El artículo 688 del Código
Aduanero (en adelante CA) expresa que “Existe dumping cuando el
precio de exportación de una mercadería que se importare fuere
menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de
operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su
defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país
de procedencia o de origen, según correspondiere”
Dicho
concepto de dumping coincide con la definición del artículo 2° del
Acuerdo Antidumping (AAD)
El dumping acarrea como
consecuencia efectos dañosos a la producción nacional a raíz de la
importación de mercadería que arriba subvencionada (en sentido
amplio)
Sucede que en el ámbito del
comercio exterior se conceden diferentes modalidades de subvenciones
respecto a determinadas mercaderías, persiguiendo distintos
objetivos.
En esa tesitura interesa
destacar que cuando se mencionan subvenciones o subsidios
(propiamente dichos) se consideran que son los Estados quienes se
hallan involucrados, mientras que, cuando se hace referencia a la
figura del dumping, se está aludiendo a situaciones derivadas del
accionar de empresas.
El C.A., en alusión al
fenómeno dumping, dispone, como una metodología para superar los
perjuicios que acarrea a la producción nacional, en el artículo
687, que la importación para consumo de mercadería en condiciones
de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación
mediante un derecho -antidumping-. Para que tal gravamen se imponga,
la importación de la aludida mercadería deberá:
Causar un perjuicio
importante a una actividad productiva que se desarrolle en el
territorio aduanero;
Amenazar con causar en forma
inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se
desarrolle en territorio aduanero, y,
Retrasar de modo sensible, la
iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero en
el supuesto de que los actos tendientes a concretarla estuvieren en
curo de ejecución.
De modo tal que el artículo
687 C.A. precisa los presupuestos para que sea viable la aplicación
de los derechos antidumping, mencionándose que deberá tratarse de
una importación para consumo, añadiendo que dicha importación debe
efectuarse en condiciones de dumping y que pueda propender a la
exteriorización de alguna de las consecuencias perjudiciales
indicadas en los incisos a), b) y c) de dicho artículo. Finalizada
la correspondiente investigación, si de ella emana que están
reunidos los presupuestos emergentes de la norma (artículo 687 CA),
la autoridad de aplicación queda facultada, aunque no obligada, a la
aplicación de los derechos antidumping. Ello es así toda vez que la
expresión “podrá” alude a que se trata de una potestad
discrecional.
II.-
SUSTRATO FACTICO JURIDICO DEL CASO CONVOCANTE:
La firma “ALLIMPORT SA”
dedujo una medida cautelar pretendiendo que se declare inaplicable a
su respecto la Resolución 686/16 mediante la cual el MINISTERIO DE
PRODUCCION estableció un derecho antidumping para mercaderías que
se clasifiquen en determinada posición arancelaria a los fines de la
liquidación a efectuar en oportunidad de nacionalizarse la misma. En
este caso dicha mercadería se hallaba amparada por el conocimiento
de embarque FDNBSE 1701151. La pretensión de la firma “ALLIMPORT
SA” perseguía que el Estrado Judicial destituyere los efectos de
la Resolución 686/16 del Ministerio de Producción, y, procediere a
disponer que la liquidación provisoria de los derechos “supra”
referidos se practicara de acuerdo a la Resolución 88/2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, que se hallaba vigente a la fecha de
adquisición de la mercadería.
Bajo esa línea argumental,
“ALLIMPORT SA” ofrece abonar caución por la diferencia de
tributos.
III.-
LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS CONCERNIENTES:
En lo que a estas breves
notas específicamente interesa, corresponde señalar que la
Resolución 88/2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el artículo
2° de la parte resolutiva, dispone “Fijase para las operaciones de
exportación hacía la REPUBLCA ARGENTINA de cintas métricas, en
todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y
los tipos usados en sastrerías y excluidas las cintas métricas no
metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 917.80.10, un valor
mínimo de exportación FOB definitivo en DOLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 0,54) por metro lineal.”
A su turno, el artículo 3°
de dicha Resolución 88/2011, de fecha 11/03/2011, expresa que
“Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo
1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo
de exportación FOB definitivo indicado en el artículo 2° de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor
mínimo y los precios de exportación FOB declarados.”
El artículo 1° alude a la
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la N.C.M.
9017.80.10 con las características y exclusiones que se recrean en
el artículo 2°.
Cuadra poner de manifiesto que
por la Resolución 686/2016 del 14/11/2016, el Ministerio de
Producción -en lo que aquí importa- expresa en el considerando “Que
mediante la Resolución N ° 58 de fecha 10 de marzo de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró la apertura de examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución N 88/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluye el procedimiento de
revisión indicado.”
Luego, en la parte resolutiva,
la normativa en trato dispone en su artículo 2° “Fijase para las
operaciones de exportación hacía la REPUBLICA ARGENTINA de cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9017.80.10, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
Derechos Específicos de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA
Y SIETE CENTAVOS (0,57) por metro lineal”.
De la transcripción de los
aspectos esenciales de las normativas administrativas aludidas, se
infiere que resulta obvio que al tornarse más oneroso el monto del
derecho a abonar por cuenta de la importadora de acuerdo a la
Resolución 686/2016
del Ministerio de
Producción, dicha empresa preconiza la aplicación del guarismo
emergente de la Resolución 88/2011 dictada por el ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA que se encontraba vigente a la fecha de adquisición de la
mercadería. Sin embargo, dicho tópico no fue materia de tratamiento
por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (en adelante CNACAF) por las motivaciones que
se expresarán “infra”.
IV.-
CIRCUNSTANCIAS JURIDICO PROCESALES DEL TEMA ANALIZADO:
Así las cosas, en el marco de
los autos caratulados “ALLIMPORT SA c/ EN-AFIP-DGA s/Amparo Ley
16.986”, la Sra. Juez de primera instancia declaró la
improcedencia de la medida cautelar con sustento en la falta de
demostración de la verosimilitud del derecho, argumentando que el
examen de la cuestión en diferendo excedía el acotado marco del
conocimiento precautorio a la vez que obligaría a incursionar en
aspectos de índole sustancial, ajenos a una medida como la
peticionada.
A ello añadió la Magistrada
de grado que no estaban fundamentadas las razones relativas al
componente del peligro en la demora habida cuenta que resultaba
factible la espera del dictado de sentencia definitiva en el proceso
principal de amparo, dado los plazos breves y perentorios que rigen
el mismo.
Contra la resolución
desestimatoria dictada por la Jueza de grado, la accionante deduce
apelación insistiendo ante la Alzada que se patentizaban en la
especie los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la
demora. En lo concerniente a este último componente aduce que su
procedencia emana de la imposibilidad de disponer de la mercadería
hasta que se dicte sentencia estableciéndose cuál es la normativa
inherente al tema convocante, haciendo especial hincapié en que la
diferencia de los gravámenes en cuestión supera el monto de medio
millón de dólares. A esos fines pone de relieve el costo que
implica el depósito fiscal, el vencimiento del SEGUIMIENTO INTEGRAL
DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI) que fue objeto de una medida
cautelar en el marco de otro pleito y el riesgo de pérdida de la
mercadería por rezago.
Contra esa línea de
pensamiento, la Sala IV de la CNACAF, abordando los requisitos del
peligro en la demora, sostiene que:
Del sistema informático LEX
100 se desprende que se ha dictado el último acto previo a la
puesta de los autos a sentencia en el principal. De allí que el
tiempo que insumirá el dictado del fallo no justifica el adelanto
de jurisdicción pues no puede vislumbrarse el hipotético peligro
de pérdida de la mercadería por rezago.
Pese a que la declaración
del SIMI fue oficializada el 03/11/2016, el plazo de 180 días se
computa a partir de su aprobación (artículo 2° de RG AFIP 3823 y
artículo 12 Resolución SC 523 – E/17) presumiéndose que se
produjo con posterioridad al dictado de la medida cautelar dispuesta
por el Juzgado del fuero N ° 9 en la causa 83.839/16 (autos
“ALLIMPORT SA c/ M. HACIENDA Y FP – SCI y otros Proceso de
Conocimiento”) no pudiendo inferirse que su vencimiento opere
antes del dictado de sentencia en autos. A su vez, sobre el plazo de
vigencia de la tutela cautelar dictada en la causa 83.839/16, de
tres meses, la apelante no invocó las causales que obsten al pedido
de una prórroga ante el Estrado donde esa tramita (artículos 5”
y 19 de la ley 26.854) no surgiendo del sistema informático
denegatoria de una petición de esa índole.
El apelante acreditó que el
costo de almacenaje de la mercadería es de $ 12.990, pero no invocó
la imposibilidad de afrontarlo.
Así, dado el sustrato
jurídico procesal que enmarca la especie, la Sala IV de la CNACAF,
mediante voto de los Doctores Marcelo Daniel DUFFY, Jorge Eduardo
MORAN y Rogelio W. VINCENT resuelve, en fecha 12 de septiembre de
2017, rechazar el recurso planteado en estos actuados “ALLIMPORT SA
C/ EN -AFIP – DGA s/ AMPARO Ley 16.986” (causa N °
38722/2017/CA1 Incidente de Medida cautelar)
Para así resolver
expresa la Alzada que no se patentizan todos los requisitos exigibles
para la tutela que se pretende, pues si bien la configuración del
peligro en la demora puede coadyuvar a complementar deficiencias
parciales de la verosimilitud del derecho y viceversa, resulta
condición indefectible que ambos componentes se hallen delineados,
lo cual, ante la ausencia de uno de ellos (peligro en la demora en el
tema en análisis) ello determina el rechazo del recurso sin que sea
menester analizar -en este caso- la verosimilitud del derecho
invocado.
TITULAR
DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE “ARCHIVOS DEL
SUR SRL”