ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO EN DELITO DE CONTRABANDO DE DIVISAS

ABM


Acercamiento al tema - Acuerdo de juicio abreviado - Actuacion del Tribunal Oral en lo Penal Económico - Conclusión.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE

ACERCAMIENTO AL TEMA: Un pasajero intentó extraer del territorio argentino, en fecha 10/10/2022, la cantidad de 56.500 dólares estadounidenses a través del vuelo de la empresa Aerocomercial Avianca, con destino a la Ciudad de Bogotá., República de Colombia. Los dólares se hallaban ocultos en su cuerpo y ropa con la finalidad de burlar el control aduanero. El accionar del pasajero fue detectado por el personal de prevención al ser sometido a chequeo manual. Cabe destacar que, ante el requerimiento de dicha prevención, respondió con inexactitudes tanto respecto a lo que transportaba como acerca de la cantidad de divisas que portaba. Sus manifestaciones no se produjeron de modo espontáneo con anterioridad a ser sometido a control, sino cuando su accionar fue advertido por personal de prevención a lo que se debe añadir que el importe que refirió tampoco era el que realmente ostentaba.
Mediante dictamen fiscal del 5/10/2023, se requirió la elevación a juicio del imputado G.P., A. M, correspondiendo señalar que se había dictado el auto de procesamiento el 12/7/2023.
El requerimiento fiscal se fundamentó en la presunta comisión del delito de contrabando de exportación de divisas bajo la modalidad ocultamiento en grado de tentativa en calidad de autor, según el Art. 45 del Código Penal (CP) [1], previsto por los Arts. 863 (2), 864 inciso d (3) y 871 (4), todos del Código Aduanero (CA), que en el caso se integra con lo establecido por el Decreto 1570/01 (5) y el Art. 7° del Decreto 1606/01, ambos dictados por el PEN, así como la Res. Gral. AFIP 2705/09 modificada por la Res. Gral. AFIP 3010 (7). Respecto a la autoría, el dictamen refiere -además del Art. 45 del CP- el Art. 886 inciso 1° del CA (8).
En fecha 16/11/2023, el Juzgado de Instrucción declaró clausurada dicha instrucción y dispuso elevar las actuaciones a juicio respecto al imputado GP, resultando desinsaculado el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 (TOPE 3).


II.- ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO: En el ámbito del TOPE 3 se presentó un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el Ministerio Público Fiscal (MPF) y el imputado GP, con fecha 25/3/2024. En el mismo acordaron que se le imponga a GPla pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso en suspenso en los términos del Art. 26 del CP (9); inhabilitación especial de ocho meses para el ejercicio del comercio (Art. 876, punto 1, inciso e del CA) (10); pérdida de las concesiones, regímenes especiales privilegios y prerrogativas de que gozare (Art. 876, punto 1, inciso d del CA) (11); inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876, punto 1, inciso h del CA) (12); inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (Art. 876, punto 1, inciso f del CA) (13); como así también el decomiso del dinero secuestrado en la suma de U$S 56.500 (Art. 23 del CP) (14) y la imposición de las costas del proceso y la fijación de un domicilio así como la obligación de someterse al control de la secretaría de ejecución del tribunal, debiendo comparecer periódicamente al Consulado Argentino en Colombia, Todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda la AFIP-DGA en los términos del Art. 876 incisos a), b), g), y parcialmente f) en función del Art. 1026 del CA (15).

En el marco de la audiencia realizada el 25/3/2024, en los términos del Art. 431 bis apartado 3° del CPPN, el imputado, luego de responder al interrogatorio de rigor respecto a sus datos personales, aceptó la responsabilidad en el hecho endilgado y ratificó su aceptación en orden a la calificación legal y penas fijadas por el MPF (16). Seguidamente, se llamaron los autos para dictar sentencia según lo previene el Art. 431 bis inciso 5° del CPPN (17).


III.- ACTUACION DEL TOPE 3: Al abordar la cuestión de la calificación legal, el TOPE 3 estableció que constituía delito de tentativa de contrabando de exportación de la suma de U$S 56.500, por lo cual el encausado GPdebe responder en carácter de autor (Arts. 864 inciso d y 871 del CA), integrados con lo establecido por el Art. 7° del Decreto PEN 1606/01 y la Res. AFIP-DGA nro. 2705/09 y el Art. 45 del CP.

En este orden de ideas, el órgano judicial analiza en primer término si los billetes de moneda extranjera deben considerarse mercadería en los términos del Art. 10 del CA. Al respecto, en esta causa caratulada “G.P., Á. M. s/infracción ley 22.415”, el magistrado actuante -toda vez que el TOPE 3 actuó en modo unipersonal- remite a su opinión afirmativa sostenida en causa CPE 947/2021/TO1 y entre otros precedentes direccionados en igual orientación, menciona el de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) en causa S.J.D. s/ recurso de casación, Reg. 586/2014.4, sentencia del 14/4/2014, donde se dejó asentado que el término “mercadería” en el ámbito de la legislación aduanera configura un concepto amplio que excede su significado etimológico vinculado al aspecto comercial, de donde se extrae que las cosas que están en el comercio o son motivo de transacciones comerciales también se catalogan como mercadería, añadiendo que de este mismo concepto comulgan los objetos que se importan o exportan aunque no tengan como base una transacción comercial.

Al abocarse luego a la faceta objetiva del tipo penal (Art. 864 inciso d del CA) en función a lo prevenido en el Art. 7° del Decreto PEN 1606/01 y Res. Gral. AFIP nro. 2705/2009, modificada por la Res. Gral. AFIP nro. 3010, menciona que el egreso de divisas se vio frustrado por la actividad de la prevención integrada por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de donde, el intento de egreso de aquellas fue impedido por causas ajenas a la voluntad del imputado.

Al evaluar el aspecto subjetivo, sostiene el órgano judicial que no queda duda que GP sabía que transportaba una importante cantidad de dinero extranjero pues lo transportaba oculto en su cintura y en los bolsillos del pantalón.

Añade, siguiendo al autor Eugenio Raúl ZAFFARONI, que habida cuenta que el dolo se identifica con la realización del fin típico, su momento conativo abarca tanto el fin propuesto como los medios elegidos, manifestándose el dolo directo pues recae sobre los medios y el fin, de donde, el autor pretende directamente la producción de ese resultado. (18)

Así, como conclusión expresa el pronunciamiento del Dr. Luis A. IMAS que en función a todo lo analizado se halla acreditado que el hecho por el cual se dictará condena respecto de GP resulta constitutivo del delito de tentativa de contrabando de exportación en los términos prevenidos en los Arts. 464 inciso d y 871 del CA en calidad de autor. Asimismo, incursiona el fallo respecto al análisis concerniente a que, a mérito del acuerdo celebrado entre el MPF y el imputado y su defensa, una eventual decisión jurisdiccional de rechazar el acuerdo con sustento en la procedencia a imponer penas mayores o a otra modalidad de cumplimiento más gravosa, implicaría una notoria exorbitancia de la función del tribunal en orden a los límites emergentes del mencionado acuerdo.

En lo que atañe a las penas a imponer dado que esa faceta también quedó consensuada entre las partes del acuerdo, V.E. efectúa una enumeración que remite a los lineamientos de este último. Y, sobre este tópico señala el fallo que según el criterio que deriva de varios precedentes de V.E., por expresa previsión de lo dispuesto en el Art. 431 bis inciso 5° del CPPN, no resulta dable imponer al imputado una pena superior o más grave que la requerida por el MPF en este tipo de proceso. Esto último, teniendo en consideración especialmente, que el acuerdo supera ampliamente el control de la lógica y fundamentación conforme a lo estatuido en el Art. 69 del CPPN (19) que exige al MPF que formule sus requerimientos en forma motivada y razonable bajo el peligro de decretarse su invalidez si así no lo hicieren.


IV.- ENFOQUE JURISPRUDENCIAL: Respecto a este punto se analizará si se puede catalogar el dinero como mercadería. Por ello, si bien el criterio generalizado asume este temperamento, se abordará un precedente donde la mayoría adhiere al mismo, mientras que, el voto de la minoría se torna discrepante. Así, se ha decidido que los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros (en el caso dólares estadounidenses, euros y bolivianos) conforman objetos pasibles de ser importados y exportados en los términos del Art. 10 del CA (20), de donde “en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podrá realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrán aplicarse las sanciones previstas por el CA” (conforme sala B Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (CNAPE), registros 868/02, 557/10, 618/10 y 303/11) de los votos de los Dres. HORNOS y GRABIVKER). Por el contrario, el voto de la minoría propugnado por el DR. REPETTO, en disidencia, sostuvo que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas por entidades emisoras, pues no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerada contrabando. Además, los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el Art. 18 de la CN (21). (CNAPE, SALA B, 11-9-2014, “RICCI, Dino s/contrabando”. En similar sentido se ha decidido que el dinero no es mercadería. Las leyes en vigencia definen lo que se entiende por mercadería, de manera que descarta esa otra afirmación contraria al fiscal General. El Art. 10 del CA lo expresa diciendo que es todo objeto susceptible de ser importado o exportado y, por su lado, el Art. 77 del CP (22) consigna que con la palabra “mercadería” se designa toda clase de efectos susceptible de expendio, es decir de venta por menor. Parece por tanto obvio que, fuera de los billetes impresos que pueden comercializarse como tales, el dinero no es una mercadería y la equiparación que propicia constituiría una interpretación analógica vedada por el Art. 18 de la CN (del voto de los Dres. HENDLER y REPETTO) (CNAPE Sala A 2-5-2016, “WANG, ZHIHUA; WANG, BILAN s/contrabando”.

En lo que concierne a la temática del ocultamiento en el ilícito de contrabando de divisas se ha decidido que corresponde revocar el sobreseimiento y dictar el procesamiento del imputado por la tentativa de extracción del país de divisas y varias gemas (esmeraldas) toda vez que la circunstancia de transportar dinero en efectivo sin declararlo ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, implica un propósito de ocultamiento del servicio aduanero, máxime cuando las divisas fueron detectadas en un control de seguridad de equipajes despachados a bodega por parte de la PSA con una máquina de rayos X; y que una vez solicitada la presencia del pasajero y la apertura de la maleta fueron encontradas más divisas (dentro de dos zapatillas y en el interior de un libro) sumado al hecho de que al realizarse la requisa el imputado voluntariamente manifestó que en sus bolsillos portaba más dinero, así como que en el equipaje de mano, dentro del cual fue encontrado más dinero y las gemas (esmeraldas) (del voto de los Dres. GRABIVKER y HORNOS) (CNAPE, Sala B, 31-10-2016 “BULNES MARTINEZ, Javier s/contrabando – incidente de apelación de sobreseimiento”, jueces GRABIVKER y HORNOS)

Atinente a la temática del juicio abreviado, se ha dispuesto que el decomiso, en tanto es una consecuencia accesoria a una pena principal, de carácter retributivo que constituye un efecto de la sentencia condenatoria que procede por imperativo legal cuando se configuran las condiciones previstas en el Art. 23 del CP, es ajeno al acuerdo de juicio abreviado. Resulta suficientemente fundado el decomiso de la importante suma incautada a la imputada en oportunidad en que intentaba emprender un viaje al extranjero munida del dinero y del material estupefaciente, ya que carecen de asidero las alegaciones relativas a que el origen del dinero podía reconocerse en un préstamo o un ahorro, si se trata de una cajera de supermercado cuyos ingresos le impiden mantener a su hijo menor. (Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) Sala IV, 21-11-2011, GARCIA RODRIGUEZ, Yoana Patricia, del voto de los Dres. HORNOS y BORINSKY)

También se preconizó que acreditado que, para llevar adelante el delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización, el acusado debía valerse ineludiblemente de los boletos aéreos cuyo monto fue reembolsado, desde lo previsto en el Art. 23 del CP se tornaba forzoso decretar su comiso, sin que obste a ello la circunstancia de que los interesados no hubiesen acordado esa alternativa al omento de haber celebrado el juicio abreviado reglado por el Art. 431 bis del CPPN. El voto concurrente agregó que, en tanto el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal, de carácter retributivo, que constituye un efecto de la sentencia que procede por imperativo legal cuando se configuran las condiciones previstas en el Art. 23 del CP, resulta una cuestión ajena al pacto de juicio abreviado. Del voto de los Dres. GEMIGNANI, HORNOS -voto concurrente- y BORINSKY. (CFCP, Sala IV, 22-11-2013, “DA SILVA, ANTUNES”.


V.- REFLEXION FINAL: A modo de conclusión se traerá a colación la temática de la doble jurisdicción (administrativa y judicial) y la implicancia en esa especie de la garantía “NE BIS IN IDEM”, extractada como hilo conductor de un excelente abordaje efectuado por los reconocidos autores BORINSKY, TURANO y SCHURJIN ALMENAR en una obra de su autoría (23). Al respecto, destacan los autores que del juego armónico de los Arts. 863 a 866, 871, 873, 874 y 876, todos del CA, se determina que la represión por distintos tipos de penas ejecutadas por distintos entes emana del Art. 1026 del CA (24). Al respecto, dichas penas son resorte del ente judicial y del aduanero. Empero, tal circunstancia (doble jurisdicción) no conculca la garantía “NE BIS IN IDEM”, siempre y cuando se parta de la premisa que se respeten el orden de prelación, según se señalará “infra”. En esa tesitura, la autoridad judicial aplica penas privativas de libertad, determinadas multas e inhabilitaciones direccionadas hacia personas físicas, así como el retiro de la personería o la cancelación de inscripción en el Registro Público de Comercio en el supuesto de personas de existencia ideal. A su vez, las restantes penas prevenidas en el Art. 876 del CA, queda reservada a la Aduana (25). A esta altura, el texto alude a la necesidad de abordar que es lo que acontece cuando confluyen ambas jurisdicciones en un mismo supuesto de contrabando.

En orden a este tópico, tal casuística se suscita en el precedente “DE LA ROSA VALLEJO, Ramón s/Art. 197 de la Ley de Aduanas”, en el cual el encartado fue procesado por el delito de contrabando y, posteriormente, resultó sobreseído en el fuero penal económico. Esto último, habida cuenta que se determinó que no constituía delito el hecho investigado. Pese ello, la Administración General de Aduanas consideró que el encartado era responsable del delito de contrabando en grado de tentativa, sancionándolo con multa y decomiso. Efectuada la apelación de rigor, la CNAPE revocó la resolución aduanera en el entendimiento que, atento el dictado de sobreseimiento en sede judicial, la sanción aduanera violaba la garantía del NE BIS IN IDEM. (26)

Dicho criterio fue confirmado por la CSJN en fecha 10-3-1983, en Fallos: 305:246, bajo el temperamento que las sanciones aplicadas por la Aduana son accesorias de las privativas de libertad que establece el Poder Judicial, de donde se hallan subordinadas a estas últimas. Esencialmente, sostuvo la CSJN que si se aplicaba el sobreseimiento al procesado pues el hecho no constituía delito, debía operar a su favor la garantía constitucional de la cosa juzgada lo que obsta a la instauración de un segundo juzgamiento. Como consecuencia de ello, la Aduana debe aguardar el pronunciamiento judicial y sólo en supuesto de condena quedará habilitada para imponer sanciones administrativas.


NOTAS
  1. Art. 45 CP: Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
  2. Art. 863 CA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que, por cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones o las exportaciones.
  3. Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que: a. importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos. b. Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación. c. Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regulares su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere. d. Ocultare, disimulare o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. e. Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
  4. Art. 871 CA: Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
  5. Decreto PEN 1570/01. Art. 7°: Prohibese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias y previamente autorizadas por el BCRA, o sean inferiores a U$S 1000 o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BNA.
  6. Decreto PEN 1606/01: …. Increméntase el monto de la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.
  7. Resolución Gral. AFIP 2705/09. Art. 1°: El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10000) o su equivalente en otras monedas. A tal fin se tendrá en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondientes al cierre del día hábil inmediato anterior a su egreso, comunicado por el BNA.
  8. Art. 886 Apartado 1 CA: Se aplicarán las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o se su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.
  9. Art. 26 CP: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo aportar las partes la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese de los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
  10. Art. 876 Apartado 1 CA: En los supuestos previstos en los Arts. 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: inciso e) la inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio
  11. Art. 876 Apartado 1 inciso d) CA: la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare.
  12. Art. 876 Apartado 1 inciso h) CA: la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público.
  13. Art. 876 Apartado 1 inciso f) CA: inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.
  14. Art. 23 CP: En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
  15. Art. 876 CA: 1. En los supuestos previstos en los Arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de la mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria; b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conoce tal empleo ilícito; f) inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos. g) inhabilitación especial de tres a quince años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización.
  16. Art. 431 bis párrafo 3 del CPPN: El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez días. Si hubiera querellante, previo a la aplicación de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
  17. Art. 431 bis párrafo 5 CPPN: La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio fiscal. Regirá el Art. 399.
  18. ZAFFARONI, Eugenio Raúl “TRATADO DE DERECHO PENAL. Parte General”, T III, Ediciones EDIAR, págs. 348 y siguientes.
  19. Art. 69 CPPN: Los representantes del MPF formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
  20. Art. 10 CA: 1. A los fines de este código, es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
  21. Art. 18 CN: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué y con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice.
  22. Art. 77 CP: (en lo que aquí concierne) Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
  23. BORINSKY, Hernán Mariano, TURANO, Pablo Nicolás y SCHURJIN ALMENAL “EL DELITO DE CONTRBANDO. Segunda Edición ampliada y actualizada, Tomo I DOCTRINA, Santa Fe, RUBINZAL CULZONI, 2022, páginas 595 a 597.
  24. Art. 1026 CA: Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I de este código serán sustanciadas: a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los Arts. 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad. b) ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el Art. 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f), excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.
  25. BORINSKY, Hernán Mariano y otros, obra citada, pág. 596.
  26. BORINSKY, Hernán Mariano y otros, obra citada, pág. 597.

* Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.
* ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL