Se parte de un somero análisis de la catalogación del dinero como
mercadería, con el objetivo de dirimir si la acción del agente
trasgresor resulta captada por las normativas de índole cambiaria o,
si, por el contrario, corresponde asignarle un tratamiento aduanero a
dicho accionar distorsionado.
Luego,
se efectúa un análisis de un fallo dictado en el fuero Penal
Económico, de cuyo relevamiento emerge que el Tribunal Oral en lo
Criminal nro. 1, en la modalidad unipersonal, emite una respuesta
adjudicándole incumbencia aduanera a la extracción de dinero -en
este caso, en grado de tentativa- y, fundadamente, se enrola en la
teoría que preconiza la aplicación de la ley penal más benigna
para este tipo de conductas.
Posteriormente,
se lleva a cabo un acotado comentario de los matices doctrinarios
relativo a la aplicación de la ley penal más benigna, en general,
y, específicamente, en el tópico de los ilícitos aduaneros.
La
cuestión se centra en determinar si el dinero extranjero puede
catalogarse, desde el punto de vista técnico legal, como mercadería.
Así,
desde una óptica genérica, el concepto de mercadería emana de un
análisis integrado de los artículos 10 (1) y 11 (2) del Código
Aduanero (CA).
Partiendo
de tal premisa, cuadra determinar si el dinero en general, y, en
particular el extranjero, es factible de ser considerado como
mercadería objeto susceptible de ser importado o exportado.
De
modo tal que corresponde dilucidar si el dinero puede se catalogado
como objeto susceptible de ser importado o exportado, para lo cual
debe recordarse que, para el derecho aduanero, un objeto será
mercadería de darse los siguientes condicionamientos: a.- cuando sea
susceptible de ser trasladado a través de, por lo menos, dos
territorios aduaneros; b.- Esto último, sin importar que sea
consecuencia o no de un acto de comercio; c.- que, además, esté
incluido en el nomenclador arancelario, y, d.- que, resultará
indiferente, cualquiera sea la naturaleza (material o inmaterial) del
objeto considerado mercadería.
La
autora Mónica Natalia PALUMBO, en un Artículo de su autoría (3),
señala que se ha sostenido que "los instrumentos meramente
representativos de valores dinerarios no constituyen mercadería
susceptible de importación o exportación, salvo que se trate de
compra o venta de billetes hechas por entidades emisoras. (Cámara
Nacional Penal Económica, Sala A, causa, causa nro. 11260 "Incidente
de apelación del auto de procesamiento dictado respecto de H.R.S.
registro número. 654/0817/10/2008)". Añade que, disintiendo con
esa línea de argumentación, la mayoría de la doctrina y la
jurisprudencia ha preconizado que "el dinero es un objeto
susceptible de ser importado o exportado y para sustentar dicho
criterio se ha tenido en consideración no sólo lo dispuesto en los
artículos 10 y 11 y concordantes del CA, sino también el art. 49,
posición 49.07.00.100 de la nomenclatura para la clasificación de
la mercadería en los aranceles aduaneros (en la que se incluye a los
billetes de banco) y sus notas explicativas. En ellas se aclara que
"por billetes de banco" se comprende a los billetes a la orden de
cualquier clase, emitidos por los Estados o determinados bancos
autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos
fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países"
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico [CNAPE] Sala
B, causa nro. 5733, "Incidente de apelación" registro nro.
1257/02, 30/12/2002).
Consustancial
con este último criterio, corresponde encuestar: CNAPE, Sala B,
Incidente de apelación, causa nro. 20.676 "ANTONINI WILSON, Guido
Alejandro s/ contrabando", Juzgado Nacional Penal Económico (JUPE)
nro. 2, Secretaría 4, CNAPE, Sala B, c. 58.341, registro nro.
795/2008, 03/12/2008. Allí se expuso que "se advierte que el
dinero, en este caso dólares estadounidenses emitidos por la Reserva
Federal de los Estados Unidos de América es un objeto susceptible de
ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los
términos del art. 10 CA .... Que la Sala IV de la Cámara Nacional
de Casación Penal expresó "que el CA considera mercadería a los
bienes que pueden ser importados o exportados, entendiendo por tal,
toda cosa u objeto susceptible de tener valor económico .... los
billetes de banco son mercadería" (conf. Causa RODRIGUEZ ALBA,
Isabel s/ contrabando", resuelta el 23.03.1995).
En
esa orientación se dijo que "desde el punto de vista aduanero, los
billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son
mercadería ya que encuentran su clasificación como tal en el
nomenclador arancelario aduanero, correspondiéndole el capítulo 49,
posición 49.07.000.100" conforme causa "SALAZAR, Florentino s/
contrabando" resuelta 27.04.1994.
Similar
tesitura ha observado la mencionada Sala B de la CNAPE en "AGUILR,
María Luz" del 18/10/2007; "KYUNE SBU HYO" del 24/09/2002;
"G., C.I.L.; M., L.M.S. s/contrabando de divisas" del 14/06/2013.
Conforme
lo "supra" señalado, luego del análisis de la Partida 49.07,
referida a billetes de banco, que exige se trate de billetes que
representen un valor fiduciario o convencional superior a su valor
intrínseco, debe concluirse que la moneda extranjera, al resultar
clasificable en esta Partida, es considerada mercadería. (4)
A
lo expuesto en el párrafo inmediato precedente, cuadra añadir que
el Decreto nro. 1570/01, modificado por el Decreto nro. 1606/01,
prohíbe la exportación de billetes y monedas extranjeras, así como
metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de
entidades reguladas por la Super Intendencia de Entidades Financieras
y Cambiarias, autorizadas por el BCRA. O bien, que la cantidad
respectiva o su equivalente no supere el tope de U$S 10.000 o su
equivalente en otras monedas.
Interesa
destacar que la referencia a la prohibición de billetes y monedas
extranjeras, alude al concepto de exportación definido en el art. 9
del CA, en lo esencial "extracción de cualquier mercadería del
territorio aduanero", confirmando así el carácter de mercadería
de billetes y monedas extranjeras. (5)
De
allí que, de patentizarse la casuística según la cual el servicio
aduanero resulte impedido o dificultado en el control de exportación
de divisas -como acaece en la especie-, en el supuesto que converjan
los demás elementos del tipo penal, podría configurarse el delito
de contrabando previsto en los arts. 863 y 864 del CA, y, por ende,
aplicarse al agente involucrado las sanciones establecidas en dicho
Digesto.
Así,
se abordó la resolución del incidente de falta de acción, que
tramitara bajo el CPE 1493/2016/TO1, caratulado "SCHRODER,
Federico s/ infracción ley 22.415"
del registro del TOPE nro. 1, en relación al proceso penal seguido a
Federico SCHRODER, de nacionalidad argentina, nacido el 27/03/1980,
en CABA ....... -
Se
expresa en los resultandos que el Sr. Fiscal de Instrucción, Dr.
Miguel SCHAMUN, en su requerimiento obrante a fs. 228 de los autos
principales, solicitó la elevación a juicio de la presente causa,
por considerar a Federico SCHRODER como autor del delito de
contrabando de exportación de divisas, en grado de tentativa (arts.
863, 871 y 872 del CA, en función del art. 7 del Decreto 1570/2001,
modificado por el art. 3 del Decreto 1606/2001.
Se
añade que "tal suceso, habría sido advertido el día 4 de
noviembre de 2016 en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza "Ministro
PISTARINI", mientras se efectuaban los controles de rutina sobre
pasajeros próximos a embarcar en el vuelo NZ 31 de la AIR NEW
ZAELAND (con destino a la Ciudad de AUCKLAND, Nueva Zelanda), ocasión
en que se detectó que el imputado habría intentado extraer del país
la suma de veinticinco mil trescientos cincuenta dólares
estadounidenses (U$S 25.350) y ciento veinticinco dólares
australianos (A$D), que habría llevado ocultos entre su ropa y
pertenencias".
En
esa dinámica, elevada la causa a la etapa del debate, el TOPE nro. 2
resolvió: 1°) Absolver de culpa y cargo al imputado, sin costas.
2°) Extraer los respectivos testimonios del caso y remitirlos al
BCRA para que investigue la presunta infracción al régimen penal
cambiario, poniendo a su disposición el dinero secuestrado.
Para
así resolver, los Sres. jueces que conformaron la mayoría
consideraron que las divisas extranjeras que el imputado intentó
extraer del país, no constituyen mercadería en los términos del
CA, por lo cual no se configuraba el delito de contrabando.
Contra
esa decisión el MPF interpuso recurso de casación que fue
concedido. A resultas del mismo, en fecha 06/12/2019, la sala III de
la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) hizo lugar al planteo
impugnatorio, anuló la sentencia recurrida y apartó al a quo del
conocimiento de la causa, ordenando se desinsacule al TOPE
correspondiente que debería llevar adelante el nuevo debate.
Resultó
sorteado el TOPE nro. 1, que recibió las actuaciones por pase
digital el 10/03/2020, resultando sorteado para presidir el juicio el
Dr. Diego GARCIA BERRO, Magistrado que se inhibió para actuar ya que
había intervenido como Juez de instrucción, lo cual fuera aceptado.
Luego, resultó sorteado el Dr. Ignacio Carlos FORNARI, y, sin
perjuicio de que, hasta ese momento, las actuaciones tramitaron de
manera colegiada, en los términos del art, 349 del CPPN -tras la
reforma introducida por el art. 12 de la ley 27.307, se requirió a
la defensa del imputado si era de su preferencia que el tribunal
prosiguiera actuando de modo colegiado. Ante el silencio de dicha
parte, se decidió que la causa tramitara de modo unipersonal. Previo
al debate, con fecha 13/04/2021, al requerírsele a las partes si
prestaban consentimiento para realizar aquel por video conferencia,
la defensa del Sr. SCHRODER interpuso excepción de falta de acción.
Para sustentar su línea argumental, destacó que, a la fecha de
inicio de los obrados, los montos en moneda argentina para la
configuración de los requisitos típicos del contrabando y su
tentativa, debía superar los Pesos CIEN MIL. Luego, la conversión a
esta moneda de las divisas incautadas a SCHRODER, arrojaba una
ponderación mayor a la precisada en el art. 947 CA, en aquella
época. Empero, con la reforma introducida por el art. 250 de la ley
27.430, la "supra" aludida cantidad de $ 100.000 se elevó a $
500.000. De modo tal que, efectuada la conversión de las divisas
secuestradas a moneda nacional, dicha operación matemática arroja
una suma menor al nuevo límite de $ 500.000 (Pesos QUINIENTOS MIL),
por lo cual preconizó el dictado de sobreseimiento. Ello, en cuanto
correspondía aplicar la ley actual más benigna para el procesado.
Ante
esa situación, se patentiza una variante entre los conceptos de
conducta típica e infracción cambiaria. Partiendo de dicha
tesitura, la defensa postuló que, acorde con criterios de la CFCP,
no existe tipo penal alguno que comprenda la situación del encartado
Federico SCHRODER.
Así,
por considerar la defensa que se trataba de una infracción cambiaria
en razón de la atipicidad generada, peticionó que se hiciera lugar
a la excepción de falta de acción.
El
tribunal requirió a la aduana que informara el valor en plaza (art.
252 CA) de las divisas secuestradas al día que el endilgado había
intentado extraerlas del país. La respuesta fue que al 04/11/2016,
la sumatoria de las divisas extranjeras ascendía a una ponderación
de $ 350.761.
A
esa altura, el tribunal recordó que el art. 361 del CPPN estatuye la
posibilidad del dictado de sobreseimiento sin la realización del
debate, cuando, como acaece en la especie, el acusado quedare exento
de pena por aplicación de una ley más benigna.
Luego
el tribunal rememora el tenor del art. 947 CA (reformado por la ley
25.986) que establecía que en los supuestos de los arts. 863, 864,
865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor a $ 100.000, el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se
aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el
valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Añade
el tribunal que el art. 250 de la ley 27.430, modificó el art. 947
CA, reemplazando la suma de $ 100.000 por la de $ 500.000.
Por
ello, el Magistrado actuante, Dr. Ignacio Carlos FORNARI, interpretó
que correspondía aplicar la nueva ley, por resultar más benigna que
la vigente al momento de la comisión del hecho (art. 2 del Código
Penal (CP).
Añadió
que, tras la reforma de la Constitución Nacional (CN), adquirió
rango constitucional la obligatoriedad de aplicar en forma
retroactiva la ley cuando resulte más benigna, art. 75 inciso 22 CN,
que incorporó los pactos internacionales a la CN.
La
posición del Magistrado para verificar si una ley debe considerarse
más benigna, consiste determinar si hoy, por esa misma conducta, el
sujeto no sería punible.
Sustenta
la decisión adoptada en los temperamentos preconizados por la CFCP,
e, incluso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN
[Fallos: 330:4544]).
De
allí que, prosigue el pronunciamiento, no puede prosperar la
oposición del MPF.
Agrega
el fallo que el dinero constituye mercadería susceptible de ser
importada y exportada, encontrándose sometida a las disposiciones
del CA.
Apunta,
asimismo, que compete el criterio sostenido por la CFCP en el sentido
que, para que se configure el delito de contrabando, cuando se
intente exportar divisas burlando el control aduanero, además de
superarse el monto del Decreto PEN 1501 / 2001, también se debe
exorbitar la cuantificación establecida en el art. 947 CA.
Por
ello, en la especie, al no superarse el monto previsto en el art. 947
CA, el hecho intentado por el imputado SCHRODER solo podría ser
considerado un supuesto de infracción aduanera de contrabando menor.
Así
las cosas, RESUELVE: "I.- Hacer lugar a la solicitud de falta de
acción por aplicación de la ley penal más benigna y, en
consecuencia, sobreseer a Federico SCHRODER, en orden al hecho por el
que la causa fue elevada a juicio oral, con la expresa mención de
que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y
honor del que hubiere gozado (arts. 336, inciso 3° e "in fine" y
361 del CPPN). II.- Firme lo dispuesto en el punto I.-, extraer
testimonios de las partes pertinentes y remitirlos a la AFIP/DGA a
fin de que se investigue una presunta infracción aduanera de
contrabando menor (art. 947 CA)".
IV.- APLICACIÓN DE LA
LEY PENAL MAS BENIGNA EN LOS DELITOS ADUANEROS:
En primer término, cuadra destacar que la doctrina autoral se halla
conteste en asumir que la función del control concerniente al
adecuado ejercicio de dicho rol sobre las importaciones y las
exportaciones, constituye la razón esencial de la instauración a
nivel universal de los organismos aduaneros, lo cual, lógicamente,
involucra la estratificación del Estado Argentino.
En
esa tesitura, la circunstancia de impedir o dificultar la función
esencial encargada a la aduana de proceder a la verificación de toda
mercadería que ingrese al país o egrese del mismo, configura el
ilícito de contrabando, con independencia de las implicancias que
dicha conducta ostentare sobre cuestiones fiscales, sanitarias o de
seguridad, sin perjuicio de asumir que estas últimas, también
integran el fundamento de ese rol de control que normalmente le ha
sido atribuido a dicho ente. (6)
La
disyuntiva respecto al tema del epígrafe se focaliza en determinar
si las variaciones de los componentes extrapenales ostentan
virtualidad suficiente para incidir en la aplicación de la norma más
benigna. Concretamente, la reforma introducida por el art. 250 de la
ley 27.430 al art. 947 del CA, ha generado una significativa mutación
en torno al valor de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa para considerar que el accionar del agente transgresor se
halla incurso en los lineamientos emergentes de los arts. 863, 864,
865 inciso g), 871 y 873 CA. Ello, por cuanto, con anterioridad a la
reforma del art. 250 de la ley 27.430, si se diera la circunstancia
de que dicho valor no superare $ 100.000, el hecho se catalogaría
infracción aduanera de contrabando menor, en virtud de lo cual, se
aplicaría exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en
plaza de la mercadería y el respectivo comiso de la misma.
Ahora
bien, retomando las circunstancias fácticas que entornan el caso
"SCHRODER", cuadra recordar que, al momento del hecho generante
de dicha causa, es decir al 04/11/2016, efectuada la conversión
pertinente, la cantidad de $ 100.000 resultaba superada por las sumas
de U$S 25.350 y 125 A$D.
Ello
determinó que, al superarse el tope previsto en el art. 947 CA, en
esta instancia temporal anterior a la reforma de la ley 27.430
"supra" referida, se encuadrara la conducta del imputado como
tentativa de contrabando.
Luego,
cuando el tribunal de juicio requirió a la aduana que informara el
valor en plaza de las divisas incautadas al día que el imputado
intentó extraerlas del país, aquella contestó que, al 04/11/2016,
la sumatoria de dichas divisas resultaba $ 350.761.
Consecuentemente,
con la aludida reforma de la ley 27.430, la imputación de delito de
contrabando o su tentativa, ha mutado en una infracción aduanera de
contrabando menor en los términos del art. 947 CA, pues la suma
emergente de la conversión de dinero extranjero que se intentó
extraer ilegalmente, resultó inferior a la cantidad de $ 500.000 de
nuestro signo monetario.
Ya
a esta altura interesa enfatizar que el principio de la ley penal más
benigna establece que cualquier modificación posterior de una ley
penal que, de algún modo beneficie a un imputado, deberá aplicarse
de manera retroactiva. (7)
Al
hilo del relato corresponde destacar que, en el ámbito penal
aduanero, las conductas que se reprimen se hallan estructuradas en
las denominadas normas penales en blanco. O sea, requieren ser
integradas, al momento de su aplicación, por otras normativas, en
sentido general.
De
allí que, la utilización de tipos penales en blanco ha planteado el
interrogante acerca de si las modificaciones a las normas no penales,
a las cuales las leyes penales efectúan remisión, constituyen o no,
un supuesto de ley penal más benigna.
Sucede,
que la norma complementaria, ostenta una estructuración dinámica,
de donde, cuadra analizar si, ante la modificación de ésta, se
produce una modificación en el tipo de injusto. (8)
Debe
recordarse que la doctrina autoral, de manera mayoritaria proclama
que, por imperativo del principio de ley penal más benigna,
corresponde la aplicación de toda legislación que, con
posterioridad a la comisión del delito, disponga la imposición de
una pena más leve.
Explica,
con claridad meridiana, el autor Guillermo VIDAL ALBARRACIN (h), que,
en el campo del Derecho Penal Económico, al cual pertenece el
Derecho Penal Aduanero, en atención a que rigen supuestos de leyes
penales en blanco, las cuales pueden ser integradas por normativas
excepcionales y temporarias, la aplicación del principio de la ley
penal más benigna, estatuida en el art. 2° del CP, se halla
connotado de cierta complejidad.
Sucede
que el límite monetario modificado por la nueva ley (en su Artículo
Doctrinario se refería a la 25.986)
configura una causal material de morigeración punitiva.
O sea, se encuadra fuera del injusto y de la culpabilidad. Empero,
prosigue el autor en su enjundioso Artículo "Si la retroactividad
de la ley penal más benigna no se reduce al caso de la ley que des
incrimina el acto, sino a toda disposición penal que, por ejemplo,
convierta un delito en contravención, o que introduzca o cree una
causa que impida la operatividad de la punibilidad, es decir, a todo
el contenido que hace recaer pena sobre la conducta, parecería que
la reforma analizada también debería aplicarse en forma
retroactiva" (9)
Consustancial
con el razonamiento "supra" señalado, el autor Guillermo VIDAL
ALBARRACIN (h), entiende que la reforma establecida por la ley 25.986
resulta aplicable como ley penal más benigna.
En
consonancia con el criterio señalado, el principio de aplicación de
la ley penal más benigna se torna aplicable en relación a la
reforma introducida por el art. 250 de la ley 27.430 al art. 947 del
CA.
V.- CONCLUSION:
Contrariando la teoría de neto corte reduccionista que, en lo
esencial, sostiene que las modificaciones legislativas introducidas
merced la ley 27.430 solo atañen a requisitos extrapenales que, de
ninguna manera pueden catalogarse como constitutivos del tipo penal
prevenido para la figura del contrabando y/o su tentativa, en razón
que la conducta consistente en extraer mercaderías -en la especie,
divisas asimiladas a este último concepto-, continúa revistiendo el
carácter de hecho típico, con independencia de las consecuencias
emergentes de la cuantificación de la pena en abstracto que incide
sobre la clase de ilícito en función a la sanción en expectativa,
lo cual apunta a condiciones objetivas de punibilidad que, por su
naturaleza extrínseca, nada aportan a la valoración del interés
jurídicamente tutelado, lo cual obsta a la aplicación retroactiva
de la ley penal más benigna, debe
quedar fehacientemente aclarado que de la integración sistemática de lo dispuesto en el art. 2° del
CP, en conjunción al art. 9° de la CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS y el art. 15 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS, por imperativo del art. 75 inciso 22 de la CN, se torna inexorable la
aplicación retroactiva de la norma más favorable,
concebida a través de la reforma del art. 947 CA mediante el art.
250 de la ley 27.430 (Doctrina CSJN en "PALERO", FALLOS:
330:4544).
En
dicho precedente, sostiene el cimero tribunal que "la aplicación
de una norma más favorable debe ser efectuada de manera automática
y sin consideraciones extrañas a la propia valoración del beneficio
o no para el imputado: si la ley resulta más benigna éste debe ser
beneficiado".
Sucede
que, de la interacción del principio "PRO HOMINE" con su similar
de legalidad, se desprende la imperiosa exigencia de despejar las
dudas hermenéuticas de la manera más restrictiva en el concierto
semántico del texto legal, en estrecha consonancia con el principio
de política criminal que connota al derecho penal como la última
ratio del ordenamiento jurídico (Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán "PACHECO, Claudio Gustavo s/tentativa de contrabando",
23/07/2020).
Lo "supra" reseñado,
agregó la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en el fallo
aludido, que la discriminación entre las condiciones objetivas de
punibilidad y los elementos del tipo objetivo adolecen de
significación práctica. Es que, el legislador solamente dispone de
las magnitudes numéricas a los fines de la valoración o
desvaloración de la conducta, constituyendo esa tónica la única
forma existente para mensurar el perjuicio al bien jurídico
tutelado.
De
modo tal que, sea que se trate de una actualización monetaria por el
incremento de la espiral inflacionaria o, que, ello esté
direccionado por una modificación de criterios de política
criminal, la voluntad del legislador requiere ser aceptada como
consecuencia del principio de legalidad emergente del art. 18 de la
CN.
Al
hilo del relato que antecede cuadra concluir que, tal como claramente
se desprende del fallo "SCHRODER", analizado en estas breves
notas, la reforma introducida al art. 947 del CA, por conducto del
art. 250 de la ley 27.430, resulta de aplicación retroactiva, habida
cuenta la mayor benignidad de sus disposiciones.
En
esa tesitura, corresponde historiar que la Sala I de la CFCP, en
"MARCHESE", causa 16.739, fallado el 11/12/2012, decidió, en su
pronunciamiento acerca de la aplicación retroactiva de la ley
26.735, que dispuso montos significativamente superiores para la
configuración de los ilícitos tributarios, que "las alusiones a
la naturaleza jurídica del monto mínimo punible previsto (que no
puede ser sino un elemento del tipo) o la estructura legislativa
escogida (ley penal en sí misma o precepto complementario "extra
penal") son irrelevantes para dilucidar la cuestión planteada.
Por
lo demás, toda vez que doctrinaria y judicialmente se ha preconizado
que el cambio de ley es siempre una modificación axiológica, no
resulta dable al juzgador aplicar el test de valoración. Ello,
cuenta habida que tal aplicación se tornaría abrogatoria del
principio de legalidad.
NOTAS
- art. 10 C: "A los fines de
este código, es mercadería todo objeto que fuere susceptible de
ser importado o exportado";
- art. 11 CA: "En las normas
que se dictaren para regular el tráfico internacional de
mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con
el sistema armonizado de designación y codificación de
mercaderías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983, y
modificado por su protocolo de enmienda hecho en Bruselas el 24 de
junio de 1986 y sus notas explicativas";
- PALUMBO, Mónica Natalia
"MONEDA EXTRANJERA COMO OBJETO DEL DELITO DE CONTRABNDO",
25/11/2018, Artículo publicado en el sitio web
http://terragnijurista.com.ar>doctrina>moneda;
- PALUMBO, Mónica Natalia,
Artículo citado;
- PALUMBO, Mónica Natalia,
Artículo citado;
- BASUALDO MOINE, Alejo O.
"DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y LOS ILICITOS
VIOLATORIOS DEL REGIMEN PENAL CAMBIARIO" publicado:
https://www.pcram.net>boletin_12>;
- BALZANO, Tomás "LA
PROCURACION VERSUS LA LEY PENAL MAS BENIGNA", Artículo publicado
en "EL ECONOMISTA", en su versión digital. sitio web:
https:eleconomista.com.ar>economia>la-procuración-versus-la-ley-penal-mas-benigna;
- GARCIA AUSTT AROCENA, Diego,
"EL DELITO DE CONTRABANDOPOR SIMULACION MEDIANTE EL USO DE DJAIS",
Artículo publicado el 21/04/2020, cita: eldial.com-DC 2B7;
- VIDAL ALBARRACIN, Guillermo
(h), "LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRABANDO MENOR - SUS
CONSECUENCIAS" publicado en el sitio web
https://www.iaea.or.ar>global>ime>2013/11.
* ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR
SRL