INTERPRETACIÓN DE LA LIMITACION EMERGENTE DE LA RESOLUCION GENERAL AFIP 3109/11.
Encuadre Genérico - Aspecto Fáctico Jurídico Convocante - Actuación Judicial. Cuestión Constitucional
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*
I.-
ENCUADRE GENERICO:
En una primera aproximación al tópico que nos convoca, interesa
poner de relieve que para repatriar un automóvil usado a la
Argentina el primer requisito es revestir el carácter de titular de
dominio del mismo por más de seis meses, a lo cual cuadra añadir
que el vehículo no puede detentar deudas pendientes ya sea prendas,
patentes, multas etc.
Sentado
lo que antecede, corresponde destacar que a los fines de iniciar el
trámite se debe concurrir al consulado argentino en el país de
origen para obtener la certificación del título de propiedad del
automotor, siendo requisito que a ese momento la unidad automotriz no
registre deuda alguna. Otra cuestión importante consiste en
certificar la factura de compra en aras a la valorización del
automotor por la aduana argentina.
Asimismo, para la
calificación de la operatoria como mudanza particular resulta
menester justificar la residencia en el exterior con el carácter de
permanente durante más de dos años.
En orden a la eventual
posterior enajenación del vehículo repatriado en la Argentina, si
el mismo se ingresó en calidad de mudanza particular la cuestión
está regulada por la Resolución de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (en adelante AFIP) N° 3109/2011
para el supuesto que el valor del
vehículo no supere la cantidad de U$S 15.000 con inclusión de flete
y seguro. Conforma requisito insoslayable que sea mantenida la
titularidad del automotor en cabeza de quien lo importó durante
determinado lapso a la vez de que el mismo se mantenga bajo la esfera
de dominio exclusivo y excluyente de aquel, lo cual implica uso y
conducción personal de modo exclusivo. En caso de presentar el
rodado el valor "supra" indicado no se abonan impuestos.
Si
el valor de la unidad vehicular supera la cifra de U$S 15.000, además
de abonarse impuestos a la importación, se aplica la Resolución de
la AFIP N ° 1568/1992 y solo resulta obligatorio mantener la
titularidad de dominio en la persona del importador por el lapso de
un año durante el cual el uso y manejo debe ser exclusivo y
excluyente de dicho titular de dominio.
En ambos casos se
ejercen inspecciones por cuenta de la aduana las cuales consisten en
verificar el cumplimiento con el lugar de ubicación del vehículo
denunciado al ingresarlo al país y la documentación del mismo para
corroborar que se han observado los requisitos asumidos al momento de
la importación.
Precisando
la faceta normativa interesa destacar que La Resolución General AFIP
3109/2011, en lo que aquí concierne, establece
que con los beneficios aludidos en la ley 25.871 y su modificación y
Decreto 616/2010, podrán importarse por cuenta de
ciudadanos argentinos que retornan a nuestro país luego de haber
residido más de dos años en el exterior, un automóvil usado por
persona con diez y ocho años cumplidos o emancipada que se encuentre
registrado a nombre de dicho interesado, entendiéndose por automóvil
aquellos vehículos comprendidos en el inciso a) del artículo 5° de
la ley 24.449 y sus modificatorias y por automóvil usado al que haya
rodado en la vía pública con una finalidad diferente a la de
ensayos, pruebas o traslados a concesionarios o lugares de embarque.
En lo atinente el art. 3° de la Resolución en estudio se determina
que si el valor de la unidad automotriz no supera el de U$S 15.000
-como se especificó "supra"- o su equivalente en otra
moneda, dicha importación estará exenta del pago de derechos
mientras que si la cifra supera dicho importe el tema se enmarca en
las disposiciones de la Res. ANA 5107/80 del 9/12/1980 y sus
modificatorias y la totalidad de su valor quedará sujeto al pago de
los tributos que gravan la importación para consumo. Importa
consignar que la RES. GRAL. AFIP N ° 3181/201 establece la presentación del
certificado de residencia o baja consular solicitado por su traslado
a la República Argentina, en el cual conste el tiempo de residencia
en el extranjero; la factura de compra original o declaración jurada
del valor del automóvil y la constancia de inscripción del vehículo
ante la autoridad oficial competente del país de procedencia o
declaración jurada visada por el Consulado argentino. A su turno el
art. 9° precisa que de la Res. Gral. AFIP 3109/2011 dispone que los automotores ingresados
a su amparo estarán sujetos al régimen de comprobación de destino
y se encuentran exentos del pago de la tasa correspondiente. En esta
tónica, el beneficiario deberá fijar y mantener actualizado su
domicilio ante la Aduana de registro durante el plazo de dos años
contados a partir de la fecha del libramiento a plaza de dicho bien.
Asimismo, el cambio de domicilio deberá ser comunicado en un plazo
que no supere los dos días hábiles administrativos desde que el
mismo se produjo. El automotor no podrá ser objeto de cesión o
transferencia a título oneroso ni gratuito por el plazo de dos años
contados a partir de la fecha de su introducción a plaza sin la
autorización previa de la Dirección General de Aduanas. En el art.
12 de la Resolución en análisis se preceptúa que el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la misma hará pasible al
transgresor de que se le apliquen las sanciones que dispone el Código
Aduanero (en adelante CA). Al respecto, previene el artículo 14 de
la normativa convocante que cuando se disponga la apertura de sumario
en razón del incumplimiento con el régimen que establece, el juez
administrativo dispondrá en los términos del inciso b) del Art.
1085 del CA la interdicción con derecho a uso del automotor en
cuestión y comunicará mediante nota tal circunstancia al Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios que
corresponda. La medida cautelar de interdicción reconoce su sustento
jurídico en garantizar a la aduana la percepción de la multa que
pudiere imponerse para el supuesto de que en definitiva se le
aplicara una condena al infractor (1)
II.-
ASPECTO FACTICO JURIDICO CONVOCANTE:
En el tema que nos ocupa, un integrante de una sociedad conyugal, en
este caso el esposo, se acogió al régimen “supra” referido
procediendo a importar bajo dicho sistema un automóvil de uso
particular.
Desde
un aspecto técnico jurídico, dicho bien integraba precisamente el
régimen de comunidad de bienes previsto en el Código Civil y
Comercial (en adelante CCYC) ley 26.994, es decir, que correspondía
a la sociedad conyugal por tratarse de un bien ganancial. En el marco
de dicho sustrato jurídico, el importador comenzó la tramitación
para que se le otorgara la denominada tarjeta azul que le permitiera
la conducción de dicho automóvil a su cónyuge, Sra. Josefina
BUNGE.
Ya
a esta altura interesa anticipar que corresponderá “infra”
efectuar una evaluación hermenéutica de la normativa plasmada en el
inciso a del artículo 11 de la Resolución General AFIP 3109/2011,
en cuanto previene que el régimen en cuestión implica el uso y la
conducción personal y de modo exclusivo en la persona titular del
dominio del automotor de que se trate.
A
modo de adelanto, interesa destacar que la relación jurídico
administrativa concerniente al tema de dicha tarjeta azul para que se
habilitara a conducir el automotor a la Sra. BUNGE, se llevó a cabo,
entre su cónyuge, o sea el importador y el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, que constituye un órgano
desconcentrado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Consecuentemente, el encargado de la seccional 66 del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, en fecha 26 de diciembre de
2017, dictó el acto administrativo restrictivo respecto al
otorgamiento de la autorización para que la Sra. BUNGE pudiera
conducir el automóvil en cuestión con sustento en la restricción
de uso ya analizada.
Como
epílogo de este ítem se debe poner de manifiesto que los requisitos
impuestos por la normativa administrativa en estudio reconocen como
finalidad evitar maniobras fraudulentas de quienes se acogen a este
régimen de importación, aspecto totalmente ajeno a la pretensión
que puso de relieve el accionar de la Sra. BUNGE.
III.-
ACTUACION JUDICIAL: Ante
la denegatoria de la autorización solicitada para conducir dicho
vehículo, la Sra. Josefina BUNGE dedujo una acción de amparo en el
entendimiento de que la Resolución Gral. AFIP 3109/11 adolece de
razonabilidad, por cuanto impide la expedición de una autorización
para conducir a la cónyuge del titular de dominio del vehículo
importado, pues se encuentra connotada de un criterio
desproporcionado en relación a la finalidad de la norma prevenida en
el inciso a del artículo 11 de aquella, que es, precisamente,
aventar maniobras fraudulentas, cuestión absolutamente ajena a la
especie convocante.
Así,
en el marco de los autos caratulados “BUGE, Josefina c/EN - AFIP s/
AMPARO ley 16.986”, la accionante persiguió que se declarase la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad del inciso a del artículo 11
de la resolución Gral. AFIP 3109/11, en cuanto esta última
determina una restricción de uso respecto de bienes importados bajo
el régimen especial previsto en dicha normativa general.
Asume
tal temperamento habida cuenta que el referido reglamente le
impediría hacer uso de un bien ganancial del cual resulta
propietaria según el CCYC.
Contra
la pretensión de la actora en el amparo, la accionada adujo que el
régimen de importación al que se acogió voluntariamente su cónyuge
cuando solicitó la destinación de importación respectiva,
significa que éste asumió que ello implicaba una restricción de
uso para cualquier persona distinta del titular de dominio. Agregó
la demandada que, si la actora en el amparo aspiraba a hacer uso del
vehículo, debió adquirirlo junto a su cónyuge e inscribirlo en
copropiedad de ambos.
La
Magistrada de primera instancia receptó la acción de amparo con
remisión a los fundamentos del Ministerio Público Fiscal que, a su
turno, utilizaron como soporte lo resuelto en los precedentes
“SCIBILIA” y “CERACI” emitidos por la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal (en
adelante CNACAF).
Contra
dicho decisorio de grado, la AFIP – DGA dedujo recurso de apelación
impugnando la admisibilidad formal del amparo a la vez que se agravió
en orden a la aplicación de los referidos precedentes
jurisprudenciales a la especie.
Elevados
los autos por ante la CNACAF el sorteo recayó sobre la Sala IV de la
misma.
Al
abocarse al tratamiento de los agravios expresa la Alzada que la
queja vertida por la recurrente no logra desvirtuar la línea
argumental desplegada en el pronunciamiento de grado con apoyatura en
los dictámenes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias.
Ello es así, señala el voto de la mayoría, por cuanto, previo al
tratamiento de la falta de razonabilidad respecto a la aplicación
del reglamento en cuestión a la especie convocante, debe dilucidarse
que se torna plenamente viable la admisibilidad formal de la vía de
amparo sin perjuicio de que eventualmente se pudiere contar con otras
conductos alternativos, habida cuenta que de adoptarse un
temperamento disímil cabría considerar que el artículo 43 de la
Constitución Nacional (en adelante CN) ha instaurado una garantía
procesal que se tornaría carente de operatividad (2).
Destaca
que en un proceso, el voto mayoritario que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (en adelante CSJN) impuso a los magistrados un
análisis atento de las constancias de la causa a fin de establecer
si es pertinente rechazar la vía de amparo con sustento en
cuestiones relativas a la amplitud de debate y prueba concernientes
a las cuestiones deducidas y decididas en cada causa para establecer
si resulta viable dicho criterio desestimatorio de la acción de
amparo merced a la coexistencia con otras vías alternativas. Y, como
resultante, dispuso la CSJN descalificar pronunciamientos en
situaciones cuando, por ejemplo, se atentó contra la efectiva
protección de los derechos que con la acción de amparo se pretende
tutelar o cuando no se acreditaron de manera concreta cuáles fueron
los elementos probatorios que no pudieron utilizarse para dilucidar
el diferendo así como la incidencia que los mismos pudieron tener
sobre el resultado del proceso, considerando que dicha omisión era
denotativa de la deficiente fundamentación del pronunciamiento (3).
En
la línea argumental contraria, prosigue el voto de la mayoría, la
CSJN admitió la vía de amparo en aquellas situaciones casuísticas
en que la acción de amparo no había disminuido las posibilidades de
defensas del interesado en cuanto a la amplitud de debate y prueba
concernientes a las cuestiones deducidas y resueltas, así como
cuando las partes contaron con la oportunidad de formular las
pertinentes alegaciones y producir las medidas de prueba conducentes
(4).
Sentado
lo que antecede, el voto de la mayoría expresa que, tocante al fondo
del asunto, comparte la línea de pensamiento sustentada por la Sala
II de la CNACAF en los precedentes “SCIBILIA” y “CERACI” toda
vez que se desprende con intensidad manifiesta que la limitación
emergente de la resolución Gral. AFIP impugnada carece de razón
suficiente, habida cuenta que obsta a la expedición de una
autorización para conducir a la cónyuge del titular de dominio del
automóvil, tergiversando la finalidad de dicha norma que
precisamente consiste en evitar maniobras fraudulentas tendientes a
la elusión de la prohibición de transferencia del bien o la
enajenación del mismo con antelación al vencimiento del plazo de
dos años previsto en la reglamentación.
En
esa tesitura, el voto de la mayoría integrado por los Doctores
Marcelo D. DUFFY y Jorge E. MORAN, de conformidad con lo dictaminado
por el Fiscal General, resuelve rechazar la apelación deducida y
confirmar la sentencia apelada, con costas.
En
lo que concierne al voto de la minoría, expresa el Dr. Rogelio W.
VINCENTI al fundar su disidencia que desde un punto de vista
sustancial la queja contra la sentencia de grado debe ser
favorablemente receptada y revocarse dicho pronunciamiento.
Explica
que la Sra. Jueza no precisó el alcance de la condena limitándose a
hacer lugar a la acción instaurada. Aduce que el tratamiento del
recurso exige precisar el objeto de la pretensión que se dirigió
contra la AFIP para que se declare la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del inciso a del artículo 11 de la Resolución Gral.
AFIP 3109/2011.
Precisa
el voto del Dr. VINCENTI que con independencia del conducto procesal
utilizado así como de las consideraciones que la motivaron a
soslayar tanto la vía ordinaria cuanto el agotamiento de la
instancia administrativa, el objeto de la presente acción se limita
a la declaración de inconstitucionalidad de un reglamento emitido
por la AFIP – DGA, organismo descentralizado del Estado Nacional,
mientras que la relación jurídico sustancial se verifica entre la
actora y un órgano desconcentrado del Ministerio de justicia y
Derechos Humanos que es el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, lo cual implica que la sentencia no
podrá emitirse válidamente en orden a este último.
Al
respecto recuerda que la sentencia sólo afecta a las partes
intervinientes en el proceso o que fueron convocadas al mismo, pues
de lo contrario violaría los axiomas de los artículos 17 y 18 de la
CN (5).
Amén
de lo expuesto, añade el voto minoritario que la actora en el amparo
tampoco cuestionó el acto individual de aplicación emitido por el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios,
por lo cual no le resulta dable soslayar los efectos del acto dictado
el 26/12/2017 por el Encargado de la Seccional 66 de dicho ente.
Así
las cosas, puntualiza el fallo, si la actora no ejerció un derecho
expedito por el ordenamiento jurídico a los efectos de la
integración de la litis, ni lo hizo la parte demandada, la omisión
por cuenta del órgano juzgador de convocar al litisconsorte no
viabiliza una nulidad de sentencia que la ley no prevé. De allí,
sostiene, la sentencia sólo hace cosa juzgada formal y no sustancial
toda vez que no decide el fondo del asunto, sino que desemboca en el
rechazo de la demanda por ausencia de uno de los elementos
constitutivos del proceso que es el presupuesto procesal y no por la
improcedencia de la pretensión, ya sea que ésta se evalúe desde un
horizonte fáctico o jurídico.
Añade
que en el supuesto de que la cosa juzgada se haga extensiva a un
cointeresado que no intervino, es exigible doctrinariamente su
participación en la causa o al menos su citación y emplazamiento.
Ello, por debida observancia al respeto del principio de defensa en
juicio, cuestión que, en la especie, redunda en el rechazo de la
acción aquí intentada (6).
Agrega
el voto que, si la actora insistiera en la procedencia de la acción
según los términos emergentes del escrito constitutivo, es decir,
de un modo abstracto y desvinculado de la denegatoria de la cédula
azul, la acción se tornaría igualmente improcedente cuenta habida
que la impugnación directa de la Resolución Gral. AFIP 3109/2011
carecería de sentido en razón de ya haberse dictado el acto
individual de aplicación que autorizó la destinación del automotor
importado según los términos en trato.
Consecuentemente,
remata el voto de la minoría, las vicisitudes que se patentizan en
la causa conducen a hacer lugar al recurso deducido y en su
consecuencia revocar la sentencia apelada a la vez que eximen al
Tribunal de pronunciarse sobre los demás aspectos planteados por las
partes.
En
mérito a lo expuesto, finaliza, “corresponde hacer lugar al
recurso y revocar la sentencia apelada, con costas (artículo 14, ley
16.986). Así voto. Rogelio W. VINCENTI”-
IV.-
CUESTION CONSTITUCIONAL:
Desde un horizonte sustancial, el dictado por cuenta de la AFIP –
DGA del inciso a del artículo 11 de la Resolución Gral.3109/11,
atiende a la evitación de maniobras fraudulentas por cuenta de
importadores de automóviles usados que regresan para residir en el
país.
La
exención impositiva derivada de dicho régimen exige como
contrapartida -en lo que aquí interesa- que el importador, que es el
titular de dominio del bien, sea el exclusivo usuario del mismo,
cuestión que en principio- tiende a contrarrestar cualquier intento
de hacer un uso capcioso de la prebenda contemplada en la ley.
Tal
cuestión se deriva de una reglamentación de índole administrativa.
La
casuística convocante se halla connotada de un componente derivado
de normativas de rango superior a dicha reglamentación
administrativa que, sin embargo, devienen de un sustrato jurídico
ideal que, si bien reconoce una prelación de preeminencia superior
al citado reglamento emitido por la AFIP – DGA, no se hallaba
concretamente consustanciado con el acogimiento por cuenta del
importador al aludido régimen de exención impositiva en el estadio
jurídico temporal en que se llevó a cabo dicho trámite.
Es
decir, el importador realiza el trámite y se compromete a ser la
única persona que conducirá el automóvil por un lapso temporal
determinado.
Asume
tal compromiso en su doble carácter de titular de dominio del bien y
en el rol de importador del mismo en los términos del inciso a del
artículo 11 de la Resolución Gral. AFIP – DGA 3109/11.
Ahora
bien, por imperativo legal emergente de normativas que ostentan un
rango absolutamente superior al reglamento aceptado por el
importador, resulta que la cónyuge de este último se erige en
copropietaria adhesiva del bien por integrar este último el acervo
conyugal. Ello implica que es una copropietaria de todos los bienes
que ostenten carácter ganancial con independencia de la época en
que los mismos fueren adquiridos, siempre que se mantenga la
comunidad de bienes en los términos del CCYC.
Así
planteada la casuística que nos ocupa, corresponde desentrañar si
la figura del “importador” despliega un rol relevante que
exorbita el carácter de titular de dominio y se torna como
indefectible componente coadyuvante para que se pueda acceder al uso
y conducción del automóvil importado.
Evidentemente
para la AFIP – DGA deben coexistir los dos caracteres para
posibilitar el uso y conducción del automotor pues en sus
fundamentos señala que, si era esa la intención de la cónyuge,
debió adquirir el vehículo como copropietaria y en ese rol proceder
promiscuamente con su cónyuge a la importación del mismo.
Según
se desprende del fallo en análisis, a tenor del voto de la mayoría,
tal criterio implica un temperamento netamente restrictivo del
derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN.
Sucede
que, la interpretación exorbitante que se efectúe respecto a una
reglamentación de neto corte administrativo no puede conculcar una
garantía plasmada en la CN, máxime que la hermenéutica que motiva
el accionar del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se
sustenta en la mera letra de la restricción, desentendiéndose del
cabal análisis que corresponde imprimir a la problemática en
estudio.
Ello
es así por cuanto en modo alguno era intención de la actora
conculcar una prohibición observada en el reglamento.
El
rango superior del derecho de propiedad obsta a la aplicación de la
mera literalidad de la normativa.
Desde
un punto de vista procesal, tampoco puede erigirse en valladar apto
para neutralizar la acción de amparo la circunstancia de que el acto
administrativo individual haya sido emitido por el Encargado de la
Seccional 66 del registro Nacional de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios.
Tal
tesitura obedece a que el acto administrativo individual que implica
la denegatoria de la tarjeta azul para conducir el rodado en
cuestión, resulta heterónomo de lo dispuesto en el inciso a del
artículo 11 de la Resolución Gral. AFIP – DGA 3109/11.
Luego,
si se decreta judicialmente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad
de dicha reglamentación a la especie convocante, ipso facto queda
sin sustento jurídico la restricción emergente de la aludida
Resolución General de la AFIP – DGA y, por lo tanto, no se
patentiza la virtualidad jurídica de la denegatoria de otorgamiento
de dicha tarjeta azul.
Tampoco
puede catalogarse como obstáculo jurídicamente trascendente la
circunstancia que la destinación de importación ya estuviere
concretada al momento de tramitarse el permiso de uso mediante la
tarjeta azul.
Porque
la autorización de uso y manejo no ostenta jurídicamente incidencia
sustancial sobre el carácter de la operatoria de importación
efectuada al amparo de un régimen especial,
Simplemente,
con soporte en normativas de rango notoriamente superior a la
reglamentación restrictiva, posibilita que un copropietario pueda
conducir el automóvil importado.
NOTAS:
BASUALDO
MOINE, Alejo Osvaldo “IMPORTACION DE AUTOMOTORES USADOS DE
ARGENTINOS QUE REGRESAN PARA RESIDIR EN EL PAIS” sitio web de
“DESPACHANTES ARGENTINOS” del 23/09/2014. Normativa;
CSJN
Fallos: 331:1755;
CSJN
Fallos: 327:2955; 329:899;
CNACAF,
Sala IV, “ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA c/ EN – JGM – SMC
s/ AMPARO Ley 16.986”, sentencia del 06/06/2013;
CSJN
Fallos: 325:3080;
CNACAF,
Sala IV, “BRITO CONSTANZA C/ BCRA – Comunicación “A” 5106
s/AMPARO Ley 16.986”, resolución del 29/03/2011;
*Titular
del Estudio BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
–
Asesor de Archivos del Sur S.R.L.