En
fecha 16/11/2023, el Juzgado de Instrucción declaró clausurada
dicha instrucción y dispuso elevar las actuaciones a juicio respecto
al imputado GP,
resultando desinsaculado
el
Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 (TOPE 3).
II.-
ACUERDO
DE JUICIO ABREVIADO:
En el ámbito del TOPE 3 se presentó un acuerdo de juicio abreviado
celebrado entre el Ministerio Público Fiscal (MPF) y el imputado GP,
con fecha 25/3/2024. En el mismo acordaron que se le imponga a GPla pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado
en suspenso en suspenso en los términos del Art. 26 del CP (9);
inhabilitación especial de ocho meses para el ejercicio del comercio
(Art. 876, punto 1, inciso e del CA) (10); pérdida de las
concesiones, regímenes especiales privilegios y prerrogativas de que
gozare (Art. 876, punto 1, inciso d del CA) (11); inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse
como funcionario o empleado público (Art. 876, punto 1, inciso h del
CA) (12); inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como
miembro de las fuerzas de seguridad (Art. 876, punto 1, inciso f del
CA) (13); como así también el decomiso del dinero secuestrado en la
suma de U$S 56.500 (Art. 23 del CP) (14) y la imposición de las
costas del proceso y la fijación de un domicilio así como la
obligación de someterse al control de la secretaría de ejecución
del tribunal, debiendo comparecer periódicamente al Consulado
Argentino en Colombia, Todo ello sin perjuicio de las acciones que
pueda la AFIP-DGA en los términos del Art. 876 incisos a), b), g), y
parcialmente f) en función del Art. 1026 del CA (15).
En
el marco de la audiencia realizada el 25/3/2024, en los términos del
Art. 431 bis apartado 3° del CPPN, el imputado, luego de responder
al interrogatorio de rigor respecto a sus datos personales, aceptó
la responsabilidad en el hecho endilgado y ratificó su aceptación
en orden a la calificación legal y penas fijadas por el MPF (16).
Seguidamente, se llamaron los autos para dictar sentencia según lo
previene el Art. 431 bis inciso 5° del CPPN (17).
III.-
ACTUACION
DEL TOPE 3:
Al abordar la cuestión de la calificación legal, el TOPE 3
estableció que constituía delito de tentativa de contrabando de
exportación de la suma de U$S 56.500, por lo cual el encausado GPdebe responder en carácter de autor (Arts. 864 inciso d y 871 del
CA), integrados con lo establecido por el Art. 7° del Decreto PEN
1606/01 y la Res. AFIP-DGA nro. 2705/09 y el Art. 45 del CP.
En
este orden de ideas, el órgano judicial analiza en primer término
si los billetes de moneda extranjera deben considerarse mercadería
en los términos del Art. 10 del CA. Al respecto, en esta causa
caratulada “G.P.,
Á. M. s/infracción ley 22.415”,
el
magistrado actuante -toda vez que el TOPE 3 actuó en modo
unipersonal- remite a su opinión afirmativa sostenida en causa CPE
947/2021/TO1 y entre otros precedentes direccionados en igual
orientación, menciona el de la Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal (CFCP) en causa S.J.D. s/ recurso de casación, Reg.
586/2014.4, sentencia del 14/4/2014, donde se dejó asentado que el
término “mercadería” en el ámbito de la legislación aduanera
configura un concepto amplio que excede su significado etimológico
vinculado al aspecto comercial, de donde se extrae que las cosas que
están en el comercio o son motivo de transacciones comerciales
también se catalogan como mercadería, añadiendo que de este mismo
concepto comulgan los objetos que se importan o exportan aunque no
tengan como base una transacción comercial.
Al
abocarse luego a la faceta objetiva del tipo penal (Art. 864 inciso d
del CA) en función a lo prevenido en el Art. 7° del Decreto PEN
1606/01 y Res. Gral. AFIP nro. 2705/2009, modificada por la Res.
Gral. AFIP nro. 3010, menciona que el egreso de divisas se vio
frustrado por la actividad de la prevención integrada por personal
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de donde, el intento de
egreso de aquellas fue impedido por causas ajenas a la voluntad del
imputado.
Al
evaluar el aspecto subjetivo, sostiene el órgano judicial que no
queda duda que GP
sabía que transportaba una importante cantidad de dinero extranjero
pues lo transportaba oculto en su cintura y en los bolsillos del
pantalón.
Añade,
siguiendo al autor Eugenio Raúl ZAFFARONI, que habida cuenta que el
dolo se identifica con la realización del fin típico, su momento
conativo abarca tanto el fin propuesto como los medios elegidos,
manifestándose el dolo directo pues recae sobre los medios y el fin,
de donde, el autor pretende directamente la producción de ese
resultado. (18)
Así,
como conclusión expresa el pronunciamiento del Dr. Luis A. IMAS que
en función a todo lo analizado se halla acreditado que el hecho por
el cual se dictará condena respecto de GP
resulta constitutivo del delito de tentativa de contrabando de
exportación en los términos prevenidos en los Arts. 464 inciso d y
871 del CA en calidad de autor. Asimismo, incursiona el fallo
respecto al análisis concerniente a que, a mérito del acuerdo
celebrado entre el MPF y el imputado y su defensa, una eventual
decisión jurisdiccional de rechazar el acuerdo con sustento en la
procedencia a imponer penas mayores o a otra modalidad de
cumplimiento más gravosa, implicaría una notoria exorbitancia de la
función del tribunal en orden a los límites emergentes del
mencionado acuerdo.
En
lo que atañe a las penas a imponer dado que esa faceta también
quedó consensuada entre las partes del acuerdo, V.E. efectúa una
enumeración que remite a los lineamientos de este último. Y, sobre
este tópico señala el fallo que según el criterio que deriva de
varios precedentes de V.E., por expresa previsión de lo dispuesto en
el Art. 431 bis inciso 5° del CPPN, no resulta dable imponer al
imputado una pena superior o más grave que la requerida por el MPF
en este tipo de proceso. Esto último, teniendo en consideración
especialmente, que el acuerdo supera ampliamente el control de la
lógica y fundamentación conforme a lo estatuido en el Art. 69 del
CPPN (19) que exige al MPF que formule sus requerimientos en forma
motivada y razonable bajo el peligro de decretarse su invalidez si
así no lo hicieren.
IV.-
ENFOQUE
JURISPRUDENCIAL:
Respecto a este punto se analizará si se puede catalogar el dinero
como mercadería. Por ello, si bien el criterio generalizado asume
este temperamento, se abordará un precedente donde la mayoría
adhiere al mismo, mientras que, el voto de la minoría se torna
discrepante. Así, se ha decidido que los billetes de banco de curso
legal, nacionales o extranjeros (en el caso dólares estadounidenses,
euros y bolivianos) conforman objetos pasibles de ser importados y
exportados en los términos del Art. 10 del CA (20), de donde “en
el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado
en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podrá
realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrán
aplicarse las sanciones previstas por el CA” (conforme sala B
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (CNAPE),
registros 868/02, 557/10, 618/10 y 303/11) de los votos de los Dres.
HORNOS y GRABIVKER). Por el contrario, el voto de la minoría
propugnado por el DR. REPETTO, en disidencia, sostuvo que los
instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no
constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación,
salvo que se trate de compras o ventas por entidades emisoras, pues
no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de
policía económica puede ser considerada contrabando. Además, los
bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando
son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario.
Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los
primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se
encuentra vedado por el Art. 18 de la CN (21). (CNAPE, SALA B,
11-9-2014, “RICCI, Dino s/contrabando”. En similar sentido se ha
decidido que el dinero no es mercadería. Las leyes en vigencia
definen lo que se entiende por mercadería, de manera que descarta
esa otra afirmación contraria al fiscal General. El Art. 10 del CA
lo expresa diciendo que es todo objeto susceptible de ser importado o
exportado y, por su lado, el Art. 77 del CP (22) consigna que con la
palabra “mercadería” se designa toda clase de efectos
susceptible de expendio, es decir de venta por menor. Parece por
tanto obvio que, fuera de los billetes impresos que pueden
comercializarse como tales, el dinero no es una mercadería y la
equiparación que propicia constituiría una interpretación
analógica vedada por el Art. 18 de la CN (del voto de los Dres.
HENDLER y REPETTO) (CNAPE Sala A 2-5-2016, “WANG, ZHIHUA; WANG,
BILAN s/contrabando”.
En
lo que concierne a la temática del ocultamiento en el ilícito de
contrabando de divisas se ha decidido que corresponde revocar el
sobreseimiento y dictar el procesamiento del imputado por la
tentativa de extracción del país de divisas y varias gemas
(esmeraldas) toda vez que la circunstancia de transportar dinero en
efectivo sin declararlo ante la autoridad aduanera anterior,
espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas,
implica un propósito de ocultamiento del servicio aduanero, máxime
cuando las divisas fueron detectadas en un control de seguridad de
equipajes despachados a bodega por parte de la PSA con una máquina
de rayos X; y que una vez solicitada la presencia del pasajero y la
apertura de la maleta fueron encontradas más divisas (dentro de dos
zapatillas y en el interior de un libro) sumado al hecho de que al
realizarse la requisa el imputado voluntariamente manifestó que en
sus bolsillos portaba más dinero, así como que en el equipaje de
mano, dentro del cual fue encontrado más dinero y las gemas
(esmeraldas) (del voto de los Dres. GRABIVKER y HORNOS) (CNAPE, Sala
B, 31-10-2016 “BULNES MARTINEZ, Javier s/contrabando – incidente
de apelación de sobreseimiento”, jueces GRABIVKER y HORNOS)
Atinente
a la temática del juicio abreviado, se ha dispuesto que el decomiso,
en tanto es una consecuencia accesoria a una pena principal, de
carácter retributivo que constituye un efecto de la sentencia
condenatoria que procede por imperativo legal cuando se configuran
las condiciones previstas en el Art. 23 del CP, es ajeno al acuerdo
de juicio abreviado. Resulta suficientemente fundado el decomiso de
la importante suma incautada a la imputada en oportunidad en que
intentaba emprender un viaje al extranjero munida del dinero y del
material estupefaciente, ya que carecen de asidero las alegaciones
relativas a que el origen del dinero podía reconocerse en un
préstamo o un ahorro, si se trata de una cajera de supermercado
cuyos ingresos le impiden mantener a su hijo menor. (Cámara Federal
de Casación Penal (CFCP) Sala IV, 21-11-2011, GARCIA RODRIGUEZ,
Yoana Patricia, del voto de los Dres. HORNOS y BORINSKY)
También
se preconizó que acreditado que, para llevar adelante el delito de
contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su
comercialización, el acusado debía valerse ineludiblemente de los
boletos aéreos cuyo monto fue reembolsado, desde lo previsto en el
Art. 23 del CP se tornaba forzoso decretar su comiso, sin que obste a
ello la circunstancia de que los interesados no hubiesen acordado esa
alternativa al omento de haber celebrado el juicio abreviado reglado
por el Art. 431 bis del CPPN. El voto concurrente agregó que, en
tanto el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal,
de carácter retributivo, que constituye un efecto de la sentencia
que procede por imperativo legal cuando se configuran las condiciones
previstas en el Art. 23 del CP, resulta una cuestión ajena al pacto
de juicio abreviado. Del voto de los Dres. GEMIGNANI, HORNOS -voto
concurrente- y BORINSKY. (CFCP, Sala IV, 22-11-2013, “DA SILVA,
ANTUNES”.
V.-
REFLEXION
FINAL:
A modo de conclusión se traerá a colación la temática de la doble
jurisdicción (administrativa y judicial) y la implicancia en esa
especie de la garantía “NE BIS IN IDEM”, extractada como hilo
conductor de un excelente abordaje efectuado por los reconocidos
autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR en una obra de su autoría
(23). Al respecto, destacan los autores que del juego armónico de
los Arts. 863 a 866, 871, 873, 874 y 876, todos del CA, se determina
que la represión por distintos tipos de penas ejecutadas por
distintos entes emana del Art. 1026 del CA (24). Al respecto, dichas
penas son resorte del ente judicial y del aduanero. Empero, tal
circunstancia (doble jurisdicción) no conculca la garantía “NE
BIS IN IDEM”, siempre y cuando se parta de la premisa que se
respeten el orden de prelación, según se señalará “infra”. En
esa tesitura, la autoridad judicial aplica penas privativas de
libertad, determinadas multas e inhabilitaciones direccionadas hacia
personas físicas, así como el retiro de la personería o la
cancelación de inscripción en el Registro Público de Comercio en
el supuesto de personas de existencia ideal. A su vez, las restantes
penas prevenidas en el Art. 876 del CA, queda reservada a la Aduana
(25). A esta altura, el texto alude a la necesidad de abordar que es
lo que acontece cuando confluyen ambas jurisdicciones en un mismo
supuesto de contrabando.
En
orden a este tópico, tal casuística se suscita en el precedente “DE
LA ROSA VALLEJO, Ramón s/Art. 197 de la Ley de Aduanas”, en el
cual el encartado fue procesado por el delito de contrabando y,
posteriormente, resultó sobreseído en el fuero penal económico.
Esto último, habida cuenta que se determinó que no constituía
delito el hecho investigado. Pese ello, la Administración General de
Aduanas consideró que el encartado era responsable del delito de
contrabando en grado de tentativa, sancionándolo con multa y
decomiso. Efectuada la apelación de rigor, la CNAPE revocó la
resolución aduanera en el entendimiento que, atento el dictado de
sobreseimiento en sede judicial, la sanción aduanera violaba la
garantía del NE BIS IN IDEM. (26)
Dicho
criterio fue confirmado por la CSJN en fecha 10-3-1983, en Fallos:
305:246, bajo el temperamento que las sanciones aplicadas por la
Aduana son accesorias de las privativas de libertad que establece el
Poder Judicial, de donde se hallan subordinadas a estas últimas.
Esencialmente, sostuvo la CSJN que si se aplicaba el sobreseimiento
al procesado pues el hecho no constituía delito, debía operar a su
favor la garantía constitucional de la cosa juzgada lo que obsta a
la instauración de un segundo juzgamiento. Como consecuencia de
ello, la Aduana debe aguardar el pronunciamiento judicial y sólo en
supuesto de condena quedará habilitada para imponer sanciones
administrativas.
NOTAS
Art.
45 CP: Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren
al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el
delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado
directamente a otro a cometerlo.
Art.
863 CA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que, por
cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid o
engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes
acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las
importaciones o las exportaciones.
Será
reprimido con prisión de dos a ocho años el que: a. importare o
exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al
efecto, la desviare la desviare de las rutas señaladas para la
importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al
control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales
actos. b. Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o
dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de
someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto
al que correspondiere, a los fines de su importación o de su
exportación. c. Presentare ante el servicio aduanero una
autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación
expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que
regulares su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de
mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero
o fiscal más favorable al que correspondiere. d. Ocultare,
disimulare o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o
que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su
importación o de su exportación. e. Simulare ante el servicio
aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación
aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
Art.
871 CA: Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de
cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Decreto
PEN 1570/01. Art. 7°: Prohibese la exportación de billetes y
monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se
realicen a través de entidades sujetas a la superintendencia de
entidades financieras y cambiarias y previamente autorizadas por el
BCRA, o sean inferiores a U$S 1000 o su equivalente en otras
monedas, al tipo de cambio vendedor del BNA.
Decreto
PEN 1606/01: …. Increméntase el monto de la exportación de
billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.
Resolución
Gral. AFIP 2705/09. Art. 1°: El egreso de dinero en efectivo y
cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos
amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de
equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor
sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10000) o su
equivalente en otras monedas. A tal fin se tendrá en cuenta el tipo
de cambio vendedor correspondientes al cierre del día hábil
inmediato anterior a su egreso, comunicado por el BNA.
Art.
886 Apartado 1 CA: Se aplicarán las penas previstas para el autor
del delito de contrabando, de su tentativa o se su encubrimiento,
según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a
cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o
prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales
no habría podido cometerse.
Art.
26 CP: En los casos de primera condena a pena de prisión que no
exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en
el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de
la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de
nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar
criterio, pudiendo aportar las partes la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de
delitos si la pena impuesta al reo no excediese de los tres años de
prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las
penas de multa o inhabilitación.
Art.
876 Apartado 1 CA: En los supuestos previstos en los Arts. 864, 865,
866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad,
se aplicarán las siguientes sanciones: inciso e) la inhabilitación
especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio
Art.
876 Apartado 1 inciso d) CA: la pérdida de las concesiones,
regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que
gozare.
Art.
876 Apartado 1 inciso h) CA: la inhabilitación absoluta por doble
tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o
empleado público.
Art.
876 Apartado 1 inciso f) CA: inhabilitación especial perpetua para
desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.
Art.
23 CP: En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este código o en leyes penales especiales, la misma
decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el
hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los
municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del
damnificado y de terceros.
Art.
876 CA: 1. En los supuestos previstos en los Arts. 863, 864, 865,
866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad
se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de la
mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la
disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por
la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se
sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá
en forma solidaria; b) el comiso del medio de transporte y de los
demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo
que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las
circunstancias del caso determinaren que no podía conoce tal empleo
ilícito; f) inhabilitación especial perpetua para desempeñarse
como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía
auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de
aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de
cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos. g) inhabilitación
especial de tres a quince años para ejercer actividades de
importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en
este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando
una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la
inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus
directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No
responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse
opuesto a su realización.
Art.
431 bis párrafo 3 del CPPN: El juez elevará la solicitud y la
conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el
que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si
éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza
la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de
los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal
admitida, llamará autos para sentencia, que deberá dictarse en un
plazo máximo de diez días. Si hubiera querellante, previo a la
aplicación de cualquiera de estas decisiones, le recabará su
opinión, la que no será vinculante.
Art.
431 bis párrafo 5 CPPN: La sentencia deberá fundarse en las
pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la
admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena
superior o más grave que la pedida por el Ministerio fiscal. Regirá
el Art. 399.
ZAFFARONI,
Eugenio Raúl “TRATADO DE DERECHO PENAL. Parte General”, T III,
Ediciones EDIAR, págs. 348 y siguientes.
Art.
69 CPPN: Los representantes del MPF formularán, motivada y
específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán
remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
Art.
10 CA: 1. A los fines de este código, es mercadería todo objeto
que fuere susceptible de ser importado o exportado.
Art.
18 CN: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué y con qué justificativo podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los
azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo
autorice.
Art.
77 CP: (en lo que aquí concierne) Con la palabra “mercadería”,
se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
BORINSKY,
Hernán Mariano, TURANO, Pablo Nicolás y SCHURJIN ALMENAL “EL
DELITO DE CONTRBANDO. Segunda Edición ampliada y actualizada, Tomo
I DOCTRINA, Santa Fe, RUBINZAL CULZONI, 2022, páginas 595 a 597.
Art.
1026 CA: Las causas que correspondiere instruir por los delitos
previstos en la Sección XII, Título I de este código serán
sustanciadas: a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la
aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas
en los Arts. 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e
i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere
a las fuerzas de seguridad. b) ante el administrador de la aduana en
cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se
refiere a la aplicación de las penas previstas en el Art. 876,
apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el
f), excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.
BORINSKY,
Hernán Mariano y otros, obra citada, pág. 596.
BORINSKY,
Hernán Mariano y otros, obra citada, pág. 597.
* Vocal
del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la
Asociación Argentina de Justicia Constitucional.
* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL