I.- INTRODUCCION:
En estas breves notas se abordará un proceso donde se investigó la
hipotética comisión del delito de contrabando en el cual el
Tribunal Oral Penal Económico número 2 (TOPE 2), en fecha
18/11/2021, estimó como factible la aplicación de un criterio de
oportunidad consistente en la reparación integral del perjuicio por
parte del imputado, a cuyos efectos decidió suspender por el término
de cuatro meses la acción penal, lapso durante el cual el encausado,
a la par que debía cumplir tareas comunitarias, se obliga a donar
mensualmente, mientras dure dicha suspensión, alimentos por un valor
de pesos cinco mil a un comedor y merendero de la Provincia de Buenos
Aires. Cuadra consignar que al procesado se le tuvo por abandonada a
favor del Estado la totalidad de la mercadería en infracción,
consistente en 315 camperas chinas que fueron adquiridas por este
último que, de acuerdo a las constancias de la causa, se presumen
ingresadas al país de contrabando.
Para asumir dicha
tesitura, el magistrado interviniente, Dr. Jorge A. ZABALA, hizo
referencia a la posibilidad de extinguir la acción en tratamiento de
acuerdo a la incorporación del artículo 59 inciso sexto del Código
Penal (CP) -ley 27.147- que exige para la aplicación de dicho
temperamento la reparación integral del perjuicio causado por el
delito. Añadió que corresponde la injerencia de la Resolución
2/2019 de la comisión bicameral de Monitoreo e Implementación del
Código Procesal Penal Federal (CPPF), del 13/11/2019, que coloca
en vigencia el artículo 22 y demás concordantes de dicho Digesto,
mediante el cual se indica que para resolver los conflictos se debe
otorgar preferencia a las soluciones que mejor se adapten al
restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz
social, corroborando el carácter legal de aquellos mecanismos que, a
la luz de criterios de oportunidad posibiliten la finalización de un
proceso penal sin que sea menester la realización del juicio.
Al respecto cuadra
señalar que esta reforma efectuada en el CP se torna en sintonía
con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) cuya
vigencia fue pospuesta por la ley número 27.150 y suspendido por el
DNU 257/2015.
Interesa reseñar
que el artículo 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de
la acción que el CPPN (ley 27.063) plasmó en sus artículos 30 y
siguientes, es decir criterio de oportunidad, conversión de la
acción, conciliación, suspensión del juicio a prueba,
confiriéndoles a los órganos encargados de la persecución penal la
facultad de no promover dicha persecución, suspenderla
provisoriamente si ya se había iniciado, limitarla en su extensión
o hacerla cesar antes del dictado de sentencia, pese a que se
patentizaren las condiciones para perseguir y castigar el hecho
generante.
Corresponde destacar
que la falta de reglamentación procesal respectiva no destituye la
aptitud operativa del artículo 59 inciso sexto del CP. Ello, pues
toda norma que reconoce un derecho resulta directamente operativa.
Así, se dispuso que "la inexistencia de normativa procesal
reguladora del instituto no puede suponer un obstáculo para su
aplicación, aún ante la eventual pasividad del legislador .... la
reparación integral del perjuicio constituye una causal de extinción
de la acción penal plenamente operativa" (1)
En dicha tesitura
también se ha sostenido que el artículo 59 inciso sexto del CP
"resulta aplicable sin que su operatividad dependa de la
vigencia de otra norma de carácter procesal. El artículo 59 que fue
reformado por la ley 27.147 está plenamente vigente, y aunque la ley
27.063 esté postergada en su implementación, nada impide la
aplicación del CP, ni afecta derechos constitucionales, ya que la
supuesta dependencia a la vigencia de la ley procesal, no obtura que
se busquen alternativas para su realización .... " toda vez que
una causal de extinción de la acción penal vigente para todos los
habitantes del país no puede resultar inaplicada por los jueces de
alguna jurisdicción bajo la excusa de falta de regulación procesal.
(2)
II.- CUESTION
FACTICO - JURIDICA CONVOCANTE: De un somero relevamiento
de la causa caratulada "SOTO RIOS, José Armando s/ infracción
ley 22.415", tramitada por ante el TOPE 2, se pone de manifiesto
que a un individuo de nacionalidad boliviana se le imputa la presunta
recepción y adquisición de mercadería de origen extranjero
consistente en 315 camperas procedentes de China, que carecía de la
pertinente documentación exigible, encuadrándose el hecho en los
términos del art. 874 apartado primero inciso "d" del
Código Aduanero (CA), atribuyéndosele la calidad de autor según se
estatuye en el art. 45 del CP.
Interesa mencionar
que el delito de encubrimiento de contrabando ostenta una pena en
expectativa de seis meses a tres años.
Asimismo, debe
recordarse que en materia aduanera, si se incauta mercadería en
cantidades importantes y valuada en montos significativos, sin que se
halle respaldada por documentación comercial o aduanera, en modo
alguno cuadra aplicar la presunción de que la misma fue adquirida
por el agente involucrado en actos aislados o independientes por
valores menores, que fueron importadas o exportadas por conductos
excepcionales o que fueron adquiridas en una subasta o remate
aduanero, atento la ausencia de indicio alguno que avale la licitud
de ese acto cuestionado. (3)
Así las cosas,
elevadas las actuaciones a juicio oral, los defensores del imputado
solicitaron que se aplicara la solución prevista en los artículos
59 inciso sexto del CP y 22 del CPPF.
A tales fines se
fijó la correspondiente audiencia a la cual concurrieron el
imputado, los defensores de éste, la Sra. Representante del
Ministerio Público Fiscal (MPF) y el jefe interino de la División
Secuestros de la Aduana. En dicha oportunidad, este último expresó
que a efectos de determinar los tributos aduaneros y no aduaneros
adeudados es decir, derecho de importación, tasa de estadística,
IVA, ganancias e IVA adicional, gastos de depósito, almacenaje y
custodia de la mercadería, costo de destrucción de la mercadería
se computará el almacenaje hasta 31/10/21, que ascendía a $ 1.886.
Asimismo, añadió que la importación debía ser cancelada según
lo atinente a la deuda tributaria por la que debía abonarse la suma
de U$S 6.430, sin intereses, pues cada campera ostentaba un valor de
U$S 19,45 y aquellas que tenían relleno, U$S 21.
A su turno la
Representante del MPF expuso que la factibilidad de la aplicación
del instituto exigía que el imputado efectuara el pago y reparara el
daño infligido. Es decir, en lo esencial, debía efectuarse una
reparación para la sociedad por el perjuicio ocasionado mediante el
hecho enrostrado. Así, propuso el abandono de la mercadería en
favor del Estado por parte del imputado para su donación a entidades
benéficas, requiriéndose, además, la imposición de reglas de
conducta y trabajo comunitario como reparación a la sociedad por el
aludido perjuicio inferido.
La defensa del
procesado prestó conformidad con los requerimientos del MPF.
Señala el fallo que
acerca de la posibilidad de extinguir la acción penal en los
términos del art. 59 inc. sexto del CP, el juzgador debe evaluar los
argumentos del MPF, que, en la especie, se tornó favorable con el
abandono ofrecido respecto a la mercadería y los demás compromisos
asumidos por el imputado a efectos de considerar reparado el daño
que se pudo haber provocado, con lo cual se salvaguardan los
intereses generales de la sociedad en los términos del artículo 120
de la Constitución Nacional (CN), resolviéndose el conflicto (arts.
5 y 69 del CPPN y 22 del CPPF).
Añade el fallo que,
toda vez que a los fines de aplicar el art. 59 inc. sexto del CP,
debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos, lo
cual conlleva un plazo de tiempo, corresponde, por aplicación
analógica del art. 76 bis del CP, la suspensión del procedimiento
por el plazo de cuatro meses, de manera tal que la acción sólo
podrá extinguirse una vez que se verifique el cumplimiento total de
lo comprometido.
Por todo ello, se
resolvió suspender por el término de cuatro meses la acción penal
y, cumplidas por parte del imputado las cargas impuestas, tras
verificarse ello, deberán volver las actuaciones al despacho de V.S.
III.-
CONCEPTUALIZACION DEL CRITERIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO:
En un excelente artículo, el especialista en Derecho Penal, Dr.
Eduardo Federico GOMEZ CAMINOS aborda el planteo del instituto de la
reparación integral bajo el dilema del carácter de la norma que lo
instaura en orden a si debe conceptualizársela operativa o
programática, trabajo que se utilizará como hilo conductor de este
acápite.
A tales fines, el
mencionado autor encuesta un pronunciamiento del Tribunal Oral
Criminal Federal número 2 de Córdoba, dictado de manera unipersonal
por el Magistrado Dr. Carlos LASCANO, en autos "ROQUE DE
ALLENDE, Diego y otros s/ falsificación de moneda, solicitante:
MANSILLA, Alejandro Valerio", anticipando que dicho temperamento
constituye un trascendente avance desde el sistema inquisitivo hacia
el acusatorio, en concordancia con las garantías emanadas de la
Carta Magna, cuestión que, además propenderá a descongestionar el
sistema judicial merced a la aplicación de soluciones alternativas
al conflicto, con una justicia que ostente mayor empatía con la
gente.
En esta tesitura, aparece como más
equitativo el criterio restaurativo de justicia posibilitando el
arribo a soluciones expeditas en virtud de las cuales la víctima ve
satisfecho su interés legítimo, en conjunción con un beneficio
redundante para el imputado merced a la finalización de la
persecución penal.
A esta altura del relato cuadra
dirimir si, en orden a su redacción, la norma prevista en el art. 59
inc. sexto del CP permite su aplicación directa en virtud a la
vigencia de la ley sustantiva, o, si se debe diferir su aplicación
hasta que cada provincia aborde la faceta procesal legislando
específicamente al respecto.
Ahora bien, partiendo de la premisa
de que el art. 75 de la CN establece la delegación de las provincias
al Estado Federal para el dictado del código de fondo en materia
penal, un criterio que habilitara a los diversos códigos procesales
penales la potestad de regulación de la disponibilidad de la acción
penal, se torna atentatorio contra el principio de igualdad.
El autor GOMEZ CAMINOS sostiene en
su enjundioso artículo que "La competencia legislativa es una
faculta del Congreso de la Nación" y, por ello, se enrola en
"un concepto material de acción y de norma operativa del art.
59 inciso 6, relativo a la reparación integral del daño", como
quedó de manifiesto en el fallo "ROQUE DE ALLENDE" dictado
por el Tribunal Oral Criminal Federal número 2 de Córdoba, que
implica un profundo cambio de paradigma, donde el juez interviniente,
tras un extenso análisis que abarcó la órbita constitucional y la
penal, analizando en paralelo el CPPF vigente, concluye que para la
reparación integral del perjuicio, el art- 31 del CPPN vigente se
torna suficiente para la operatividad directa de la norma aludida del
Digesto de fondo. (4)
En esta línea de pensamiento, el
autor Maximiliano REUSSI, al abordar la temática del art. 59 inciso
sexto del CP, de donde emana la hipótesis de la reparación integral
del perjuicio, considera que dicha norma ostenta plena operatividad.
(5)
Prosigue el autor REUSSI señalando
que la norma en trato alude a "leyes procesales
correspondientes", o sea, no hace a la materia procesal penal.
Por ello, si se entendiera que las normas procesales vigentes no
ofrecen solución para llenar el vacío legal referido, naturalmente
podría recurrirse, de manera supletoria, a las normativas del
derecho privado de manera análoga a lo que acontece con otros
institutos plasmados en el CP, como, por ejemplo, la acción civil en
el proceso penal. Asimismo, apunta que en la órbita de los delitos
de acción privada, del tenor de los arts. 424 y 425 del CPPN, se
desprende la designación de una audiencia de conciliación y, en el
supuesto de arribarse a un acuerdo, se dicta el sobreseimiento del
imputado al igual que acontece en el art. 59 del CP.
Así las cosas, cuadra destacar que
atinente a la reparación integral, no existe mención en el Código
Civil y Comercial de la Nación, y por ello, la única fuente
integradora sería la mención que se efectúa en este Digesto
aludiendo tanto al daño cuanto a su alcance relacionado a la fuente
del perjuicio.
Consecuentemente,
cobra sentido la búsqueda inter normativa donde la mayor empatía se
halla en las referencias del CP y el actual CPPN respecto al abordaje
que preceptúan en torno a la reparación que se propone al
peticionarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba,
correspondiendo destacar que se trata de disposiciones de neta
raigambre procesal, pasibles de implementar un mecanismo de
reparación.
Es que, cuadra
mencionar que el art. 76 bis del CP estatuye el requisito de un
ofrecimiento que debe efectuar el imputado en aras a asumir la
reparación del daño y que el art. 293 del CPPN vigente establece la
celebración de una audiencia donde las partes deben poner de
manifiesto sus puntos de vista al respecto. (6)
Cuadra destacar que,
al margen de las diferencias en el monto de reparación emergente de
los institutos en tratamiento, la similitud aparece patente; ello
pues, a despecho de que en la suspensión del proceso a prueba la
reparación debe catalogarse como razonable, mientras que en la
pauta normativa plasmada en el inc. sexto del art. 59 del CP la misma
debe ser integral, ambos propenden a la extinción del proceso de
manera concertada entre las partes mediante un desembolso
resarcitorio por cuenta del imputado.
En definitiva,
planteado un caso concreto, de reparación integral (art. 59 inc.
sexto CP), el órgano judicial se halla compelido a resolver aun
mediante la aplicación supletoria de los códigos de procedimiento,
incluso los civiles y/o mediante la integración de normas procesales
emanadas de los códigos de fondo, hasta tanto se promulgue un nuevo
código procesal penal que regule específicamente dichos institutos
en aquellas jurisdicciones donde no se legisló de modo taxativo el
tratamiento procesal de la reparación integral del perjuicio, toda
vez que se pone de relieve un imperativo de orden legal generado al
amparo de lo dispuesto en el art. 75 inciso 12 de la CN,
correspondiendo concluir que cualquier normativa que se legisle al
respecto, podría reglamentar las pautas directrices del inc. sexto
del art. 59 del CP, pero no ignorarlas. (7)
IV.- CONCLUSION:
Tras varios años de vigencia del art. 59 inc. sexto del CP,
específicamente en torno a la reparación integral del perjuicio
como herramienta para la extinción de la acción penal, cuadra
preconizar que dicho instituto se alinea en sintonía con los
modernos paradigmas de los derechos humanos en general, y, el
principio "PRO HOMINE" en especial.
Acorde con los
conceptos vertidos "supra", especialmente en el acápite
III, corresponde señalar que en su esencia se vislumbra una nítida
interacción de los principios rectores del derecho privado con los
postulados emergentes del Derecho Penal. De dicha conjunción deriva
una notoria morigeración de la respuesta punitiva estatal como
resultado de la aplicación de los principios de subsidiariedad,
mínima intervención y última ratio. (8)
Y, en esa tesitura
puede postularse respecto a su operatividad que, tratándose de una
solución alternativa de conflictos, el instituto de la reparación
integral, al encontrarse en el código de fondo, no depende de otras
normas para su implementación.
Es decir, que a
falta de una reglamentación precisa, el órgano judicial está
facultado para integrar la norma en consonancia con los principios de
legalidad, IN DUBBIO PRO REO, mínima intervención, proporcionalidad
y subsidiariedad, conteste con una construcción mental de
morigeración de la respuesta punitiva. (9)
A todo lo expuesto
corresponde añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
ostentado una orientación favorable a la plena operatividad de las
cláusulas constitucionales, al igual que respecto a aquellos
derechos prohijados en los Tratados Internacionales de los Derechos
Humanos, en consonancia con un criterio de progresividad. De allí
que puede sostenerse que el instituto de la reparación integral del
perjuicio ocasionado a la víctima, plasmado en el art. 59 inc. sexto
del CP, se presenta como plenamente operativo, sin que resulte
menester normativa procesal específica alguna. (10)