CONTRABANDO - SUSPENSION DE LA ACCION PENAL MEDIANTE ACUERDO DE REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO

ABM


Introducción - Cuestión fáctico convocante-jurídica - Conceptualización del criterio de reparación integral del daño - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- INTRODUCCION: En estas breves notas se abordará un proceso donde se investigó la hipotética comisión del delito de contrabando en el cual el Tribunal Oral Penal Económico número 2 (TOPE 2), en fecha 18/11/2021, estimó como factible la aplicación de un criterio de oportunidad consistente en la reparación integral del perjuicio por parte del imputado, a cuyos efectos decidió suspender por el término de cuatro meses la acción penal, lapso durante el cual el encausado, a la par que debía cumplir tareas comunitarias, se obliga a donar mensualmente, mientras dure dicha suspensión, alimentos por un valor de pesos cinco mil a un comedor y merendero de la Provincia de Buenos Aires. Cuadra consignar que al procesado se le tuvo por abandonada a favor del Estado la totalidad de la mercadería en infracción, consistente en 315 camperas chinas que fueron adquiridas por este último que, de acuerdo a las constancias de la causa, se presumen ingresadas al país de contrabando.

Para asumir dicha tesitura, el magistrado interviniente, Dr. Jorge A. ZABALA, hizo referencia a la posibilidad de extinguir la acción en tratamiento de acuerdo a la incorporación del artículo 59 inciso sexto del Código Penal (CP) -ley 27.147- que exige para la aplicación de dicho temperamento la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Añadió que corresponde la injerencia de la Resolución 2/2019 de la comisión bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal (CPPF), del 13/11/2019, que coloca en vigencia el artículo 22 y demás concordantes de dicho Digesto, mediante el cual se indica que para resolver los conflictos se debe otorgar preferencia a las soluciones que mejor se adapten al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social, corroborando el carácter legal de aquellos mecanismos que, a la luz de criterios de oportunidad posibiliten la finalización de un proceso penal sin que sea menester la realización del juicio.

Al respecto cuadra señalar que esta reforma efectuada en el CP se torna en sintonía con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) cuya vigencia fue pospuesta por la ley número 27.150 y suspendido por el DNU 257/2015.

Interesa reseñar que el artículo 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el CPPN (ley 27.063) plasmó en sus artículos 30 y siguientes, es decir criterio de oportunidad, conversión de la acción, conciliación, suspensión del juicio a prueba, confiriéndoles a los órganos encargados de la persecución penal la facultad de no promover dicha persecución, suspenderla provisoriamente si ya se había iniciado, limitarla en su extensión o hacerla cesar antes del dictado de sentencia, pese a que se patentizaren las condiciones para perseguir y castigar el hecho generante.

Corresponde destacar que la falta de reglamentación procesal respectiva no destituye la aptitud operativa del artículo 59 inciso sexto del CP. Ello, pues toda norma que reconoce un derecho resulta directamente operativa. Así, se dispuso que "la inexistencia de normativa procesal reguladora del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación, aún ante la eventual pasividad del legislador .... la reparación integral del perjuicio constituye una causal de extinción de la acción penal plenamente operativa" (1)

En dicha tesitura también se ha sostenido que el artículo 59 inciso sexto del CP "resulta aplicable sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra norma de carácter procesal. El artículo 59 que fue reformado por la ley 27.147 está plenamente vigente, y aunque la ley 27.063 esté postergada en su implementación, nada impide la aplicación del CP, ni afecta derechos constitucionales, ya que la supuesta dependencia a la vigencia de la ley procesal, no obtura que se busquen alternativas para su realización .... " toda vez que una causal de extinción de la acción penal vigente para todos los habitantes del país no puede resultar inaplicada por los jueces de alguna jurisdicción bajo la excusa de falta de regulación procesal. (2)

II.- CUESTION FACTICO - JURIDICA CONVOCANTE: De un somero relevamiento de la causa caratulada "SOTO RIOS, José Armando s/ infracción ley 22.415", tramitada por ante el TOPE 2, se pone de manifiesto que a un individuo de nacionalidad boliviana se le imputa la presunta recepción y adquisición de mercadería de origen extranjero consistente en 315 camperas procedentes de China, que carecía de la pertinente documentación exigible, encuadrándose el hecho en los términos del art. 874 apartado primero inciso "d" del Código Aduanero (CA), atribuyéndosele la calidad de autor según se estatuye en el art. 45 del CP.

Interesa mencionar que el delito de encubrimiento de contrabando ostenta una pena en expectativa de seis meses a tres años.

Asimismo, debe recordarse que en materia aduanera, si se incauta mercadería en cantidades importantes y valuada en montos significativos, sin que se halle respaldada por documentación comercial o aduanera, en modo alguno cuadra aplicar la presunción de que la misma fue adquirida por el agente involucrado en actos aislados o independientes por valores menores, que fueron importadas o exportadas por conductos excepcionales o que fueron adquiridas en una subasta o remate aduanero, atento la ausencia de indicio alguno que avale la licitud de ese acto cuestionado. (3)

Así las cosas, elevadas las actuaciones a juicio oral, los defensores del imputado solicitaron que se aplicara la solución prevista en los artículos 59 inciso sexto del CP y 22 del CPPF.

A tales fines se fijó la correspondiente audiencia a la cual concurrieron el imputado, los defensores de éste, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) y el jefe interino de la División Secuestros de la Aduana. En dicha oportunidad, este último expresó que a efectos de determinar los tributos aduaneros y no aduaneros adeudados es decir, derecho de importación, tasa de estadística, IVA, ganancias e IVA adicional, gastos de depósito, almacenaje y custodia de la mercadería, costo de destrucción de la mercadería se computará el almacenaje hasta 31/10/21, que ascendía a $ 1.886. Asimismo, añadió que la importación debía ser cancelada según lo atinente a la deuda tributaria por la que debía abonarse la suma de U$S 6.430, sin intereses, pues cada campera ostentaba un valor de U$S 19,45 y aquellas que tenían relleno, U$S 21.

A su turno la Representante del MPF expuso que la factibilidad de la aplicación del instituto exigía que el imputado efectuara el pago y reparara el daño infligido. Es decir, en lo esencial, debía efectuarse una reparación para la sociedad por el perjuicio ocasionado mediante el hecho enrostrado. Así, propuso el abandono de la mercadería en favor del Estado por parte del imputado para su donación a entidades benéficas, requiriéndose, además, la imposición de reglas de conducta y trabajo comunitario como reparación a la sociedad por el aludido perjuicio inferido.

La defensa del procesado prestó conformidad con los requerimientos del MPF.

Señala el fallo que acerca de la posibilidad de extinguir la acción penal en los términos del art. 59 inc. sexto del CP, el juzgador debe evaluar los argumentos del MPF, que, en la especie, se tornó favorable con el abandono ofrecido respecto a la mercadería y los demás compromisos asumidos por el imputado a efectos de considerar reparado el daño que se pudo haber provocado, con lo cual se salvaguardan los intereses generales de la sociedad en los términos del artículo 120 de la Constitución Nacional (CN), resolviéndose el conflicto (arts. 5 y 69 del CPPN y 22 del CPPF).

Añade el fallo que, toda vez que a los fines de aplicar el art. 59 inc. sexto del CP, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos, lo cual conlleva un plazo de tiempo, corresponde, por aplicación analógica del art. 76 bis del CP, la suspensión del procedimiento por el plazo de cuatro meses, de manera tal que la acción sólo podrá extinguirse una vez que se verifique el cumplimiento total de lo comprometido.

Por todo ello, se resolvió suspender por el término de cuatro meses la acción penal y, cumplidas por parte del imputado las cargas impuestas, tras verificarse ello, deberán volver las actuaciones al despacho de V.S.

III.- CONCEPTUALIZACION DEL CRITERIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO: En un excelente artículo, el especialista en Derecho Penal, Dr. Eduardo Federico GOMEZ CAMINOS aborda el planteo del instituto de la reparación integral bajo el dilema del carácter de la norma que lo instaura en orden a si debe conceptualizársela operativa o programática, trabajo que se utilizará como hilo conductor de este acápite.

A tales fines, el mencionado autor encuesta un pronunciamiento del Tribunal Oral Criminal Federal número 2 de Córdoba, dictado de manera unipersonal por el Magistrado Dr. Carlos LASCANO, en autos "ROQUE DE ALLENDE, Diego y otros s/ falsificación de moneda, solicitante: MANSILLA, Alejandro Valerio", anticipando que dicho temperamento constituye un trascendente avance desde el sistema inquisitivo hacia el acusatorio, en concordancia con las garantías emanadas de la Carta Magna, cuestión que, además propenderá a descongestionar el sistema judicial merced a la aplicación de soluciones alternativas al conflicto, con una justicia que ostente mayor empatía con la gente.

En esta tesitura, aparece como más equitativo el criterio restaurativo de justicia posibilitando el arribo a soluciones expeditas en virtud de las cuales la víctima ve satisfecho su interés legítimo, en conjunción con un beneficio redundante para el imputado merced a la finalización de la persecución penal.

A esta altura del relato cuadra dirimir si, en orden a su redacción, la norma prevista en el art. 59 inc. sexto del CP permite su aplicación directa en virtud a la vigencia de la ley sustantiva, o, si se debe diferir su aplicación hasta que cada provincia aborde la faceta procesal legislando específicamente al respecto.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que el art. 75 de la CN establece la delegación de las provincias al Estado Federal para el dictado del código de fondo en materia penal, un criterio que habilitara a los diversos códigos procesales penales la potestad de regulación de la disponibilidad de la acción penal, se torna atentatorio contra el principio de igualdad.

El autor GOMEZ CAMINOS sostiene en su enjundioso artículo que "La competencia legislativa es una faculta del Congreso de la Nación" y, por ello, se enrola en "un concepto material de acción y de norma operativa del art. 59 inciso 6, relativo a la reparación integral del daño", como quedó de manifiesto en el fallo "ROQUE DE ALLENDE" dictado por el Tribunal Oral Criminal Federal número 2 de Córdoba, que implica un profundo cambio de paradigma, donde el juez interviniente, tras un extenso análisis que abarcó la órbita constitucional y la penal, analizando en paralelo el CPPF vigente, concluye que para la reparación integral del perjuicio, el art- 31 del CPPN vigente se torna suficiente para la operatividad directa de la norma aludida del Digesto de fondo. (4)

En esta línea de pensamiento, el autor Maximiliano REUSSI, al abordar la temática del art. 59 inciso sexto del CP, de donde emana la hipótesis de la reparación integral del perjuicio, considera que dicha norma ostenta plena operatividad. (5)

Prosigue el autor REUSSI señalando que la norma en trato alude a "leyes procesales correspondientes", o sea, no hace a la materia procesal penal. Por ello, si se entendiera que las normas procesales vigentes no ofrecen solución para llenar el vacío legal referido, naturalmente podría recurrirse, de manera supletoria, a las normativas del derecho privado de manera análoga a lo que acontece con otros institutos plasmados en el CP, como, por ejemplo, la acción civil en el proceso penal. Asimismo, apunta que en la órbita de los delitos de acción privada, del tenor de los arts. 424 y 425 del CPPN, se desprende la designación de una audiencia de conciliación y, en el supuesto de arribarse a un acuerdo, se dicta el sobreseimiento del imputado al igual que acontece en el art. 59 del CP.

Así las cosas, cuadra destacar que atinente a la reparación integral, no existe mención en el Código Civil y Comercial de la Nación, y por ello, la única fuente integradora sería la mención que se efectúa en este Digesto aludiendo tanto al daño cuanto a su alcance relacionado a la fuente del perjuicio.

Consecuentemente, cobra sentido la búsqueda inter normativa donde la mayor empatía se halla en las referencias del CP y el actual CPPN respecto al abordaje que preceptúan en torno a la reparación que se propone al peticionarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, correspondiendo destacar que se trata de disposiciones de neta raigambre procesal, pasibles de implementar un mecanismo de reparación.

Es que, cuadra mencionar que el art. 76 bis del CP estatuye el requisito de un ofrecimiento que debe efectuar el imputado en aras a asumir la reparación del daño y que el art. 293 del CPPN vigente establece la celebración de una audiencia donde las partes deben poner de manifiesto sus puntos de vista al respecto. (6)

Cuadra destacar que, al margen de las diferencias en el monto de reparación emergente de los institutos en tratamiento, la similitud aparece patente; ello pues, a despecho de que en la suspensión del proceso a prueba la reparación debe catalogarse como razonable, mientras que en la pauta normativa plasmada en el inc. sexto del art. 59 del CP la misma debe ser integral, ambos propenden a la extinción del proceso de manera concertada entre las partes mediante un desembolso resarcitorio por cuenta del imputado.

En definitiva, planteado un caso concreto, de reparación integral (art. 59 inc. sexto CP), el órgano judicial se halla compelido a resolver aun mediante la aplicación supletoria de los códigos de procedimiento, incluso los civiles y/o mediante la integración de normas procesales emanadas de los códigos de fondo, hasta tanto se promulgue un nuevo código procesal penal que regule específicamente dichos institutos en aquellas jurisdicciones donde no se legisló de modo taxativo el tratamiento procesal de la reparación integral del perjuicio, toda vez que se pone de relieve un imperativo de orden legal generado al amparo de lo dispuesto en el art. 75 inciso 12 de la CN, correspondiendo concluir que cualquier normativa que se legisle al respecto, podría reglamentar las pautas directrices del inc. sexto del art. 59 del CP, pero no ignorarlas. (7)

IV.- CONCLUSION: Tras varios años de vigencia del art. 59 inc. sexto del CP, específicamente en torno a la reparación integral del perjuicio como herramienta para la extinción de la acción penal, cuadra preconizar que dicho instituto se alinea en sintonía con los modernos paradigmas de los derechos humanos en general, y, el principio "PRO HOMINE" en especial.

Acorde con los conceptos vertidos "supra", especialmente en el acápite III, corresponde señalar que en su esencia se vislumbra una nítida interacción de los principios rectores del derecho privado con los postulados emergentes del Derecho Penal. De dicha conjunción deriva una notoria morigeración de la respuesta punitiva estatal como resultado de la aplicación de los principios de subsidiariedad, mínima intervención y última ratio. (8)

Y, en esa tesitura puede postularse respecto a su operatividad que, tratándose de una solución alternativa de conflictos, el instituto de la reparación integral, al encontrarse en el código de fondo, no depende de otras normas para su implementación.

Es decir, que a falta de una reglamentación precisa, el órgano judicial está facultado para integrar la norma en consonancia con los principios de legalidad, IN DUBBIO PRO REO, mínima intervención, proporcionalidad y subsidiariedad, conteste con una construcción mental de morigeración de la respuesta punitiva. (9)

A todo lo expuesto corresponde añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ostentado una orientación favorable a la plena operatividad de las cláusulas constitucionales, al igual que respecto a aquellos derechos prohijados en los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, en consonancia con un criterio de progresividad. De allí que puede sostenerse que el instituto de la reparación integral del perjuicio ocasionado a la víctima, plasmado en el art. 59 inc. sexto del CP, se presenta como plenamente operativo, sin que resulte menester normativa procesal específica alguna. (10)


NOTAS:
(1) CAMARA FEDERAL DE CORDOBA, Sala B, "MJ", causa 36/65/2016 del 02/08/2018;
(2) CNCC, Sala VI, causa 1512/2018 del 24/08/2018;
(3) ALSINA, Mario Á - BARREIRA, Enrique C. - BASALDUA, Ricardo Xavier - COTTER MOINE, Juan P. VIDAL ALBARRACIN, Héctor G. "CODIGO ADUANERO COMENTADO" ABELEDO PERROT, Tomo III página 243, Buenos Aires 2011;
(4) GOMEZ CAMINOS, Eduardo Federico "LA APLICACION DE LA REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO ¿NORMA OPERATIVA O PROGRAMATICA?", Artículo publicado en COMERCIO Y JUSTICIA el 1/6/2020, sitio comercioyjusticia.info/opinion/la-aplicacion-de-la-reparacion-integral-del-perjuicio-norma-operativa-o-programatica/
(5) REUSSI, Maximiliano César "LA OPERATIVIDAD DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO COMO MEDIO DE EXTINCION PENAL. NUEVAS CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL" Artículo publicado en sitio abogados.com.ar-la-operatividad-del-codigo-penal... de fecha 06/07/2016;
(6) REUSSI, Maximiliano César, Artículo citado;
(7) REUSSI, Maximiliano Cesar, Artículo citado;
(8) SAMITE, María Fernanda "ALTERNATIVAS A LA PENA, CONCILIACION Y REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO: APUNTES SOBRE El ARTICULO 59 DEL CODIGO PENAL. LAS LEYES 27.147 y 27.063, SU VIGENCIA Y OPERATIVIDAD. BREVES REFLEXIONES", Artículo publicado en la Revista Jurídica n° 5 DE LA ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL de diciembre 2019, fecha 25/112019;
SAMITE, María Fernanda, Artículo citado;
BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo "APTITUD OPERATIVA DE LA REPARACION INTEGRAL PARA LA EXTINCION DELA ACCION PENAL", sitio PCRAM. NET/post....-