Res.MP 91/18
Ref. Dumping - Cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable (NCM 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10) de China y Brasil - Exclusión de derechos antidumping retroactivos.
21/02/2018 (BO 23/02/2018)
VISTO el Expediente No S01:0465008/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00
y 8215.99.10.
Que por el Artículo 9° de la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados
de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %), y por el Artículo 12 de la
citada Resolución se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación
para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09 de fecha 23 de febrero de
2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a través del expediente citado en el Visto, la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.
interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Res.MIT 12/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando además la suspensión del acto administrativo en los términos
del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549.
Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto del tratamiento
que debe darse al mencionado recurso así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su
Dictamen No 24.708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que "...por tratarse la norma atacada de
un acto de alcance general, es el de 'reclamo impropio', con fundamento en el Artículo 24, inciso a) de la Ley 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión
irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen
87; 29-07-1994)".
Que, al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que "La impugnación directa de actos de alcance
general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos".
Que continuó expresando que "De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para
que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y
agravios alegados por la recurrente".
Que, finalmente, concluyó que "...en relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como
consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede
administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera
lo contrario.(...) En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este órgano asesor considera que en esta
no surgen fundamentos que acrediten los extremos previstos en el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos".
Que la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. en su recurso sostuvo que para la
determinación del valor normal solo se tuvo en cuenta las facturas presentadas por la firma peticionante, y sobre
esa base se determinó un margen de dumping de más de MIL CUATROCIENTOS POR CIENTO (1.400 %).
Que, asimismo, la recurrente manifestó que las facturas mencionadas anteriormente son insuficientes para reflejar
los distintos precios de la mercadería objeto de investigación dado que las mismas comprenden solamente DOS
(2) modelos de cubiertos.
Que continuó la parte reclamante expresando que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, debe investigar la verdad material aunque las partes no hayan presentado prueba
alguna.
Que, en este contexto, la firma importadora manifestó que si las autoridades hubiesen buscado la verdad material
en el caso de marras, el trámite de la investigación respecto al valor normal vinculado a la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, no tendría que haber sido dificultoso.
Que, asimismo, la recurrente continuó señalando que la información presentada por la firma peticionante es
insuficiente para demostrar el supuesto valor normal y, a su vez, la Dirección de Competencia Desleal no profundizó
la investigación para poder acreditar la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados por dicha firma.
Que, asimismo, la impugnante manifestó que la manera en que se determinó el valor normal en el caso de marras
es contrario al principio de legalidad que debe regir en la formación del acto administrativo, toda vez que para
la determinación del mismo se tomaron como base facturas que no responden a la mínima exigencia de una
comparación equitativa, teniendo como consecuencia la formulación de un acto administrativo sin causa.
Que, en otro argumento, la reclamante objeta la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país.
Que funda esta postura la recurrente expresando que no hay explicación alguna que demuestre el fundamento de
la elección como tercer país a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ni ha habido un examen de la realidad del
mercado internacional por parte de la Dirección de Competencia Desleal.
Que continúa la reclamante agraviándose de la aplicación de derechos antidumping de manera retroactiva que
impone la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en tratamiento.
Que funda este argumento la firma importadora transcribiendo textualmente los Artículos 10.1 y 10.6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro régimen jurídico mediante la Ley 24.425.
Que concluye esta argumentación la recurrente manifestando que la aplicación de tal medida carece de
fundamentación alguna y no diferencia las situaciones que le hubieran podido discriminar acabadamente a cada
una de las hipótesis, debiéndose interpretar restrictivamente la aplicación de derechos antidumping de manera
retroactiva y solamente si están correctamente justificadas.
Que, con fecha 26 de octubre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal elevó el Informe relativo al reclamo
impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que dicho Informe fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión
Comercial.
Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora,
la referida Dirección señaló que el margen de dumping lo determinó de conformidad con los principios emanados
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, incorporado a nuestro régimen jurídico mediante la Ley 24.425, y aplicando en su oportunidad el
procedimiento dispuesto por el entonces Decreto Reglamentario Dec.1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que continuó manifestando la mencionada Dirección que las autoridades basaron sus conclusiones con la mejor
información disponible y actuaron con especial prudencia y comprobando en debida forma la información aportada
por las partes.
Que, asimismo, la referida Dirección expresó que conforme el Artículo 7 del Anexo II "Mejor Información Disponible
en el Sentido del Párrafo 8 del Artículo 6" del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, si una de las partes no coopera, dejando de comunicar a las
autoridades la información pertinente, ello podría conducir a un resultado menos favorable para la parte que en
caso en que coopere, situación de la recurrente que se ve reflejada en la investigación llevada a cabo bajo el
Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que en el Informe precitado, en lo atinente a la determinación del valor normal la Dirección de Competencia
Desleal consideró los datos del Informe Final Relativo a la Investigación por Presunto Dumping de fecha 7 de
octubre de 2009, estableciendo que "Producido el cierre de etapa probatoria de la presente investigación no se
ha incorporado nueva información relativa al valor normal del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que
se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma información y documentación considerada en
la etapa previa a la apertura de la presente investigación consistente en facturas del mercado interno brasilero".
Que la citada Dirección manifestó que conforme resulta de lo expuesto precedentemente, actuó conforme derecho,
contando para ello con la mejor información disponible.
Que continuó expresando la Dirección de Competencia Desleal que la autoridad investigadora en función de los
elementos que surgen de la investigación tiene la facultad de aplicar derechos antidumping.
Que la referida Dirección, con relación a lo mencionado en el acápite anterior, señaló que la citada Dirección de
Legales se ha expedido "...mediante Dictamen D.L.A.I.C. y P N° 18.730 del 1 de agosto de 2007 concluyendo
que '...en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros. 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al
tratamiento para las mercaderías provenientes de países de no mercado, procede los extremos exigidos por el
Dec.1219/06'".
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal expresó que en virtud de lo anteriormente mencionado
procedió en legal forma y de conformidad al Dec.1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 y demás
normativa concordante en la materia.
Que, en este contexto, la mencionada Dirección continuó señalando que siempre se le dio la oportunidad de
la debida defensa, habiéndosele notificado antes de la resolución recurrida, la apertura de la investigación, el
ofrecimiento de pruebas y el proveído de las mismas, la invitación a la toma de vista, como así también la aplicación
del derecho antidumping ad valorem provisional, mientras que la firma recurrente nunca se avino a presentar
pruebas y argumentos que entendiera que hacían a su defensa durante el transcurso de toda la investigación,
sino que viene a quejarse de etapas anteriores del procedimiento precluidas y atacadas de nulidad, arbitrariedad
y desconocimiento.
Que continuó expresando la referida Dirección que la búsqueda de la verdad objetiva material siempre fue el fin de
la Administración durante el transcurso de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal expresó que la recurrente no aportó ninguna cuestión objetiva
que pueda revertir lo resuelto por la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sino que
presentó una mera manifestación subjetiva carente de toda argumentación.
Que, en este contexto, la citada Dirección continuó manifestando que en base a la mejor información disponible
llevó a cabo la investigación a fin de que resulte acreditada la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados
en estas actuaciones.
Que en referencia al agravio manifestado por la reclamante en cuanto a que la resolución recurrida se encuentra
viciada en su causa, la Dirección de Competencia Desleal expresó que conforme el Artículo 7° de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Ley 19.549, la misma carece de vicios en su causa, en tanto existen en las
actuaciones los presupuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la imposición de las medidas resueltas.
Que, asimismo, la referida Dirección indicó que a la firma impugnante se le informó y notificó la apertura de la
investigación como así también los actos administrativos subsiguientes.
Que con relación al agravio de la recurrente en cuanto a la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
como tercer país, la referida Dirección manifestó que actuó en legal forma y con el mayor tecnicismo posible,
siendo de aplicación para el caso de marras el Dec.1219/06, el cual determina el procedimiento aplicable a
importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado,
a efectos de determinar la comparabilidad de precios cuando estos países estén involucrados en investigaciones
y exámenes por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.
Que continuó manifestando la citada Dirección que conforme lo anteriormente desarrollado y en base al Artículo
1°, última parte y el Artículo 3° del decreto citado en el considerando inmediato anterior, es menester rechazar el
agravio argumentado por la firma recurrente.
Que en referencia al argumento esgrimido por la recurrente sobre la aplicación retroactiva de derechos antidumping,
la Dirección de Competencia Desleal señaló que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, fue incorporado a nuestro régimen legal por medio de
la Ley 24.425.
Que continuó señalando la referida Dirección que con la notificación de la apertura de la investigación, la recurrente
debió haber sabido las normas aplicables al caso de marras y sus posibles consecuencias, toda vez que la ley se
presume conocida por todos desde su promulgación y consecuente publicación en el Boletín Oficial.
Que la Dirección de Competencia Desleal manifestó que es necesario indicar que la entonces SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en relación al Informe de Recomendación elevado a la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA acerca
de la adopción de una medida de carácter definitiva en relación a las investigaciones por prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional dispuso que "...'...En tal sentido, y teniendo en cuenta la conclusión de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en sus Actas de Directorio No 1469 y N° 1471 anteriormente
referidas, esta SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomienda: ...(...)...Fijar para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %)...(...)...
Instruir a la Dirección General de Aduanas que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto
objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto del Artículo 10.6
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes
de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09, publicada en el Boletín
Oficial del 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales...'...".
Que la mencionada Dirección concluyó el presente argumento expresando que la aplicación de medidas definitivas
en el marco de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO fue conforme a las pautas
establecidas en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, en este contexto, continuó señalando la Dirección de Competencia Desleal que a la inacción por parte de la
recurrente solo resta agregar la falta de interés de su parte, toda vez que habiéndosele notificado entre otras cosas
que podía tomar vista del expediente y podía aportar pruebas que considerase pertinentes a su posición, nada de
ello ha hecho en las presentes actuaciones.
Que la citada Dirección señaló que se emitieron los diferentes informes respetando la legalidad de las formas,
indicando en particular que se expidió sobre cuestiones planteadas; fundó sus argumentaciones en textos legales
que dieron razón de sus actos; aplicó la norma legal vigente en la materia; invocó pruebas producidas en legal
forma; nunca presentó inconsistencias con las constancias de las actuaciones; sustentó sus actos con cuestiones
técnicas y las fundó conforme la normativa legal vigente; no ha incurrido en excesos formales; no ha incurrido en
actos contradictorios ni absurdos, como si lo ha hecho la recurrente, por ejemplo con prueba que no aportó en
forma y plazo en esta instancia y todo su proceder ha sido y es legítimamente motivado.
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal manifestó que de la copia del Acta N° 1483 de fecha 29
de septiembre de 2009 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulta que "...'Se destaca que no hubo comentarios de importadores y
exportadores del producto originario de China respecto del Anexo II del ISHE (evolución de las importaciones) por
lo tanto la única consideración cualitativa de su evolución es la brindada por el peticionante que señala que '...
desde la apertura de la investigación las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse
en stock...' como fuera señalado en párrafos anteriores...'", no habiendo formulado la firma recurrente objeción
alguna al citado Anexo II de la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales.
Que, asimismo, la Dirección antes mencionada expresó que teniendo presente la legalidad del procedimiento,
basó su investigación en las pruebas aportadas, el cumplimiento de los plazos procedimentales, como así también
el cumplimiento del deber de información a cada una de las partes y el cumplimento en debida forma de los
dictámenes previos a cada acto, según las áreas correspondientes.
Que, en virtud de ello, la Dirección de Competencia Desleal indicó que la Dirección de Legales antes mencionada
con fecha 19 de octubre de 2009 por medio del Dictamen N° 17.462 dictaminó que "...'...De este modo, surge
el fundamento y cumplimiento del Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping toda vez que dicha acumulación de
importaciones producidas a posteriori de la apertura de la investigación permite inferir que el importador conocía
o debía conocer que practicaba dumping y que esto causaría daño a la rama de la industria nacional del producto
objeto de investigación. Por lo expuesto, de la lectura e interpretación armónica del citado Artículo 10.6 se entiende
que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la legislación aplicable en la materia para la aplicación de
medidas retroactivas para la REPÚBLICA POPULAR CHINA...'".
Que, finalmente, la Dirección de Competencia Desleal expresó que la recurrente, además de manifestar su
descontento y citar tan solo vicios y arbitrariedades de la Administración, no aportó prueba alguna que haga valer
su derecho.
Que mediante la Nota CNCE/PR No 118 de fecha 4 de julio de 2011 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto a los cuestionamientos que realiza la firma EMPORIO
GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. vinculados a su competencia.
Que la referida Comisión en primer lugar destacó que es necesario realizar un comentario concreto con relación
a las manifestaciones agraviantes para con las Autoridades Públicas contenidas en la presentación efectuada por
la firma quejosa.
Que en referencia a lo expresado en el considerando anterior, la citada Comisión indicó que la empresa importadora
manifestó que "...las Autoridades actuaron '...con ligereza, falta de cautela, falta de análisis, apresuramiento,
ambigüedad, desproporcionalidad...'"; asimismo, indicó que "...bajo el título 'PRINCIPIOS RECTORES EN
MATERIA DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING', al referirse a la 'BUENA FE', arguye que ésta 'no estuvo presente
en la investigación'".
Que continuó manifestando la citada Comisión que la firma recurrente "...al referirse al 'DEBIDO PROCESO',
sostiene que 'las autoridades no han establecido adecuadamente los hechos y no han realizado una evaluación
imparcial y objetiva de ellos'. Y agrega: 'Por lo tanto, a ese principio hay que agregarle un tercero: el de neutralidad.
La tarea de las autoridades debe abogar por la verdad material y ser neutrales en materia de investigación. No
debe tomar parte ni adoptar un cariz que, en la práctica, las pruebas de la peticionante sean más idóneas que las
de las otras partes simplemente porque supuestamente se busca proteger a la industria nacional'".
Que, asimismo, dicha Comisión expresó que la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.
"...formula otras expresiones agraviantes, al referirse a los informes técnicos como 'sesgados' o 'apresurados';
para agregar términos como 'ignorancia producto del apuro' y reiterar el concepto de 'falta de imparcialidad'".
Que en referencia a los considerandos anteriores la mencionada Comisión manifestó que "estas agraviantes
e infundadas afirmaciones de la firma recurrente no pueden ser simplemente pasadas por alto, debido a que
están endilgando a una Autoridad Pública un accionar de mala fe y parcial; la empresa quejosa no brinda una
explicación lógica y razonada de los motivos concretos por los que considera que la autoridad no habría actuado
con buena fe, imparcialidad, objetividad y neutralidad, ni tampoco dio fundamento alguno a sus dichos sobre que
las autoridades habrían actuado '...con ligereza, falta de cautela, falta de análisis, apresuramiento, ambigüedad,
desproporcionalidad...', limitándose solamente a efectuar esas graves afirmaciones".
Que también indicó dicha Comisión que resulta carente de todo sustento lo expresado por la firma agraviada,
toda vez que se le dio en el transcurso de la investigación a todas las partes interesadas el mismo tratamiento y la
amplia posibilidad de ofrecer y producir prueba; en el caso particular de la firma recurrente destacó que a pesar
de habérsele enviado en su oportunidad el "...'Cuestionario para el Importador'..." invitándola a participar de la
investigación, la firma impugnante no lo respondió ni participó en ninguna instancia de la investigación.
Que la mencionada Comisión expresó que la firma importadora, con relación a su falta de participación "... luego de
otra de sus manifestaciones vinculadas con una supuesta 'ignorancia producto del apuro' y 'falta de imparcialidad'
- manifestó que '...siendo el proceso de investigación algo engorroso que involucra tiempo y recursos humanos, al
ver estos resultados se prefiere no participar, porque parecería que ya está decidida la suerte de la investigación...'".
Que, en respuesta a lo mencionado en el considerando anterior, dicha Comisión indicó que la firma quejosa no
ofreció ni aportó prueba alguna, no comprendiéndose su afirmación de que "...'...en la práctica, las pruebas de la
peticionante sean más idóneas que las de las otras partes...'", quedando demostrado que las afirmaciones de la
reclamante no tienen ningún tipo de asidero.
Que continuó manifestando la referida Comisión que la firma importadora no puede cuestionar aspectos de un
procedimiento en el que decidió voluntariamente no participar, ni aportar ningún tipo de prueba y a su vez argumentar
que "...'ya está decidida la suerte de la investigación'..."; las determinaciones finales de una investigación son el
resultado del análisis pormenorizado de todas las alegaciones presentadas y de la ponderación de las pruebas
colectadas en el marco de la investigación; la "...'suerte de la investigación'..." no se decide de antemano, como
erróneamente pretende hacer creer la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. para
justificar su falta de participación en la investigación.
Que, asimismo, agregó dicha Comisión que la firma recurrente al haber decidido voluntariamente no participar
de la investigación, se privó de la posibilidad de presentar en tiempo y forma sus argumentos y pruebas y, en
consecuencia, de la posibilidad de que ellas hubiesen sido analizadas y de que, eventualmente, el caso se hubiese
resuelto de manera diferente.
Que la Comisión indicó que las afirmaciones que realizó la firma impugnante no son otra cosa que una manifestación
de su disconformidad con el resultado de la decisión adoptada, pero de ninguna manera se puede considerar
una crítica razonada de la forma en que se llevó adelante la investigación, debido a que no expresa los motivos
concretos en los que funda tan graves afirmaciones.
Que también expresó la referida Comisión que la firma impugnante sostiene que "...a los efectos de la determinación
del daño no se consideran 'otras circunstancias del país que coadyuvan a que los negocios no resultan rentables',
y brinda como ejemplo el aumento de los costos variables".
Que, asimismo, la citada Comisión indicó que la firma recurrente agregó que "...'Parece olvidar también la CNCE...
el contexto internacional, la baja importante de los valores por parte de los productos chinos, fruto de la crisis.
Parece olvidar también lo que es una economía de escala, China produce para todo el mundo, lo manifiesta en su
análisis del mercado internacional, y por ende si a ello se le agrega una mayor tecnología se concluye que hay una
mayor productividad que estará reflejada en el precio'".
Que en referencia a los agravios manifestados en los considerandos anteriores, la citada Comisión expresó que
"Estas expresiones volcadas en la presentación de la reclamante no hacen otra cosa que poner de manifiesto el
total desconocimiento no solo de la investigación en sí misma -de la que no participó- sino de toda investigación
por dumping".
Que la mencionada Comisión referenció que se observa claramente del "Informe Técnico GI-GN/ITDF No 07/09",
y del Acta No 1483/09, que "...el aumento de los costos variables ha sido tenido en cuenta en el análisis de este
Organismo".
Que, asimismo, agregó la referida Comisión que durante el período investigado (el año 2005 al mes de marzo del
año 2008) los precios de los productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, fueron especialmente
considerados, habiéndose tenido en cuenta, en particular, que estos precios bajaron entre el año 2005 y el año
2007, aún "...'a pesar de los fuertes incrementos registrados en 2007 en el costo del principal insumo para la
elaboración de este producto que es el acero inoxidable'".
Que dicha Comisión expresó que como consecuencia de lo dicho en los considerandos anteriores, "...en el Acta
N° 1483/09 antes mencionada, se llegó a la conclusión de que el incremento de los volúmenes importados, y el
hecho de que el producto importado se haya comercializado a precios menores que el producto nacional, provocó
que los precios de los productos nacionales se vieran contenidos e incluso, para algunos grupos y períodos, se
registraran caídas, ello sin perjuicio del aumento de sus costos y producción; por lo que se determinó entre otros
motivos la existencia de daño a la rama de producción nacional.".
Que en referencia a lo expresado por la firma impugnante en cuanto a que "...'Estos elementos que no fueron tenidos
en cuenta convenientemente, violan los artículos 3.1, 3.4 y 3.5 del Acuerdo. No se ha fundado la determinación
de la existencia de daño en pruebas positivas sino meras alegaciones de las partes, deseosas de una protección
paternal del Estado que les permitirá, ante el eventual aplicación de las medidas antidumping gozar de un monopolio
y de la posibilidad de ser dueños de los precios y por ende de los consumidores...'", la citada Comisión manifestó
que la empresa quejosa se limitó a hacer una mera identificación de diferentes artículos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin explicar motivo
alguno por los cuales considera que no se ha cumplido con los preceptos que ellos contienen.
Que la citada Comisión en referencia a que "...la determinación no se basó en pruebas positivas sino a meras
alegaciones de las partes..." manifestó que no puede considerarse una crítica razonada de la determinación
efectuada por este Organismo toda vez que la empresa recurrente no identificó cuales son las supuestas
alegaciones sin sustento probatorio.
Que continuó manifestando la referida Comisión que no se puede hablar de "...'monopolio'..." como lo indica la
firma impugnante debido a que la industria nacional de cubiertos de acero está conformada por distintas empresas,
siendo OCHO (8) durante el período investigado, y además no existen medidas antidumping con relación a las
importaciones de cubiertos de acero desde otros orígenes, distintos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la citada Comisión indicó en relación a la falta de "stock" de la firma peticionante alegado por la empresa
quejosa que en el Acta No 1483/09 antes citada se puso de resalto lo manifestado al respecto por las empresas
que conformaron la rama de producción nacional, quienes consideraron que la falta de "stock" "...'no es otra cosa
de una clara muestra de daño causado por las importaciones denunciadas. Dado el grave estado que atraviesan
los productores locales como consecuencia de las importaciones de China y Brasil en condiciones de dumping,
no hay prácticamente margen para correr el riesgo de producir sin haber concertado operaciones'".
Que dicha Comisión en cuanto a la alegación de la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.
sobre que "...'los argumentos vertidos por el gran número de presentaciones no fueron aceptados por la CNCE'..."
expresó que la firma recurrente no participó de la investigación, con lo cual no realizó ninguna presentación previa
al reclamo que se está respondiendo, por lo que no se entiende a que "...'gran número'..." de presentaciones se
refiere la empresa quejosa.
Que también la citada Comisión en referencia a la alegación vertida por la firma quejosa en cuanto a que no se
verificó la capacidad de producción de la Empresa METALÚRGICA DOLCI S.A. y que tampoco se verificaron
las estructuras de costos de la firma ITECA S.A. indicó que toda vez que fue posible verificar la capacidad de
producción de la firma peticionante, no contando con los elementos suficientes para verificar la capacidad de
producción de la Empresa METALÚRGICA DOLCI S.A., se consideró la información de la empresa peticionante a
los efectos de la determinación realizada por dicho Organismo, conforme surge del Acta de Directorio mencionada
anteriormente.
Que continuó manifestando la citada Comisión que "...en lo que respecta a las estructuras de costos de la firma
ITECA, si bien la información brindada por la peticionante no pudo corroborarse en oportunidad de realizarse
la verificación 'in situ', esta Comisión analizó la consistencia de los distintos rubros informados, habiéndose
considerado que lo informado para los insumos nacionales era razonable a la luz de los costos para este rubro
informados por los restantes productores, como en función de las estimaciones realizadas a través del precio
nacionalizado de las importaciones de acero inoxidable y el peso de los diferentes cubiertos de acero".
Que, asimismo, la Comisión señaló que "...En dicha Acta se indicó también que 'en lo que refiere a los incrementos
informados en mano de obra directa en el último período analizado se informaron incrementos superiores al
50%, lo que difiere, tanto de lo informado por el resto de los productores como de la evolución de los salarios del
Convenio metalúrgico. En atención a esto último las estructuras de costos de la firma ITECA no serán tenidas en
consideración a los efectos del análisis para la determinación a cargo de esta Comisión'. Es decir, dado lo resuelto
por este Organismo, carece de asidero el cuestionamiento planteado por la reclamante en este punto".
Que, finalmente, expresó la citada Comisión que luego de reiterar una serie de argumentos vinculados a la falta
de "stock" de las productoras nacionales, no alterando las conclusiones de existencia de daño determinado
oportunamente por esta Comisión, la firma recurrente manifestó un nuevo argumento que tampoco se vincula
directamente con una determinación de daño, como es la capacidad de abastecer el mercado por parte de la
producción nacional, no efectuando la empresa quejosa ningún cuestionamiento concreto a la determinación a
cargo de este Organismo.
Que en relación a la manifestación de la reclamante en cuanto a que "...'El Acta 1486 determina que ha existido una
relación de causalidad 'dado los márgenes de dumping calculados para los orígenes investigados...'. He aquí una
petición de principios, la CNCE debió explicar la causa efecto de las importaciones y fundamentalmente todas las
series de factores ajenos al dumping que pudieron coadyuvar para el daño producido en la industria nacional...'",
la referida Comisión expresó que "...de la afirmación transcripta se trasluce, nuevamente, el total desconocimiento
de la reclamante del marco normativo que rige las investigaciones por dumping".
Que, en ese sentido, la citada Comisión manifestó que "...en el Acta No 1486 de Causalidad Final esta Comisión
reiteró los argumentos vertidos en su determinación de daño por los que concluyó que tanto las importaciones de
China como las de Brasil causaban daño importante a la rama de producción nacional. Es decir, la causa-efecto
de las importaciones investigadas estaba explicada en el Acta final de daño No 1483".
Que continuó expresando la citada Comisión que analizó en particular si es por los efectos del dumping que las
importaciones investigadas causan el daño oportunamente determinado, llegando a la conclusión que "...'...dado
los márgenes de dumping calculados para los orígenes investigados, se estima que precios de importación FOB
que se asemejen al valor normal hubieran implicado, a un nivel comercial comparable, un precio que, nacionalizado,
no habría ocasionado el daño importante determinado oportunamente, dado que no habría generado los niveles
de subvaloración observados en el período investigado...'".
Que respecto a otros factores de daño la Comisión citó lo establecido por el Artículo 3.5 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y expresó que "...
surge de la simple lectura de este artículo que el análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
con dumping deberá efectuarse sobre cualesquiera otros factores de que se tengan conocimiento. Es decir, en el
caso particular en análisis, y de acuerdo a la prueba colectada en el transcurso de la investigación, este Organismo
no tuvo conocimiento de la existencia de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, por
lo que el cuestionamiento que sobre este punto realiza la reclamante, debe ser desestimado".
Que, asimismo, la Comisión se refirió respecto a las consideraciones realizadas por la firma impugnante sobre al
procedimiento y los extremos que se deben tener en cuenta previo a la aplicación de medidas retroactivas que
fueron analizadas al momento de emitir su determinación final.
Que, en ese sentido, la Comisión expresó que "En oportunidad de emitir su determinación final, y tal como se
expresa en el punto 'IX - ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A
LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS' del Acta CNCE N° 1483 de fecha 29 de
septiembre de 2009, esta Comisión efectuó el análisis que corresponde a los aspectos que son materia de su
competencia".
Que continuó indicando la Comisión que "...se expidió, exclusivamente, con relación al análisis relativo a lo previsto
en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping)...".
Que en ese sentido la Comisión señaló que "...para dar cumplimiento a lo prescripto en el apartado ii) in fine del
Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping (que prevé que debe darse '...a los importadores interesados la oportunidad
de formular observaciones...'), en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09), que
fue sometida a la consideración de todas las partes acreditadas en el Expediente, se presentó la evolución de las
importaciones desde marzo de 2007 hasta marzo de 2008 (últimos doce meses investigados) y su actualización
hasta abril de 2009 (último período disponible al momento de elaboración del referido Informe), habiéndose
extendido hasta el mes de junio de 2009 al momento de elaborar el informe final".
Que la mencionada Comisión continuó destacando que la evolución de las importaciones con posterioridad a la
apertura de la investigación presentada en la Información Sistematizada mencionada en el considerando anterior,
no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de
investigación proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; siendo la productora nacional peticionante, la
única parte que realizó una consideración cualitativa señalando que "...'...desde la apertura de la investigación las
importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...'".
Que la mencionada Comisión continuó manifestando que "...en la mencionada Acta de Directorio se expresó que
'...en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se observa un incremento de estas importaciones
ocurrido con posterioridad a la apertura de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales
(entre abril de 2008 y febrero de 2009). Así, las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de
China realizadas en los últimos diez meses previos a la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08)
tuvieron un promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses posteriores a la apertura de
la investigación, y previos a la aplicación de medidas provisionales (período abril/08-enero/09), se observa que
las importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores a las registradas previo a
la apertura (superaron las 650 mil unidades mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones
en el mes de enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades). En síntesis, si se compara
el acumulado de los diez meses previos a la apertura (junio/07-marzo/08) con los diez meses posteriores a la
apertura (abril/08-enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de China del orden del 31%.
En atención a ello, puede concluirse que por la evolución de las importaciones originarias de China se observan
'importaciones masivas' con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos
provisionales)'".
Que, finalmente, la mencionada Comisión citó que "'...Este importante incremento de importaciones originarias
de China observado con posterioridad a la apertura de la investigación -y previo a la aplicación de medidas
provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicación de medidas provisionales, importaciones por un
volumen mensual que superó en más de un 50% el máximo mensual registrado durante el período investigado)
hace presumir una acumulación de existencias del producto originario de China, que es probable que socave
gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo, por lo que esta Comisión concluye
que se encuentra reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la
aplicación de derechos retroactivos...'".
Que la referida Comisión indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente no
efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información que fuera puesta previamente a su
consideración; recién luego de la aplicación de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el reclamo
en tratamiento.
Que en cuanto al agravio de la firma quejosa en relación a "...la supuesta falta de 'pruebas suficientes' para
determinar que 'el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un
lapso de tiempo relativamente corto', y que 'es probable (que las importaciones masivas objeto de dumping)
socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse'" la citada Comisión
manifiesta que la firma recurrente se limitó a expresar que "...'discute este punto y por ende no considera que el
mismo ha quedado demostrado, razón por la cual, tampoco la CNCE ha demostrado tal extremo'. Y agrega que
'Nada dice la CNCE ni prueba respecto a socavar el efecto reparador'".
Que la referida Comisión expresó en relación al agravio en trato que en el Acta de Directorio N° 1483/09 antes
citada se efectuó un análisis pormenorizado del caso, incluyendo el mercado nacional e internacional de cubiertos
de acero inoxidable, evolución de las importaciones en términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, sus precios FOB, sus precios nacionalizados, diferentes aspectos de la rama de producción
nacional, ventas, existencias, precios, capacidad instalada, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo,
rentabilidad, cuentas específicas, etcétera, como así también el impacto de las importaciones investigadas sobre
la rama de producción nacional.
Que continuó manifestando la citada Comisión que una vez realizado este pormenorizado análisis y habiendo
concluido que las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, causan daño
importante a la rama de producción nacional, al observar la evolución de las importaciones con posterioridad a la
apertura de la investigación y que estas importaciones aumentaron significativamente en un período relativamente
corto, pudo llegar a la conclusión que resulta probable que estas importaciones masivas objeto de dumping,
"...'efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado
las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado)'..." socaven el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo.
Que la mencionada Comisión expresó que la afirmación que efectuó la firma importadora es una mera manifestación
de disconformidad con el resultado de la decisión adoptada, no pudiendo considerarse una crítica razonada de la
determinación efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, en referencia a la manifestación vertida por la firma recurrente en cuanto a que "...'...la prueba la
tiene que fundamentar no solo en el hecho de que se importaron mayor cantidad (lo único que hizo la CNCE)...
sino en este caso la relación de causalidad, esto es, cómo afecta el efecto reparador'", la citada Comisión indicó
que la afirmación mencionada es una maniobra para cuestionar un acto que contó con todos los elementos
necesarios y que estuvo debidamente fundado; y que "...tal como se menciona en la referida Acta de Directorio
'...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura
de la investigación -y previo a la aplicación de medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la
aplicación de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un 50% el
máximo mensual registrado durante el período investigado) hace presumir una acumulación de existencias del
producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho
antidumping definitivo'".
Que concluyó la referida Comisión que carece el reclamo efectuado por la firma importadora de todo asidero
toda vez que en el mes previo a la entrada en vigencia de una medida antidumping, se efectuaron importaciones
masivas desde uno de los orígenes investigados que superaron por mucho el máximo mensual de toda la serie,
incluyendo el período investigado y el posterior a la apertura, hasta la imposición de derechos provisionales,
causando el "stock" generado por estas nuevas importaciones, que quedaron excluidas de la medida provisional,
a pesar de la existencia de la medida antidumping definitiva, daño a la rama de producción nacional, de la misma
manera que lo hicieron las importaciones durante el período investigado.
Que, asimismo, con respecto a los dichos de la Empresa EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.
en cuanto a que "...'...Se trata de todas formas de una única operación que se encuentra alcanzada y que involucró
un proceso de producción y envío de mercadería que demora aproximadamente unos 90 días e implica un anticipo
del 20% del monto involucrado y el saldo se cancela con la puesta a bordo en el medio transportador. La cuestión
que nos ocupa, claramente se advierte de la documentación mercantil que se adjunta que la factura del exterior
y liquidaciones del anticipo aconteció en el mes de agosto de 2008, es decir, muy antes de que se impusieran
medidas preventivas, teniendo en cuenta que la investigación se inició en el mes de abril de 2008'" la citada
Comisión manifestó que es necesario recordar que la firma impugnante no efectuó tal observación al momento
de ser puesto a consideración la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE), que contenía
la evolución de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigación discriminadas por origen
investigado, a los efectos del análisis de lo dispuesto en el Artículo 10.6, apartado ii) del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425; es decir, ésta es la primera oportunidad en que la firma recurrente
manifiesta "...'...que corresponde considerar la particular situación de cada una de las empresas importadoras'",
a pesar de que en esa oportunidad la información fue presentada por origen, observándose un claro incremento
de las importaciones previo a la aplicación de la medida provisional.
Que continuó indicando la citada Comisión que dejando al margen la extemporaneidad del planteo por la
firma reclamante conforme surge de la base de datos de la Dirección General de Aduanas, se observa que las
importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA efectuadas por la firma
importadora entre los meses de abril de 2008 y enero de 2009 fueron un DIEZ COMA SEIS POR CIENTO (10,6
%) menores a las efectuadas en los DIEZ (10) meses previos; es decir, mientras que en el período junio de 2007 a
marzo de 2008, la firma recurrente importó TRESCIENTAS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO
(381.548) unidades de cubiertos de acero desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el período abril de 2008 a
enero de 2009 la misma empresa importó TRESCIENTAS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA (341.290)
unidades de cubiertos de acero.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión manifestó que "...si se consideran en particular las operaciones de
importación de cubiertos de acero originarias de China efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las
conclusiones a las que arribara la CNCE en su Acta No 1483. En atención a ello, y dado que no se observa para el
caso particular de la firma EMPORIO GASTRONÓMICO que haya efectuado importaciones masivas en un lapso
de tiempo relativamente corto, no puede sostenerse que las importaciones efectuadas por esta empresa con
posterioridad a la apertura de la investigación socaven el efecto reparador del derecho antidumping definitivo, es
opinión de este Organismo que correspondería dejar sin efecto el Artículo 12 de la Res.MIT 12/09 para la
mencionada firma".
Que concluyó dicha Comisión que "En los restantes aspectos de la impugnación que fueran materia de análisis
por parte de este Organismo en la presente respuesta, consideramos que corresponde desestimar el reclamo
interpuesto".
Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio
el recurso interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que, asimismo, en relación al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose
debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 24 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y en el Artículo 20 Bis de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hácese lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO
ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO.
ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 12 de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.
ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a la firma interesada que la presente resolución agota la instancia administrativa,
quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles
judiciales.
ARTÍCULO 4°.- La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Francisco Adolfo Cabrera.