En
esta orientación cuadra consignar que, en lo atinente a su
naturaleza jurídica, la acción penal es el mecanismo mediante el
cual se manifiesta, por medio del Estado, la pretensión de un
castigo ante un acto y/o hecho punible que habilita la puesta en
marcha de las implementaciones de los órganos competentes del Poder
Judicial.
Caracterizada
doctrina autoral sostiene que la naturaleza de la acción penal es
derecho de fondo regulado en el CP. (1)
Ello
es así, habida cuenta que, si la regulación correspondiere al
Código de Procedimientos, de allí devendría que, en cada provincia
existiría una legislación diferente a fin de conceptualizar si una
acción es de oficio, de instancia privada o privada, lo cual, amén
de ostentar un mecanismo caótico, derivaría en eventuales
asimetrías para los potenciales justiciables de las distintas
jurisdicciones. (2)
Es
el Estado, mediante sus órganos competentes de persecución, quien
lleva adelante el ejercicio de la acción penal.
Empero,
el legislador ha previsto, mediante la adopción de una atribución
conferida a los órganos encargados de la persecución penal -en
sentido amplio- que éstos, merced a diversas razones de política
criminal, hagan cesar aquella, dado ciertas circunstancias jurídico
procesales, aun cuando se manifestaren genéricamente, las
condiciones ordinarias para la prosecución de la causa hasta el
dictado de la sentencia.
La
figura de la reparación integral del perjuicio causado, regulada en
el inciso sexto del artículo 59 del CP, conforma una de las causales
para enervar la acción penal.
Es
una especie del género solución alternativa de conflictos dentro
del sistema punitivo.
Sentado
lo que antecede, interesa destacar que, la maniobra investigada que
motivó la incoación de la causa en estudio, consistió en el
accionar de una persona que cambió cincuenta billetes de cien pesos
que se hallaban inutilizados por el Banco Central de la República
Argentina (en adelante BCRA) a este último, conducta que se catalogó
como un intento de defraudar a dicha institución en la suma de cinco
mil pesos. Respecto a los billetes, se realizó sobre los mismos,
mediante un proceso químico, un borrado de los sellos grabados por
el BCRA para inutilizarlos, en aras a ocultar dicha insuficiencia
como moneda de curso legal.
Por
ello, se calificó el accionar de O.V. -que es el imputado al que
refiere la resolución de la Sala IV de la CFCP que se detallará
“infra”- como encubrimiento agravado por ánimo de lucro y estafa
agravada, por haber sido cometida en perjuicio de una administración
pública.
A
su turno, la defensa del imputado O.V. adujo que éste ignoraba la
adulteración de los billetes, y que, al percatarse de ello,
reintegró totalmente el dinero, consistente en el importe de cinco
mil pesos, al BCRA.
Elevada
la causa a juicio oral, la defensa de O.V. peticionó la extinción
de la acción penal en orden a lo previsto en el inciso sexto del
artículo 59 del CP, argumentando que el perjuicio ocasionado había
sido íntegramente reparado con la devolución del importe total de
los billetes involucrados en el canje. Ante ello, al contestar la
vista, la representación de la vindicta pública dictaminó que
debía hacerse lugar al tratamiento procesal postulado por la
defensa, añadiendo que no conformaba óbice para dicho temperamento
la inexistencia de norma procesal que tutelara el instituto de la
reparación integral del perjuicio, como causal de la extinción de
la acción penal. (3)
Al
momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Número
3 (en adelante TOCF N ° 3) rechazó el planteo de la defensa,
aludiendo que el referido instituto de reparación integral del
perjuicio, como causal de extinción de la acción penal, se hallaba
supeditado a la instrumentación de las leyes procesales pertinentes,
las cuales, no estaban implementadas.
Ante
ello, la defensa de O.V. dedujo recurso de casación por errónea
aplicación del derecho, según lo previene el inciso 1° del
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante
CPPN), preconizando que la norma plasmada en el inciso sexto del
artículo 59 del CP, se torna operativa, aún en ausencia de norma
procesal propiamente dicha que regule el instituto que aquella
contiene. Para postular esa línea de argumentación, refirió que,
si se ameritaran las diversas regulaciones procesales que incidirían
sobre dicho instituto, se afectaría la garantía de igualdad, a la
par que se desviaría arbitrariamente el espíritu del legislador, el
cual expresó claramente la pretensión de poner en práctica los
métodos alternativos de resolución de conflictos, orientación que
se confirma con la promulgación de la ley 27.482. (4)
Por
su parte, la representante del BCRA, entidad damnificada por el
ilícito que, a su vez, asumió el rol de querellante, solicitó la
desestimación del recurso de casación, señalando que la
instauración de la norma en el CP no propende a la operatividad del
instituto en trato, añadiendo que, según su parecer, no se había
reparado íntegramente el daño. A mayor abundamiento, destacó que
se omitió la realización de la audiencia solicitada por el
Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) ante el TOCF N ° 3, que
se tornaba fundamental a los efectos de que el imputado y la parte
querellante fijen su punto de vista al respecto.
En
oportunidad de evaluar la admisibilidad del recurso, la Sala IV de la
CFCP sostuvo que la desestimación de la extinción de la acción
penal por parte del TOCF N ° 3 (en fecha 31/05/2019), agravia al
imputado pues, el decisorio, que siguiendo tal orientación
posteriormente se siguiere, podría resultar de insuficiente o tardía
reparación ulterior, al impedir la adopción de una medida
alternativa a la pena, agregando que, además, se encontraba
adecuadamente exteriorizada la cuestión federal por errónea
aplicación del derecho sustantivo por causal de arbitrariedad, en
transgresión a las garantías constitucionales.
II.-
ENFOQUE DOGMATICO DEL INSTITUTO EN TRATO: Desde un horizonte
jurisprudencial y doctrinario, se ha preconizado que esta previsión
normativa, emergente del inciso sexto del artículo 59 del CP, en
cuanto precisa que la acción penal se extinguirá por (conciliación
o) REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO, obliga y determina a los
operadores judiciales a su efectiva implementación. Ello, sin
perjuicio de la frase subsiguiente que reza “de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes”, así como de
las facultades tutelares que puedan ejercer las provincias sobre
dicho instituto.
En
esta última tesitura, las legislaturas provinciales tendrán
expedita la vía para incursionar en regulaciones de índole formal,
pero, dichos mecanismos, podrán tutelar modalidades que favorezcan
la actuación de los imputados que pretendan adscribirse a dicha
resolución alternativa del conflicto, aunque, no podrán limitar sus
alcances y, menos aún, aumentarle exigencias de admisibilidad.
Profundizando
la temática en abordaje, explica el autor Maximiliano REUSSI que,
con el dictado de los incisos 5° y 6° del artículo 59 del CP, se
ha puesto de relieve un desajuste legislativo, toda vez que aquellos
presuponían la promulgación del nuevo Código Procesal Penal ley
27.063, cuya vigencia -sin embargo- quedó postergada mediante el DNU
257/2015.
Se
pregunta el autor si dicho inciso sexto del artículo 59 del CP, que
alude a dos hipótesis diferenciadas, cuales son la conciliación y
la reparación integral del perjuicio, ambas direccionadas desde la
orbita del derecho del imputado y de la víctima, está o no
operativo, adelantando su postulación afirmativa que fundamenta
contundentemente en el desarrollo de su enjundioso artículo. (5)
En
primer término, debe destacarse la norma en análisis expresa la
frase “leyes procesales correspondientes”, es decir, no hace
referencia a la materia procesal penal.
A
lo hasta aquí expuesto corresponde agregar que incluso el Código
Procesal Penal ley 27.063, cuya vigencia se ha diferido, no hace
alusión a la “reparación integral”, sino que refiere a
reparación, lo cual tampoco arrojaría una inobjetable solución aún
en el supuesto de hallarse vigente.
Además,
las referencias a que alude el Código Procesal Penal ley 27.063, al
abordar el tópico de la reparación, diseña dicho instituto como:
causal de sobreseimiento (artículo 236, inciso g); contenido
explícito de la acusación (artículo 241, inciso e); propuesta del
acusado en la audiencia del control de acusación (artículo 246),
cuadrando señalar que los artículos 40 y 274 se relacionan al
ejercicio de la acción civil en el ámbito del proceso penal.
Tocante
a la reparación integral, que es el instituto que concierne a estas
líneas, debe destacarse -siguiendo al autor REUSSI- que proviene del
derecho privado, cuyas figuras sustanciales han incidido en los
últimos tiempos, en el ordenamiento penal, de donde, si se
entendiera que las normativas procesales vigentes no proporcionan
solución para cubrir el vacío legal puesto de relieve,
perfectamente podría recurrirse, supletoriamente, a las pautas
normativas del derecho privado, tal como acontece con institutos
insertados en el CP como, por ejemplo, la acción civil en el proceso
penal.
También,
debe tenerse en cuenta que, en el actual CPPN, en los delitos de
acción privada (artículos números 424 y 425), se fija audiencia de
conciliación y, en caso de acuerdo, se dicta el sobreseimiento, tal
como sucede en el artículo 59 del CP.
Al
hilo del relato que precede, debe destacarse que concerniente a la
reparación integral no existe mención en el Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Nación, y, la única fuente integradora
sería el Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual se
alude tanto al daño cuánto a su alcance, relacionado a la fuente
del perjuicio. Por lo demás, debe adunarse que las disposiciones
señaladas, tampoco califican como “las leyes procesales
correspondientes” a las que alude el inciso sexto del artículo 59
del CP.
Así
las cosas, prosigue el autor Maximiliano REUSSI, cobra sentido la
búsqueda intra normativa, donde la mayor empatía se encuentra en
las referencias del CP y el actual CPPN, en el abordaje que precisan
en torno a la reparación que se propone al peticionarse el beneficio
de la suspensión del proceso a prueba, destacando que se trata de
disposiciones de neta raigambre procesal, que resultan pasibles de
implementar en un mecanismo de reparación.
En
este orden de ideas, cuadra recordar que el artículo 76 bis del CP
dispone el requisito de un ofrecimiento que debe efectuar el imputado
para asumir la reparación del daño, a lo que se debe añadir que el
artículo 293 del CPPN vigente, establece la celebración de una
audiencia donde las partes pondrán de relieve sus puntos de vista al
respecto.
Más
allá de las diferencias atinentes a cuantificación reparatoria
emergente de los institutos conjugados, la sinonimia que exteriorizan
aparece patente. Ello, pues la diferencia solo atañe al monto
ofrecido, en función a que, en la suspensión del proceso a prueba
la reparación propuesta debe catalogarse como razonable, mientras
que, en la normativa plasmada en el inciso sexto del artículo 59 del
CP, aquella debe ser integral.
A
todo lo reseñado cuadra señalar que el artículo 86 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 48 del
Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut, prevén la
reparación como modo alternativo de la resolución de conflictos. De
allí que, si se sostuviera que este instituto plasmado en el inciso
sexto del artículo 59 del CP no se halla operativo en el ámbito
Nacional y Federal, se patentizarían situaciones de desigualdad en
jurisdicciones distintas.
Por
ello, planteado un caso concreto de reparación (o conciliación) en
los términos del inciso sexto del artículo 59 del CP, los
Magistrados están compelidos a resolver aún mediante una aplicación
supletoria de las normas de procedimiento, incluidas las civiles o de
fondo, hasta tanto se promulgue un nuevo Código de Procedimiento
Penal que regule específicamente dichos institutos en las
jurisdicciones señaladas en el párrafo precedente. Ello es así,
por cuanto se patentiza un imperativo legal generado al amparo de los
dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional
(en adelante CN), cuadrando reiterar que cualquier normativa que se
legisle al respecto, podría reglamentar las pautas directrices del
artículo del CP en estudio, pero nunca desoírlas. (6)
III.-
RESOLUCION DE LA SALA IV DE LA CFCP: Sentado lo que antecede,
corresponde destacar los puntos de mayor relevancia emergentes de la
Resolución dictada por la Sala IV de la CFCP al abordar el
tratamiento del recurso interpuesto por la defensa de O.V.
Así,
en fecha 01/10/2019, la Sala IV de la CFCP, al abocarse al estudio
del tema, en el acuerdo liderado por el Dr. Gustavo M. HORNOS, este
vocal preopinante, primeramente, con mención de los fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), equipara
lo decidido por el TOCF N ° 3 -en cuanto deniega el pedido de
extinción de la acción penal efectuado por el imputado- con una
sentencia definitiva (7). Para así decidir, a este precedente, añade
su voto efectuado en la causa “BOBBIO, Gerardo A y otro por
averiguación de delito”, emitido como Magistrado de esta Sala IV
de la CFCP, resuelta el 14/11/2018.
Destaca
que se encuentra debidamente planteada la cuestión federal al
denotar adecuadamente la errónea aplicación del derecho sustantivo
merced a la arbitrariedad del decisorio y la consabida transgresión
de las garantías constitucionales a partir del pronunciamiento
dictado por el TOCF N ° 3.
Luego
de mencionar que se impone seguir un temperamento en sintonía con el
caso “DI NUNZIO, Beatriz Herminia” y encuestar los antecedentes
de la presente causa, sostuvo que, la incorporación de vías
alternativas de solución de conflictos determina -tras el análisis
de la ley del MPF (27.148) y la Ley del Ministerio Público de la
Defensa N ° 27.149 (en adelante ley del MPD)- que los institutos de
conciliación y reparación se han regulado de forma abierta,
complicándose aún más la cuestión por la falta de puesta en
funcionamiento del Código Procesal Penal Federal.
Señala
que, a los efectos de la procedencia de dichos institutos, rige la
exigencia de que los hechos motivantes de la imputación conculquen
bienes patrimoniales, y que, el damnificado por el delito preste
conformidad con la reparación propuesta. Destaca que surge del
legajo que el imputado, al tomar conocimiento de la irregularidad de
los billetes, se apersonó ante las autoridades del BCRA e hizo
entrega de 50 billetes de cien pesos, lo que arroja una suma total de
cinco mil pesos.
Prosigue
el voto indicando que la defensa invocó ante el TOCF N ° 3 la plena
vigencia y operatividad del inciso sexto del artículo 59 del CP.
Ante
ello, la Sra. Fiscal allí actuante prestó su conformidad pues, al
no existir norma procesal que instrumente el instituto deferido, debe
aplicarse supletoriamente el artículo 293 del CPPN, señalándose la
audiencia que el mismo prescribe. Por ello dicha representante del
MPF solicitó al TOCF N ° 3 que procediera a fijar una audiencia.
Ello fue denegado por dicho tribunal mediante el argumento de que el
instituto en cuestión carecía de operatividad, habida cuenta que el
legislador supeditó su aplicación a lo que al respecto dispongan
las leyes procesales.
Destaca
el voto que la Sala IV de la CFCP ya se expidió en las causas
“VILLALOBOS, Graciela P. y otros” y “BOBBIO, Gerardo A. y
otros” y, luego de analizar la ley del MPF, la ley del MPD y el
Código Procesal Penal Ley 27.063, observó que los institutos de
conciliación y reparación se hallaban regulados en forma abierta,
y, tras efectuar un paneo del del modo en el cual se expidieron los
distintos tribunales, concluyó que la operatividad del inciso sexto
del artículo 59 del CP se finca en que se trata de una ley
sancionada por el Congreso Nacional, plenamente vigente ya que no fue
suspendida, por lo cual rige de conformidad con lo que prescribe el
artículo 1 del CP.
Agregó
que, las vicisitudes en la promulgación del Código Procesal, no
pueden impedir la aplicación de causales de extinción que están
vigentes en el código de fondo y serán materia de debate a nivel
judicial.
Sobre
todo, que la pauta legal no regula obstáculo ni límite de
procedencia.
Además,
de adverso a lo sostenido por el TOCF N ° 3, la entrada en vigencia
del Código Procesal Penal ley 27.063 no aportará elementos nuevos
para la aplicación del instituto de reparación integral.
A
ello se debe adunar que la aplicación del instituto de la reparación
como causal de la extinción de la acción penal, propende a la
aplicación de la ley más benigna según lo preconizan los artículos
9° de la CADH y 15.1 del PIDCP, que integran el bloque de la CN,
según lo estatuyen los artículos 75 inciso 22 de la CN y 2 del CP.
Asimismo,
este criterio hermenéutico es el que mejor articula el principio PRO
HOMINE que implica privilegiar la interpretación legal que más
derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. (8)
También
debe considerarse que la plena operatividad de la ley 27.147 lucía
concordante con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en
el ámbito internacional; así, la Declaración de Viena sobre Delito
y Justicia; las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de
Personas con Vulnerabilidad; las Reglas de Tokio; los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su
Libertad en las Américas; las Reglas de Mandela. A esta altura cabe
destacar que la CSJN siempre se expidió en forma favorable a la
plena operatividad de las cláusulas constitucionales e, inclusive,
de aquellos derechos que surgían de Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, así como de las acciones que emergían tácitamente
de su amparo, aunque tuvieran una faz procesal por medio de la cual
se articularan. (9)
Pone
de manifiesto el voto que, sin perjuicio del acuerdo arribado por el
MPF y la defensa a efecto de tornar viable una forma de solución del
conflicto, distinta a la del juicio oral, deben reunirse todas las
partes que participan del proceso (precedente VILLALOBOS), por lo
cual debe concretarse la intervención del BCRA en esta tramitación.
La
celebración de dicha audiencia fue omitida por el TOCF N ° 3 con el
solo argumento de atribuirle inoperatividad a las cláusulas del CP,
que, como sostuvo el vocal preopinante ostentan raigambre
constitucional.
En
la tesitura asumida, el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo propuso:
hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de
O.V.; anular la resolución recurrida y remitir la causa a la
instancia anterior para que proceda de acuerdo a las pautas
dispuestas en su voto.
Por
su parte, el Dr. Javier CARBAJO dijo que comparte en lo sustancial
las consideraciones vertidas por el vocal preopinante, Dr. Gustavo M.
HORNOS, por lo cual corresponde hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por la defensa de O.V., anular la resolución dictada por
el TOCF N ° 3 y remitir las actuaciones a ese tribunal para que
proceda de acuerdo a las pautas aquí dispuestas, sin costas.
A
su turno, el Dr. Mariano Hernán BORINSKY dijo que, a los efectos de
la aplicación de la norma en trato, se requiere la conformidad de la
víctima, es decir, el BCRA.
Prosigue
señalando que, si bien el A Quo omitió esa pauta procesal, la
víctima y querellante, BCRA, al presentar Breves Notas en la
oportunidad de la sustanciación del recurso de casación, expresó
que la devolución de los cinco mil pesos no satisface la reparación
del daño inferido a esa institución.
Así
las cosas, por mayoría se resuelve: I.- Hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por el letrado defensor de O.V. Anular la
resolución recurrida y Remitir la causa al tribunal de origen para
que resuelva conforme a las pautas aquí dispuestas. Sin costasen la
instancia (artículos 530 y siguientes del CPPN). III.- Tener
presente la reserva del caso federal efectuado por l parte
querellante ... Gustavo M. HORNOS – Mariano H. BORINSKY – Javier
CARBAJO.
IV.-
CONSIDERACIONES FINALES: Un criterio plenamente fundamentado, acorde
con los modernos paradigmas de los derechos humanos, en general y el
principio PRO HOMINE, en especial, es desplegado magistralmente por
el Dr. Alberto HUARTE PETIT, a la sazón Juez de la Sala 3 de la
CAMARA NACIONAL DE CASACION EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL (en
adelante CNCC) al abordar el tema en trato en un pronunciamiento que
le tocó resolver.
Allí,
recuerda el Magistrado, el 10/06/2015 la ley 27.147 modificó el
artículo 59 del CP y agregó como nuevo supuesto de extinción de la
acción penal la “conciliación o reparación integral del
perjuicio”, prosiguiendo con la frase “de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Interesa
recordar, tal como se señaló “supra”, que la inserción de esta
última frase, aunada a lo dispuesto por el DNU 257/15 del
29/12/2015, en cuanto suspendió la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal ley 27.063, puso en jaque la operatividad de la norma
de fondo estudiada, en el ámbito de la jurisdicción Federal y
Nacional, quedando al margen de esta problemática las provincias de
Chubut y Buenos Aires.
Ahora
bien, sin perjuicio de que no existe unanimidad en torno a la
operatividad del inciso sexto del artículo 59 del CP, según un
paneo de lo sostenido por calificada doctrina autoral y fallos, tanto
de los Tribunales Orales cuánto de la CNCC, se destaca la línea de
argumentación del Camarista Dr. Alberto HUARTE PETIT, con motivo de
que de la misma trasciende una innovación relevante en cuanto,
inclusive, avanza prescindiendo del consentimiento del MPF.
En
efecto, en el marco de la causa “NAVARRO” CNCC 6508/217/CNC 1,
REG. N ° 3153/2018 del 18/9/2016, expresó que “… la
modificación del artículo 59 del CP por la ley 27.147 no requiere
una normativa procesal específica para su validez operativa, toda
vez que ella va necesariamente a variar entre las distintas
jurisdicciones locales y aún, como vimos, puede también diferir en
el tiempo en el mismo ámbito nacional … dados los términos en que
el artículo 59, inciso 6° estableció una causal obstativa del
progreso de la acción penal como la que aquí se trata, no se
encuentra regulada ninguna limitación sustancial a su ejercicio,
dependiendo su otorgamiento judicial, únicamente de la prueba
rendida y de su verificación en cada caso concreto y conforme a la
ley procesal vigente en la jurisdicción respectiva, aún cuando,
como ocurre en el caso de autos, no hubiesen contemplado un
procedimiento especial para tratarla … de tal modo, no depende en
su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad
otorgado reglada o discrecionalmente al Ministerio Público, ni del
consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con
exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y en la
“reparación integral” del perjuicio a él ocasionado”.
Un
análisis de los conceptos “supra” transcriptos, pone de relieve
que, efectuando un paralelismo con el instituto de la suspensión del
proceso a prueba, podría válidamente argumentarse que, incluso, la
oposición de la víctima (haya o no asumido el rol de querellante)
no sería vinculante para dirimir la cuestión.
Tal
concepto se postula pues, en el supuesto que se considerara
prescindente la opinión del MPF, pese a su rol de titular de la
vindicta pública, la oposición del damnificado no debería resultar
vinculante, atento surgir en el instituto de la suspensión del
proceso a prueba dicho temperamento, que podría aplicarse, por vía
analógica, dado su similitud nuclear con el de la reparación
integral.
Consustancial
con lo expuesto en el párrafo que antecede, la oposición de la
víctima o querellante, que no contemplare razones lógicas y
atendibles, habilitaría al órgano juzgador a desestimarla, con el
mismo mecanismo que se utiliza en un proceso civil, sin perjuicio de
la posibilidad de que aquella intente la vía recursiva pertinente
que provee el proceso penal donde se ventila el conflicto.
Ello
implicaría que sería el órgano juzgador -exclusivamente- quien
dirimiría la procedencia de la aplicación del instituto de la
reparación integral como causal de extinción de la acción penal,
tras un meduloso análisis de que dicha reparación resulte
objetivamente integral.
En
tal supuesto se patentizaría una clara interacción de los
principios del derecho privado con los postulados del derecho penal.
Ello, evidentemente, implicaría una marcada morigeración de la
respuesta punitiva estatal, como resultante de la aplicación de los
principios de subsidiariedad, mínima intervención y última ratio.
(10)
En
la parte final de estas breves líneas, puede postularse que,
tratándose de una solución alternativa del conflicto, el instituto
de la reparación integral, al hallarse regulado en el código de
fondo, no depende de otras normas para su implementación y, a falta
de una reglamentación precisa, el órgano judicial puede integrar la
norma, conforme los principios de legalidad, IN DUBBIO PRO IMPUTADO,
mínima intervención, proporcionalidad y subsidiariedad, conteste a
una idea de morigeración de la respuesta punitiva. (11)
En
síntesis, en atención a que la doctrina de la CSJN se ha mostrado
favorable a la plena operatividad de las cláusulas constitucionales,
así como a aquellos derechos emergentes de los Tratados
Internacionales de los Derechos Humanos, siguiendo un criterio de
progresividad, puede sostenerse que el instituto de la reparación
integral del perjuicio ocasionado a la víctima, plasmado en el
inciso sexto del artículo 59 del CP, se torna plenamente operativo,
sin aditamento de norma procesal específica alguna.
NOTAS:
BREST, Irina D. Artículo
titulado “EJERCICIO DE LA ACCION PENAL”, 26/12/2017, cita
MJ-DOC- 12341-AR|MJD 12341;
BREST, Irina, Artículo
citado;
MAGGIO, Facundo y MAGGIO,
Cristóbal, “LA OPERATIVIDAD DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO
COMO MEDIO DE EXTINCION PENAL”, Articulo publicado en Revista de
Derecho Penal y Criminología, Año X, Número 04, mayo 2020, página
110;
MAGGIO, Facundo y MAGGIO,
Cristóbal, Artículo citado, página 111;
REUSSI, Maximiliano César,
“LA OPERATIVIDAD DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO PENAL. NUEVAS CAUSALES
DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL”, Artículo publicado en sitio
abogados.con.ar>la-operatividad-del-código-penal… fecha
06/07/2016;
REUSSI, Maximiliano César,
Artículo citado;
CSJN “PADULA, Osvaldo R. y
otros s/defraudación. Causa número 274” P. 184 XXXIII del
11/11/1997, Considerando 5°;
CSJN “ACOSTA, Alejandro E.
s/ Infracción Artículo 14, primer párrafo Ley 23.737, Causa N °
28/05, Resuelta el 23/04/2008;
CSJN, “SIRI”, Fallos:
239:459;
SAMITE, María Fernanda,
“ALTERNATIVAS A LA PENA, CONCILIACION Y REPARACION INTEGRAL DEL
DAÑO: APUNTES SOBRE EL ART. 59 DEL CODIGO PENAL, LAS LEYES 27.147 y
27.063, SU VIGENCIA Y OPERATIVIDAD. BREVES REFLEXIONES”, Artículo
publicado en la Revista Jurídica número 5 de la Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, diciembre de
2019, fecha 25/11/2019. www.amfn.org.ar>20/11/25>alternativas;
SAMITE, María Fernanda,
Artículo citado.
*ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL
VOCAL del INSTITUTO DE DERECHO
ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE
JUSTICIA CONSTITUCIONAL.