Res.SC 346/18
Ref. Dumping - Seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando (NCM 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29), de ITALIA - Apertura de investigación.
11/06/2018 (BO 13/06/2018)
VISTO el Expediente No S01:0006816/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
"seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal
inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando", originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17,
8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.
Que, según lo establecido por el Artículo 6o del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario
de la Ley 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2.062
de fecha 20 de abril de 2018 determinó que los "seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero
inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando",
de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la REPÚBLICA ITALIANA; todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión Nacional concluyó que la firma peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6o del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
aceptó a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA
ITALIANA información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección
de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, con fecha 15 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA
DE COMERCIO el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
conforme lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación del producto objeto de solicitud para el origen REPÚBLICA ITALIANA.
Que del Informe Relativo mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen
de dumping determinado para el inicio de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA es del OCHENTA Y UNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (81,28 %). Que, en el marco
del Artículo 7° del Dec.1393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del referido informe a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio No 2.071 de fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual determinó que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de "seccionadores para
una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a
4.000 A, incluso con caja de comando", causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA, y a su vez, determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponer el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, por medio de
la Nota NO-2018-25210050-APN-CNCE#MP de fecha 28 de mayo de 2018, remitió a la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por
dicha Comisión Nacional mediante el Acta de Directorio N° 2.071.
Que, así la mencionada Comisión Nacional consideró respecto al daño que las importaciones de seccionadores
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, si bien disminuyeron en el período comprendido entre los años 2014 y
2016, se incrementaron considerablemente en los meses analizados del año 2017, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional.
Que, no obstante lo expuesto, la citada Comisión manifestó que resultó llamativo que el único origen del cual
ingresaron importaciones fuera la REPÚBLICA ITALIANA, por lo que dicha circunstancia deberá ser objeto de
especial análisis de decidirse la apertura del procedimiento, en caso de corresponder.
Que, en efecto, la referida Comisión Nacional expresa que "en un contexto en el que el consumo aparente se
contrajo en los años completos del período analizado, para luego incrementarse en los meses considerados del
año 2017, las importaciones objeto de solicitud partieron de una cuota de mercado del QUINCE POR CIENTO (15 %)
en el año 2014, perdieron parte de la misma en el año 2015, DOCE POR CIENTO (12 %), y luego se incrementaron
sucesivamente hasta el final del período, en SIETE (7) puntos porcentuales ( TRES (3) en el año 2016 y CUATRO (4)
en los meses de enero a octubre del año 2017)".
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional señaló que las ventas nacionales evidenciaron un comportamiento
inverso partiendo las mismas de una cuota de mercado del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), lograron
aumentar su participación en el año 2015 de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %), para reducirla sucesivamente
durante el resto del período hasta culminar con una cuota de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) en el período
comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017.
Que, en este marco, la referida Comisión Nacional indicó que no existiendo importaciones de otros orígenes, la
pérdida de mercado de la industria nacional fue a manos de las importaciones italianas.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que la relación entre las
importaciones objeto de solicitud y la producción nacional pasó de un DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en el
año 2014 a un TRECE POR CIENTO (13 %) en el año 2016 y a VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) en el período
comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que de la comparación de precios efectuada
respecto al total de seccionadores, los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron
inferiores a los nacionales, en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTIDÓS
POR CIENTO (22 %) y un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %), destacándose que, si bien en los meses
del año 2017 se observó la menor subvaloración, dicho período coincide con aquel en el cual la firma LAGO
ELECTROMECÁNICA S.A. operó con rentabilidad negativa, por lo que, de adicionar a los costos una rentabilidad
razonable, dicha subvaloración se incrementaría.
Que, en cuanto a la estructura de costos del producto representativo, la referida Comisión Nacional observó niveles
de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en los años completos del
período, incluso ubicándose en los años 2014 y 2015 por encima del nivel medio considerado como razonable por
dicha Comisión Nacional, presentaron una tendencia decreciente a lo largo del período analizado, hasta alcanzar
un nivel de rentabilidad negativo.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclara que la firma peticionante no ha podido
trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, fundamentalmente en el período
comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017, lo que coincide con el fuerte incremento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó, que tanto la producción como las ventas de la
firma peticionante tuvieron un comportamiento decreciente durante los años completos analizados, mostrando
un repunte en los meses analizados del año 2017, sin perjuicio de lo cual las existencias se incrementaron
considerablemente a partir del año 2016.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional advirtió una caída en el nivel de empleo y, si bien la capacidad
instalada se incrementó en el año 2016, el grado de utilización de la misma mostró idéntico comportamiento que
la producción y las ventas.
Que, también, la firma peticionante incrementó su capacidad de producción en el año 2016, lo que resulta llamativo
atento a que la capacidad instalada siempre resultó ampliamente suficiente para abastecer la totalidad de la
demanda de seccionadores, como así también, debido a que su grado de utilización siempre fue inferior al DIEZ
POR CIENTO (10 %).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informa que desde el año 2016 la rentabilidad de la
rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado del origen objeto de solicitud,
que mantuvo una creciente presencia en el mercado con precios nacionalizados que resultaron inferiores a los
nacionales, resultando estas importaciones una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que
el productor nacional para recuperar parte de su cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad a lo largo
de todo el período, desde niveles muy por encima de lo razonable, hasta por debajo de la unidad en los meses
analizados del año 2017, período que se corresponde con el mayor ingreso de importaciones italianas.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que las cantidades de seccionadores importados
desde el origen objeto de solicitud y su incremento, especialmente hacia el final del período, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria
nacional, la que se manifiesta particularmente en la disminución de la rentabilidad durante todo el período, como
así también en ciertos indicadores de volumen (existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y nivel
de empleo), estarían evidenciando un daño importante a la rama de producción nacional de seccionadores.
Que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifiesta que no se han registrado importaciones de otros orígenes distintos a la REPÚBLICA ITALIANA y que
en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la firma peticionante,
si bien la misma ha realizado exportaciones en los años 2014 y 2015 éstas han sido de volumen muy bajo, con
un coeficiente de exportación que no ha superado el CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3 %), por lo que
la evolución de las mismas no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las
importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, por todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados rompe la relación causal entre el daño determinado sobre
la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTEIROR concluyó que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de seccionadores, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
ITALIANA.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de la investigación a la SECRETARÍA
DE COMERCIO.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del
año en curso anteriores al mes de la apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA
DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de
investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de
salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos
los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1.994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Dec.357/02 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o
igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando", originarias de
la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.
ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para
participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6o, sector 21, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del
Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60)
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Miguel Braun