TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES: FALLO CON ORIENTACION DE PERSPECTIVA DE GENERO

ABM


Descripción Fáctica. Circunstancias Jurídico Procesales. Aspecto Conceptual de la Perspectiva de Género. Participación del AMICUS CURIAE. Reflexión Final.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE (Vocal del INSTITUTO DE DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTCIA CONSTITUCIONAL)

I.- DESCRIPCION FACTICA: Tal como se desprende del legajo que concierne a estas breves líneas, caratulado "R. M.C. s/ Audiencia de sustanciación de impugnación (artículo362 - CPPF)", resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) en fecha 05/03/2021, causa FSA 12570/2019/10, "el día 3 de julio de 2019, alrededor de las 00:45 horas, en el marco de un procedimiento público de prevención instalado sobre la Ruta Nacional número 34, a la altura del kilómetro 1212, en CHALICAN LEDESMA, Provincia de Jujuy, personal de la Sección "CHALICAN" del Escuadrón 60 de Gendarmería Nacional, controló un colectivo de la Empresa "FLECHA BUS" que procedía de la localidad de Salvador MAZZA, Salta, y que tenía como destino la Ciudad de Córdoba. Una vez que se hizo descender a la totalidad de los pasajeros para un control, un gendarme observó que una mujer, identificada posteriormente como M.C.R. que viajaba con una menor, mostraba una conducta evasiva y que, además, al bajar a la niña, poseía una protuberancia en la zona abdominal. Ante la sospecha de que podía encontrarse ante un hecho delictivo y con la previa autorización del Fiscal y juzgado interviniente, en presencia de testigos se realizó a la Sra. R una requisa, que permitió el hallazgo de un paquete rectangular, envuelto con cinta de color ocre, el cual llevaba adosado a la altura del abdomen con una faja elástica, cuya sustancia contenida, sometida a la prueba de orientación primaria, arrojó resultado positivo para cocaína. El posterior pesaje de la sustancia, realizado en la oportunidad de la extracción de muestra y la pericia química que se practicó a la sustancia, determinaron que se trató de clorhidrato de cocaína, con una concentración del 87,7 %, equivalente a 8751 dosis umbrales.

II.- CIRCUNSTANCIAS JURIDICO PROCESALES: Sentado lo que antecede corresponde un breve resumen del inter circunstancial jurídico procesal que encuadra la causa en análisis.
En esa tesitura, cuadra consignar que -en lo que aquí interesa- el Juez, Dr. Mario Héctor JUAREZ ALMARAZ quien, de manera unipersonal, integró el Tribunal Oral en lo Federal Criminal de Jujuy, mediante sentencia dictada el 08/11/2019, resolvió absolver de culpa y cargo a la imputada R, M.C. respecto del delito de transporte de estupefacientes, artículo 34 inciso 3° del Código Penal (CP) (1), 303 (2), 308 (3) y 309 (4) del Código Procesal Penal Federal (CPPF)
Para así decidir, el Juez del Tribunal Oral en lo Federal Criminal de Jujuy, pese a determinar que la encartada ostenta capacidad para comprender la criminalidad de su actuación, y, por ende, que su autoría por el hecho se encuentra probada, consideró que en la especie se patentizó un estado de necesidad justificante de la conducta desplegada por R, M.C.a partir de la violencia familiar y/o de género que padeció, lo cual la sumió en una situación de vulnerabilidad, a lo cual corresponde adunar la necesidad de la realización de una cirugía reconstructiva urgente a su hija de dos años de edad, derivada de la circunstancia de que padece una malformación congénita de su mano izquierda.
A efectos de la acreditación de las circunstancias fácticas, el Tribunal Oral en lo Federal Criminal de Jujuy valoró las declaraciones prestadas en juicio por los profesionales intervinientes, la declaración de R, M.C., la historia clínica de la que se desprende que, el 25/12/2018, la encartada debió ser asistida en el hospital público, debido a un hecho de violencia por el accionar de su ex pareja, así como los certificados médicos que acreditan la discapacidad de su hija y la declaración del médico de la niña, con especialidad en traumatología y cirugía ortopedista, quien prescribió la realización de la cirugía con urgencia.
Tras corroborar ese sustrato fáctico merced a declaraciones de testigos en el juicio y prueba testimonial incluida a través de ellos, el juzgador efectuó una interpretación armónica del CP en consonancia con el bloque constitucional, arribando a la conclusión de que el accionar de la imputada estuvo justificado, toda vez que mediante el mismo intentó otorgarle calidad de vida a su hija. De allí, señala, el despliegue de esa conducta obedeció a la situación de vulnerabilidad en la que se hallaba, lo cual la persuadió a recurrir a la comisión del hecho delictual como única alternativa posible. Esto último es así por cuanto, según el criterio del Dr. Mario Héctor JUAREZ ALMARAZ, R, M.C. no contó con otros medios menos lesivos a los cuales recurrir previo a optar por el transporte de estupefacientes, conducta merced a la cual salvaría otro bien de interés mayor amenazado que era la vida e integridad psico física de dos años de edad.
Por tales argumentos -en lo esencial- el Magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy decidió absolver de culpa y cargo a la procesada respecto al ilícito de transporte de estupefacientes del que se la acusara, y, disponer su inmediata libertad.
Contra ese pronunciamiento el Fiscal Federal subrogante, Dr. Sebastián Gabriel JURE, dedujo impugnación que fuera concedida el 29/11/2019.
Así las cosas, en fecha 06/12/2019, el Fiscal Federal ante la CFCP, Dr. Omar PLEÉ solicitó la integración colegiada del tribunal. Ante ello, la defensa se opuso a dicha integración, pese a lo cual, el Dr. Eduardo Rafael RIGGI, por resolución del 09/12/20119 hizo lugar a lo peticionado, disponiendo la integración colegiada del tribunal para resolver el caso.
En fecha 19/12/2019, el colegiado de la CFCP con la integración de los Dres. Eduardo Rafael RIGGI, Liliana Elena CATUCCI y Juan Carlos GEMIGNANI, tras la celebración de la audiencia emergente del artículo 362 del CPPF (5), hizo lugar -según el voto de la mayoría- a la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal (MPF), sin costas, condenando a R, M.C. como autora responsable de transporte de estupefacientes (artículo 5 inciso "c" ley 23.737), devolviendo las actuaciones al Juzgado Oral Federal en lo Criminal de Jujuy para la realización de la audiencia de determinación de pena prevista en el artículo 304 del CPPF (7).
Ante ello, el titular de la de la Defensoría Oficial número 1 ante la CFCP, Dr. Enrique María COMELLAS impugnó dicha decisión en los términos del artículo 364 del CPPF (8), formándose el 06/11/2020, el legajo de impugnación correspondiente.
Así, el 23/12/2020, la Sala II de la CFCP, integrada Guillermo J. YACOBUCCI, Alejandro W. SLOKAR y Carlos A. MAHIQUES, resolvió por mayoría hacer lugar a la impugnación deducida por la defensa pública oficial, anular la resolución del 19/12/2019 y remitir el legajo a la Oficina Judicial a fin de que sortee un juez de revisión con funciones de casación para que, de manera unipersonal, entienda respecto a la impugnación interpuesta por el MPF el 29/11/2019 contra la absolución dictada a favor de R, M.C.
De manera tal que el 03/02/2021 se formó un nuevo legajo de audiencia de impugnación a los fines prevenidos en al artículo 362 del CPPF, procediéndose al sorteo del magistrado que, de modo unipersonal, debía conocer en ella, que recayó en la Dra. Ángela Ester LEDESMA.
Dicha magistrada expresó, en lo específicamente atinente a esta audiencia de sustanciación de impugnación, que el representante del MPF preconizó, que el Magistrado de grado aplicó erróneamente las prescripciones emergentes del artículo 34 inciso 3° del CP, pues, para decidir, no tuvo en cuenta fundamentos válidos respaldados por elementos probatorios producidos en el debate, resolviendo "en base a apreciaciones personales". Y que, además, añadió que la defensa no logró acreditar la existencia de una causal de justificación, es decir, la afectación del bien jurídico "salud pública", en tanto omitió acompañar prueba que acredite la existencia del mal que pretendió evitar ni los extremos que pudieren haber configurado la exención legal en trato, a lo cual agrega que la conducta desplegada por la imputada no se llevó a cabo para evitar ninguna situación sino para juntar dinero para la supuesta operación que pretendía realizar a su hija menor.
Sostiene el MPF en su impugnación, que no se probó que el delito se cometiera por resultar la encartada víctima de una supuesta situación de violencia. Respecto a esta última circunstancia, aduce el MPF que el propio juzgador del Tribunal de Jujuy asumió que la procesada no fue obligada por su ex pareja a cometer el ilícito a lo cual añade que según la psicóloga y la asistente social, la imputada se encontraba estable y tranquila en la casa de sus padres desde el mes de diciembre de 2018.
Además, adujo el MPF que, aunque se considere que el mal mayor estaba constituido por la discapacidad que portaba la hija de la encausada, la comisión del delito no solucionaría el problema. Ello, habida cuenta que la Sra. R, M.C. declaró en el juicio que percibiría U$S 700. Dicha suma no alcanzaba para efectuar la operación en un sanatorio privado pues no cubría ni la mitad de la cirugía que oscilaba entre $ 100.00 y $ 200.000. Y. además, refiere el representante del MPF, ese tipo de intervenciones quirúrgicas se hallan íntegramente cubiertas por el Hospital Materno Infantil de la Provincia de Salta.
En esa línea de pensamiento, el representante del MPF destacó que en la especie no se vislumbra la situación de necesidad invocada por la defensa al no existir un peligro inminente sobre el bien jurídico que se pretendía salvaguardar, pues se demostró que en ningún momento hubo riesgo de vida para la niña.
Además, el MPF sostuvo que la defensa no acreditó que la Sra. R, M.C. hubiera agotado todas las posibilidades de encontrar una solución distinta a la comisión del delito, destacando que los dichos vertidos por la psicóloga, así como los certificados médicos no resultan susceptibles de acreditar tales extremos.
Por último, recalcó el MPF que corresponde sopesar la gravedad del delito que se vincula con el tráfico de estupefacientes. Este tipoi de ilícitos, agregó, conlleva una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, a lo cual adunó los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución de esos delitos.
Prosiguiendo con el itinerario del proceso, el 25/02/2021, se efectuó la audiencia prevista en el artículo 362 del CPPF.
Al respecto, en primer término, se expresó el Fiscal Federal, Dr. Raúl Omar PLEÉ, quien descartó que la conducta desplegada por la encartada ostente causal de justificación, merced al argumento de que fue víctima de violencia por hecho acaecido seis meses antes de las circunstancias generantes de la presente causa o por la situación de salud por la que atravesaba su hija.
Añadió que, pese a existir un mal que es la salud de la niña, no se patentiza urgencia que amerite que su madre, R, M.C. perpetrara un delito. Agrega que tampoco se presenta un mal inminente que resulte menester evitar ni que fuera inevitable utilizar otro medio distinto para afrontar dicha situación.
Aduce el Dr. PLEÉ, en orden a la patología de la niña, que pese a la adjunción de un certificado médico que prescribía la realización de una intervención quirúrgica, cuyo costo oscilaba entre $ 100.000 y $ 200.000, debía prestarse especial atención a la declaración del Dr. L donde expone que no recuerda haber visto a la niña y que efectuó su diagnóstico sobre una radiografía. El facultativo indicó una rehabilitación por un equipo de manos pediátrico, que podía llevarse a cabo en hospitales de Salta, Tucumán o Córdoba, y que en el Hospital Materno Infantil de Salta podía hacerse en forma gratuita. También expresó el Dr. PLEÉ que al decir del facultativo L la cirugía era factible de ser diferida en el tiempo, por lo cual consideró descartar la urgencia.
Además, señaló que la encausada no se hallaba en una situación económica de vulnerabilidad que le impidiera viajar en micro al Hospital Materno Infantil de Salta, para la atención de su hija de manera gratuita.
El Fiscal general, también cuestionó que los niveles de autodeterminación de la encartada para cometer el delito obedecieren a una situación de vulnerabilidad o violencia de género.
En esa tesitura, el Dr. PLEÉ, sostuvo que debía prestarse atención a la declaración de la Licenciada PADILLA. Dicha profesional expuso en su informe que al momento de los hechos existía una situación de riesgo moderado. Al ser consultada en el debate dijo -al igual que la Psicóloga MERCADO- que entrevistaron a una vecina de su actual domicilio (de la encausada) la cual indicó que no había existido ninguna situación de violencia.
Respecto a las declaraciones de R, M.C. surge que su ex pareja le había entregado la tarjeta para el cobro de su salario de $ 8.000. y, si bien ella debía abonar los impuestos de la casa, la utilización de dicha tarjeta le posibilitaba solventar los gastos de manutención para ella y sus hijos, amén de los aportes que pudieren hacer sus padres.
En relación a la tarjeta, destacó el Dr. PLEÉ, que cuando su ex pareja le solicitó a R, M.C. que se la restituyera, ella se negó. Así, concluyó que quien experimenta violencia económica es aquel que trabaja, pero su salario es cobrado exclusivamente por la madre de sus hijos. Por esto último, consideró el fiscal general, que no existió un supuesto de riesgo moderado motivado en lo económico.
Siguiendo con el temperamento "supra" descripto, el Dr. PLEÉ preconizó que no existe violencia de género ni una situación de supresión de la autodeterminación de la imputada. A ello añade que tampoco se patentiza urgencia en la situación médica de la niña, la cual tiene que ser atendida por un equipo médico interdisciplinario que evalúe su situación, presentándose la posibilidad de atención por un equipo de salud pública.
Por todo ello, afirmó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy erró arbitrariamente su razonamiento, lo cual descalifica su decisión como acto jurisdiccional válido.
En esa tesitura, el fiscal general peticionó que se declare a la procesada R, M.C. como penalmente responsable de la infracción al artículo 5 inciso "c" de la ley 23.737, requiriendo que en el caso que la CFCP haga lugar a su pretensión, se disponga el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen a efectos de completar la sentencia -juicio de cesura- en la que se declare la responsabilidad de la imputada.
A su turno, el defensor ante esta CFCP, Dr. Enrique COMELLAS, puso en consideración que las Licenciadas intervinientes en autos advierten episodios de violencia económica y psicológica por parte de la ex pareja de R, M.C. a despecho de que el último episodio de violencia física data de diciembre de 2018.
Sobre el tema de la tarjeta de crédito, dice que su ex pareja se la daba y se la quitaba, por lo cual la madre debió oficiar de mediadora. Señaló que preocupada por la salud de su hija que padecía malformación de su mano, contactó con el Dr. L, quien prescribió que la operación debía efectuarse de manera urgente a efectos de revertir la malformación congénita.
Así, preconiza el defensor que ese contexto permite entender el estado de necesidad en el caso convocante.
Agregó el defensor que, para abordar las características de esta especie en análisis, se torna menester considerar la legislación aplicable a la materia violencia de género, para lo cual hizo referencia a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (en idioma inglés sigla CEDAW), la CONVENCION BELEM DO PARÁ y la ley 26.485.
Consustancial con su planteo, dijo que es importante entender la violencia psicológica para determinar que grado de acatamiento a la norma le era exigible a la imputada en el contexto que atravesaba. Agrega que, del contexto de las normas referidas en el párrafo inmediato precedente, emana el deber de la justicia de juzgar con una perspectiva de género. Y, si así no lo hiciere, podría incurrir en una causal de violencia institucional.
Por ello postuló que una interpretación de la causal de justificación considerando estos conceptos es una exigencia del principio de no discriminación. Y no una aplicación benevolente de las mujeres que se encuentran en situación de vulnerabilidad o violencia de género.
Continuó destacando que la Licenciada PADILLA indicó que la violencia psicológica y económica continúa hasta la fecha. Acotó que, por su parte, la Dra. MERCADO afirmó que R, M.C. ante situaciones de estrés se desestabiliza emocionalmente y que su inmadurez la expone a riesgos, no contando con vías saludables que puedan favorecerla. Añade que la angustia por la salud de su hija desembocó en una situación de inseguridad y baja estima que pudo haber obstaculizado su capacidad para pedir ayuda. Remarcó el defensor que se produce una gran dificultad para emerger de ese tipo de situaciones, y que, pese a la separación, la encausada no podía terminar definitivamente con el dominio que sobre ella ejercía su ex pareja.
De allí, señala el defensor, el análisis del fiscal general aparece fragmentado, toda vez que R, M.C. atravesaba un proceso de angustia y seguía sometida económica y psicológicamente a su ex pareja.
Destaca el defensor que la afirmación del fiscal general en orden a que la niña debía por un equipo de manos para que realice un seguimiento, es una información ex post facto, sobre la que su defendida no había tenido acceso. Agregó que está demostrado que no se trata de una operación sencilla y que en toda la Provincia de Jujuy no había personal idóneo, especializado para realizarla, y que, sólo se podía hacer en el Hospital POSADAS de la Provincia de Buenos Aires o en el e Niños de la CABA.
Atinente a la ponderación de males, sostuvo el defensor que se trató de un supuesto de narcomenudeo, en una situación donde la cadena de tráfico estaba bastante alejada de los consumidores, pues, el estupefaciente no había llegado a destino, no había sido fragmentado ni estaba en un puesto de venta. En tal contexto, comparado con la salud y bienestar de su hija, la ponderación de males ostenta otro nivel.
Afirma el defensor que R, M.C. no tenía medios lícitos como ser un trabajo formal ni obra social, y, las veces que consultó en Salta no la atendieron por haber llegado tarde, pese a que para poder trasladarse allí debió viajar catorce horas en micro, con la niña en su regazo para evitar pagar dos boletos.
Detalló el defensor que por las particularidades de la patología que afectaba a la hija de su defendida, se patentizaba una infranqueable dificultad al acceso a la salud que normalmente el Estado debe brindar a sus ciudadanos. En esa dinámica, el defensor consideró que el juez a cargo del Juzgado Oral en lo Criminal Federal de Jujuy concluyó fundadamente que R, M.C. actuó en estado de necesidad justificante.
Asimismo, citó el precedente "SUAREZ EGUEZ, Claudia s/ infracción ley 23.737, de la Provincia de Jujuy, requiriendo que se evaluara el caso con perspectiva de género.
El defensor, Dr. Enrique COMELLAS, concluyó que el fiscal general exteriorizó un criterio discrepante, pero ha omitido demostrar que la sentencia resultó infundada, arbitraria e irreflexiva, solicitando que se rechace su impugnación.
Después abordó la temática de la solicitud de reenvío peticionada por el MPF, disintiendo en cuanto a la posibilidad en esa instancia se efectúe un juicio de cesura.
Luego, el fiscal general, Dr. Raúl Omar PLEÉ, formuló sus réplicas y reiteró que no es la CFCP quien debe realizar el juicio de cesura.
Concedida la palabra al defensor en los términos del artículo 362 del CPPF, éste reafirmó la motivación de R, M.C. en el estado de salud de su hija y su angustia. Asimismo, solicitó a la presentación de los Dres. Julieta DI CORLETO y Gabriel ANITUA, de la Comisión de Temática de Género de la Defensoría General de la Nación, en calidad de AMICUS CURIAE, donde se analizan los requisitos de las causales de justificación que se estiman aplicables a derecho.
El Dr. Raúl Omar PLEÉ se opuso a la incorporación de la Defensoría General de la Nación, ante lo cual, el Dr. COMELLAS explicó la función de la Comisión de Género aduciendo que la presentación en cuestión cumple con la reglamentación de la CFCP y la Corte Suprema d Justicia de la Nación (CSJN), y que el juzgador es quien define si se vale o no de dicha presentación.
Al momento de pronunciar su decisión la Dra. LEDESMA expresó que con la implementación del CPPF, en el ámbito de la justicia Federal se inició un profundo proceso de transformación del sistema de enjuiciamiento penal, instaurándose el modelo del proceso acusatorio diseñado por la CN en los artículos 118 (9), 18 (10)75 inciso 22 (11); DADDH en su artículo 28 (12); PIDCYP -artículo 14. 1 (13), así como pronunciamiento de la CSJN que lo reconoció en los considerandos 7° y 15° del fallo 328:3399 "CASAL". De modo tal -prosigue la Magistrada de la CFCP- que comienza a dejarse atrás el antiguo sistema inquisitivo tan arraigado en la cultura jurídica de la República Argentina.
En dicha tesitura, el artículo 2 del CPPF recepta principios fundamentales como igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y des formalización.
Así, continúa, los operadores del sistema deben desarrollar prácticas que contribuyan al afianzamiento del sistema.
Al ingresar al fondo de la cuestión llevada a estudio, la Dra. Ángela Ester LEDESMA, resuelve no hacer lugar a la oposición del fiscal general acerca de incorporar al AMICUS CURIAE.
Seguidamente, señala que en la especie convocante se verifica un interés que trasciende a las partes con una proyección cierta hacia el resto de la sociedad (Acordada número 7/2013 CSJN y Resolución 92/2014 CFCP.
Atinente a la decisión impugnada, menciona que el Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, tuvo por acreditaos los hechos "supra" referenciados.
Indica la Dra. LEDESMA que el Magistrado del juzgado Federal de Jujuy consideró que en el caso se presentó un estado de necesidad que justifica la conducta desplegada por R, M.C. con sustento en la situación de vulnerabilidad, habida cuenta que se trata de una víctima de violencia de género en paralelo con la necesidad de una solución urgente a la patología de su pequeña hija, quien padece una malformación congénita de su mano izquierda. Por ello, el Juez Federal de Jujuy encuadró la situación en el artículo 34 inciso 3° del CP, dictando su absolución, decisión que fuera cuestionada por el MPF.
De manera tal que el núcleo de la cuestión se circunscribió a la procedencia de la mencionada causa de justificación.
Dice la Dra. Ángela Ester LEDESMA que el juzgado A-quo valoró adecuadamente los hechos que excluyen la responsabilidad de R, M.C.
Para sostener tal aseveración destaca que atento las especiales condiciones y circunstancias de vida de la encartada, se patentiza un supuesto especial de vulnerabilidad en un contexto de violencia de género y necesidad económica, cuyo análisis no puede limitarse únicamente a las disposiciones del artículo 43 inciso 3° del CP, toda vez que debe incluir los principios rectores de las Convenciones Internacionales de los derechos humanos que conforman nuestro bloque constitucional -artículo 75 inciso 12 CN- (14).
Además, prosigue el fallo, supuestos como el presente requieren protección especial como lo expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en "FURLAN c/ Argentina". Allí, en lo fundamental, la CIDH recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos humanos, sino que deben adoptar medidas en función de las particulares necesidades de protección, ya sea por su condición de persona o por la situación específica en que se encuentre.
En el fallo de casación se hace alusión al artículo 9 de la Convención de Belem Do Pará (15), agregándose que el preámbulo de la misma declara que la violencia contra las mujeres es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Añade que el 29/10/2019 nuestro máximo tribunal, en CSJ 733/2 18/CSJ, R, C.E. s/Recurso Extraordinario", reforzó la necesidad de incluir la perspectiva de género en los casos penales.
Rememora el fallo que aun cuando se encuentren acusadas de delitos, las mujeres son sujetos de protección especial y merecen acceso a la justicia bajo los principios de igualdad y no discriminación. Así, los artículos 2 (16) y 15 (17) de la Convención CEDAW establecen la obligación de los Estados parte de asegurar que las mujeres cuenten con la protección y los recursos ofrecidos por el Derecho Penal y que no estén expuestas en el contexto de esos mecanismos a discriminación algua, ya sea como víctimas o perpetradoras de hechos delictivos.
De modo tal, continúa el fallo de la CFCP, que el caso convocante requiere un enfoque integrador con la inclusión de la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención Americana de los Derechos Humanos, la CEDAW, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia Contra la Mujer -Convención de Belem Do Pará (CBP) y la ley 26.485 que impone el deber de facilitar el acceso a la justicia y evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres (artículo 7 b CBP) (18).
Destaca la Dra. LEDESMA que ese ha sido el enfoque asumido por el Juez Federal de Jujuy en el juicio y, en esa tesitura, dicho Magistrado expuso razones suficientes para tener por probado que R, M.C. era la única fuente de sustento para sus dos hijas menores, y que, amén de encontrarse en una situación no gozaba de cobertura médica, a la vez que fue víctima de violencia física y psicológica de gravedad por parte de su pareja durante seis años, situación que persistía en el aspecto psicológico y económico al momento del hecho que genera esta causa, todo ello en paralelo con la circunstancia de que su hija de dos años debía someterse a una cirugía reconstructiva con suma urgencia.
El Magistrado de Jujuy, a fin de tener por acreditados los hechos valoró el testimonio en juicio de los profesionales intervinientes, la historia clínica aportada por la defensa, de la cual se desprende que debió recibir atención debido a una agresión de su ex pareja, los certificados médicos que acreditan la discapacidad de su hija y la declaración del médico traumatólogo cirujano y ortopedista de la mano, que prescribió una cirugía reconstructiva con suma urgencia.
En tal orientación, el juez A-quo efectuó una interpretación armónica del CP de conformidad con nuestro bloque constitucional y concluyó que la conducta de R, M.C. se halla bajo el influjo de una causal de justificación, porque mediante la conducta endilgada intentó darle calidad de vida a su hija, y, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la posicionó frente al delito como única alternativa posible. O sea, que la encartada, sostuvo el juez Federal de Jujuy, no pudo recurrir a otros medios menos lesivos antes de transportar la droga para salvar otro bien de interés mayor amenazado, que era la vida e integridad psicofísica de su hija.
De allí que, a modo de ver de la Magistrada de la CFCP, la decisión se halla sustentada en pruebas, y el razonamiento seguido es una derivación de los hechos corroborados en el juicio y la prueba legalmente incorporada al debate.
Por ello, la crítica del MPF que se limita a señalar un enfoque distinto sólo evidencia una mera disconformidad con el razonamiento asumido por el juez A-quo, pero, en modo alguno, alcanza para desvirtuar su decisión.
Dice que ignorar la situación de necesidad de R, M.C. tal como lo sostuvo la defensa y corroboró el Juez de grado, implica incurrir en juna orientación sesgada del caso, carente de toda perspectiva de género consustancial con las estructuras androcéntricas que rigieron y aún persisten en el Derecho Penal.
Así las cosas, expresa la Dra. LEDESMA, procederá desde un horizonte sustancial con las cuestiones de género a dar respuesta a cada uno de los agravios postulados por el MPF.
Comienza preconizando que las causas de justificación se vinculan con un momento concreto de la sociedad, y, en relación con el desarrollo de esa sociedad van a variar sus contenidos y límites.
Por ello, si bien el MPF se enrola en una interpretación dogmatista y objetiva respecto al estado de necesidad justificante, dicho análisis no puede prescindir de los factores sociales de género, pobreza y violencia que aparecen en la sociedad actual y se acentúan en determinadas regiones. Consecuentemente, ese será el marco interpretativo a partir del cual en esta decisión de la CFCP se tratará la impugnación del MPF.
Al abordar el primer agravio, en el cual el MPF aduce la ausencia de un mal inminente por no hallarse en peligro la vida de la niña, el fallo articula que la inminencia del caso estaba en la imposibilidad de la imputada, dado su situación de vulnerabilidad, de asumir con la urgencia que el médico le había indicado el tratamiento reconstructivo de la mano de su hija. Ello, máxime que dicha intervención quirúrgica, resultaría más beneficiosa para mejorar el desarrollo psicofísico cuánto a más temprana edad se realizare.
Además, la circunstancia de que deba ser evaluada por un equipo de mano pediátrico, en nada modifica lo que R, M.C. sabía al momento del hecho, lo cual su comportamiento. Es decir, cuando la encartada efectúa la acción, sólo sabía que su hija debía ser operada con urgencia y que ello alcanzaba un valor de pesos cien mil a pesos doscientos mil, lo que resultaba imposible afrontar dado su situación de vulnerabilidad. Por lo tanto, expresa la Magistrada LEDESMA que a su entender no caben dudas de la existencia de un mal inminente a cuya merced se encontraba.
Relativo a la posición del Fiscal, quien pone en duda que R, M.C. se encontraba en un estado de vulnerabilidad o fuera víctima de violencia de género, pues al momento del hecho vivía con sus padres sin episodios de violencia física o económica ya que respecto a este último tópico tenía en su poder la tarjeta de débito de su ex pareja, le responde rememorando las palabras del Comité CEDAW en punto a que la definición de violencia de género no requiere "una amenaza directa e inmediata a la vida ni a la salud de la víctima" conforme caso V.K. c. BULGARIA, citado por CHINKIN, CHRISTINE, "Acceso a la Justicia de Género y Derechos Humanos", Violencia de Género, Estrategias para la defensa de los Derechos de las Mujeres. Ministerio Público de la Defensa, Buenos Aires, 2012, página 45.
Menciona el fallo que, tal como lo señaló el defensor, Dr. COMELLAS, la encartada padece una situación de ansiedad elevada, inseguridad y baja auto estima, lo cual pudo haber obstaculizado su capacidad para pedir ayuda, máxime que pese a la separación no podía terminar con el dominio de su ex pareja. Todo ello en consonancia con lo expuesto por la Psicóloga MERCADO.
Por ello, destaca el fallo que el MPF efectuó un análisis parcializado, argumentando de modo insuficiente que a la Sra. R, M.C. le resultaba posible abastecer las necesidades de sus dos hijas y la suya con $ 8.000 de la tarjeta de su ex pareja, a despecho de que con parte de ese dinero debía pagar impuestos de la casa donde ella y sus hijos ya no vivían.
En orden al desconocimiento del MPF sobre el sufrimiento emocional y el hostigamiento psíquico de su ex pareja, que por sí solos conforman un grave escenario de violencia de género, los profesionales actuantes en el juicio, licenciada PADILLA y Psicóloga MERCADO, sugieren, en el informe del 7/8/2019, la adopción de medidas de protección tendientes al control de la violencia económica y el hostigamiento psicológico que continuaba ejerciendo su ex pareja, así como el acompañamiento en la asistencia médica que debía recibir su hija. Por lo tanto, destaca la Dra. LEDESMA, no existen dudas del contexto de violencia de género y vulnerabilidad económica que padecía la encausada al momento del hecho generador de este proceso.
Atinente a la ponderación de bienes que efectúa el MPF, sin negar relevancia a la gravedad de la temática de los estupefacientes, no debe pasar inadvertido que en la especie se patentiza un supuesto de una mujer que actuó como "mula" o "correo humano".
Precisa el fallo de la CFCP que la criminalización del tráfico de drogas se ha acentuado en uno de los eslabones más débiles que son las mujeres. Ello, pues, los procesos de globalización económica, la creciente actividad femenina en los denominados "nichos laborales" más precarios y peor remunerados, a la par que más peligrosos, conduce a muchas mujeres al negocio ilegal de drogasen el que son mayoría ("MUJERES EN PRISION: LOS ALCANCES DEL CASTIGO"; Procuración Penitenciaria de la Nación, Siglo XXI, Buenos Aires, 2011)
Seguidamente, el decisorio de casación alude a un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Com. IDH) del año 2017, del cual emerge que las mujeres con bajos niveles socio económicos figuran entre las personas en mayor riesgo de ser utilizadas en operaciones delictivas, como victimarias o traficantes. De allí que la población de mujeres encarceladas por delitos relacionados con drogas, incluida la posesión, es muy alta y está en continuo crecimiento.
Luego la sentencia, siguiendo al Tratadista Enrique BACIGALUPO destaca que en la medida que el estado de necesidad presupone indefectiblemente un conflicto de intereses, lo decisivo debe ser el merecimiento de protección de un bien concreto en una determinada situación social, lo cual permite al juzgador ponderar las circunstancias sociales y personales en detrimento de una valoración connotada de pura objetividad dogmática y absoluta injusticia para la suerte del caso.
En la especie convocante se trata de una mujer que estaba a cargo de la manutención, cuidado y contención de sus dos hijas menores en un contexto de violencia de género y con una situación económica desfavorable producto de las precarias actividades laborales a las que pudo acceder, que además no ha completado sus estudios secundarios, y, debe afrontar con carácter urgente la cirugía que el médico le prescribió a su hija.
En base al contexto analizado, se torna evidente la diferencia que existe entre los bienes jurídicos en juego. Por un lado, del punto de vista abstracto se encuentra involucrada la salud pública tutelada por la ley 23.737, en la especie transporte de estupefacientes, en cantidad inferior a un kilogramo de cocaína, transportada por una mujer "mula", y, por otro, en términos bien concretos, la calidad de vida e integridad psicofísica de su hija de dos años de edad. En consecuencia, afirma la Dra. LEDESMA, que en este supuesto la calidad de vida e integridad psicofísica de su hija era el bien que merecía mayor protección legal.
Cuadra añadir, según prosigue el fallo, que no pueden dejarse de lado las presiones sociales y culturales sobre el rol materno que impactan en su estado emocional y juegan un rol significativo a la hora de decidir la ponderación de intereses en juego.
En tal tesitura, destaca el fallo que no se advierten fisuras en el razonamiento del Tribunal de Jujuy, en cuanto sostuvo que R, M.C. eligió un mal menor para salvar la integridad psicofísica de su hija.
Por último, expresa la Dra. LEDESMA, el MPF consideró que el dinero proveniente no era la única alternativa posible para operar a su hija. Al respecto cuadra recordar que las mujeres no sólo cuentan con activos materiales más escasos respecto a los hombres para enfrentar la pobreza, sino también con menores activos sociales y culturales, lo que las coloca en una situación de mayor subordinación.
Por esto último la Dra. LEDESMA no ve posible para R, M.C. afrontar la operación de su hija, cuyo valor era entre $ 100.000 y $ 200.000; tampoco era viable recurrir a un hospital público de la Provincia de Salta -como sostuvo el MPF- o de Buenos Aires, debido a los insumos de tiempo y dinero para trasladarse a los mismos. En esa orientación, el defensor, Dr. COMELLAS, afirmó que el viaje desde el domicilio de la encartada a la Ciudad de Salta insumía, entre ida y vuelta, catorce horas, de done debía disponer de un día entero tan solo para una consulta, y, en el caso de necesitar internación, inevitablemente se requerirían gastos que no podía afrontar.
Así, se torna acertada la conclusión del juez Federal de Jujuy en oren a que la situación económica y familiar de la encartad, la falta la falta de cobertura médica y los escasos ingresos que podía percibir realizando tareas como bagayera o empleada de limpieza no le permitirían reunir una cantidad elevada.
Por ello, prosigue el fallo de casación en supuestos como el presente se torna imperioso evaluar las situaciones personales del sujeto en conflicto con la ley penal, para determinar las posibilidades ciertas de actuar de un modo diferente y, en esa tónica, evitar el uso arbitrario del poder del Estado.
De esto último surge la necesidad de establecer un sistema de garantías que funcione como un límite a ese enorme poder estatal que proteja a los ciudadanos de cualquier uso arbitrario o ilegal, por ser el poder más restrictivo que puede recaer sobre una persona.
En esas condiciones, prescindir del contexto de violencia y vulnerabilidad para analizar la procedencia del estado de necesidad justificante, conllevaría a incurrir en una causal de violencia institucional y a destituir los principios PRO HOMINE y PRO LIBERTATE que operan en nuestro sistema de garantías como límite al abuso del poder penal del Estado.
En el contexto "supra" relatado, expresa el fallo, asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que obtener dinero mediante actividad vinculada al delito fue, para R, M.C. la única alternativa posible para resolver el problema de salud de su hija de dos años.
Así, expresa la Dra. LEDESMA su coincidencia con los argumentos expuestos por el AMICUS CURIAE, que razonablemente direcciona el foco en los condicionamientos de género, pobreza y violencia que afectaron a la encartada y condicionaron sus posibilidades de actuar conforme a derecho.
Por ello, resuelve la Jueza de la CFCP rechazar la impugnación deducida por el MPF, sin costas y confirmar la absolución de R, M.C. dispuesta por el tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy (artículos 363, 365 y 386, primer y tercer párrafo del CPPF).
Fdo. Ángela E. LEDESMA.

III.- ASPACTO CONCEPTUAL DE LA PERSPECTIVA DE GENERO: Cuando se habla de perspectiva de género, se alude a una herramienta conceptual que muestra que las diferencias entre mujeres y hombres se patentizan, no solamente por el aspecto biológico, sino, también, por las diferencias socio culturales que desde antaño han asignado a las primeras los seres humanos. Por ello, juzgar con perspectiva de género posibilita mutar las prácticas de aplicación e interpretación jurídicas, actuando de un modo contextual sobre dicha problemática jurídica. A su vez, permite desarrollar la actuación tomando, en consideración a las personas, el sustrato fáctico que encuadra el diferendo y las normas jurídicas con una dimensión crítica de la realidad. A fin de incursionar en este tema nodal, se utilizará como hilo conductor un brillante artículo de la Dra. Lucía AVILES. Así, explica la doctrinaria que se percibe claramente una desigualdad de género globalizada que, por ende, ha naturalizado en el mundo la violencia frente a las mujeres, que se relaciona con otras exclusiones (raza, edad, diversidad, etcétera). El reconocimiento de la igualdad de género, si bien es condición necesaria para deconstruir esa condición social de desigualdad, enraizada en la cosmovisión humana desde tiempo inmemorial, no es suficiente para allegar a la igualdad real. O sea, la igualdad jurídica o formal es un indicador de progreso en esta materia, pero, la igualad real es el objetivo perseguido para alcanzar la concreción del respeto irrestricto de los derechos humanos de las mujeres frente a la postura androcéntrica perpetuada en el inconsciente colectivo de la humanidad.
Sucede que, en el ámbito jurídico, las mujeres han quedado excluidas tanto en el proceso de creación de las normas, cuanto en su aplicación e interpretación. Ello, habida cuenta que se patentizó una exclusión en la vida política pues a las mujeres les estaba vedada su participación en la formación de las leyes, con lo cual los derechos de las mujeres eran sistemáticamente ignorados en las políticas públicas y en las normas jurídicas.
Un inexorable ejemplo de la visión androcéntrica universal en el campo jurídico lo constituye el modo de construcción de los tipos penales concernientes a los delitos sexuales, los cuales se hallan connotados de una predominante impronta patriarcal.
Ante este sustrato fáctico jurídico endémico, la autora Lucía AVILES en su excelente trabajo, señala que juzgar con perspectiva de género posibilita "transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar de una manera global sobre el conflicto jurídico. Permite actuar sobre las personas, sobre ls hechos y sobre la norma jurídica, aplicando una visión crítica de la realidad. Es un método crítico de la norma jurídica, tanto sustantiva como procesal, así como en expresión en las relaciones, desvinculado de estereotipos y roles discriminatorios universales, que evita contribuir a su perpetuación." (19)
En esta tesitura cuadra recordar que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental, por el cual quien juzga debe partir de dicho estándar normativo, que resulta de aplicación a toda resolución o sentencia requisito que está impuesto por imperativo legal.
Destaca la autora que los avances más trascendentes en materia de igualdad comienzan en 1979 con la aplicación de la CEDAW, aprobada el 18/12/1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En esa línea de pensamiento, la aplicación de la perspectiva de género como método jurídico requiere constatar la exteriorización de una relación desequilibrada de poder. Así, tras detectar a la persona que se halla en situación de desigualdad por razón de género, se deben adoptar las especiales medidas de protección. Ante este contexto de desigualdad, quien juzga deberá interpretar los hechos con una visión neutral y sin estereotipos discriminatorios, a efectos de deconstruir la norma jurídica y cuestionar su pretendida neutralidad, argumentando al sentenciar las desigualdades detectadas, de modo tal que al generar un precedente se abra el camino a otros casos similares. (20)
A fin de alcanzar estos nuevos paradigmas, se exige al Poder Judicial un razonamiento connotado de una lógica distinta a la de épocas pasadas, en aras a la remoción de los obstáculos que atenten contra la igualdad efectiva.
En este orden de ideas, la información periodística, bajo el título "PROVINCIA: LA CORTE ANULA UN FALLO Y PIDIO JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO" (21), destaca un caso en el cual el MPF solicitó quince años, tipificando el accionar del imputado como tentativa de femicidio, pero el Tribunal en lo Criminal número 1 del Departamento Judicial de Zárate - Campana desestimó dicha acusación, e impuso una pena de nueve meses, calificando la conducta del procesado como lesiones leves. Prosigue la noticia señalando que el órgano revisor desestimó las argumentaciones del MPF en su apelación y ratificó la sentencia recurrida. Allegados los autos a la esfera del Procurador ante la Suprema Core de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio CONTE GRAND, el mismo destacó, entre otros conceptos, que "lo que se está juzgando en este hecho es la golpiza efectuada por BEATRICE (apellido del imputado) contra su pareja, y no la actitud asumida por la víctima después de haber sido violentada. Evaluar la conducta de la damnificada después de haber sido agredida no hace más que revictimizarla por lo acontecido. Tal conclusión exhibe un análisis probatorio con epicentro en la conducta de la denunciante. Invertir la carga de la prueba sobre ésta, resulta contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos. Restar verosimilitud al testimonio de la víctima asentado en sus sentimientos esbozados al declarar ante el Tribunal Oral (si cayeron o no lágrimas de sus ojos), su forma de reaccionar ante los golpes recibidos (si decidió enfrentar a su agresor o huir a la carrera del lugar) y su negativa a subir a dos autos luego de recibir la feroz golpiza (amén de que haya dado las razones que justifican la misma) es desentenderse de lo que sí importa y exigen ciertos patrones de conducta en referente a lo que se "espera" de las víctimas lo que no puede ser convalidado"
El Procurador, Dr. Julio CONTE GRAND cita al Comité dela CEDAW en lo que atañe respeto al acceso de las mujeres a la justicia.
Afirmó que los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos.
Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, recepta la línea de pensamiento del MPF y, en un enjundioso fallo, dejando si n efecto el pronunciamiento recurrido, ordena que el Tribunal d Casación correspondiente proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho y con perspectiva de género.
En coincidencia con el criterio de juzgar con perspectiva de género, las autoras Raquel ASENCIO, Julieta DI CORLETO y Cecilia GONZALEZ, en un artículo titulado "CRIMINALIZACION DE MUJERES POR DELITOS DE DROGAS" (22) con gran precisión abordan esta problemática, aunando a sus enjundiosos comentarios relativos a factibles estrategias de defensa hacia las incriminadas, reseña de casos jurisprudenciales donde se pone de relieve el temperamento asumido para lograr un resultado favorable a la posición procesal de las asistidas, así como las resoluciones respectivas de los tribunales intervinientes.
Explican las autoras que el involucramiento en mercados ilegales coincide con periodos de crisis económicas que determinaron la transformación de las estructuras familiares, colocándose las mujeres como cabeza de familia. Contrastando con esto último, la tasa de criminalización y las elevadas penas aplicadas, denotan normas e interpretaciones jurídicas que, al no admitir matices en los tipos de participación ni en la graduación de la lesión del bien jurídico afectado, comportan un temperamento judicial discriminatorio por resultado. Ello es así, pues se desemboca en una aplicación desigualitaria del derecho por su impacto desproporcionado en el colectivo de mujeres.
Es por esta última razón que en el proceso evolutivo del respeto por los derechos humanos a nivel internacional se preconiza la imperiosidad de incluir un enfoque de género en los procesos de investigación que atañen a mujeres, persiguiendo el objetivo de destituir conceptos estereotipados y sesgos distorsionados que desembocan en grave afectación al derecho de alcanzar un acceso a la justicia sin discriminación. Máxime que, en ese escenario de discriminación confluyen componentes de raza, clase, origen nacional, situación socio económica, etcétera, que acentúan la orientación de menoscabo enfocada hacia las imputadas.
En sintonía con el temperamento "supra" reseñado, los organismos de derechos humanos recalcan el deber de quienes ejercen la operatoria judicial de intensificar ls herramientas de perspectiva de género cuando una mujer acusada de delito denuncia situación de violencia hacía su persona. Ello, so peligro de incurrir en discriminación originada en la situación procesal de la mujer.
A los fines de la investigación jurídica, las tratadistas, Dras. Raquel ASENCIO, Julieta DI CORLETO y Cecilia GONZALEZ, evalúan causas en las cuales las mujeres resultan imputadas por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, transporte o contrabando de aquellos, en los cuales campea un componente de vulnerabilidad o violencia de género, con independencia de si la decisión recepta o desestima dicha tesitura.
Así el análisis abarcó casos en los cuales las mujeres por delitos relativos a estupefacientes, en los cuales fueron acusadas por infracción las leyes 23.737, es decir, tenencia y tráfico de estupefacientes, y, 22.415 del Código Aduanero, que abarca el contrabando de estupefacientes. El parámetro temporal abarcó el parámetro 2014-2017, y, el territorio en los tribunales competentes del NOA. Además, se encuentran de la CFCP incluyéndose fallos dictados situados fuera del territorio del NOA. También se incluyeron algunos precedentes de la CSJN.
Empero, sin perjuicio del extenso y enjundioso relevamiento, a los fines de estas breves notas, se abordará exclusivamente la temática concerniente a los cuestionamientos a la tipicidad objetiva y subjetiva; al cuestionamiento en el ámbito de la subjetividad; al cuestionamiento en el ámbito de la culpabilidad, y, a la determinación de la pena, tópicos que constituyen las propuestas para la elaboración estrategias de defensa, enfocadas desde una dimensión de género.
Al respecto, se hará referencia a los señalamientos emergentes del artículo de las autoras consistentes en estrategias de defesa en casos criminalizados por delitos de drogas, en los cuales se imputa a mujeres. Así, se evalúan dos modelos diferenciados que son: mujeres involucradas en delitos de drogas en contexto de relaciones sentimentales, y, mujeres involucradas en delitos de droga en un marco de vulnerabilidad.
Destacan las autoras que, en los casos de mujeres involucradas en delitos de estupefacientes en contexto de relaciones sentimentales, las reglas aplicables de autoría y participación repercuten sobre las mujeres con una significativa intensidad que se desentiende de la situación de contacto mínimo que ellas ostentan con el ámbito criminal como, asimismo, de la evaluación de posible existencia de violencia de género que podría tener incidencia respecto a su participación en el delito. A su vez, en el marco de vulnerabilidad, se presenta un escenario en el cual la carencia de recursos económicos, culturales y políticos, inciden en las motivaciones por las que las mujeres se involucran en el delito de drogas, dándose de manera mayoritaria por aquellas razones de vulnerabilidad, que terceras personas las utilizan en estas prácticas ilegales. (23)
En orden al cuestionamiento de la tipicidad objetiva, recuerdan las autoras que la ley 23.737 abarca todas las etapas de la cadena del tráfico de drogas, por lo cual involucra significativa cantidad de conductas concernientes al contacto con las sustancias estupefacientes. Atinente a la tenencia (simple o para consumo personal), debe evaluarse el alcance de la acción típica. Corrientes doctrinarias innovativas han postulado un giro en el concepto tradicional, preconizando que a despecho de que se ostente una relación fáctica con la sustancia, al no hallarse la droga dependiendo del accionar y voluntad de quien la detenta, no se patentiza la tenencia si no existe un vínculo de poder y control sobre dicho material.
Por esto último, cuando una mujer actúa como "mula", controlada para que entregue la droga y no pueda desistir de dicho objetivo, se sostiene que esa relación de hecho con la sustancia excluye la existencia de poder sobre ésta, y, por ende, no se patentiza un control efectivo, actual y concreto que le posibilite decidir de modo autónomo sobre el destino de aquella. Similar temperamento cuadra invocar cuando una mujer resulta coimputada con su pareja debido al hallazgo de droga en el domicilio que habitan. En este caso, dado que no cuadra presumir que la mujer estaba en conocimiento de esta situación, las autoras ASENCIO, DI CORLETO y GONZALEZ recomiendan desplegar una defensa proactiva para determinar los roles de poder que se ejercían en el ámbito de la convivencia, toda vez que si se determina una relación de desigualdad de poder con preeminencia del hombre, lo cual incluya dominio del dinero, heteronomía de la mujer, violencia de género, etcétera, el defensor se halla en condiciones de aportar argumentos técnicos y probatorios a fin de descartar la posibilidad de dominio de la mujer sobre el estupefaciente, y, por lo tanto destituir el componente objetivo del tipo penal. Ello es así, habida cuenta que el conocimiento de la mujer sobre la actividad ilícita del hombre, por ejemplo, saber de la existencia de droga, no implica que exista una actividad de poder en cabeza de aquella en torno a la sustancia estupefaciente.
Tocante al cuestionamiento de la actividad subjetiva, debe advertirse sobre la posibilidad de un déficit del conocimiento afectante del dolo, que, habitualmente se considera acreditado partiendo de un acendrado estereotipo de género en orden a lo que una mujer debe saber. Tal característica se patentiza tanto respecto a droga hallada en el lugar de convivencia cuanto en relación al transporte. En este último supuesto campean situaciones de engaño, es decir que la mujer desconocía que portaba la droga (en valija de doble fondo, en regalos camuflados, etcétera) y, si bien la ausencia de dolo es difícil de demostrar, en este caso de transporte de objetos (por ejemplo actividad de bagayera) cuadra invocar que la capacidad de las mujeres en contextos de vulnerabilidad se halla notoriamente disminuida, a lo cual debe añadirse que corresponde descartar imágenes estereotipadas respecto a como debe comportarse la mujer víctima de engaño.
Respecto al abordaje del cuestionamiento en el ámbito de la antijuridicidad, dentro de la teoría del delito aparece como trascendente el estado de necesidad justificante. Este procede cuando la conducta típica se lleva a cabo para evitar un mal mayor e inminente al que el imputado ha sido ajeno (artículo 34 inciso 3 del CP)
AL respecto se exteriorizan dos situaciones fácticas: la mujer actúa para salvar su vida por estar en una situación de coacción ejercida por su pareja sentimental o por otra persona y la que aquella se involucra en el ilícito por cuanto la remuneración por el transporte de droga le posibilita solucionar situaciones apremiantes (una operación quirúrgica urgente, como en el caso analizado en estas líneas, etcétera). En los dos casos, los bienes jurídicos en juego son la salud pública, que se pone en peligro con la tenencia o circulación de la droga, por una parte, y, la vida o la salud de la mujer o de su hija/hijo, por otro. La mayor dificultad en que respecto a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos, a nivel jurisprudencia, se relevan temperamentos abstractos que omiten evaluar el contexto complejo en que se halla la mujer al momento de efectuar la elección. Respecto a este tópico, pese a que no existe una norma específica, que determine un criterio rígido relativo a como efectuar la evaluación, la doctrina propone atender a la jerarquía del bien jurídico, a la intensidad de la afectación, ya sea por lesión o peligro y a la incidencia de la afectación teniendo en cuenta las circunstancias personales que enmarcan el accionar de la mujer. Tocante a los casos específicos de mujeres que actúan por coacción de sus parejas, corresponde evaluar la entidad del sufrimiento físico y mental que ha padecido en ese contexto de violencia de género. Y, en orden a la inminencia del daño que la mujer intenta evitar con la elección, corresponde acudir al concepto de daño permanente, pues, una situación connotada de peligro, puede convertirse en un daño efectivo sin que sea posible determinar exactamente cuándo ello acaecerá.
En relación al cuestionamiento del ámbito de la culpabilidad, explican las autoras que atento la predisposición de la jurisprudencia a reconocer eximentes por violencia de género en el estrato de culpabilidad (24), el planteo de una causal exculpatoria puede propender a una mayor posibilidad de éxito. Al respecto, en la teoría del delito se enuncia el criterio según el cual no hay delito en el supuesto de mujeres imputadas cuando las mismas no hayan tenido, al momento de perpetrarse el ilícito, libertad para decidir. Se torna útil -sobre todo en el marco de mujeres que delinquen en la órbita de relaciones sentimentales y/o connotadas de violencia- exponer los obstáculos objetivos y subjetivos que condicionan a la víctima para denunciar o salir del vínculo de violencia. Para denotar esto último resulta convincente demostrar que si la mujer enfrenta al hombre agresor para oponerse a la tenencia o transporte del estupefaciente o rechazar que éste traiga al domicilio donde conviven dicha sustancia, se expone a un riesgo mucho mayor.
Asimismo, en un contexto de grave vulnerabilidad económica, estas acciones ilegales de la mujer pueden conformar el único medio accesible de ella para atener necesidades vitales del grupo familiar a su cargo.
En este orden de ideas, destacan las autoras que la aplicación de la norma de no punibilidad para mujeres "mulas", en el supuesto que se advierta que se reúnen los requisitos del delito de trata (artículo 5 ley 26.364), configura una nueva modalidad de enfocar el estrato de la culpabilidad, pues la ley está reconociendo una realidad subjetiva en orden a la cual no cuadra imponer el reproche penal. (25)
Esta causal exculpatoria se halla en proceso de reconocimiento en algunos fallos encuestados por las Tratadistas en un tiempo posterior al relevamiento realizado en el enjundioso artículo, utilizado como hilo conductor en estas breves notas.
Luego, las autoras se abocan a la problemática de la determinación de la pena, tópico de gran relevancia en atención a los significativos montos punitivos plasmados para los delitos de estupefacientes. Por este último motivo, con sustento en los principios de culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, un planteo subsidiario consiste en la posibilidad de postular la imposición de una pena inferior al mínimo legal, en contextos de vulnerabilidad social y/o de género. De prosperar esta línea argumental, la perforación del mínimo legal impactaría en la libertad de las mujeres imputadas al posibilitar la aplicación de una pena de cumplimiento en suspenso.
Las Tratadistas aluden a la Regla 57 de las Reglas de BANGKOK que establece que "Se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concedidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas". Asimismo, la Regla 58 expresa que "Cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de mujeres que cometen delitos, como las medidas alternativas y otras que sustituyen a la prisión preventiva y la condena".
Por su parte, la Regla 60 reitera e prever medidas no privativas de libertad, y, la Regla 61 dispone que al condenar a mujeres delincuentes, los tribunales tendrán la facultad de examinar atenuantes tales como la falta de antecedentes, la levedad relativa y el carácter de su comportamiento delictivo, teniendo en cuenta las responsabilidades de cuidado de otras personas por cuenta las encartadas y su situación particular. (26)
En el ámbito del Estado Argentino, las reglas "supra" aludidas fueron receptadas en la Recomendación VI el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, que recomiendan al Poder Judicial que en el "momento de adoptar medidas relativas a la prisión preventiva y/o a la condena, tenga presente lo dispuesto en al Reglas de BANGKOK (números 57, 58, 60, 61, 62, 63 y 64) y demás estándares en materia de derechos humanos de las mujeres, vinculado a la excepcionalidad del encierro y la necesidad de implementar medidas no privativas de la libertad. Con esa finalidad, será procedente indagar y valorar las responsabilidades de cuidado y los antecedentes de victimización por violencia de género que tienen las mujeres en conflicto con la ley penal"
En relación a este tópico sobre la determinación de la pena, la autora, Dra. Romina Alicia MAGNANO, en un excelente artículo (27) lucubra sobre los paradigmas más novedosos relativos a esta compleja problemática.
Comienza abordando de manera exploratoria la idea de desafiar la actual retórica sobre el encierro en establecimientos penitenciarios, así como la de medidas alternativas al encierro carcelario de mujeres en conflicto con la ley penal, buscando resignificar el impacto de la privación de libertad en confinamiento de prisión y en arresto domiciliario, propiciando un horizonte crítico en orden a la aplicación de la perspectiva de género en el tratamiento de dichos institutos.
Destaca la Tratadista que el deber de la aplicación de la perspectiva de género deriva imperiosamente de las Convenciones de BDP y CEDAW, así como de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (REGLAS DE TOKIO) y las Reglas de BANGKOK, como, asimismo, la DECLARACION de ANTIGUA GUATEMALA "Por una política integral frente al problema mundial de las drogas en América, del 07/06/2013.
Alude la especialista MAGNANO que aplicar una perspectiva de género requiere utilizar una reflexión crítica que posibilite evaluar de modo concreto los impactos ciertos de las identidades femeninas criminalizadas, a fin d evitar reproducir estereotipos androcéntricos que perpetúan roles impuestos a las mujeres desde una lógica patriarcal.
Señala la Dra. MAGNANO que la cárcel es una institución creada desde una lógica androcéntrica para sujetos masculinos y recuerda que los estudios sobre cárceles de mujeres son marginales, y, que son muy escasas las investigaciones sobre delincuencia femenina.
La Dra. MAGNANO hace hincapié en que las mujeres encarceladas padecen múltiples formas de exclusión social con anterioridad a su detención, lo cual debe adicionarse a otras variables de género como ser vinculadas al rol de la maternidad y experiencias de violencia de género previas.
Referente al marco jurisprudencial y legal incidente en las medidas sustitutivas del encierro carcelario, destaca la autora MAGNANO que respecto a mujeres privadas de libertad, la CIDH aborda las afectaciones desproporcionadas a las que enfrentan así como las severas consecuencias que genera su encarcelamiento en el supuesto de que tales mujeres sean responsables de la crianza de hijos/hijas /o tengan personas bajo su cuidado ("Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las américas")
Estas últimas medidas de la CIDH ponen foco en la adopción de reformas legislativas que prevén perspectivas de género y tratamiento con orientación diferenciada en el contexto de privación de libertad, así como en la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, como ser arresto domiciliario y mecanismos electrónicos de seguimiento.
Señala la Dra. MAGNANO que, en el ordenamiento normativo a nivel formal, el artículo 32 de la ley 26.660 (28), ostenta una redacción conteste con la ley 26.472 en cuanto contempla el caso del arresto domiciliario para el supuesto de mujeres embarazadas o madres de niños menores de cinco años o de persona con discapacidad a su cargo. Se trata de aplicaciones concernientes a personas con condenas firmes o respecto de las cuales no se ha dictado sentencia definitiva.
A su vez, el CPPF propicia encuadre del confinamiento cautelar en el cual la detención carcelaria es excepcional y, por lo tanto, la última razón frente a una nómina de medidas alternativas, a saber:
a.- Promesa dl imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
b.- Someterse a la vigilancia de una persona o institución en las condiciones que se le fijen;
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o autoridad que se disponga;
d.- Prohibición de salir del ámbito territorial que se determine sin autorización previa;
e.- Retención de documentos de viaje;
f.- prohibición de determinadas concurrencias y acercamiento a determinadas personas;
g.- Abandono del domicilio si se trata de violencia doméstica y la víctima convive con el imputado;
h.- Prestación de caución real o personal, por sí o por un tercero o contratación de un seguro de caución;
j.- Arresto en su propio domicilio o en el de un tercero con o sin vigilancia;
k.- Prisión preventiva en caso que las medidas anteriores sean insuficientes para asegurar la tramitación normal del proceso.
Luego, la Tratadista MAGNANO, desde una vertiente conspicuamente ideológica critica acerbamente la orientación de la jurisprudencia en cuanto pone la mira en el interés superior del niño, excluyendo a la mujer en su individualidad.
Así, el interés superior del menor desplaza a un segundo plano el derecho de la mujer madre a sostener una relación materno filial. Ello desemboca en una ausencia del criterio de perspectiva de género. De allí, que el instituto del arresto domiciliario, si bien si bien se presenta como un avance en contraposición al arresto carcelario de las mujeres madres, tal temperamento se enfoca en el interés superior del niño, desentendiéndose de la realidad objetiva e incontrastable, que sus madres, antes que madres, son mujeres.
En esta tesitura, señala la autora MAGNANO, que la Corte Internacional de Derechos Humanos ha reconocido en distintas sentencias este estereotipo de género que, en definitiva, reduce a las mujeres a una función sexual o doméstica, a la vez que explica que desertar de dichos roles conformaba motivación suficiente para estigmatizarlas con distintas formas de abuso.
Indica que la CEDAW advirtió que tales estereotipos determinan que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen de modo defectuoso.
Así se impone a las mujeres la renuncia a sus derechos más básicos subordinándolas a su rol materno o a la preservación de la unión conyugal, estigmatizándolas como ciudadanas de segunda categoría.
En síntesis, la perspectiva de género, aplicada adecuadamente a la privación de la libertad de la mujer, debe trascender el rol materno y las tareas de cuidado de niños y adolescentes. (29)
La autora, en relevantes pasajes de su reflexión final, postula que la justicia deberá coadyuvar a la construcción de identidades femeninas por fuera del mandato de la maternidad. (30)
Y, dentro del contexto de la problemática en trato, aunque en otro orden, expresa la necesidad de dotar de herramientas de desenvolvimiento general a las mujeres que egresan de un establecimiento carcelario, que coadyuven a derribar la barrera del acceso a derechos de toda índole, en lugar de perpetuar roles estereotipados y reforzar obstáculos del acceso a la plena identidad individual de la mujer como ciudadana. (31)

IV.- PARTICIPACION DEL AMICUS CURIAE: A esta altura del relato se torna de trascendental importancia efectuar un somero relevamiento respecto a la incidencia significativa que ostenta el aporte del AMICUS CURIAE en juzgamientos como el convocante, en los cuales corresponde enfocar cuestiones esenciales desde una perspectiva de género.
Tal imperiosidad modal se acentúa si se toma en consideración que el criterio de juzgamiento, a partir de una dimensión de género, implica una evaluación novedosa de finales del siglo XX con afianzamiento en este siglo XXI, en contraposición a la visión androcéntrica instaurada desde el comienzo de los tiempos, que ha repercutido con singular incidencia en menoscabo de la equiparación jurídica y social entre varones y mujeres, afectando significativamente al colectivo femenino en situación de vulnerabilidad por padecimientos de marginalidad y/o violencia de género.
Así, la relevancia de la intervención del "AMICUS CURIAE" está fundamentada en el conocimiento técnico de este amigo del tribunal, para desentrañar cuestiones complejas en aquellos diferendos judiciales donde integrantes del colectivo femenino en condiciones de vulnerabilidad se halla implicado.
De allí que en el pronunciamiento de la Dra. LEDESMA se hace taxativa referencia a la oposición del MPF, por medio de su representante ante la CFCP, en orden a la intervención de este instituto en la cuestión a dirimir.
Sentado lo que antecede, se torna plausible encuestar brevemente, tanto la historia, cuanto los caracteres de este instituto en su intervención en causas judiciales.
Al respecto, si bien un sector de la doctrina se inclina por sostener que el origen del instituto debe ubicar en el EARLY COMMON LAW, recientemente se ha cuestionado dicho criterio. La primera motivación para esta discrepancia arranca a partir de su denominación en idioma latín, de donde se ha preconizado que, en el sistema jurídico inglés, al aplicar esta figura, se tuvo en consideración a los romanos, a lo cual cuadra añadir que los primigenios antecedentes relevados en aquel régimen datan del siglo IX.
El AMICUS CURIAE, también denominado Amigo del tribunal, no reviste carácter de parte ni reemplaza a las mismas, sino que se trata de un tercero que aporta una opinión fundamentada, sumamente trascendente para dirimir un diferendo en el cual se debaten socialmente sensibles. Tal carácter pone de relieve la consistencia de la decisión de la Dra. LEDESMA al desestimar la oposición del MPF en orden a la incorporación del AMICUS CURIIAE, pues el argumento de que la encartada ya contaba con un defensor oficial no obstaba la aceptación de este instituto a la litis.
Asimismo, el Amigo del tribunal debe ostentar reconocida competencia respecto a la cuestión en debate, cuadrando señalar que el informe que elabora no constituye un dictamen pericial ni reviste efectos vinculantes para el tribunal.
Efectuando un salto histórico y centrándonos en la época actual en nuestro medio, cuadra ponderar como de suma utilidad las potencialidades funcionales del instituto, en cuanto propende a imprimir máxima transparencia en juzgamientos donde está presente el interés público, vigorizándose la garantía del debido proceso, en tanto conforma un vehículo connotado de aptitud para democratizar el debate judicial. A resultas de la aplicación en los debates judiciales, se encuestan sentencias razonadas y jurídicamente sustentables.
Además, corresponde agregar que esta figura ha sido utilizada en instancias internacionales ostentando amplia recepción en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

V.- REFLEXION FINAL: El pronunciamiento dictado por el Magistrado del juzgado en lo Criminal Federal de Jujuy, que a su turno fuera confirmado por la CFCP, mediante la decisión de la Dra. Ángela Ester LEDESMA, en cuanto aplica un criterio de perspectiva d género, marca un antes y un después respecto a mujeres en situación de grave vulnerabilidad y violencia de género, que se hallen en conflicto con la justicia, por estar involucradas en el entramado del comercio ilegal de estupefacientes.
Dicho pronunciamiento, a la vez que se presenta como totalmente novedoso, al poner en práctica los más recientes paradigmas de los derechos humanos, aparece como exhaustivamente fundado, y, abre un sendero que necesita imperiosamente ser consolidado por ulteriores fallos judiciales, para imponer definitivamente el concepto de la dimensión de género en los decisorios de la justicia en materia penal relacionada con la temática de las drogas.
Ello, a efectos de echar luz sobre este tópico, connotado de harta complejidad al innovar sobre un inveterado mecanismo del Poder Judicial en sus pronunciamientos sobre casos como el convocante donde, sistemáticamente, ha desplegado un criterio anacrónico asumiendo conceptualizaciones androcéntricas.
En este orden de ideas, se torna plenamente esclarecedora la propuesta que postula la especialista, Dra. Mariela LABOZZETTA, de la cual se extraen excelentes orientaciones que se resumirán "infra".
Así, debe asumirse como de especial relevancia, la violencia específica que afecta a las mujeres en contexto de criminalidad, como, por ejemplo, su utilización en el tráfico ilícito de estupefacientes. (32)
En un tema donde la preponderancia patriarcal ejerce una influencia de gran magnitud a lo largo de los años, se torna menester que el MPF -en su integralidad- tenga formación de género. De allí, la imperiosidad de que se ponga en práctica una política criminal específica para el tratamiento del fenómeno de la violencia de género, pues, así se propenderá a imbuir al resto de los organismos de una mirada de género, para que la misma ostente un encuadre transversal a la actuación de todas las fiscalías en la totalidad de los delitos que competan a su intervención.
Expone la Dra. LABOZZETTA que el servicio de justicia está regido por los estereotipos del patriarcado. Es por ello que ostenta una tendencia a la naturalización y -por ende- consustanciación reiterativa de las prácticas distorsionadas de todo el orden social. Tal fenómeno, se pone manifiestamente de relieve en el Derecho Penal que se halla connotado "de una estructura androcéntrica que no ha evidenciado evoluciones normativas ni organizacionales. Entonces, aplicado y llevado adelante sin mirada de género refuerza las desigualdades" (33)
Por ello, resulta imprescindible que en el tratamiento de causas donde las mujeres sean imputadas, se utilice una mirada concibiendo a la violencia de género en toda su integridad, y multi dimensionalidad. Así, el abordaje de dichas causas debe ser integral, dado que se trata de un fenómeno harto complejo. Dicho fenómeno, también ejerce su influencia sobre las mujeres, en lo concerniente a las bandas de narcotraficantes, las cuales se valen especialmente de aquellas que presentan rasgos de mayor vulnerabilidad, especialmente por sus condiciones socio económicas. (34)
Al hilo del relato "supra" referido, interesa señalar que la orientación androcéntrica, no solamente se ha instalado desde tiempo inmemorial de manera general en la vida cotidiana, sino que, además, se propició la desigualdad jurídica, económica y social en aquellas manifestaciones emblemáticas de la historia donde se pregonaron estentóreamente cambios radicales en las esferas políticas y sociales, con exclusiva y excluyente estructura libertaria.
A guisa de ejemplo, tras el estallido fenomenológico de la Revolución Francesa (14/07/1789), un grupo de mujeres, donde tallaba la figura d OLYMPE DE GOUGES, exigieron la equiparación jurídica, social y política con los hombres, proclamando una declaración de los derechos de la mujer y la ciudadana, que establecía la instauración de los mismos, así como la anticoncepción y la libertad sexual. (35)
Destaca el Historiador Felipe PIGNA que esta joven mujer, que utilizaba el seudónimo "supra" indicado, cuyo nombre era MARIE GOUZE (1748-1793), en 1791 dio a conocer u "DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y LA CIUDADANA". Por ello resultó arrestada a instancias del Comité de Salvación Pública en 1793, bajo la acusación de conspirar contra la República. Luego de un juicio sumario, en el cual no se le permitió contar con la asistencia de un defensor letrado, fue decapitada en la guillotina.
Simultáneamente, otras mujeres que se habían manifestado contra los privilegios de los aristócratas, experimentaron persecuciones, encarcelamientos y ejecución, por la circunstancia de preconizar en el sistema socio político imperante.
Además, destaca el artículo de Felipe PIGNA, a fin de 1793 se habían clausurado los clubes femeninos y se les prohibía a las mujeres reunirse en las calles.
Si esa línea de acción contra las mujeres se desplegó en un ámbito fenomenológico que históricamente se lo ha erigido como el emblema de la libertad de un Estado, donde se proclamaba que gobernaba para el pueblo, fácil resulta imaginar cual fue el temperamento asumido en otros contextos, donde el concepto patriarcal era considerado como una verdad apodíctica.
Todo ello conduce a reflexionar que la trascendencia del fallo reseñado en el acápite II ostenta relevancia harto significativa, pero ello no empecé a que deba reconocerse que se presenta un arduo camino a recorrer en el ámbito de la justicia para lograr destituir las concepciones androcéntricas.

NOTAS:
Art. 34 inc.3° C.P.: "No son punibles.....inc 3°) El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;...."
Art. 303 CPPF: " Deliberación de responsabilidad. Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin i nterrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.
Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada, harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar más de DIEZ (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión."
Art. 308 CPPF: "Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización."
Art. 309 CPPF: " Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción. La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.
Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de coerción previstas en el artículo 210 de este Código a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena.
Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se le hayan impuesto al imputado."
Art. 362 CPPF: " Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción. La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de coerción que se le hubieren dispuesto.
Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de coerción previstas en el artículo 210 de este Código a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena.
Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se le hayan impuesto al imputado."
Art. 5 inc. c), ley 23.737: " Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin :precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;...."
Art. 304 CPPF: " Audiencia de determinación de la pena. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere."
Art. 364 CPPF: "Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere promovida por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su revisión."
Art. 118 CN: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 18 CN: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice."
Art. 75 inc. 22 CN: " Corresponde al Congreso:.....inc 22) Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional."
(12)Art. XXVI DADDHH: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.
(13) Art. 14.1 PIDCyP: "1. Todas las persoas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia, pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella,
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos del cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley;
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido;
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país."
(14) Art. 74 inc. 12) CN: "Corresponde al Congreso:... inc. 12) "Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados."
(15) Art. 9 Convención Belén Do Pará: "Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad."
(16) Art. 2 CEDAW: "Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."
(17) Art. 15 CEDAW: "1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio."
(18) Art. 7.b CBP:" Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:...b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;"
(19) Avilés, Lucía; "Juzgar con perspectiva de género. Por qué y para qué"; Informe perspectiva/España agosto 29, 2017. Mujeresjuezas.es/2017/08/29/juzgar-com-perspectiva-de-genero-por-que-y-para-que/;
(20)Avilés, Lucía; artículo citado;
(21) Diario Clarín, soporte papel; "Violencia contra la mujer. Provincia: La Corte anuló un fallo y pidió juzgar con perspectiva de género"; edición del 11/07/2021, p. 54
(22) Asensio, Raquel; Di Corleto, Julieta y González, Cecilia; "Criminalización de mujeres por delitos de drogas", Cap. 2 del compendio: "Mujeres imputadas en contexto de violencia o vulnerabilidad. Hacia una teoría del delito con enfoque de género". Colección Endosocial N<| 14, Madrid, julio 2020, págs.. 105 a 150; sitio https://www.juschubut.gov.ar >images>mujeres_imputadas en contexto de violencia o vulnerabilidad.
(23)Asensio, Raquel; Di Corleto, Julieta y González, Cecilia; art. Citado, p. 135.
(24)Asensio Raquel; Di Corleto, Julieta y González, Cecilia; artículo citado, p. 142.
(25) Asensio, Raquel; Di Corleto, Julieta y González, Cecilia, artículo citado, p. 144.
(26) Asensio, Raquel; Di Corleto, Julieta y González, Cecilia; artículo citado, p. 145.
(27) Magnano, Romina A; "Perspectiva de género y privación de libertad: ¿Reproducción de roles estereotipados o respeto a la identidad femenina?"; artículo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología", año XI, Número 6, junio 2021.
(28) Art. 32, Ley 24.660 (art. Sustituido por el art. 1° de la ley 26.472): "El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
(29)Magnano, Romina A.; artículo citado, p. 219.
(30) Magnano, Romina A.; artículo citado, p. 220.
(31) Magnano, Romina A.; artículo citado, p. 221.
(32) Labozzetta, Mariela; ¿Tenemos política criminal en materia de violencia de género?; artículo publicado en "Revista Sistemas Judiciales", Año 18, N° 22; Bs. As., 02/07/2019; Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, p. 80.
(33) Labozzetta, Mariela; artículo citado, p. 85.
(34) Labozzetta, Mariela; artículo citado, p. 85.
(35) Pigna, Felipe; artículo titulado "Los derechos de la Mujer en la Revolución Francesa"; artículo publicado en "Revista Viva" de la Edición soporte papel del diario Clarin del 11/07/2021, p. 8.

*Asesor de Archivos del Sur S.R.L.
Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.