I.-
CUESTION FACTICO JURIDICA:
En una primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar
brevemente que la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA)
emitió una resolución que declaró un importe adeudado en concepto
de tributos, originado en el incumplimiento del régimen de
importación temporaria que involucraba a la empresa “KIMBERLY
CLARK ARGENTINA SA”.
Para
así decidir la DGA argumentó que en dicha operatoria se había
comprobado la existencia de un saldo de mercadería sin reexportar.
Ante
ese sustrato fáctico jurídico, la importadora dedujo apelación por
ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN).
Al
momento de expedir el fallo, el TFN confirmó los tributos aduaneros
aludidos en la resolución de la DGA y añadió un planteo -no
alegado por esta última- relativo a las mermas, decidiendo que el 2%
de ellas ostentaba valor comercial.
Esta
última consideración daba pábulo a un nuevo reclamo contra la
firma importadora, a mérito de la infracción prevenida en el
artículo 970 del Código Aduanero (en adelante CA).
Empero,
tal actitud, al emitirse esa decisión por cuenta del TFN, implicaba
soslayar la prohibición del principio de la REFORMATIO IN PEJUS,
como en definitiva lo declaró la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante
CNACAF), el 13/02/2017, en el marco de los autos caratulados
“KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA (TFN 29943-A) c/ DGA s/Recurso Directo
de Organismo Externo”
Así
las cosas, el TFN confirmó parcialmente lo dispuesto por la DGA,
declarando que el importe adeudado en concepto de tributos alcanzaba
las sumas de U$S 170,25 y de $ 413,57, y, asimismo, estableció que
las costas sean soportadas por las partes en concordancia con los
respectivos vencimientos.
Además,
ordenó a la DGA que liquide los tributos adeudados por los 3023,83
metros de merma con valor comercial.
En
lo esencial, para asumir la línea argumental “supra” aludida, el
TFN preconizó que:
1.-
Tratándose de un supuesto de importación temporaria, incumbe al
importador la demostración del cumplimiento de su obligación de
reexportar en término la mercadería;
2.-
Surge que, para llevar a cabo ese proceso productivo se reconoció un
porcentaje de pérdidas que ascendió al 5% y mermas del 2%;
3.-
El artículo 21 del Decreto 1439/1996, expresó: “Se considerarán
pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando
por ello sujetos al tratamiento arancelario de importación para
consumo. En aquellos casos en que se determine que los residuos y
sobrantes tienen valor comercial, los mismos estarán sujetos a la
valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo
dentro de los tres (3) meses de realizada la última importación o
exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta
en el régimen. En el supuesto de que la mercadería se importe para
consumo, se deberán pagar los tributos que graven dicha importación
y la tasa de estadística que correspondan a su clasificación según
su nuevo estado;
4.-
Respecto de los 151.190,75 metros cuadrados de insumos reexportados,
conforme la relación insumo/producto que resulta de la solicitud CTC
y del informe del INTI, debe considerarse que el 2% corresponde a
mermas con valor comercial;
5.-
El saldo de mercadería en infracción ha quedado determinado por los
1.988,62 M2 de insumos cuya regularización no ha sido acreditada,
más 3.023,81 M2 en concepto de mermas (2% de los insumos
reexportados);
6.-
Corresponde practicar liquidación respecto de los 1988,62 M2 de
insumos no reexportados;
7.-
En orden a los 3.023,81 M2 de mermas con valor comercial, corresponde
ordenar a la DGA que proceda a practicar la liquidación pertinente.
Al
recurrir el fallo del TFN, la empresa importadora “KIMBERLY CLARK
ARGENTINA SA”, sostuvo que:
1.-
El servicio aduanero asumió su decisión sin fundamentar los hechos
que mencionó como antecedente de aquellos;
2.-
Existió error respecto a los PE 02 038 ECO3 001525 H, PE 02 038 EC03
00195 J y 02 038 ECO38 ECO300183 G, al señalarse que estos
documentos no fueron acompañados, en tanto esos permisos han sido
tenidos en cuenta por el TFN en el considerando VII del fallo de
dicho órgano jurisdiccional;
3.-
La cuestión concerniente a las mermas del 2% fue introducida de
oficio por el TFN, violándose el artículo 1143 del CA;
4.-
Al no existir pronunciamiento de la DGA que exija el pago de los
derechos relativos a las mermas, dado el vencimiento del plazo legal
para que pueda hacerlo, corresponde declarar prescripta la acción de
la DGA a ese respecto.
Al
abordar el análisis del recurso la Sala I de la CNACAF, expresó que
en materia de importaciones temporarias no se patentiza un único
medio factible para la demostración del cumplimiento de la
obligación asumida, permitiéndose la admisión de otros que
conlleven a la certeza de que el introductor de la mercadería ha
satisfecho los extremos asumidos.
Además,
recordó que compete al importador el deber de probar que ha cumplido
con la obligación de reexportar la mercadería del despacho de
importación temporaria.
Añade
la Alzada que el TFN señaló que “los datos consignados en las
impresiones de pantalla SIM, adjuntados por la DGA a fs. 102/108 y
117/151 de las actuaciones administrativas, corresponde tenerlos en
cuenta a fin de probar la reexportación de la mercadería
involucrada en el caso de autos”
También,
menciona la Cámara, el TFN puntualizó “que lo PE 02038ECO 300 183
G, 02038 E0300195J y 02083ECO3001525H no han sido tenidos en cuenta a
los efectos de la descarga, en atención a que no han sido
acompañados ni siquiera en copia simple por la actora”
Al
respecto, la Sala I de la CNACAF ha señalado en reiteradas
oportunidades que las ponderaciones que el TFN efectúe del aspecto
fáctico, en cuanto conforma una cuestión de hecho, no corresponde,
en principio, rever en esta instancia recursiva (artículo 1180 del
CA)
Añade
el colegiado judicial que, sin embargo, dicha limitación cede cuando
se advierte que esa apreciación resulta errónea en los términos
prescriptos por la mencionada norma. Cita el precedente de esa Sala I
de la CNACAF en la causa “COMAU ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso
directo de organismo externo” del 16/06/2016, entre otros
precedentes.
Al
hilo del relato que antecede, destaca la Sala I de la CNACAF que de
las actuaciones administrativas se desprende que la DGA señaló que
la mercadería concerniente a los PE números 02038ECO300183 G y
02038E0300 195 J había sido cancelada.
Además,
en lo que respecta a la mercadería amparada por el PE 02083ECO 3001
525 H, surge de la planilla glosada a fs.106/107 del legajo que esa
mercadería fue cancelada.
Por
lo demás, destaca la Alzada, que la DGA sólo observó que los
“Permisos de Embarque 1107 C y 5902 J no se tuvieron en cuenta.
Tampoco se consideró el PE 0961 K, por no resultar legible.
En
esa línea de pensamiento, el fallo del TFN -al decir de la Alzada-
incurre en un error en la apreciación de los hechos que impide
considerar como válidas las conclusiones de aquel ente
jurisdiccional.
Esto
último es así en atención a que, contrariamente a lo expresado en
el fallo emitido por el TFN, la documentación concerniente fue
presentada, evaluada y cancelada a instancias de la DGA.
Así
las circunstancias, el encuadre errático respecto a los aspectos
fácticos que entornan la especie, autoriza a la avocación en orden
a dicho tópico por cuenta de la Sala I de la CNACAF.
En
esa tesitura, la Alzada emite pronunciamiento que, al receptar los
agravios de la firma “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA”, revoca el
fallo del TFN respecto al tema del saldo sin reexportar de 1.988,62
metros cuadrados.
Prosigue
el fallo de la Cámara expresando que también corresponde admitir el
agravio de la recurrente, direccionado contra lo resuelto por el TFN,
en cuanto dicho ente jurisdiccional sostiene que el 2% de las mermas,
que generó el proceso productivo, ostentan valor comercial.
Es
que, el fallo del TFN, al sostener que ese 2% de las mermas tenían
valor comercial y no resultar reexportadas o importadas para consumo,
compelía a la firma recurrente a asumir las correspondientes
obligaciones tributarias.
Discurre
la Alzada que, si bien el artículo 1143 del CA confiere al TFN la
faculta de “establecer la verdad de los hechos y resolver el caso
independientemente de lo alegado por las partes”, el accionar de
dicho ente jurisdiccional reconoce como únicos valladares la
existencia del recurso, los hechos que se hayan probado y el respeto
al principio que prohíbe la REFORMATIO IN PEJUS. Como soporte de la
línea argumental que preconiza, menciona la causa “BUNGE ARGENTINA
SA” (TFN 7301) c/ DGA”, pronunciamiento de esta Sala I de la
CNACAF del 19/05/2011.
Continúa
la Alzada explicando que la solución del TFN al explayarse sobre el
tópico de las mermas y decidir que el 2% de éstas poseen valor
comercial, cuestión que habilitaría un nuevo reclamo en los
términos del artículo 970 del CA, no puede ser confirmado. Ello es
así, habida cuenta que tal temperamento importaría un agravamiento
de la decisión apelada por la actora “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA”
y, de esa manera, se violaría el principio que proscribe la
REFORMATIO IN PEJUS (reforma en perjuicio). Cita las causas de esta
Sala I “SCANIA ARGENTINA SA (TFN 15367-A) C/ DGA” y “ALEGRA
PAVIMENTOS SACICAFI (TFN 15.593-I) CDGI”, fallados el 29/09/2009 y
11/03/2011, respectivamente.
Por
todo ello, la Alzada admite el recurso impetrado por la actora y
revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con
costas a la demandada vencida (artículos 1163 del CA y 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN).
II.-
NORMATIVAS ADUANERAS INCIDENTALES:
Previo al abocamiento de los artículos 970, 1143 y 1156 del CA,
corresponde señalar que, sin perjuicio de las diferentes teorías
que se han ensayado en torno a la condicionalidad de la obligación
tributaria aduanera en las destinaciones temporarias, puede
postularse que la misma, ya originada por el cruce, se halla en
condición heterónoma de la circunstancia de que ésta deberá ser
oblada al momento en que venza el plazo de reexportación sin que
este último hecho se cumplimente. Así las cosas, si la
reexportación efectivamente se patentiza, dicha deuda derivada de
los derechos aduaneros se considera como si nunca se hubiera
generado, mientras que, si la mercadería no es reexportada,
corresponde abonar los derechos aduaneros. En este último supuesto,
el pago debe efectuarse en orden de los derechos vigentes a la fecha
en que la mercadería ingresó al territorio aduanero, con más los
intereses devengados desde esta última.
De
modo tal que, partiendo de la premisa según la cual el hecho gravado
se produce con el cruce de la mercadería por la frontera aduanera,
y, por ende, la obligación tributaria ya se generó sin que el
tributo se hubiere oblado, en aras a las modalidades del régimen de
importación temporaria, tal obligación quedará supeditada a la
circunstancia de que el importador opte por un régimen de
destinación gravada o por el incumplimiento de aquel régimen,
temperamento que trae aparejada la obligación de pagar los tributos
respectivos.
Otro
caso está dado merced a la introducción de la mercadería bajo un
régimen suspensivo, en el cual se efectúa el pago de los tributos
correspondientes bajo condición de su devolución luego de
acreditarse el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se
condicionó dicho régimen.
En
este último supuesto, el importador no contrae la obligación pura y
simple de pagar como en las circunstancias de la importación
definitiva, sino que su obligación se presenta heterónoma de una
condición resolutoria que consiste en que, en orden a la mercadería,
se cumplimenten las obligaciones del régimen tal como, verbigracia,
la reexportación de aquella.
En
lo que concierne al tema convocante, reviste importancia la normativa
estatuida en el apartado I del artículo 970 del CA. La misma
establece que “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas
como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación
temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación
para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa
que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana
de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada”
La
norma referida pune la transgresión a las obligaciones fundamentales
del régimen de importación o exportación temporaria, estatuyendo
una multa cuyo tope mínimo se halla tabulado en el 30% del valor de
la mercadería en infracción, aunque la misma no estuviere gravada o
los tributos no superen dicho porcentaje.
Los
tributos concernientes son los derechos de importación y exportación
y el impuesto al valor agregado.
Quedan
excluidos, tanto el impuesto a las ganancias cuanto el derecho
adicional establecido en los regímenes de importación temporaria.
Ello es así, habida cuenta que, en el primer caso, la importación
no configura el hecho imponible, y, en el segundo caso, no se trata
de derechos auténticos ya que funcionan como sanciones.
A
lo hasta aquí expuesto, cuadra añadir que, toda vez que se trata de
destinaciones en las que se evita el hecho gravado, se dispone un
estricto sistema de control a través de la comprobación de destino,
imponiéndose, además, requisitos de estricto rigor formal.
Sin
embargo, no todo incumplimiento formal determina la automática
aplicación del artículo 970, aparatado I del CA. En efecto,
interesa señalar que, desde un horizonte jurisprudencial, se ha
aceptado la demostración de la reexportación mediante copias
simples de permisos de embarque (1).
En
la línea directriz de la norma debe recordarse que si el importador
o exportador invocare algún hecho que le impidiere cumplir con las
obligaciones aludidas, deberá aportar los elementos probatorios
pertinentes.
Los
Tratadistas, Dres. Mario A. ALSINA – Enrique C. BARREIRA –
Ricardo Xavier BASALDUA – Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL
ALBARRACIN, en “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, traen a colación,
como una situación interesante, la aplicación de la Resolución
131/1994, dictada en el ámbito del MERCOSUR. Mediante ella se
posibilita la libre circulación por el territorio común de
vehículos comunitarios de uso particular a través de turistas de
los Estados parte.
Si
se aplicara el régimen general, se trataría de una importación
temporaria, según se previene en el artículo 250 del CA (2). Y, en
tal caso, por tratarse de automotores, se exigiría la licencia
previa, imponiéndose un régimen aún más restrictivo, si dicha
importación temporaria involucrare a vehículos usados.
Estas
circunstancias motivaron al establecimiento de un régimen especial
para la importación referida respecto a automotores comunitarios.
La
reglamentación concerniente al régimen aduanero relativo a la
circulación de los vehículos comunitarios aludidos, exige que se
trate de un automotor patentado en el extranjero, que sea conducido
por su titular de dominio, que sea ingresado con finalidad de
turismo, debiendo observarse un plazo máximo de tres meses para
argentinos residentes en el exterior y ocho para los extranjeros.
Así
las cosas, los incumplimientos pueden relacionarse con el plazo, el
fin invocado (turismo), la radicación definitiva en el exterior o la
condición del beneficiario.
También
ostenta relevancia con el instituto en trato, establecer si ante una
emergencia como la analizada, el transgresor al pertinente régimen
de destinación suspensiva, se halla incurso en una infracción o en
un delito aduanero.
Al
respecto, el mero vencimiento del plazo o la simple alteración del
destino autorizado configuran la infracción tipificada en el
artículo 970 del CA.
De
adverso, si la conducta del incumplidor ostenta un despliegue
connotado de entidad suficiente para dificultar el control aduanero
(por ejemplo, falsificación ideológica de la condición habilitante
del beneficiario o de su radicación definitiva), tal actitud
implicaría el delito de contrabando, pudiendo concurrir el agravante
de la falsificación de documento.
Interesa
poner de manifiesto que, en el supuesto de concurrencia de la
falsedad documental, rigen los preceptos emergentes de los artículos
864 inciso b) y 865 inciso f) del CA, según sea el caso.
En
el supuesto del inciso b) del artículo 864 del CA, la tipificación
delictiva genérica comprende los casos de declaraciones falsas en
los despachos de importación o de exportación, con la intención de
lograr la variación del tratamiento aduanero o fiscal de la
mercadería documentada (3).
En
lo que concierne al inciso f) del artículo 865 del CA, los elementos
constitutivos del tipo penal incriminado son: 1.- Presentación
dolosa ante la DGA de un documento; 2.- Que dicho documento se halle
adulterado o sea que resulte falso; 3.- Que el referido documento
resulte idóneo y necesario para cumplimentar la operación aduanera.
Así,
tocante al alcance del dolo, el mismo debe comprender tanto el
conocimiento sobre la ilicitud del documento que se presenta cuanto
la eficacia para lograr el fin perseguido, consistente en obtener
ilegítimamente la cumplimentación de una operación aduanera (4).
También
ostenta plena relevancia en orden al ítem en estudio el precepto
emergente del artículo 1143 del CA.
Esta
normativa se escinde del sistema dispositivo adoptando el impulso de
oficio, así como la facultad del TFN para decidir el diferendo con
independencia de lo alegado por las partes.
Se patentiza interdependencia
con el artículo 1156 del CA, cuya letra establece que se torna
consustancial con el principio inquisitivo o de oficialidad y, por
ende, el TFN queda facultado para ordenar la práctica de toda
diligencia que propenda al esclarecimiento de la verdad objetiva, sin
restricciones al respecto (6).
Cuadra
destacar que, si bien el texto del artículo 1156 del CA no estatuye
la facultad en favor de los litigantes a los efectos de producir
alegatos en torno a las resultantes de las medidas para mejor proveer
producidas, en aras al respeto del derecho de defensa en juicio, la
Alzada receptó un planteo de nulidad y ordenó al TFN que, previo
traslado a las partes para que argumenten sobre la incidencia del
resultado de la medida para mejor proveer sobre sus proposiciones
procesales, emitiera una nueva sentencia (7).
Retomando
el análisis del artículo 1143 del CA, cuadra consignar que, si bien
resultan ser las partes y no el órgano juzgador quienes definen el
núcleo del objeto procesal a dilucidar, dicho principio dispositivo
no se aplica respecto a dirimir el diferendo según el derecho
aplicable, con independencia de las argumentaciones efectuadas por
los litigantes.
III.-
LA REVISION ATINENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS: Expresó
la Sala I de la CNACAF que “La resolución apelada contiene un
error en la apreciación de los hechos que, en los términos del
artículo 1180 del CA, impide tener “por válidas las conclusiones
del TFN sobre los hechos probados”, toda vez que esa documentación
fue presentada, evaluada y cancelada a instancia del servicio
aduanero. Por ende, corresponde acoger los agravios de la firma
actora y revocar el aspecto atinente al saldo sin reexportar de
1.988,62 metros”
En
este orden de ideas, el precepto dispuesto en el artículo 1180 del
CA, establece, en el apartado a) que la Alzada, al abordar el recurso
deducido por los litigantes, podrá: a) declarar la nulidad de lo
actuado, devolver el expediente al TFN con apercibimiento o, en
atención a la naturaleza de la causa, decretar su apertura a prueba.
A su vez, en el apartado b) estatuye que la Cámara se halla
facultada para resolver el fondo de la cuestión en controversia,
considerando válidas las conclusiones del TFN. De adverso, la Cámara
podrá apartarse de dichas conclusiones en el supuesto de que las
constancias del legajo autorizaren a evaluar que la sentencia del TFN
ha incurrido en error de apreciación en el análisis de los hechos.
Interesa
poner de manifiesto que la jurisprudencia de la CNACAF se muestra
conteste en reconocer las limitaciones de su revisión. Tal
temperamento cede cuando medie un error de magnitud suficiente en la
apreciación o valoración de las circunstancias fácticas y de la
prueba (8).
Así
las cosas, corresponde destacar que la avocación de la CNACAF
respecto a las conclusiones arribadas por el TFN en orden al aspecto
fáctico del diferendo a resolver es la excepción a la regla general
de las estrictas limitaciones establecidas en el artículo 1180 del
CA.
En
efecto, se ha decidido que “Opera la limitación dispuesta por el
artículo 1180 del CA, en virtud del cual no le es dado a este
tribunal rever las conclusiones del TFN sobre los hechos probados,
siempre que del ejercicio de su facultad para apreciar las cuestiones
fácticas no surja que hubiera mediado arbitrariedad o un error de
magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio
(Conforme Fallos 300:985; Sala I, in re “SCIOLI”, del 14/12/1993;
sala III, in re “SCHMID, Walter Edmundo”, del 26/10/1994; Sala V,
in re “ASPITARE Y CIA SA”, del 14/08/1995; “SEYSU SRL”, del
25/03/1996; “ZENECA SA”, del 26/08/1998 y DGA/ en autos PROCTER y
GAMBLE SOC. COL. TFN 19609-A, del 21/09/2006, entre otros) lo que n o
se advierte en la especie, puesto que el TFN ha valorado en forma
acertada las constancias que obraban en la causa al momento de dictar
sentencia” (9).
IV.-
PROHIBICION DE LA REFORMA EN
PERJUICIO:
La prohibición de la reforma en perjuicio -REFORMATIO IN PEJUS-
significa que el órgano AD QUEM, al tomar intervención no puede
modificar el fallo en perjuicio del propio recurrente, si la
contraparte, a su vez, no dedujo también apelación contra el fallo
para agravar la situación procesal de aquel recurrente. Este
principio procesal reconoce su justificación en la circunstancia de
que, quien ataca un pronunciamiento, intentará mejorar su posición
en el proceso y no empeorarla, lo cual se exteriorizaría en el
supuesto que, merced a su propia apelación, dicho decisorio se
modificara en contra de sus intereses, máxime si su contraparte
consintió el fallo primigenio.
En
esa tesitura, se ha decidido que “La garantía de la REFORMATIO IN
PEJUS constituye una derivación del derecho de defensa en juicio que
vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones
jurisdiccionales. Significa prohibir al tribunal que revisa la
decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de
la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue
recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su
favor. Se trata de una garantía constitucional emparentada también
con el principio acusatorio. La prohibición de REFORMATIO IN PEJUS
tiene sustento constitucional como derivado de la inviolabilidad de
la defensa” (Voto del Juez SARRABAYROUSE, al que adhirieron los
Dres. MORIN y NIÑO) Conforme, MAIER, Julio B, “DERECHO PROCESAL
PENAL, T I, FUNDAMENTOS”. Editores DEL PUERTO, Buenos Aires, 1996,
página 590 (10).
A
su vez, el artículo 445 del CPPN, reza: ”COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
“…los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal
permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del
imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a
su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio”
También
se ha expresado el cimero tribunal, mediante el voto de la mayoría,
sosteniendo que el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos
Aires modificó la calificación legal del hecho, pese a lo cual
mantuvo la misma pena, tras la valorar nuevamente los atenuantes y
agravantes del caso. Esto último, pese a no haberse deducido recurso
que habilitara tal actitud, lo cual conformaba razón suficiente para
que se patentizara una cuestión federal (11).
NOTAS:
TFN, Sala G, 09/03/2009,
“BAKER HUGHES”, causa 15841-A, del 09/03/2009;
Artículo 250 del CA: “La
destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la
cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y
por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando
sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación
de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
respectivo plazo”;
Mario A. ALSINA – Enrique
C. BARREIRA – Ricardo Xavier BASALDUA – Juan P. COTTER MOINE –
Héctor G. VIDAL ALBARRACIN “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO
PERROT, TOMO III, Página 147, Buenos Aires, 2011;
Mario A. ALSINA y otros,
Obra citada, página 193;
Artículo 1143 del CA: “El
Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá
amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y
resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes,
salvo que mediare admisión total o parcial de una de ellas a la
pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o el
allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar
sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según
correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por
Resolución fundada”
CSJN, “ALANIZ TRONCOSO,
Juan C. y otros c/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SA”, del 01/04/1997;
CNACAF, Sala III,
“ALPARGATAS SAIC”, del 26/09/1997;
Mario A. ALSINA y otros,
Obra citada, Página 715;
CNACAF, Sala IV, “VOLKSWAGEN
ARGENTINA SA (TFN 23.858 – A) c/ DGA”;
CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, Sala II, “HABIAGA, Raúl
Adrián s/ Homicidio”, del 21/11/2016;
CSJN, “ESCUDERO,
Maximiliano Daniel” del 10/04/207
*TITULAR DEL ESTUDIO
BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
ASESOR
DE ARCHIVOS DEL SUR SRL