INCONGRUENCIA LEGISLATIVA EN LA REFORMA AL ARTÍCULO 1151 DEL CÓDIGO ADUANERO

ABM


Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

En el ámbito de la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Tributaria enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, respecto a lo que interesa al Código Aduanero (en adelante C.A.), se puso de relieve el temperamento de alinear diversas normas de procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante T.F.N.) en materia aduanera con las previstas en la ley 11.683.
Asimismo, en esa línea de pensamiento "se fijan plazos perentorios para la sustanciación de las causas que tramitan ante el citado Tribunal con el fin de evitar dilaciones...".
Del tenor de dicho mensaje se desprende que el aspecto "celeridad" ha sido catalogado como de significativa importancia para evitar dilaciones en las causas tramitadas por ante el T.F.N.
En dicha tesitura tiene relevante trascendencia el art. 263 de la ley de reforma tributaria 27.430 en cuanto reza: "Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415) y sus modificaciones por el siguiente. ARTÍCULO 1151...Subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal, dentro de los diez días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable..." (el subrayado es propio).
Así quedó sancionada la reforma al artículo 1151 C.A.
Empero, el art. 238 de la referida ley en la reforma relativa al art. 173 de la ley 11.683 expresa: "...subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal, dentro de los diez días, citará a las partes a una audiencia...".
Es decir, respecto a las tramitaciones de los procesos radicados por ante el T.F.N., en el ámbito de la competencia impositiva, al sancionarse la ley 27.430, previo paso por el Congreso de la Nación, se suprimió la mención "indelegable", de donde, el Vocal instructor queda normativamente autorizado para disponer si asume personalmente la dirección de la audiencia en cuestión, o bien, en su caso, determinar que ese rol sea asumido por el Secretario Letrado.
En este orden de ideas, el temperamento "supra" aludido propendiente a la alineación de diversas normas de procedimiento de actuación ante el T.F.N, homologando las pautas rituales aplicables en el ámbito impositivo y el aduanero, queda absolutamente destituido a tenor de la disimilitud referida.
Dicha diferencia no solamente pone de relieve una distorsión de índole formal.
Ello es así, pues tal cuestión desemboca en una seria inconsistencia que atenta objetivamente contra uno de los pilares que inspiró la reforma perseguida por la ley 27.430.
Sucede que el componente celeridad queda plenamente desvirtuado al instaurarse el carácter de indelegable respecto a la función del Vocal en orden a presidir la audiencia prevista en el primer apartado del artículo 1.151 C. A.
Tal conclusión se apuntala en la circunstancia de que dado el cúmulo de expedientes que debe instruir el Vocal desinsaculado, el hecho de tener que presidir -sin posibilidad de delegar- una audiencia que indefectiblemente insumirá un tiempo significativo de su labor jurisdiccional, cuestión que se replicará en cada una de las causas a su cargo, producirá inexorablemente una dilación respecto a los procesos en los que debe intervenir.
Tal dilación aparece como totalmente injustificada, máxime que ese temperamento atinente a la indelegabilidad fue suprimido por vía legislativa en el artículo 238 de la ley 27.430 en orden al artículo 173 de la ley 11.683.
Al hilo del relato que antecede cuadra consignar que podría llegar a patentizarse el criterio abrogatorio respecto a la condición de indelegabilidad, con lo cual se superaría el fenómeno dilatorio que indudablemente producirá la aludida reforma al artículo 1.151 C.A.
En síntesis, dado las características del procedimiento ante el organismo jurisdiccional que concita nuestra atención y lo exiguo de los plazos dispuestos por la reforma tributaria, resulta dable opinar que no obstante reconocer la intención plausible del legislador en la incorporación de esta norma, la aplicación de la misma debiera quedar sujeta a la evaluación que efectúe el Vocal instructor en cada causa atendiendo a la complejidad y dificultad de producción de las medidas de prueba propuestas por las partes.


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Pto. Madero - Asesor de Archivos del Sur S.R.L.