ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ABM


Por Alejo O. Basualdo Moine*

I.- Aproximación al tema:

En estas breves líneas se abordará, merced al desenvolvimiento de un cronograma de pasos sucesivos, la descripción de una causa judicial cuyo objeto procesal fue la investigación del delito de encubrimiento de contrabando plasmada en el art. 874 apartado 1 inc. d) del Código Aduanero -en adelante C.A.- (1)

En dichos actuados, en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal en lo Penal Económico interviniente -TOPE- decidió absolver al imputado por aplicación retroactiva del art. 947 C.A. -según Ley 27.430- (2) imprimiéndole el trámite de infracción aduanera por resultar más benigna.

Disconforme con la adopción de dicho temperamento, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, en virtud del cual, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal -en adelante C.F.C.P.- anuló ese pronunciamiento devolviendo los autos a la instancia de trámite.

Sin perjuicio de deducir la defensa del procesado Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó a su vez -ínterin este último tramitaba- la extinción de la acción penal por prescripción -art. 59 inc. 3) (3) y 62 inc. 2) (4)del Código Penal -en adelante C.P-.

Ante esa circunstancia, el Sr. fiscal General de juicio expresó con fundamentos propios que correspondía declarar la extinción de la acción penal por promoción y, consecuentemente, sobreseer al imputado.

II.- Aspecto fáctico-jurídico:

En el marco de las actuaciones caratuladas: “M., D. A. s/Incidente de extinción de la acción penal”, se dirimió la procedencia de la aplicación del instituto de la prescripción respecto a quien fuere imputado como autor en los términos del art. 45 C.P. (5) del ilícito “supra” mencionado.

En la especie, el imputado D. A. M., fue encausado en virtud de ostentar la tenencia en plaza de mercadería de origen extranjero que provenía del ilícito de contrabando que adolecía de la documentación acreditante de su ingreso legal al País. Dicha mercadería consistió en 41 (cuarenta y un) teléfonos celulares, 8 (ocho) baterías, 15 (quince) tóner, 13 (trece) cartuchos de tóner para impresora láser, con un valor en plaza, determinado durante el trámite de su verificación y aforo, de $ 215.661,17. Por ello, su conducta fue encuadrada en los términos del art. 874, ap. 1, inc. d) C.A.

Concluida la etapa de instrucción, la causa fue elevada a juicio oral, para su tramitación por ante el TOPE N° 1. En esa instancia, el Magistrado, que actuó en carácter unipersonal, Dr. Luis G Losada, en fecha 08/05/2018, resolvió dictar el sobreseimiento del imputado mediante aplicación retroactiva del art. 947 C.A. (6) -según Ley 27.430- dado que resultaba más benigna en cuanto tipifica una infracción aduanera de contrabando menor. Asimismo, extrajo los respectivos testimonios a efectos de remitirlos a la AFIP -DGA para la investigación de la posible infracción aduanera. Dicha resolución fue cuestionada por el Ministerio Público fiscal, quien dedujo recurso que recayó en la Sala III de la C.F.C.P. que se expidió en fecha 24/02/2019, la cual hizo lugar al recurso, casó y anuló la decisión del TOPE 1 y ordenó devolver los autos a este último.

Interesa señalar que contra lo resuelto por la Sala III de la C.F.C.P., la defensa del imputado interpuso Recurso Extraordinario Federal, el cual, hasta el 28/04/2022 se encuentra sin resolver. Dicho remedio federal, a la postre, se tornaría abstracto en razón a las derivaciones que incidirían sobre la especie en trato.

En efecto, considerando como último acto interruptivo de la prescripción (art. 67 inc. d) C.P. -Ley 25.990- (7) la citación para que las partes comparezcan a juicio según lo previene el art. 354 C.P.P.N (8) el del 22/11/2.017, la Sra. Defensora Pública coadyuvante, Dra. Luciana de Oliveira Mendes solicitó la extinción de la acción penal por prescripción en los términos de los arts. 59 inc. 3), 62 inc. 2) y ccdtes. del C.P., y, consecuentemente, el dictado de sobreseimiento según lo estatuye el art. 361 del C.P.P.N. (9) cuando reitera que el máximo de la pena es de tres años -art, 874 C.A.-.

Interesa destacar que el Sr. fiscal General de Juicio, Dr. Marcelo Agüero Vera, expresó mediante argumentación propia que correspondía declarar la extinción por prescripción de la acción penal.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por el Sr. fiscal General de Juicio, arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del C.P. y 334, 336 inc. 1° y 361 del C.P.P.N. El Dr. Luis G. Losada, en fecha 29/04/2.022, resuelve declarar extinguida por prescripción la acción penal emergente respecto de D. A. M. y sobreseerlo totalmente por el hecho que se le imputare.

III.- Las figuras penales y procesales inherentes:

En una primera aproximación del juego entre el art. 874 ap. 2° del C.A. que establece un máximo de pena de tres años, y, lo que dispone el art. 67 inc. d) del C.P. -que precisa que la prescripción se interrumpe por el acto de citación a juicio oral o acto equivalente y sentencia definitiva- cuadra concluir que en la causa se había cumplido el plazo que determina la prescripción.

Ello pues debe considerarse que el inc. 2° del art. 62 del C.P. estatuye que la acción se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo bajar de 2 (dos) años, en lo que aquí interesa. Luego, comprobada la ocurrencia de la prescripción, por aplicación de lo previsto en inc. 3) del art. 59 de dicho Digesto represivo, la acción penal queda extinguida.

Posteriormente conjugando la sistemática de normas aludidas con lo dispuesto en el art. 334 del C.P.P.N. queda expedito el camino para que el Juzgador dicte el sobreseimiento, que, procede en la especie, en función a lo normado en el art. 361 de dicho Código adjetivo -causa extintiva sobreviniente-

El dictado de sobreseimiento reviste fundamental significación a efecto de la lucubración teórica que se efectuará en el acápite siguiente.

IV.- Conclusión:

El régimen aduanero se estructura en base a una doble clasificación: Los delitos que prevén sanciones de índole estrictamente penal y las infracciones punidas pecuniariamente.

Así, el art. 860 C.A. precisa que las disposiciones penales rigen en torno a los hechos que en el C.A. se catalogan como delitos e infracciones.

En esta tesitura, el C.A. asimila la infracción a un hecho culposo, como ser el incumplimiento con ciertas formalidades.

El C.A. diferencia delitos e infracciones por la entidad del daño que pudiera causar cada uno de ellos. (10)

A modo de ejemplo, cuadra destacar, que en el art. 914 C.A se determina qué si dos investigaciones se producen simultáneamente, como en el supuesto del delito de encubrimiento de contrabando y la infracción de tenencia injustificada de mercaderías, se acumulan las sanciones establecidas para cada una de las transgresiones. En esa tónica, la Aduana mantendrá la jurisdicción para dirimir la cuestión en orden a la infracción aduanera mientras que el ente judicial conservará aquella para pronunciarse sobre la imputación delictiva.

Empero, el Juez penal podría asumir la investigación de ambos hechos en función a las reglas de competencia y al principio de economía procesal. (11)-

Porque en un contexto ideal, resultaría práctico conferirle al Tribunal con competencia penal la capacidad de aplicar también la sanción preceptuada para la infracción aduanera. En dicha tesitura, un sobreseimiento total en sede judicial impediría repetir la sanción por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que el mismo Magistrado detentó la posibilidad de evaluar la base fáctica desde todas las perspectivas posibles, tonto jurídicas como administrativas aduaneras. (12).

A esta altura del relato cuadra señalar, que el art. 913 C.A. establece que “salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito”.

En la pág. 329, del Tomo III del Código Aduanero Comentado, los tratadistas Mario ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo X. BASALDÚA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN, sostienen que cuando un mismo hecho constituye una infracción aduanera y un delito, se torna aplicable la regla de absorción jurídica concerniente para los supuestos de concurso aparente de normas.

El art. 876 C.A. previene que en el supuesto del art. 874 del mismo, además de la pena privativa de libertad, se aplicarán otras sanciones, refiriendo en el inc. c) del ap. 1) una multa de 4 (cuatro) a 20 (veinte) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que es el tópico que interesa a este comentario.

Al respecto, expresan los autores “supra” mencionados en el aludido Código comentado que las penas del inc. c) del art. 876 funcionan como accesorias a la pena de prisión. De allí que siguen la suerte de ésta y solo se aplicarán si se impone la principal.

Es que por su carácter de penas accesorias no habilita a considerarlas de naturaleza administrativa pues emergen de un delito.

Porque, añaden los autores, en el derecho penal la norma se estructura con un precepto y una sanción. Esta última, en la especie, prisión, multa, inhabilitación o comiso, ostenta carácter penal y es integradora del tipo, porque la conducta punible es una sola y la pena es conjunta. (13)

NOTAS:

  1. Art. 874, ap. 1 inc. d) C.A.: “1.- Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: ….. d)adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando….”

  2. Art. 947 C.A. -según la Ley 27.430-: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

    Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo

anterior, elservicio aduanero procederá a su decomiso y

destrucción.”

  1. Art. 59 inc. 3° C.P.: “La acción penal se extinguirá: …Por L

  2. Art. 62 inc. 2° C.P.: “La acción se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: …. 2° Después de transcurrir el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.

  3. Art. 45 C.P.: “Los que tomaren parte en la ejecució9n del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito ….”

  4. Ver nota (2).

  5. Art. 67 inc. d) C.P. -Ley 25.990-: “…la prescripción se interrumpe solamente por…d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente…”

  6. Art. 354 CPPN: “Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa…”

  1. Art. 361 CPPN: “Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que… sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna ,… el Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.”

  2. VANELLA, Carolina A.; Artículo titulado: “La prohibición de la persecución penal múltiple en los delitos económicos”, p. 157; https://dspace.palermo.edu>dspace>handler>Tesis

  3. VANELLA, Carolina A.; Artículo citado, p. 158.

  4. VANELLA, Carolina A.; Artículo citado, p.163.

  5. ALSINA, Mario A. - BARREIRA, Enrique C. – BASALDÚA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan P. -VIDAL ALBARRACÍN, Héctor G.; “Código Aduanero Comentado”, T° III; Ed. Abeledo-Perrot; Bs. As., 2011, p. 265.


*Asesor de Archivos del Sur S.R.L. - Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.