Res.MP 727/17
Ref. Dumping - Cubiertos de acero inoxidable (NCM 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10), de Brasil y China - Recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio - Exclusión.
13/12/2017 (BO 14/12/2017)
VISTO el Expediente No S01:0464756/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00
y 8215.99.10.
Que por el Artículo 9° de la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados
de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), y por el Artículo 12 de la
citada Resolución se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación
para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09 de fecha 23 de febrero de
2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a través del expediente citado en el Visto, la firma ARGENPROM S.R.L. realizó una presentación a fin de
interponer "recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio" contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del
tratamiento que debe darse al mencionado recurso y a su ofrecimiento de prueba en su Dictamen No 24.852 de
fecha 23 de noviembre de 2009, expresando que por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es
el de un Reclamo Impropio con fundamento en el Artículo 24, inciso a) de la Ley 19.549, debiendo ser resuelto
por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la
instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994).
Que, al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que toda vez que la impugnación directa de los
actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, los presentes reclamos devienen temporáneos.
Que, asimismo, dicho Servicio Jurídico continuó expresando que deberá darse intervención a las áreas técnicas
competentes para que, en el marco de sus competencias, se expidan con carácter previo sobre todos y cada uno
de los hechos y agravios alegados por las recurrentes.
Que, finalmente, el citado Servicio Jurídico concluyó en relación a la prueba ofrecida por la firma ARGENPROM
S.R.L., que la Autoridad de Aplicación deberá merituar si procede la producción de la prueba ofrecida a los fines
de fundamentar los argumentos del recurso impetrado.
Que la firma recurrente comenzó el detalle de sus argumentos expresando que las autoridades no habían actuado
con especial prudencia y cautela conforme lo establece el Anexo II punto 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen
legal mediante la Ley 24.425, agravándose esta situación debido a que las conclusiones arribadas pretenden
ser aplicadas en forma retroactiva, violentando los principios que rigen cualquier negocio jurídico, la seguridad
jurídica y la garantía de la defensa en juicio, protegida constitucionalmente.
Que, asimismo, la parte reclamante continuó señalando que con los valores de dumping calculados artificialmente
e impuestos en forma retroactiva, la firma recurrente debería abonar más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) para afrontar la medida, cuando dicha empresa importó productos por un total
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000).
Que, en este contexto, la firma importadora señaló que las autoridades no han tomado un criterio más objetivo
que el propuesto por la firma peticionante para hacer las comparaciones, ya que no advirtieron que la REPÚBLICA
POPULAR CHINA aplica similares precios de exportación a todos los países del mundo en relación al producto
investigado, por lo que mal pudieron hacer dumping como política de discriminación internacional de precios en
todas sus exportaciones.
Que concluye la precitada argumentación la parte impugnante expresando que no se puede propiciar la aplicación
de una medida antidumping en violación de los principios de razonabilidad y justicia, ni es posible que el ESTADO
NACIONAL, con el objeto de favorecer a una empresa, viole el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante
la Ley 24.425, aplicando medidas que implican una prohibición de importación, generando monopolios de
mercado, no distinguiendo a los importadores habituales de los marginales, grandes de pequeños, como así
también importaciones masivas de ocasionales.
Que en un segundo argumento, la parte recurrente expresó que no se puede presumir que la empresa conocía o
sabía que su proveedor del exterior presumiblemente hacía dumping en la exportación de los productos objeto de
la investigación.
Que otro de los argumentos vertidos por la recurrente fue que las importaciones realizadas por la firma ARGENPROM
S.R.L. fueron CUATRO (4), surgiendo del análisis de las cantidades importadas que las mismas no fueron masivas.
Que, a su vez, estas importaciones fueron originadas en las órdenes de compra de la firma COSMÉTICOS AVÓN
S.A.C.I. y se vendieron inmediatamente a esta firma, sin que la empresa agraviada se haya quedado con mercadería
en "stock" en ningún momento.
Que concluye la precitada argumentación manifestando la firma importadora que teniendo en cuenta el volumen
de las importaciones realizadas por la empresa, no se puede considerar que haya realizado importaciones masivas
haciéndose de un importante "stock" a los fines de evitar que la medida haga efectos en sus productos.
Que, por otra parte, la recurrente señaló que se anotició de la decisión de las autoridades argentinas de aplicar
derechos retroactivos recién con el dictado de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO.
Que, en igual sentido, la reclamante expresó que si se hubiese dado parte a todos los interesados potencialmente
alcanzados por la aplicación retroactiva de la medida definitiva de antidumping, la Señora Ministro hubiese excluido
de tal aplicación a la recurrente, en tanto no es importadora habitual ni en cantidades significativas del producto
investigado; no conocía de la presunta existencia de dumping en las operaciones de exportación de su proveedor;
ni tampoco había acumulado existencias que hiciesen posible presumir una conducta elusiva o especulativa
respecto del desarrollo de la investigación.
Que, en otro agravio, la impugnante manifestó que las comparaciones para calcular el dumping fueron en violación
a la normativa legal.
Que para fundamentar su postura sostiene como argumento que las autoridades efectuaron la comparación de
precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con un tercer país de economía de mercado, por
considerar que el país exportador no tendría tal carácter, basándose en el Dictamen del Área Legal de Industria
Comercio y Pequeña y Mediana Empresa.
Que el mencionado dictamen destacó que el "Memorando de Entendimiento entre la República Argentina y la
República Popular China de cooperación en materia de Comercio e Inversiones" aún no había sido publicado ni
formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación y que ello impedía que este acuerdo
integre nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa y agregó que tampoco podía reconocérsele
operatividad en tanto no había sido publicado; en relación a ello, la impugnante sostiene que el Memorándum entre
la República Argentina y la República Popular China fue efectivamente publicado en el Boletín Oficial.
Que, por último, argumentó la recurrente que la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO adolece de vicios en el objeto, la causa, la motivación, como así también en el procedimiento y en la
finalidad, determinando la nulidad del acto administrativo.
Que en lo que respecta al vicio en el objeto, la firma importadora manifiesta que la resolución citada en el
considerando anterior, se aparta de los criterios y pautas que fija el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal
mediante la Ley 24.425, dado que no se acreditó debidamente el dumping, visto que se omitió considerar los
valores de venta del país exportador.
Que, asimismo, en lo que respecta al vicio en la motivación, la firma importadora concluye que la Autoridad de
Aplicación no exteriorizó las razones que la llevaron a imponer un dumping de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), como la medida razonable para neutralizar el supuesto daño a la
firma nacional denunciante.
Que con fecha 22 de junio de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, elevó el Informe Relativo al Recurso Interpuesto por la firma ARGENPROM S.R.L. contra
la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que en el Informe antes citado y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Dirección
señaló que el margen de dumping lo determinó de conformidad con los principios emanados del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425 y aplicando en su oportunidad el procedimiento dispuesto por el
entonces Decreto Reglamentario Dec.1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que continuó manifestando la Dirección de Competencia Desleal que en el marco del mencionado decreto tramitan
las operaciones de exportación respecto a uno o varios orígenes, por lo que el proceso se pone en marcha no ya
por el actuar de una firma en particular, sino por las operaciones provenientes de un país, que abarca todas las
firmas que operen en el origen investigado con el producto que se trate.
Que, en otro tanto, la mencionada Dirección señaló que las autoridades basaron sus conclusiones, con la mejor
información disponible y actuaron con especial prudencia y comprobando en debida forma la información aportada
por las partes.
Que, asimismo la referida Dirección expresó que si una de las partes no coopera, dejando de comunicar a las
autoridades la información pertinente, ello podría conducir a un resultado menos favorable para la parte.
Que continuó manifestando dicha Dirección que lo expuesto precedentemente resulta en concordancia con lo
establecido por el párrafo 8 del Artículo 6, y el Artículo 7 del ANEXO II del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION
DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, los cuales se reproducen a continuación:
"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un
plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares
o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento...".
Que en el Informe precitado, en lo atinente a la determinación del valor normal la Dirección de Competencia
Desleal reiteró la información que obra en el Informe Final Relativo a la Investigación por Presunto Dumping de
fecha 7 de octubre de 2009, en el cual se estableció que producido el cierre de la etapa probatoria de la presente
investigación no se ha incorporado nueva información relativa al valor normal del origen REPÚBLICA POPULAR
CHINA, por lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma información y documentación
considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigación, consistente en facturas del mercado
interno brasilero.
Que, en este contexto, la mencionada Dirección continuó señalando con relación a la determinación del precio FOB
de exportación que producido el cierre de la etapa probatoria de la presente investigación no se ha incorporado
nueva información relativa al precio FOB de exportación del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se
debió tener en cuenta para esa etapa de la investigación la misma fuente de información considerada en la etapa
previa a la apertura de la presente investigación actualizada para el período objeto de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal continuó expresando que interrelacionando los datos mencionados
anteriormente, se llegó a la determinación del margen de dumping para los orígenes objeto de investigación.
Que en referencia a lo manifestado por la firma importadora sobre el cálculo de los valores de dumping de manera
artificial e impuestos en forma retroactiva, la referida Dirección expresó en primer término que las mercaderías
importadas quedan sujetas una vez nacionalizadas a distintas verificaciones posteriores.
Que continuó manifestando la citada Dirección que el objeto de la presente investigación son las operaciones de
exportación de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, sin tener incidencia en la
presente investigación o en cualquier investigación que se realice por presuntas prácticas de dumping, la cantidad
de despachos de importación o en su defecto órdenes de compra alguna por cuenta y orden de terceros.
Que por lo expuesto en el considerando anterior, la Dirección de Competencia Desleal concluyó que es errónea la
posición que la recurrente sostiene en todo lo atinente al citado argumento.
Que la referida Dirección con relación a la consideración de la reclamante en cuanto a que no se puede presumir
que la misma conocía o sabía que su proveedor del exterior hacía dumping en la exportación de los productos
objeto de la investigación, expresó que la firma importadora no puede desconocer que la investigación por
presunto dumping quedó circunscripta bajo el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante
la Ley 24.425 y su entonces Decreto Reglamentario Dec.1326/98, toda vez que la misma fue notificada de la
apertura de la investigación iniciada y sus posibles consecuencias provisionales y/o en su defecto definitivas.
Que en este contexto la Dirección de Competencia Desleal continuó señalando que solo resta agregar a la
inacción por parte de la recurrente, la falta de interés de su parte, toda vez que habiéndosele notificado entre otras
cosas que podía tomar vista del expediente y podía aportar pruebas que considerase pertinentes a su posición,
nada de ello ha hecho en el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Que con relación a lo sostenido por la reclamante en cuanto a que no se puede considerar que la misma haya
hecho importaciones masivas, logrando un importante "stock" a los fines de evitar que la medida haga efectos en
sus productos, la Dirección de Competencia Desleal expresó que conforme surge de la normativa vigente, en las
investigaciones por presunto dumping se analizan todas las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación provenientes de los orígenes sujetos a dicha investigación.
Que la referida Dirección continuó sus argumentos expresando que siempre se le dio a la firma importadora la
oportunidad de la debida defensa, habiéndosele notificado antes de la resolución recurrida, la apertura de la
investigación y la aportación de pruebas, el proveído de la prueba y la invitación a la toma de vista, como así
también la aplicación del derecho antidumping provisional, mientras que la firma importadora nunca se avino a
tomar vista ni interpuso recurso o reclamo alguno que pudiera hacer valer sus pretendidos derechos afectados.
Que a modo de colofón, la citada Dirección manifestó que es necesario remarcar que el exportador nunca
se presentó en el expediente, por lo que la Autoridad de Aplicación, debió hacer uso de la mejor información
disponible en el marco del Artículo 6.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425.
Que referido al agravio alegado por la firma importadora con relación a que recién con el dictado de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se anotició de la decisión de las autoridades argentinas
de aplicar derechos retroactivos, la Dirección de Competencia Desleal expresó que a la recurrente, se le notificó la
apertura de la investigación, la aportación de pruebas, debiendo aclarar al respecto que la misma nunca contestó
el cuestionario del importador, como así también se le notificó el proveído de la prueba y la invitación a la toma de
vista, al igual que la aplicación del derecho antidumping AD VALOREM provisional.
Que la referida Dirección en relación al argumento de la recurrente basado en que si se hubiese dado parte
a todos los interesados potencialmente alcanzados por la aplicación retroactiva de la medida definitiva de
antidumping, la Señora Ministro hubiese excluido de tal aplicación a la recurrente, en tanto no es importadora
habitual y en cantidades significativas del producto investigado, no conocía de la presunta existencia de dumping
en las operaciones de exportación de su proveedor, ni tampoco había acumulado existencias que hiciesen posible
presumir una conducta elusiva o especulativa respecto del desarrollo de la investigación, manifestó que en el marco
de una investigación por dumping se analizan todas las operaciones de exportación del producto investigado,
provenientes de uno o varios orígenes, siendo en el caso que nos compete, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en igual sentido la Dirección de Competencia Desleal continuó el desarrollo de sus argumentos manifestando
que conforme el Artículo 6.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425, es
el exportador quien puede presentarse a solicitar que se le efectúe una determinación individual adjuntando el
formulario respectivo, y en el caso concreto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA completando la sección E del
formulario para los exportadores, situación fáctica que nunca acaeció.
Que, a todo ello, la Dirección de Competencia Desleal agregó que corresponde señalar lo dictaminado por la
Dirección de Legales anteriormente citada en su Dictamen N° 17.462 de fecha 19 de octubre de 2009, la cual
manifestó que surge el fundamento y cumplimiento del Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping toda vez que dicha
acumulación de importaciones producidas a posteriori de la apertura de la investigación permite inferir que el
importador conocía o debía conocer que practicaba dumping y que esto causaría daño a la rama de la industria
nacional del producto objeto de investigación.
Que, por lo expuesto, la Dirección de Legales sostuvo que de la lectura e interpretación armónica del citado
Artículo 10.6 se entiende que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la legislación aplicable en la
materia para la aplicación de medidas retroactivas para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con relación a lo sostenido por la firma recurrente en cuanto a que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es una
economía de mercado según el reconocimiento efectuado por la REPÚBLICA ARGENTINA en el "Memorándum
de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China, sobre Cooperación en Materia de
Comercio e Inversiones", la Dirección de Competencia Desleal destacó que la citada Dirección de Legales se ha
expedido mediante el Dictamen N° 18.730 de fecha 1 de agosto de 2007 expresando que en relación al tratamiento
para las mercaderías provenientes de países de no mercado, procede los extremos exigidos por el Dec.1219/06.
Que, asimismo, la Dirección de Competencia Desleal expresó que procedió en legal forma en lo que respecta a la
determinación de un tercer país.
Que la referida Dirección manifestó que conforme lo expresado por el Servicio Jurídico en su referido Dictamen
"(...) una vez firmado el documento internacional y aunque ello fuere suficiente para tener validez internacional,
se impone su aprobación por el congreso (art. 75. Incisos 22 y 24) mediante una ley, como uno de los requisitos
constitucionales a cumplir para integre el derecho interno".
Que en base a lo expuesto precedentemente, la citada Dirección manifestó que la Autoridad de Aplicación de
ninguna manera ha violado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425, sino que por el
contrario, obró con respeto al mismo.
Que en referencia al agravio manifestado por la reclamante en cuanto a que la resolución recurrida adolece
de vicios, la Dirección de Competencia Desleal expresó con relación al vicio en el objeto, que se ha cumplido
acabadamente con la legalidad del procedimiento, entre otras cosas con el deber de información, el análisis y la
utilización de la mejor información disponible como así también con el debido proceso.
Que continuó la citada Dirección manifestando que la resolución recurrida carece de vicios en su causa, en tanto
existen en las actuaciones los presupuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la imposición de medidas
tanto provisionales como definitivas.
Que en lo que respecta al vicio en la motivación y en el procedimiento la Dirección de Competencia Desleal
manifestó que es necesario destacar la legalidad, en el dictado de los distintos actos administrativos por la
Autoridad de Aplicación.
Que la referida Dirección continuó sus argumentos expresando que el margen de dumping es el resultado de toda
la documentación incorporada al expediente y analizada por la Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección de Competencia Desleal manifestó que es necesario indicar que la ex SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en su Informe de Recomendación elevado a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la adopción de una medida de carácter definitiva
en relación a las investigaciones por prácticas comerciales desleales en el comercio internacional recomendó,
teniendo en cuenta las conclusiones de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en sus Actas de
Directorio No 1469 y N° 1471, fijar para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA
VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%) e instruir a la Dirección General de Aduanas que proceda al cobro de
derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en el marco de lo previsto del Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, respecto a los productos con destinación definitiva
de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que la mencionada Dirección concluyó el presente argumento expresando que cumplió en legal forma el
procedimiento establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425 y su
entonces Decreto Reglamentario Dec.1326/98, mientras que la firma recurrente nunca aportó ninguna prueba que
haga valer su derecho a tal efecto.
Que, asimismo, en referencia al vicio en la finalidad, la Dirección de Competencia Desleal expresó que el fin del
interés público en el caso de marras es el interés de compensar el daño causado a la industria nacional en el
marco de una competencia desleal, fundamentado en los argumentos expuestos por los organismos técnicos
competentes en el Informe Final Relativo a la Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA antes mencionado como así
también en las argumentaciones vertidas en las respectivas actas de daño y causalidad confeccionadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO.
Que, por último, en lo atinente a la nulidad interpuesta contra la resolución recurrida, la Dirección de Competencia
Desleal expresó que resulta innecesario el tratamiento de la misma por carecer de todo sustento fáctico y jurídico
los vicios mencionados precedentemente.
Que la referida Dirección continuó sus argumentaciones manifestando que es necesario destacar que siendo el
objeto de la nulidad administrativa alguna falencia de la autoridad al dictar el acto administrativo, la recurrente
nunca formuló falencia alguna en las presentes actuaciones.
Que a manera de colofón, la Dirección de Competencia Desleal expresó que teniendo presente el principio de
legalidad redactó su Informe Final basado en la información agregada en las actuaciones al momento de emitir
dicho Informe, cumpliendo los plazos procesales y dando intervención a todas las áreas técnicas respectivas
previo al dictado de la resolución en cuestión.
Que el día 4 de julio de 2011, mediante la Nota CNCE/PR No 116/11 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el ámbito de su competencia, se expidió respecto a los cuestionamientos que
realiza la firma ARGENPROM S.R.L. vinculados a su competencia.
Que la referida Comisión en primer lugar destacó que la firma importadora, a pesar de habérsele enviado en su
oportunidad el "Cuestionario para el Importador", invitándola a participar de la investigación, no lo respondió ni
participó en ninguna instancia de la investigación.
Que continuó manifestando dicha Comisión que la firma recurrente a pesar de estar al tanto de la existencia de
la investigación desde su inicio, debido tanto a la publicación en el Boletín Oficial de la resolución que ordena
la apertura de la investigación como así también a la comunicación cursada por dicha Comisión invitándola a
participar de la investigación, por propia voluntad, no se presentó a plantear sus argumentos ni a ofrecer prueba
que respalde su derecho, omitiendo efectuar alguna presentación a lo largo de la investigación, siendo este reclamo
la primera oportunidad en que la firma ARGENPROM S.R.L. toma intervención.
Que, asimismo, la citada Comisión manifestó que en el momento de emitir su determinación final, y conforme
se mencionó en el punto "IX - ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD
A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SUS POSIBLES EFECTOS" del Acta de Directorio N° 1483, emitida
con fecha 29 de septiembre de 2009, efectuó el análisis que corresponde a los aspectos que son materia de su
competencia.
Que conforme lo manifestado precedentemente, la citada Comisión se expidió, con relación al análisis relativo a
lo previsto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425.
Que continuó manifestando dicha Comisión que para dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 10.6, numeral
ii) antes citado, el cual establece el deber de otorgar a los importadores interesados la oportunidad de formular
observaciones, la misma sostuvo que en la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N° 06/09),
la cual fue sometida a la consideración de todas las partes, se presentó la evolución de las importaciones en el
período consistente en los últimos DOCE (12) meses investigados, es decir desde el mes de marzo de 2007 hasta
el mes de marzo de 2008, y su correspondiente actualización hasta el mes de abril de 2009, consiste en el último
período disponible al momento de elaborar el Informe Final, habiéndose extendido hasta el mes de junio de 2009
al momento de elaborar el Informe precitado.
Que la mencionada Comisión continuó destacando que la evolución de las importaciones con posterioridad a la
apertura de la investigación presentada en la Información Sistematizada mencionada en el considerando anterior,
no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de
investigación proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; siendo la productora nacional peticionante, la
única parte que realizó una consideración cualitativa señalando que desde la apertura de la investigación las
importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock.
Que la mencionada Comisión en el Acta de Directorio antes citada expresó que en lo que respecta a las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se observa un incremento de estas importaciones
ocurrido con posterioridad a la apertura de la investigación y hasta la aplicación de derechos provisionales (entre
abril de 2008 y febrero de 2009).
Que las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA realizadas
en los últimos DIEZ (10) meses previos a la apertura de la investigación (período junio/07-marzo/08) tuvieron un
promedio mensual de casi 500 mil unidades.
Que, de esta manera, si se analizan los DIEZ (10) meses posteriores a la apertura de la investigación, y previos a
la aplicación de medidas provisionales (período abril/08-enero/09), se observa que las importaciones mensuales
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron, en promedio, mucho mayores a las registradas previo a la
apertura (superaron las 650 mil unidades mensuales, habiéndose registrado el pico máximo de importaciones en
el mes de enero de 2009 cuando se importaron más de 1,4 millones de unidades).
Que, asimismo, dicha Comisión en la respectiva Acta de Directorio indicó que si se compara el acumulado de los
diez meses previos a la apertura (junio/07-marzo/08) con los DIEZ (10) meses posteriores a la apertura (abril/08-
enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del orden
del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%).
Que, en atención a ello, puede concluirse que por la evolución de las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se observan importaciones masivas con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes
de la aplicación de derechos provisionales).
Que, finalmente, la mencionada Comisión en el Acta de Directorio concluyó que ese importante incremento de
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA observado con posterioridad a la apertura de
la investigación -y previo a la aplicación de medidas provisionales- (habiendo registrado, previo a la aplicación
de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que superó en más de un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) el máximo mensual registrado durante el período investigado) hace presumir una acumulación de
existencias del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que es probable que socave gravemente
el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo, por lo que esa Comisión concluyó que se
encontraba reunido el requisito previsto en el punto ii) del Artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la aplicación
de derechos retroactivos.
Que la referida Comisión indicó que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente no
efectuó ningún cuestionamiento ni comentario con relación a la información que fuera puesta previamente a su
consideración; y que recién luego de la aplicación de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectuó el
reclamo en tratamiento.
Que la mencionada Comisión manifestó que en lo que respecta a la toma de conocimiento de la decisión de
aplicar derechos retroactivos por parte de la firma recurrente, es necesario aclarar que la misma parte de un error
conceptual al considerar que se requeriría una notificación personal dirigida a todos aquellos que potencialmente
podrían verse afectados por la medida, inclusive aquellos que no hubiesen participado de la investigación.
Que la Comisión continuó manifestando que la aplicación retroactiva de una medida antidumping surge del texto
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425.
Que, en tal sentido, la Comisión expresó que la publicación de la apertura de la investigación en el Boletín Oficial
brinda suficiente publicidad para que todos aquellos que tengan un potencial interés en la investigación tengan la
posibilidad de participar en la misma.
Que, asimismo, la mencionada Comisión indicó que luego de la apertura de la investigación se convoca
personalmente a todos los productores, importadores y exportadores de los que se tenga conocimiento para
que participen de la investigación, se acrediten en el expediente, presenten sus argumentos y ofrezcan la prueba
que consideren hace a sus derechos, tal como ocurrió con la firma recurrente; y que posteriormente, llegado el
momento de analizar la eventual aplicación de una medida retroactiva, ello debe ser puesto en conocimiento de
todas las partes interesadas.
Que la citada Comisión indicó que en el caso de marras, en la Información Sistematizada sobre los Hechos
Esenciales (ISHE No 06/09) que fue sometida a la consideración de todas las partes que se acreditaron en el
expediente, en su Anexo II se expresó que el Artículo 10 del Acuerdo Antidumping, hace referencia a la retroactividad
de los derechos antidumping.
Que de los Artículos 10.2 y 10.6 del Acuerdo surgen los requisitos que deben reunirse para la aplicación de un
derecho retroactivo; a tal fin y para dar cumplimiento a lo prescripto en el apartado ii) del Artículo 10.6, en el
presente Anexo se presenta la evolución de las importaciones desde marzo de 2007 a marzo de 2008 (últimos
doce meses del período investigado) y su actualización hasta abril de 2009 (último período disponible) a efectos
de que el Directorio de la CNCE, ante la posibilidad de aplicarse retroactivamente un derecho antidumping y una
vez cumplidos los requisitos formales que exigen los artículos citados precedentemente, cuente con la misma a
los fines de su determinación.
Que la referida Comisión en este sentido expresó que de haberse simplemente acreditado la firma impugnante
en el expediente, en lugar de hacer caso omiso a la invitación que se le cursara, habría podido formular todas sus
observaciones, previo a la aplicación de la medida retroactiva; y que por lo tanto, no puede la firma ARGENPROM
S.R.L. atribuirle a la Autoridad las consecuencias de sus propios actos.
Que dicha Comisión expresó que conforme se desarrollara anteriormente, la impugnante no efectuó observación
alguna cuando se puso a su consideración la Información Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE
No 06/09), la cual contenía la evolución de las importaciones discriminadas por origen investigado posteriores a la
apertura de la investigación, para poder analizar lo dispuesto en el Artículo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro régimen legal mediante la Ley 24.425.
Que la mencionada Comisión afirmó que a pesar de que en esa oportunidad la información fue presentada por
origen, observándose claramente un incremento de las importaciones previamente a la aplicación de la medida
provisional, esta es la primera oportunidad en que la firma recurrente pone de manifiesto su situación particular,
diferenciando sus operaciones de las realizadas por otros importadores.
Que en relación al considerando anterior la mencionada Comisión continuó indicando que dejando al margen la
extemporaneidad del planteo por la firma ARGENPROM S.R.L. conforme surge de la base de datos de la Dirección
General de Aduanas, se observa que las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA efectuadas por la firma importadora entre los meses de abril de 2008 y enero de 2009 fueron un
NOVENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (96,3%) mayores a las efectuadas en los DIEZ (10) meses previos; es
decir que, mientras que en el período junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente importó DIECISÉIS MIL
TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (16.355) unidades de cubiertos de acero desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, en el período abril de 2008 a enero de 2009 la misma empresa importó TREINTA Y DOS MIL CIEN (32.100)
unidades de cubiertos de acero.
Que, asimismo, la referida Comisión indicó que si bien se observa que las importaciones realizadas por esta firma
prácticamente se duplicaron en volumen en los períodos considerados, no debe soslayarse que los volúmenes
importados representaron, para ambos períodos, menos de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del total
importado desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA; es decir, aún teniendo en cuenta el incremento observado,
dado que se trata de volúmenes insignificantes, no puede considerarse que las importaciones realizadas por
ARGENPROM S.R.L. constituyan importaciones masivas que hagan presumir una acumulación de existencias tal,
que sea probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión manifestó que en atención a ello, si se consideran en particular las
operaciones de importación de cubiertos de acero originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA efectuadas por la
reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las que arribara la CNCE en su Acta No 1483.
Que concluyó la mencionada Comisión que, en función de lo expuesto, es opinión de ese Organismo que
correspondería dejar sin efecto el Artículo 12 de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO para la firma ARGENPROM S.R.L.
Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma ARGENPROM
S.R.L. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que con fecha 22 de junio de 2016, tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, habiéndose expedido mediante Dictamen DGAJ N° 2672 en el cual manifestó que "si bien
el proyecto sometido a consideración recoge la opinión vertida por la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
mediante la cual se propicia dejar sin efecto el Articulo 12 de la Res.MIT 12/09 y hacer lugar parcialmente
al reclamo impropio interpuesto por la firma ARGENPROM S.R.L., a los fines de evitar ulteriores planteos,
teniendo en cuenta que la peticionante ofreció prueba, deberá la Autoridad de Aplicación en lo que hace a las
responsabilidades asignadas, ordenar o rechazar fundadamente su producción- ello teniendo en cuenta el planteo
de nulidad absoluta efectuada".
Que con fecha 24 de agosto de 2016, mediante Nota CNCE/PR No 190/16, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR se expidió respecto a la prueba ofrecida oportunamente por la firma ARGENPROM S.R.L.
Que la citada Comisión consideró que debe procederse al rechazo de la prueba ofrecida por la recurrente, toda
vez que (i) respecto de la solicitud de ordenar a la Dirección General de Aduanas que remita los despachos de
importación a efectos de determinar los volúmenes de las importaciones realizadas en relación a las del resto de
las empresas importadoras, la misma resulta superflua atento a que la Comisión cuenta y utiliza la base de datos
de fuente oficial provista por la Dirección General de Aduanas; (ii) en relación a la solicitud de libramiento de oficio
a la sociedad AVON S.A. para que informe si la importación de cubiertos fue efectuada a su pedido, la misma
resulta inconducente atento que la comercialización posterior del producto importado no es objeto de análisis en
el marco de lo dispuesto en el Artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, por todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la resolución de la prueba ofrecida devendría abstracta,
teniendo en consideración que, con lo resuelto por esa Comisión en la Nota CNCE/PR No 116/11, la empresa
ARGENPROM S.R.L. carecería de agravio alguno.
Que con fecha 9 de septiembre de 2016 la Dirección de Competencia Desleal elevó el Informe Relativo a la
viabilidad de producción de la prueba ofrecida en el Recurso Interpuesto por la firma ARGENPROM S.R.L.
Que en el Informe antes citado la referida Dirección señaló que de conformidad con la legislación aplicable, no
resulta procedente en esa instancia lo solicitado por la firma importadora ARGENPROM S.R.L. respecto de las
pruebas ofrecidas por la citada firma, por encontrarse precluída la etapa probatoria correspondiente.
Que, no obstante ello, la Dirección de Competencia Desleal señaló que respecto a la solicitud realizada por
ARGENPROM S.R.L. referida a que se ordene a la Dirección General de Aduanas que remita los despachos de
importación, la prueba ofrecida resultaría redundante, ya que se utilizó la información obtenida de la entonces
Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, la cual es fuente oficial.
Que, asimismo, respecto del pedido de libramiento de oficio dirigido a la firma Cosméticos Avon S.A., la misma no
resulta ser ámbito de competencia de esa Dirección en el marco del análisis de las investigaciones por prácticas
comerciales desleales bajo la forma de dumping en el marco de la legislación aplicable.
Que en virtud de las consideraciones efectuadas tanto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
como por la Dirección de Competencia Desleal, corresponde rechazar el ofrecimiento de prueba que fuera formulado
por la firma ARGENPROM S.R.L. y hacer lugar parcialmente como reclamo impropio al recurso interpuesto por la
firma ARGENPROM S.R.L. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que, asimismo, en relación al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontrándose
debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Hácese lugar parcialmente como reclamo impropio al recurso interpuesto por la firma ARGENPROM
S.R.L. contra la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 12 de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma ARGENPROM S.R.L.
ARTÍCULO 3o.- Recházase el planteo de nulidad absoluta que fuera efectuado por la firma ARGENPROM S.R.L.,
acorde los fundamentos esgrimidos de conformidad con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 4o.- Hágase saber a la firma interesada que la presente resolución agota la vía administrativa, quedando
expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 5o.- La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Francisco Adolfo Cabrera.