Siguiendo
al Tratadista Francisco J. D’ALBORA, en “CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION – LEY 23.984 – Anotado – Comentado – Concordado”,
ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 1994, páginas 499 y 500, cuadra
señalar que el código ritual alude a las disposiciones
direccionadas a brindar eficacia a lo resuelto luego de la
finalización del proceso de conocimiento mediante la sentencia
definitiva o, de manera anticipada mediante el sobreseimiento.
Asimismo, corresponde añadir -también en un plano anterior a la
culminación del proceso, pues éste aún está latente- la función
que debe desempeñar el juez de ejecución en los casos en que se le
concede al encartado la suspensión del proceso a prueba.
Agrega
el Tratadista D’ALBORA que no sólo deben ejecutarse las sentencias
condenatorias pues, en algunos casos -si el acusado soporta encierro-
también se apunta a las absolutorias. Acá se hace referencia al
artículo 492 del CPPN, que reza “La sentencia absolutoria será
ejecutada por el tribunal de juicio, aunque sea recurrida. En este
caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones
correspondientes”
Cuadra
poner de relieve -en lo esencial- que, en el proceso penal, de
adverso a lo que sucede en el civil, en el cual coexisten títulos
judiciales y extrajudiciales para promover la ejecución, el único
conducto valedero para habilitar la faz de ejecución es la sentencia
definitiva o ejecutoriada.
Hace
ya tres décadas que el insigne procesalista Dr. Francisco J.
D’ALBORA, mencionaba en la obra “supra” referida que “el
establecimiento de un tribunal a cargo de la ejecución (artículos30
y 90 de la ley 24.121) y, en general, las disposiciones de este
título (I del Libro V CPPN, “DISPOSICIONES GENERALES”) han sido
bien recibidas por acordarse aquí mayor injerencia a los órganos
jurisdiccionales (KENT “LAS NUEVAS APORTACIONES ACERCA DE LA
PROBLEMÁTICA DE LA PENA ANTE LA INMINENTE IMPLEMENTACION DEL
ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO”, La Ley del 1/VII/92, con amplias
referencias al derecho comparado)”
Precisamente,
a través de esta última mención, corresponde historiar que la
irrupción del instituto del juez de ejecución, a la vez que receptó
los paradigmas garantistas del derecho comparado, representó un
ostensible avance en orden al respeto de los derechos del condenado a
pena privativa de libertad, pues, implicó para quienes cumplían
prisión intra muros de los establecimientos penitenciarios la
posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional cuando
distintos avatares de la vida carcelaria así lo requiriesen.
Efectuada
una somera aproximación a la significativa evolución que produjo la
sanción de la ley 23.984 y complementarias, en estas breves líneas,
luego de un abordaje relativo a la competencia tendiente a dirimir su
atribución entre dos entes jurisdiccionales en cuestiones relativas
a la ejecución de la condena, mediante un reciente pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante
CFCP), se realizará un específico abocamiento, mediante un
enjundioso pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (en adelante CSJN) del tratamiento de la revisión judicial
respecto a las sanciones disciplinarias aplicadas por los
funcionarios de las instituciones carcelarias. Finalmente, se
efectuará un breve análisis atinente a la justificación de la
pena.
II.-
LA COMPETENCIA EN DETERMINADAS SITUACIONES:
En un sucinto resumen del reciente pronunciamiento de la Sala IV de
la CFCP, del 23/06/2020 en la causa FMZ 168/2020/TO1/CFC1 “PERALTA,
Alejandro y otro S/COMPETENCIA”,
decidida por magistrado unipersonal, se abordará una situación de
conflicto de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal número 2 de Mendoza y el Juzgado Federal número 1 de esa
jurisdicción.
Se
verifica en dichos actuados un supuesto de intervención de juez
unipersonal conforme lo establecido en el artículo 30 bis, segundo
párrafo, inciso 1 del CPPN (conforme ley 27.384). (1)
En
esa tesitura, expresa el juzgador que de conformidad con lo
dictaminado por el Fiscal General ante dicha instancia (CFCP), Dr.
Mario Alberto VILLAR, corresponde declarar competente al Tribunal
Oral en lo Criminal Federal número 2 de Mendoza para entender en las
presentes actuaciones.
Ello,
prosigue la interlocutoria, en virtud del juego armónico entre lo
establecido en el artículo 490 del CPPN (2), en cuanto prevé que
las resoluciones judiciales deben ser ejecutadas “por el tribunal
que las dictó o por el juez de ejecución” y el artículo 75 de la
ley 24.121 (3) que dispone “Las funciones del juez de ejecución
que establece el CPPN serán desempeñadas, en el interior del país,
por el juez del Tribunal Oral respectivo”
Se
agrega que no obsta a lo expuesto la aplicación al caso del régimen
de flagrancia previsto en la ley 27.272, toda vez que dicho régimen
se vincula únicamente con el juzgamiento de los delitos atribuidos
al imputado, no a la ejecución posterior de la condena que,
eventualmente se impone (conforme en este mismo sentido, fallos de
esta Sala IV en causas FM2 44628/2017/TO1/CFC 1, “BALLESTER, Pablo
s/ competencia”, Reg. Número 463/18 del 09/05/2018; FM2
6009/2018/3/CFC 1, “ROJAS PARRA, Rubén Nicolás s/ competencia”,
Reg. Número 438/18.4 del 11/07/2018 y FM2 231/2020/TO1/1/CFC 1,
“BENATI CAPE, Cecilia Inés s/ competencia”, Reg. Número
883/20.4 del 23/06/2020), por lo cual se expide el magistrado:
“RESUELVO:
I.- HABILITAR
la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa
(Acordada 14/20 de la CSJN, anexo 1, “Protocolo y pautas para la
tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria,
capítulo IV, punto 3 “Habilitación de oficio para el dictado de
sentencias”).
II.-
DECLARAR COMPETENTEAL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Número 2 de Mendoza para la
prosecución del trámite en estas actuaciones.
Regístrese,
notifíquese al Fiscal General ante esta Cámara, comuníquese
(Acordada Número 5/19 CSJN), hágase saber al Juzgado federal Número
1 de Mendoza y remítase, mediante pase digital, al órgano declarado
competente, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado:
Mariano Hernán BORINSKY. Ante mí: Marcos FERNANDEZ OCAMPO.
Prosecretario de Cámara”
III.-
REVISION JUDICIAL DE SANCIONES DISCIPLINARIAS APLICADAS
EN EL
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO:
El decisorio de la CSJN que se abordará “infra”, dictado hace ya
algunos años, destaca mediante contundente énfasis, la importancia
de la revisión judicial respecto a las sanciones disciplinarias
impuestas a los reclusos por funcionarios de las instituciones
carcelarias.
El
pronunciamiento se emitió en fecha 9 de marzo de 2003, siendo su
carátula “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR H. A. ROMERO CACHARANE en
la causa ROMERO CACHARANE, H. A. S/EJECUCION PENAL”.
Así,
expresa el cimero tribunal en el considerando 1°) que el Servicio
Penitenciario de Mendoza sancionó al interno H.A. ROMERO CACHARANE a
cumplir quince días ininterrumpidos en una celda de aislamiento. La
defensa del recluso apeló la sanción ante el juez de ejecución
penal con sustento en que la sanción disciplinaria se aplicó al
recluso sin habérsele oído ni permitido formular descargo ni
ofrecer prueba. Ello, vulneró, según postuló el defensor, el
ejercicio del derecho de defensa plasmado en el artículo 18 de la
Constitución Nacional (en adelante CN). Así, añadió que tal
garantía no queda limitada solamente al juicio penal, sino que se
proyecta tanto al procedimiento administrativo cuanto al derecho
penal disciplinario. Y, del principio de legalidad deriva el axioma
del debido proceso legal con carácter de derecho-garantía que
ostenta toda persona frente al poder punitivo del Estado, sin
discriminación de cuál sea el órgano mediante el que dicho poder
se manifiesta. Destacó la defensa que la decisión apelada, dictada
por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante
CNCP) que declaró mal concedido el recurso de casación, contrarió
diversas garantías previstas en el artículo 8 de la CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (4) -en lo que aquí estrictamente
interesa, punto 2, inciso h) del mencionado artículo 8-, añadiendo
que el artículo 91 de la ley 24.660 prescribe que “El interno debe
ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad
de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en
audiencia por el Director del Establecimiento, antes de dictar
resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada”.
En
el considerando 2°) destaca el fallo de la CSJN que el juez de
ejecución no hizo lugar al recurso de nulidad y apelación deducido
por la defensa del recluso bajo el argumento que los lineamientos de
la ley 24.660 no eran aplicables al sub lite en razón de que la
Provincia de Mendoza, en cuya penitenciaría cumple la pena el
apelante, no había adecuado las normas penitenciarias a dicha ley.
Al efectuar el abordaje de los hechos, el magistrado interviniente
pontificó que el recluso fue identificado por personal penitenciario
como uno de los partícipes de los hechos imputados, circunstancia
determinante para catalogar la sanción impuesta administrativamente
como legal y oportuna. Asimismo, adujo la CSJN que el juzgador de
ejecución penal consideró que debía escindirse el proceso penal
que se le sigue al interno connotado de garantías constitucionales
del hecho reprimido en la penitenciaría, pues no correspondía dejar
pendiente una sanción hasta tanto se expidiera la justicia.
Prosigue
el fallo del cimero tribunal en el 3°) considerando, señalando que
la defensa del condenado interpuso recurso de casación con sustento
en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva
(24.660) y por violación a la garantía de defensa en juicio y
debido proceso legal (artículos 18 de la CN (5), 8° apartado
segundo de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 91 de la
ley 24.660, al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno
haya podido efectuar su descargo.
Al
abocarse al considerando 4°), destaca el pronunciamiento de la CSJN
que la Sala II de la CNCP declaró mal concedido el recurso de
casación argumentando que las cuestiones relacionadas con la función
de control penitenciario resultan excepcionalmente recurribles ante
el juez de ejecución, y, cuando éstas sean apelables, lo serán, en
el interior del país, ante las cámaras federales y en la Capital
Federal, ante la Cámara Nacional (artículos 18 de la ley 24.050 (6)
y 75 de la ley 24.121.
Asimismo,
se expresa en este considerando 4°) que la Sala II de la CNCP
sostuvo que las acotadas cuestiones de naturaleza netamente jurídica
que resuelve el juez de ejecución penal no se hallan sujetas al
embate de la casación, salvo que se encontraran vinculadas con el
título ejecutivo de la condena (artículo 491 del CPPN). (7)
En
el considerando 5°) expresa la CSJN que la defensa del recluso, al
deducir recurso extraordinario contra lo decidido por la Sala II de
la CNCP, añadió que el pronunciamiento de esta última resultó
arbitrario, toda vez que efectuó una interpretación distorsionada
del artículo 491 del CPPN, aduciendo que ello importa denegación de
justicia, lo que conlleva a la violación de la defensa en juicio y
el debido proceso legal que ampara la doble instancia, al importar la
supresión de toda especie de revisión ulterior a la abdicación de
la función jurisdiccional de los magistrados en su más amplio
espectro. Asimismo, prosigue nuestro máximo tribunal, mencionó la
defensa del recluso que al dar por satisfecha la revisión del acto
administrativo con la actuación del juez de ejecución, pese a los
graves vicios invalidantes que ostentaba, se violó la garantía del
inciso h del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Lucubra
la CSJN en el considerando 6°) que, si bien los agravios del
recurrente remiten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el
alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación,
cuadra hacer excepción a tal principio cuando, como acaece en la
especie convocante, la solución adoptada no constituye una
derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta los
derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente.
Luego,
al adentrarse en el considerando 7°) expone la CSJN que la negación
de habilitar el recurso de casación obedece a una concepción
anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de
sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un
ámbito administrativo, en el cual no existe delimitación de
derechos y obligaciones, de modo que todo queda librado a la férula
de esa actitud refractaria. Esta última se exterioriza con a)
restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el
ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecutivo – penal
– penitenciaria, y, c) el debilitamiento del control jurisdiccional
de la actividad administrativa. (8)
Al
abordar el considerando 8°) indica el fallo en análisis que la
doctrina mencionada en el considerando anterior ha ido perdiendo
influencia con el surgimiento de Encuentros Internacionales de
derecho con los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria
Internacional desde 1872, que fueron decisivos para el desarrollo de
la Ciencia Penitenciaria, así como la nueva imagen del “preso”.
A este último se lo consideró como un sujeto de derechos y deberes,
principio que, posteriormente, fueron receptados por las Naciones
Unidas en diversas resoluciones.
En
el considerando 9°), prosigue el cimero tribunal mencionando
respecto a los principios básicos para el tratamiento de reclusos
que, “con excepción de las limitaciones que sean evidentemente
necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos
seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales
consagradas en le Declaración Universal de los Derechos Humanos”
(9)
Asimismo, entre los principios
básicos para el tratamiento de reclusos, se señala también que
“todos los reclusos seguirán gozando de los derechos y libertades
fundamentales” y, como axioma preconizado por las Naciones Unidas
también se consideró que “la persona detenida o presa tendrá
derecho a ser oída antes que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá
derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su
examen” (10)
Luego,
en el considerando 10°), destaca el fallo de la CSJN que el artículo
29 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos considera
que el principio de legalidad consagra, asimismo, dicho principio en
materia disciplinaria, y, a su turno, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, cuyas opiniones se utilizan como guía
interpretativa por esta CSJN, sostuvo que “la protección de los
derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de
manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos,
sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a
asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de las personas
(considerando 11°) del fallo convocante).
En
el considerando 12°), señala el decisorio de la CSJN que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al aludir al derecho de
los reclusos frente a las autoridades penitenciarias, señaló -en lo
esencial- que la justicia no puede detenerse a las puertas de las
cárceles.
En
el considerando 13°) se menciona que el Superior Tribunal
Constitucional Español ha preconizado que La sujeción especial de
un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la
eliminación de sus derechos fundamentales” (13)
Similar
tesitura expresa la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos
-reseña el considerando 14°)- al mencionar que, sin perjuicio de
que determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos
“no hay una cortina de hierro trazada entre la constitución y las
prisiones de este país”. Luego, se hace alusión a que se ha
preconizado que el confinamiento en una celda de aislamiento está
sometido al escrutinio de la octava enmienda de la Constitución que
prohíbe aplicar castigos crueles (WILSON vs SEUTER, 501 US 294,
1991) y especialmente todo lo relacionado con el tiempo de
confinamiento y en las condiciones en que se impone (HUTTO vs FINNEY,
437US 678, 1978)
En
el considerando 15°) menciona el fallo que la CSJN asume la tesitura
de catalogar al recluso como sujeto de todos los derechos plasmados
en la CN. Se hace específica mención al caso “DESSY”
concerniente al derecho de inviolabilidad de la correspondencia
dentro de los Institutos Carcelarios. Así, se hace referencia a que
“los prisioneros, son no obstante ello, “personas” titulares de
todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que se
hayan constitucionalmente restringidas por procedimientos que
satisfagan todos los requerimientos del debido proceso” (14)
En
el considerando 16°), expresa el fallo convocante que uno de los
principios más relevantes intra muros en los establecimientos
carcelarios es el de legalidad. Ello es así cuenta habida que el
mecanismo por el cual las autoridades de aquellos le dan contenido
concreto al cumplimiento de la pena dispuesta mediante el
pronunciamiento judicial puede implicar una modificación sustancial
de la condena. En ese sentido, se hace referencia a que las penas
sólo existen en virtud de sanciones legislativas y, el Poder
Ejecutivo, no puede crearlas, ni el Poder Judicial aplicarlas, si
falta la ley que las establezca (15). Sucede que, inexorablemente, el
principio de legalidad irradia sus lineamientos también en la etapa
de ejecución de sentencia.
En
el considerando 17°), el fallo señala que los principios de control
judicial y de legalidad también han sido taxativamente incorporados
por la ley 24.660 de ejecución de la pena. En dicha tesitura, el
artículo 3 precisa que “La ejecución de la pena privativa de
libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente
control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará
el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina y los
derechos internacionales ratificados por la República Argentina y
los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la
ley”
Se
destaca que, en la exposición del miembro informante ante la Cámara
de Senadores al presentar el proyecto, señaló que el mismo se
inspiraba en los principios de tratados internacionales,
especialmente en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y,
agregó que la ley “consagra el pleno control jurisdiccional de la
ejecución de la pena”
Explicita
el fallo de la CSJN en el considerando 18°) que el pronunciamiento
impugnado ha desconocido la adecuada regla de interpretación legal,
transformando en letra muerta los prescripto por el legislador,
añadiendo -en el considerando 19°)- que se torna inaceptable la
conclusión del a-quo respecto a que las limitadas cuestiones
judiciales que le corresponde dirimir al juez de ejecución no serían
apelables ante la CNCP sino ante otros tribunales. Al respecto,
agrega el fallo que la CSJN tiene dicho que contra las resoluciones
que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de
casación, tal como lo dispone el artículo 491 del CPPN. Esto
último, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 24
inciso 1 del CPPN, que asigna intervención a la Cámara de
Apelaciones respectiva en los recursos deducidos contra las
resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión
del proceso a prueba. Añade, que el cuadro normativo “no deja
dudas acerca de que la CNCP conforma una jurisdicción de revisión
de las decisiones de los jueces de ejecución de la Capital y del
interior del país”
Al
abordar el considerando 20°) el fallo de la CSJN señala que cuadra
recordar que el recurso de casación es un instrumento operativo de
la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de
la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. En dicha tesitura, la
Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial
derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior
examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que
resulte un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen
afecte los derechos y las libertades fundamentales. Agrega, que el
derecho previsto en el artículo referido requiere la disponibilidad
de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un
tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales
importantes. (16)
Luego,
en el considerando 21°) indica el decisorio de la CSJN que de todo
lo expuesto se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el
a-quo, las cuestiones planteadas en el sub lite se hallan sometidas a
control judicial y al doble conforme, a través del recurso previsto
en el artículo 491 del CPPN. Y, todo lo referente a la
proporcionalidad de la sanción disciplinaria, así como el
procedimiento observado para su imposición, constituían cuestiones
directamente vinculadas con puntos regidos por la CN, la ley 24.660 y
las normas de derecho internacional que se hallan insertas en nuestra
Carta Magna.
En
tales condiciones, el pronunciamiento impugnado, al omitir
pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del
caso, se encuentra desprovisto de fundamentación suficiente para
considerarlo como un acto jurisdiccional válido y, en consecuencia,
corresponde su descalificación.
Por
ello, concluye el fallo del cimero tribunal, “habiendo dictaminado
el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y
devuélvase a la CNCP para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento de acuerdo a lo aquí decidido.
Enrique
Santiago PETRACCHI (según su voto) – Carlos S. FAYT (según su
voto) – Antonio BOGGIANO (según su voto) – Antonio Roberto
VAZQUEZ (según su voto) – Juan Carlos MAQUEDA – E. Raúl
ZAFFARONI.
IV.-
BREVE ANALISIS CONCERNIENTE A LA JUSTIFICACION DE LA PENA:
La dogmática penal y la criminología aluden a la sanción penal
como medio de intervención que propende a la protección de la
sociedad ante la posibilidad de perpetración de futuros delitos.
A
su vez, la doctrina filosófica también ha abordado este fenómeno a
efectos de alcanzar una explicación, a modo de justificación moral
de la motivación por la cual se castiga al delincuente.
Entre
los numerosos y enjundiosos trabajos realizados respecto a este tema,
se ha seleccionado para su utilización como hilo conductor, la
brillante presentación de la destacada especialista Dra. Monserrat
LOPEZ MELERO. (17)
Allí,
la autora, expresa que según el tratadista FEUERBACH, la ley es
general y necesaria; rige para todas las personas y amenaza con pena
a todo aquel que efectúe una conducta pasible de sanción.
Se
estatuye esa pena como consecuencia jurídica necesaria por la
perpetración del delito. Así, quien ejecuta la acción tiene que
padecer el castigo. Nadie que ejecute un ilícito, debe ser liberado
de la consabida penalidad. De modo tal que la pena y el delito se
condicionan mutuamente: nadie puede aspirar a una cosa sin la otra. O
sea, nadie puede llevar a cabo una conducta contraria a la legalidad
sin querer someterse al mal que su actitud acarrea. En esa tesitura,
puede afirmarse que vincula el fundamento y el fin de la pena a la
seguridad del Estado. (18)
Un
sector de la doctrina, nos ilustra la Dra. LOPEZ MELERO en el trabajo
referenciado, entre cuyos adherentes cuadra citar a ROXIN (19) y
GARCIA PABLOS DE MOLINA (20), se enrola en estas teorías sosteniendo
que presuponen una garantía para las personas ante los eventuales
abusos del Estado, con sustento en el principio de proporcionalidad
entre culpabilidad y pena.
En
una línea de argumentación contraria a la aludida en el párrafo
inmediato anterior, el tratadista JESCHECK (21) preconiza que el
principio de libre albedrio resulta científicamente indemostrable,
aspecto que determina que la misión del Estado es recurrir a la pena
para mantener la convivencia social.
Partiendo
de la premisa que la libertad
es una condición imprescindible que posibilita a cada individuo
allegar a los objetivos y fines que persiga, o, dicho de otro modo,
es consecuencia de la existencia de mecanismos de organización en la
vida social, que permiten aspirar, y, en su caso, alcanzar,
autonomía, independencia y libertad moral, es decir, una realización
integral como ser humano, la
pena privativa de
libertad
conforma el resultado de determinadas ideas, entre las que pueden
señalarse el instituto de venganza contra el ofensor, el sentido
expiatorio del castigo, la fundamentación del castigo en la libertad
del hombre, el humanismo, el libre albedrio.
De
la ilustración que se opone a las penas crueles, el correccionalismo
KRAUSISTA se perfila como un procedimiento pedagógico tendiente a
integrar en la sociedad a quienes se hayan desviado de los cánones
de la misma, abocándose, asimismo, al análisis del fenómeno de la
creciente inseguridad que se deriva del incremento de la
delincuencia.
En
lo que específicamente interesa a estas breves notas, cuadra
consignar que, mediante la sentencia del Tribunal Español de
Derechos Humanos (STEDH), recaída el 28 de julio de 1984, en el caso
“CAMPELL y FELL”, se plasmó la doctrina que admitió la
existencia de un régimen especial en materia carcelaria, con
sustento en razones de seguridad, del orden y de la necesidad de
pronta represión ante la mala conducta de los reclusos, así como
por imperativo de la responsabilidad que las autoridades deben
ostentar sobre la disciplina intra muros del instituto carcelario.
La
referida sentencia, propende a determinar un límite entre lo penal y
lo disciplinario, reivindicando la relevancia de la naturaleza de la
sanción. Los institutos donde los reclusos cumplen el encierro son
considerados en la actualidad como connotados de caracteres
democráticos, habida cuenta que la cárcel también debió adaptarse
-al menos en teoría- al Estado Social y democrático. Ello, por
cuanto el delito se cataloga como un hecho del ser humano, tal vez el
más grave del punto de vista social, aspecto que no obsta a que debe
conceptualizarse como una institución a la cual el sistema penal le
ha deferido la función de recuperar a las personas con la idea de
evitar nuevos hechos delictivos. Esto último es así puesto que la
institución carcelaria ostenta funciones de reeducación y
reinserción de los condenados, según los criterios modernos
aplicables a esta materia.
Al
hilo de lo expuesto “supra”, cuadra consignar que la CN de la
República Argentina, en lo que atañe a este tópico, expresa en el
artículo 18 que “Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable
al juez que la autorice”
Si
se tiene en cuenta que nuestra CN se instauró en la segunda mitad
del siglo XIX, cuadra poner de relieve el espíritu innovador de
quienes la sancionaron.
Empero,
esos objetivos loables resultan dificultosos de ser cumplidos en la
práctica. Así sucede pues la prisión opera en la sociedad por
aplicación del principio de necesidad y, mientras tiene como
objetivo y fin la reinserción, simultáneamente, se patentiza un
déficit de socialización a la par que propende a la desvinculación
del interno con el mundo real.
De
allí que puede sostenerse que la función principal del Estado
social y democrático de derecho no consiste en que las cárceles
desaparezcan, pero si que mejore la calidad de vida de los reclusos
en las mismas.
Esa
línea de pensamiento ya ha sido taxativamente instauradas en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el
primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, llevado a cabo en Ginebra en 1955, y
aprobado por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C
(XXIV) del 13/05/1977 y 2076 (LXII) del 13/05/1977, reformadas en
1987, ambas con la finalidad de respetar los derechos humanos de los
reclusos y reforzar el cumplimiento del principio de legalidad en la
ejecución penitenciaria.
Todo
ello apunta a considerar al recluso como sujeto perteneciente a la
sociedad y no como personas excluidas. Así, se considera al recluso
como titular de derechos reconocidos constitucionalmente y de
derechos que se generan en la relación penitenciaria como es el caso
de tratamiento de presos. Los derechos de los reclusos se hallan
tutelados merced a un reconocimiento implícito de una serie de
derechos en las principales declaraciones internacionales de derechos
humanos que -obviamente- se tornan aplicables a personas que se
hallan privadas de la libertad. A ello cuadra añadir, el
reconocimiento de derechos adquiridos por la condición de recluso.
Todo ello, se genera en aras al reconocimiento genérico del derecho
de igualdad.
Consustancial
con el criterio “supra” destacado, el fallo de la CSJN abordado
en el acápite III de estas breves notas, pone enfáticamente de
relieve la adopción, por cuenta del cimero tribunal, de los
principios garantistas modernos instaurados a favor de los reclusos,
con incidencia en su vida cotidiana dentro de la prisión, donde
cumplen la pena de privación de libertad.
NOTAS:
Artículo 30 bis, 2°
párrafo, inciso 1 del CPPN (Ley 27.384): “los jueces de la CFCP
actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y
decisión: 1°) De las cuestiones de competencia…”;
Artículo 490 del CPPN: “Las
resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las
dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá
competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se
susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones
dispuestas por la ley”;
Artículo 75 de la Ley
24.121: “JUEZ DE EJECUCION DEL INTERIOR DEL PAIS. Las funciones
del juez de ejecución que establece el CPPN serán desempeñadas en
el interior del país, por un juez del tribunal oral respectivo,
conforme lo determine el órgano judicial competente, según el
caso. En los casos de suspensión del proceso a prueba, las ejercerá
el juez que dictó el beneficio”
Artículo 8.2.h. Pacto de
San José de Costa Rica: “2. Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad durante el proceso, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h)
Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;
Artículo 18 de la CN:
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificación podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable
al juez que la autorice”
Artículo 18 Ley 24.050: “La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal será tribunal de alzada respecto de las
resoluciones dictadas por los jueces en lo Criminal de Instrucción,
Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de
Rogatorias, así como en los demás supuestos del artículo 24 del
Código Procesal Penal. (Párrafo según Ley n ° 24.121). Estará
integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida en
cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la
presidencia el miembro restante”;
Artículo 491 del CPPN:
“TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSO. Los incidentes de ejecución
podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su
defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria en el
término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá
intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así
lo disponga el tribunal.”
RIVEIRA BEIRAS, Iñaqui “LA
DEVALUACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS”,
España, 1994, páginas 333/369;
Aprobado por Asamblea
General, Resolución 45 -111 del 14/12/1990, apartado 5°;
Principio 30.2, Aprobado por
la Asamblea General por Resolución 43/173, del 09/12/1988;
Informe 38/96. Caso 10.506.
Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafo 61;
TEDH “CAMPBEL”, Sentencia
del 28/06/1984. DERECHOS Y GARANTIAS DE QUIEN ESTA EN PRISION, TEDH,
Jurisprudencia 1984-1987, Editorial Cortes Generales, España;
STC ESPAÑOL: 127/1996;
120/1990 y 97/1995;
CSJN, Fallos: 318:1894, voto
de los Sres. ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO. En igual sentido
se expidieron en su voto conjunto los jueces MOLINE O’CONNOR,
LOPEZ y BOSSERT;
CSJN, Fallos: 191:245;
Caso 11.137, Informe 55/97,
CIDH/SER/4V/II: 97;
LOPEZ MELERO, Monserrat
“REPERCUSION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO SANCION EN EL
SISTEMA PENITENCIARIO ESPAÑOL” Dialnet.unirioja.es>descargar>.
España, 2013;
FEUERBACH, Paul Anselm Johann
“FUNDAMENTOS Y FINALIDAD DE LA SANCION: ¿UN DERECHO A CASTIGAR?”,
Mencionado en la nota 71, al pie de la página 380, del trabajo
citado de la Dra. Monserrat LOPEZ MELERO;
ROXIN, Claus “DERECHO
PENAL” T I, página 84;
GARCIA PABLOS DE MOLINA,
Antonio “DERECHO PENAL. INTRODUCCION”, página 132;
JESCHECK, Hans – Heinrich
“TRATADO DE DERECHO PENAL.PARTE GENERAL”, páginas 76-77.