ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA

ABM


Introducción - La competencia en determinadas situaciones - Revision judicial de sanciones disciplinarias aplicadas en el establecimiento carcelario - Breve analisis concerniente a la justificacion de la pena.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional

I.- INTRODUCCION: En el sistema legal argentino, desde un punto de vista genérico, la fase procesal relativa a la ejecución del proceso penal está plasmada en las disposiciones del Libro V del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (en adelante CPPN).

Siguiendo al Tratadista Francisco J. D’ALBORA, en “CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – LEY 23.984 – Anotado – Comentado – Concordado”, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 1994, páginas 499 y 500, cuadra señalar que el código ritual alude a las disposiciones direccionadas a brindar eficacia a lo resuelto luego de la finalización del proceso de conocimiento mediante la sentencia definitiva o, de manera anticipada mediante el sobreseimiento. Asimismo, corresponde añadir -también en un plano anterior a la culminación del proceso, pues éste aún está latente- la función que debe desempeñar el juez de ejecución en los casos en que se le concede al encartado la suspensión del proceso a prueba.

Agrega el Tratadista D’ALBORA que no sólo deben ejecutarse las sentencias condenatorias pues, en algunos casos -si el acusado soporta encierro- también se apunta a las absolutorias. Acá se hace referencia al artículo 492 del CPPN, que reza “La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio, aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes”

Cuadra poner de relieve -en lo esencial- que, en el proceso penal, de adverso a lo que sucede en el civil, en el cual coexisten títulos judiciales y extrajudiciales para promover la ejecución, el único conducto valedero para habilitar la faz de ejecución es la sentencia definitiva o ejecutoriada.

Hace ya tres décadas que el insigne procesalista Dr. Francisco J. D’ALBORA, mencionaba en la obra “supra” referida que “el establecimiento de un tribunal a cargo de la ejecución (artículos30 y 90 de la ley 24.121) y, en general, las disposiciones de este título (I del Libro V CPPN, “DISPOSICIONES GENERALES”) han sido bien recibidas por acordarse aquí mayor injerencia a los órganos jurisdiccionales (KENT “LAS NUEVAS APORTACIONES ACERCA DE LA PROBLEMÁTICA DE LA PENA ANTE LA INMINENTE IMPLEMENTACION DEL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO”, La Ley del 1/VII/92, con amplias referencias al derecho comparado)”

Precisamente, a través de esta última mención, corresponde historiar que la irrupción del instituto del juez de ejecución, a la vez que receptó los paradigmas garantistas del derecho comparado, representó un ostensible avance en orden al respeto de los derechos del condenado a pena privativa de libertad, pues, implicó para quienes cumplían prisión intra muros de los establecimientos penitenciarios la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional cuando distintos avatares de la vida carcelaria así lo requiriesen.

Efectuada una somera aproximación a la significativa evolución que produjo la sanción de la ley 23.984 y complementarias, en estas breves líneas, luego de un abordaje relativo a la competencia tendiente a dirimir su atribución entre dos entes jurisdiccionales en cuestiones relativas a la ejecución de la condena, mediante un reciente pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP), se realizará un específico abocamiento, mediante un enjundioso pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) del tratamiento de la revisión judicial respecto a las sanciones disciplinarias aplicadas por los funcionarios de las instituciones carcelarias. Finalmente, se efectuará un breve análisis atinente a la justificación de la pena.

II.- LA COMPETENCIA EN DETERMINADAS SITUACIONES: En un sucinto resumen del reciente pronunciamiento de la Sala IV de la CFCP, del 23/06/2020 en la causa FMZ 168/2020/TO1/CFC1 “PERALTA, Alejandro y otro S/COMPETENCIA”, decidida por magistrado unipersonal, se abordará una situación de conflicto de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 2 de Mendoza y el Juzgado Federal número 1 de esa jurisdicción.

Se verifica en dichos actuados un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 1 del CPPN (conforme ley 27.384). (1)

En esa tesitura, expresa el juzgador que de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante dicha instancia (CFCP), Dr. Mario Alberto VILLAR, corresponde declarar competente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 2 de Mendoza para entender en las presentes actuaciones.

Ello, prosigue la interlocutoria, en virtud del juego armónico entre lo establecido en el artículo 490 del CPPN (2), en cuanto prevé que las resoluciones judiciales deben ser ejecutadas “por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución” y el artículo 75 de la ley 24.121 (3) que dispone “Las funciones del juez de ejecución que establece el CPPN serán desempeñadas, en el interior del país, por el juez del Tribunal Oral respectivo”

Se agrega que no obsta a lo expuesto la aplicación al caso del régimen de flagrancia previsto en la ley 27.272, toda vez que dicho régimen se vincula únicamente con el juzgamiento de los delitos atribuidos al imputado, no a la ejecución posterior de la condena que, eventualmente se impone (conforme en este mismo sentido, fallos de esta Sala IV en causas FM2 44628/2017/TO1/CFC 1, “BALLESTER, Pablo s/ competencia”, Reg. Número 463/18 del 09/05/2018; FM2 6009/2018/3/CFC 1, “ROJAS PARRA, Rubén Nicolás s/ competencia”, Reg. Número 438/18.4 del 11/07/2018 y FM2 231/2020/TO1/1/CFC 1, “BENATI CAPE, Cecilia Inés s/ competencia”, Reg. Número 883/20.4 del 23/06/2020), por lo cual se expide el magistrado: “RESUELVO: I.- HABILITAR la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa (Acordada 14/20 de la CSJN, anexo 1, “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria, capítulo IV, punto 3 “Habilitación de oficio para el dictado de sentencias”).

II.- DECLARAR COMPETENTEAL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Número 2 de Mendoza para la prosecución del trámite en estas actuaciones.

Regístrese, notifíquese al Fiscal General ante esta Cámara, comuníquese (Acordada Número 5/19 CSJN), hágase saber al Juzgado federal Número 1 de Mendoza y remítase, mediante pase digital, al órgano declarado competente, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Firmado: Mariano Hernán BORINSKY. Ante mí: Marcos FERNANDEZ OCAMPO. Prosecretario de Cámara”

III.- REVISION JUDICIAL DE SANCIONES DISCIPLINARIAS APLICADAS EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO: El decisorio de la CSJN que se abordará “infra”, dictado hace ya algunos años, destaca mediante contundente énfasis, la importancia de la revisión judicial respecto a las sanciones disciplinarias impuestas a los reclusos por funcionarios de las instituciones carcelarias.

El pronunciamiento se emitió en fecha 9 de marzo de 2003, siendo su carátula “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR H. A. ROMERO CACHARANE en la causa ROMERO CACHARANE, H. A. S/EJECUCION PENAL”.

Así, expresa el cimero tribunal en el considerando 1°) que el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó al interno H.A. ROMERO CACHARANE a cumplir quince días ininterrumpidos en una celda de aislamiento. La defensa del recluso apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con sustento en que la sanción disciplinaria se aplicó al recluso sin habérsele oído ni permitido formular descargo ni ofrecer prueba. Ello, vulneró, según postuló el defensor, el ejercicio del derecho de defensa plasmado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN). Así, añadió que tal garantía no queda limitada solamente al juicio penal, sino que se proyecta tanto al procedimiento administrativo cuanto al derecho penal disciplinario. Y, del principio de legalidad deriva el axioma del debido proceso legal con carácter de derecho-garantía que ostenta toda persona frente al poder punitivo del Estado, sin discriminación de cuál sea el órgano mediante el que dicho poder se manifiesta. Destacó la defensa que la decisión apelada, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante CNCP) que declaró mal concedido el recurso de casación, contrarió diversas garantías previstas en el artículo 8 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (4) -en lo que aquí estrictamente interesa, punto 2, inciso h) del mencionado artículo 8-, añadiendo que el artículo 91 de la ley 24.660 prescribe que “El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el Director del Establecimiento, antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada”.

En el considerando 2°) destaca el fallo de la CSJN que el juez de ejecución no hizo lugar al recurso de nulidad y apelación deducido por la defensa del recluso bajo el argumento que los lineamientos de la ley 24.660 no eran aplicables al sub lite en razón de que la Provincia de Mendoza, en cuya penitenciaría cumple la pena el apelante, no había adecuado las normas penitenciarias a dicha ley. Al efectuar el abordaje de los hechos, el magistrado interviniente pontificó que el recluso fue identificado por personal penitenciario como uno de los partícipes de los hechos imputados, circunstancia determinante para catalogar la sanción impuesta administrativamente como legal y oportuna. Asimismo, adujo la CSJN que el juzgador de ejecución penal consideró que debía escindirse el proceso penal que se le sigue al interno connotado de garantías constitucionales del hecho reprimido en la penitenciaría, pues no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto se expidiera la justicia.

Prosigue el fallo del cimero tribunal en el 3°) considerando, señalando que la defensa del condenado interpuso recurso de casación con sustento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (24.660) y por violación a la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal (artículos 18 de la CN (5), 8° apartado segundo de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 91 de la ley 24.660, al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno haya podido efectuar su descargo.

Al abocarse al considerando 4°), destaca el pronunciamiento de la CSJN que la Sala II de la CNCP declaró mal concedido el recurso de casación argumentando que las cuestiones relacionadas con la función de control penitenciario resultan excepcionalmente recurribles ante el juez de ejecución, y, cuando éstas sean apelables, lo serán, en el interior del país, ante las cámaras federales y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional (artículos 18 de la ley 24.050 (6) y 75 de la ley 24.121.

Asimismo, se expresa en este considerando 4°) que la Sala II de la CNCP sostuvo que las acotadas cuestiones de naturaleza netamente jurídica que resuelve el juez de ejecución penal no se hallan sujetas al embate de la casación, salvo que se encontraran vinculadas con el título ejecutivo de la condena (artículo 491 del CPPN). (7)

En el considerando 5°) expresa la CSJN que la defensa del recluso, al deducir recurso extraordinario contra lo decidido por la Sala II de la CNCP, añadió que el pronunciamiento de esta última resultó arbitrario, toda vez que efectuó una interpretación distorsionada del artículo 491 del CPPN, aduciendo que ello importa denegación de justicia, lo que conlleva a la violación de la defensa en juicio y el debido proceso legal que ampara la doble instancia, al importar la supresión de toda especie de revisión ulterior a la abdicación de la función jurisdiccional de los magistrados en su más amplio espectro. Asimismo, prosigue nuestro máximo tribunal, mencionó la defensa del recluso que al dar por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de ejecución, pese a los graves vicios invalidantes que ostentaba, se violó la garantía del inciso h del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Lucubra la CSJN en el considerando 6°) que, si bien los agravios del recurrente remiten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, cuadra hacer excepción a tal principio cuando, como acaece en la especie convocante, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente.

Luego, al adentrarse en el considerando 7°) expone la CSJN que la negación de habilitar el recurso de casación obedece a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito administrativo, en el cual no existe delimitación de derechos y obligaciones, de modo que todo queda librado a la férula de esa actitud refractaria. Esta última se exterioriza con a) restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecutivo – penal – penitenciaria, y, c) el debilitamiento del control jurisdiccional de la actividad administrativa. (8)

Al abordar el considerando 8°) indica el fallo en análisis que la doctrina mencionada en el considerando anterior ha ido perdiendo influencia con el surgimiento de Encuentros Internacionales de derecho con los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872, que fueron decisivos para el desarrollo de la Ciencia Penitenciaria, así como la nueva imagen del “preso”. A este último se lo consideró como un sujeto de derechos y deberes, principio que, posteriormente, fueron receptados por las Naciones Unidas en diversas resoluciones.

En el considerando 9°), prosigue el cimero tribunal mencionando respecto a los principios básicos para el tratamiento de reclusos que, “con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagradas en le Declaración Universal de los Derechos Humanos” (9)

Asimismo, entre los principios básicos para el tratamiento de reclusos, se señala también que “todos los reclusos seguirán gozando de los derechos y libertades fundamentales” y, como axioma preconizado por las Naciones Unidas también se consideró que “la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen” (10)

Luego, en el considerando 10°), destaca el fallo de la CSJN que el artículo 29 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos considera que el principio de legalidad consagra, asimismo, dicho principio en materia disciplinaria, y, a su turno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyas opiniones se utilizan como guía interpretativa por esta CSJN, sostuvo que “la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de las personas (considerando 11°) del fallo convocante).

En el considerando 12°), señala el decisorio de la CSJN que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al aludir al derecho de los reclusos frente a las autoridades penitenciarias, señaló -en lo esencial- que la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles.

En el considerando 13°) se menciona que el Superior Tribunal Constitucional Español ha preconizado que La sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales” (13)

Similar tesitura expresa la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos -reseña el considerando 14°)- al mencionar que, sin perjuicio de que determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos “no hay una cortina de hierro trazada entre la constitución y las prisiones de este país”. Luego, se hace alusión a que se ha preconizado que el confinamiento en una celda de aislamiento está sometido al escrutinio de la octava enmienda de la Constitución que prohíbe aplicar castigos crueles (WILSON vs SEUTER, 501 US 294, 1991) y especialmente todo lo relacionado con el tiempo de confinamiento y en las condiciones en que se impone (HUTTO vs FINNEY, 437US 678, 1978)

En el considerando 15°) menciona el fallo que la CSJN asume la tesitura de catalogar al recluso como sujeto de todos los derechos plasmados en la CN. Se hace específica mención al caso “DESSY” concerniente al derecho de inviolabilidad de la correspondencia dentro de los Institutos Carcelarios. Así, se hace referencia a que “los prisioneros, son no obstante ello, “personas” titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que se hayan constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso” (14)

En el considerando 16°), expresa el fallo convocante que uno de los principios más relevantes intra muros en los establecimientos carcelarios es el de legalidad. Ello es así cuenta habida que el mecanismo por el cual las autoridades de aquellos le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta mediante el pronunciamiento judicial puede implicar una modificación sustancial de la condena. En ese sentido, se hace referencia a que las penas sólo existen en virtud de sanciones legislativas y, el Poder Ejecutivo, no puede crearlas, ni el Poder Judicial aplicarlas, si falta la ley que las establezca (15). Sucede que, inexorablemente, el principio de legalidad irradia sus lineamientos también en la etapa de ejecución de sentencia.

En el considerando 17°), el fallo señala que los principios de control judicial y de legalidad también han sido taxativamente incorporados por la ley 24.660 de ejecución de la pena. En dicha tesitura, el artículo 3 precisa que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”

Se destaca que, en la exposición del miembro informante ante la Cámara de Senadores al presentar el proyecto, señaló que el mismo se inspiraba en los principios de tratados internacionales, especialmente en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y, agregó que la ley “consagra el pleno control jurisdiccional de la ejecución de la pena”

Explicita el fallo de la CSJN en el considerando 18°) que el pronunciamiento impugnado ha desconocido la adecuada regla de interpretación legal, transformando en letra muerta los prescripto por el legislador, añadiendo -en el considerando 19°)- que se torna inaceptable la conclusión del a-quo respecto a que las limitadas cuestiones judiciales que le corresponde dirimir al juez de ejecución no serían apelables ante la CNCP sino ante otros tribunales. Al respecto, agrega el fallo que la CSJN tiene dicho que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, tal como lo dispone el artículo 491 del CPPN. Esto último, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 1 del CPPN, que asigna intervención a la Cámara de Apelaciones respectiva en los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba. Añade, que el cuadro normativo “no deja dudas acerca de que la CNCP conforma una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la Capital y del interior del país”

Al abordar el considerando 20°) el fallo de la CSJN señala que cuadra recordar que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. En dicha tesitura, la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y las libertades fundamentales. Agrega, que el derecho previsto en el artículo referido requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. (16)

Luego, en el considerando 21°) indica el decisorio de la CSJN que de todo lo expuesto se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a-quo, las cuestiones planteadas en el sub lite se hallan sometidas a control judicial y al doble conforme, a través del recurso previsto en el artículo 491 del CPPN. Y, todo lo referente a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, así como el procedimiento observado para su imposición, constituían cuestiones directamente vinculadas con puntos regidos por la CN, la ley 24.660 y las normas de derecho internacional que se hallan insertas en nuestra Carta Magna.

En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado, al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso, se encuentra desprovisto de fundamentación suficiente para considerarlo como un acto jurisdiccional válido y, en consecuencia, corresponde su descalificación.

Por ello, concluye el fallo del cimero tribunal, “habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la CNCP para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo aquí decidido.

Enrique Santiago PETRACCHI (según su voto) – Carlos S. FAYT (según su voto) – Antonio BOGGIANO (según su voto) – Antonio Roberto VAZQUEZ (según su voto) – Juan Carlos MAQUEDA – E. Raúl ZAFFARONI.

IV.- BREVE ANALISIS CONCERNIENTE A LA JUSTIFICACION DE LA PENA: La dogmática penal y la criminología aluden a la sanción penal como medio de intervención que propende a la protección de la sociedad ante la posibilidad de perpetración de futuros delitos.

A su vez, la doctrina filosófica también ha abordado este fenómeno a efectos de alcanzar una explicación, a modo de justificación moral de la motivación por la cual se castiga al delincuente.

Entre los numerosos y enjundiosos trabajos realizados respecto a este tema, se ha seleccionado para su utilización como hilo conductor, la brillante presentación de la destacada especialista Dra. Monserrat LOPEZ MELERO. (17)

Allí, la autora, expresa que según el tratadista FEUERBACH, la ley es general y necesaria; rige para todas las personas y amenaza con pena a todo aquel que efectúe una conducta pasible de sanción.

Se estatuye esa pena como consecuencia jurídica necesaria por la perpetración del delito. Así, quien ejecuta la acción tiene que padecer el castigo. Nadie que ejecute un ilícito, debe ser liberado de la consabida penalidad. De modo tal que la pena y el delito se condicionan mutuamente: nadie puede aspirar a una cosa sin la otra. O sea, nadie puede llevar a cabo una conducta contraria a la legalidad sin querer someterse al mal que su actitud acarrea. En esa tesitura, puede afirmarse que vincula el fundamento y el fin de la pena a la seguridad del Estado. (18)

Un sector de la doctrina, nos ilustra la Dra. LOPEZ MELERO en el trabajo referenciado, entre cuyos adherentes cuadra citar a ROXIN (19) y GARCIA PABLOS DE MOLINA (20), se enrola en estas teorías sosteniendo que presuponen una garantía para las personas ante los eventuales abusos del Estado, con sustento en el principio de proporcionalidad entre culpabilidad y pena.

En una línea de argumentación contraria a la aludida en el párrafo inmediato anterior, el tratadista JESCHECK (21) preconiza que el principio de libre albedrio resulta científicamente indemostrable, aspecto que determina que la misión del Estado es recurrir a la pena para mantener la convivencia social.

Partiendo de la premisa que la libertad es una condición imprescindible que posibilita a cada individuo allegar a los objetivos y fines que persiga, o, dicho de otro modo, es consecuencia de la existencia de mecanismos de organización en la vida social, que permiten aspirar, y, en su caso, alcanzar, autonomía, independencia y libertad moral, es decir, una realización integral como ser humano, la pena privativa de libertad conforma el resultado de determinadas ideas, entre las que pueden señalarse el instituto de venganza contra el ofensor, el sentido expiatorio del castigo, la fundamentación del castigo en la libertad del hombre, el humanismo, el libre albedrio.

De la ilustración que se opone a las penas crueles, el correccionalismo KRAUSISTA se perfila como un procedimiento pedagógico tendiente a integrar en la sociedad a quienes se hayan desviado de los cánones de la misma, abocándose, asimismo, al análisis del fenómeno de la creciente inseguridad que se deriva del incremento de la delincuencia.

En lo que específicamente interesa a estas breves notas, cuadra consignar que, mediante la sentencia del Tribunal Español de Derechos Humanos (STEDH), recaída el 28 de julio de 1984, en el caso “CAMPELL y FELL”, se plasmó la doctrina que admitió la existencia de un régimen especial en materia carcelaria, con sustento en razones de seguridad, del orden y de la necesidad de pronta represión ante la mala conducta de los reclusos, así como por imperativo de la responsabilidad que las autoridades deben ostentar sobre la disciplina intra muros del instituto carcelario.

La referida sentencia, propende a determinar un límite entre lo penal y lo disciplinario, reivindicando la relevancia de la naturaleza de la sanción. Los institutos donde los reclusos cumplen el encierro son considerados en la actualidad como connotados de caracteres democráticos, habida cuenta que la cárcel también debió adaptarse -al menos en teoría- al Estado Social y democrático. Ello, por cuanto el delito se cataloga como un hecho del ser humano, tal vez el más grave del punto de vista social, aspecto que no obsta a que debe conceptualizarse como una institución a la cual el sistema penal le ha deferido la función de recuperar a las personas con la idea de evitar nuevos hechos delictivos. Esto último es así puesto que la institución carcelaria ostenta funciones de reeducación y reinserción de los condenados, según los criterios modernos aplicables a esta materia.

Al hilo de lo expuesto “supra”, cuadra consignar que la CN de la República Argentina, en lo que atañe a este tópico, expresa en el artículo 18 que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”

Si se tiene en cuenta que nuestra CN se instauró en la segunda mitad del siglo XIX, cuadra poner de relieve el espíritu innovador de quienes la sancionaron.

Empero, esos objetivos loables resultan dificultosos de ser cumplidos en la práctica. Así sucede pues la prisión opera en la sociedad por aplicación del principio de necesidad y, mientras tiene como objetivo y fin la reinserción, simultáneamente, se patentiza un déficit de socialización a la par que propende a la desvinculación del interno con el mundo real.

De allí que puede sostenerse que la función principal del Estado social y democrático de derecho no consiste en que las cárceles desaparezcan, pero si que mejore la calidad de vida de los reclusos en las mismas.

Esa línea de pensamiento ya ha sido taxativamente instauradas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, llevado a cabo en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) del 13/05/1977 y 2076 (LXII) del 13/05/1977, reformadas en 1987, ambas con la finalidad de respetar los derechos humanos de los reclusos y reforzar el cumplimiento del principio de legalidad en la ejecución penitenciaria.

Todo ello apunta a considerar al recluso como sujeto perteneciente a la sociedad y no como personas excluidas. Así, se considera al recluso como titular de derechos reconocidos constitucionalmente y de derechos que se generan en la relación penitenciaria como es el caso de tratamiento de presos. Los derechos de los reclusos se hallan tutelados merced a un reconocimiento implícito de una serie de derechos en las principales declaraciones internacionales de derechos humanos que -obviamente- se tornan aplicables a personas que se hallan privadas de la libertad. A ello cuadra añadir, el reconocimiento de derechos adquiridos por la condición de recluso. Todo ello, se genera en aras al reconocimiento genérico del derecho de igualdad.

Consustancial con el criterio “supra” destacado, el fallo de la CSJN abordado en el acápite III de estas breves notas, pone enfáticamente de relieve la adopción, por cuenta del cimero tribunal, de los principios garantistas modernos instaurados a favor de los reclusos, con incidencia en su vida cotidiana dentro de la prisión, donde cumplen la pena de privación de libertad.

NOTAS:

  1. Artículo 30 bis, 2° párrafo, inciso 1 del CPPN (Ley 27.384): “los jueces de la CFCP actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión: 1°) De las cuestiones de competencia…”;

  2. Artículo 490 del CPPN: “Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley”;

  3. Artículo 75 de la Ley 24.121: “JUEZ DE EJECUCION DEL INTERIOR DEL PAIS. Las funciones del juez de ejecución que establece el CPPN serán desempeñadas en el interior del país, por un juez del tribunal oral respectivo, conforme lo determine el órgano judicial competente, según el caso. En los casos de suspensión del proceso a prueba, las ejercerá el juez que dictó el beneficio”

  4. Artículo 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad durante el proceso, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;

  5. Artículo 18 de la CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificación podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”

  6. Artículo 18 Ley 24.050: “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias, así como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal. (Párrafo según Ley n ° 24.121). Estará integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante”;

  7. Artículo 491 del CPPN: “TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSO. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.”

  8. RIVEIRA BEIRAS, Iñaqui “LA DEVALUACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS”, España, 1994, páginas 333/369;

  9. Aprobado por Asamblea General, Resolución 45 -111 del 14/12/1990, apartado 5°;

  10. Principio 30.2, Aprobado por la Asamblea General por Resolución 43/173, del 09/12/1988;

  11. Informe 38/96. Caso 10.506. Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafo 61;

  12. TEDH “CAMPBEL”, Sentencia del 28/06/1984. DERECHOS Y GARANTIAS DE QUIEN ESTA EN PRISION, TEDH, Jurisprudencia 1984-1987, Editorial Cortes Generales, España;

  13. STC ESPAÑOL: 127/1996; 120/1990 y 97/1995;

  14. CSJN, Fallos: 318:1894, voto de los Sres. ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO. En igual sentido se expidieron en su voto conjunto los jueces MOLINE O’CONNOR, LOPEZ y BOSSERT;

  15. CSJN, Fallos: 191:245;

  16. Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/SER/4V/II: 97;

  17. LOPEZ MELERO, Monserrat “REPERCUSION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO SANCION EN EL SISTEMA PENITENCIARIO ESPAÑOL” Dialnet.unirioja.es>descargar>. España, 2013;

  18. FEUERBACH, Paul Anselm Johann “FUNDAMENTOS Y FINALIDAD DE LA SANCION: ¿UN DERECHO A CASTIGAR?”, Mencionado en la nota 71, al pie de la página 380, del trabajo citado de la Dra. Monserrat LOPEZ MELERO;

  19. ROXIN, Claus “DERECHO PENAL” T I, página 84;

  20. GARCIA PABLOS DE MOLINA, Antonio “DERECHO PENAL. INTRODUCCION”, página 132;

  21. JESCHECK, Hans – Heinrich “TRATADO DE DERECHO PENAL.PARTE GENERAL”, páginas 76-77.


* ASESOR DE “ARCHIVOS DEL SUR SRL”