ENFOQUE DISPOSITIVO DE ALGUNOS INSTITUTOS PLASMADOS EN EL LIBRO SEXTO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

ABM


Introducción. Prescripción Liberatoria y Adquisitiva. Caducidad de los Derechos. Privilegios. Derecho de Retención. Jurisdicción Internacional Aplicable Respecto a Derechos Reales y Responsabilidad Civil.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

I.- INTRODUCCION:
El epígrafe del Libro Sexto del Código Civil y Comercial (en adelante CC y C) reza "DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES". Así, el Título I aborda los institutos de la prescripción, tanto en la faceta liberatoria cuanto en la adquisitiva, así como la caducidad del derecho, abarcando, en la Sección 1ra. Del Capítulo 1(DISPOSICIONES COMUNES A LA PRESCRIPCIÖN LIBERATORIA Y ADQUISITIVA) las normas generales concernientes a dichos institutos. La Sección 2da. Se aboca a la suspensión de la prescripción mientras que la Sección 3ra.se ocupa de la interrupción de la misma. Por su parte la dispensa de la prescripción, así como las disposiciones procesales, se ubican en las Secciones 4ta. y 5ta., respectivamente. Luego, el Capítulo 2, bajo el sub epígrafe "Prescripción Liberatoria" alude al comienzo del cómputo en la Sección 1ra.; en la Sección 2da. se instauran los plazos de prescripción. Seguidamente el Capítulo 3, mediante un solo artículo que es el 2565 trata sobre la prescripción adquisitiva estableciendo una regla general que remite al artículo 1897 y siguientes. Posteriormente, el Capítulo 4 preceptúa acerca de la caducidad de los derechos.
El Título II de este Libro Sexto, a través de los Capítulos 1 y 2 abarca las disposiciones generales de los PRIVILEGIOS y el carácter especial que los mismos ostentan, respectivamente.
El Título III incursiona sobre el DERECHO DE RETENCION a partir del artículo 2587 hasta el 2593.
A su turno el Título IV refiere a las DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Así, el Capítulo 1 se aboca a las Disposiciones Generales, el Capítulo 2 concierne a la Jurisdicción Internacional, y, el Capítulo 3 apunta a la parte especial, abarcando: En la Sección 1ra. a la Persona Humana; en la Sección 2da. al Matrimonio; en la Sección 3ra. a la Unión Convivencial; en la Sección 4ta. a los Alimentos; en la Sección 5ta. a la Filiación por Naturaleza y por Técnicas de Reproducción humana Asistida; en la Sección 6ta. a la Adopción; en la Sección 7ma. a la Responsabilidad Parental e Instituciones de Protección; en la Sección 8va. a la Restitución Internacional de Niños; en la Sección 9na. a las Sucesiones; en la Sección 10ma. a la Forma de los Actos Jurídicos; en la Sección 11va. a los Contratos; en la Sección 12va. a los Contratos de Consumo; en la Sección 13va. a la Responsabilidad Civil; en la Sección 14va. a los Títulos Valores; en la Sección 15va. a los Derechos Reales y en la Sección 16va. a la Prescripción de las Normas Relativas al Derecho Internacional Privado, en un solo artículo que es el 2671.
En los ítems siguientes se efectuará una breve reseña de los institutos de la Prescripción Liberatoria y Adquisitiva, la Caducidad de los Derechos, los Privilegios, el Derecho de Retención y la temática de la Jurisdicción Internacional en orden a los Derechos Reales y a la Responsabilidad Civil.

II.- PRESCRIPCION LIBERATORIA Y ADQUISITIVA:
El instituto de la prescripción liberatoria conforma un instituto que consiste en un impedimento a reclamar un derecho en virtud de no haberse ejercido las facultades concernientes a su reconocimiento por un lapso que se encuentra normado por la ley. Atinente a su naturaleza jurídica coexisten dos teorías; por un lado, se lo considera fundado en razones de utilidad social, es decir, un componente legal connotado de atribución de seguridad jurídica, y, por otro, se lo conceptualiza como un elemento plasmado normativamente en beneficio del deudor. El artículo 2532 del CC y C al referirse al ámbito de aplicación de ambas prescripciones establece de modo expreso que las reglas establecidas en el capítulo en análisis regulan ambos institutos salvo disposición específica, por lo cual cuadra considerar que actúan como normas supletorias de otras regulaciones dispositivas, que, inclusive, pueden presentar soluciones distintas más allá del Digesto en trato (1). Dado el carácter imperativo del instituto de la prescripción (artículo 2533), para ejercer facultades de renunciar a una prescripción ya ganada resulta menester ostentar capacidad para enajenar y para otorgar actos de disposición. A su vez, dicho artículo 2533 en su segunda parte aborda el aspecto de la renuncia explicitando que, si un codeudor renuncia a hacer valer los efectos de la prescripción liberatoria, tal actitud no surte efectos respecto a los demás, debiendo destacarse que no corresponde la acción de regreso del denunciante respecto de sus codeudores que invocaron la prescripción liberatoria. Asimismo, son imprescriptibles las siguientes acciones derivadas de: a) delitos de lesa humanidad (artículo 2561); b) nulidad absoluta (artículo 387); c) filiación (artículo 576); d) estado de familia (artículo 712); e) partición del condominio (artículo 1997); f) derechos reales (artículo 2247); g) petición de herencia (artículo 2368) y h) partición de herencia (artículo2368). En lo concerniente a la modificación de los plazos por ley posterior, si el plazo de la ley anterior es más extenso que el establecido por esta última, la acción se prescribirá al vencimiento del plazo fijado por la ley posterior, computado desde que la misma entre en vigencia, excepto que el plazo derivado conforme a la ley anterior se produjere previamente por haber comenzado a correr con anterioridad. El CC y C no hace alusión a las denominadas obligaciones naturales en el derogado Código Civil (en adelante CC) y solo refiere, bajo el epígrafe "PAGO ESPONTANEO" que este último, respecto de una obligación prescripta, es irrepetible. El CC y C homologa los "deberes de conciencia" (artículo 728) a la obligación natural del CC. En orden a la suspensión de la prescripción, dicha circunstancia detiene el cómputo de la misma -al igual que en el CC- pero cuadra recordar que el período transcurrido hasta que comenzó la suspensión aprovecha al deudor (artículo 2539 CC y C). El artículo 2540 CC Y C establece que la aludida suspensión no es extensiva a favor ni en contra de los interesados con la salvedad de que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles. Precisa el artículo 2541 que la suspensión de la prescripción mediante interpelación fehaciente sólo puede realizarse una vez y su efecto es de seis meses, aplicando la misma solución que el artículo 3986 del CC, aunque en éste el plazo se extendía en general por un año o, en su caso, por el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Interesa puntualizar que la reducción del lapso de la suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente se halla en sintonía con la reducción general de los plazos de prescripción previstos en el CC y C. Además de la suspensión por solicitud de mediación (comienza desde que se comunica por medio fehaciente la fecha de la respectiva audiencia y se extiende hasta veinte días desde que el acta de cierre se halla a disposición de las partes, según lo previene el artículo 2542 CC y C, el artículo 2543 prevé casos especiales de suspensión del curso de la prescripción. Ellos son: a) entre cónyuges durante el matrimonio; b) durante la unión convivencial entre convivientes; c) entre personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos; d) entre personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúen en el ejercicio del cargo, y, e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que reconocen por causa la defensa de los derechos sobre bienes del acervo hereditario. Referente a la interrupción de la prescripción, el artículo 2544 CC y C establece como su principal efecto el de considerar carente de toda trascendencia el lapso que preceda a aquella y, a partir de ese suceso, se inicia un nuevo plazo. El artículo 2545 se aboca a la causal de interrupción por reconocimiento del deudor o poseedor siguiendo los lineamientos del artículo 3989 del CC. En lo que concierne a la interrupción por petición judicial el artículo 2546 del CC y C precisa que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que trasunta su intención de no abandonar el mismo contra el poseedor, su representante en la posesión o el deudor. Tal premisa se perfecciona y alcanza sus efectos jurídicos, aunque fuera defectuosa, hubiere sido llevada a cabo por persona incapaz, se concretare ante tribunal incompetente o se hiciere efectiva dentro del plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. Cuadra señalar que los efectos interruptivos de la prescripción se mantienen hasta que pase en autoridad de cosa juzgada formal el decisorio de la cuestión que originó el diferendo, cuadrando agregar que dicha interrupción es considerada como no operada si se desiste del proceso respectivo o caduca dicha instancia (artículo 2547 CC y C). Este último criterio es similar al instaurado en el CC. Igualmente, interrumpe el cuso de la de la prescripción la solicitud de arbitraje. La interrupción de la prescripción en el CC y C en cuanto ostenta -como principio- efectos personales no propaga los mismos hacia los demás interesados salvo que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles en las cuales cualquier acto interruptivo efectuado por cualquiera de los acreedores o titular del derecho produce efectos respecto a los demás acreedores o titulares del derecho y a su vez reviste incidencia contra los deudores o poseedores (artículo 2549 CC y C). En lo que concierne a la dispensa de la prescripción el artículo 3980 del CC derogado establecía que, si con motivo de dificultades o imposibilidad de hecho se impidiere temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces estaban autorizados a liberar al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción operada durante el impedimento, con la condición de que luego de cesar este último el acreedor o el propietario hicieren valer sus derechos dentro del término de tres meses. El actual artículo 2550 CC y C precisa como factores invocables por el interesado, tanto, dificultades de hecho, cuanto, maniobras dolosas, sin especificar qué clase de dificultades son las aludidas, lo cual conduce a sostener que, aplicando un criterio amplio, deben considerarse las de carácter general y las particulares que afectan a un acreedor singularmente. En idéntica tesitura las maniobras dolosas incluyen, tanto las llevadas a cabo por el deudor -como lo establecía el CC-, cuanto, las provenientes de terceros. En esa tesitura de mayor flexibilidad que denota el CC y C, le alcanzará al acreedor invocar una significativa dificultad no resultando menester alegar una imposibilidad absoluta como en el CC. El CC y C amplía a seis meses el plazo para deducir la acción pertinente tras la cesación de los impedimentos, lapso que comienza a computarse desde que quedó expedita la vía para que el interesado pueda hacer valer sus derechos. En lo que atiende a las vías procesales aplicables, la prescripción puede ser ejercida por conducto de acción o de excepción (artículo 2551 CC y C), debiendo interponerse en el ámbito de los procesos de conocimiento dentro del plazo para contestar la demanda y en el fijado para oponer excepciones en los procesos de ejecución (artículo 2551 CC y C). Si bien la prescripción es un instituto de orden público, dado lo previsto en el artículo 2533 CC y C, el juez no puede declararla de oficio, según lo previene el artículo 2552 CC y C. El antecedente de esta normativa es el artículo 3964 CC que estatuía que "el juez no puede suplir de oficio la prescripción". De modo tal que ese impedimento conforma una excepción a ese principio general. Los argumentos de la adopción de esa tesitura son, por un lado, la conciencia del deudor que puede pretender honrar la deuda, y, consecuentemente, no deducir dicha defensa, y, por otro, un aspecto de índole pragmático como son las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción (2).
El capítulo 2 del título I del libro sexto bajo el epígrafe "PRESCRIPCION LIBERATORIA", en el artículo 2554 de la sección 1ra. establece el criterio de que el transcurso del plazo de prescripción comienza a computarse el día en que la prestación es exigible. De modo tal que en la casuística de que la ley específica nada exprese, dicho criterio se adoptará como principio general. El artículo 2555 CC y C sigue la orientación del artículo 3960 CC, es decir, que el transcurso del plazo de prescripción respecto a la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas, o, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de dicha cuenta, el plazo comienza el día en que se plasmó conformidad de parte o decisión de ese resultado pasado en autoridad de cosa juzgada. A su vez, en orden a las prestaciones periódicas, el transcurso del plazo de prescripción comienza a correr desde que cada retribución es exigible (artículo 2556 CC y C).Durante la vigencia del CC (artículo 4027) la doctrina y la jurisprudencia preconizaban que el término de prescripción se contaba en forma escalonada para cada período a partir del momento en que el acreedor puede reclamar el pago porque la deuda resulta exigible, por lo cual se discriminará la aptitud de exigibilidad de pago de cada obligación. El actual artículo 2556 del CC y C continúa el temperamento del CC en orden al comienzo del cómputo de la prescripción en aquellas obligaciones cuyo título denota insuficiencia para propender a la exigencia del crédito, motivo por el cual resulta necesario que suceda el tiempo de consolidación para que el derecho se genera, tal como acontece con los impuestos, alquileres e intereses de las deudas, entre otros conceptos. Tocante a las prestaciones a intermediarios (corredores, comisionistas y otros) ante la ausencia de plazo de exigibilidad de percepción, el cómputo del plazo de la prescripción se cuenta desde que finalizó la actividad (artículo 2557 CC y C). El artículo 2558 del CC y C que trata el tópico de los honorarios por servicios prestados en procedimientos, determina que el transcurso del plazo para reclamar aquellos comienza a computarse desde que vence el fijado en la resolución firme que los regula. Si no se establece plazo, éste se computa desde que dicha resolución se halla precluida. Se aplica dicho mecanismo respecto a procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación. En el supuesto de que no exista regulación, el plazo se computa desde que quedó firme la resolución que pone fin al proceso. Si la prestación del servicio profesional concluye antes de que esto último suceda, el cómputo comienza a contarse desde que el beneficiario toma conocimiento de tal circunstancia. Se mantiene así el temperamento adoptado en el inciso 1° del artículo 4032 del CC. En lo que atañe a los créditos sujetos a plazo indeterminado, el pago se considera exigible a partir de su determinación. Debe distinguirse si se trata de la fijación de plazo o de la acción de cumplimiento. El artículo 2559 estatuye, en el supuesto del cómputo de prescripción para fijar jurídicamente el plazo, que éste comienza a correr desde la celebración del acto jurídico respectivo. Cuando ya se ha determinado en sede judicial la fecha en que deben honrarse los créditos, la obligación muta en las denominadas de plazo determinado y la prescripción se computa a partir de que opere el vencimiento de dicho término. La sección 2da. De este capítulo 2 aborda los plazos de prescripción. Así, el artículo 2560 refiere al plazo genérico que es de cinco años, con la salvedad de que hubiere otro diferente en la legislación local. El antecedente es el artículo 4023 del CC y 846 del Código de Comercio (en adelante CCOM). Se reduce a cinco años el plazo genérico que en el artículo 4023 del CC era de diez. El artículo 2561 CC y C, bajo el epígrafe "PLAZOS ESPECIALES" establece en su primera parte que el reclamo del resarcimiento de daños derivados de agresiones sexuales infringidas a personas incapaces prescribe a los diez años, cuyo cómputo comienza a partir del cese de la incapacidad. A su vez, en la segunda parte, el artículo 2561 precisa que el reclamo de la indemnización de daños derivados de responsabilidad civil prescribe a los tres años. El tercer apartado estatuye que las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Los preceptos plasmados en el primer y en el tercer apartado no figuraban en el CC. Asimismo, como rasgo de innovación, se aumenta en un año el plazo de prescripción por los perjuicios generados por responsabilidad civil extracontractual. Cuadra destacar que el plazo previsto para reclamar indemnización por los perjuicios derivados de agresiones sexuales contra personas incapaces duplica el plazo general previsto en el artículo 2560 CC y C al elevar aquel a diez años. A su turno, el artículo 2562 CC y C dispone que prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades laborales; c) el reclamo de los que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, con la salvedad del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f) el pedio de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Sus correlatos son los artículos 4030, 4033 y 4034 del CC y 855 del CCOM. El artículo 4030 CC establecía la prescripción bienal para el pedido de nulidad relativa y revisión de actos jurídicos, cuantificación que coincide con el inciso a) del actual artículo 2562 CC y C. Se fija en dos años el reclamo de raigambre laboral establecido en el inciso b) de este artículo en trato, mientras que se aumenta hasta dos años el plazo previsto en el inciso c) relativo al contrato de transporte, que en el artículo 855 CCOM se establecía en un año. Asimismo, también se aumenta el plazo que determinaba el artículo 4034 CC pues, en el inciso a) del actual artículo 2562 se precisa en dos años.
En orden a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, dicho instituto configura el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la norma legal. Subsisten dos clases de prescripción adquisitiva o usucapión. Ellas son la denominada breve o corta y la llamada larga o extraordinaria o vente añal. La primera requiere que la posesión se halle connotada por caracteres de buena fe y justo título, a lo cual cuadra añadir que debe ser legal y sin los vicios de precaria, clandestina o violenta. Por su parte la prescripción adquisitiva larga, extraordinaria o vente añal no requiere ni título ni buena fe. Solamente se exige la posesión pública, pacífica, ejercida en calidad de dueño e ininterrumpida por un lapso de veinte años (3). Al respecto al artículo 1898 CC y C trata sobre la prescripción adquisitiva breve mencionando que la posesión ejercida sobre el inmueble debe alanzar los diez años, y, si la cosa es mueble, hurtada o perdida, la posesión sobre ella debe abarcar dos años. Asimismo, dicha norma establece que, si la cosa es registrable, el plazo de posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. A su vez, el artículo 1899, bajo el epígrafe "PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA" señala que no puede exigirse contra el adquirente la falta o nulidad de título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. Por su parte el artículo 1900 CC y C preceptúa que la posesión para adquirir debe ser ostensible y continua. Es decir, que sea conocida o pueda ser conocida por todos los terceros, o sea, por los terceros interesados de buena fe. Esta prescripción larga, al igual que la breve, hace adquirir la propiedad. Dicha propiedad se adquiere por efecto de la prescripción. La sentencia lo único que determina es su declaración. Retomando el aspecto de ostensible, ello implica el carácter público de la posesión "ANIMUS DOMINE". El carácter público se torna imprescindible a los efectos de que el titular de dominio pueda asumir de que un tercero está ejerciendo sobre el inmueble actos tendientes a obtener legalmente su propiedad, a fin de contar con la posibilidad de repeler dichos actos. Así, el carácter de ostensible implica que la posesión sea o pueda ser conocida y además debe hallarse connotada de carácter pacífico e ininterrumpido (4). A su turno, la autora Lydia E. CALLEGARI DE GROSSO en "ESTUDIOS SOBRE USUCAPION", NEMESIS, Buenos Aires, junio de 1988, menciona que como precedente frente a las dificultades prácticas que representa la prueba del "ANIMUS" se ha decidido que si los actos posesorios apropiados a las características del fundo se han repetido durante un lapso más que suficiente para prescribir sin interrupciones, denotando por parte de quien ejerce una conducta objetivamente exteriorizada como dueño, no puede decirse, razonablemente, que sea una mera presunción de "ANIMUS" emanada del "CORPUS", sino que es la prueba misma de ese "ANIMUS REM SIBI HABENDI" (Cámara Nacional Civil y Comercial de Trenque Lauquen, mayo 27 de 1980 (5). La especialista CALEGARI DE GROSSO explica que dentro de la Teoría de las relaciones reales son dos los elementos fácticos mediante las cuales las mismas se integran. Se trata, por una parte, de la "relación de disponibilidad", es decir el "CORPUS" y, por otra, de la denominada "posición anímica", que alude exclusivamente a uno solo de los denominados componentes y que, tanto la doctrina autoral cuanto la jurisprudencia lo reconocen como "ANIMUS DOMIN I" (el ánimo del propietario) o "ANIMUS REM SIBI HABENDI" (voluntad de poseer para sí). De modo tal que el "ANIMUS DOMINI" configura en todos los casos la intención de poseer para sí, mientras no se demuestre el temperamento de tener la cosa para otro. Ello se denota en el texto del artículo 3948 CC al señalarse al poseedor relacionado al instituto de la prescripción para adquirir, donde se adquiere la propiedad de un inmueble merced a su posesión continua durante el tiempo fijado legalmente y, asimismo, en el precepto plasmado en el artículo 4015 CC, donde se utiliza la fórmula emanada de fuentes romanas mencionándose "con ánimo de tener la cosa para sí", o sea, "ANIMUS REM SIBI HABENDI" (6).
Un componente de significativa trascendencia en orden a la prescripción vente añal es la INTERVERSION DEL TITULO. En tal sentido ha sostenido la doctrina autoral que cuando la posesión se ha ejercido en calidad de dueño, con probar simplemente el comienzo de la misma se puede determinar el punto de partida del plazo de veinte años. Asimismo, si alguien que en un comienzo poseía por otro, como por ejemplo un locatario, pretende continuar poseyendo, pero ahora para sí, a partir de la asunción de este último temperamento ha dejado de reconocerle al titular de dominio (por ejemplo, en el caso de inmuebles) el anterior carácter de dueño. Ello conforma la interversión del título. Empero, ese hecho de haber mutado el primigenio motivo de la posesión debe ostentar caracteres claros e inequívocos. Así, además de probarse la posesión actual resulta menester la comprobación del momento en que el pretenso adquirente comenzó a poseer para sí. Así, este último, a efectos de manifestar tal actitud debe llevar a cabo actos exteriores indicativos de esa finalidad cuya consecuencia será privar a quien aparece como titular de dominio de la disposición del inmueble. La realización de obras de infra estructura, sin solicitar consentimiento al titular de dominio, realizadas de manera pública, notoria y sin oposición alguna, abonadas por quien manifiesta su férrea voluntad de usucapir, constituyen inexorables connotaciones de la interversión del título, máxime si el titular de dominio pese a que pudo tomar conocimiento de esa actitud de quien está empeñado en usucapir, no efectuó reclamo judicial o extrajudicial alguno. Arribado a este punto, cuadra destacar que el autor Américo Atilio CORNEJO efectuando un importante comentario relativo a este instituto contenido en el entonces vigente CC -que coincide con los lineamientos emergentes del actual CC y C- señala que si bien el Digesto civil anterior no contenía una nómina taxativa que aglutinara las causales que revelan la mutación del título por el cual se posee, el denominador común debe denotar una conspicua rebelión contra quien resulta ser en ese momento titular de dominio. Ello, pese a que resultaría un esfuerzo carente de sentido efectuar una encuesta abstracta de determinación de cuáles son los actos exteriores desplegados por el pretenso usucapiente, con idoneidad para producir la interversión. A mérito de ello, aparece como dotado de mayor coherencia preconizar que en cada caso concreto es el juzgador quien debe decidir acorde a las circunstancias singulares que entornan esa especie convocante. Prosigue el autor explicando que la prueba deberá consistir en la puesta de relieve de los denominados actos posesorios, aludiendo al artículo 2384 CC que menciona la cultura, percepción de frutos, tareas de deslinde, construcciones o reparaciones que se efectúan en el inmueble, todo lo que debe realizarse ante la conducta omisiva del titular de dominio (7). Aclara el autor CORNEJO que tratándose de un inmueble urbano esa actividad consustancial con el ejercicio de actos posesorios connotados de caracteres de dueño no resulta compatible. En tal supuesto, utilizando conceptos vertidos por el Dr. Gustavo BOSSERT, dichos actos posesorios estarán representados por una ocupación pública, ininterrumpida y sin oposición de dicho inmueble urbano, habitándolo el pretenso prescribiente por más de veinte años junto con su grupo familiar, habiendo llevado a cabo actos tales como realización de eventuales mejoras, modificaciones constructivas, pago de tasas e impuestos efectuados secuencialmente de forma gradual. Si en más de veinte años no se ha patentizado reclamo alguno del titular de dominio a quien tampoco se le solicitó autorización para llevar a cabo las reformas de construcción, cuadra decidir que quien pretende adquirir la propiedad del inmueble por prescripción ha ocupado el inmueble con incuestionable ánimo de propietario. En tal sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 27/08/1991, DJ 1992-I, 23. Al respecto ha expresado el Máximo Tribunal que las construcciones efectuadas revelan en forma fehaciente la realización de actos posesorios en los términos del artículo 2384 dl CC, ejercidos en forma continua (artículo 4015 CC) si se considera la naturaleza y destino de la cosa poseída (CSJN 03/04/1986, SAIJ, sumario: A 0001681). Es que, poseer de la manera "supra" descripta implica comportarse en los hechos como propietario de una cosa, es decir, ejerciendo sobre ella un poder de hecho concretado en los actos físicos que llevaría a cabo cualquier dueño, lo que se denomina "CORPUS", sin reconocer en otro un señoría superior, "ANIMUS DOMINI", con independencia de que desde un horizonte jurídico se revista o no de modo efectivo la calidad de titular del dominio (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 24/09/1991, DJ 1992-2-426). Interesa poner de manifiesto que el artículo 2384 CC ha sido receptado por el artículo 1928 del CC y C. En un trascendente fallo con voto del Dr. ZANNONI se presentó la casuística según la cual la actora había ingresado al inmueble cuya usucapión perseguía hacía el año 1950 junto con su esposo, donde también habitaba la persona titular de dominio del mismo. Al producirse el fallecimiento de esta última el 7 de agosto de 1986, aquella continuó habitando el inmueble en forma pública, efectiva, pacífica e ininterrumpida hasta la fecha del fallo dictado en septiembre del año 2009. Además, no reconoció en ninguna otra persona la propiedad del bien. Expresa el Dr. Eduardo ZANNONI en su voto que del relato efectuado por la pretensa prescribiente surge que ella y su marido ingresaron al inmueble en calidad de huéspedes, a lo sumo comodatarios, momento en el cual reconocían en cabeza de la titular del derecho real de dominio la calidad de propietaria del inmueble. De esa manera transcurrieron treinta y seis años en que por fallecimiento de dicha titular de dominio continuaron viviendo en el inmueble durante veinte años más. Ante ese cuadro fáctico se impone con precisión el concepto de que la usucapiente ni fue intrusa ni que ingresó al inmueble ostentando el carácter de poseedora. Así, la prueba que ofreció y produjo la aludida usucapiente debería haber demostrado que intervirtió el carácter de tenedora que ostentó hasta el fallecimiento de la titular de dominio. En dicha especie ello no aconteció, pero la motivación por lo cual no aconteció fue que al fallecimiento de la titular de dominio ningún heredero pretendió disputar el derecho a poseer de la pretensa usucapiente. Y, prosigue el Camarista Dr. ZANNONI "en otras palabras, desde 1986 hasta la fecha de promoción de este juicio (2006) y hasta el presente, la Señora (prescribiente) .... Se halla habitando pacífica e ininterrumpidamente el inmueble, conserva los recibos de pagos de impuestos municipales que gravan el inmueble, ha realizado algunas reparaciones sin oposición de sucesores de la propietaria (instalación de gas, instalación de timbre y colocación de artefactos eléctricos, reparación de picado y revoque, cableado etcétera)....Sí, conforme el artículo 2384, los actos allí enumerados constituyen elementos que hacen presumir IURIS TANTUN la calidad de poseedor, la presunción que emerge de la ley debería ser desvirtuada por quien niega a quien pretende valerse de tales elementos" que avalan la calidad de poseedor. Y prosigue el enjundioso voto del Dr. ZANNONI diciendo que "sucede, sin embargo, que los eventuales herederos de la causante no han comparecido...y tampoco el Representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha controvertido el carácter de la ocupación de la actora" que, lógicamente era el de poseedora en carácter de dueña. (Cámara Nacional Civil, Sala F, 23/09/2009, LA LEY ON LINE, ar/jur/36225/2009) (8).

III.- CADUCIDAD DE LOS DERECHOS:
Respecto a la caducidad de los derechos el artículo 2566 del CC y C arranca de una premisa diferente a la que preconizaba la doctrina autoral dominante. Ello es así por cuanto al expresar que la caducidad extingue un derecho no ejercido, significa que la omisión de llevar a cabo determinadas actuaciones, ya sean positivas o negativas, obstaculiza la posibilidad de que dicho derecho se plasme con facultad de realización (9). A su vez el artículo 2567 CC y C precisa que los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen y, por su parte, la norma establecida en el artículo 2568 CC y C se torna consustancial con la prohibición de carácter general del ejercicio del abuso de la posición dominante, tutelando las justas expectativas de quienes se hallan en desventaja en las relaciones asimétricas, especialmente aquellas referidas a los contratos de consumo, plasmándose conspicuamente el principio de buena fe en materia de caducidad. En cuanto a los actos que impiden la caducidad (artículo 2569 CC y C), además de la efectiva realización del accionar del interesado que ostenta efectos de consolidación (inciso a), el reconocimiento exteriorizado por el agente contra el cual se intenta hacer valer el derecho (inciso b) obsta a la producción de la respectiva caducidad. Interesa destacar que la realización de los actos impeditivos de la caducidad, mencionados en el párrafo anterior, no impiden que pueda producirse la prescripción (artículo 2570 CC y C). Igualmente, la renuncia a la caducidad de derecho disponibles no conforma impedimento para la aplicación de las normativas concernientes a la prescripción (artículo 2571 CC y C). Finalmente, el artículo 2572 CC y C previene de modo taxativo que, si la caducidad resulta declarada por normativa legal y se halla excluida de la disponibilidad de las partes, debe ser declarada de oficio por el órgano juzgador.
Efectuando una mayor precisión del instituto en tratamiento, corresponde puntualizar que desde un punto de vista material el CC y C, juntamente con la ya abordada prescripción liberatoria, recepta explícitamente la caducidad de los derechos que es un instituto que, como aquella, opera restando exigibilidad a un derecho por motivo de su omisión de ejercicio durante un determinado tiempo. En cuanto al presupuesto de la caducidad, éste consiste en la omisión del ejercicio de un derecho, ya sea dentro de un cierto plazo como se señaló "supra" o bien antes de que acontezca un hecho futuro. De modo tal que vencido el plazo u ocurrido el hecho, queda extinguido el derecho. Tal casuística determina la enervación absoluta del derecho y no solamente de la pertinente acción para su reclamo, connotación que lo distingue de la prescripción liberatoria. Esto último determina que producida la caducidad de un derecho se torna inaplicable el artículo 2538 CC y C acerca de la irrepetibilidad del pago espontáneo en el supuesto de una obligación prescripta. La caducidad puede ser invocada mediante acción o excepción según lo dispone el artículo 2551 CC y C, pudiendo deducirse al progreso de acciones cambiarias (artículo 1821, inciso f CC y C) (10).
Respecto a la casuística de la producción de caducidad plasmada en el CC y C, cuadra mencionar:
Se produce a los diez años: a) la que se tipifica en la garantía por ruina (artículo 1725 CC y C); b) la relativa al ejercicio del derecho a la aceptación de la herencia (artículo 2288 CC y C);
Se produce a los tres años la caducidad para ejercer: a) el reclamo por defectos ocultos en inmuebles (artículo 1055 CC y C); b) el derecho a promover la exclusión del heredero indigno (artículo 2284 CC y C);
Se produce al año la caducidad respecto a: a) la acción de impugnación de maternidad (artículo 588 CC y c); b) la acción de impugnación de filiación presumida por ley (artículo 590 CC y C); c) la acción de negación de filiación presumida por ley (artículo 591 CC y C); d) observación de la rendición de cuentas por errores de cálculo o registración (artículo 862 CC y C); e) revocación de la donación por ingratitud (artículo 1573 CC y C); f) acciones de los acreedores del causante contra el legatario (artículo 2319 CC y C);
Se produce a los seis meses la caducidad por: a) reclamo por las compensaciones económicas en el matrimonio (artículo 442 CC y C); b) acción de nulidad y restitución por falta de asentimiento conyugal (artículo 456 CC y C); c) acción de nulidad de actos sobre muebles no registrables indispensables del hogar o destinados al uso del otro cónyuge (artículo 462 CC y C); d) la acción de nulidad de la disposición de la vivienda por falta de asentimiento en la unión convivencial (artículo 522 CC y C); e) acción por compensaciones económicas en la unión convivencial (artículo 525 CC y C); f) acción de responsabilidad de garantía por defectos ocultos en materia de muebles (artículo 1055 inciso b) del CC y C); acción de responsabilidad por incumplimiento de obligación de recompensa asumida en oferta pública (artículo 1804 CC y C);
Se produce a los dos meses la caducidad de la acción del denunciante de extravío o sustracción e títulos valores para reclamar respecto a su derecho (artículo 1866 CC y C);
Cauca a los treinta días la acción para: a) reclamar diferencias existiendo consignación extrajudicial (artículo 912 CC y C); b) deducir acción de designación de árbitro sobre adecuación de cosas al contrato de compraventa (artículo 1157 CC y C); c) la acción de promoción de nulidad de la Asamblea del consorcio de propietarios (artículo 2060 CC y C);
Caduca a los tres días el derecho a reclamar diferencias o vicios aparentes respecto a muebles entregados en forma cerrada o bajo cubierta, sin inspeccionar al momento de efectuarse su tradición (artículo 748 CC y C);
Caducidad por producción de hechos: a) acción de nulidad de matrimonio por fallecimiento del cónyuge (artículo714 CC y C); b) institución del heredero o legatario, por premoriencia de éstos, antes del testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado (artículo 2518 CC y C); c) del legado por perecimiento y por transformación de las cosas (artículo 2519 CC y C) (11).

IV.- PRIVILEGIOS:
El privilegio es una especie del género preferencia o ventaja. Respecto a la naturaleza jurídica cuadra señalar que se trata de una cualidad de un crédito y constituye un derecho de raigambre personal. Tocante a los caracteres del privilegio, ellos son: a) legalidad, pues, su fuente es la ley (artículo 2574 CC y C); b) exclusionismo de la autonomía de la voluntad pues se ha denegado posibilidad de creación mediante autonomía de la voluntad aunque se permite la renuncia y postergación (artículo 2575 CC y C); c) indivisibilidad: tal como lo preceptúa la primera parte del artículo 2576 del CC y C, la finalidad del asiento del privilegio consiste en que el obligado responda por la totalidad de la deuda, de modo tal que aunque hubiera cancelado parte de aquella, el bien en cuestión podrá ser subastado; d) accesoriedad: la subsistencia del privilegio es heterónoma del crédito al que cualifica. Si este último se extingue deja de existir el privilegio. Pero la cesación del privilegio no obsta a la subsistencia del crédito; e) transmisibilidad: tal como lo previene el artículo 2570 segunda parte del CC y C, la transferencia del crédito implica la del privilegio; f) excepcionalidad: tal como lo establece el artículo 2577 CC y C, como principio general, el privilegio no abarca los accesorios del crédito (intereses, costas, etcétera). Concerniente a la denominada subrogación real, ello significa que el bien o sumas dinerarias que ingresa al patrimonio del deudor, en reemplazo de un bien, queda instaurado dentro del mismo grado de prelación de este último.
En relación a las categorías de los privilegios corresponde señalar que los llamados generales, en cuanto aluden a un conjunto de bienes, corresponden a los procesos universales (quiebra, concurso) mientras que los especiales se hallan en un listado establecido en el artículo 3582 del CC y C. Ellos son: a) gastos efectuados para la construcción, mejora o mantenimiento de una casa, sobre la cual se asienta dicho privilegio; b) créditos laborales cuyo privilegio se asienta sobre bienes del deudor ubicados dentro del establecimiento donde el trabajador presta su fuerza laboral; c) créditos fiscales; d) crédito garantizado por el derecho de retención cuyo asiento es la cosa retenida (artículo 2589 CC y C); e) créditos garantizados por derechos reales establecidos para afianzar el cumplimiento de una obligación tales como hipoteca, anticresis, prenda, warrant, debentures y obligaciones negociables; f) en orden a los privilegios plasmados en regímenes especiales pueden mencionarse los previstos en la Ley de Navegación, Código Aeronáutico, Código de Minería y Ley de Seguros.
En los que respecta al orden de preferencia el artículo 2586 aborda dicho tópico mencionando que la preferencia se corresponde con la prelación emergente de los incisos del artículo 2582 de dicho cuerpo legal. En esa tesitura el grado de prelación de los privilegios emergente de la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Seguros, la Ley de Entidades Financieras y el Código de Minería, se hallan regulados en dichos ordenamientos especiales. Por su parte el retenedor percibe su crédito por el cual retiene. Y ello es con prioridad a los acreedores que ostenten privilegio especial en el supuesto que la retención fuera ejercida desde antes que se generara aquel. A su vez las garantías reales ostentan preeminencia respecto a créditos fiscales, de conservación y de expensas comunes, siempre que aquellas se hubieran constituido previamente a estos últimos. Incluso ejercen preeminencia sobre los créditos laborales en el caso de que estos últimos se hubieran devengado posteriormente. Asimismo, los créditos fiscales y de construcción ostentan prioridad sobre los laborales devengados con posterioridad a aquellos. En lo atinente a créditos garantizados por privilegios de igual rango afectantes de idénticos bienes se utiliza el sistema de liquidación a pro rata. En lo que concierne a los créditos quirografarios, el artículo 743 del CC y C determina una posición igualitaria para todos por lo cual la existencia de causa legal de preferencia queda supeditada al tiempo de la constitución del gravamen.
A su vez cuadra señalar que la extinción del privilegio se produce por renuncia del beneficiario, por destrucción o pérdida de la cosa asiento del privilegio, por extracción del bien donde se asienta el privilegio del patrimonio del deudor, por confusión del bien donde se asienta el privilegio con otros bienes del acreedor toda vez que se destituye la existencia del binomio acreedor - deudor.
En síntesis, puede aseverarse de manera enfática que el CC y C "ha producido un alentador cambio, tantas veces sugerido por la doctrina especializada, en materia de privilegios...los dos pilares básicos para comprender el orden de prelación de los privilegios especiales fincan en el orden de los incisos del artículo 2582 del nuevo cuerpo de derecho común y en el tiempo de su constitución" (12).

V.- DERECHO DE RETENCION:
Se trata de un instituto que regula el derecho que legitima a un acreedor para detentar bajo su poder una cosa que pertenece a su deudor, a quien se la debía entregar, pero que no lo hace hasta tanto este último abone la deuda pendiente que resulta exigible en relación de dicha cosa (artículo 2457 CC y C). El derecho de retención puede llevarse a cabo sobre toda cosa que se halle en el comercio y sea factible de embargo según la legislación pertinente (artículo 2458 CC y C). El ejercicio de la retención, tal como lo prescribe el artículo 2589 del CC y C, no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. Configura uno de los casos de justicia privada donde se ejerce la facultad en trato por medio de las denominadas vías de hecho. Empero, en el segundo párrafo del artículo 2589 se inserta la posibilidad de que ante la petición del deudor resulte factible sustituir el derecho de retención puesto en práctica por el acreedor por una garantía suficiente otorgada por aquel (13). Retomando el tópico de los presupuestos, el artículo 2587 alude a los siguientes extremos: 1) posesión o tenencia de la cosa bajo la esfera de poder del retenedor; 2) adquisición de la tenencia o posesión de la cosa retenida mediante circunstancias lícitas; 3) existencia de crédito exigible en favor de quien retiene merced a obligación omitida por el deudor de dicha relación jurídica; d) existencia de vínculo entre la cosa retenida y l crédito exigido por el retenedor (14). En lo que atañe a los caracteres del derecho de retención, el artículo 2592, bajo el epígrafe de "EFECTOS", alude a estos últimos señalando connotaciones de: 1) indivisibilidad, pues, si no le ha sido satisfecho al retenedor la totalidad de lo adeudado, éste no se halla obligado a restituir la cosa, resultando a tales fines ineficaces las cancelaciones parciales de la obligación; 2) accesoriedad: el espectro del derecho de retención sigue la suerte del fenómeno jurídico que desembocó en aquella resultante. De modo tal que si se extingue el crédito carece de sentido la subsistencia del derecho de retención. A la inversa, la destitución del derecho de retención no implica que indefectiblemente se extinga el crédito; 3) privilegio: se patentiza preferencia del retenedor acreedor cuyo asiento-obviamente- finca sobre la cosa retenida para percibir su crédito con antelación a otros acreedores. Como el derecho de retención no obsta al embargo y la subasta judicial promovida por otros acreedores, dado esa circunstancia, el privilegio especial del retenedor se traslada al monto obtenido mediante la subasta (inciso d artículo 2592 CC y C); En cuanto a los derechos del retenedor se destacan: 1) defensas derivadas de la relación jurídica obligacional en su carácter de acreedor y de la relación con la cosa mediante acciones posesorias e interdictos, para el supuesto de ataque perpetrado por el propietario de la cosa o de un tercero que pudiere invocar un derecho sobre ella; 2) percepción de canon por depósito; para que tal exigencia se patentice, el retenedor debe previamente intimar de modo fehaciente el deudor para que honre la deuda y retire la cosa; 3) imputación de frutos naturales que produzca la cosa retenida con la finalidad de la cancelación del crédito, previa intimación al deudor. Tal temperamento es facultativo del retenedor. Atinente a las obligaciones del retenedor, se cuentan: 1) prohibición de uso; 2) conservación en buen estado; 3) restitución en caso de que se produzca la cancelación de la deuda; 4) rendición de cuentas para la determinación acerca de si la resultante de la imputación de los frutos arroja saldo positivo o negativo (artículo 858 al 864 del CC y C). Interesa destacar que por cuanto el ejercicio del derecho de retención implica un reclamo connotado de caracteres de permanencia en cabeza del acreedor, mientras aquel subsiste, interrumpe el curso de la prescripción liberatoria del crédito al que accede (inciso e. del artículo 2592 CC y C). Las causas de extinción del derecho de retención se discriminan en propias y reflejas. Las causales propias aluden al instituto de la retención y son: 1) pérdida de la cosa retenida; 2) renuncia del retenedor; 3) entrega o abandono de la cosa; 4) consolidación (es decir coincidencia en la calidad de acreedor y deudor; 5) incumplimiento de sus obligaciones por parte del retenedor; 6) abuso de derecho ejercido por el retenedor; 7) decisión judicial que reconozca un mejor derecho a una persona distinta del retenedor. Tocante a las causas reflejas, que reconocen como génesis la extinción del crédito principal, se destacan: 1) pago: alude a la cancelación total de la deuda toda vez que el acreedor no se halla compelido a aceptar pagos parciales; 2) novación: extingue la obligación principal con sus accesorios al resultar aquella reemplazada por una nueva; 3) transacción; 4) remisión de deuda; 5) renuncia al cobro del crédito por parte del acreedor retenedor. De acuerdo a la nueva regulación implementada por el CC y C puede sostenerse que "se ha brindado un orden del que carecía el cuerpo de leyes Velezano, especialmente después de la reforma llevada a cabo por la ley 17.711...se han aclarado cuestiones dudosas, al estilo de la interrupción de la prescripción; o asimismo novedosas como el derecho de retención anticrético" (15) Interesa destacar que los autores Silvia Yolanda TANZI y Carlos A. FOSSACECA (h) en el Artículo titulado "EL DERECHO DE RETENCION EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL" referenciado en las notas respectivas, en las páginas 2 y 3 aluden a la retención anticrética al mencionar la posibilidad de que el acreedor pueda imputar los frutos naturales producidos por la cosa retenida a los fines de la cancelación del crédito, dado el parangón que guarda respecto a la prenda anticrética que preceptúa el artículo 2225 del CC y C. Este artículo, bajo el epígrafe "FRUTOS", precisa: "Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital..."

VI.- DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL RELATIVAS A DERECHOS REALES: El artículo 2663 del CC y C establece, bajo el epígrafe "CALIFICACION" que la calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de situación". Cuadra recordar que el artículo 10 del CC sometía a las leyes del Estado Argentino a los bienes raíces situados en el mismo. A su turno los Tratados de Montevideo de 1889 -en su artículo 26- y 1940 -artículo 32- prosiguen aplicando dicho temperamento. Por su parte el artículo 2663 CC y C estatuye una disposición específica para calificar a los bienes inmuebles y taxativamente la supedita a la ley del lugar de situación de estos últimos. El artículo 2664 precisa que los jueces del Estado donde se encuentran situados los inmuebles son competentes para entender sobre las acciones reales a su respecto. No se hallaba plasmada en el CC una normativa equivalente. A su turno el artículo 2665 dispone que en las acciones reales relativas a bienes registrables son competentes los jueces del Estado de registración. En lo que concierne a bienes no registrables, las acciones reales sobre los mismos son de competencia los jueces del domicilio del demandado o los del lugar donde se hallen dichos bienes. De modo tal que dicha norma atribuye jurisdicción a los jueces del lugar de situación de dichos bienes (foro especial) a opción del demandante. En orden a los derechos reales sobre inmuebles los mismos se tutelan según la ley del lugar de situación (artículo 2667 CC y C). La norma se enrola en la "LEX SITUS" o sea la ley del lugar de situación del inmueble. En orden a los contratos que se instrumenten en el extranjero tendientes a transferir derechos reales respecto a inmuebles situados en el Estado Argentino, éstos ostentan igual fuerza que los celebrados en nuestro medio, con la condición de que consten en instrumento público debidamente legalizado. Explica el Tratadista BUERES que la problemática de la capacidad, que había suscitado intensos debates respecto al artículo 10 del CC, a partir de las disposiciones del CC y C queda sometida al lugar del domicilio de la persona humana (16). En esa tesitura, el artículo 2616 del CC y C establece que aquella se rige por el domicilio de última y, asimismo, en el supuesto de que cambie su domicilio, tal circunstancia no afecta su capacidad una vez que ha sido adquirida. En lo atinente a los derechos reales sobre bienes registrables dicha cuestión está tutelada por el derecho del Estado de registro (artículo 2668 CC y C). Las normativas del CC no ostentaban disposiciones de Derecho Internacional Privado referido a bienes registrables. Empero, la doctrina autoral se enrolaba en la teoría según la cual los bienes registrables deben someterse al ordenamiento jurídico del Estado en cuyos registros pertinentes se hallen asentados. Seguidamente el artículo 2669 alude a los derechos reales respecto a bienes muebles de situación permanente. Así dispone que estos, que se conservan sin intención de ser transportados, son tutelados por el derecho real del lugar de situación al momento de suscitarse la casuística relativa a la adquisición, modificación, transformación o extinción de dichos derechos reales. Cabe destacar que el desplazamiento de tales bienes no ejerce afectación alguna respecto a los derechos que han sido válidamente constituidos bajo los lineamientos de la ley anterior. Se continúa con la orientación prevista en la primera parte del artículo 11 del CC en orden a los bienes muebles de situación permanente, añadiéndose en qué momento corresponde definir ese lugar de situación, previéndose la posibilidad de su modificación en tanto, pese a no existir intención de desplazamiento, en función a su naturaleza, mantienen su categoría de bienes muebles. El autor BUERES menciona a guisa de ejemplo el mobiliario de una casa (17). En lo que concierne a los derechos reales afectantes de muebles que carecen de situación permanente, el artículo 2670 del CC y C dispone que se rigen por el domicilio de su dueño. Para el supuesto de que se desconozca o controvierta dicha calidad de dueño corresponde aplicar el derecho del lugar de situación. La norma está plasmada en dicho artículo 2670 del CC y C. Esta última norma aplica la ley del domicilio del propietario respecto a los bienes que porta consigo o son de su uso personal, careciendo de relevancia que los mismos se hallen habitualmente en su domicilio. Igual temperamento se aplica en orden a aquellos bienes cuyo destino es su venta o su traslado a otro lugar (18).

VII.- REGULACION INTERNACIONAL REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
En la Sección 13 del Capítulo 3 del Título IV del Libro Sexto, el CC y C regula de modo taxativo la responsabilidad civil en el ámbito del Derecho Internacional Privado. En una primera aportación al tópico convocante interesa poner de manifiesto que en la esfera del derecho interno y con sustento en temperamentos arraigados en la jurisprudencia forense y la doctrina autoral, el CC y C ha unificado el régimen de la responsabilidad civil contractual y extra contractual. Por el contrario, en la órbita del Derecho Internacional Privado se ha observado una orientación diferente. En esa tesitura, a los fines de dirimir la problemática del juez competente y la cuestión del derecho aplicable se plasman soluciones diferentes según se trate de cuestiones que giran en el ámbito contractual o en el extra contractual. En este punto las Doctoras Adriana DREYZIN KLOR e Ilse ELLERMAN, en un excelente Artículo consideran acertada la solución asumida, habida cuenta la existencia de diferencias significativas en orden al instituto de la responsabilidad civil en sus facetas contractual y extra contractual que, en el espectro del Derecho Internacional Privado propenden a un tratamiento diferenciado en aras a la determinación de la ley aplicable y el juez competente (19).
Así las cosas, cuadra considerar que el artículo 2656 dispone la competencia del magistrado de domicilio del demandado o el del lugar de producción del evento que genera el daño o el del ámbito geográfico donde dicho daño propaga sus efectos directos, en los reclamos judiciales en los cuales se acciona contra el demandado por responsabilidad civil. Se aplica esta normativa para supuestos de accidentes de tránsito y diversos tipos de daños, entre los que se encuentran: los relativos al medio ambiente, los producidos como derivación de la incidencia de productos defectuosos en la interacción vivencial general, los derivados de la transgresión de los derechos de propiedad industrial y los concernientes a la violación de los derechos de la personalidad. Indica el autor BUERES que esta norma, en tanto se homologa con el artículo 5°.3 del Reglamento 44/01 de la Unión Europea, que establece la competencia de los tribunales del lugar donde acaeció el hecho dañoso, denota un criterio superador. El damnificado puede optar por el Foro General constituido por los jueces competentes del domicilio del demandado, o, por el Foro Especial, donde resultan competentes los magistrados del lugar donde se produjo el hecho dañoso. A su vez, este foro especial ostenta la factibilidad de desdoblamiento. Así, será competente la justicia del lugar donde ocurrió el evento o bien los tribunales con competencia en el lugar donde dicho evento dañoso propaga sus efectos (20).
Abordando el análisis del artículo 2657 (21) corresponde señalar que el CC y C asume como regla la ley del Estado donde se produce el daño. A partir de dicho temperamento quedan disipados los dilemas hermenéuticos en torno a qué corresponde entender cuando se hace alusión a "lugar de comisión del hecho". Es que por este último se considera el ámbito geográfico donde se producen los efectos dañosos motivados por el hecho generador, destacándose, asimismo, la irrelevancia del lugar donde efectivamente se produjo el suceso fáctico que ocasiona el perjuicio, rasgo característico que se destaca en forma taxativa. El artículo 2657 en trato aporta una clarificación contundente al especificar "y cuales quiera que sea el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión". Es decir, queda establecido, sin atisbo de duda alguno, que carece de toda incidencia localizadora el lugar o los lugares donde se patenticen consecuencias perjudiciales indirectas como producto de dicho evento generador. Expresan las autoras DREYZIN KLOR y ELLERMAN que el CC y C consagra, asimismo, el sistema LEX COMUNIS mediante el cual, en el supuesto que víctima y victimario se domicilien en el mismo Estado al momento de producirse el daño, se aplicará el ordenamiento jurídico de dicho Estado. Tal temperamento implica una acertada solución toda vez que al reconocer el contexto común de las partes aplicando el derecho del ámbito geográfico donde estas, se están considerando expresamente los intereses y las expectativas de las mismas (22).
Como colofón las autoras DREYZIN y ELLERMAN señalan que "En definitiva, creemos que el CC y representa un significativo avance en materia de responsabilidad civil, no sólo por regular la problemática de manera expresa, sino también -y fundamentalmente- porque las soluciones provistas son consideradas eficientes y axiológicamente compatibles, constituyendo en consecuencia un punto de inflexión positivo y meridiano" (23).


NOTAS:
MARQUEZ, José Fernando y CALDERON, Maximiliano Rafael, "PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Artículo publicado en Diario LA LEY del 13 de mayo de 2015, año LXXIX n°87, página 1;
BUERES, Alberto J. "COD>IGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Analizado, Comparado y concordado" HAMMURABI, Tomo 2, Buenos Aires 2015, página 627;
BUERES, Alberto J. obra citada, página 252;
BUERES, Alberto J. obra citada, páginas 254/255;
CALEGARI DE GROSSO, Lydia E. "ESTUDIOS SOBRE USUCAPION", Editorial NEMESIS, Buenos Aires, junio de 1988, página 237;
CALEGARI DE GROSSO, Lydia E. obra citada, páginas 115 y 116;
CORNEJO, Américo Atilio, Artículo publicado en Diario LA LEY del 27 de septiembre de 2013, Año LXXVII, n ° 181, páginas 5 y 6;
CORNEJO, Américo Atilio, Artículo citado, página 6;
BUERES, Alberto J. obra citada, página 635;
MARQUEZ, José Fernando y CALDERON, Maximiliano Rafael, Artículo citado, página 7;
MARQUEZ, José Fernando y CALDERON, Maximiliano Rafael, artículo citado, página 7;
TANZI, Silvia Yolanda y FOSSACECCA, Carlos A. (h), "PRIVILEGIOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Artículo publicado en Diario LA LEY del 21 de mayo de 2015, año LXXIX, n ° 93, páginas 1 a 5;
BUERES, Alberto J. obra citada, página 652;
TANZI, Silvia Yolanda y FOSSACECCA, Carlos A. (h) "EL DERECHO DE RETENCION EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Artículo publicado en Diario LA LEY del 26 de diciembre de 2016, año LXXX, n ° 243, página 2;
TANZI, Silvia Yolanda y FOSSACECCA, Carlos A. (h), "EL DERECHO DE RETENCION EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL" citado, página 4;
BUERES, Alberto J. obra citada, página 737;
BUERES, Alberto J. obra citada, páginas 739 y 740;
BUERES, Alberto J. obra citada, página 740;
DREYZIN KLOR, Adriana y ELLERMAN, ILSE, "LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SU REGULACION EN EL CODIGO CIVIL Y OMERCIAL", Artículo publicado en Diario LA LEY del 7 de septiembre de 2016, año LXXX, n ° 169, páginas 4 y 5;
BUERES, Alberto J. obra citada, página 730; Artículo 2657 del CC y C: "DERECHO APLICABLE. Excepto disposición expresa en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cuales quiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tienen su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.";
DREYZIN KLOR, Adriana y ELLERMAN, Ilse, Artículo citado, Página 5;
DREYZIN KLOR, Adriana y ELLERMAN, Ilse, Artículo citado, página 6.


*Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"