciables de las distintas jurisdicciones. (2)

Es el Estado, mediante sus órganos competentes de persecución, quien lleva adelante el ejercicio de la acción penal.

Empero, el legislador ha previsto, mediante la adopción de una atribución conferida a los órganos encargados de la persecución penal -en sentido amplio- que éstos, merced a diversas razones de política criminal, hagan cesar aquella, dado ciertas circunstancias jurídico procesales, aun cuando se manifestaren genéricamente, las condiciones ordinarias para la prosecución de la causa hasta el dictado de la sentencia.

La figura de la reparación integral del perjuicio causado, regulada en el inciso sexto del artículo 59 del CP, conforma una de las causales para enervar la acción penal.

Es una especie del género solución alternativa de conflictos dentro del sistema punitivo.

Sentado lo que antecede, interesa destacar que, la maniobra investigada que motivó la incoación de la causa en estudio, consistió en el accionar de una persona que cambió cincuenta billetes de cien pesos que se hallaban inutilizados por el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) a este último, conducta que se catalogó como un intento de defraudar a dicha institución en la suma de cinco mil pesos. Respecto a los billetes, se realizó sobre los mismos, mediante un proceso químico, un borrado de los sellos grabados por el BCRA para inutilizarlos, en aras a ocultar dicha insuficiencia como moneda de curso legal.

Por ello, se calificó el accionar de O.V. -que es el imputado al que refiere la resolución de la Sala IV de la CFCP que se detallará “infra”- como encubrimiento agravado por ánimo de lucro y estafa agravada, por haber sido cometida en perjuicio de una administración pública.

A su turno, la defensa del imputado O.V. adujo que éste ignoraba la adulteración de los billetes, y que, al percatarse de ello, reintegró totalmente el dinero, consistente en el importe de cinco mil pesos, al BCRA.

Elevada la causa a juicio oral, la defensa de O.V. peticionó la extinción de la acción penal en orden a lo previsto en el inciso sexto del artículo 59 del CP, argumentando que el perjuicio ocasionado había sido íntegramente reparado con la devolución del importe total de los billetes involucrados en el canje. Ante ello, al contestar la vista, la representación de la vindicta pública dictaminó que debía hacerse lugar al tratamiento procesal postulado por la defensa, añadiendo que no conformaba óbice para dicho temperamento la inexistencia de norma procesal que tutelara el instituto de la reparación integral del perjuicio, como causal de la extinción de la acción penal. (3)

Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Número 3 (en adelante TOCF N ° 3) rechazó el planteo de la defensa, aludiendo que el referido instituto de reparación integral del perjuicio, como causal de extinción de la acción penal, se hallaba supeditado a la instrumentación de las leyes procesales pertinentes, las cuales, no estaban implementadas.

Ante ello, la defensa de O.V. dedujo recurso de casación por errónea aplicación del derecho, según lo previene el inciso 1° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), preconizando que la norma plasmada en el inciso sexto del artículo 59 del CP, se torna operativa, aún en ausencia de norma procesal propiamente dicha que regule el instituto que aquella contiene. Para postular esa línea de argumentación, refirió que, si se ameritaran las diversas regulaciones procesales que incidirían sobre dicho instituto, se afectaría la garantía de igualdad, a la par que se desviaría arbitrariamente el espíritu del legislador, el cual expresó claramente la pretensión de poner en práctica los métodos alternativos de resolución de conflictos, orientación que se confirma con la promulgación de la ley 27.482. (4)

Por su parte, la representante del BCRA, entidad damnificada por el ilícito que, a su vez, asumió el rol de querellante, solicitó la desestimación del recurso de casación, señalando que la instauración de la norma en el CP no propende a la operatividad del instituto en trato, añadiendo que, según su parecer, no se había reparado íntegramente el daño. A mayor abundamiento, destacó que se omitió la realización de la audiencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) ante el TOCF N ° 3, que se tornaba fundamental a los efectos de que el imputado y la parte querellante fijen su punto de vista al respecto.

En oportunidad de evaluar la admisibilidad del recurso, la Sala IV de la CFCP sostuvo que la desestimación de la extinción de la acción penal por parte del TOCF N ° 3 (en fecha 31/05/2019), agravia al imputado pues, el decisorio, que siguiendo tal orientación posteriormente se siguiere, podría resultar de insuficiente o tardía reparación ulterior, al impedir la adopción de una medida alternativa a la pena, agregando que, además, se encontraba adecuadamente exteriorizada la cuestión federal por errónea aplicación del derecho sustantivo por causal de arbitrariedad, en transgresión a las garantías constitucionales.

II.- ENFOQUE DOGMATICO DEL INSTITUTO EN TRATO: Desde un horizonte jurisprudencial y doctrinario, se ha preconizado que esta previsión normativa, emergente del inciso sexto del artículo 59 del CP, en cuanto precisa que la acción penal se extinguirá por (conciliación o) REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO, obliga y determina a los operadores judiciales a su efectiva implementación. Ello, sin perjuicio de la frase subsiguiente que reza “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, así como de las facultades tutelares que puedan ejercer las provincias sobre dicho instituto.

En esta última tesitura, las legislaturas provinciales tendrán expedita la vía para incursionar en regulaciones de índole formal, pero, dichos mecanismos, podrán tutelar modalidades que favorezcan la actuación de los imputados que pretendan adscribirse a dicha resolución alternativa del conflicto, aunque, no podrán limitar sus alcances y, menos aún, aumentarle exigencias de admisibilidad.

Profundizando la temática en abordaje, explica el autor Maximiliano REUSSI que, con el dictado de los incisos 5° y 6° del artículo 59 del CP, se ha puesto de relieve un desajuste legislativo, toda vez que aquellos presuponían la promulgación del nuevo Código Procesal Penal ley 27.063, cuya vigencia -sin embargo- quedó postergada mediante el DNU 257/2015.

Se pregunta el autor si dicho inciso sexto del artículo 59 del CP, que alude a dos hipótesis diferenciadas, cuales son la conciliación y la reparación integral del perjuicio, ambas direccionadas desde la orbita del derecho del imputado y de la víctima, está o no operativo, adelantando su postulación afirmativa que fundamenta contundentemente en el desarrollo de su enjundioso artículo. (5)

En primer término, debe destacarse la norma en análisis expresa la frase “leyes procesales correspondientes”, es decir, no hace referencia a la materia procesal penal.

A lo hasta aquí expuesto corresponde agregar que incluso el Código Procesal Penal ley 27.063, cuya vigencia se ha diferido, no hace alusión a la “reparación integral”, sino que refiere a reparación, lo cual tampoco arrojaría una inobjetable solución aún en el supuesto de hallarse vigente.

Además, las referencias a que alude el Código Procesal Penal ley 27.063, al abordar el tópico de la reparación, diseña dicho instituto como: causal de sobreseimiento (artículo 236, inciso g); contenido explícito de la acusación (artículo 241, inciso e); propuesta del acusado en la audiencia del control de acusación (artículo 246), cuadrando señalar que los artículos 40 y 274 se relacionan al ejercicio de la acción civil en el ámbito del proceso penal.

Tocante a la reparación integral, que es el instituto que concierne a estas líneas, debe destacarse -siguiendo al autor REUSSI- que proviene del derecho privado, cuyas figuras sustanciales han incidido en los últimos tiempos, en el ordenamiento penal, de donde, si se entendiera que las normativas procesales vigentes no proporcionan solución para cubrir el vacío legal puesto de relieve, perfectamente podría recurrirse, supletoriamente, a las pautas normativas del derecho privado, tal como acontece con institutos insertados en el CP como, por ejemplo, la acción civil en el proceso penal.

También, debe tenerse en cuenta que, en el actual CPPN, en los delitos de acción privada (artículos números 424 y 425), se fija audiencia de conciliación y, en caso de acuerdo, se dicta el sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 59 del CP.

Al hilo del relato que precede, debe destacarse que concerniente a la reparación integral no existe mención en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, y, la única fuente integradora sería el Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual se alude tanto al daño cuánto a su alcance, relacionado a la fuente del perjuicio. Por lo demás, debe adunarse que las disposiciones señaladas, tampoco califican como “las leyes procesales correspondientes” a las que alude el inciso sexto del artículo 59 del CP.

Así las cosas, prosigue el autor Maximiliano REUSSI, cobra sentido la búsqueda intra normativa, donde la mayor empatía se encuentra en las referencias del CP y el actual CPPN, en el abordaje que precisan en torno a la reparación que se propone al peticionarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, destacando que se trata de disposiciones de neta raigambre procesal, que resultan pasibles de implementar en un mecanismo de reparación.

En este orden de ideas, cuadra recordar que el artículo 76 bis del CP dispone el requisito de un ofrecimiento que debe efectuar el imputado para asumir la reparación del daño, a lo que se debe añadir que el artículo 293 del CPPN vigente, establece la celebración de una audiencia donde las partes pondrán de relieve sus puntos de vista al respecto.

Más allá de las diferencias atinentes a cuantificación reparatoria emergente de los institutos conjugados, la sinonimia que exteriorizan aparece patente. Ello, pues la diferencia solo atañe al monto ofrecido, en función a que, en la suspensión del proceso a prueba la reparación propuesta debe catalogarse como razonable, mientras que, en la normativa plasmada en el inciso sexto del artículo 59 del CP, aquella debe ser integral.

A todo lo reseñado cuadra señalar que el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 48 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut, prevén la reparación como modo alternativo de la resolución de conflictos. De allí que, si se sostuviera que este instituto plasmado en el inciso sexto del artículo 59 del CP no se halla operativo en el ámbito Nacional y Federal, se patentizarían situaciones de desigualdad en jurisdicciones distintas.

Por ello, planteado un caso concreto de reparación (o conciliación) en los términos del inciso sexto del artículo 59 del CP, los Magistrados están compelidos a resolver aún mediante una aplicación supletoria de las normas de procedimiento, incluidas las civiles o de fondo, hasta tanto se promulgue un nuevo Código de Procedimiento Penal que regule específicamente dichos institutos en las jurisdicciones señaladas en el párrafo precedente. Ello es así, por cuanto se patentiza un imperativo legal generado al amparo de los dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (en adelante CN), cuadrando reiterar que cualquier normativa que se legisle al respecto, podría reglamentar las pautas directrices del artículo del CP en estudio, pero nunca desoírlas. (6)

III.- RESOLUCION DE LA SALA IV DE LA CFCP: Sentado lo que antecede, corresponde destacar los puntos de mayor relevancia emergentes de la Resolución dictada por la Sala IV de la CFCP al abordar el tratamiento del recurso interpuesto por la defensa de O.V.

Así, en fecha 01/10/2019, la Sala IV de la CFCP, al abocarse al estudio del tema, en el acuerdo liderado por el Dr. Gustavo M. HORNOS, este vocal preopinante, primeramente, con mención de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), equipara lo decidido por el TOCF N ° 3 -en cuanto deniega el pedido de extinción de la acción penal efectuado por el imputado- con una sentencia definitiva (7). Para así decidir, a este precedente, añade su voto efectuado en la causa “BOBBIO, Gerardo A y otro por averiguación de delito”, emitido como Magistrado de esta Sala IV de la CFCP, resuelta el 14/11/2018.

Destaca que se encuentra debidamente planteada la cuestión federal al denotar adecuadamente la errónea aplicación del derecho sustantivo merced a la arbitrariedad del decisorio y la consabida transgresión de las garantías constitucionales a partir del pronunciamiento dictado por el TOCF N ° 3.

Luego de mencionar que se impone seguir un temperamento en sintonía con el caso “DI NUNZIO, Beatriz Herminia” y encuestar los antecedentes de la presente causa, sostuvo que, la incorporación de vías alternativas de solución de conflictos determina -tras el análisis de la ley del MPF (27.148) y la Ley del Ministerio Público de la Defensa N ° 27.149 (en adelante ley del MPD)- que los institutos de conciliación y reparación se han regulado de forma abierta, complicándose aún más la cuestión por la falta de puesta en funcionamiento del Código Procesal Penal Federal.

Señala que, a los efectos de la procedencia de dichos institutos, rige la exigencia de que los hechos motivantes de la imputación conculquen bienes patrimoniales, y que, el damnificado por el delito preste conformidad con la reparación propuesta. Destaca que surge del legajo que el imputado, al tomar conocimiento de la irregularidad de los billetes, se apersonó ante las autoridades del BCRA e hizo entrega de 50 billetes de cien pesos, lo que arroja una suma total de cinco mil pesos.

Prosigue el voto indicando que la defensa invocó ante el TOCF N ° 3 la plena vigencia y operatividad del inciso sexto del artículo 59 del CP.

Ante ello, la Sra. Fiscal allí actuante prestó su conformidad pues, al no existir norma procesal que instrumente el instituto deferido, debe aplicarse supletoriamente el artículo 293 del CPPN, señalándose la audiencia que el mismo prescribe. Por ello dicha representante del MPF solicitó al TOCF N ° 3 que procediera a fijar una audiencia. Ello fue denegado por dicho tribunal mediante el argumento de que el instituto en cuestión carecía de operatividad, habida cuenta que el legislador supeditó su aplicación a lo que al respecto dispongan las leyes procesales.

Destaca el voto que la Sala IV de la CFCP ya se expidió en las causas “VILLALOBOS, Graciela P. y otros” y “BOBBIO, Gerardo A. y otros” y, luego de analizar la ley del MPF, la ley del MPD y el Código Procesal Penal Ley 27.063, observó que los institutos de conciliación y reparación se hallaban regulados en forma abierta, y, tras efectuar un paneo del del modo en el cual se expidieron los distintos tribunales, concluyó que la operatividad del inciso sexto del artículo 59 del CP se finca en que se trata de una ley sancionada por el Congreso Nacional, plenamente vigente ya que no fue suspendida, por lo cual rige de conformidad con lo que prescribe el artículo 1 del CP.

Agregó que, las vicisitudes en la promulgación del Código Procesal, no pueden impedir la aplicación de causales de extinción que están vigentes en el código de fondo y serán materia de debate a nivel judicial.

Sobre todo, que la pauta legal no regula obstáculo ni límite de procedencia.

Además, de adverso a lo sostenido por el TOCF N ° 3, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ley 27.063 no aportará elementos nuevos para la aplicación del instituto de reparación integral.

A ello se debe adunar que la aplicación del instituto de la reparación como causal de la extinción de la acción penal, propende a la aplicación de la ley más benigna según lo preconizan los artículos 9° de la CADH y 15.1 del PIDCP, que integran el bloque de la CN, según lo estatuyen los artículos 75 inciso 22 de la CN y 2 del CP.

Asimismo, este criterio hermenéutico es el que mejor articula el principio PRO HOMINE que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. (8)

También debe considerarse que la plena operatividad de la ley 27.147 lucía concordante con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el ámbito internacional; así, la Declaración de Viena sobre Delito y Justicia; las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad; las Reglas de Tokio; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en las Américas; las Reglas de Mandela. A esta altura cabe destacar que la CSJN siempre se expidió en forma favorable a la plena operatividad de las cláusulas constitucionales e, inclusive, de aquellos derechos que surgían de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como de las acciones que emergían tácitamente de su amparo, aunque tuvieran una faz procesal por medio de la cual se articularan. (9)

Pone de manifiesto el voto que, sin perjuicio del acuerdo arribado por el MPF y la defensa a efecto de tornar viable una forma de solución del conflicto, distinta a la del juicio oral, deben reunirse todas las partes que participan del proceso (precedente VILLALOBOS), por lo cual debe concretarse la intervención del BCRA en esta tramitación.

La celebración de dicha audiencia fue omitida por el TOCF N ° 3 con el solo argumento de atribuirle inoperatividad a las cláusulas del CP, que, como sostuvo el vocal preopinante ostentan raigambre constitucional.

En la tesitura asumida, el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo propuso: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de O.V.; anular la resolución recurrida y remitir la causa a la instancia anterior para que proceda de acuerdo a las pautas dispuestas en su voto.

Por su parte, el Dr. Javier CARBAJO dijo que comparte en lo sustancial las consideraciones vertidas por el vocal preopinante, Dr. Gustavo M. HORNOS, por lo cual corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de O.V., anular la resolución dictada por el TOCF N ° 3 y remitir las actuaciones a ese tribunal para que proceda de acuerdo a las pautas aquí dispuestas, sin costas.

A su turno, el Dr. Mariano Hernán BORINSKY dijo que, a los efectos de la aplicación de la norma en trato, se requiere la conformidad de la víctima, es decir, el BCRA.

Prosigue señalando que, si bien el A Quo omitió esa pauta procesal, la víctima y querellante, BCRA, al presentar Breves Notas en la oportunidad de la sustanciación del recurso de casación, expresó que la devolución de los cinco mil pesos no satisface la reparación del daño inferido a esa institución.

Así las cosas, por mayoría se resuelve: I.- Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado defensor de O.V. Anular la resolución recurrida y Remitir la causa al tribunal de origen para que resuelva conforme a las pautas aquí dispuestas. Sin costasen la instancia (artículos 530 y siguientes del CPPN). III.- Tener presente la reserva del caso federal efectuado por l parte querellante ... Gustavo M. HORNOS – Mariano H. BORINSKY – Javier CARBAJO.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Un criterio plenamente fundamentado, acorde con los modernos paradigmas de los derechos humanos, en general y el principio PRO HOMINE, en especial, es desplegado magistralmente por el Dr. Alberto HUARTE PETIT, a la sazón Juez de la Sala 3 de la CAMARA NACIONAL DE CASACION EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL (en adelante CNCC) al abordar el tema en trato en un pronunciamiento que le tocó resolver.

Allí, recuerda el Magistrado, el 10/06/2015 la ley 27.147 modificó el artículo 59 del CP y agregó como nuevo supuesto de extinción de la acción penal la “conciliación o reparación integral del perjuicio”, prosiguiendo con la frase “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.

Interesa recordar, tal como se señaló “supra”, que la inserción de esta última frase, aunada a lo dispuesto por el DNU 257/15 del 29/12/2015, en cuanto suspendió la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ley 27.063, puso en jaque la operatividad de la norma de fondo estudiada, en el ámbito de la jurisdicción Federal y Nacional, quedando al margen de esta problemática las provincias de Chubut y Buenos Aires.

Ahora bien, sin perjuicio de que no existe unanimidad en torno a la operatividad del inciso sexto del artículo 59 del CP, según un paneo de lo sostenido por calificada doctrina autoral y fallos, tanto de los Tribunales Orales cuánto de la CNCC, se destaca la línea de argumentación del Camarista Dr. Alberto HUARTE PETIT, con motivo de que de la misma trasciende una innovación relevante en cuanto, inclusive, avanza prescindiendo del consentimiento del MPF.

En efecto, en el marco de la causa “NAVARRO” CNCC 6508/217/CNC 1, REG. N ° 3153/2018 del 18/9/2016, expresó que “… la modificación del artículo 59 del CP por la ley 27.147 no requiere una normativa procesal específica para su validez operativa, toda vez que ella va necesariamente a variar entre las distintas jurisdicciones locales y aún, como vimos, puede también diferir en el tiempo en el mismo ámbito nacional … dados los términos en que el artículo 59, inciso 6° estableció una causal obstativa del progreso de la acción penal como la que aquí se trata, no se encuentra regulada ninguna limitación sustancial a su ejercicio, dependiendo su otorgamiento judicial, únicamente de la prueba rendida y de su verificación en cada caso concreto y conforme a la ley procesal vigente en la jurisdicción respectiva, aún cuando, como ocurre en el caso de autos, no hubiesen contemplado un procedimiento especial para tratarla … de tal modo, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad otorgado reglada o discrecionalmente al Ministerio Público, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y en la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado”.

Un análisis de los conceptos “supra” transcriptos, pone de relieve que, efectuando un paralelismo con el instituto de la suspensión del proceso a prueba, podría válidamente argumentarse que, incluso, la oposición de la víctima (haya o no asumido el rol de querellante) no sería vinculante para dirimir la cuestión.

Tal concepto se postula pues, en el supuesto que se considerara prescindente la opinión del MPF, pese a su rol de titular de la vindicta pública, la oposición del damnificado no debería resultar vinculante, atento surgir en el instituto de la suspensión del proceso a prueba dicho temperamento, que podría aplicarse, por vía analógica, dado su similitud nuclear con el de la reparación integral.

Consustancial con lo expuesto en el párrafo que antecede, la oposición de la víctima o querellante, que no contemplare razones lógicas y atendibles, habilitaría al órgano juzgador a desestimarla, con el mismo mecanismo que se utiliza en un proceso civil, sin perjuicio de la posibilidad de que aquella intente la vía recursiva pertinente que provee el proceso penal donde se ventila el conflicto.

Ello implicaría que sería el órgano juzgador -exclusivamente- quien dirimiría la procedencia de la aplicación del instituto de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, tras un meduloso análisis de que dicha reparación resulte objetivamente integral.

En tal supuesto se patentizaría una clara interacción de los principios del derecho privado con los postulados del derecho penal. Ello, evidentemente, implicaría una marcada morigeración de la respuesta punitiva estatal, como resultante de la aplicación de los principios de subsidiariedad, mínima intervención y última ratio. (10)

En la parte final de estas breves líneas, puede postularse que, tratándose de una solución alternativa del conflicto, el instituto de la reparación integral, al hallarse regulado en el código de fondo, no depende de otras normas para su implementación y, a falta de una reglamentación precisa, el órgano judicial puede integrar la norma, conforme los principios de legalidad, IN DUBBIO PRO IMPUTADO, mínima intervención, proporcionalidad y subsidiariedad, conteste a una idea de morigeración de la respuesta punitiva. (11)

En síntesis, en atención a que la doctrina de la CSJN se ha mostrado favorable a la plena operatividad de las cláusulas constitucionales, así como a aquellos derechos emergentes de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, siguiendo un criterio de progresividad, puede sostenerse que el instituto de la reparación integral del perjuicio ocasionado a la víctima, plasmado en el inciso sexto del artículo 59 del CP, se torna plenamente operativo, sin aditamento de norma procesal específica alguna.



NOTAS:

  1. BREST, Irina D. Artículo titulado “EJERCICIO DE LA ACCION PENAL”, 26/12/2017, cita MJ-DOC- 12341-AR|MJD 12341;

  2. BREST, Irina, Artículo citado;

  3. MAGGIO, Facundo y MAGGIO, Cristóbal, “LA OPERATIVIDAD DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO COMO MEDIO DE EXTINCION PENAL”, Articulo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología, Año X, Número 04, mayo 2020, página 110;

  4. MAGGIO, Facundo y MAGGIO, Cristóbal, Artículo citado, página 111;

  5. REUSSI, Maximiliano César, “LA OPERATIVIDAD DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO PENAL. NUEVAS CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL”, Artículo publicado en sitio abogados.con.ar>la-operatividad-del-código-penal… fecha 06/07/2016;

  6. REUSSI, Maximiliano César, Artículo citado;

  7. CSJN “PADULA, Osvaldo R. y otros s/defraudación. Causa número 274” P. 184 XXXIII del 11/11/1997, Considerando 5°;

  8. CSJN “ACOSTA, Alejandro E. s/ Infracción Artículo 14, primer párrafo Ley 23.737, Causa N ° 28/05, Resuelta el 23/04/2008;

  9. CSJN, “SIRI”, Fallos: 239:459;

  10. SAMITE, María Fernanda, “ALTERNATIVAS A LA PENA, CONCILIACION Y REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO: APUNTES SOBRE EL ART. 59 DEL CODIGO PENAL, LAS LEYES 27.147 y 27.063, SU VIGENCIA Y OPERATIVIDAD. BREVES REFLEXIONES”, Artículo publicado en la Revista Jurídica número 5 de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, diciembre de 2019, fecha 25/11/2019. www.amfn.org.ar>20/11/25>alternativas;

  11. SAMITE, María Fernanda, Artículo citado.


*ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.