EL ADECUADO EXAMEN DE LOS HECHOS Y LA PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS

ABM


Cuestión Fáctico Jurídica. Normativas Aduaneras Incidentales. La Revisión Atinente a las Circunstancias Fácticas. Prohibición de la Reforma en Perjuicio.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- CUESTION FACTICO JURIDICA: En una primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar brevemente que la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) emitió una resolución que declaró un importe adeudado en concepto de tributos, originado en el incumplimiento del régimen de importación temporaria que involucraba a la empresa “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA”.

Para así decidir la DGA argumentó que en dicha operatoria se había comprobado la existencia de un saldo de mercadería sin reexportar.

Ante ese sustrato fáctico jurídico, la importadora dedujo apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN).

Al momento de expedir el fallo, el TFN confirmó los tributos aduaneros aludidos en la resolución de la DGA y añadió un planteo -no alegado por esta última- relativo a las mermas, decidiendo que el 2% de ellas ostentaba valor comercial.

Esta última consideración daba pábulo a un nuevo reclamo contra la firma importadora, a mérito de la infracción prevenida en el artículo 970 del Código Aduanero (en adelante CA).

Empero, tal actitud, al emitirse esa decisión por cuenta del TFN, implicaba soslayar la prohibición del principio de la REFORMATIO IN PEJUS, como en definitiva lo declaró la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF), el 13/02/2017, en el marco de los autos caratulados “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA (TFN 29943-A) c/ DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”

Así las cosas, el TFN confirmó parcialmente lo dispuesto por la DGA, declarando que el importe adeudado en concepto de tributos alcanzaba las sumas de U$S 170,25 y de $ 413,57, y, asimismo, estableció que las costas sean soportadas por las partes en concordancia con los respectivos vencimientos.

Además, ordenó a la DGA que liquide los tributos adeudados por los 3023,83 metros de merma con valor comercial.

En lo esencial, para asumir la línea argumental “supra” aludida, el TFN preconizó que:

1.- Tratándose de un supuesto de importación temporaria, incumbe al importador la demostración del cumplimiento de su obligación de reexportar en término la mercadería;

2.- Surge que, para llevar a cabo ese proceso productivo se reconoció un porcentaje de pérdidas que ascendió al 5% y mermas del 2%;

3.- El artículo 21 del Decreto 1439/1996, expresó: “Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetos al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determine que los residuos y sobrantes tienen valor comercial, los mismos estarán sujetos a la valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los tres (3) meses de realizada la última importación o exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen. En el supuesto de que la mercadería se importe para consumo, se deberán pagar los tributos que graven dicha importación y la tasa de estadística que correspondan a su clasificación según su nuevo estado;

4.- Respecto de los 151.190,75 metros cuadrados de insumos reexportados, conforme la relación insumo/producto que resulta de la solicitud CTC y del informe del INTI, debe considerarse que el 2% corresponde a mermas con valor comercial;

5.- El saldo de mercadería en infracción ha quedado determinado por los 1.988,62 M2 de insumos cuya regularización no ha sido acreditada, más 3.023,81 M2 en concepto de mermas (2% de los insumos reexportados);

6.- Corresponde practicar liquidación respecto de los 1988,62 M2 de insumos no reexportados;

7.- En orden a los 3.023,81 M2 de mermas con valor comercial, corresponde ordenar a la DGA que proceda a practicar la liquidación pertinente.

Al recurrir el fallo del TFN, la empresa importadora “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA”, sostuvo que:

1.- El servicio aduanero asumió su decisión sin fundamentar los hechos que mencionó como antecedente de aquellos;

2.- Existió error respecto a los PE 02 038 ECO3 001525 H, PE 02 038 EC03 00195 J y 02 038 ECO38 ECO300183 G, al señalarse que estos documentos no fueron acompañados, en tanto esos permisos han sido tenidos en cuenta por el TFN en el considerando VII del fallo de dicho órgano jurisdiccional;

3.- La cuestión concerniente a las mermas del 2% fue introducida de oficio por el TFN, violándose el artículo 1143 del CA;

4.- Al no existir pronunciamiento de la DGA que exija el pago de los derechos relativos a las mermas, dado el vencimiento del plazo legal para que pueda hacerlo, corresponde declarar prescripta la acción de la DGA a ese respecto.

Al abordar el análisis del recurso la Sala I de la CNACAF, expresó que en materia de importaciones temporarias no se patentiza un único medio factible para la demostración del cumplimiento de la obligación asumida, permitiéndose la admisión de otros que conlleven a la certeza de que el introductor de la mercadería ha satisfecho los extremos asumidos.

Además, recordó que compete al importador el deber de probar que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería del despacho de importación temporaria.

Añade la Alzada que el TFN señaló que “los datos consignados en las impresiones de pantalla SIM, adjuntados por la DGA a fs. 102/108 y 117/151 de las actuaciones administrativas, corresponde tenerlos en cuenta a fin de probar la reexportación de la mercadería involucrada en el caso de autos”

También, menciona la Cámara, el TFN puntualizó “que lo PE 02038ECO 300 183 G, 02038 E0300195J y 02083ECO3001525H no han sido tenidos en cuenta a los efectos de la descarga, en atención a que no han sido acompañados ni siquiera en copia simple por la actora”

Al respecto, la Sala I de la CNACAF ha señalado en reiteradas oportunidades que las ponderaciones que el TFN efectúe del aspecto fáctico, en cuanto conforma una cuestión de hecho, no corresponde, en principio, rever en esta instancia recursiva (artículo 1180 del CA)

Añade el colegiado judicial que, sin embargo, dicha limitación cede cuando se advierte que esa apreciación resulta errónea en los términos prescriptos por la mencionada norma. Cita el precedente de esa Sala I de la CNACAF en la causa “COMAU ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo” del 16/06/2016, entre otros precedentes.

Al hilo del relato que antecede, destaca la Sala I de la CNACAF que de las actuaciones administrativas se desprende que la DGA señaló que la mercadería concerniente a los PE números 02038ECO300183 G y 02038E0300 195 J había sido cancelada.

Además, en lo que respecta a la mercadería amparada por el PE 02083ECO 3001 525 H, surge de la planilla glosada a fs.106/107 del legajo que esa mercadería fue cancelada.

Por lo demás, destaca la Alzada, que la DGA sólo observó que los “Permisos de Embarque 1107 C y 5902 J no se tuvieron en cuenta. Tampoco se consideró el PE 0961 K, por no resultar legible.

En esa línea de pensamiento, el fallo del TFN -al decir de la Alzada- incurre en un error en la apreciación de los hechos que impide considerar como válidas las conclusiones de aquel ente jurisdiccional.

Esto último es así en atención a que, contrariamente a lo expresado en el fallo emitido por el TFN, la documentación concerniente fue presentada, evaluada y cancelada a instancias de la DGA.

Así las circunstancias, el encuadre errático respecto a los aspectos fácticos que entornan la especie, autoriza a la avocación en orden a dicho tópico por cuenta de la Sala I de la CNACAF.

En esa tesitura, la Alzada emite pronunciamiento que, al receptar los agravios de la firma “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA”, revoca el fallo del TFN respecto al tema del saldo sin reexportar de 1.988,62 metros cuadrados.

Prosigue el fallo de la Cámara expresando que también corresponde admitir el agravio de la recurrente, direccionado contra lo resuelto por el TFN, en cuanto dicho ente jurisdiccional sostiene que el 2% de las mermas, que generó el proceso productivo, ostentan valor comercial.

Es que, el fallo del TFN, al sostener que ese 2% de las mermas tenían valor comercial y no resultar reexportadas o importadas para consumo, compelía a la firma recurrente a asumir las correspondientes obligaciones tributarias.

Discurre la Alzada que, si bien el artículo 1143 del CA confiere al TFN la faculta de “establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes”, el accionar de dicho ente jurisdiccional reconoce como únicos valladares la existencia del recurso, los hechos que se hayan probado y el respeto al principio que prohíbe la REFORMATIO IN PEJUS. Como soporte de la línea argumental que preconiza, menciona la causa “BUNGE ARGENTINA SA” (TFN 7301) c/ DGA”, pronunciamiento de esta Sala I de la CNACAF del 19/05/2011.

Continúa la Alzada explicando que la solución del TFN al explayarse sobre el tópico de las mermas y decidir que el 2% de éstas poseen valor comercial, cuestión que habilitaría un nuevo reclamo en los términos del artículo 970 del CA, no puede ser confirmado. Ello es así, habida cuenta que tal temperamento importaría un agravamiento de la decisión apelada por la actora “KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA” y, de esa manera, se violaría el principio que proscribe la REFORMATIO IN PEJUS (reforma en perjuicio). Cita las causas de esta Sala I “SCANIA ARGENTINA SA (TFN 15367-A) C/ DGA” y “ALEGRA PAVIMENTOS SACICAFI (TFN 15.593-I) CDGI”, fallados el 29/09/2009 y 11/03/2011, respectivamente.

Por todo ello, la Alzada admite el recurso impetrado por la actora y revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la demandada vencida (artículos 1163 del CA y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN).

II.- NORMATIVAS ADUANERAS INCIDENTALES: Previo al abocamiento de los artículos 970, 1143 y 1156 del CA, corresponde señalar que, sin perjuicio de las diferentes teorías que se han ensayado en torno a la condicionalidad de la obligación tributaria aduanera en las destinaciones temporarias, puede postularse que la misma, ya originada por el cruce, se halla en condición heterónoma de la circunstancia de que ésta deberá ser oblada al momento en que venza el plazo de reexportación sin que este último hecho se cumplimente. Así las cosas, si la reexportación efectivamente se patentiza, dicha deuda derivada de los derechos aduaneros se considera como si nunca se hubiera generado, mientras que, si la mercadería no es reexportada, corresponde abonar los derechos aduaneros. En este último supuesto, el pago debe efectuarse en orden de los derechos vigentes a la fecha en que la mercadería ingresó al territorio aduanero, con más los intereses devengados desde esta última.

De modo tal que, partiendo de la premisa según la cual el hecho gravado se produce con el cruce de la mercadería por la frontera aduanera, y, por ende, la obligación tributaria ya se generó sin que el tributo se hubiere oblado, en aras a las modalidades del régimen de importación temporaria, tal obligación quedará supeditada a la circunstancia de que el importador opte por un régimen de destinación gravada o por el incumplimiento de aquel régimen, temperamento que trae aparejada la obligación de pagar los tributos respectivos.

Otro caso está dado merced a la introducción de la mercadería bajo un régimen suspensivo, en el cual se efectúa el pago de los tributos correspondientes bajo condición de su devolución luego de acreditarse el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se condicionó dicho régimen.

En este último supuesto, el importador no contrae la obligación pura y simple de pagar como en las circunstancias de la importación definitiva, sino que su obligación se presenta heterónoma de una condición resolutoria que consiste en que, en orden a la mercadería, se cumplimenten las obligaciones del régimen tal como, verbigracia, la reexportación de aquella.

En lo que concierne al tema convocante, reviste importancia la normativa estatuida en el apartado I del artículo 970 del CA. La misma establece que “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada”

La norma referida pune la transgresión a las obligaciones fundamentales del régimen de importación o exportación temporaria, estatuyendo una multa cuyo tope mínimo se halla tabulado en el 30% del valor de la mercadería en infracción, aunque la misma no estuviere gravada o los tributos no superen dicho porcentaje.

Los tributos concernientes son los derechos de importación y exportación y el impuesto al valor agregado.

Quedan excluidos, tanto el impuesto a las ganancias cuanto el derecho adicional establecido en los regímenes de importación temporaria. Ello es así, habida cuenta que, en el primer caso, la importación no configura el hecho imponible, y, en el segundo caso, no se trata de derechos auténticos ya que funcionan como sanciones.

A lo hasta aquí expuesto, cuadra añadir que, toda vez que se trata de destinaciones en las que se evita el hecho gravado, se dispone un estricto sistema de control a través de la comprobación de destino, imponiéndose, además, requisitos de estricto rigor formal.

Sin embargo, no todo incumplimiento formal determina la automática aplicación del artículo 970, aparatado I del CA. En efecto, interesa señalar que, desde un horizonte jurisprudencial, se ha aceptado la demostración de la reexportación mediante copias simples de permisos de embarque (1).

En la línea directriz de la norma debe recordarse que si el importador o exportador invocare algún hecho que le impidiere cumplir con las obligaciones aludidas, deberá aportar los elementos probatorios pertinentes.

Los Tratadistas, Dres. Mario A. ALSINA – Enrique C. BARREIRA – Ricardo Xavier BASALDUA – Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, en “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, traen a colación, como una situación interesante, la aplicación de la Resolución 131/1994, dictada en el ámbito del MERCOSUR. Mediante ella se posibilita la libre circulación por el territorio común de vehículos comunitarios de uso particular a través de turistas de los Estados parte.

Si se aplicara el régimen general, se trataría de una importación temporaria, según se previene en el artículo 250 del CA (2). Y, en tal caso, por tratarse de automotores, se exigiría la licencia previa, imponiéndose un régimen aún más restrictivo, si dicha importación temporaria involucrare a vehículos usados.

Estas circunstancias motivaron al establecimiento de un régimen especial para la importación referida respecto a automotores comunitarios.

La reglamentación concerniente al régimen aduanero relativo a la circulación de los vehículos comunitarios aludidos, exige que se trate de un automotor patentado en el extranjero, que sea conducido por su titular de dominio, que sea ingresado con finalidad de turismo, debiendo observarse un plazo máximo de tres meses para argentinos residentes en el exterior y ocho para los extranjeros.

Así las cosas, los incumplimientos pueden relacionarse con el plazo, el fin invocado (turismo), la radicación definitiva en el exterior o la condición del beneficiario.

También ostenta relevancia con el instituto en trato, establecer si ante una emergencia como la analizada, el transgresor al pertinente régimen de destinación suspensiva, se halla incurso en una infracción o en un delito aduanero.

Al respecto, el mero vencimiento del plazo o la simple alteración del destino autorizado configuran la infracción tipificada en el artículo 970 del CA.

De adverso, si la conducta del incumplidor ostenta un despliegue connotado de entidad suficiente para dificultar el control aduanero (por ejemplo, falsificación ideológica de la condición habilitante del beneficiario o de su radicación definitiva), tal actitud implicaría el delito de contrabando, pudiendo concurrir el agravante de la falsificación de documento.

Interesa poner de manifiesto que, en el supuesto de concurrencia de la falsedad documental, rigen los preceptos emergentes de los artículos 864 inciso b) y 865 inciso f) del CA, según sea el caso.

En el supuesto del inciso b) del artículo 864 del CA, la tipificación delictiva genérica comprende los casos de declaraciones falsas en los despachos de importación o de exportación, con la intención de lograr la variación del tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada (3).

En lo que concierne al inciso f) del artículo 865 del CA, los elementos constitutivos del tipo penal incriminado son: 1.- Presentación dolosa ante la DGA de un documento; 2.- Que dicho documento se halle adulterado o sea que resulte falso; 3.- Que el referido documento resulte idóneo y necesario para cumplimentar la operación aduanera.

Así, tocante al alcance del dolo, el mismo debe comprender tanto el conocimiento sobre la ilicitud del documento que se presenta cuanto la eficacia para lograr el fin perseguido, consistente en obtener ilegítimamente la cumplimentación de una operación aduanera (4).

También ostenta plena relevancia en orden al ítem en estudio el precepto emergente del artículo 1143 del CA.

Esta normativa se escinde del sistema dispositivo adoptando el impulso de oficio, así como la facultad del TFN para decidir el diferendo con independencia de lo alegado por las partes.

Se patentiza interdependencia con el artículo 1156 del CA, cuya letra establece que se torna consustancial con el principio inquisitivo o de oficialidad y, por ende, el TFN queda facultado para ordenar la práctica de toda diligencia que propenda al esclarecimiento de la verdad objetiva, sin restricciones al respecto (6).

Cuadra destacar que, si bien el texto del artículo 1156 del CA no estatuye la facultad en favor de los litigantes a los efectos de producir alegatos en torno a las resultantes de las medidas para mejor proveer producidas, en aras al respeto del derecho de defensa en juicio, la Alzada receptó un planteo de nulidad y ordenó al TFN que, previo traslado a las partes para que argumenten sobre la incidencia del resultado de la medida para mejor proveer sobre sus proposiciones procesales, emitiera una nueva sentencia (7).

Retomando el análisis del artículo 1143 del CA, cuadra consignar que, si bien resultan ser las partes y no el órgano juzgador quienes definen el núcleo del objeto procesal a dilucidar, dicho principio dispositivo no se aplica respecto a dirimir el diferendo según el derecho aplicable, con independencia de las argumentaciones efectuadas por los litigantes.

III.- LA REVISION ATINENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS: Expresó la Sala I de la CNACAF que “La resolución apelada contiene un error en la apreciación de los hechos que, en los términos del artículo 1180 del CA, impide tener “por válidas las conclusiones del TFN sobre los hechos probados”, toda vez que esa documentación fue presentada, evaluada y cancelada a instancia del servicio aduanero. Por ende, corresponde acoger los agravios de la firma actora y revocar el aspecto atinente al saldo sin reexportar de 1.988,62 metros”

En este orden de ideas, el precepto dispuesto en el artículo 1180 del CA, establece, en el apartado a) que la Alzada, al abordar el recurso deducido por los litigantes, podrá: a) declarar la nulidad de lo actuado, devolver el expediente al TFN con apercibimiento o, en atención a la naturaleza de la causa, decretar su apertura a prueba. A su vez, en el apartado b) estatuye que la Cámara se halla facultada para resolver el fondo de la cuestión en controversia, considerando válidas las conclusiones del TFN. De adverso, la Cámara podrá apartarse de dichas conclusiones en el supuesto de que las constancias del legajo autorizaren a evaluar que la sentencia del TFN ha incurrido en error de apreciación en el análisis de los hechos.

Interesa poner de manifiesto que la jurisprudencia de la CNACAF se muestra conteste en reconocer las limitaciones de su revisión. Tal temperamento cede cuando medie un error de magnitud suficiente en la apreciación o valoración de las circunstancias fácticas y de la prueba (8).

Así las cosas, corresponde destacar que la avocación de la CNACAF respecto a las conclusiones arribadas por el TFN en orden al aspecto fáctico del diferendo a resolver es la excepción a la regla general de las estrictas limitaciones establecidas en el artículo 1180 del CA.

En efecto, se ha decidido que “Opera la limitación dispuesta por el artículo 1180 del CA, en virtud del cual no le es dado a este tribunal rever las conclusiones del TFN sobre los hechos probados, siempre que del ejercicio de su facultad para apreciar las cuestiones fácticas no surja que hubiera mediado arbitrariedad o un error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio (Conforme Fallos 300:985; Sala I, in re “SCIOLI”, del 14/12/1993; sala III, in re “SCHMID, Walter Edmundo”, del 26/10/1994; Sala V, in re “ASPITARE Y CIA SA”, del 14/08/1995; “SEYSU SRL”, del 25/03/1996; “ZENECA SA”, del 26/08/1998 y DGA/ en autos PROCTER y GAMBLE SOC. COL. TFN 19609-A, del 21/09/2006, entre otros) lo que n o se advierte en la especie, puesto que el TFN ha valorado en forma acertada las constancias que obraban en la causa al momento de dictar sentencia” (9).

IV.- PROHIBICION DE LA REFORMA EN PERJUICIO: La prohibición de la reforma en perjuicio -REFORMATIO IN PEJUS- significa que el órgano AD QUEM, al tomar intervención no puede modificar el fallo en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte, a su vez, no dedujo también apelación contra el fallo para agravar la situación procesal de aquel recurrente. Este principio procesal reconoce su justificación en la circunstancia de que, quien ataca un pronunciamiento, intentará mejorar su posición en el proceso y no empeorarla, lo cual se exteriorizaría en el supuesto que, merced a su propia apelación, dicho decisorio se modificara en contra de sus intereses, máxime si su contraparte consintió el fallo primigenio.

En esa tesitura, se ha decidido que “La garantía de la REFORMATIO IN PEJUS constituye una derivación del derecho de defensa en juicio que vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales. Significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor. Se trata de una garantía constitucional emparentada también con el principio acusatorio. La prohibición de REFORMATIO IN PEJUS tiene sustento constitucional como derivado de la inviolabilidad de la defensa” (Voto del Juez SARRABAYROUSE, al que adhirieron los Dres. MORIN y NIÑO) Conforme, MAIER, Julio B, “DERECHO PROCESAL PENAL, T I, FUNDAMENTOS”. Editores DEL PUERTO, Buenos Aires, 1996, página 590 (10).

A su vez, el artículo 445 del CPPN, reza: ”COMPETENCIA DEL TRIBUNAL “…los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio”

También se ha expresado el cimero tribunal, mediante el voto de la mayoría, sosteniendo que el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires modificó la calificación legal del hecho, pese a lo cual mantuvo la misma pena, tras la valorar nuevamente los atenuantes y agravantes del caso. Esto último, pese a no haberse deducido recurso que habilitara tal actitud, lo cual conformaba razón suficiente para que se patentizara una cuestión federal (11).

NOTAS:

  1. TFN, Sala G, 09/03/2009, “BAKER HUGHES”, causa 15841-A, del 09/03/2009;

  2. Artículo 250 del CA: “La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del respectivo plazo”;

  3. Mario A. ALSINA – Enrique C. BARREIRA – Ricardo Xavier BASALDUA – Juan P. COTTER MOINE – Héctor G. VIDAL ALBARRACIN “CODIGO ADUANERO COMENTADO”, ABELEDO PERROT, TOMO III, Página 147, Buenos Aires, 2011;

  4. Mario A. ALSINA y otros, Obra citada, página 193;

  5. Artículo 1143 del CA: “El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o el allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por Resolución fundada”

  6. CSJN, “ALANIZ TRONCOSO, Juan C. y otros c/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SA”, del 01/04/1997;

  7. CNACAF, Sala III, “ALPARGATAS SAIC”, del 26/09/1997;

  8. Mario A. ALSINA y otros, Obra citada, Página 715;

  9. CNACAF, Sala IV, “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA (TFN 23.858 – A) c/ DGA”;

  10. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, Sala II, “HABIAGA, Raúl Adrián s/ Homicidio”, del 21/11/2016;

  11. CSJN, “ESCUDERO, Maximiliano Daniel” del 10/04/207


*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL