I.-
ASPECTO CASUISTICO: Una persona con discapacidad efectuó una
presentación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en
adelante AFIP) tendiente a lograr el otorgamiento del beneficio de
exención tributaria para aplicar dicha franquicia a la compra de un
automóvil importado.
A
modo de ejemplo, en la sección “AUTOS” del Diario “CLARIN”,
soporte papel, del jueves 29 de noviembre de 2018, bajo el titular
“COMPRA DE AUTOS PARA DISCAPACITADOS: SIGUE EL BENEFICIO”,
destaca, entre otros conceptos, que la CSJN declaró la
inconstitucionalidad de la norma que condiciona el otorgamiento de
beneficios fiscales a personas con discapacidad para la compra de
automóviles según la capacidad económica del grupo familiar.
Añade
que “El fallo vino luego de que la AFIP rechazara la compra de un
auto importado con los beneficios que le corresponden a una persona
discapacitada”
Prosigue
la especie mencionando que la CSJN coincidió con lo dictaminado por
la Procuración General de la Nación, así como con las sentencias
de primera y segunda instancia que, a su turno, declararon la
inconstitucionalidad del artículo 8° inciso 3 del Decreto 1313/93.
Agrega
la noticia que la AFIP rechazó la autorización para la compra de un
automóvil importado según el régimen de franquicias plasmado en la
ley 19.279 que prevé exenciones de tasas, impuestos y pago de
servicios para las personas con discapacidad.
Para
sostener el rechazo, prosigue la nota, la AFIP argumentó la pauta
directriz del aludido Decreto 1313/93, ante lo cual la CSJN, con la
firma de los ministros, Dres. Elena I. HIGHTON, Horacio ROSATTTI,
Juan Carlos MAQUEDA y Ricardo L. LORENZETTI, concluyó que la
limitación del Decreto basada en la capacidad económica del grupo
familiar es inconstitucional porque desnaturaliza los fines
perseguidos en la ley.
Agrega
la información que para la CSJN la situación patrimonial de todo el
grupo familiar “no es un criterio adecuado para determinar si una
persona puede acceder a la compra del rodado sin la franquicia”, y,
continúa diciendo que el Máximo Tribunal recordó que la familia de
la persona con discapacidad no tiene la obligación legal de
contribuir para la compra del automotor, pues su aporte es voluntario
y potencial.
Asimismo,
se destaca que los Sres. ministros, Dres. MAQUEDA y LORENZETTI,
advierten que “La atención y asistencia de las personas con
discapacidad constituye una política pública de nuestro país” y
que “en esta materia el Estado ha asumido compromisos
internacionales” para lograr su “plena integración en la vida
social” y, es su deber “asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia
posible”
El
informe expresa, como conclusión, que la CSJN argumentó: ”la ley
no se dirige a todas las personas con discapacidad ni a quienes
carecen por completo de recursos, sino que se orienta a un sector de
aquellos que -si bien cuentan con los medios para afrontar la
adquisición de un 0 KM nacional o extranjero y su mantenimiento- no
podrían acceder a la compra sin la ayuda estatal complementaria”.
III.-
CUESTION JUDICIAL: Dado que se trata de los puntos más
trascendentes de la tramitación judicial se efectuará un
relevamiento del dictamen de la Procuración General y, de los votos
suscriptos por los Sres. ministros de la CSJN.
En
lo que concierne al dictamen efectuado por el Dr. Víctor ABRAMOVICH,
en el mismo se menciona un relevamiento de lo actuado por la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. Al respecto dicho colegiado rechazó la
defensa de la AFIP basada en la falta de agotamiento de la vía
administrativa pues ello implicaría un excesivo rigor formal, máxime
que es atribución exclusiva del Poder Judicial pronunciarse sobre la
validez constitucional de las leyes y sus reglamentos.
Resalta
que dicha Alzada sostuvo que la Constitución Nacional (en adelante
CN) al disponer el principio de igualdad justifica la distribución
justificada a través de medidas de acción positivas para garantizar
la igualdad de oportunidades, especialmente respecto a personas con
discapacidad.
Es
por ello que alude a diversos instrumentos internacionales, en
especial a la CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD que adopta como principios generales “el respeto de la
dignidad inherente a la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas”,
”la no discriminación” y “la accesoriedad” (artículo 3
inciso a), b), e) y f) (3).
Puntualizó
que el artículo 20 de dicha Convención (4) prevé que los Estados
deben facilitar la movilidad de las personas con discapacidad a un
costo asequible.
Explica
el dictamen que la Cámara concluye que los agravios de la AFIP deben
desestimarse pues los mismos soslayaron que la Juez de primera
instancia había estimado que las normas impugnadas no solo afectaban
el principio de igualdad y asimismo lo dispuesto en todos los
tratados internacionales que buscaban la ampliación y no la
reducción del marco de protección que debe dispensarse a personas
con discapacidad.
Continúa
historiando el dictamen que contra ese decisorio de segunda instancia
la AFIP interpuso recurso extraordinario objetando la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 19.279 y del Decreto 1313/93, el cual
le fue correctamente concedido toda vez que las normas, de índole
federal aludidas, fueron puestas en pugna con los artículos 16 y 75
incisos 22 y 23 de la CN (5) y artículos 1 (6) y 20 de la CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Sostiene
la AFIP que las normas impugnadas son constitucionales pues no violan
el principio de igualdad. Dicho principio no se halla afectado, pues
se otorgan franquicias impositivas teniendo en cuenta la capacidad
económica del beneficiario. Porque el legislador concedió un
beneficio fiscal a quienes de otro modo no tendrían la posibilidad
de adquirir un automóvil por lo que queda salvaguardado el derecho
de quien efectivamente precisa de la ayuda estatal.
Así,
extender el beneficio a quienes portan discapacidad, sin valorar su
riqueza, lesiona el principio de igualdad con base en las cargas
públicas.
Alega
la AFIP que se ponderó la capacidad económica de todo el grupo
familiar de la peticionante concluyéndose que superaba los
parámetros dispuestos por la normativa.
Consecuentemente,
los actores promovieron la demanda en trato, a la que adhirió la
curadora luego de que B.G.V. cumpliera la mayoría de edad, en la que
se impugnó la constitucionalidad del artículo 3° de la ley 19.279
y del artículo 8° de su decreto reglamentario 1313/93.
Interesa
señalar que la ley “supra” indicada organiza un sistema de
beneficios con el objeto de facilitar a las personas con discapacidad
la adquisición de automotores para su uso personal a fin de que
ejerzan una profesión, realicen estudios u otras actividades y/
desarrollen una normal vida de relación (artículo 1).
Los
pretensos beneficiarios pueden optar por diferentes modalidades para
la compra de un automóvil: a) una contribución del Estado para la
compra de un automóvil nacional, la que no debe superar el 50% del
precio de contado de venta al público de ese automóvil estándar,
sin accesorios opcionales ni comando de adaptación; b) la compra del
mismo bien con exención de gravámenes determinados; c) la
adquisición de un automotor de origen extranjero, modelo estándar
sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación, exento
del pago de derechos de importación, entre otras tasas.
En
el diseño de la ley, la capacidad económica del solicitante
constituye un factor objetivo para determinar la procedencia el
beneficio impositivo. En función de ese factor, las personas con
discapacidad que no acrediten solvencia económica suficiente para
adquirir y mantener el automóvil, no resultan alcanzadas por la
norma. Ello busca evitar el abuso del sistema de franquicias. En el
otro extremo, el artículo 3 de la ley 19.279 dispone que el
beneficio fiscal tampoco alcanza a quien cuente con una capacidad
económica de tal cuantía que permita la compra del automóvil sin
los beneficios de la ley (artículo 3° inciso c) párrafo 4, ley
19.279).
De
este modo, la ley 19.279 brinda una contribución de naturaleza
económica complementaria al aporte individual realizado por el
solicitante y focaliza el apoyo exclusivamente en un grupo intermedio
de beneficiarios: las personas con discapacidad que cuentan con
suficientes recursos para afrontar una parte sustancial del precio
del rodado y para su mantenimiento, pero que no podrían acceder al
bien sin contar, complementariamente, con la franquicia fiscal.
En
particular, el artículo 20 de aquella Convención, bajo el título
“MOVILIDAD PERSONAL”, dispone que los Estados deben adoptar
medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad
gocen de movilidad personal para la mayor independencia posible.
Entre ellas, deben facilitar la movilidad personal de las personas
con discapacidad en la forma y en el momento que deseen aun costo
asequible (inciso a) y facilitar el acceso a formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, tecnología de apoyo, dispositivos
técnicos y ayuda para la movilidad de calidad, incluso poniéndoles
a su disposición un costo asequible (inciso b).
En
este marco, la primera cuestión federal a estudio consiste en
determinar la constitucionalidad de la distinción dispuesta en el
artículo 3° de la ley 19.279, según la cual no podrán acceder a
la exención fiscal aquellos que posean una capacidad económica de
tal cuantía que les permita adquirir un automóvil sin el goce del
beneficio impositivo.
En
segundo lugar, corresponde analizar si resulta constitucional que
dicha norma y el artículo 8° del Decreto reglamentario 1313/93
determinen una capacidad económica del beneficiario mayor de edad
sobre la base, no solo de su situación personal, sino también de la
de su grupo familiar.
Corresponde
poner de relieve que el Poder Legislativo Nacional cuenta con un
amplio margen para diseñar una política tendiente a implementar el
deber constitucional de facilitar el acceso a la tecnología y ayudas
alternativas escogidas con dicha finalidad a un costo asequible. Las
distintas alternativas constituyen una cuestión de mérito o
conveniencia, por su naturaleza, ajena al examen de
constitucionalidad (Fallos: 313:410, “COOK”, considerando 7°).
No
obstante, pertenece a la órbita del control judicial examinar si
determinado trato desigual previsto en una norma vulnera el derecho a
la igualdad (artículo 16 CN). Además, en casos como el presente, en
el que una norma dispone distinciones dentro de un grupo
especialmente protegido, corresponde a los jueces realizar un examen
cuidadoso del fundamento invocado para justificar esa diferencia de
trato.
En
ese sentido, si de esa distinción resulta que algunos integrantes
son injustificadamente excluidos del trato preferente ordenado por la
CN, se desnaturaliza la finalidad de protección prevista en la norma
(Fallos: 327:4607, in re “MILONE” considerando 8 ).
En
el caso bajo examen, la norma impugnada dispone una diferencia de
trato en el acceso a un beneficio impositivo cuando la persona con
discapacidad cuenta con suficientes recursos económicos para
afrontar por sí sola la adquisición del automotor. No se discute si
las personas con menores recursos deben ser beneficiados con la
exención fiscal, sino si -además del sector de patrimonio e
ingresos medios al que se dirige la ley 19.279- el Estado se
encuentra obligado a otorgar dicha medida de compensación económica
también a los sectores de mayores recursos económicos.
Cabe
destacar que la recurrente alega que la distinción normativa apunta
a promover que la franquicia favorezca exclusivamente a aquellas
personas con discapacidad que requieren ese beneficio fiscal para
acceder a un automóvil. Es decir, pretende facilitar la adquisición
a las personas que, sin esa contribución fiscal, se verían
impedidas de acceder a un automóvil con ciertas tecnologías para
mejorar la realización de actividades y su inclusión social.
En
este sentido, el fin de la distinción resulta compatible con el
alcance de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Como
se expresó, esta disposición estipula que los Estados deben adoptar
medidas efectivas para garantizar el derecho a la movilidad personal.
Entre las medidas que esa convención sugiere a tal efecto, se
encuentra la de facilitar el acceso a tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad a un
costo asequible.
En
la opinión dl Sr. Procurador Fiscal, el criterio de distinción
normativa del artículo 3° de la ley 19.279 encuentra una
justificación objetiva fundada y razonable, pues la norma tiene en
cuenta que el bien resulta asequible para las personas que superan la
capacidad económica prevista, dado que pueden acceder a un automóvil
con ciertos dispositivos sin la ayuda fiscal complementaria. En
consecuencia, la restricción impuesta en la ley no implica la
exclusión de los solicitantes con mayor capacidad económica.
Además,
existe un razonable interés estatal que justifica la restricción en
el acceso a la exención fiscal de aquellos que poseen mayor
capacidad económica.
Bajo
este enfoque, no extender el beneficio a aquellas personas con
discapacidad que no se enfrentan con obstáculos materiales para
acceder a la movilidad de calidad, resulta adecuado y razonable y no
puede entenderse en modo alguno, como un trato diferenciado prohibido
por la CN, sostiene el Sr. Procurador Fiscal.
Prosigue
el dictamen mencionando que, en segundo término, corresponde
analizar si es constitucional que, a fin de otorgar la franquicia
impositiva, se determine la capacidad económica del pretenso
beneficiario, no sólo de su situación personal, sino también de su
grupo familiar.
Sobre
este punto se debe recordar que el artículo 3° de la ley 19.279
autoriza a ponderar los ingresos y el patrimonio del grupo familiar,
a los efectos de determinar la capacidad económica del solicitante.
Luego, el Decreto 1313/93 toma en cuenta estos datos en dos sentidos.
Los considera a fin de acreditar la capacidad económica mínima
requerida para afrontar la adquisición y mantenimiento del automotor
(artículo 7°), por una parte, y, por otra los pondera para
determinar si se supera la capacidad económica máxima prevista para
acceder a la exención fiscal (artículo 8°).
Cabe
analizar si la ponderación de la situación patrimonial del grupo
familiar es un criterio adecuado para determinar si la persona con
discapacidad podrá acceder a comprar el rodado sin la franquicia
fiscal. Entiende el Sr. Procurador Fiscal que no lo es dado que sobre
la familia del solicitante no existe una obligación que le exija
contribuir para la adquisición del vehículo, sino su aporte estará
siempre sujeto a la voluntad de aquella, lo que lo torna en
potencial.
Recalca
el Dr. ABRAMOVICH que es un indicador equívoco que puede llevar a
situaciones injustas que contradicen la finalidad protectoria de la
norma. Ello ocurriría, por ejemplo, si una persona con discapacidad
que pudiera calificar para el beneficio fiscal en función a su
situación personal, resultara excluida, únicamente, sobre la base
de la situación patrimonial de su familia, aun cuando ésta no
efectuare aporte alguno en la adquisición del rodado.
Además,
prosigue el dictamen, determinar la capacidad económica de la
persona con discapacidad en función de su grupo familiar, se
encuentra en tensión con la finalidad esencial del sistema
internacional de protección de las personas con discapacidad y del
propio régimen de franquicias, esto es, favorecer a la autonomía de
la persona con discapacidad.
En
efecto, el criterio utilizado por la norma cuestionada, reproduce y
refuerza una imagen de la persona con discapacidad como dependiente
de la sociedad y de su familia, la cual es contraria al enfoque
plasmado en la CN, que los reconoce y promueve como sujetos autónomos
e independientes, con plena inclusión social en igualdad de
oportunidades con los demás.
El
dictamen estima que ésta debe ser la interpretación del artículo
3° de la ley 19.279, pues es este el sentido del texto legal que
resulta razonable y compatible con la CN. En virtud de ello, el
artículo 8° inciso 3 del Decreto 1313/93, en tanto obliga a la AFIP
a excluir del beneficio a determinadas personas en función al
patrimonio del grupo familiar, resulta un exceso de las competencias
reglamentarias del Poder Ejecutivo que desnaturaliza los fines
perseguidos por la norma.
En
el supuesto de que un decreto reglamentario desconozca o restrinja de
manera irrazonable los derechos que la ley reconoce o de cualquier
modo subvierta el espíritu o finalidad, contraría la jerarquía
normativa, configurándose un exceso del Poder Ejecutivo en el
ejercicio de funciones que le son encomendadas por la CN (Fallos:
178:224 “SALMON”).
En
suma, el método de valuación de la capacidad económica dispuesto
en el artículo 8° del Decreto1313/93 se encuentra en pugna con la
interpretación constitucional de la ley 19.549. Constituye un medio
inadecuado para asegurar que la franquicia beneficie a quienes
verdaderamente requieren de ella, contraría la finalidad de
garantizar la autonomía e independencia de las personas con
discapacidad y, en definitiva, pone en riesgo el acceso de este grupo
a una movilidad de calidad.
Por
ello, preconiza el Sr. Procurador Fiscal que el aludido artículo 8°
del Decreto 1313/93, resulta inconstitucional.
Finaliza
el dictamen expresando: “Por lo expuesto, corresponde admitir el
recurso, ratificar la sentencia recurrida con el alcance expuesto en
este dictamen y que se ordene por quien corresponda realizar una
nueva determinación de las condiciones de acceso a la franquicia
fiscal de B.G.V. con la base de los parámetros aquí señalados.
Buenos
Aires, 26 de abril de 2016.
Fdo.
Víctor ABRAMOVICH”
Tocante
al fallo de la CSJN, seguidamente se transcribe el mismo “Buenos
Aires, 21 de noviembre de 2018. Vistos los autos: “GONZALEZ
VICTORICA, Matías y otros c/ EN -AFIP – DGI. DTO. 1313/93 s/
Proceso de Conocimiento”. CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los
fundamentos del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a cuyos términos
corresponde remitir en razón de brevedad, con excepción de los
párrafos 6° a 9° del punto IV. Por ello se rechaza el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Fdo. Elena I. HIGHTON de
NOLASCO, Juan Carlos Maqueda (por su voto), Ricardo Luis LORENZETTI
(por su voto), Horacio ROSATTI.
Transcripción
y reseña del Voto de los Sres. ministros Doctores Don Juan Carlos
MAQUEDA y Don Ricardo Luis LORENZETTI.
CONSIDERANDO:
1°) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y
conclusiones expuestos en los apartados I a IV -excepto último
párrafo- del dictamen del Señor Procurador Fiscal, a los que cabe
remitir en razón de brevedad.
2°)
Que, la cuestión sometida a decisión del tribunal consiste en
dilucidar la validez constitucional del artículo 3° de la ley
19.279 en su actual redacción y del artículo 8° del Decreto
reglamentario 1313/93, normas que conceden ciertos beneficios -un
contribución estatal en dinero o el otorgamiento de exenciones
tributarias- a las personas con discapacidad que cuenten con
suficientes recursos para afrontar una parte sustancial del costo de
adquisición de un automotor y su posterior mantenimiento, en tanto
aquellas no posean la capacidad económica para adquirir el vehículo
sin el goce de los beneficios mencionados. Asimismo, la disposición
legal mencionada faculta a la Administración a ponderar dicha
capacidad no solo sobre la base de la situación personal del
peticionante sino también sobre la del núcleo familiar que aquel
integre.
3°)
Que las disposiciones cuestionadas deben ser examinadas en el
contexto de normas de orden interno e internacional que procuran
asegurar en condiciones de igualdad el pleno goce de los derechos y
libertades de las personas con discapacidad (ver, en especial,
artículo 75, inciso 23 de la CN; ley 22431 y sus modificaciones;
artículos 1°, |9° y 20° de la CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobado por la ley 26.378 y con rango
constitucional a partir del dictado de la ley 27.044; artículo III
de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD,
aprobada por la ley 25.280) (8).
En
este sentido resulta oportuno recordar que la atención y asistencia
integral de las personas con discapacidad constituye una política
pública de nuestro país (Fallos: 331:1449) y que en esta materia el
Estado ha asumido compromisos internacionales tendientes a lograr
-mediante medidas eficaces y concretas- la plena integración en la
vida social de las personas con discapacidad (cf. Fallos: 333:777 y
los allí citados).
Como
lo ha expresado el tribunal, además de la especial atención que
aquellos merecen por parte de quienes están directamente obligados a
su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad
toda, razón por la que la consideración primordial de su interés,
debe orientar y condicionar la decisión de los magistrados llamados
al juzgamiento de esta clase de litigios (Doctrina Fallos: 322:2701;
324:122; 327:2413 y 331:1449).
En
un orden a fin de ideas esta Corte ha señalado que un principio de
justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar
las libertades y los derechos individuales hasta el nivel más alto
compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que
conviven en una sociedad, así como introducir desigualdades
excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que
corresponde al grupo de los menos favorecidos, principios que ha
recibido nuestra CN, al establecer la regla de la igualdad (artículo
16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas
de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos
por la Carta Magna y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, en particular, en lo que aquí interesa, respecto de los
niños y las personas con discapacidad (Cf. Artículo 75 inciso 21 CN
(9) voto del Juez LORENZETTI, considerando 11, en el caso registrado
en Fallos: 325:566; Doctrina de Fallos: 335:452, considerando 12).
4°)
Que si bien el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad
para decidir que medidas o políticas son más oportunas,
convenientes o eficaces para lograr el objetivo de “facilitarles (a
las personas con discapacidad) la adquisición de automotores para su
uso personal a fin de que ejerzan una profesión o realicen estudios,
otras actividades y/o desarrollen una normal vida de relación, que
propenda a su integral habilitación dentro de la sociedad”
/artículo 1° de la ley 19.279, con sus modificaciones), sin que
constituyan puntos sobre los que quepa pronunciarse el Poder
Judicial, sí le compete a éste examinar la razonabilidad de
aquellas decisiones y establecer si son susceptibles de reproche con
base constitucional cuando los medios que arbitran no se adecuan a
los fines cuya realización procuran o cuando consagran una
manifiesta iniquidad (artículo 28 CN (10) y Fallos: 248:800; 256:241
y sus citas; 313:410; 327:3597; 334:516, entre otros).
La
razonabilidad, en casos como el que se examina, significa además
que, quienes deciden políticas públicas deben tender a garantizar
medidas de diferenciación positivas que apunten a la finalidad
tuitiva de aquellos sectores que se hallan en situación de
vulnerabilidad (Cf. Doctrina de Fallos: 335:452 antes citada y
Doctrina Fallos: 327:4607, considerandos 6° y 8°; asimismo, caso
“FURLAN Y FAMILIARES v. ARGENTINA” sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, del 11 de agosto de 2012, página
134).
Por
último, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia del
tribunal, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de
la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna
ilusorios aquellos, de modo que llegue, incluso, a ponerse en
colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de
los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de
asegurar la primacía de la CN, pues precisamente esa función
moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y
una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar
derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos:
318:857; 311: 1937; 328:566, voto de os Jueces MAQUEDA y ZAFFARONI,
considerando 29).
5°)
Que las previsiones contenidas en la ley 19.279 -con sus
modificaciones- debe ajustarse al deber constitucional del Estado de
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad
personal con la mayor independencia posible y, en especial, deben
atender el compromiso de “facilitar” la movilidad de las personas
con discapacidad “en la forma y en el momento que deseen a un costo
asequible” (artículo 20 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
En
este sentido, cabe señalar que la ley mencionada ha previsto ciertos
beneficios que no se dirigen a todo el universo de personas con
discapacidad ni a quienes carecen por completo de recursos, son que
se orienta a un sector de aquellas que si bien cuentan con la
capacidad económica para afrontar la adquisición de un automotor
nuevo de origen nacional o extranjero y su mantenimiento -situación
que la reglamentación califica como capacidad económica “mínima”-
no podrían acceder a la compra sin la ayuda estatal complementaria
establecida en aquella ley, esto es, sin el otorgamiento de una
contribución de hasta el 50% del valor de venta del vehículo, o
bien, sin la exención de los impuestos, derechos y tasas que
deberían ser pagados por dicha adquisición.
En
consecuencia, utilizando la terminología de la norma, se excluye a
aquellos solicitantes que posean una capacidad económica “de tal
cuantía” que les permita comprar el automotor sin los beneficios
de la ley, facultando a la autoridad de aplicación a que a tales
fines también pondere el patrimonio y los ingresos del núcleo
familiar que integre la persona con discapacidad (Cf. Artículo 3°
ley 19.297, con sus modificaciones).
Por
su parte, el decreto 1313/93 fijó los requisitos que en forma
concurrente deben reunir el peticionante y su grupo familiar a
efectos de acreditar la capacidad económica mínima para afrontar la
erogación que ocasionará la adquisición y el mantenimiento del
automotor. Estos son: a) tener depositado a la fecha de la solicitud
en una o más cuentas abiertas en instituciones del país sujetos al
régimen de entidades financieras, un importe como mínimo
equivalente al valor del vehículo que se pretende adquirir con todos
los gastos previos a su efectiva utilización -sin el monto
correspondiente a los tributos cuya exención se pretende- o
acreditar la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil
realización por un monto similar; b) haber tenido la persona
discapacitada o su grupo familiar durante los últimos 12 meses
anteriores a la fecha de solicitud ingresos mensuales no inferiores
al 5% del valor del automotor que se intenta adquirir (artículo 7°)
(11).
A
continuación, consideró el fallo que si el interesado, juntamente
con su grupo familiar, posee una capacidad económica de tal cuantía
que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios
y exenciones previstas en el artículo 3° de la ley 19.279”,
quedará excluido del régimen preferencial. En tal supuesto deben
verificarse alguna de las siguientes circunstancias: 1) Poseer al 31
de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes
situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con
las disposiciones plasmadas en la ley de impuesto sobre bienes
personales (ley 23.966 TO 1997), supere el triple del impuesto mínimo
exento previsto en el artículo 24 de esa ley. A tal efecto se
considerarán bienes situados en el país y en el exterior aquellos
enumerados en los artículos 19 y 20, debiendo computarse, asimismo,
los enunciados en el artículo 21 del mismo texto legal.
2)
Haber tenido el interesado durante los 12 meses inmediatos anteriores
a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores a dos veces
la suma del impuesto correspondiente al mínimo no imponible.
3)
Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con discapacidad,
ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe (Cf.
Artículo 8° del Decreto 1313/93).
Destaca
el voto que no estaban en discusión las exigencias dimanantes del
artículo 7° del Decreto 1313/93 respecto a la capacidad económica
“mínima” ni en lo concerniente a la inclusión del núcleo
familiar, por cuanto las partes litigantes concuerdan en la
razonabilidad de ese temperamento. Se pone de relieve que esa
previsión se utilizó para evitar la concreción de abusos.
Prosigue
el voto conjunto expresando que la actora efectuó cuestionamientos
constitucionales en orden al artículo 3° de la ley 19.279 y al
artículo 8° del Decreto 1313/93.
Argumenta
la accionante que la determinación de la capacidad económica en
base a la que posee el grupo familiar colisiona con el sistema de
protección integral de las personas con discapacidad en cuanto hace
caso omiso de la autonomía e independencia de éstas, contrariando
al sistema convencional que ha sido receptado por el Derecho Interno
del Estado Argentino.
En
el considerando 6°) expresa el voto que para que se patentice
denegación de la igualdad ante la ley además de exteriorizarse
discriminación, tal discriminación debe ser necesariamente
arbitraria. Este extremo no se produce cuando el distingo se sustenta
en una diversidad de circunstancias que justifican el distinto
tratamiento legislativo, o sea cuando concurren razones objetivas de
diferenciación que no merecen la tacha de irrazonables.
Además,
la CSJN ha expresado recurrentemente que a pesar del artículo 16 de
la CN, el legislador puede, válidamente, contemplar en forma
distinta situaciones que considere diferentes siempre que dicha
discriminación no sea arbitraria ni importe indebido privilegio de
personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 243:
98;244: 491, entre muchos otros.
Siguiendo
al dictamen del Sr. Procurador Fiscal, expresa el voto que no se
torna irrazonable que el Estado recurra a un parámetro objetivo como
es la capacidad económica, pues ello desemboca en una mayor
previsión que en definitiva redunda en beneficio de quienes se
enfrentan a verdaderos obstáculos para la adquisición de un
automotor. Ello permite ponderar con equidad las posibilidades
concretas de accesibilidad económica o asequibilidad de aquellos
hogares más pobres frente a los más ricos (Artículos 20 y 25 de la
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la
interpretación del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Comienza
el considerando 7°) mencionando que sí debe atenderse a la
razonabilidad o no de los parámetros utilizados para medir dicha
capacidad económica. Porque de ello dependerá la exclusión de una
política protectoria a una persona con discapacidad.
Interesa
destacar que con solo reunir uno de los requisitos plasmados en el
artículo 8° del Decreto 1313/93, la autoridad de aplicación
quedaría habilitada para denegar los beneficios tributarios
relativos a la adquisición de un automóvil por cuenta de una
persona con discapacidad.
En
este punto el voto conjunto lucubra que el monto previsto en la ley
del impuesto sobre los bienes personales ha permanecido muchos años
sin actualización, de donde, la adición de tres veces la suma de $
102.300 (artículo 24 ley 23.966 TO 1997) o sea, $ 306.900. resultaba
fácilmente superable por el valor de una vivienda única que
poseyera el pretenso beneficiario.
De
allí que el parámetro utilizado no es apto para medir una capacidad
económica.
A
ello cuadra añadir que la evaluación de la situación económica en
forma conjunta con la del núcleo familiar como sustento para excluir
l peticionante de la franquicia, constituye un parámetro que debe
examinarse con sumo cuidado pues apunta a reducir el marco de
protección con que han sido concebidas las normas que tiende ala
protección de las personas con discapacidad. Ello es así porque tal
temperamento pude desembocar en situaciones injustas y que se
contraponen con el respeto a la a la autonomía individual, la máxima
independencia y la plena integración en la sociedad que la propia
ley 19.279 (artículo 1°) y las pautas normativas internacionales
consagran en favor de quien porta una discapacidad.
Por
ello, expresa el voto que, en este sentido, el Decreto 1313/93
soslaya ciertos supuestos que se patentizan y que concurrirán en
desmedro de las justas expectativas de aquellos peticionantes de la
franquicia que, debido a la situación patrimonial del núcleo
familiar se verán excluidos del beneficio estatal teniendo derecho a
acceder al mismo.
En
el considerando 8°), el voto destaca que los límites al poder
reglamentario que instaura la CN, no sólamente alcanza a aquellos
Decretos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional sino también a las
resoluciones que emanan de los organismos de la Administración.
Para
que los reglamentos no violen las CN deben mantener inalterables los
fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada.
A
partir de tales principios, corresponde concluir que los requisitos
establecidos en el artículo 8° del Decreto 1313/93, en su concreta
aplicación al caso, se tornan irrazonables y no se ajustan al
espíritu de la ley 19.279 que vienen a reglamentar.
Por
tal razón expresa el voto, corresponde declarar su
inconstitucionalidad (artículos 28 y 99 inciso 2° de la CN)
Concluye
el voto, “Por ello, y lo concurrentemente dictaminado por el Señor
Procurador Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario y, con el
alcance que surge de la presente, se confirma la sentencia, con
costas. Notifíquese y oportunamente devuélvase. Fdo. Ricardo Luis
LORENZETTI Juan Carlos MAQUEDA”
Pero
esa accesibilidad al pleno goce de los derechos no debe considerarse
como una merced o condescendencia graciable, sino como una clara
consecuencia de la no discriminación, criterio imperante en el mundo
contemporáneo y que ha sido receptado normativamente en los
ordenamientos jurídicos internos de los Estados soberanos y
refrendado de modo enfático por los tratados internacionales.
De
modo tal que aquella persona que tiene alguna discapacidad -o lo que
actualmente se denomina capacidad diferente-, debe acceder al pleno
goce de todos los derechos, no por el aditamento ortopédico del
consuelo sino por conducto del principio de igualdad, que es
inherente a todos los seres humanos por la mera condición de tal.
Pero
para que esa igualdad -adecuadamente entendida- pueda llevarse a la
práctica, resulta menester la intervención del Estado que, mediante
implementaciones concretas, tales como por ejemplo las franquicias
impositivas dirigidas a personas con discapacidad que quieran
adquirir un automóvil.
Ello
implica la distribución diferenciada, concretada por medidas de
acción positivas destinadas a garantizar la equivalencia de
oportunidades, axioma donde se sustenta el principio de igualdad.
En
su enjundioso dictamen, tal como se reseñó “supra”, el
Procurador Fiscal, Dr. Víctor ABRAMOVICH, sostuvo, en lo esencial,
que la ley 19.279 se torna inconstitucional por no exteriorizar la
exención impositiva a aquellas personas, con discapacidad, que no
deben superar obstáculos económicos para acceder a una movilidad de
calidad.
Empero,
apunta que el Decreto 1313/93 sí lo es.
Ello
así, pues, señala el Dr. ABRAMOVICH “La ponderación de la
situación económica de la familia no resulta un medio adecuado para
asegurar que todas las personas con discapacidad que precisan de la
franquicia para acceder a una movilidad de calidad queden
efectivamente incluidas dentro de la política de la ley 19.279”.
Añade
el Sr. Procurador Fiscal que dicho temperamento colisiona con las
pautas interpretativas plasmadas en todos los tratados
internacionales como LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. Ello es así pues “El criterio utilizado por la norma
reproduce y refuerza una imagen de las personas con discapacidad como
dependientes de la sociedad y de su familia, contraria al enfoque
constitucional que los reconoce y promueve como sujetos autónomos e
independientes, y que pretende lograr su plena inclusión social en
igualdad de oportunidades con los demás”.
A
lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde añadir que los
Sres. ministros, Dres. LORENZETTI y MAQUEDA, en su voto conjunto
refirieron extensamente al dictamen de la Procuración General de la
Nación y, agregaron que la norma reglamentaria tachada de
inconstitucional “niega la ayuda estatal para acceder a una
movilidad de calidad”.
NOTAS
LEY
19.279.
ARTÍCULO
3°.— Los
comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno
de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor
nuevo:
a)
Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de
industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%)
del precio al contado de venta al público del automóvil standard
sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b)
Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas
características de las indicadas en el inciso anterior con exención
de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida
establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979
y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto
sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último
caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de
dicho impuesto. (Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N°
24.183 B.O. 27/11/1992).
c)
Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin
accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.
Asimismo
la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para
consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de
transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin
de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado
a su uso personal.
supuestos
a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones
estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de
estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y
al valor agregado.
La
reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,
deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad
económica para afrontar la erogación que le ocasionará la
adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea
de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la
ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,
el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el
peticionante.
(Inciso
sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O.
27/11/1992).
Si
el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en
cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del
solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que
sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo
5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los
fines de la compra del mismo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la
Ley N° 24.844 B.O. 17/7/1997).
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. 2 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).
Art.
(I) — Las importaciones para consumo de cajas de transmisión
automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación
de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad,
efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la
industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas
reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados
exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la
presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de
importación, de las tasas de estadísticas y por servicios
portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
(Artículo
(I) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de
la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
Art.
(II) — A los efectos de lo establecido por el artículo (I)
anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria
automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de
Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción
Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la
factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la
siguiente información, bajo declaración jurada:
a)
Modelo y/o versión de la unidad adquirida.
b)
Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática
y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados
a dicha unidad.
c)
Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión
automática y/o comandos de adaptación.
d)
Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de
venta correspondiente a dicha unidad.
e)
Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,
adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el
Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o
legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que
certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f)
Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la
utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y
kilometraje anual a recorrer.
La
misma información deberán presentar las personas discapacitadas que
importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a
automotores de su propiedad.
(Artículo
(II) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3
de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
Art.
(III) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del
Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez
(10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez
hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del
trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las
exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta
facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a
plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de
transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las
que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se
incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados
con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de
adaptación.
(Artículo
(III) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3
de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
DECRETO
1313/93.
(2)
ARTÍCULO 8º —
Se considerará que el interesado, conjuntamente con su grupo
familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le
permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y
exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279,
modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique
alguna de las siguientes circunstancias:
1)
Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la
solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados
de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la
Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto en su Artículo
24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el
exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto
legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo
21 del mismo.
2)
Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores
a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no
imponible.
3)
Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con discapacidad,
ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe.
(3)
Artículo
3. Principios generales
Los
principios de la presente Convención serán:
a)
El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
b)
La no discriminación;
c)
La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d)
El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e)
La igualdad de oportunidades;
f)
La accesibilidad;
g)
La igualdad entre el hombre y la mujer;
(4)
Artículo
20. Movilidad personal
Los
Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:
a)
Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en
la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b)
Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso
poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c)
Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado
que trabaje con estas personas capacitación en habilidades
relacionadas con la movilidad;
d)
Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los
aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
(5)
Artículo 16. La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas.
(6)
Artículo 75. Corresponde
al Congreso: ….. 22.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de
la jerarquía constitucional.
23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDADES.
(7)
Artículo 19.
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la
comunidad
Los
Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en
igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a
vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno
goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad,
asegurando
en especial que:
a)
Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su
lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico;
b)
Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios
de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c)
Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en
general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las
personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
(8)
ARTÍCULO III. Para
lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su
plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a)
Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover
la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los
servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración;
b)
Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad;
c)
Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad; y
d)
Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la
presente Convención y la legislación interna sobre esta materia,
estén capacitados para hacerlo.
2.
Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a)
La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b)
La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,
educación, formación ocupacional y el suministro de servicios
globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad
de vida para las personas con discapacidad; y
c)
La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser
iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con
las personas con discapacidad.
CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
(9)
Artículo 75.
Corresponde
al Congreso:….21 Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a nueva elección.
(10)
Artículo 28. Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
DECRETO
1313/1993
(11)
Artículo 7. A los fines previstos
en el último párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183,
fíjanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán
reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar
capacidad económica mínima para afrontar la erogación que
ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de
los beneficios establecidos en el Artículo 3º, de la Ley Nº
19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183.
1)
Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s
abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen legal de
entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al
valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá todos los
gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva
utilización —excepto los correspondientes a los tributos cuya
exención disponen las normas precitadas— o acreditará la tenencia
de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto
similar.
2)
Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los
DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud
ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor
del auto que intenta adquirir.
*Vocal
de la Asociación Argentina de Justicia Contitucional.