Dec. 838/25
Ref. Código Aduanero - Garantía - Modificaciones.
26/11/205 (BO 27/11/2025)
VISTO el Expediente N° EX-2025-97814330-APN-CGDYD#MDYTE, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 455 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se dispusieron las diferentes formas por medio de las cuales los interesados podrán garantizar sus obligaciones ante el servicio aduanero.
Que por el artículo 56 del Dec.1001/82 y sus modificaciones se reglamentó la aplicación de algunas de las modalidades enumeradas en el mencionado artículo 455.
Que a través del Dec.1327/04 del 29 de septiembre de 2004 se incorporó el inciso i) del apartado 5 del artículo 56 del citado Dec.1001/82, el cual permite presentar, como garantía suficiente para las destinaciones definitivas de exportación a consumo, un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que fijare la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que en cumplimiento de los objetivos orientados a simplificar y agilizar los requisitos y formalidades vinculados al comercio exterior resulta necesario incluir idéntico instrumento de garantía cuando los regímenes de importación establezcan la obligación de garantizar los tributos que pudieran exigirse por dichas operaciones.
Que la ampliación del uso del documento firmado como garantía para todas las destinaciones aduaneras, ya sean definitivas o suspensivas, sin perjuicio de los supuestos especiales que se mantienen, permitirá homogeneizar el tratamiento normativo, reducir costos operativos para las empresas y simplificar trámites, en línea con los objetivos de modernización impulsados por el Gobierno Nacional.
Que la medida propuesta se alinea con la necesidad de ofrecer a los operadores de comercio exterior una alternativa menos gravosa y más accesible, sin que ello comprometa la solvencia del sistema, el control aduanero ni el debido resguardo del interés fiscal.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar el inciso i) del apartado 5) del artículo 56 del Dec.1001/82 y sus modificaciones y derogar el inciso e) del mismo apartado.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 455, inciso h) de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso i) del apartado 5) del artículo 56 del Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones por el siguiente:
“i) Cuando se tratare de destinaciones de importación o de exportación definitivas o suspensivas, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, excepto que se trate de los supuestos especiales previstos por los incisos d), f) y j), los que se regirán por lo allí establecido”.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el inciso e) del apartado 5 del artículo 56 del Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo