I.-
Aproximación al tema:
En
estas breves líneas se abordará, merced al desenvolvimiento de un
cronograma de pasos sucesivos, la descripción de una causa judicial
cuyo objeto procesal fue la investigación del delito de
encubrimiento de contrabando plasmada en el art. 874 apartado 1 inc.
d) del Código Aduanero -en adelante C.A.- (1)
En
dichos actuados, en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal en
lo Penal Económico interviniente -TOPE- decidió absolver al
imputado por aplicación retroactiva del art. 947 C.A. -según Ley
27.430-
(2)
imprimiéndole
el trámite de infracción aduanera por resultar más benigna.
Disconforme
con la adopción de dicho temperamento, el Ministerio Público Fiscal
dedujo recurso de casación, en virtud del cual, la Sala III de la
Cámara Federal de Casación Penal -en adelante C.F.C.P.- anuló ese
pronunciamiento devolviendo los autos a la instancia de trámite.
Sin
perjuicio de deducir la defensa del procesado Recurso Extraordinario
Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó
a su vez -ínterin este último tramitaba- la extinción de la acción
penal por prescripción -art. 59 inc. 3) (3)
y
62 inc. 2)
(4)del Código Penal -en adelante C.P-.
Ante esa
circunstancia, el Sr. fiscal General de juicio expresó con
fundamentos propios que correspondía declarar la extinción de la
acción penal por promoción y, consecuentemente, sobreseer al
imputado.
II.-
Aspecto fáctico-jurídico:
En
el marco de las actuaciones caratuladas: “M., D. A. s/Incidente de
extinción de la acción penal”, se dirimió la procedencia de la
aplicación del instituto de la prescripción respecto a quien fuere
imputado como autor en los términos del art. 45 C.P. (5)
del
ilícito “supra”
mencionado.
En
la especie, el imputado D. A. M., fue encausado en virtud de ostentar
la tenencia en plaza de mercadería de origen extranjero que provenía
del ilícito de contrabando que adolecía de la documentación
acreditante de su ingreso legal al País. Dicha mercadería consistió
en 41 (cuarenta y un) teléfonos celulares, 8 (ocho) baterías, 15
(quince) tóner, 13 (trece) cartuchos de tóner para impresora láser,
con un valor en plaza, determinado durante el trámite de su
verificación y aforo, de $ 215.661,17. Por ello, su conducta fue
encuadrada en los términos del art. 874, ap. 1, inc. d) C.A.
Concluida
la etapa de instrucción, la causa fue elevada a juicio oral, para su
tramitación por ante el TOPE N° 1. En esa instancia, el Magistrado,
que actuó en carácter unipersonal, Dr. Luis G Losada, en fecha
08/05/2018, resolvió dictar el sobreseimiento del imputado mediante
aplicación retroactiva del art. 947 C.A. (6)
-según
Ley 27.430- dado que resultaba más benigna en cuanto tipifica una
infracción aduanera de contrabando menor. Asimismo, extrajo los
respectivos testimonios a efectos de remitirlos a la AFIP -DGA para
la investigación de la posible infracción aduanera. Dicha
resolución fue cuestionada por el Ministerio Público fiscal, quien
dedujo recurso que recayó en la Sala III de la C.F.C.P. que se
expidió en fecha 24/02/2019, la cual hizo lugar al recurso, casó y
anuló la decisión del TOPE 1 y ordenó devolver los autos a este
último.
Interesa
señalar que contra lo resuelto por la Sala III de la C.F.C.P., la
defensa del imputado interpuso Recurso Extraordinario Federal, el
cual, hasta el 28/04/2022 se encuentra sin resolver. Dicho remedio
federal, a la postre, se tornaría abstracto en razón a las
derivaciones que incidirían sobre la especie en trato.
En efecto,
considerando como último acto interruptivo de la prescripción (art.
67 inc. d) C.P. -Ley 25.990- (7)
la
citación para que las partes comparezcan a juicio según lo previene
el art. 354 C.P.P.N (8)
el
del 22/11/2.017, la Sra. Defensora Pública coadyuvante, Dra. Luciana
de Oliveira Mendes solicitó la extinción de la acción penal por
prescripción en los términos de los arts. 59 inc. 3), 62 inc. 2) y
ccdtes. del C.P., y, consecuentemente, el dictado de sobreseimiento
según lo estatuye el art. 361 del C.P.P.N. (9)
cuando reitera que el máximo de la pena es de tres años -art, 874
C.A.-.
Interesa
destacar que el Sr. fiscal General de Juicio, Dr. Marcelo Agüero
Vera, expresó mediante argumentación propia que correspondía
declarar la extinción por prescripción de la acción penal.
Así las
cosas, de acuerdo con lo expuesto por el Sr. fiscal General de
Juicio, arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del C.P. y 334, 336 inc. 1° y
361 del C.P.P.N. El Dr. Luis G. Losada, en fecha 29/04/2.022,
resuelve declarar extinguida por prescripción la acción penal
emergente respecto de D. A. M. y sobreseerlo totalmente por el hecho
que se le imputare.
III.-
Las figuras penales y procesales inherentes:
En
una primera aproximación del juego entre el art. 874 ap. 2° del
C.A. que establece un máximo de pena de tres años, y, lo que
dispone el art. 67 inc. d) del C.P. -que precisa que la prescripción
se interrumpe por el acto de citación a juicio oral o acto
equivalente y sentencia definitiva- cuadra concluir que en la causa
se había cumplido el plazo que determina la prescripción.
Ello
pues debe considerarse que el inc. 2° del art. 62 del C.P. estatuye
que la acción se prescribirá después de transcurrido el máximo de
duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo bajar de 2
(dos) años, en lo que aquí interesa. Luego, comprobada la
ocurrencia de la prescripción, por aplicación de lo previsto en
inc. 3) del art. 59 de dicho Digesto represivo, la acción penal
queda extinguida.
Posteriormente
conjugando la sistemática de normas aludidas con lo dispuesto en el
art. 334 del C.P.P.N. queda expedito el camino para que el Juzgador
dicte el sobreseimiento, que, procede en la especie, en función a lo
normado en el art. 361 de dicho Código adjetivo -causa extintiva
sobreviniente-
El
dictado de sobreseimiento reviste fundamental significación a efecto
de la lucubración teórica que se efectuará en el acápite
siguiente.
IV.-
Conclusión:
El
régimen aduanero se estructura en base a una doble clasificación:
Los delitos que prevén sanciones de índole estrictamente penal y
las infracciones punidas pecuniariamente.
Así,
el art. 860 C.A. precisa que las disposiciones penales rigen en torno
a los hechos que en el C.A. se catalogan como delitos e infracciones.
En
esta tesitura, el C.A. asimila la infracción a un hecho culposo,
como ser el incumplimiento con ciertas formalidades.
El
C.A. diferencia delitos e infracciones por la entidad del daño que
pudiera causar cada uno de ellos. (10)
A
modo de ejemplo, cuadra destacar, que en el art. 914 C.A se determina
qué si dos investigaciones se producen simultáneamente, como en el
supuesto del delito de encubrimiento de contrabando y la infracción
de tenencia injustificada de mercaderías, se acumulan las sanciones
establecidas para cada una de las transgresiones. En esa tónica, la
Aduana mantendrá la jurisdicción para dirimir la cuestión en orden
a la infracción aduanera mientras que el ente judicial conservará
aquella para pronunciarse sobre la imputación delictiva.
Empero,
el Juez penal podría asumir la investigación de ambos hechos en
función a las reglas de competencia y al principio de economía
procesal. (11)-
Porque
en un contexto ideal, resultaría práctico conferirle al Tribunal
con competencia penal la capacidad de aplicar también la sanción
preceptuada para la infracción aduanera. En dicha tesitura, un
sobreseimiento total en sede judicial impediría repetir la sanción
por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que el mismo
Magistrado detentó la posibilidad de evaluar la base fáctica desde
todas las perspectivas posibles, tonto jurídicas como
administrativas aduaneras. (12).
A esta
altura del relato cuadra señalar, que el art. 913 C.A. establece que
“salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho
configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se
impondrán las penas previstas para el delito”.
En la pág.
329, del Tomo III del Código Aduanero Comentado, los tratadistas
Mario ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo X. BASALDÚA, Juan P.
COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN, sostienen que cuando un
mismo hecho constituye una infracción aduanera y un delito, se torna
aplicable la regla de absorción jurídica concerniente para los
supuestos de concurso aparente de normas.
El art.
876 C.A. previene que en el supuesto del art. 874 del mismo, además
de la pena privativa de libertad, se aplicarán otras sanciones,
refiriendo en el inc. c) del ap. 1) una multa de 4 (cuatro) a 20
(veinte) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito,
que es el tópico que interesa a este comentario.
Al
respecto, expresan los autores “supra” mencionados en el aludido
Código comentado que las penas del inc. c) del art. 876 funcionan
como accesorias a la pena de prisión. De allí que siguen la suerte
de ésta y solo se aplicarán si se impone la principal.
Es que por
su carácter de penas accesorias no habilita a considerarlas de
naturaleza administrativa pues emergen de un delito.
Porque,
añaden los autores, en el derecho penal la norma se estructura con
un precepto y una sanción. Esta última, en la especie, prisión,
multa, inhabilitación o comiso, ostenta carácter penal y es
integradora del tipo, porque la conducta punible es una sola y la
pena es conjunta. (13)
NOTAS:
Art. 874,
ap. 1 inc. d) C.A.: “1.-
Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior
al delito de contrabando, después de su ejecución: …..
d)adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la
adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a
las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando….”
Art. 947
C.A. -según la Ley 27.430-: “En
los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g),
871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil
($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de
contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2)
a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de
ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el
valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando
se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo
anterior,
elservicio aduanero procederá a su decomiso y
destrucción.”
Art. 59
inc. 3° C.P.: “La
acción penal se extinguirá: …Por L
Art. 62
inc. 2° C.P.: “La
acción se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
…. 2° Después de transcurrir el máximo de duración de la pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con
reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso el término de
prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.
Art. 45
C.P.: “Los
que tomaren parte en la ejecució9n del hecho o prestaren al autor o
autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse, tendrán la pena establecida para el delito ….”
Ver
nota (2).
Art. 67
inc. d) C.P. -Ley 25.990-: “…la
prescripción se interrumpe solamente por…d) el auto de citación
a juicio o acto procesal equivalente…”
Art.
354 CPPN: “Recibido
el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de
la instrucción.
“Para
el caso de corresponder la integración unipersonal, el presidente
del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3)
Magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa…”
Art.
361 CPPN: “Cuando
por nuevas pruebas resulte evidente que… sobrevenga una causa
extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el
debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley
penal más benigna ,… el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.”
VANELLA,
Carolina A.; Artículo titulado: “La prohibición de la
persecución penal múltiple en los delitos económicos”, p. 157;
https://dspace.palermo.edu>dspace>handler>Tesis
VANELLA,
Carolina A.; Artículo citado, p. 158.
VANELLA,
Carolina A.; Artículo citado, p.163.
ALSINA,
Mario A. - BARREIRA, Enrique C. – BASALDÚA, Ricardo Xavier –
COTTER MOINE, Juan P. -VIDAL ALBARRACÍN, Héctor G.; “Código
Aduanero Comentado”, T° III; Ed. Abeledo-Perrot; Bs. As., 2011,
p. 265.