Res.MP 661/19
Ref. Dumping - Tejidos de algodón (NCM 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00), de CHINA - Cierre de investigación - Fija Valor FOB mínimo.
15/08/2019 (BO 16/08/2019)
VISTO el Expediente No S01:0323215/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 6 de noviembre de 2017, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y
las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla
("Denim"), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de
distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada
(a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y
los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y tejidos de algodón con un contenido
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores
y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior
o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por
metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que mediante la Res.SC 82/18 de fecha 20 de febrero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de la investigación.
Que por la Res.SC 70/18 de fecha 8 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído
de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto
para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de
la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación.
Que mediante la Res.MP 381/19 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia
comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio
N° 2168 de fecha 19 de junio de 2019, determinó la inexistencia de prácticas de dumping para las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, realizadas por la empresa
COMPAÑÍA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. así como también para aquellas originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por las empresas CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA,
TEXTIL CANATIBA LTDA, COVOLAN INDUSTRIA TEXTIL LTDA, CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS SANTO ANTONIO y
VICUNHA TEXTIL S.A.
Que del acta mencionada en el considerando anterior, se desprende que el margen de dumping determinado
para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por la empresa CAPRICORNIO TEXTIL S.A.,
es de TRECE COMA CERO SEIS POR CIENTO (13,06%) y para el resto de las operaciones de exportación del
origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el margen de dumping determinado es de TREINTA Y CINCO COMA
VEINTISÉIS POR CIENTO (35,26%).
Que, asimismo, se determinó un margen de dumping del OCHENTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (80,09%)
para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio No 2179 de fecha 18 de
julio de 2019, determinó que "la rama de producción nacional de tejidos de mezclilla ("Denim"), que se corresponde
con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden
los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de
efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos,
blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso
superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, tejidos de algodón con un contenido
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores
y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior
o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, no sufre daño importante
ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, que no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado
uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping y que, por lo tanto, no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas
definitivas respecto de las importaciones del producto bajo análisis originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL".
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que "...las importaciones de tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINTO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un
contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con
fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados
de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINTO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido
inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS
(200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de
producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas" y recomendó aplicar a las mencionadas operaciones del producto
objeto de investigación, "...un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal".
Que mediante la Nota de fecha 18 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2179.
Que la citada Comisión Nacional señaló, con respecto al daño a la rama de producción nacional, que "si bien
los indicadores de volumen de la industria nacional mostraron un comportamiento desfavorable, de los datos
analizados pudo colegirse que no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425, manteniendo la industria nacional una cuota de mercado superior
al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) y rentabilidades que, en promedio, se ubicaron durante el período por
encima del nivel medio considerado como razonable por la Comisión para el sector".
Que la aludida Comisión Nacional señaló que "...con relación al comportamiento y las características de las
importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping, parte de las mismas fueron realizadas
por empresas productoras vinculadas a los exportadores a precios superiores a los de los productos nacionales"
y que "por su parte, las importaciones con dumping no efectuadas por empresas vinculadas, presentaron precios
inferiores a los nacionales, sin perjuicio de destacar que su participación en el mercado fue poco significativa, al
ostentar un máximo del UNO POR CIENTO (1%) durante todo el período".
Que continuó manifestando que "las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron
significativamente entre puntas del período, aumentando asimismo su cuota de mercado, la que alcanzó un
porcentaje máximo del CUATRO POR CIENTO (4%) en 2017, en detrimento de la industria nacional, en un contexto
de consumo aparente en retroceso durante todo el período".
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que "la industria nacional de tejidos de denim no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping".
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que "respecto a la amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional y en relación a las importaciones investigadas con dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, se observó que las mismas mostraron un comportamiento oscilante, sin perjuicio de
lo cual disminuyeron un CINCO POR CIENTO (5%) en el último año analizado", y que "asimismo, si se observa su
participación en el total importado, las realizadas por importadores vinculados disminuyeron, mientras que las
realizadas por importadores no vinculados incrementaron solo un punto porcentual su participación en 2017."
Que, "así, también se observó que la participación de las importaciones investigadas con dumping de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL en el consumo aparente se mantuvo estable, en torno del UNO POR CIENTO (1%) (...)
Todo lo expuesto hace que no pueda válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de
las mismas, ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que "se observó una reducción
en la capacidad ociosa de los exportadores brasileños no vinculado a importadores, sin perjuicio de lo cual la
capacidad ociosa registrada en el último año fue equivalente a alrededor del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA" y que "asimismo, se observó un aumento en la participación de
las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA sobre las exportaciones totales de TEXTIL CANATIBA LTDA.,
CAPRICORNIO TEXTIL S.A., CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA - CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS
SANTO ANTONIO, COVOLAN INDÚSTRIA TEXTIL LTDA., SANTISTA WORK SOLUTION S.A., VICUNHA TEXTIL
S.A. durante el período investigado".
Que, "en este sentido, cabe señalar que solo respecto de las firmas CAPRICORNIO TEXTIL S.A. y SANTISTA
WORK SOLUTION S.A. se determinó la existencia de márgenes de dumping, por lo cual, si bien existe capacidad
ociosa y un aumento de las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA, gran parte de ella se realizó en ausencia
de dumping".
Que con relación al ítem iii) del artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la citada Comisión Nacional remarcó que "...se observaron tanto
niveles de subvaloración como de sobrevaloración del producto importado, dependiendo de la vinculación de
los importadores (...) En efecto, en el caso de importadores no vinculados, las subvaloraciones fueron de entre el
CATORCE POR CIENTO (14%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras que para los importadores vinculados
se registraron sobrevaloraciones de entre el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO
(41%), destacándose la poca cantidad de observaciones efectuadas debido a la falta de operaciones".
Que la referida Comisión Nacional expresó que "en este marco, las subvaloraciones se concentraron en solo una
parte de los importadores y básicamente en los tejidos de denim no tradicionales por lo que no resulta razonable
pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional
o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones,
reiterándose la importante presencia en el mercado de la rama de producción nacional".
Que "por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional,
no aparece como probable que las importaciones investigadas con dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la
industria nacional".
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional indicó que "de esta forma no se estaría configurando una situación
de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención a todo lo expuesto, concluyó que "la
rama de producción nacional del producto objeto de investigación no sufre daño importante ni amenaza de daño
importante por las importaciones originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping".
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional señaló que "de la determinación de existencia de dumping
para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la
rama de producción nacional de tejidos de denim expuestas en los considerandos precedentes, no corresponde
expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para
establecer tal relación entre el daño y el dumping".
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "no se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas
respecto de las importaciones de tejidos de mezclilla ("Denim"), que se corresponde con los tejidos constituidos
exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga
de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en
los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris
o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior
a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o
igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a la amenaza de daño y en relación a las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, observó que "las importaciones de dicho origen se
incrementaron en todo el período, mostrando un aumento significativo en términos de volumen y de participación
en el total importado respecto del primer año analizado, como así también en relación a la producción nacional y
al consumo aparente a lo largo del período analizado".
Que "así, si bien la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el consumo aparente
no fue significativa durante parte del período, la misma se cuadruplicó en los años completos analizados al pasar
de representar un CERO POR CIENTO (0%) del mercado en 2015 al CUATRO POR CIENTO (4%) en 2017".
Que, en función de lo antedicho, la citada Comisión Nacional considera que "con los elementos reunidos en
esa etapa final del procedimiento, y dado el comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, existe la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente".
Que respecto a los ítems ii) y iv) del artículo 3.7 del Referido Acuerdo, la citada Comisión Nacional sostuvo que la
CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES (CADECO) señaló que "la REPÚBLICA POPULAR
CHINA lidera el mercado mundial de los tejidos de denim, consolidándose como el mayor productor de insumos
textiles en la última década"
Que "asimismo, de los datos de COMTRADE, se observó que en 2017 la oferta de tejidos de denim estuvo
concentrada en SEIS (6) países, que realizaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las exportaciones mundiales,
de los cuales la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicó en el primer lugar, con el SESENTA Y TRES COMA NUEVE
POR CIENTO (63,9%) de participación".
Que "se observó la existencia de investigaciones antidumping en otros países que afectaron y afectan a los tejidos
de denim originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA".
Que "finalmente, se señala que se encuentra vigente en la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping a las
exportaciones de tejidos de denim tradicionales".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con relación al ítem iii) del citado artículo 3.7, señaló que
"solo se pudo realizar la comparación de precios en el año 2017, la que arrojó una subvaloración del CUARENTA
Y UNO POR CIENTO (41%)" y que "considerando la evolución de las importaciones de este origen, es razonable
pensar que podrían continuar ingresando en condiciones de precios más bajos que los de la producción nacional".
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que "sin perjuicio de la importante presencia de la rama de producción
nacional en el mercado, esta Comisión consideró que el incremento sustancial de las importaciones investigadas
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración
de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible
del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping".
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que "en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por
el artículo 3.4 del citado Acuerdo, pudo concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una mayor cuota del consumo
aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la
capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dada la subvaloración detectada, dicho incremento
tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción
nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, los beneficios,
entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional".
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que "la rama de producción
nacional de tejidos de denim sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA".
Que la citada Comisión Nacional, acerca de la relación de causalidad, sostuvo que "tomando en consideración
las conclusiones relativas al daño expuestas en los considerandos precedentes, así como respecto de la
determinación final de dumping, en el caso de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación,
las importaciones de orígenes no investigados se fueron incrementando durante todo el período en términos
absolutos y en relación al consumo aparente sin perjuicio de lo cual su participación máxima en el mercado fue
del SEIS POR CIENTO (6%)".
Que "asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones
investigadas con dumping, prácticamente en todo el período".
Que "en este marco, cabe señalar que el principal origen no investigado resultó ser la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, destacándose que tales importaciones se encuentran sujetas al pago de derechos antidumping, por lo
que las mismas no generarían un daño a la industria nacional".
Que la mencionada Comisión Nacional continuó manifestando que " se ha determinado la inexistencia de
dumping para parte de las exportaciones de los orígenes investigados" y que "...si bien estas importaciones
se incrementaron durante todo el período en el caso de las originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y fueron
de un volumen significativo en el caso de las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fueron realizadas en
condiciones de competencia, en el marco de la presente investigación, y tienen una participación poco significativa
en términos del consumo aparente -UNO POR CIENTO (1%) en el caso de la REPÚBLICA DEL PERÚ y DOS POR
CIENTO (2%) en el caso de las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sin dumping".
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que "no puede atribuirse
a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional".
Que la aludida Comisión Nacional, en relación a la actividad exportadora de las peticionantes, sostuvo que "...
en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, las firmas ALPARGATAS S.A.I.C., SANTISTA
ARGENTINA S.A. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. efectuaron exportaciones del producto similar en distintos
años del período analizado, las que, en forma agregada, se incrementaron significativamente durante el período,
con un coeficiente de exportación que se ubicó en un CUATRO POR CIENTO (4%) al final del mismo (máximo
coeficiente del registrado)".
Que "de este modo, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional dada
su evolución creciente y su reducida cuantía".
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que "...algunas de las partes se refirieron a la evolución de las
importaciones de prendas terminadas y su incidencia sobre la rama de producción nacional".
Que, "al respecto, se señaló que los cambios que se hayan producido en ese mercado afectan tanto a la industria
nacional como a las importaciones".
Que en suma, la citada Comisión Nacional consideró que "ninguno de los factores analizados previamente rompe
el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y la amenaza de daño determinada sobre la rama
de producción nacional".
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que "las
importaciones de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO
(4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en
peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros
y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ
(410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, constituyen una amenaza de
daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas".
Que, respecto a la recomendación de medidas, la citada Comisión Nacional consideró que "...atento a que existe
una medida vigente para los tejidos de denim tradicionales originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
teniendo en consideración lo que fuera expuesto en cuanto a que ambos tipos de tejidos de denim constituyen un
único producto similar, sería recomendable que, en caso de decidirse la aplicación de medidas antidumping, estas
adopten la forma y cuantía de los derechos aplicados mediante la Res.MP 434/16 de fecha 6 de septiembre de
2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las importaciones de tejidos de denim tradicionales de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA".
Que, sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional observó que "la medida vigente es superior al margen
de dumping determinado en la presente investigación".
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó "la
aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación a las
importaciones de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y
los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de
peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal".
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas para el producto objeto de
investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Dec.438/92) y sus modificatorias, y por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla ("Denim"),
que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos
colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a
veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y
los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores
y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior
o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por
metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de algodón
con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con
un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente
con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con
hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón
con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un
contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro
cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente resolución,
el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores
mínimos y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6o.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dante Sica