EXENCION FISCAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ABM


Aspecto Casuístico - Repercusión Periodística - Cuestión Judicial - Reflexión Final
* Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

I.- ASPECTO CASUISTICO: Una persona con discapacidad efectuó una presentación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en adelante AFIP) tendiente a lograr el otorgamiento del beneficio de exención tributaria para aplicar dicha franquicia a la compra de un automóvil importado.

La AFIP rechazó dicha petición argumentando que el grupo familiar de la pretensa beneficiaria tenía una capacidad económica que excedía los límites determinados en la ley 19.279 que tutela la cuestión.
Ante ello, el progenitor de la peticionante, en representación de ella, dedujo una acción que, bajo la carátula “GONZALEZ VICTORICA, Matías y otros c/ EN AFIP DGI DTO. 1313/93 s/ Proceso de Conocimiento”, quedó radicado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N ° 3, donde se dictó sentencia receptando la demanda al declararse la inconstitucionalidad del artículo 3 ° de la ley 19.279 (1) y del artículo 8 ° inciso 3 del Decreto Reglamentario 1313/93.
Apelada la sentencia por la AFIP, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero confirmó la sentencia de instancia, ante lo cual la vencida interpuso recurso extraordinario.
Tras el dictamen efectuado por el Señor Procurador Fiscal -el cual se abordará “infra”-, la Corte Suprema de Justica de la Nación (en adelante CSJN), mediante voto de los Dres. Elena I. HIGHTON de NOLASCO y Horacio ROSATTI, quienes, con sustento en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, Dr. Víctor ABRAMOVIC, considerando que la evaluación de la situación patrimonial del núcleo familiar del pretenso beneficiario no constituye criterio adecuado para determinar si una persona con discapacidad puede acceder a un automóvil sin la franquicia, en tanto el eventual aporte económico familiar no conforma una obligación legal, a lo cual se añadió el voto concurrente de los Dres. Ricardo Luis LORENZETTI y Juan Carlos Maqueda, CONFIRMO la sentencia recurrida.
Respecto al temperamento del voto conjunto de los Dres. LORENZETTI y MAQUEDA, el mismo giró en torno al concepto de que el establecimiento de la capacidad económica del núcleo familiar conculca el sistema de protección integral de las personas con discapacidad, habida cuenta ese mecanismo desconoce la autonomía e independencia de estas últimas, a lo cual propende el sistema convencional receptado por el derecho interno del Estado Argentino.
A su turno, el Sr. Procurador Fiscal, Dr. Víctor ABRAMOVICH, en su enjundioso dictamen, remarcó, entre otros medulosos conceptos, que el cómputo de la capacidad económica del núcleo familiar a la que remite el Decreto Reglamentario 1313/93, debe ser evaluado para la inclusión del pretenso beneficiario en la franquicia impositiva, pero no para excluirlo de la misma.
Interesa destacar que -tal como se encuestará “infra”-, el pronunciamiento de la CSJN resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 ° inciso 3 del Decreto 13|3/93 exclusivamente, en razón de que su aplicación conlleva a un exceso de las competencias reglamentarias que distorsiona severamente la finalidad perseguida por la ley 19.297 (y modificatorias), a la vez que transgrede paradigmas convencionales.

II.- REPERCUSION PERIODISTICA:
El pronunciamiento dictado por la CSJN, el 21/11/2018, en el marco de los autos caratulados “GONZALEZ VICTORICA, Matías y otros c/ EN AFIP DGI DTO. 1313/93 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, dado que aborda un tema que ha cobrado significativa relevancia en la opinión pública en los últimos tiempos, en cuanto alude a la igualdad de oportunidades para quienes exterioricen capacidades diferentes, en aras a desactivar totalmente todo resabio de discriminación, tuvo amplia repercusión mediática en todas las ramas periodísticas.

A modo de ejemplo, en la sección “AUTOS” del Diario “CLARIN”, soporte papel, del jueves 29 de noviembre de 2018, bajo el titular “COMPRA DE AUTOS PARA DISCAPACITADOS: SIGUE EL BENEFICIO”, destaca, entre otros conceptos, que la CSJN declaró la inconstitucionalidad de la norma que condiciona el otorgamiento de beneficios fiscales a personas con discapacidad para la compra de automóviles según la capacidad económica del grupo familiar.

Añade que “El fallo vino luego de que la AFIP rechazara la compra de un auto importado con los beneficios que le corresponden a una persona discapacitada”

Prosigue la especie mencionando que la CSJN coincidió con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, así como con las sentencias de primera y segunda instancia que, a su turno, declararon la inconstitucionalidad del artículo 8° inciso 3 del Decreto 1313/93.

Agrega la noticia que la AFIP rechazó la autorización para la compra de un automóvil importado según el régimen de franquicias plasmado en la ley 19.279 que prevé exenciones de tasas, impuestos y pago de servicios para las personas con discapacidad.

Para sostener el rechazo, prosigue la nota, la AFIP argumentó la pauta directriz del aludido Decreto 1313/93, ante lo cual la CSJN, con la firma de los ministros, Dres. Elena I. HIGHTON, Horacio ROSATTTI, Juan Carlos MAQUEDA y Ricardo L. LORENZETTI, concluyó que la limitación del Decreto basada en la capacidad económica del grupo familiar es inconstitucional porque desnaturaliza los fines perseguidos en la ley.

Agrega la información que para la CSJN la situación patrimonial de todo el grupo familiar “no es un criterio adecuado para determinar si una persona puede acceder a la compra del rodado sin la franquicia”, y, continúa diciendo que el Máximo Tribunal recordó que la familia de la persona con discapacidad no tiene la obligación legal de contribuir para la compra del automotor, pues su aporte es voluntario y potencial.

Asimismo, se destaca que los Sres. ministros, Dres. MAQUEDA y LORENZETTI, advierten que “La atención y asistencia de las personas con discapacidad constituye una política pública de nuestro país” y que “en esta materia el Estado ha asumido compromisos internacionales” para lograr su “plena integración en la vida social” y, es su deber “asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible”

El informe expresa, como conclusión, que la CSJN argumentó: ”la ley no se dirige a todas las personas con discapacidad ni a quienes carecen por completo de recursos, sino que se orienta a un sector de aquellos que -si bien cuentan con los medios para afrontar la adquisición de un 0 KM nacional o extranjero y su mantenimiento- no podrían acceder a la compra sin la ayuda estatal complementaria”.

III.- CUESTION JUDICIAL: Dado que se trata de los puntos más trascendentes de la tramitación judicial se efectuará un relevamiento del dictamen de la Procuración General y, de los votos suscriptos por los Sres. ministros de la CSJN.

En lo que concierne al dictamen efectuado por el Dr. Víctor ABRAMOVICH, en el mismo se menciona un relevamiento de lo actuado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Al respecto dicho colegiado rechazó la defensa de la AFIP basada en la falta de agotamiento de la vía administrativa pues ello implicaría un excesivo rigor formal, máxime que es atribución exclusiva del Poder Judicial pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes y sus reglamentos.

Resalta que dicha Alzada sostuvo que la Constitución Nacional (en adelante CN) al disponer el principio de igualdad justifica la distribución justificada a través de medidas de acción positivas para garantizar la igualdad de oportunidades, especialmente respecto a personas con discapacidad.

Es por ello que alude a diversos instrumentos internacionales, en especial a la CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD que adopta como principios generales “el respeto de la dignidad inherente a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas”, ”la no discriminación” y “la accesoriedad” (artículo 3 inciso a), b), e) y f) (3).

Puntualizó que el artículo 20 de dicha Convención (4) prevé que los Estados deben facilitar la movilidad de las personas con discapacidad a un costo asequible.

Explica el dictamen que la Cámara concluye que los agravios de la AFIP deben desestimarse pues los mismos soslayaron que la Juez de primera instancia había estimado que las normas impugnadas no solo afectaban el principio de igualdad y asimismo lo dispuesto en todos los tratados internacionales que buscaban la ampliación y no la reducción del marco de protección que debe dispensarse a personas con discapacidad.

Continúa historiando el dictamen que contra ese decisorio de segunda instancia la AFIP interpuso recurso extraordinario objetando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 19.279 y del Decreto 1313/93, el cual le fue correctamente concedido toda vez que las normas, de índole federal aludidas, fueron puestas en pugna con los artículos 16 y 75 incisos 22 y 23 de la CN (5) y artículos 1 (6) y 20 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Sostiene la AFIP que las normas impugnadas son constitucionales pues no violan el principio de igualdad. Dicho principio no se halla afectado, pues se otorgan franquicias impositivas teniendo en cuenta la capacidad económica del beneficiario. Porque el legislador concedió un beneficio fiscal a quienes de otro modo no tendrían la posibilidad de adquirir un automóvil por lo que queda salvaguardado el derecho de quien efectivamente precisa de la ayuda estatal.

Así, extender el beneficio a quienes portan discapacidad, sin valorar su riqueza, lesiona el principio de igualdad con base en las cargas públicas.

Alega la AFIP que se ponderó la capacidad económica de todo el grupo familiar de la peticionante concluyéndose que superaba los parámetros dispuestos por la normativa.

Consecuentemente, los actores promovieron la demanda en trato, a la que adhirió la curadora luego de que B.G.V. cumpliera la mayoría de edad, en la que se impugnó la constitucionalidad del artículo 3° de la ley 19.279 y del artículo 8° de su decreto reglamentario 1313/93.

Interesa señalar que la ley “supra” indicada organiza un sistema de beneficios con el objeto de facilitar a las personas con discapacidad la adquisición de automotores para su uso personal a fin de que ejerzan una profesión, realicen estudios u otras actividades y/ desarrollen una normal vida de relación (artículo 1).

Los pretensos beneficiarios pueden optar por diferentes modalidades para la compra de un automóvil: a) una contribución del Estado para la compra de un automóvil nacional, la que no debe superar el 50% del precio de contado de venta al público de ese automóvil estándar, sin accesorios opcionales ni comando de adaptación; b) la compra del mismo bien con exención de gravámenes determinados; c) la adquisición de un automotor de origen extranjero, modelo estándar sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación, exento del pago de derechos de importación, entre otras tasas.

En el diseño de la ley, la capacidad económica del solicitante constituye un factor objetivo para determinar la procedencia el beneficio impositivo. En función de ese factor, las personas con discapacidad que no acrediten solvencia económica suficiente para adquirir y mantener el automóvil, no resultan alcanzadas por la norma. Ello busca evitar el abuso del sistema de franquicias. En el otro extremo, el artículo 3 de la ley 19.279 dispone que el beneficio fiscal tampoco alcanza a quien cuente con una capacidad económica de tal cuantía que permita la compra del automóvil sin los beneficios de la ley (artículo 3° inciso c) párrafo 4, ley 19.279).

De este modo, la ley 19.279 brinda una contribución de naturaleza económica complementaria al aporte individual realizado por el solicitante y focaliza el apoyo exclusivamente en un grupo intermedio de beneficiarios: las personas con discapacidad que cuentan con suficientes recursos para afrontar una parte sustancial del precio del rodado y para su mantenimiento, pero que no podrían acceder al bien sin contar, complementariamente, con la franquicia fiscal.

En particular, el artículo 20 de aquella Convención, bajo el título “MOVILIDAD PERSONAL”, dispone que los Estados deben adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal para la mayor independencia posible. Entre ellas, deben facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen aun costo asequible (inciso a) y facilitar el acceso a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnología de apoyo, dispositivos técnicos y ayuda para la movilidad de calidad, incluso poniéndoles a su disposición un costo asequible (inciso b).

En este marco, la primera cuestión federal a estudio consiste en determinar la constitucionalidad de la distinción dispuesta en el artículo 3° de la ley 19.279, según la cual no podrán acceder a la exención fiscal aquellos que posean una capacidad económica de tal cuantía que les permita adquirir un automóvil sin el goce del beneficio impositivo.

En segundo lugar, corresponde analizar si resulta constitucional que dicha norma y el artículo 8° del Decreto reglamentario 1313/93 determinen una capacidad económica del beneficiario mayor de edad sobre la base, no solo de su situación personal, sino también de la de su grupo familiar.

Corresponde poner de relieve que el Poder Legislativo Nacional cuenta con un amplio margen para diseñar una política tendiente a implementar el deber constitucional de facilitar el acceso a la tecnología y ayudas alternativas escogidas con dicha finalidad a un costo asequible. Las distintas alternativas constituyen una cuestión de mérito o conveniencia, por su naturaleza, ajena al examen de constitucionalidad (Fallos: 313:410, “COOK”, considerando 7°).

No obstante, pertenece a la órbita del control judicial examinar si determinado trato desigual previsto en una norma vulnera el derecho a la igualdad (artículo 16 CN). Además, en casos como el presente, en el que una norma dispone distinciones dentro de un grupo especialmente protegido, corresponde a los jueces realizar un examen cuidadoso del fundamento invocado para justificar esa diferencia de trato.

En ese sentido, si de esa distinción resulta que algunos integrantes son injustificadamente excluidos del trato preferente ordenado por la CN, se desnaturaliza la finalidad de protección prevista en la norma (Fallos: 327:4607, in re “MILONE” considerando 8 ).

En el caso bajo examen, la norma impugnada dispone una diferencia de trato en el acceso a un beneficio impositivo cuando la persona con discapacidad cuenta con suficientes recursos económicos para afrontar por sí sola la adquisición del automotor. No se discute si las personas con menores recursos deben ser beneficiados con la exención fiscal, sino si -además del sector de patrimonio e ingresos medios al que se dirige la ley 19.279- el Estado se encuentra obligado a otorgar dicha medida de compensación económica también a los sectores de mayores recursos económicos.

Cabe destacar que la recurrente alega que la distinción normativa apunta a promover que la franquicia favorezca exclusivamente a aquellas personas con discapacidad que requieren ese beneficio fiscal para acceder a un automóvil. Es decir, pretende facilitar la adquisición a las personas que, sin esa contribución fiscal, se verían impedidas de acceder a un automóvil con ciertas tecnologías para mejorar la realización de actividades y su inclusión social.

En este sentido, el fin de la distinción resulta compatible con el alcance de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Como se expresó, esta disposición estipula que los Estados deben adoptar medidas efectivas para garantizar el derecho a la movilidad personal. Entre las medidas que esa convención sugiere a tal efecto, se encuentra la de facilitar el acceso a tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad a un costo asequible.

En la opinión dl Sr. Procurador Fiscal, el criterio de distinción normativa del artículo 3° de la ley 19.279 encuentra una justificación objetiva fundada y razonable, pues la norma tiene en cuenta que el bien resulta asequible para las personas que superan la capacidad económica prevista, dado que pueden acceder a un automóvil con ciertos dispositivos sin la ayuda fiscal complementaria. En consecuencia, la restricción impuesta en la ley no implica la exclusión de los solicitantes con mayor capacidad económica.

Además, existe un razonable interés estatal que justifica la restricción en el acceso a la exención fiscal de aquellos que poseen mayor capacidad económica.

Bajo este enfoque, no extender el beneficio a aquellas personas con discapacidad que no se enfrentan con obstáculos materiales para acceder a la movilidad de calidad, resulta adecuado y razonable y no puede entenderse en modo alguno, como un trato diferenciado prohibido por la CN, sostiene el Sr. Procurador Fiscal.

Prosigue el dictamen mencionando que, en segundo término, corresponde analizar si es constitucional que, a fin de otorgar la franquicia impositiva, se determine la capacidad económica del pretenso beneficiario, no sólo de su situación personal, sino también de su grupo familiar.

Sobre este punto se debe recordar que el artículo 3° de la ley 19.279 autoriza a ponderar los ingresos y el patrimonio del grupo familiar, a los efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. Luego, el Decreto 1313/93 toma en cuenta estos datos en dos sentidos. Los considera a fin de acreditar la capacidad económica mínima requerida para afrontar la adquisición y mantenimiento del automotor (artículo 7°), por una parte, y, por otra los pondera para determinar si se supera la capacidad económica máxima prevista para acceder a la exención fiscal (artículo 8°).

Cabe analizar si la ponderación de la situación patrimonial del grupo familiar es un criterio adecuado para determinar si la persona con discapacidad podrá acceder a comprar el rodado sin la franquicia fiscal. Entiende el Sr. Procurador Fiscal que no lo es dado que sobre la familia del solicitante no existe una obligación que le exija contribuir para la adquisición del vehículo, sino su aporte estará siempre sujeto a la voluntad de aquella, lo que lo torna en potencial.

Recalca el Dr. ABRAMOVICH que es un indicador equívoco que puede llevar a situaciones injustas que contradicen la finalidad protectoria de la norma. Ello ocurriría, por ejemplo, si una persona con discapacidad que pudiera calificar para el beneficio fiscal en función a su situación personal, resultara excluida, únicamente, sobre la base de la situación patrimonial de su familia, aun cuando ésta no efectuare aporte alguno en la adquisición del rodado.

Además, prosigue el dictamen, determinar la capacidad económica de la persona con discapacidad en función de su grupo familiar, se encuentra en tensión con la finalidad esencial del sistema internacional de protección de las personas con discapacidad y del propio régimen de franquicias, esto es, favorecer a la autonomía de la persona con discapacidad.

En efecto, el criterio utilizado por la norma cuestionada, reproduce y refuerza una imagen de la persona con discapacidad como dependiente de la sociedad y de su familia, la cual es contraria al enfoque plasmado en la CN, que los reconoce y promueve como sujetos autónomos e independientes, con plena inclusión social en igualdad de oportunidades con los demás.

El dictamen estima que ésta debe ser la interpretación del artículo 3° de la ley 19.279, pues es este el sentido del texto legal que resulta razonable y compatible con la CN. En virtud de ello, el artículo 8° inciso 3 del Decreto 1313/93, en tanto obliga a la AFIP a excluir del beneficio a determinadas personas en función al patrimonio del grupo familiar, resulta un exceso de las competencias reglamentarias del Poder Ejecutivo que desnaturaliza los fines perseguidos por la norma.

En el supuesto de que un decreto reglamentario desconozca o restrinja de manera irrazonable los derechos que la ley reconoce o de cualquier modo subvierta el espíritu o finalidad, contraría la jerarquía normativa, configurándose un exceso del Poder Ejecutivo en el ejercicio de funciones que le son encomendadas por la CN (Fallos: 178:224 “SALMON”).

En suma, el método de valuación de la capacidad económica dispuesto en el artículo 8° del Decreto1313/93 se encuentra en pugna con la interpretación constitucional de la ley 19.549. Constituye un medio inadecuado para asegurar que la franquicia beneficie a quienes verdaderamente requieren de ella, contraría la finalidad de garantizar la autonomía e independencia de las personas con discapacidad y, en definitiva, pone en riesgo el acceso de este grupo a una movilidad de calidad.

Por ello, preconiza el Sr. Procurador Fiscal que el aludido artículo 8° del Decreto 1313/93, resulta inconstitucional.

Finaliza el dictamen expresando: “Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso, ratificar la sentencia recurrida con el alcance expuesto en este dictamen y que se ordene por quien corresponda realizar una nueva determinación de las condiciones de acceso a la franquicia fiscal de B.G.V. con la base de los parámetros aquí señalados.

Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

Fdo. Víctor ABRAMOVICH”

Tocante al fallo de la CSJN, seguidamente se transcribe el mismo “Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018. Vistos los autos: “GONZALEZ VICTORICA, Matías y otros c/ EN -AFIP – DGI. DTO. 1313/93 s/ Proceso de Conocimiento”. CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad, con excepción de los párrafos 6° a 9° del punto IV. Por ello se rechaza el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Fdo. Elena I. HIGHTON de NOLASCO, Juan Carlos Maqueda (por su voto), Ricardo Luis LORENZETTI (por su voto), Horacio ROSATTI.

Transcripción y reseña del Voto de los Sres. ministros Doctores Don Juan Carlos MAQUEDA y Don Ricardo Luis LORENZETTI.

CONSIDERANDO: 1°) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en los apartados I a IV -excepto último párrafo- del dictamen del Señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2°) Que, la cuestión sometida a decisión del tribunal consiste en dilucidar la validez constitucional del artículo 3° de la ley 19.279 en su actual redacción y del artículo 8° del Decreto reglamentario 1313/93, normas que conceden ciertos beneficios -un contribución estatal en dinero o el otorgamiento de exenciones tributarias- a las personas con discapacidad que cuenten con suficientes recursos para afrontar una parte sustancial del costo de adquisición de un automotor y su posterior mantenimiento, en tanto aquellas no posean la capacidad económica para adquirir el vehículo sin el goce de los beneficios mencionados. Asimismo, la disposición legal mencionada faculta a la Administración a ponderar dicha capacidad no solo sobre la base de la situación personal del peticionante sino también sobre la del núcleo familiar que aquel integre.

3°) Que las disposiciones cuestionadas deben ser examinadas en el contexto de normas de orden interno e internacional que procuran asegurar en condiciones de igualdad el pleno goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad (ver, en especial, artículo 75, inciso 23 de la CN; ley 22431 y sus modificaciones; artículos 1°, |9° y 20° de la CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobado por la ley 26.378 y con rango constitucional a partir del dictado de la ley 27.044; artículo III de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por la ley 25.280) (8).

En este sentido resulta oportuno recordar que la atención y asistencia integral de las personas con discapacidad constituye una política pública de nuestro país (Fallos: 331:1449) y que en esta materia el Estado ha asumido compromisos internacionales tendientes a lograr -mediante medidas eficaces y concretas- la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad (cf. Fallos: 333:777 y los allí citados).

Como lo ha expresado el tribunal, además de la especial atención que aquellos merecen por parte de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, razón por la que la consideración primordial de su interés, debe orientar y condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de esta clase de litigios (Doctrina Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413 y 331:1449).

En un orden a fin de ideas esta Corte ha señalado que un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y los derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos, principios que ha recibido nuestra CN, al establecer la regla de la igualdad (artículo 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular, en lo que aquí interesa, respecto de los niños y las personas con discapacidad (Cf. Artículo 75 inciso 21 CN (9) voto del Juez LORENZETTI, considerando 11, en el caso registrado en Fallos: 325:566; Doctrina de Fallos: 335:452, considerando 12).

4°) Que si bien el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir que medidas o políticas son más oportunas, convenientes o eficaces para lograr el objetivo de “facilitarles (a las personas con discapacidad) la adquisición de automotores para su uso personal a fin de que ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades y/o desarrollen una normal vida de relación, que propenda a su integral habilitación dentro de la sociedad” /artículo 1° de la ley 19.279, con sus modificaciones), sin que constituyan puntos sobre los que quepa pronunciarse el Poder Judicial, sí le compete a éste examinar la razonabilidad de aquellas decisiones y establecer si son susceptibles de reproche con base constitucional cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (artículo 28 CN (10) y Fallos: 248:800; 256:241 y sus citas; 313:410; 327:3597; 334:516, entre otros).

La razonabilidad, en casos como el que se examina, significa además que, quienes deciden políticas públicas deben tender a garantizar medidas de diferenciación positivas que apunten a la finalidad tuitiva de aquellos sectores que se hallan en situación de vulnerabilidad (Cf. Doctrina de Fallos: 335:452 antes citada y Doctrina Fallos: 327:4607, considerandos 6° y 8°; asimismo, caso “FURLAN Y FAMILIARES v. ARGENTINA” sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 11 de agosto de 2012, página 134).

Por último, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia del tribunal, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la primacía de la CN, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 318:857; 311: 1937; 328:566, voto de os Jueces MAQUEDA y ZAFFARONI, considerando 29).

5°) Que las previsiones contenidas en la ley 19.279 -con sus modificaciones- debe ajustarse al deber constitucional del Estado de asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible y, en especial, deben atender el compromiso de “facilitar” la movilidad de las personas con discapacidad “en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible” (artículo 20 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).

En este sentido, cabe señalar que la ley mencionada ha previsto ciertos beneficios que no se dirigen a todo el universo de personas con discapacidad ni a quienes carecen por completo de recursos, son que se orienta a un sector de aquellas que si bien cuentan con la capacidad económica para afrontar la adquisición de un automotor nuevo de origen nacional o extranjero y su mantenimiento -situación que la reglamentación califica como capacidad económica “mínima”- no podrían acceder a la compra sin la ayuda estatal complementaria establecida en aquella ley, esto es, sin el otorgamiento de una contribución de hasta el 50% del valor de venta del vehículo, o bien, sin la exención de los impuestos, derechos y tasas que deberían ser pagados por dicha adquisición.

En consecuencia, utilizando la terminología de la norma, se excluye a aquellos solicitantes que posean una capacidad económica “de tal cuantía” que les permita comprar el automotor sin los beneficios de la ley, facultando a la autoridad de aplicación a que a tales fines también pondere el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre la persona con discapacidad (Cf. Artículo 3° ley 19.297, con sus modificaciones).

Por su parte, el decreto 1313/93 fijó los requisitos que en forma concurrente deben reunir el peticionante y su grupo familiar a efectos de acreditar la capacidad económica mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y el mantenimiento del automotor. Estos son: a) tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuentas abiertas en instituciones del país sujetos al régimen de entidades financieras, un importe como mínimo equivalente al valor del vehículo que se pretende adquirir con todos los gastos previos a su efectiva utilización -sin el monto correspondiente a los tributos cuya exención se pretende- o acreditar la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar; b) haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de solicitud ingresos mensuales no inferiores al 5% del valor del automotor que se intenta adquirir (artículo 7°) (11).

A continuación, consideró el fallo que si el interesado, juntamente con su grupo familiar, posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el artículo 3° de la ley 19.279”, quedará excluido del régimen preferencial. En tal supuesto deben verificarse alguna de las siguientes circunstancias: 1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones plasmadas en la ley de impuesto sobre bienes personales (ley 23.966 TO 1997), supere el triple del impuesto mínimo exento previsto en el artículo 24 de esa ley. A tal efecto se considerarán bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el artículo 21 del mismo texto legal.

2) Haber tenido el interesado durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores a dos veces la suma del impuesto correspondiente al mínimo no imponible.

3) Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con discapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe (Cf. Artículo 8° del Decreto 1313/93).

Destaca el voto que no estaban en discusión las exigencias dimanantes del artículo 7° del Decreto 1313/93 respecto a la capacidad económica “mínima” ni en lo concerniente a la inclusión del núcleo familiar, por cuanto las partes litigantes concuerdan en la razonabilidad de ese temperamento. Se pone de relieve que esa previsión se utilizó para evitar la concreción de abusos.

Prosigue el voto conjunto expresando que la actora efectuó cuestionamientos constitucionales en orden al artículo 3° de la ley 19.279 y al artículo 8° del Decreto 1313/93.

Argumenta la accionante que la determinación de la capacidad económica en base a la que posee el grupo familiar colisiona con el sistema de protección integral de las personas con discapacidad en cuanto hace caso omiso de la autonomía e independencia de éstas, contrariando al sistema convencional que ha sido receptado por el Derecho Interno del Estado Argentino.

En el considerando 6°) expresa el voto que para que se patentice denegación de la igualdad ante la ley además de exteriorizarse discriminación, tal discriminación debe ser necesariamente arbitraria. Este extremo no se produce cuando el distingo se sustenta en una diversidad de circunstancias que justifican el distinto tratamiento legislativo, o sea cuando concurren razones objetivas de diferenciación que no merecen la tacha de irrazonables.

Además, la CSJN ha expresado recurrentemente que a pesar del artículo 16 de la CN, el legislador puede, válidamente, contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes siempre que dicha discriminación no sea arbitraria ni importe indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 243: 98;244: 491, entre muchos otros.

Siguiendo al dictamen del Sr. Procurador Fiscal, expresa el voto que no se torna irrazonable que el Estado recurra a un parámetro objetivo como es la capacidad económica, pues ello desemboca en una mayor previsión que en definitiva redunda en beneficio de quienes se enfrentan a verdaderos obstáculos para la adquisición de un automotor. Ello permite ponderar con equidad las posibilidades concretas de accesibilidad económica o asequibilidad de aquellos hogares más pobres frente a los más ricos (Artículos 20 y 25 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la interpretación del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Comienza el considerando 7°) mencionando que sí debe atenderse a la razonabilidad o no de los parámetros utilizados para medir dicha capacidad económica. Porque de ello dependerá la exclusión de una política protectoria a una persona con discapacidad.

Interesa destacar que con solo reunir uno de los requisitos plasmados en el artículo 8° del Decreto 1313/93, la autoridad de aplicación quedaría habilitada para denegar los beneficios tributarios relativos a la adquisición de un automóvil por cuenta de una persona con discapacidad.

En este punto el voto conjunto lucubra que el monto previsto en la ley del impuesto sobre los bienes personales ha permanecido muchos años sin actualización, de donde, la adición de tres veces la suma de $ 102.300 (artículo 24 ley 23.966 TO 1997) o sea, $ 306.900. resultaba fácilmente superable por el valor de una vivienda única que poseyera el pretenso beneficiario.

De allí que el parámetro utilizado no es apto para medir una capacidad económica.

A ello cuadra añadir que la evaluación de la situación económica en forma conjunta con la del núcleo familiar como sustento para excluir l peticionante de la franquicia, constituye un parámetro que debe examinarse con sumo cuidado pues apunta a reducir el marco de protección con que han sido concebidas las normas que tiende ala protección de las personas con discapacidad. Ello es así porque tal temperamento pude desembocar en situaciones injustas y que se contraponen con el respeto a la a la autonomía individual, la máxima independencia y la plena integración en la sociedad que la propia ley 19.279 (artículo 1°) y las pautas normativas internacionales consagran en favor de quien porta una discapacidad.

Por ello, expresa el voto que, en este sentido, el Decreto 1313/93 soslaya ciertos supuestos que se patentizan y que concurrirán en desmedro de las justas expectativas de aquellos peticionantes de la franquicia que, debido a la situación patrimonial del núcleo familiar se verán excluidos del beneficio estatal teniendo derecho a acceder al mismo.

En el considerando 8°), el voto destaca que los límites al poder reglamentario que instaura la CN, no sólamente alcanza a aquellos Decretos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional sino también a las resoluciones que emanan de los organismos de la Administración.

Para que los reglamentos no violen las CN deben mantener inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada.

A partir de tales principios, corresponde concluir que los requisitos establecidos en el artículo 8° del Decreto 1313/93, en su concreta aplicación al caso, se tornan irrazonables y no se ajustan al espíritu de la ley 19.279 que vienen a reglamentar.

Por tal razón expresa el voto, corresponde declarar su inconstitucionalidad (artículos 28 y 99 inciso 2° de la CN)

Concluye el voto, “Por ello, y lo concurrentemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario y, con el alcance que surge de la presente, se confirma la sentencia, con costas. Notifíquese y oportunamente devuélvase. Fdo. Ricardo Luis LORENZETTI Juan Carlos MAQUEDA”

IV.- REFLEXION FINAL: Los lineamientos del fallo de la CSJN se enrolan decididamente en el paradigma receptado en los Tratados de los Derechos Humanos que preconiza la eliminación de todas las barreras -de la índole que fueren- que atenten contra la plena accesibilidad al goce de todos los derechos y garantías vivenciales por parte de una persona con discapacidad.

Pero esa accesibilidad al pleno goce de los derechos no debe considerarse como una merced o condescendencia graciable, sino como una clara consecuencia de la no discriminación, criterio imperante en el mundo contemporáneo y que ha sido receptado normativamente en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados soberanos y refrendado de modo enfático por los tratados internacionales.

De modo tal que aquella persona que tiene alguna discapacidad -o lo que actualmente se denomina capacidad diferente-, debe acceder al pleno goce de todos los derechos, no por el aditamento ortopédico del consuelo sino por conducto del principio de igualdad, que es inherente a todos los seres humanos por la mera condición de tal.

Pero para que esa igualdad -adecuadamente entendida- pueda llevarse a la práctica, resulta menester la intervención del Estado que, mediante implementaciones concretas, tales como por ejemplo las franquicias impositivas dirigidas a personas con discapacidad que quieran adquirir un automóvil.

Ello implica la distribución diferenciada, concretada por medidas de acción positivas destinadas a garantizar la equivalencia de oportunidades, axioma donde se sustenta el principio de igualdad.

En su enjundioso dictamen, tal como se reseñó “supra”, el Procurador Fiscal, Dr. Víctor ABRAMOVICH, sostuvo, en lo esencial, que la ley 19.279 se torna inconstitucional por no exteriorizar la exención impositiva a aquellas personas, con discapacidad, que no deben superar obstáculos económicos para acceder a una movilidad de calidad.

Empero, apunta que el Decreto 1313/93 sí lo es.

Ello así, pues, señala el Dr. ABRAMOVICH “La ponderación de la situación económica de la familia no resulta un medio adecuado para asegurar que todas las personas con discapacidad que precisan de la franquicia para acceder a una movilidad de calidad queden efectivamente incluidas dentro de la política de la ley 19.279”.

Añade el Sr. Procurador Fiscal que dicho temperamento colisiona con las pautas interpretativas plasmadas en todos los tratados internacionales como LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Ello es así pues “El criterio utilizado por la norma reproduce y refuerza una imagen de las personas con discapacidad como dependientes de la sociedad y de su familia, contraria al enfoque constitucional que los reconoce y promueve como sujetos autónomos e independientes, y que pretende lograr su plena inclusión social en igualdad de oportunidades con los demás”.

A lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde añadir que los Sres. ministros, Dres. LORENZETTI y MAQUEDA, en su voto conjunto refirieron extensamente al dictamen de la Procuración General de la Nación y, agregaron que la norma reglamentaria tachada de inconstitucional “niega la ayuda estatal para acceder a una movilidad de calidad”.

NOTAS

LEY 19.279.

ARTÍCULO 3°.— Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:

a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.

b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto. (Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.

Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.

supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.

La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.

(Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).

Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.844 B.O. 17/7/1997).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).

Art. (I) — Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.

(Artículo (I) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)

Art. (II) — A los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:

a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.

b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.

c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación.

d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.

e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.

f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.

La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.

(Artículo (II) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)

Art. (III) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.

(Artículo (III) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)


DECRETO 1313/93.

(2) ARTÍCULO 8º — Se considerará que el interesado, conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.

2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible.

3) Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con discapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe.

 


(3) Artículo 3. Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

(4) Artículo 20. Movilidad personal

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.


CONSTITUCIÓN NACIONAL.

(5) Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

(6) Artículo 75. Corresponde al Congreso: ….. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDADES.

(7) Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad,

asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.


CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

(8) ARTÍCULO III. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.


CONSTITUCIÓN NACIONAL.

(9) Artículo 75. Corresponde al Congreso:….21 Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

(10) Artículo 28.  Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

DECRETO 1313/1993

(11) Artículo 7. A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183, fíjanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de los beneficios establecidos en el Artículo 3º, de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183.

1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva utilización —excepto los correspondientes a los tributos cuya exención disponen las normas precitadas— o acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar.

2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir.

*Vocal de la Asociación Argentina de Justicia Contitucional.