Res.MP 91/18

Ref. Dumping - Cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable (NCM 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10) de China y Brasil - Exclusión de derechos antidumping retroactivos.
21/02/2018 (BO 23/02/2018)

VISTO el Expediente No S01:0465008/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que por el Artículo 9° de la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %), y por el Artículo 12 de la citada Resolución se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09 de fecha 23 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a través del expediente citado en el Visto, la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando además la suspensión del acto administrativo en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549.
Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen No 24.708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que "...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de 'reclamo impropio', con fundamento en el Artículo 24, inciso a) de la Ley 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994)".
Que, al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que "La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos".
Que continuó expresando que "De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por la recurrente".
Que, finalmente, concluyó que "...en relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario.(...) En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este órgano asesor considera que en esta no surgen fundamentos que acrediten los extremos previstos en el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos".
Que la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. en su recurso sostuvo que para la determinación del valor normal solo se tuvo en cuenta las facturas presentadas por la firma peticionante, y sobre esa base se determinó un margen de dumping de más de MIL CUATROCIENTOS POR CIENTO (1.400 %).
Que, asimismo, la recurrente manifestó que las facturas mencionadas anteriormente son insuficientes para reflejar los distintos precios de la mercadería objeto de investigación dado que las mismas comprenden solamente DOS (2) modelos de cubiertos.
Que continuó la parte reclamante expresando que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, debe investigar la verdad material aunque las partes no hayan presentado prueba alguna.
Que, en este contexto, la firma importadora manifestó que si las autoridades hubiesen buscado la verdad material en el caso de marras, el trámite de la investigación respecto al valor normal vinculado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no tendría que haber sido dificultoso.
Que, asimismo, la recurrente continuó señalando que la información presentada por la firma peticionante es insuficiente para demostrar el supuesto valor normal y, a su vez, la Dirección de Competencia Desleal no profundizó la investigación para poder acreditar la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados por dicha firma.
Que, asimismo, la impugnante manifestó que la manera en que se determinó el valor normal en el caso de marras es contrario al principio de legalidad que debe regir en la formación del acto administrativo, toda vez que para la determinación del mismo se tomaron como base facturas que no responden a la mínima exigencia de una comparación equitativa, teniendo como consecuencia la formulación de un acto administrativo sin causa.
Que, en otro argumento, la reclamante objeta la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país.
Que funda esta postura la recurrente expresando que no hay explicación alguna que demuestre el fundamento de la elección como tercer país a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ni ha habido un examen de la realidad del mercado internacional por parte de la Dirección de Competencia Desleal.
Que continúa la reclamante agraviándose de la aplicación de derechos antidumping de manera retroactiva que impone la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en tratamiento.
Que funda este argumento la firma importadora transcribiendo textualmente los Artículos 10.1 y 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen jurídico mediante la Ley 24.425.
Que concluye esta argumentación la recurrente manifestando que la aplicación de tal medida carece de fundamentación alguna y no diferencia las situaciones que le hubieran podido discriminar acabadamente a cada una de las hipótesis, debiéndose interpretar restrictivamente la aplicación de derechos antidumping de manera retroactiva y solamente si están correctamente justificadas.
Que, con fecha 26 de octubre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal elevó el Informe relativo al reclamo impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que dicho Informe fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Dirección señaló que el margen de dumping lo determinó de conformidad con los principios emanados del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen jurídico mediante la Ley 24.425, y aplicando en su oportunidad el procedimiento dispuesto por el entonces Decreto Reglamentario Dec.1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que continuó manifestando la mencionada Dirección que las autoridades basaron sus conclusiones con la mejor información disponible y actuaron con especial prudencia y comprobando en debida forma la información aportada por las partes.
Que, asimismo, la referida Dirección expresó que conforme el Artículo 7 del Anexo II "Mejor Información Disponible en el Sentido del Párrafo 8 del Artículo 6" del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, si una de las partes no coopera, dejando de comunicar a las autoridades la información pertinente, ello podría conducir a un resultado menos favorable para la parte que en caso en que coopere, situación de la recurrente que se ve reflejada en la investigación llevada a cabo bajo el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que en el Informe precitado, en lo atinente a la determinación del valor normal la Dirección de Competencia Desleal consideró los datos del Informe Final Relativo a la Investigación por Presunto Dumping de fecha 7 de octubre de 2009, estableciendo que "Producido el cierre de etapa probatoria de la presente investigación no se ha incorporado nueva información relativa al valor normal del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma información y documentación considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigación consistente en facturas del mercado interno brasilero".
Que la citada Dirección manifestó que conforme resulta de lo expuesto precedentemente, actuó conforme derecho, contando para ello con la mejor información disponible.
Que continuó expresando la Dirección de Competencia Desleal que la autoridad investigadora en función de los elementos que surgen de la investigación tiene la facultad de aplicar derechos antidumping.
Que la referida Dirección, con relación a lo mencionado en el acápite anterior, señaló que la citada Dirección de Legales se ha expedido "...mediante Dictamen D.L.A.I.C. y P N° 18.730 del 1 de agosto de 2007 concluyendo que '...en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros. 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de países de no mercado, procede los extremos exigidos por el Dec.1219/06'".
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal expresó que en virtud de lo anteriormente mencionado procedió en legal forma y de conformidad al Dec.1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 y demás normativa concordante en la materia.
Que, en este contexto, la mencionada Dirección continuó señalando que siempre se le dio la oportunidad de la debida defensa, habiéndosele notificado antes de la resolución recurrida, la apertura de la investigación, el ofrecimiento de pruebas y el proveído de las mismas, la invitación a la toma de vista, como así también la aplicación del derecho antidumping ad valorem provisional, mientras que la firma recurrente nunca se avino a presentar pruebas y argumentos que entendiera que hacían a su defensa durante el transcurso de toda la investigación, sino que viene a quejarse de etapas anteriores del procedimiento precluidas y atacadas de nulidad, arbitrariedad y desconocimiento.
Que continuó expresando la referida Dirección que la búsqueda de la verdad objetiva material siempre fue el fin de la Administración durante el transcurso de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal expresó que la recurrente no aportó ninguna cuestión objetiva que pueda revertir lo resuelto por la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sino que presentó una mera manifestación subjetiva carente de toda argumentación.
Que, en este contexto, la citada Dirección continuó manifestando que en base a la mejor información disponible llevó a cabo la investigación a fin de que resulte acreditada la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados en estas actuaciones.
Que en referencia al agravio manifestado por la reclamante en cuanto a que la resolución recurrida se encuentra viciada en su causa, la Dirección de Competencia Desleal expresó que conforme el Artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549, la misma carece de vicios en su causa, en tanto existen en las actuaciones los presupuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la imposición de las medidas resueltas.
Que, asimismo, la referida Dirección indicó que a la firma impugnante se le informó y notificó la apertura de la investigación como así también los actos administrativos subsiguientes.
Que con relación al agravio de la recurrente en cuanto a la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país, la referida Dirección manifestó que actuó en legal forma y con el mayor tecnicismo posible, siendo de aplicación para el caso de marras el Dec.1219/06, el cual determina el procedimiento aplicable a importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de precios cuando estos países estén involucrados en investigaciones y exámenes por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.
Que continuó manifestando la citada Dirección que conforme lo anteriormente desarrollado y en base al Artículo 1°, última parte y el Artículo 3° del decreto citado en el considerando inmediato anterior, es menester rechazar el agravio argumentado por la firma recurrente.
Que en referencia al argumento esgrimido por la recurrente sobre la aplicación retroactiva de derechos antidumping, la Dirección de Competencia Desleal señaló que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, fue incorporado a nuestro régimen legal por medio de la Ley 24.425.
Que continuó señalando la referida Dirección que con la notificación de la apertura de la investigación, la recurrente debió haber sabido las normas aplicables al caso de marras y sus posibles consecuencias, toda vez que la ley se presume conocida por todos desde su promulgación y consecuente publicación en el Boletín Oficial.
Que la Dirección de Competencia Desleal manifestó que es necesario indicar que la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en relación al Informe de Recomendación elevado a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA acerca de la adopción de una medida de carácter definitiva en relación a las investigaciones por prácticas comerciales desleales en el comercio internacional dispuso que "...'...En tal sentido, y teniendo en cuenta la conclusión de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en sus Actas de Directorio No 1469 y N° 1471 anteriormente referidas, esta SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomienda: ...(...)...Fijar para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %)...(...)...
Instruir a la Dirección General de Aduanas que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto del Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09, publicada en el Boletín Oficial del 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales...'...".
Que la mencionada Dirección concluyó el presente argumento expresando que la aplicación de medidas definitivas en el marco de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO fue conforme a las pautas establecidas en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, en este contexto, continuó señalando la Dirección de Competencia Desleal que a la inacción por parte de la recurrente solo resta agregar la falta de interés de su parte, toda vez que habiéndosele notificado entre otras cosas que podía tomar vista del expediente y podía aportar pruebas que considerase pertinentes a su posición, nada de ello ha hecho en las presentes actuaciones.
Que la citada Dirección señaló que se emitieron los diferentes informes respetando la legalidad de las formas, indicando en particular que se expidió sobre cuestiones planteadas; fundó sus argumentaciones en textos legales que dieron razón de sus actos; aplicó la norma legal vigente en la materia; invocó pruebas producidas en legal forma; nunca presentó inconsistencias con las constancias de las actuaciones; sustentó sus actos con cuestiones técnicas y las fundó conforme la normativa legal vigente; no ha incurrido en excesos formales; no ha incurrido en actos contradictorios ni absurdos, como si lo ha hecho la recurrente, por ejemplo con prueba que no aportó en forma y plazo en esta instancia y todo su proceder ha sido y es legítimamente motivado.
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal manifestó que de la copia del Acta N° 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulta que "...'Se destaca que no hubo comentarios de importadores y exportadores del producto originario de China respecto del Anexo II del ISHE (evolución de las importaciones) por lo tanto la única consideración cualitativa de su evolución es la brindada por el peticionante que señala que '...
desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...' como fuera señalado en párrafos anteriores...'", no habiendo formulado la firma recurrente objeción alguna al citado Anexo II de la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales.
Que, asimismo, la Dirección antes mencionada expresó que teniendo presente la legalidad del procedimiento, basó su investigación en las pruebas aportadas, el cumplimiento de los plazos procedimentales, como así también el cumplimiento del deber de información a cada una de las partes y el cumplimento en debida forma de los dictámenes previos a cada acto, según las áreas correspondientes.
Que, en virtud de ello, la Dirección de Competencia Desleal indicó que la Dirección de Legales antes mencionada con fecha 19 de octubre de 2009 por medio del Dictamen N° 17.462 dictaminó que "...'...De este modo, surge el fundamento y cumplimiento del Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping toda vez que dicha acumulación de importaciones producidas a posteriori de la apertura de la investigación permite inferir que el importador conocía o debía conocer que practicaba dumping y que esto causaría daño a la rama de la industria nacional del producto objeto de investigación. Por lo expuesto, de la lectura e interpretación armónica del citado Artículo 10.6 se entiende que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la legislación aplicable en la materia para la aplicación de medidas retroactivas para la REPÚBLICA POPULAR CHINA...'".
Que, finalmente, la Dirección de Competencia Desleal expresó que la recurrente, además de manifestar su descontento y citar tan solo vicios y arbitrariedades de la Administración, no aportó prueba alguna que haga valer su derecho.
Que mediante la Nota CNCE/PR No 118 de fecha 4 de julio de 2011 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. vinculados a su competencia.
Que la referida Comisión en primer lugar destacó que es necesario realizar un comentario concreto con relación a las manifestaciones agraviantes para con las Autoridades Públicas contenidas en la presentación efectuada por la firma quejosa.
Que en referencia a lo expresado en el considerando anterior, la citada Comisión indicó que la empresa importadora manifestó que "...las Autoridades actuaron '...con ligereza, falta de cautela, falta de análisis, apresuramiento, ambigüedad, desproporcionalidad...'"; asimismo, indicó que "...bajo el título 'PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING', al referirse a la 'BUENA FE', arguye que ésta 'no estuvo presente en la investigación'".
Que continuó manifestando la citada Comisión que la firma recurrente "...al referirse al 'DEBIDO PROCESO', sostiene que 'las autoridades no han establecido adecuadamente los hechos y no han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos'. Y agrega: 'Por lo tanto, a ese principio hay que agregarle un tercero: el de neutralidad.
La tarea de las autoridades debe abogar por la verdad material y ser neutrales en materia de investigación. No debe tomar parte ni adoptar un cariz que, en la práctica, las pruebas de la peticionante sean más idóneas que las de las otras partes simplemente porque supuestamente se busca proteger a la industria nacional'".
Que, asimismo, dicha Comisión expresó que la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. "...formula otras expresiones agraviantes, al referirse a los informes técnicos como 'sesgados' o 'apresurados'; para agregar términos como 'ignorancia producto del apuro' y reiterar el concepto de 'falta de imparcialidad'".
Que en referencia a los considerandos anteriores la mencionada Comisión manifestó que "estas agraviantes e infundadas afirmaciones de la firma recurrente no pueden ser simplemente pasadas por alto, debido a que están endilgando a una Autoridad Pública un accionar de mala fe y parcial; la empresa quejosa no brinda una explicación lógica y razonada de los motivos concretos por los que considera que la autoridad no habría actuado con buena fe, imparcialidad, objetividad y neutralidad, ni tampoco dio fundamento alguno a sus dichos sobre que las autoridades habrían actuado '...con ligereza, falta de cautela, falta de análisis, apresuramiento, ambigüedad, desproporcionalidad...', limitándose solamente a efectuar esas graves afirmaciones".
Que también indicó dicha Comisión que resulta carente de todo sustento lo expresado por la firma agraviada, toda vez que se le dio en el transcurso de la investigación a todas las partes interesadas el mismo tratamiento y la amplia posibilidad de ofrecer y producir prueba; en el caso particular de la firma recurrente destacó que a pesar de habérsele enviado en su oportunidad el "...'Cuestionario para el Importador'..." invitándola a participar de la investigación, la firma impugnante no lo respondió ni participó en ninguna instancia de la investigación.
Que la mencionada Comisión expresó que la firma importadora, con relación a su falta de participación "... luego de otra de sus manifestaciones vinculadas con una supuesta 'ignorancia producto del apuro' y 'falta de imparcialidad' - manifestó que '...siendo el proceso de investigación algo engorroso que involucra tiempo y recursos humanos, al ver estos resultados se prefiere no participar, porque parecería que ya está decidida la suerte de la investigación...'".
Que, en respuesta a lo mencionado en el considerando anterior, dicha Comisión indicó que la firma quejosa no ofreció ni aportó prueba alguna, no comprendiéndose su afirmación de que "...'...en la práctica, las pruebas de la peticionante sean más idóneas que las de las otras partes...'", quedando demostrado que las afirmaciones de la reclamante no tienen ningún tipo de asidero.
Que continuó manifestando la referida Comisión que la firma importadora no puede cuestionar aspectos de un procedimiento en el que decidió voluntariamente no participar, ni aportar ningún tipo de prueba y a su vez argumentar que "...'ya está decidida la suerte de la investigación'..."; las determinaciones finales de una investigación son el resultado del análisis pormenorizado de todas las alegaciones presentadas y de la ponderación de las pruebas colectadas en el marco de la investigación; la "...'suerte de la investigación'..." no se decide de antemano, como erróneamente pretende hacer creer la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. para justificar su falta de participación en la investigación.
Que, asimismo, agregó dicha Comisión que la firma recurrente al haber decidido voluntariamente no participar de la investigación, se privó de la posibilidad de presentar en tiempo y forma sus argumentos y pruebas y, en consecuencia, de la posibilidad de que ellas hubiesen sido analizadas y de que, eventualmente, el caso se hubiese resuelto de manera diferente.
Que la Comisión indicó que las afirmaciones que realizó la firma impugnante no son otra cosa que una manifestación de su disconformidad con el resultado de la decisión adoptada, pero de ninguna manera se puede considerar una crítica razonada de la forma en que se llevó adelante la investigación, debido a que no expresa los motivos concretos en los que funda tan graves afirmaciones.
Que también expresó la referida Comisión que la firma impugnante sostiene que "...a los efectos de la determinación del daño no se consideran 'otras circunstancias del país que coadyuvan a que los negocios no resultan rentables', y brinda como ejemplo el aumento de los costos variables".
Que, asimismo, la citada Comisión indicó que la firma recurrente agregó que "...'Parece olvidar también la CNCE... el contexto internacional, la baja importante de los valores por parte de los productos chinos, fruto de la crisis.
Parece olvidar también lo que es una economía de escala, China produce para todo el mundo, lo manifiesta en su análisis del mercado internacional, y por ende si a ello se le agrega una mayor tecnología se concluye que hay una mayor productividad que estará reflejada en el precio'".
Que en referencia a los agravios manifestados en los considerandos anteriores, la citada Comisión expresó que "Estas expresiones volcadas en la presentación de la reclamante no hacen otra cosa que poner de manifiesto el total desconocimiento no solo de la investigación en sí misma -de la que no participó- sino de toda investigación por dumping".
Que la mencionada Comisión referenció que se observa claramente del "Informe Técnico GI-GN/ITDF No 07/09", y del Acta No 1483/09, que "...el aumento de los costos variables ha sido tenido en cuenta en el análisis de este Organismo".
Que, asimismo, agregó la referida Comisión que durante el período investigado (el año 2005 al mes de marzo del año 2008) los precios de los productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, fueron especialmente considerados, habiéndose tenido en cuenta, en particular, que estos precios bajaron entre el año 2005 y el año 2007, aún "...'a pesar de los fuertes incrementos registrados en 2007 en el costo del principal insumo para la elaboración de este producto que es el acero inoxidable'".
Que dicha Comisión expresó que como consecuencia de lo dicho en los considerandos anteriores, "...en el Acta N° 1483/09 antes mencionada, se llegó a la conclusión de que el incremento de los volúmenes importados, y el hecho de que el producto importado se haya comercializado a precios menores que el producto nacional, provocó que los precios de los productos nacionales se vieran contenidos e incluso, para algunos grupos y períodos, se registraran caídas, ello sin perjuicio del aumento de sus costos y producción; por lo que se determinó entre otros motivos la existencia de daño a la rama de producción nacional.".
Que en referencia a lo expresado por la firma impugnante en cuanto a que "...'Estos elementos que no fueron tenidos en cuenta convenientemente, violan los artículos 3.1, 3.4 y 3.5 del Acuerdo. No se ha fundado la determinación de la existencia de daño en pruebas positivas sino meras alegaciones de las partes, deseosas de una protección paternal del Estado que les permitirá, ante el eventual aplicación de las medidas antidumping gozar de un monopolio y de la posibilidad de ser dueños de los precios y por ende de los consumidores...'", la citada Comisión manifestó que la empresa quejosa se limitó a hacer una mera identificación de diferentes artículos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin explicar motivo alguno por los cuales considera que no se ha cumplido con los preceptos que ellos contienen.
Que la citada Comisión en referencia a que "...la determinación no se basó en pruebas positivas sino a meras alegaciones de las partes..." manifestó que no puede considerarse una crítica razonada de la determinación efectuada por este Organismo toda vez que la empresa recurrente no identificó cuales son las supuestas alegaciones sin sustento probatorio.
Que continuó manifestando la referida Comisión que no se puede hablar de "...'monopolio'..." como lo indica la firma impugnante debido a que la industria nacional de cubiertos de acero está conformada por distintas empresas, siendo OCHO (8) durante el período investigado, y además no existen medidas antidumping con relación a las importaciones de cubiertos de acero desde otros orígenes, distintos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la citada Comisión indicó en relación a la falta de "stock" de la firma peticionante alegado por la empresa quejosa que en el Acta No 1483/09 antes citada se puso de resalto lo manifestado al respecto por las empresas que conformaron la rama de producción nacional, quienes consideraron que la falta de "stock" "...'no es otra cosa de una clara muestra de daño causado por las importaciones denunciadas. Dado el grave estado que atraviesan los productores locales como consecuencia de las importaciones de China y Brasil en condiciones de dumping, no hay prácticamente margen para correr el riesgo de producir sin haber concertado operaciones'".
Que dicha Comisión en cuanto a la alegación de la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. sobre que "...'los argumentos vertidos por el gran número de presentaciones no fueron aceptados por la CNCE'..." expresó que la firma recurrente no participó de la investigación, con lo cual no realizó ninguna presentación previa al reclamo que se está respondiendo, por lo que no se entiende a que "...'gran número'..." de presentaciones se refiere la empresa quejosa.
Que también la citada Comisión en referencia a la alegación vertida por la firma quejosa en cuanto a que no se verificó la capacidad de producción de la Empresa METALÚRGICA DOLCI S.A. y que tampoco se verificaron las estructuras de costos de la firma ITECA S.A. indicó que toda vez que fue posible verificar la capacidad de producción de la firma peticionante, no contando con los elementos suficientes para verificar la capacidad de producción de la Empresa METALÚRGICA DOLCI S.A., se consideró la información de la empresa peticionante a los efectos de la determinación realizada por dicho Organismo, conforme surge del Acta de Directorio mencionada anteriormente.
Que continuó manifestando la citada Comisión que "...en lo que respecta a las estructuras de costos de la firma ITECA, si bien la información brindada por la peticionante no pudo corroborarse en oportunidad de realizarse la verificación 'in situ', esta Comisión analizó la consistencia de los distintos rubros informados, habiéndose considerado que lo informado para los insumos nacionales era razonable a la luz de los costos para este rubro informados por los restantes productores, como en función de las estimaciones realizadas a través del precio nacionalizado de las importaciones de acero inoxidable y el peso de los diferentes cubiertos de acero".
Que, asimismo, la Comisión señaló que "...En dicha Acta se indicó también que 'en lo que refiere a los incrementos informados en mano de obra directa en el último período analizado se informaron incrementos superiores al 50%, lo que difiere, tanto de lo informado por el resto de los productores como de la evolución de los salarios del Convenio metalúrgico. En atención a esto último las estructuras de costos de la firma ITECA no serán tenidas en consideración a los efectos del análisis para la determinación a cargo de esta Comisión'. Es decir, dado lo resuelto por este Organismo, carece de asidero el cuestionamiento planteado por la reclamante en este punto".
Que, finalmente, expresó la citada Comisión que luego de reiterar una serie de argumentos vinculados a la falta de "stock" de las productoras nacionales, no alterando las conclusiones de existencia de daño determinado oportunamente por esta Comisión, la firma recurrente manifestó un nuevo argumento que tampoco se vincula directamente con una determinación de daño, como es la capacidad de abastecer el mercado por parte de la producción nacional, no efectuando la empresa quejosa ningún cuestionamiento concreto a la determinación a cargo de este Organismo.
Que en relación a la manifestación de la reclamante en cuanto a que "...'El Acta 1486 determina que ha existido una relación de causalidad 'dado los márgenes de dumping calculados para los orígenes investigados...'. He aquí una petición de principios, la CNCE debió explicar la causa efecto de las importaciones y fundamentalmente todas las series de factores ajenos al dumping que pudieron coadyuvar para el daño producido en la industria nacional...'", la referida Comisión expresó que "...de la afirmación transcripta se trasluce, nuevamente, el total desconocimiento de la reclamante del marco normativo que rige las investigaciones por dumping".
Que, en ese sentido, la citada Comisión manifestó que "...en el Acta No 1486 de Causalidad Final esta Comisión reiteró los argumentos vertidos en su determinación de daño por los que concluyó que tanto las importaciones de China como las de Brasil causaban daño importante a la rama de producción nacional. Es decir, la causa-efecto de las importaciones investigadas estaba explicada en el Acta final de daño No 1483".
Que continuó expresando la citada Comisión que analizó en particular si es por los efectos del dumping que las importaciones investigadas causan el daño oportunamente determinado, llegando a la conclusión que "...'...dado los márgenes de dumping calculados para los orígenes investigados, se estima que precios de importación FOB que se asemejen al valor normal hubieran implicado, a un nivel comercial comparable, un precio que, nacionalizado, no habría ocasionado el daño importante determinado oportunamente, dado que no habría generado los niveles de subvaloración observados en el período investigado...'".
Que respecto a otros factores de daño la Comisión citó lo establecido por el Artículo 3.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y expresó que "... surge de la simple lectura de este artículo que el análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping deberá efectuarse sobre cualesquiera otros factores de que se tengan conocimiento. Es decir, en el caso particular en análisis, y de acuerdo a la prueba colectada en el transcurso de la investigación, este Organismo no tuvo conocimiento de la existencia de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, por lo que el cuestionamiento que sobre este punto realiza la reclamante, debe ser desestimado".
Que, asimismo, la Comisión se refirió respecto a las consideraciones realizadas por la firma impugnante sobre al procedimiento y los extremos que se deben tener en cuenta previo a la aplicación de medidas retroactivas que fueron analizadas al momento de emitir su determinación final.
Que, en ese sentido, la Comisión expresó que "En oportunidad de emitir su determinación final, y tal como se expresa en el punto 'IX - ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS' del Acta CNCE N° 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009, esta Comisión efectuó el análisis que corresponde a los aspectos que son materia de su competencia".
Que continuó indicando la Comisión que "...se expidió, exclusivamente, con relación al análisis relativo a lo previsto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping)...".
Que en ese sentido la Comisión señaló que "...para dar cumplimiento a lo prescripto en el apartado ii) in fine del Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping (que prevé que debe darse '...a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...'), en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), que fue sometida a la consideración de todas las partes acreditadas en el Expediente, se presentó la evolución de las importaciones desde marzo de 2007 hasta marzo de 2008 (últimos doce meses investigados) y su actualización hasta abril de 2009 (último período disponible al momento de elaboración del referido Informe), habiéndose extendido hasta el mes de junio de 2009 al momento de elaborar el informe final".
Que la mencionada Comisión continuó destacando que la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación presentada en la Información Sistematizada mencionada en el considerando anterior, no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de investigación proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; siendo la productora nacional peticionante, la única parte que realizó una consideración cualitativa señalando que "...'...desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...'".
Que la mencionada Comisión continuó manifestando que "...en la mencionada Acta de Directorio se expresó que '...en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se observa un incremento de estas importaciones ocurrido con posterioridad a la apertura de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales (entre abril de 2008 y febrero de 2009). Así, las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de China realizadas en los últimos diez meses previos a la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08) tuvieron un promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses posteriores a la apertura de la investigación, y previos a la aplicación de medidas provisionales (período abril/08-enero/09), se observa que las importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores a las registradas previo a la apertura (superaron las 650 mil unidades mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones en el mes de enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades). En síntesis, si se compara el acumulado de los diez meses previos a la apertura (junio/07-marzo/08) con los diez meses posteriores a la apertura (abril/08-enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de China del orden del 31%.
En atención a ello, puede concluirse que por la evolución de las importaciones originarias de China se observan 'importaciones masivas' con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales)'".
Que, finalmente, la mencionada Comisión citó que "'...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigación -y previo a la aplicación de medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un 50% el máximo mensual registrado durante el período investigado) hace presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo, por lo que esta Comisión concluye que se encuentra reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos...'".
Que la referida Comisión indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente no efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información que fuera puesta previamente a su consideración; recién luego de la aplicación de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el reclamo en tratamiento.
Que en cuanto al agravio de la firma quejosa en relación a "...la supuesta falta de 'pruebas suficientes' para determinar que 'el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto', y que 'es probable (que las importaciones masivas objeto de dumping) socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse'" la citada Comisión manifiesta que la firma recurrente se limitó a expresar que "...'discute este punto y por ende no considera que el mismo ha quedado demostrado, razón por la cual, tampoco la CNCE ha demostrado tal extremo'. Y agrega que 'Nada dice la CNCE ni prueba respecto a socavar el efecto reparador'".
Que la referida Comisión expresó en relación al agravio en trato que en el Acta de Directorio N° 1483/09 antes citada se efectuó un análisis pormenorizado del caso, incluyendo el mercado nacional e internacional de cubiertos de acero inoxidable, evolución de las importaciones en términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producción nacional, sus precios FOB, sus precios nacionalizados, diferentes aspectos de la rama de producción nacional, ventas, existencias, precios, capacidad instalada, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo, rentabilidad, cuentas específicas, etcétera, como así también el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.
Que continuó manifestando la citada Comisión que una vez realizado este pormenorizado análisis y habiendo concluido que las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, causan daño importante a la rama de producción nacional, al observar la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación y que estas importaciones aumentaron significativamente en un período relativamente corto, pudo llegar a la conclusión que resulta probable que estas importaciones masivas objeto de dumping, "...'efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado)'..." socaven el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo.
Que la mencionada Comisión expresó que la afirmación que efectuó la firma importadora es una mera manifestación de disconformidad con el resultado de la decisión adoptada, no pudiendo considerarse una crítica razonada de la determinación efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, en referencia a la manifestación vertida por la firma recurrente en cuanto a que "...'...la prueba la tiene que fundamentar no solo en el hecho de que se importaron mayor cantidad (lo único que hizo la CNCE)... sino en este caso la relación de causalidad, esto es, cómo afecta el efecto reparador'", la citada Comisión indicó que la afirmación mencionada es una maniobra para cuestionar un acto que contó con todos los elementos necesarios y que estuvo debidamente fundado; y que "...tal como se menciona en la referida Acta de Directorio '...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigación -y previo a la aplicación de medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un 50% el máximo mensual registrado durante el período investigado) hace presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo'".
Que concluyó la referida Comisión que carece el reclamo efectuado por la firma importadora de todo asidero toda vez que en el mes previo a la entrada en vigencia de una medida antidumping, se efectuaron importaciones masivas desde uno de los orígenes investigados que superaron por mucho el máximo mensual de toda la serie, incluyendo el período investigado y el posterior a la apertura, hasta la imposición de derechos provisionales, causando el "stock" generado por estas nuevas importaciones, que quedaron excluidas de la medida provisional, a pesar de la existencia de la medida antidumping definitiva, daño a la rama de producción nacional, de la misma manera que lo hicieron las importaciones durante el período investigado.
Que, asimismo, con respecto a los dichos de la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. en cuanto a que "...'...Se trata de todas formas de una única operación que se encuentra alcanzada y que involucró un proceso de producción y envío de mercadería que demora aproximadamente unos 90 días e implica un anticipo del 20% del monto involucrado y el saldo se cancela con la puesta a bordo en el medio transportador. La cuestión que nos ocupa, claramente se advierte de la documentación mercantil que se adjunta que la factura del exterior y liquidaciones del anticipo aconteció en el mes de agosto de 2008, es decir, muy antes de que se impusieran medidas preventivas, teniendo en cuenta que la investigación se inició en el mes de abril de 2008'" la citada Comisión manifestó que es necesario recordar que la firma impugnante no efectuó tal observación al momento de ser puesto a consideración la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE), que contenía la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación discriminadas por origen investigado, a los efectos del análisis de lo dispuesto en el Artículo 10.6, apartado ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425; es decir, ésta es la primera oportunidad en que la firma recurrente manifiesta "...'...que corresponde considerar la particular situación de cada una de las empresas importadoras'", a pesar de que en esa oportunidad la información fue presentada por origen, observándose un claro incremento de las importaciones previo a la aplicación de la medida provisional.
Que continuó indicando la citada Comisión que dejando al margen la extemporaneidad del planteo por la firma reclamante conforme surge de la base de datos de la Dirección General de Aduanas, se observa que las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA efectuadas por la firma importadora entre los meses de abril de 2008 y enero de 2009 fueron un DIEZ COMA SEIS POR CIENTO (10,6 %) menores a las efectuadas en los DIEZ (10) meses previos; es decir, mientras que en el período junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente importó TRESCIENTAS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO (381.548) unidades de cubiertos de acero desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el período abril de 2008 a enero de 2009 la misma empresa importó TRESCIENTAS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA (341.290) unidades de cubiertos de acero.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión manifestó que "...si se consideran en particular las operaciones de importación de cubiertos de acero originarias de China efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las que arribara la CNCE en su Acta No 1483. En atención a ello, y dado que no se observa para el caso particular de la firma EMPORIO GASTRONÓMICO que haya efectuado importaciones masivas en un lapso de tiempo relativamente corto, no puede sostenerse que las importaciones efectuadas por esta empresa con posterioridad a la apertura de la investigación socaven el efecto reparador del derecho antidumping definitivo, es opinión de este Organismo que correspondería dejar sin efecto el Artículo 12 de la Res.MIT 12/09 para la mencionada firma".
Que concluyó dicha Comisión que "En los restantes aspectos de la impugnación que fueran materia de análisis por parte de este Organismo en la presente respuesta, consideramos que corresponde desestimar el reclamo interpuesto".
Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que, asimismo, en relación al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y en el Artículo 20 Bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones.

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Hácese lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 12 de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a la firma interesada que la presente resolución agota la instancia administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.

ARTÍCULO 4°.- La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Francisco Adolfo Cabrera.